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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/12/2020
03/12/2020
Estado:
Veracruz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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SUP-OP-27/2020
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática; Partido Revolucionario Institucional; Partido Acción Nacional; Partido Movimiento Ciudadano; Partido Político Local Unidad Ciudadana.
Resolución:
03/12/2020
Temas:
Fiscalización
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Consideraciones Previas. El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto número 576, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020; así como diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados, adicionados y derogados mediante el decreto 580, publicado en el referido medio oficial el 28 de julio de 2020. El PRI y MC, señalaron diversos planteamientos sobre supuestos vicios en el procedimiento legislativo de reforma a la Constitución local (que derivó en el Decreto 576). Por tanto, a continuación, el análisis de la litis se centró en las normas impugnadas relacionadas con el Decreto 580, aunque el primer argumento (tema 1.) estuvo referido al Decreto 576. Tema 1. Violación al proceso legislativo. Conceptos de invalidez Los partidos políticos PRI y MC, impugnaron el Decreto 576, al considerar que los legisladores no cumplieron con los requisitos y formalidades exigidas en la ley, lo que vulnera el artículo 16, de la CPEUM por falta de motivación y fundamentación sobre supuestos vicios en el procedimiento legislativo de reforma a la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave, al omitir los antecedentes de la emisión del acto legislativo. Tema 1. Violación al proceso legislativo. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada porque los planteamientos se refieren a violaciones al proceso legislativo, lo que es ajeno a la materia electoral. La SCJN no analizó el concepto de invalidez referido, debido a que se determinó sobreseer en la Acción de Inconstitucional, respecto del Decreto 576. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN no analizó el concepto de invalidez referido, debido a que se determinó sobreseer en la Acción de Inconstitucional, respecto del Decreto 576. Tema 2. Desaparición de Consejos municipales del OPLE. Conceptos de invalidez Los partidos políticos actores aducen que la normativa cuestionada vulnera los principios de progresividad y de certeza jurídica dado que, de forma indebida, desaparecen los consejos municipales y crean un nuevo consejo denominado “Consejos Municipales Especiales”. 2.1 Vulneración al principio de progresividad. Los partidos accionantes argumentaron que la normativa cuestionada vulnera los principios de progresividad y de certeza jurídica dado que, de forma indebida, desaparecen los consejos municipales y crean un nuevo consejo denominado “Consejos Municipales Especiales”. 2.2. Vulneración al derecho a la consulta. El PRI alegó que la modificación al Código Electoral del Estado de Veracruz, vulnera el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, porque no se realizó dicha consulta sobre la modificación de los Consejos Municipales. Tema 2. Desaparición de Consejos municipales del OPLE. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos controvertidos, porque la determinación legislativa de eliminar los consejos municipales electorales y que sus funciones pasen a los consejos distritales o municipales especiales, se encuentra dentro de la libertad configurativa del Congreso de Veracruz. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada 2.1 Vulneración al principio de progresividad. La Sala Superior opinó que la reforma no vulnera el principio de progresividad, ya que es un principio de interpretación de los derechos humanos y no es trasladable a la verificación del funcionamiento del OPLE. 2.2. Vulneración al derecho a la consulta. La Sala Superior opinó que son constitucionales las normas impugnadas, porque no es necesario realizar una consulta previa a las comunidades indígenas, pues la modificación de los consejos municipales no afecta los principios electorales de los pueblos y comunidades indígenas. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN analizó el tema 2. como tema 1, denominándolo como “Violación al proceso legislativo por omisión de consultar a los pueblos y comunidades indígenas”. El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 580, ante la omisión de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en relación con la supresión de los consejos municipales, por lo que se determinó que se vulneraron los artículos 1 y 2 de la CPEUM, así como 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por tanto, se declaró la invalidez de todo el Decreto, tal como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas. Consecuentemente, no se analizaron los restantes argumentos referidos al fondo. La invalidez se hizo extensiva, por vía de consecuencia, al diverso Decreto 594, publicado el 1º de octubre del año en curso, a pesar de que no fue impugnado. Tema 3. Limitaciones en materia de financiamiento. Conceptos de invalidez Los partidos políticos actores controvierten el artículo 50 apartado A, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, porque consideran que se vulneran los principios de equidad y legalidad. 3.1 Indebido financiamiento para estructuras partidistas. Aplicación de una fórmula distinta a los partidos políticos locales pues se establece indebidamente el financiamiento ordinario para estructura partidista. 3.2. Reducción del financiamiento de partido políticos nacionales. Reducción del 50%, lo que impacta en el financiamiento para la obtención del voto. Tema 3. Limitaciones en materia de financiamiento. 3.1 Indebido financiamiento para estructuras partidistas. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional porque lo único que hace es referir, de forma genérica, los conceptos a los que puede destinarse el financiamiento que se otorga en elecciones y, además, en los párrafos siguientes del mismo artículo, se especifica, con mayor claridad, cuál es este tipo de financiamiento (para obtención del voto), así como los otros dos a que tienen derecho (para actividades ordinarias y para actividades específicas). 3.2. Reducción del financiamiento de partido políticos nacionales. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque ya existe jurisprudencia del tema, sobre que existe libertad configurativa para que los Congresos locales emitan las reglas (A.I.38/2017 y, además, se ha plasmado criterio similar en opiniones como las SUP-OP-17/2020, 21/2020 y 24/2020). Tema 4. Modificación del financiamiento para actividades específicas. Conceptos de invalidez Los partidos políticos actores consideran que la porción normativa del artículo 50 apartado C, relativo a distribuir en forma igualitaria el financiamiento para actividades específicas vulnera los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución, así como el 51, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Partidos, porque se regula una fórmula de distribución distinta que pasa de equitativa a igualitaria para favorecer a los partidos políticos locales. Tema 4. Modificación del financiamiento para actividades específicas. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado porque el legislador local cuenta con libertad configurativa para establecer la forma de distribución del financiamiento público para actividades específicas, observando las bases constitucionales del financiamiento mínimo igualitario. Tema 5. Remuneración de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del OPLE. Conceptos de invalidez El PRD impugnó el artículo 40, fracción XII del Código Electoral del Estado de Veracruz, porque a su consideración vulneran los numerales 41 y 116 de la CPEUM, ya que el órgano legislativo local, carece de competencia para establecer el monto específico de las aportaciones para los partidos políticos. Tema 5. Remuneración de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del OPLE. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, porque el legislador local tiene libertad de configuración para establecer derechos y deberes de la organización del OPLE. Tema 6. Requisito para la reelección, presentar cuentas públicas aprobadas por el congreso para acreditar modo honesto de vivir. Conceptos de invalidez Los partidos políticos actores controvierten el artículo 16, párrafo octavo, fracción I, del Código Electoral de Veracruz, en la porción normativa que establece que, para la reelección de ediles, deben contar con la presentación de sus cuentas públicas del primer año de gestión y que éstas hayan sido aprobadas por el Congreso, como elemento para demostrar que cuenta con un modo honesto de vivir. Tema 6. Requisito para la reelección, presentar cuentas públicas aprobadas por el congreso para acreditar modo honesto de vivir. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional la porción normativa, que establece que, para la reelección de ediles, deben contar con la presentación de sus cuentas públicas del primer año de gestión y que éstas hayan sido aprobadas por el Congreso, ello, porque esta exigencia sujeta al servidor que pretende reelegirse, a realizar un acto fuera de su ámbito individual de atribuciones, lo que denota que el requisito no es razonable y proporcional. Conceptos de invalidez Tema 7. Sistema de ajuste para lograr paridad en la asignación de regidurías y diputaciones de RP. El PRD impugnó los artículos 239, párrafo tercero, fracción III y IV y 250, fracción V, incisos b) y c) del Código Electoral del Estado de Veracruz, al considerar que no atiende un parámetro objetivo y razonable, transgrediendo los derechos de igualdad y al voto pasivo, establecidos por los artículos 39 y 41 de la CPEUM. Tema 7. Sistema de ajuste para lograr paridad en la asignación de regidurías y diputaciones de RP. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales ya que la SCJN ya se ha pronunciado en el sentido de que el principio de paridad de género establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para alcanzar la paridad de género en la asignación de curules de representación proporcional. Aunado a que, en la Constitución federal no se establece en modo alguno que los ajustes por paridad de género en la asignación de los representantes electos por RP en los ayuntamientos o en las legislaturas locales deben realizare en alguna fase específica de dicho procedimiento. Tema 8. Modificación del inicio del proceso electoral. Conceptos de invalidez El PRI y MC consideran que las normas reformadas son inconstitucionales porque modifican el inicio del proceso electoral lo cual implica la modificación en la integración de autoridades distritales, lo cual desde su perspectiva incurre en vulneración a la autonomía del OPLE, ya que se reduciría las etapas del proceso al mínimo y se causaría perjuicio al principio de certeza y de definitividad en las actuaciones de dicho órgano durante las etapas de mismo proceso. En igual sentido, causaría conflicto con los procesos previos, como lo son los procesos internos de los partidos políticos, con lo cual se lesionaría el principio de seguridad en los comicios. Tema 8. Modificación del inicio del proceso electoral. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales las disposiciones impugnadas, porque las legislaturas locales tienen libertad configurativa para establecer en su normativa el inicio de su proceso electoral, y las fechas de sus distintas etapas. Tema 9. Eliminación de fechas límite de instalación de los Consejos. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó los artículos 142 y 149 del Código Electoral del Estado de Veracruz, porque a su consideración se vulnera el principio de certeza de las personas candidatas y votantes, ya que se eliminan las fechas límites en que se deberán instalar los consejos distritales y municipales. Tema 9. Eliminación de fechas límite de instalación de los Consejos. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos controvertidos, al no vulnerar el principio de certeza electoral, ya que la fecha límite de instalación de los órganos desconcentrados municipales y distritales, que antes regulaban, si bien se eliminó de su texto; lo cierto, es que está prevista en el también reformado artículo 170, fracción I, del Código Electoral Local. Tema 10. Conceptos de invalidez relacionados con violencia política en razón de género. Conceptos de invalidez 10.1 Invalidez del requisito de elegibilidad por sanción derivada de sentencia de autoridad jurisdiccional electoral relacionada con violencia de paridad de género. El PAN, considera inconstitucional el artículo 8, fracción III, del Código, en el que se establece como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo a la gubernatura, diputaciones y cargos edilicios del estado, entre otros, el no haber sido sancionado por una autoridad jurisdiccional electoral mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres por razón de género, lo cual considera que no es acorde con los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 55 constitucional y 10 de la Ley de Partidos. 10.2 Invalidez de la norma en la que se prevé la creación de un registro de personas condenadas y sancionadas por violencia política de género. El PAN impugnó el artículo 100, fracción XXIV, del Código Electoral del Estado de Veracruz, que establece la atribución del OPLE de crear una lista de personas condenadas y sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que consideró se vulnera el artículo 41, fracción V, de la CPEUM, porque el legislativo local estableció una atribución que no es acorde con las facultades del OPLE. 10.3 Inconstitucionalidad de la norma en la que se prevé que los partidos políticos estatales deben establecer mecanismos para sancionar los actos de violencia política de género. El PAN expresa que el artículo 42, fracción XXIII del Código Electoral local, que establece el deber de los partidos políticos para sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente, todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género resulta inconstitucional porque se cambia el contenido del artículo 25, inciso u) de la Ley General de Partidos Políticos. Tema 10. Conceptos de invalidez relacionados con violencia política en razón de género. 10.1 Invalidez del requisito de elegibilidad por sanción derivada de sentencia de autoridad jurisdiccional electoral relacionada con violencia de paridad de género. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo controvertido, porque el legislador local tiene atribuciones para ampliar los requisitos de elegibilidad y el establecido por el legislador local es razonable y conforme con los deberes del estado para erradicar la violencia contra las mujeres. 10.2 Invalidez de la norma en la que se prevé la creación de un registro de personas condenadas y sancionadas por violencia política de género. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo controvertido en atención a que el legislador local tiene libertad de configuración legal para establecer derechos y deberes de del OPLE, entre las que están aquellas vinculadas con el establecimiento de mecanismos para erradicar la violencia contra las mujeres. Lo cual sostuvimos en el SUP-REC-91/2020. 10.3 Inconstitucionalidad de la norma en la que se prevé que los partidos políticos estatales deben establecer mecanismos para sancionar los actos de violencia política de género. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado en atención a que el legislador local tiene libertad de configuración legal para establecer derechos y deberes de los partidos políticos locales, entre los que se pueden incluir deberes de sanción para actos de violencia política por razones de género. Tema 11. Procedimiento para formar un bloque de competitividad para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a cargos de elección popular. Conceptos de invalidez El PAN consideró que el artículo 14, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Veracruz, que establece los bloques de competitividad para las candidaturas a diputaciones locales viola el principio de constitucionalidad de igualdad entre hombres y mujeres, ya que solamente resulta benéfico para éstas, y respecto al artículo 16, penúltimo párrafo, que establece los bloques de competitividad para el caso de las candidaturas a presidencias municipales, se consideró inconstitucional, ya que favorece el principio de paridad frente al derecho a la reelección, además de transgredir la libertad de autoorganización de los partidos políticos. Tema 11. Procedimiento para formar un bloque de competitividad para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a cargos de elección popular. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, porque es al propio constituyente y la legislatura locales a quienes corresponde implementar, en su caso, medidas como el registro por bloques de competitividad en su sistema, en ejercicio de libre configuración legislativa; sin que ello implique, en sentido inverso, que las legislaturas estén obligadas a implementar determinadas medidas adicionales a las dispuestas en el ordenamiento general. Tema 12. Indebida injerencia en la vida interna de los partidos y posible antinomia de fechas en el procedimiento de selección. 12.1. Afectación a la vida interna de los partidos políticos. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó el artículo 59 del Código Electoral de Veracruz, que a su consideración afecta la autodeterminación y auto organización de los partidos políticos al reducir el tiempo de los procesos internos de los referidos partidos. 12. 2 Antinomia. El partido MC impugnó la reforma al artículo 59 del Código Electoral de Veracruz afecta la autodeterminación partidista, porque existe una posible contradicción, puesto que, por un lado, se obliga a entregar la convocatoria de selección de candidaturas al OPLE, a más tardar, el veintisiete de enero y, por otro, se establece que el primer paso es comunicar el procedimiento de selección de candidatos, a más tardar, el trece de febrero y en esa determinación se debe comunicar la fecha de expedición de la convocatoria. Afirmó que no se puede comunicar primero la convocatoria y después la determinación, dado que no se actualizarían los plazos para el inicio de las precampañas. Tema 12. Indebida injerencia en la vida interna de los partidos y posible antinomia de fechas en el procedimiento de selección. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada 12.1. Afectación a la vida interna de los partidos políticos. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, respecto de la modificación a los plazos, porque constituye una de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral, sobre lo cual, las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para legislar. 12. 2 Antinomia. La Sala Superior no emitió opinión especializada respecto a la posible antinomia, por ser un tema de legalidad y no una cuestión propiamente constitucional. Tema 13. Requisitos de reelección para candidatos independientes a ediles y diputaciones. Conceptos de invalidez El PAN impugnó los artículos 13 fracción III y 16, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Veracruz, los cuales a su consideración vulneran el principio de equidad en la contienda, porque para la reelección de candidaturas independientes a ediles y diputaciones establece que vuelvan a cumplir con los requisitos acreditados previamente, cuando quienes pretenden reelegirse, contendieron por la vía independiente, además considera que se genera una ventaja para una o un diputado o edil en funciones, al tener un periodo de treinta días previos a la campaña electoral para obtener el respaldo ciudadano. Tema 13. Requisitos de reelección para candidatos independientes a ediles y diputaciones. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada porque el tema de los requisitos que deben cumplir los servidores públicos que, por la vía independiente, pretendan reelegirse, ya ha sido materia de pronunciamiento por el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 133/2020, en la que se consideró inconstitucional exigir el apoyo ciudadano a un candidato independiente que pretende ser reelecto para el mismo cargo y de manera consecutiva por ser un requisito discriminatorio. Tema 14. Inconstitucionalidad del principio de austeridad como base para la creación de unidades administrativas. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó el artículo 101 del Código Electoral de Veracruz, en el que se establece que la creación de unidades administrativas deberá obedecer a los principios de austeridad y de eficiencia del financiamiento público, no es conforme a la Constitución porque esos principios ya están contemplados en el artículo 134 constitucional. Tema 14. Inconstitucionalidad del principio de austeridad como base para la creación de unidades administrativas. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada ya que el tema no está vinculado directamente con un principio general o controversia en el ámbito del derecho electoral. Tema 15. Obstáculos innecesarios en el proceso de fiscalización. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó el artículo 65, del Código Electoral del Estado de Veracruz, por considerar que el OPLE debe señalar el tope de gastos de precampaña para cada elección en el mes de enero, entorpece el buen desarrollo de la contienda y, disminuye la función de los partidos políticos como entidades de interés público. Tema 15. Obstáculos innecesarios en el proceso de fiscalización. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada porque los planteamientos no constituyen una cuestión propiamente constitucional, sino que atañen a una cuestión de legalidad. Tema 16. Alteración a los parámetros de la pérdida de registro. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó la inconstitucionalidad del artículo 94, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, en el que se establece como causa de pérdida del registro de los partidos políticos locales, no obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en las elecciones ordinarias de Gobernador o diputados locales, el accionante plantea que la supresión de la elección municipal como parámetro para acreditar el porcentaje requerido vulnera el principio de equidad, pues favorece a los partidos políticos de mayor tamaño. Tema 16. Alteración a los parámetros de la pérdida de registro. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 94, fracción III, del Código Electoral de Veracruz, ya que no considera para efecto de la pérdida del registro de los partidos políticos locales, la votación válida emitida en la elección ordinaria anterior respecto de la obtenida en los Ayuntamientos. Tema 17. El monitoreo se posterga al cuarto domingo de enero y no se prevé desde el inicio del proceso electoral. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó el artículo 49, párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz que posterga el inicio del monitoreo al cuarto domingo de enero, que estima debería realizarse desde el inicio del proceso electoral. Refiere que uno de los principales propósitos de dicha función es verificar que no existan candidaturas que realicen actos anticipados de precampaña y campaña y, además, es una actividad que siempre se ha hecho desde el primer momento del proceso electoral, y posponerla afecta las atribuciones del OPLE como árbitro electoral. Tema 17. El monitoreo se posterga al cuarto domingo de enero y no se prevé desde el inicio del proceso electoral. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, porque es compatible con la equidad y transparencia que rigen los comicios, al instrumentar un mecanismo de monitoreo para vigilar diversas fases de la etapa de actos de preparación y también la etapa de la jornada electoral. Además, no excluye que el OPLE, acorde a sus atribuciones y fines, puedan implementar otros mecanismos para verificar que los actos se ajusten a la normativa electoral. Tema 18. Modificación de la Contraloría General del Instituto local en el Órgano Interno de Control. Conceptos de invalidez MC controvierte el artículo 124 del Código Electoral local al considerar que el establecimiento de dicho Órgano Interno de Control es inconstitucional porque tiene menos funciones que el órgano que antes de la reforma se encontraba a cargo del análisis y evaluación de las actividades institucionales del OPLE. Tema 18. Modificación de la Contraloría General del Instituto local en el Órgano Interno de Control. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, porque está dentro del margen de configuración legislativa de los Estados y no se aleja de los parámetros establecidos por la Constitución Federal. Tema 19. Supresión de la impugnación contra irregularidades en el procedimiento de plebiscito o referendo. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó el artículo 353, del Código Electoral del Estado Veracruz, antes de la reforma, permitía que el Ejecutivo, el Congreso y los Ayuntamientos de la entidad pudieran interponer medios de impugnación contra irregularidades en los procedimientos de plebiscito o referendo, lo que garantizaba la regularidad procedimental, al considerar que con la reforma tal situación fue eliminada y era una regresión y vulneración a la seguridad jurídica respecto a las formalidades esenciales del procedimiento en materia de participación ciudadana. Tema 19. Supresión de la impugnación contra irregularidades en el procedimiento de plebiscito o referendo. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada porque no se trata de un tema exclusivo del derecho electoral, sino que pertenecen al derecho en general, particularmente, al derecho procesal. Tema 20. Supresión de la posibilidad de que el Tribunal Electoral local realice notificaciones electrónicas cuando las partes lo autoricen. Conceptos de invalidez El partido MC impugnó el numeral 359 del Código Electoral de Veracruz en el que se suprime la facultad del Tribunal Electoral local de realizar notificaciones electrónicas de sus resoluciones, transgrede el principio de progresividad y el acceso a la justicia contemplados en los artículos 1 y 17 de la Constitución. Tema 20. Supresión de la posibilidad de que el Tribunal Electoral local realice notificaciones electrónicas cuando las partes lo autoricen. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada de este tribunal, en razón de que no se trata de un tema exclusivo del derecho electoral, sino que pertenecen al derecho en general particularmente al derecho procesal. Tema 21. Reintegro a la hacienda pública de financiamiento público a los partidos que no resulte aplicable conforme al nuevo método de cálculo. Conceptos de invalidez Los partidos PRI, PRD y PAN controvierten el artículo Tercero Transitorio del Decreto porque se estableció que, conforme a la entrada en vigor, el Instituto local reintegrará a la Secretaria de Finanzas y Planeación los recursos estatales del ejercicio presupuestal 2020, conforme al nuevo método de cálculo para la asignación de financiamiento público, lo que vulneró los principios de anualidad e integridad del presupuesto, certeza e irretroactividad. Tema 21. Reintegro a la hacienda pública de financiamiento público a los partidos que no resulte aplicable conforme al nuevo método de cálculo. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional porque viola el principio de anualidad que rige el financiamiento público a los partidos políticos. Tema 22. Adecuación normativa del Instituto y el Tribunal local relacionada con la reforma legal. Conceptos de invalidez El PAN impugnó el artículo Cuarto Transitorio del Decreto, al considerar que atenta contra lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal, que establece la obligación de promulgar y publicar las reformas electorales con noventa días de anticipación, y la prohibición de que durante el proceso electoral se realicen modificaciones sustanciales. Tema 22. Adecuación normativa del Instituto y el Tribunal local relacionada con la reforma legal. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada respecto a la constitucionalidad de dicha disposición, porque, en sí misma, no contiene una modificación en materia electoral, que pudiera ser impugnada, sino que la modificación normativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del resto de las reformas en materia electoral impugnadas. Sentido. • El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto número 576, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020; así como diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados, adicionados y derogados mediante el decreto 580, publicado en el referido medio oficial el 28 de julio de 2020. • El Pleno de la SCJN invalidó en su totalidad el Decreto 580 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ante la falta de consulta previa a comunidades indígenas y afromexicanas. Efectos. • El Pleno de la SCJN ordenó la reviviscencia de las normas previas a la emisión del decreto 580, para que rijan el proceso electoral local en el que se renovarán los poderes Ejecutivo y Legislativo locales, así como los ayuntamientos, en la inteligencia de que la consulta respectiva deberá realizarse y emitirse a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral del Estado de Veracruz, cuya jornada habrá de verificarse el primer domingo de junio del 2021. • El Pleno de la SCJN invalidó, por extensión, el diverso Decreto 594. Nota: Cabe señalar que el 31 de agosto de 2022, la Segunda Sala de la SCJN resolvió el Recurso de Queja 1/2022-CA derivado de la AI 241/2022 Y SUS ACUMULADAS, cuyo acto reclamado es: "EN CONTRA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRA AUTORIDAD, CONSISTENTE EN LA EMISIÓN DEL DECRETO NÚMERO 2 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 50, APARTADO A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REFERIDA ENTIDAD FEDERATIVA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2021 Y OTROS ACTOS. ." La Segunda Sala de la SCJN resolvió: VERIFICAR SI EL DECRETO NÚMERO 2, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 50, APARTADO A, EN SU FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, (PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO EXTRAORDINARIO 516, EL 28 DE DICIEMBRE DE 2021), CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS. • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA.