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AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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07/12/2020
Estado:
Baja California
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partidos políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.
Resolución:
07/12/2020
Temas:
Financiamiento
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020 Órgano de radicación: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Partes: Actor (es): Partidos políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional. Órganos Emisores de la norma impugnada: Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado Baja California. Acto reclamado: […] Decreto No. 102 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; la Ley Electoral del Estado de Baja California; la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California; la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California y a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California. […] Decreto No. 108 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 42 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Publicado en el Periódico Oficial del Estado, registrado en el Tomo CXXVII, de fecha 02 de septiembre de 2020. […] Temas: • Eliminación del método de asignación de la lista de diputados por representación proporcional. • Financiamiento público otorgado a los partidos políticos. • Gasto público (austeridad). • Reelección. Ponente: Alberto Pérez Dayán Fecha de resolución: Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en la sesión pública ordinaria celebrada a distancia el 7 de diciembre de 2020. Ejecutoria pendiente de engrose. Entidad: Estado Baja California Opinión: SUP-OP-32/2020 Tema: Eliminación del método de asignación de la lista de diputados por representación proporcional. Conceptos de Invalidez El PRD, PT y PAN impugnaron la derogación del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que a su consideración vulnera los principios de certeza, legalidad, objetividad y progresividad que deben existir en la etapa de designación de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para ocupar la legislatura. • Indebida regulación del tema de coaliciones. • Trato desigual a los institutos políticos no coaligados respecto a aquellos que, si establezcan una coalición y registren candidatura, para efectos de la asignación de ésta por el principio de representación proporcional. • Violación al principio de autodeterminación y autoorganización. El PRD, PT y PAN impugnaron el artículo 15, fracción I, inciso c) y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, porque a su consideración vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que incide en el régimen de coaliciones cuya atribución legislativa corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión. Por otra parte, el PAN adujó que la eliminación del derecho a formular listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional conlleva a un trato desigual e inequitativo para los institutos políticos que no vayan coaligados respecto a aquellos que si establezcan una coalición y registren candidaturas. Asimismo, consideró que dicha medida es restrictiva, ya que implica una afectación a los derechos y principios reconocidos constitucionalmente, como lo es la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos y el mandato de no regresividad, derivado del principio constitucional de progresividad en relación con el derecho de presentar dichas listas. Tema: Eliminación del método de asignación de la lista de diputados por representación proporcional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional lo establecido en el artículo 15, fracción I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que se advirtió que el legislador local eliminó la lista, pero subsiste la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por tanto, no existe violación a lo dispuesto en la CPEUM. • Indebida regulación del tema de coaliciones. • Trato desigual a los institutos políticos no coaligados respecto a aquellos que, si establezcan una coalición y registren candidatura, para efectos de la asignación de ésta por el principio de representación proporcional. • Violación al principio de autodeterminación y autoorganización. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 15, fracción I, inciso c) y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, lo anterior, porque no implica una invasión de la competencia del Congreso de la Unión de legislar en materia de coaliciones, ya que lo único que se advierte que el legislador local eliminó la lista; no obstante, la reforma mantiene con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Consideraciones previas: Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, por resultar extemporánea. Asimismo, el Pleno de la SCJN sobreseyó en la presente acción, respecto del artículo 15, fracción II, del la Constitución Política del Estado de Baja California, al actualizarse la casual de improcedencia contenida en la fracción IV, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, al haber sido materia de una ejecutoria en las acciones de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020. Tema: Financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Conceptos de Invalidez El PRD y PT impugnaron el artículo 43, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, ya que, a su consideración, se vulneran diversos preceptos de la CPEUM, porque el financiamiento público se disminuye un poco más de la mitad, lo que implica un exceso en las facultades de la legislatura estatal, lo que invade el ámbito de competencia del Congreso de la Unión. Tema: Financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional la norma impugnada, atendiendo al criterio sostenido por la SCJN, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, en las que se prevé que el legislador estatal cuenta con libertad configurativa para establecer las reglas para el otorgamiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conserven su registro en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. Tema: Gasto público (austeridad). Conceptos de Invalidez El PT controvirtió los artículos 42 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, porque, a su consideración, vulnera el principio de buen gasto público previsto en el artículo 134 de la CPEUM, ya que reduce el presupuesto bajo el argumento de que lo “ahorrado” se canalizará al combate de la pandemia del COVID-19, sin que se garantice tal hecho. Tema: Gasto público (austeridad). Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinó especializada al considerar que los planteamientos tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones al gasto público, que no son exclusivas de la materia electoral. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN denominó el tema “Financiamiento público a partidos políticos nacionales”. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 42 y 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, en atención a las siguientes consideraciones: • Las entidades federativas pueden legislar en materia de financiamiento, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la CPEUM, ajustándose, a la Ley General de Partidos Políticos. • En relación con el artículo 42 de la citada ley, porque no existe fórmula que se deba observar en la entrega del financiamiento público; por el contrario, prevé el principio de equidad en la entrega de esa prerrogativa. • El cálculo del financiamiento por un 30% de la UMA, esta es una regla producto de la libertad de configuración legislativa. • Conforme con el artículo 116 de la CPEUM, ya que establece que el financiamiento público debe ser equitativo, lo que permite un trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y los partidos locales, de manera que el financiamiento para los partidos políticos locales debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en cambio para los partidos políticos nacionales opera la libertad de configuración ya mencionada. Tema: Reelección. • Licencia para separarse del cargo. Conceptos de Invalidez El PRD controvirtió el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, al considerar que la reforma establece que no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separase del cargo, poniendo en riesgo que, de forma imparcial, utilice recursos a su favor en los periodos electorales y obtenga una ventaja indebida en contra de los demás contendientes, dado que hay a su cargo recursos económicos, materiales y humanos afectando los principios de imparcialidad y promoción personalizada establecidas en el artículo 134 de la Carta Magna. • Principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo, contra el derecho de reelección. El PT controvirtió la porción normativa “los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de paridad de género en aspecto cualitativo y cuantitativo”, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, así como en los artículos 21 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, ya que en caso de que algún diputado o integrante del ayuntamiento, quisiera participar en la reelección del cargo que ostenta y que además fuera electo por el principio de mayoría relativa, no podría hacer nugatorio el derecho a reelegirse en el cargo, lo cual se encuentra protegido en los artículos 115 y 116 de la CPEUM. Tema: Reelección. • Licencia para separarse del cargo. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma impugnada conforme al criterio sostenido por la SCJN, ya que la medida impugnada no se considera violatoria de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, porque el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que la permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados o miembros de los Ayuntamientos que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. • Principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo, contra el derecho de reelección. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales las porciones normativas, ya que se advierte la intención del legislador local, de velar por el principio de igualdad de género, aunque ello implique modular la forma de reelección; debido a que no se establece una regla general en la que la posibilidad de reelección se deba ceder ante el principio de paridad. La SCJN denominó el “Derecho de reelección”. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 16, tercer párrafo, de la Constitución de Baja California; 21, segundo párrafo, y 30, cuarto párrafo, de la Ley Electoral local, en atención a las siguientes consideraciones: • Prevalece la libertad de configuración legislativa, aunado que se trata de reglas claras y ciertas, que se aplican a todos los funcionarios que se encuentren en el mismo supuesto y que pretendan reelegirse. • No existe violación al artículo 134 de la CPEUM, pues si bien en los artículos 16 y 78 de la Constitución del Estado de Baja California, prevén que los diputados y presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos que pretendan reelegirse, deberán abstenerse del uso de recursos públicos, también es claro en establecer que en el período de campaña no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquiera otra que se asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo, para el cual ha decidido participar en la elección consecutiva. El Pleno de la SCJN declaró infundado el argumento respecto al supuesto conflicto entre el derecho de reelección y el principio de paridad de género, por lo siguiente: • Porque las disposiciones reclamadas son congruentes con el derecho de reelección protegido desde la Constitución Federal, en tanto reconocen en beneficio de los legisladores y de los integrantes de los Ayuntamientos esa prerrogativa. • Porque este derecho debe siempre armonizarse con el principio de paridad de género, en donde se entiende que, no deben excluirse, si no complementarse y en todo caso, al decidirse una candidatura por razones de paridad, se explica como una medida que tiende a equilibrar los espacios en los cargos de elección popular para las mujeres, lo que es acorde con las reformas constitucionales. Sentido. • Consideraciones previas: El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 15, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. • Tema: “Financiamiento público a partidos políticos nacionales”. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 42 y 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. • Tema: “Derecho de reelección”. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 16, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 21, segundo párrafo, y 30, cuarto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California. Votación. • Consideraciones previas: Aprobado por mayoría de 9 votos a favor del sobreseimiento respecto del artículo 15, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Aprobado por mayoría de 10 votos a favor del sobreseimiento respecto del artículo 15, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. • Tema: “Financiamiento público a partidos políticos nacionales”. Aprobado por mayoría de 10 votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez del artículo 42 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Aprobado por mayoría de 9 votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. • Tema: “Derecho de reelección”. Aprobado por unanimidad de votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez de los artículos 16, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 21, segundo párrafo, y 30, cuarto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja Califor