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SUP-OP-25/2023
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “Decreto 239 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, emitido para dar cumplimiento a la resolución emitida por la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad número 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, en materia electoral.” Modificación de las reglas de financiamiento público de partidos políticos El PRD impugnó el artículo 52, numeral 9, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, del Decreto 239 porque al modificar la fórmula para el cálculo del financiamiento público para los partidos que se encuentran en el régimen de excepción, en comparación de lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, conforme al cual se les debe otorgar el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; restringe el derecho humano de los partidos políticos a cumplir con sus fines y genera inequidad frente a los demás institutos políticos. Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 52, numeral 9, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, establece la forma en la que se otorgará financiamiento a partidos políticos nacionales y locales que hayan obtenido su registro o acreditación con posterioridad a la elección anterior. Esto, porque los partidos políticos deben recibir de forma igualitaria el financiamiento a que tienen derecho, pues de lo contrario se transgrede el principio de equidad y federalismo electoral. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 52, numeral 9, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas respecto de los partidos políticos nacionales, ya que la regulación del financiamiento público forma parte de la libertad de configuración de los Estados. No obstante, la Sala opinó que es inconstitucional el artículo 52, numeral 9, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas por lo que respecta a los partidos políticos locales, al considerar que el legislador de Chiapas se excedió en su facultad legislativa al prever una diferente base para el cálculo de financiamiento público que se debe entregar a los partidos políticos con registro estatal, cuya competencia exclusiva es del Congreso de la Unión. Esto por lo que hace a los partidos políticos locales, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, vulnera lo dispuesto en la LGPP, ya que establece una disminución a la fórmula para el cálculo del financiamiento público al modificar el monto base. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la invalidez del artículo 52, numeral 9, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su porción normativa: “el dos por ciento del monto que corresponde al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, [...]”, ya que las reglas, de los partidos políticos locales que se encuentren en estos supuestos podrán participar del 2% del financiamiento total que les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias a los partidos políticos. Por el contrario, las disposiciones impugnadas establecen que los partidos políticos, tanto nacionales como locales, podrán participar solamente del 2% que corresponda al 30% del financiamiento que se distribuya de manera igualitaria entre los partidos políticos. Financiamiento diferenciado MC controvirtió el artículo 52 numeral 3, párrafo segundo, inciso a) y b) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, al señalar que establece un régimen diferenciado de financiamiento para partidos políticos nacionales y partidos políticos locales, así como cambios que se apartan del régimen constitucional de financiamiento a los partidos políticos. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 52, numeral 3, párrafo segundo, incisos a) y b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, debido a que es conforme a la CPEUM establecer un régimen diferenciado en el ámbito de las entidades federativas para el otorgamiento de financiamiento público entre partidos políticos nacionales y partidos locales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la validez del artículo 52 numeral 3, párrafo segundo, inciso a) y b) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, porque los regímenes diferenciados de financiamiento local para los partidos políticos nacionales y locales son una consecuencia de la regulación electoral en nuestro sistema jurídico. Esto porque la Ley General de Partidos Políticos prevé, por una parte, reglas específicas de financiamiento local para los partidos políticos locales en su artículo 51, numeral 1 y, por otra, delega en las entidades federativas la facultad de decidir lo relativo a los partidos políticos nacionales en su artículo 52. Por lo tanto, es correcto que las entidades federativas prevean regímenes de financiamiento diferenciado para los partidos políticos nacionales y locales. Por otra parte, el Pleno de la SCJN reconoció la invalidez del artículo 52, numeral 3, inciso c), fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en la porción normativa “(…) será el dos por ciento del monto que corresponde al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a los Partidos Políticos, nacionales o locales, según corresponda.”, ya que el Congreso local carece de competencia para modificar la base sobre la cual se debe calcular el financiamiento de los partidos políticos locales, a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos nacionales, respecto de los cuales sí puede definir con libertad su financiamiento con recursos estatales. Violaciones al principio de legalidad El Partido Movimiento Ciudadano impugnó el Decreto 239 al considerar que constituye un fraude a la ley, porque el legislador local excedió lo resuelto por la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 158/2020 y acumuladas, en la que invalidó una ley electoral por falta de consulta a las comunidades indígenas. Esto, porque la realización de la consulta previa en modo alguno justifica que se repita el articulado de una ley previamente invalidada. La Sala Superior no emitió opinión, porque los planteamientos se relacionan con el supuesto exceso en el cumplimiento de una sentencia de la SCJN, lo cual excede a la materia electoral. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la validez respecto a la violación del principio de legalidad, esto porque, en primer lugar, se argumentó que el Congreso local es el órgano facultado para emitir la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en la entidad y, por lo tanto, el decreto se encuentra debidamente fundamentado. Asimismo, se tiene por acreditado el requisito de debida motivación, porque la ley electoral local establece las relaciones sociales que deben ser reguladas jurídicamente, ya que el Congreso local está obligado constitucionalmente a emitir dicha legislación y a garantizar elecciones libres y auténticas en la misma entidad. En segundo lugar, el Congreso local no estaba obligado a legislar un contenido específico ni mucho menos a legislar de manera diferente a como lo hizo anteriormente. Al respecto, el Tribunal Pleno se limitó a examinar el proceso de creación de la ley y no contrastó su contenido con alguna de las disposiciones constitucionales; por ello, si el Congreso local actúa en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la validez de las normas emitidas por el congreso dependerá de su conformidad con la Constitución Federal, pero no existe ninguna violación a priori de principio de legalidad. Vulneración a la veda normativa El accionante consideró que el Decreto 239 se publicó dentro del periodo de 90 días anteriores al inicio del procedimiento electoral, porque en Chiapas hay un procedimiento electoral concurrente. Por lo anterior, considera que el Congreso local de la entidad vulneró la veda, debido a que el procedimiento electoral federal inició el 7 de septiembre y el decreto se publicó el 22 de septiembre de 2023. La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto impugnado, ya que la norma impugnada tiene una naturaleza estatal local, lo que conlleva a que solamente despliega sus efectos en la entidad federativa de Chiapas, sin ninguna incidencia en el procedimiento electoral federal. Además, la nueva ley electoral modifica la fecha de inicio del proceso electoral, sin embargo, aunque se considere esa nueva previsión resulta que la normativa en modo alguno vulnera la veda normativa. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la validez, al considerar que el ordenamiento impugnado tiene por objeto regular todo lo concerniente a los procesos electorales que se desarrollan dentro de la entidad federativa y, por lo tanto, no está vinculado con los procesos electorales federales como lo señalan los partidos accionantes. Además, el Alto Tribunal sostuvo que el plazo de veda de los noventa días entre la publicación de la reforma y el momento de inicio del proceso electoral tiene que tomarse en cuenta la fecha establecida en el artículo anterior, no en el reformado, porque ese es el que ha Estado vigente hasta ese momento y el que puede generar la certeza o la seguridad correspondiente. Modificación de fechas del proceso electoral El partido político impugnó los artículos 100 y 153 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que se vulnera la autonomía del OPLE, porque acorta el periodo al modificar el inicio del proceso electoral de noviembre a enero, y la integración de los Consejos Distritales y Municipales del treinta de noviembre al primero de marzo. Además, señaló que afecta la función del OPLE pues reduce el tiempo para preparar la elección y dificulta el ejercicio de derechos políticos de quienes buscan candidaturas independientes. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 100 y 153 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que el inicio del proceso electoral y las fechas para la instalación de los Consejos Distritales Electorales y Municipales, de las entidades federativas tienen libertad configurativa para establecer en su normativa el inicio de su proceso electoral y las fechas de sus distintas etapas, conforme a lo previsto en el artículo 116, Base IV, inciso j), de la CPEUM. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la validez los artículos 100 y 153 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, porque las normas impugnadas no reducen los plazos electorales, sino que, únicamente, señalan de una manera más precisa la fecha en la que habrá de comenzar el proceso electoral en la entidad; sin embargo, las normas que existían con anterioridad permitían que el proceso electoral iniciara, incluso, en una fecha posterior; por ello, se desestima lo planteado y el planteamiento relativo a que la reducción de los tiempos del proceso electoral afectan la capacidad del Instituto Electoral local para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de quienes buscan una candidatura independiente. Además, se advierte que las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales de conformidad con el artículo 116, Base IV, incisos a), j) y n) de la CPEUM. Límites al registro de candidaturas El accionante controvirtió el artículo 162 párrafo 1, fracción I y párrafo 3, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que el registro limita a las candidaturas porque establece un castigo mayor al daño ocasionado por la conducta, debido a que las normas no son proporcionales pues prevén una sanción inflexible y no un rango sancionador. Lo anterior, porque el legislador no tiene facultades para fijar una sanción porque la imposición de las penas es competencia de la autoridad jurisdiccional, y en el caso, se vulneran las facultades de la autoridad administrativa y jurisdiccional sancionadora para individualizar la pena. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 162 párrafo 1, fracción I y párrafo 3, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que el legislador local goza de amplia libertad configurativa para regular los requisitos para acceder a una candidatura, porque no se afectan o se invaden las atribuciones de la autoridad judicial para la imposición de las penas previstas en la CPEUM, ya que no estamos ante un ejercicio jurisdiccional sino ante un requisito para el registro de candidaturas. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la validez del artículo 162 párrafo 1, fracción I y párrafo 3, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que las normas impugnadas no imponen sanciones, sino que contienen un listado puntual de requisitos que deben de cumplir las personas precandidatas para poderse registrar como candidatas a una elección. Las personas precandidatas deberán: a). Ajustarse a los plazos señalados en la Ley Electoral; b). No incurrir en inobservancias o contravenciones a las restricciones u obligaciones que regulan las actividades de precampañas establecidas, en forma sistemática y constante, y; c). No haber sido sancionado por actos anticipados de campaña o de precampaña por resolución de la autoridad legalmente facultada para ello. El Alto Tribunal concluyó que no estamos frente a requisitos tasados constitucionalmente; por tanto, se realiza análisis de la razonabilidad de los requisitos. Ya que las disposiciones impugnadas persiguen un fin constitucionalmente permitido, pues buscan que se respeten los principios de legalidad, de definitividad de las etapas de los procesos electorales, así como el de equidad dentro de la contienda. Asimismo, se concluye que los requisitos son instrumentales respecto de los fines perseguidos, pues incentivan a las personas precandidatas a competir en los procesos internos con estricto apego a la normatividad electoral y sin ventajas indebidas. Si las precandidaturas no cumplen con los requisitos, su aplicación de registro como candidatos podría ser rechazado por la autoridad electoral, aunque hayan ganado el proceso interno de selección, lo que evita que las personas precandidatas se beneficien de ventajas obtenidas de manera indebida. RESOLUTIVO PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 52, numeral 3, párrafo segundo, incisos a) y b); 100, numeral 1, 153, numeral 1 y 162, numerales 1, fracción I, y 3, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, reformada mediante Decreto número 239, publicado en el periódico oficial de dicha Entidad Federativa el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, en términos del apartado VI de esta determinación. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 52, numerales 3, párrafo segundo, inciso c), fracción III, en su porción normativa: “será el dos por ciento del monto que corresponde al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a los partidos políticos, nacionales o locales, según corresponda.”; y 9, fracción I, en su porción normativa: “el dos por ciento del monto que corresponde al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como,” de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta sentencia. CUARTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al congreso del Estado de Chiapas, en la inteligencia de que la autoridad electoral administrativa deberá observar lo dispuesto a la Ley general de Partidos Políticos para el caso de partidos políticos locales, como se puntualiza en el apartado VII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. EFECTOS Los efectos consisten en declarar la invalidez de las porciones señaladas en la propuesta respecto el artículo 52, numeral 3, inciso c), fracción III, y numeral 9, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso local. Sin embargo, toda vez que el proceso electoral inició el día 7 del mes y año en curso y durante este no puede haber cambios normativos sustantivos, la autoridad electoral administrativa deberá de observar lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos para cubrir cualquier laguna normativa que se genere por la declaratoria de invalidez. VOTACIÓN • Modificación de las reglas de financiamiento público de partidos políticos • Financiamiento diferenciado Aprobado por unanimidad de votos respecto a la invalidez del artículo 52, numeral 3, párrafo segundo, fracción III, numeral 9, fracción I, en la porción normativa “el dos por ciento del monto que corresponde al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, [...]” de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Aprobado por mayoría de diez votos respecto al reconocimiento de validez del artículo 52, numeral 3, párrafo segundo, incisos a) y b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el Ministro Aguilar Morales votó en contra de los párrafos 83, 87 y 105; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de algunas consideraciones y del párrafo 106; la Ministra Piña Hernández, en contra del párrafo 106, y con consideraciones diversas. Violaciones al principio de legalidad Aprobado por unanimidad de votos a favor de la propuesta. La Ministra Ortiz Ahlf se separó del reconocimiento de validez implícito en los artículos 259 a 298, por falta, vicios en la consulta; el Ministro Aguilar Morales, en contra del párrafo 74; la Ministra Presidenta Piña Hernández, con consideraciones adicionales. Vulneración a la veda normativa Aprobado por unanimidad de votos; con el sentido de la propuesta modificada y por lo que se refiere a las consideraciones que la sustentan, mayoría de diez votos, la Ministra Esquivel Mossa vota a favor de las consideraciones originales; el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente, al igual que la Ministra Ortiz Ahlf y voto concurrente de la Minsitra Piña en función del día de la semana que se toma, de conformidad con la acción 139/2020. Modificación de fechas del proceso electoral Aprobado por unanimidad de votos. Límites al registro de candidaturas Respecto al reconocimiento de validez del artículo 162, numeral 1, fracción I, se aprobó por mayoría de seis votos y, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del 162, numeral 3, fracción I, se aprobó por una mayoría de ocho votos; la Ministra Esquivel Mossa, en contra de algunas consideraciones; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de los párrafos133-145 y anuncio de voto concurrente.