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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 103/2015
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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03/12/2015
Estado:
Tlaxcala
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-27/2015
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática
Resolución:
03/12/2015
Temas:
Género
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
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AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Reconocimiento de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y organización de la elección de los dirigentes de partidos políticos locales. • Porcentaje de afiliados para constituir un partido político local. • Reglas sobre la opción que tiene un partido político nacional que pierde su registro, para obtener uno como partido político local. • Destino de los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro o acreditación. • Aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos por parte de personas morales. • Incompetencia del Congreso local para legislar en materia de fiscalización. • Falta de atribuciones del Congreso local para legislar en materia de coaliciones. • Transferencia de votos en candidaturas comunes. • Excepción a la regla de paridad de género. • Integración del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. • Contraloría General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. • Facultad del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para imponer sanciones al titular de la Contraloría General. • Requisitos para la designación de Presidente, Secretario o Consejero Electoral de los Consejos Distritales o Municipales. • Reducción del número de diputados que integran el Congreso del Estado de Tlaxcala. • Requisitos de las boletas electorales. • Asignación de regidurías de representación proporcional. • Actos previos al registro de candidatos independientes, regulación reiterada. • Insuficiencia en el señalamiento de atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Autoridades responsables • Poder legislativo y ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Antecedentes • El 3 de octubre de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la nación, en contra de los Decretos 130 y 131 mediante los cuales se expidieron, respectivamente, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y la Lay de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad de 3 de septiembre de 2015. • El 6 de octubre de 2015, el Ministro instructor, Alberto Pérez Dayán solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad precisada en los datos de identificación. • El 16 de octubre de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió opinión en la SUP-OP-27/2015. • El 3 de diciembre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la presente acción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES TEMA 1. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; Y ORGANIZACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. El partido político actor argumentó que el artículo 15, fracción II de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala violaba el principio de certeza en materia electoral, porque sujetaba los derechos de acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular local, al reconocimiento que de ellos realizara el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, sin que bastara el establecimiento legal de éstos, por lo que transgredía los artículos 41, fracción V, apartados B y C y 116, fracción IV, incisos a) y f) de la Constitución Federal, ya que en esos preceptos se reconoce la existencia y obligatoriedad de observar el principio de certeza en materia electoral, de ahí que los derechos y prerrogativas previstos en la ley a favor de los partidos políticos, no pudieran estar sujetos a posterior reconocimiento por parte de la autoridad administrativa electoral. De igual manera el partido político actor adujo que la fracción III del artículo 15 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala era inconstitucional porque preveía sin sustento constitucional alguno, que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones tendría entre sus atribuciones la de organizar la elección de los dirigentes locales de los partidos políticos, cuando dicha facultad le fuera delegada por el Instituto Nacional Electoral, por lo que transgredía los artículos 41, fracción V, apartados B y C y 116, fracción IV, incisos a) y f) de la Constitución Federal. Sobre esa base constitucional el actor subrayó que fue clara en establecer la distribución de facultades entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales, sin que se hiciera referencia a que la organización de las elecciones de dirigencias de los partidos políticos por parte de las autoridades electorales, fuera una facultad delegable, sino que se trataba de una cuestión en donde existía una evidente distribución de facultades entre los ámbitos de gobierno; así como debían prever que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, deberían guardar conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales en la materia; por tanto, agregó, se debía estar a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 15. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, las cuales son las siguientes: […] II. El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular local; III. La organización de la elección de los dirigentes locales de los partidos políticos, cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional, los partidos lo soliciten así, con cargo a sus prerrogativas, y en los términos que establezca la Ley General Electoral, la demás legislación aplicable y los lineamientos que emita el Instituto Nacional; […] CONSIDERACIONES DEL PLENO A consideración de los Ministros no asistía la razón al partido político actor, ya que si bien la fracción II del artículo 15 de la Ley combatida, preveía como atribución del Instituto Electoral local, la de reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, también lo era que el término reconocer se debía entender utilizado a la luz del contexto constitucional del que derivaba, pues se subrayó que de acuerdo con el artículo 41, fracción V, apartado C, numeral 1 de la Constitución Federal, los organismos públicos locales electorales ejercerían funciones en materia de derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, lo que significaba que esos derechos y prerrogativas estaban garantizados en la propia Constitución, por ende, el término “reconocer” equivalía a registrar, a identificar esos derechos y prerrogativas para efecto de su ejercicio, pues a los organismos públicos locales electorales se les encomienda la función estatal de organizar las elecciones, con base precisamente en las materias que enumera el precepto constitucional referido. Por tanto, se declaró la validez de la fracción II del artículo 15 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. Respecto la fracción III del artículo 15 de la Ley impugnada, los Ministros la declararon inconstitucional porque en ella, el legislador introdujo un supuesto normativo en el que no tenía competencia para legislar, es decir, el Congreso local no podía establecer facultades delegables del Instituto Nacional Electoral hacia el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, ya que el artículo 41 constitucional, enumeraba con claridad qué atribuciones del Instituto Nacional eran delegables, aún más la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 125 hacía referencia a la delegación de funciones de ese organismo a los institutos electorales locales que señala el inciso b) del apartado C de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal, precisando que ésta era excepcional, de donde se desprendía que corresponde al Congreso de la Unión legislar aquellos aspectos de la materia electoral que puedan ser objeto de delegación y no a los Congresos locales. Por tanto, se declaró la invalidez de la porción normativa consistente en: “… cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,…”, de la fracción III del artículo 15 de la ley referida. TEMA 2. PORCENTAJE DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO LOCAL. El Partido de la Revolución Democrática combatió los artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, por violación al 73, fracción XXIX-U y 133 de la Constitución Federal, ya que a su juicio contradicen lo establecido en los diversos 10, numeral 2, inciso c) y 13, inciso A), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; ya que, el artículo 16, fracción II establece que el número de afiliados para constituir un partido político local no podrá ser inferior al 3% (tres por ciento) del padrón electoral estatal de al menos las dos terceras partes de los municipios del Estado, y el diverso 18 fracción I, en su inciso a) ordenaba que el número de afiliados que concurrieran a las asambleas municipales para la constitución de un partido no podría ser menor al 1% (uno por ciento) del padrón electoral y, en todo caso, no podía ser menor a doscientos ciudadanos residentes en cada municipio. A diferencia de lo que se prevé en la Ley General en los artículos ya señalados, que establece como requisito para constituir un partido político tener al menos el 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral tanto de la entidad federativa de que se tratare y el mismo porcentaje en cada uno de al menos dos tercios de los municipios de un Estado, de donde era claro que la Ley impugnada exigía el 3% (tres por ciento) del padrón electoral de la Entidad y el 1% (uno por ciento) del padrón por municipio en un número que no pudiera ser menor de 200 (doscientos) ciudadanos por municipio de al menos dos tercios de los que integran la Entidad. Se adujo que los preceptos combatidos violaban el artículo 133 de la Constitución Federal que establece que esta, los tratados internacionales y las leyes del Congreso de la Unión serán ley suprema; y en el caso, el legislador local inobservó una ley general, que es jerárquicamente superior a la combatida, es decir, el Congreso demandado debió observar lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, ya que sin duda se estaba ante una falta de adecuación de la Ley local en relación con la Ley Federal; máxime que las disposiciones cuestionadas, como consecuencia de la inobservancia al ordenamiento general, contenían requisitos excesivos para la creación de un partido político local, pues la diferencia en los porcentajes en el número de afiliados así lo demostraba. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 16. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto. Para que una organización de ciudadanos sea registrada por el Instituto, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes: […] II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales deberán tener credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al tres por ciento del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. […] Artículo 18. Para la constitución de un partido político estatal, se deberá acreditar: I. La celebración entre los meses de mayo a julio del año posterior al de la elección de Gobernador, sus asambleas municipales constitutivas en por lo menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, ante la presencia de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal auxiliar, que determine el Consejo General del Instituto, designados para el caso, mismo que certificará: a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor al uno por ciento correspondiente al último corte del padrón electoral del mes inmediato anterior al que se presente la solicitud de registro. Dicho número no podrá ser inferior a 200 ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate y que estén debidamente inscritos en el padrón electoral respectivo; […] CONSIDERACIONES DEL PLENO A juicio del Pleno asistía la razón al partido político actor, es decir, el Congreso del Estado de Tlaxcala carecía de facultades para emitir normas sobre la constitución y registro de partidos políticos locales, pues de acuerdo con el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, sería la Ley General la que contendría las normas sobre los plazos y requisitos para el registro legal de los institutos políticos, incluidos aquellos de carácter local; ello era suficiente para declarar la invalidez de las disposiciones combatidas, en virtud de que la norma de tránsito era clara en fijar el contenido de la Ley General de Partidos Políticos, la que además en las porciones normativas ya transcritas, fijaba los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos locales. En consecuencia, resolvieron como fundado el argumento hecho valer por el partido político actor y el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. TEMA 3. REGLAS SOBRE LA OPCIÓN QUE TIENE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL QUE PIERDE SU REGISTRO, PARA OBTENER UNO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL. El partido político combatió los artículos 40, 44, fracción II y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, bajo el argumento de que en ellos se establecía que en el supuesto que un partido político nacional perdiera su registro, pero hubiera obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación total válida en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, se estaría a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, es decir, con las normas se pretendía que en el conjunto de elecciones se obtuviera ese porcentaje y no en alguna de ellas, lo que resultaba inconstitucional. Argumentó que el plazo para la presentación de la solicitud de registro de los partidos políticos nacionales que pudieran solicitar éste en la Entidad Federativa, previsto en el artículo 40, segundo párrafo de la Ley combatida, limitaba su ejercicio al mes de febrero del año anterior al de la elección, lo que implicó sujetar a plazos de registro ordinario el supuesto en comento, sin que dicha temporalidad estuviera prevista en las bases constitucionales ni en la Ley General de Partidos Políticos; agregó que ese plazo atentaba contra el principio de certeza e invadía la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión al fijar condiciones y plazos no previstos en las leyes generales, en contravención a los artículos 73 de la Constitución Federal y segundo transitorio, fracción I, de su Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce. LEY DE PARTIOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro, pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos. La presentación de la solicitud se hará a más tardar treinta días antes del vencimiento del plazo que establece esta Ley para resolver sobre el registro de partidos políticos estatales. Artículo 44. El registro a los partidos políticos estatales se cancelará por cualquiera de las causas siguientes: […] II. No haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación total valida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato, ya sea que haya participado sólo o coaligado; […] Artículo 85. Todo partido político nacional que no obtenga por lo menos tres por ciento de la votación válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, sólo conservará su acreditación ante la autoridad electoral estatal y no gozará de financiamiento público estatal establecido en el presente capítulo. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 256. Para hacer la declaratoria de los partidos políticos estatales y nacionales que no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la votación total válida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el Consejo General se regirá por el procedimiento siguiente: I. El domingo siguiente al día de la elección determinará la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo que realicen los Consejos Distritales; II. Una vez efectuado lo anterior, determinará qué partidos políticos estatales y nacionales no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la votación total válida para efectos de lo que establece la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y III. Concluido lo anterior procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; podrá darse copia del acta a los representantes de los partidos políticos”. CONSIDERACIONES DEL PLENO Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno el concepto de invalidez era fundado, en virtud de que los preceptos reclamados en el supuesto normativo específico, relativo a la obtención del 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, violan lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal, por cuanto aludían a las elecciones celebradas en ayuntamientos; es decir, se debía estar a lo que expresamente señalado el texto constitucional, la conclusión referida también aplicó para lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Por lo que hizo al segundo de los problemas jurídicos, aquél en el que se combatió el plazo a que se refería el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, es decir, el relativo para la presentación de la solicitud de un partido político nacional que perdió su registro y pretendiera acreditarse en la entidad federativa, se dijo que el argumento era infundado, toda vez que y de acuerdo con los artículos 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de partidos políticos, emitiendo leyes de carácter general que rigen en el territorio nacional; y que tiene competencia exclusiva en las materias que refiere esa norma de tránsito, también lo fue que el Congreso del Estado de Tlaxcala sí podía legislar en cuanto a la acreditación de partidos políticos nacionales que hubieran perdido su registro, es decir, el artículo 40, párrafo segundo de la Ley cuestionada sólo regulaba un plazo para la presentación de la solicitud de la acreditación de los partidos políticos nacionales que se ubicaran en ese supuesto, es decir, la regulación era lógica porque se refería a la realización de actos ante ese Instituto local. Los Ministros resolvieron calificar como parcialmente fundados los conceptos de invalidez; y declarar la invalidez de los artículos 40, párrafo primero, 44, fracción II, 48, párrafo primero y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, exclusivamente por lo que hacía a la porción normativa que indicaba “y Ayuntamientos”; y 256, párrafo primero, en la porción normativa que enunciaba “y Ayuntamientos”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 4. DESTINO DE LOS RECURSOS Y BIENES REMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE PIERDAN SU REGISTRO O ACREDITACIÓN. El Partido político actor argumentó que los artículos 48, párrafo primero y 145, párrafo primero, fracción IV, inciso f) de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, eran inconstitucionales porque establecían que los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que perdieran su registro o se cancelara su acreditación, pasarían a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, lo que era inconstitucional por razones de certeza jurídica, porque el diverso 95, párrafo décimo quinto de la Constitución del Estado, prevé para esos supuestos que los activos derivados del financiamiento público estatal pasarían a formar parte del patrimonio del organismo público local electoral, lo que era contradictorio con la Ley combatida. A su vez se transgredía el diverso inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional que garantizaba la autonomía e independencia de las autoridades electorales, pues los recursos y bienes remanentes debían ser entregados al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y no a la Secretaría mencionada. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 48. Los activos adquiridos con financiamiento público estatal, de los partidos políticos que pierdan su registro o se cancele su acreditación, pasarán a formar parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado. […] Artículo 145. De conformidad a lo dispuesto en las leyes en la materia, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo que se determine en las reglas de carácter general que emita su Consejo General, y a lo siguiente: […] IV. Una vez que el Instituto emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, o que el Consejo General del Instituto, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley el interventor designado deberá: […] f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, […] CONSIDERACIONES DEL PLENO El Pleno consideró que no existía violación a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional en la porción normativa referida, ya que ese precepto sólo obligaba a legislar ese aspecto de la materia electoral, sin sujetarlo a particularidad alguna; en el mismo sentido con la violación al principio de autonomía e independencia que rige en el funcionamiento y decisiones de la autoridad electoral local, pues la Constitución Federal no exige que los recursos y bienes de los partidos políticos que hubieren perdido su registro o cancelado su acreditación, debieran ser parte del patrimonio del Instituto Electoral Local, aún más, las normas reclamadas se referían al destino de los recursos referidos, por lo que no eran disposiciones que regularan algún acto específico de decisión de la autoridad local y no existía una relación directa entre el principio que se adujo como violado y el supuesto normativo que se combatió. Los Ministros declararon la invalidez de los artículos 48, párrafo primero y 145, párrafo primero, fracción IV, inciso f) de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, sólo por cuanto ordenaban que los activos de los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación pasarían a formar parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado. Y en virtud de existir disposición expresa en la Constitución local relativa al destino de esos activos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 95, párrafo décimo quinto de esa Constitución y ésta se debía hacer extensiva al primer párrafo del artículo 145 de la Ley reclamada, en la porción normativa que señalaba “a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado”. TEMA 5. APORTACIONES AL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR PARTE DE PERSONAS MORALES. El partido político argumentó que el artículo 95 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, no guardaba conformidad con el diverso 116, fracción IV de la Constitución Federal, ni con el 54 numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, ya que la disposición combatida permitía que personas morales efectuaran aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos, lo que se oponía a esos ordenamientos, porque en el sistema electoral nacional se encuentra prohibido a las personas morales en general y de cualquier tipo, realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia; por ello, la disposición combatida no guardaba conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, por lo que devenía inconstitucional. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 95. Las personas morales que efectúen aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos, deberán estar legalmente constituidas y cumplir con sus obligaciones fiscales. El artículo 41 fracción II constitucional advierte que en el sistema electoral mexicano el esquema de financiamiento para los partidos políticos es fundamentalmente de carácter público, lo que no significa que no pudiera existir financiamiento privado; y, para ello, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 53 dispone que además del financiamiento público, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades que la propia norma describe. CONSIDERACIONES DEL PLENO El Pleno consideró que la disposición combatida era inconstitucional porque al establecer que las personas morales que efectuaran aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos, deberían estar legalmente constituidas y cumplir con sus obligaciones fiscales, se estaba permitiendo con ello que las personas morales aportaran financiamiento a los partidos políticos, cuando ello está expresamente prohibido en una ley que es de observancia general en el territorio nacional y que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a partidos políticos nacionales y locales, de donde se entendía que al tratarse de un ordenamiento general obligaba a la entidad federativa. Por lo expuesto, ha lugar a declarar la invalidez del artículo 95 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 6. INCOMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL PARA LEGISLAR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. El partido político actor argumentó que eran inconstitucionales los artículos 97 a 113 y 117 a 129 de la Ley de Partidos Políticos para Estado de Tlaxcala, porque con ellos se invadía la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral, pues se trataba de normas relativas a la facultad de fiscalización en materia político-electoral, al margen de la delegación que de dicha facultad pudiera hacer ese Instituto al Órgano Público Local Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que las disposiciones cuya invalidez solicitó establecían desde reglas de sistema de contabilidad e informes de ingresos y gastos, hasta las relativas a la verificación de operaciones financieras con la autoridad hacendaria del Gobierno Federal, pasando por establecer obligaciones en cuanto al régimen financiero y reglas de fiscalización en general de actividades ordinarias y las correspondientes a los procesos electorales, aspectos que, adujo, eran facultad exclusiva del Congreso de la Unión y en la esfera administrativa competencia del Instituto Nacional Electoral, conforme a las bases de distribución de competencias prevista en la Constitución Federal. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 97. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso clave del Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político. Artículo 98. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. Artículo 99. El partido político deberá entregar al Instituto y al Instituto Nacional una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación. Artículo 100. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación. Artículo 101. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el país, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes: I. Deberán informar al Instituto y al Instituto Nacional de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido; II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Instituto Nacional y, en su caso, para el Instituto, por lo que éstos podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político, y V. Se exceptúa de la integración y operación bancaria o financiera de los fondos y fideicomisos de los partidos políticos, la adquisición de acciones bursátiles. CAPÍTULO III De la Verificación de Operaciones Financieras Artículo 102. El Instituto podrá solicitar al Consejo General del Instituto Nacional o éste por iniciativa propia, que a través de su Unidad Técnica, pida a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos. Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización, la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables. TÍTULO SÉPTIMO DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos Artículo 103. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en las leyes aplicables en la materia y de observar las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional. Artículo 104. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes: I. Estará conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modificaran la situación patrimonial del partido político; II. Contendrá las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, sus candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma; III. Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles; IV. Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos; V. Reflejará la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Instituto Nacional; VI. Facilitará el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales; VII. Integrará en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado; VIII. Permitirá que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable; IX. Reflejará un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera; X. Generará, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y demás información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y XI. Facilitará el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles. Artículo 105. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización. En su caso, el Instituto Nacional podrá formular recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con la finalidad de mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que la Ley en la materia señale. CAPÍTULO II De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero Artículo 106. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán: I. Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; II. Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios; III. Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; IV. Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Instituto Nacional; V. Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y VI. Entregar al Consejo General del Instituto Nacional la información siguiente: a) En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud; b) Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y c) La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita”. Artículo 107. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto Nacional los avisos de contratación a que se refieren el inciso c de la fracción VI del artículo anterior, acompañando de (sic) copia autógrafa del contrato respectivo que contenga: I. La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato; II. El objeto del contrato; III. El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar; IV. Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y V. La penalización en caso de incumplimiento. Artículo 108. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos: I. Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales; II. Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Estado; III. Estar debidamente registrados en la contabilidad; IV. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y V. Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Artículo 109. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica del Instituto Nacional o del Instituto cuando éste tenga dicha facultad delegada. Artículo 110. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para autobuses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar. Artículo 111. En el supuesto que el partido opte porque el Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica o por delegación de éste al Instituto, pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el partido político en la etapa de campaña, la Unidad Técnica del Instituto Nacional o el Instituto con la facultad delegada, tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras. Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto Nacional, a través de la Unidad Técnica o por delegación de éste al Instituto, pague únicamente la propaganda en vía pública, se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será de uso exclusivo de la autoridad. Artículo 112. Los partidos políticos acatarán los lineamientos que, el Consejo General del Instituto Nacional, emita para la realización de los pagos, los cuales deberán garantizar, entre otros aspectos, la transparencia en el uso de los recursos; la realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal, y la conciliación de saldos. Artículo 113. Los partidos políticos se ajustarán a los lineamientos que el Instituto Nacional emita, para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los mismos, las coaliciones y los candidatos de aquellos y estas. TÍTULO NOVENO DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos Artículo 117. La Fiscalización a los recursos de que disponen los partidos políticos es facultad del Instituto Nacional, pero éste podrá delegarla al Instituto por acuerdo del Consejo General de aquel en los términos previstos por la ley general. En cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Se analizarán los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias mismas que deberán reportar los partidos políticos; II. Se entiende como rubros de gasto ordinario: a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer; b) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno; c) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares, y d) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno. Artículo 118. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes: I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer; II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género; III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política; IV. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y V. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas. Artículo 119. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes: I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía; II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas; III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas. CAPÍTULO II Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales Artículo 120. El Consejo General del Instituto Nacional y previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos. Artículo 121. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña: I. Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción; VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y VIII. Los gastos que el Consejo General del Instituto Nacional y previo inicio de la campaña electoral determine. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones locales. CAPÍTULO III De los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Artículo 122. El órgano interno de los partidos políticos previsto la fracción III del artículo 32, de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine, sin embargo, su titular será preferentemente profesional de las ciencias económico administrativas y con experiencia en el ejercicio de la profesión. Artículo 123. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional y podrá ser delegada al Instituto, en los términos previstos por las leyes. Artículo 124. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: A. Informes trimestrales de avance del ejercicio: I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda, y III. Si de la revisión que realice la Comisión Fiscalizadora del Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad. B. Informes anuales de gasto ordinario: I. Serán presentados a más tardar dentro de los primeros sesenta días de año posterior al del ejercicio que se reporte; II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, y IV. Los informes a que se refiere este apartado deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto. Artículo 125. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: A. Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes. B. Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica del Instituto Nacional o a la del Instituto, si es el caso, dentro de los siguientes tres días de concluido cada periodo. Artículo 126. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, las formalidades de los dictámenes y resoluciones que se dicten con relación a los mismos y los medios de impugnación que contra estas proceda, se regirán por lo dispuesto al respecto en la Ley General de Partidos Políticos”. Artículo 127. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente: I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña; II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales. Artículo 128. Cuando se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma: I. En el caso de candidato a Gobernador y un candidato a Diputado Local, se distribuirá el gasto en un cuarenta por ciento para Gobernador y un sesenta por ciento al candidato a Diputado Local; II. En el caso de candidato a Gobernador y un candidato a Presidente Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, se distribuirá en un sesenta por ciento al candidato a Gobernador, y un cuarenta por ciento al candidato a Presidente Municipal; III. En el caso de los candidatos a Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, se distribuirá el gasto en un veinte por ciento al Gobernador, cincuenta al candidato a Diputado Local y treinta al candidato a Presidente Municipal, y IV. En el caso donde participe un candidato a Diputado Local y un candidato a Presidente Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, se distribuirá el gasto en un setenta por ciento al candidato a Diputado Local y un treinta por ciento al candidato a Presidente Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos. Artículo 129. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: I. Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición; II. Se difunda la imagen del candidato, o III. Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa. En los supuestos que anteceden, se estará a las reglas que para efectos del registro contable y comprobación de gastos referidos en el artículo anterior se establezcan en el reglamento de fiscalización que emita el Instituto Nacional. CONSIDERACIONES DEL PLENO De la lectura a las disposiciones transcritas se advirtió en primer término, que no todas se referían a fiscalización y, por tanto, no adolecían del vicio que les atribuyó el partido político actor. Los artículos 102, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, sí contenían supuestos normativos sobre la verificación de operaciones financieras, concretamente el 102, y los siguientes expresamente se referían a la fiscalización de partidos políticos, es decir, la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes, la fiscalización durante los procesos electorales, los informes de ingresos y gastos, distinguidos por informes trimestrales de avance del ejercicio, informes anuales de gasto ordinario, informes de precampaña e informes de campaña; por tanto, las disposiciones referidas serían analizadas a la luz del concepto de invalidez relativo a la falta de competencia del Congreso del Estado de Tlaxcala para legislar en materia de fiscalización electoral y la consecuente carencia de facultades del Instituto Electoral local para ejercer esa función. EL Tribunal Pleno, en materia de fiscalización, determinó sustancialmente, que si bien las legislaturas locales carecían de atribuciones para regular la fiscalización de los partidos políticos, también lo era que pudieran tener un margen de intervención las legislaturas locales en esa regulación, en el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegara su atribución fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, ello sujeto a los límites consistentes en que la normatividad sólo tenía obligatoriedad dentro de la entidad, por lo que sólo era vinculante en el régimen jurídico interno para las autoridades estatales, sin poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional Electoral. De igual forma determinó que el concepto de invalidez era parcialmente fundado, pues en primer término, debía decirse que el Congreso del Estado de Tlaxcala se encontraba autorizado para establecer la normatividad para el caso de que operara en favor del organismo electoral local, la delegación de la facultad fiscalizadora a partidos políticos, tal y como aconteció en la especie, pues claramente el artículo 117 en su primer párrafo de la Ley de Partidos Políticos impugnada, se reconoció que era facultad del Instituto Nacional Electoral la fiscalización a los recursos de los partidos políticos, así como se hizo referencia expresamente a que éste podría delegarla al Instituto Electoral local, en los términos previstos en la Ley General, por lo que la regulación combatida no significaba una supuesta invasión de esfera competencial, siempre y cuando, desde luego, la obligatoriedad que ahí se estableció se limitara al territorio estatal, sin generar obligaciones a cargo del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, en ese sentido, el artículo 117 sí contenía un vicio de inconstitucionalidad, cuando previó que en cualquiera de los dos casos, es decir, que fiscalice el Instituto Nacional o local, la fiscalización se sujetaría a las disposiciones que contenía ese precepto y todo el Título Noveno “De fiscalización de partidos políticos”. En ese tenor, dio lugar a declarar la validez de los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. Con excepción de lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 117 de la Ley combatida, esto es, se entendió expulsado del sistema normativo de la Entidad, la hipótesis siguiente: “…En cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes: …”. TEMA 7. FALTA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO LOCAL PARA LEGISLAR EN MATERIA DE COALICIONES. El partido actor adujo que era inconstitucional el artículo 131 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, ya que preveía que los partidos de nuevo registro o acreditación no podrían convenir entre otros, coaliciones con otro partido político antes de la conclusión del primer proceso electoral local inmediato posterior a su registro o acreditación según corresponda, lo que adujo, invadía la esfera de competencia del Congreso de la Unión, porque el Congreso local está reglamentando la base constitucional contenida en el segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5 del Decreto de reforma a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, en la cual el Poder Reformador determinó que sería materia de regulación en la Ley General de Partidos Políticos lo relativo a las coaliciones, y concretamente la previsión consistente en que el primer proceso electoral en el que participa un partido político no podrá coaligarse. Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, razón por la cual es procedente declarar la invalidez de la norma impugnada. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 131. Los partidos de nuevo registro o acreditación no podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes o fusiones con otro partido político antes de la conclusión del primer proceso electoral local inmediato posterior a su registro o acreditación según corresponda. CONSIDERACIONES DEL PLENO A juicio del Pleno, asistía la razón al partido político actor, ya que ha emitido criterio en el sentido de que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. Por lo anterior concluyó que el artículo 131 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, resulta inconstitucional, tal como lo hace valer el partido promovente en su concepto de invalidez, ya que el órgano legislativo local no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo con el criterio de este Tribunal Pleno, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a los aspectos que, en materia de coaliciones, enumeró la norma de tránsito indicada con antelación, pues ésta es clara en ordenar que corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones. Sobre todo si se toma en cuenta que el supuesto normativo que se contiene en el precepto que nos ocupa, ya se encuentra expresamente regulado como consecuencia de lo que ordenó el Poder Reformador, en el artículo 85, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos. En virtud de la declaratoria de invalidez a que se referida anteriormente, ésta se hizo extensiva al artículo 50, fracción VI de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en virtud de que preveía como derecho de los partidos políticos, entre otros, el de formar “coaliciones”, por lo que observando el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, por vía de consecuencia se declara la invalidez de esa disposición sólo en la porción normativa que indica “coaliciones”. TEMA 8. TRANSFERENCIA DE VOTOS EN CANDIDATURAS COMUNES. El partido actor argumentó la inconstitucionalidad de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, porque sustancialmente regulan la figura de la candidatura común, ordenando que para proceder dicha figura se requiere un convenio entre partidos políticos que contenga, entre otras exigencias, el emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que participen, así como la forma en que se asignarán los votos para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, y nada dicen respecto de la asignación de diputados de representación proporcional. Adujo que, de mantenerse la validez de los preceptos combatidos, se estaría atentando contra de la libertad del sufragio; independientemente de que la forma de participación opere en coalición o en candidatura común, si se permite que los partidos acuerden cómo asignarse votos, pues con ello se afecta la libertad del ciudadano de decidir por cual partido votar; en otras palabras, el voto de los gobernados no puede estar supeditado a un convenio entre partidos, y éstos no pueden determinar a qué partido se le asignan votos, pues ello equivale a manipular la voluntad del elector. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 130. Los partidos políticos podrán constituir: (…). II. Candidaturas Comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común, y (…). Artículo 137. Los partidos Políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común el cual deberá contener: (…). II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe; (…). V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público; (…). Artículo 138. El Consejo General del Instituto dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. (…). Los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos. CONSIDERACIONES DEL PLENO El Pleno consideró que no asiste la razón al partido político, las reglas como las combatidas se enmarcaban dentro del ejercicio de libertad de configuración legislativa que corresponde a las entidades federativas, por lo que no violan los preceptos constitucionales a que se refiere el actor, es decir, el hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los colores con los que participen, pero sobre todo que en dicho convenio se establecerá la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura común, no resulta inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que desde luego garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos en candidatura común, aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político; por tanto, se respeta la decisión ciudadana. En consecuencia dio lugar a a reconocer la validez de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. TEMA 9. EXCEPCIÓN A LA REGLA DE PARIDAD DE GÉNERO. En la opinión del Partido de la Revolución Democratica el párrafo cuarto del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, viola los artículos 1 y 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, que prevén la paridad de género en materia electoral y prohíben la discriminación por cuestiones de género, por lo que exigen que debe garantizarse dicha paridad en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales, como municipales, lo que encuentra respaldo en distintas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que reconocen la obligación de observar la paridad de género en la postulación de candidaturas. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos. Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género. Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto. Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa. CONSIDERACIONES DEL PLENO El Pleno considero que el concepto de invalidez era fundado, pues si bien el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece que los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de 50% (cincuenta por ciento) en candidaturas propietarias y suplentes, en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; y en su párrafo cuarto dispone que ningún partido político o coalición excederá del 50% (cincuenta por ciento) de candidatos de un mismo género, también lo es que esa regla de paridad terminaba desconociéndola con la hipótesis final de ese párrafo cuarto, en cuanto prevé una excepción. Argumentó que no sólo la Constitución Federal exige ese respeto al principio de paridad, sino que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es clara en fijar directrices en torno a la paridad de género, que resultan aplicables al ámbito local, según se estableció expresamente en el precedente ya transcrito, que alude a lo dispuesto en el artículo 232 de esa Ley General, cuyo numeral 3 ordena que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De acuerdo a lo anterior dio lugar a declarar la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo en la porción normativa que establece: “a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa”. TEMA 10. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES. El partido actor argumentó que era inconstitucional el artículo 27, párrafo primero, fracciones III, V y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque violaba el diverso 116, fracción IV, incisos b), c) y g) de la Constitución Federal, pues la disposición se refiere a la integración del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, pero su forma de integración transgrede los principios que rigen la función electoral porque colocan en riesgo la autonomía e independencia del órgano. Argumentó que la fracción III del artículo 27 de la Ley combatida prevé que el patrimonio del Instituto puede constituirse con donaciones, herencias y legados, lo que pone en riesgo la autonomía e independencia del órgano y lo distrae de sus funciones conforme a los principios rectores que debe observar; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 29 del mismo ordenamiento salvaguarda las citadas bases constitucionales al garantizar la suficiencia presupuestal de ese órgano electoral, lo que hace innecesaria cualquier previsión patrimonial distinta al presupuesto público. Así como las fracciones V y VII del citado artículo, en cuanto prevén que el patrimonio del Instituto se constituye con las devoluciones del financiamiento público no ejercido o comprobado por los partidos políticos, así como por los ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los partidos políticos con motivo de las sanciones impuestas por la presentación de los informes especiales y anuales, ya que el financiamiento determinado para las actividades de los partidos políticos constituye financiamiento público etiquetado y determinado para fines específicos y, por tanto, no forma parte del patrimonio del órgano público local electoral. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 27. El patrimonio del Instituto se destinará únicamente a la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, y estará constituido por: I. Los ingresos que perciba conforme a su presupuesto anual; II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con su presupuesto; III. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; IV. Los activos recuperados con motivo de la pérdida de registro de partidos políticos estatales y de la cancelación de acreditación de partidos políticos nacionales; V. Las devoluciones del financiamiento público no ejercido o comprobado por los partidos políticos; VI. Los ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los partidos políticos con motivo de las sanciones impuestas por la presentación de los informes especiales y anuales; y VII. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal. CONSIDERACIONES DEL PLENO El Tribunal Pleno determinó parcialmente fundado el concepto de invalidez. Lo anterior porque las V y VI del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala no resultaron violatorias del principio en el que especialmente hizo énfasis el partido actor, en virtud de que no se trata de disposiciones tendientes a afectar el financiamiento público de los partidos políticos o reglas que le otorguen un destino diverso, pues como se apuntó, lo que ordenan es que el patrimonio del Instituto Electoral local se constituye, entre otros, por las devoluciones de financiamiento público no ejercido o comprobado y por ingresos por suspensión o retención de ministraciones con motivo de sanciones impuestas. Por ello, se reconoció la validez de las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Al contrario de lo anterior, asistió la razón al actor en cuanto a la denuncia a la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 27 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que preveía que el patrimonio del Instituto Electoral local estará constituido por las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, lo que significaba que éste pudiera integrarse por financiamiento privado, cuando por su naturaleza el único financiamiento que debe integrar su patrimonio es aquél que proviene del erario, por lo que resultaba inconstitucional la existencia de una disposición que permitía a un organismo electoral local conformar su patrimonio con financiamiento de particulares, cuando se está ante un organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios al que se le encomienda la función estatal de organizar las elecciones, lo que exige plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo que se logra con reglas que en la integración de su patrimonio garanticen el respeto irrestricto a esos principios que rigen en la materia electoral y que garantizan a los ciudadanos contar con un órgano electoral independiente. Por lo tanto se declaró la invalidez de la fracción III del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 11. CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES. El partido político actor argumentó que el artículo 80, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, era inconstitucional ya que establecía que para efectos administrativos el titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local tendría el nivel equivalente a un área técnica, lo que afirma, le resta autonomía y capacidad profesional para el desempeño de su cargo y, por tanto, violaba los principios de certeza, legalidad y profesionalismo protegidos por los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal. Por otro lado, argumentó que también resultaba inconstitucional el diverso 81 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que establecía que el titular de la Contraloría no podrá ser reelecto, cuando en el párrafo sexto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala se prevé que el titular de la Contraloría General durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más, de donde se advierte que la norma cuestionada contradice la Constitución local, lo que viola el principio de legalidad y sobre todo el de certeza en materia electoral LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 80. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de los bienes del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión. Para los efectos administrativos, el titular de la Contraloría tendrá el nivel equivalente a un área técnica, sin que ello afecte la autonomía que le otorga la Constitución Local. Artículo 81. El titular de la Contraloría será designado por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto. El electo rendirá la protesta de ley ante el Congreso. La designación se hará conforme a los procedimientos que determine el Congreso conforme a su Ley Orgánica y Reglamento. CONSIDERACIONES DEL PLENO Los Ministros calificaron parcialmente fundados el concepto de invalidez, resolviendo infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 80, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala ya que si bien se establece que para efectos administrativos el titular de la Contraloría General del Instituto tendrá un nivel equivalente a un área técnica, no se traduce necesariamente en restarle la autonomía que tanto la Constitución General de la República, como la Constitución local le otorga; tomando en cuenta que el propio segundo párrafo del artículo 80 de la Ley que se combate establece que ese calificativo para efectos administrativos no afecta la autonomía que le otorga la Constitución local a la Contraloría General. Por tanto, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 80, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el diverso 81 de ese ordenamiento que también combatía el Partido de la Revolución Democrática. Esto ya que el artículo 95, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone que el titular de la contraloría General durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más, en este sentido y por razón de jerarquía, los Ministros argumentaron que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 95, párrafo sexto de la Constitución local de donde se entiende que el objetivo del constituyente local fue el de establecer la posibilidad de reelección del titular de esa unidad y así quedando plasmado en su texto constitucional; por tanto, se estaba ante disposiciones contradictorias que violan los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen a la materia electoral. En consecuencia dio lugar a declarar la invalidez del artículo 81 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo por cuanto establece que el titular de la Contraloría General no podrá ser reelecto. TEMA 12. FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES PARA IMPONER SANCIONES AL TITULAR DE LA CONTRALORÍA GENERAL. En el concepto de invalidez décimo segundo el partido político combatía el artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque facultaba al Consejo General del Instituto Electoral local para resolver sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, lo que atentaba contra la autonomía que debe caracterizar a ese órgano de fiscalización; lo anterior, porque el diverso 95, párrafo sexto de la Constitución local prevé que la Contraloría General es un organismo con autonomía técnica y de gestión que tiene a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos de ese Instituto, cuyo titular será designado por el Congreso del Estado. Argumentó que si bien la Contraloría es parte del Instituto, ello no significaba que estuviese supeditada a las decisiones de su órgano superior de dirección, pues se trata de una unidad con autonomía técnica y de gestión no podía tener un mando jerárquicamente superior, al grado de sancionarlo por responsabilidad administrativa, ya que ante la posibilidad de que su titular sea sancionado por el Consejo General del Instituto Electoral local, se obstaculizaría y limitaría la función de la contraloría. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 87. El Consejo General, resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluidas entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala. El Consejo General del Institutos determinará la sanción que corresponda, al Contralor; dicha resolución se emitirá con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. CONSIDERACIONES DEL PLENO A juicio del Tribunal Pleno, asistía la razón al partido político, en virtud de que el artículo 87 de la Ley impugnada, en cuanto establece que el Consejo General resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, no permitía las condiciones necesarias para el Contralor General realizará su función con la autonomía que a nivel constitucional se le exige, pues al permitir que el Consejo General sea quien resuelva la aplicación de sanciones, equivale a subordinarlo al máximo órgano superior de dirección del Instituto Electoral local. Los ministros reiteraron la importancia de señalar que en la Ley General de Instituciones y 489 que se refiere a las causas graves de responsabilidad administrativa por la que se puede sancionar al Contralor General, se prevé que a solicitud del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Cámara de Diputados resolverá la consistente en remoción. De la misma manera, recalcaron la importancia de indicar que esa disposición general guarda identidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, pues tomando en cuenta la naturaleza y el alcance de la función que corresponde realizar al Contralor General, su nombramiento queda a cargo del Congreso del Estado y, por tanto, la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa, incluida la remoción, tendrá que ser facultad de la autoridad que lo designó. En consecuencia, consideraron fundado el concepto y declararon la invalidez del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 13. REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE PRESIDENTE, SECRETARIO O CONSEJERO ELECTORAL DE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES. El Partido de la Revolución Democrática adujó que el artículo 93 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, transgredía el diverso 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, que prevé los principios rectores de la materia electoral, así como aludía a la autonomía e independencia de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, esto porque dejaba a cierta discrecionalidad del Consejo General del Instituto Electoral local, establecer en una convocatoria los requisitos que deben cumplir quienes sean designados como presidente, secretario y consejeros electorales de un consejo distrital o municipal. Argumentó que no bastaba con que se establecieran los principios y características generales que debían reunir los servidores públicos integrantes de los organismos públicos locales electorales, sino que, deben establecerse los requisitos particulares que deben reunir los demás integrantes de la estructura de mando y dirección de la autoridad electoral ya que dejar a discreción los requisitos que garanticen el perfil, idoneidad y sobre todo la independencia de aquellos que conformarían esos consejos equivaldría a que esos consejos distritales o municipales carezcan de la credibilidad, profesionalismo, objetividad e independencia que deben reunir. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 93. Para ser Presidente, Secretario o Consejero Electoral de un Consejo Distrital o Municipal, deberán cumplirse los requisitos que al efecto se establezcan en la convocatoria que emita el Consejo General para su designación. CONSIDERACIONES DEL PLENO Los ministros dieron la razón al partido político actor, en virtud de no existir justificación constitucional alguna, que permita que los requisitos para ser presidente, secretario o consejero electoral de un consejo distrital o municipal, puedan establecerse en la convocatoria que emita el Consejo General del Instituto Electoral local para su designación como se preveía en la ley combatida. Lo anterior reconociendo las diferencias que existen entre los consejeros electorales que integran tanto el Instituto Nacional Electoral, como aquellos de los organismos públicos locales electorales, no impedía determinar que los requisitos que debían cumplir el presidente, secretario o consejero electoral de un consejo distrital o municipal debían estar contemplados en una norma general, tal y como se exige a nivel constitucional para consejeros de los institutos referidos. Argumentaron que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que se refiere a la regulación de los consejeros electorales de los consejos locales y de los consejos distritales, se prevén los requisitos que deben cubrir; así, el artículo 77 dispone que los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 66 para los consejeros locales, lo que evidencia que es en ley en la que se regulen los requisitos de que se trata. En consecuencia, el argumento planteado es fundado y se declara la invalidez del artículo 93 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y dada la naturaleza del contenido de esa disposición cuestionada, se debe aplicar en forma directa lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto tomando en cuenta que el proceso electoral para el Estado de Tlaxcala inicia cuatro de diciembre de dos mil quince y que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. TEMA 14. REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE DIPUTADOS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA. El partido actor combatió los artículos 117, párrafo primero, 147, 253, párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en cuanto se refieren al número de diputados que integran el Congreso del Estado de Tlaxcala. Adujó que el Congreso local no demostró la necesidad imperiosa de reducir el número de diputados, ni que esto haya obedecido con motivo de alguna demanda social, tal y como lo argumentó al combatir la reforma que se llevó a cabo respecto de los artículos 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, impugnada en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, ni por lo que hace a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que ahora impugna, habida cuenta que, como lo argumentó en ese expediente las Comisiones Unidas que dictaminaron la reforma constitucional local no consideraron procedente la reducción en el número de diputaciones, sin embargo, el Pleno del Congreso, sin discusión alguna y sin respetar el procedimiento legislativo modificó la Constitución, por lo que existían elementos para invalidar dicho procedimiento. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 117. El territorio del Estado se divide, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales uninominales. Para la elección de diputados de representación proporcional el territorio del Estado constituye una sola circunscripción plurinominal. Artículo 147. Las candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional se registrarán mediante listas completas con diez fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes. Artículo 253. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, el Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado y su ejercicio estará a cargo de una asamblea denominada Legislatura. La Legislatura del Congreso del Estado se integra con el número de diputados que determina el artículo 32 de la misma Constitución; se renovará cada tres años en elecciones ordinarias; al efecto, se elegirán quince diputados por el principio de mayoría relativa, uno por Distrito Electoral Uninominal y diez por el principio de representación proporcional, en una sola circunscripción plurinominal. Por cada Diputado local propietario se elegirá un suplente, los que conformarán una sola fórmula. Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva. Artículo 255. Los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar, en el conjunto de los quince distritos electorales uninominales, un máximo de cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Artículo 258. Para obtener el registro de su lista de candidatos, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos propios o en coalición a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales. Artículo 262. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto. CONSIDERACIONES DEL PLENO Los ministros consideraron el concepto de invalidez infundado, ya que los preceptos combatidos encontraban sustento en lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, de los cuales la Suprema Corte ya analizó y declaró su validez constitucional. Aunado a esto, el pleno argumentó que las disposiciones cuestionadas no resultan inconstitucionales, ya que la reducción de treinta y dos a veinticinco diputados del Congreso de Tlaxcala, es un número que respeta el parámetro contenido en el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal. Tomando en cuenta el número de habitantes en el Estado de Tlaxcala y observando la regla contenida en el referido artículo constitucional, el Congreso de la Entidad debe estar integrado por al menos once diputados, siendo así, la reducción a veinticinco respeta el criterio respecto al número de representantes proporcional al de habitantes en cada Estado. Consideraron que no asistía la razón al partido político actor en el sentido de considerar el aspecto de representatividad que tiene cada diputado, ya que el actor no expresó mayor razonamiento por el cual se demostrara inobservancia a los límites de sobre y subrrepresentación, agregando que los diversos 257, 259, 260 y 261 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, prevén las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y en ellos también se hace referencia a los límites ya indicados. Debido a lo anterior el Pleno reconoció la validez de los artículos 117, párrafo primero, 147, 253, párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 15. REQUISITOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES. El actor combatió lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que se refería a lo que deberán contener las boletas electorales, ya que en su opinión violaba los principios de certeza y legalidad que protegen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, porque los requisitos que debían contener las boletas deben estar expresamente previstos en la ley, por lo que no podían estar sujetos a ningún tipo de decisión discrecional, de ahí la inconstitucionalidad de la norma combatida que utilizaba el término “podrán”, esto es, que las boletas podrían contener los requisitos que enumera la disposición, lo que significa que pueden estar los ahí descritos o bien, pueden no ser considerados e incluir otros. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 192. Las boletas para las elecciones de Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, podrán contener los requisitos siguientes: I. Nombre de la entidad, número del Distrito Electoral Uninominal, nombre del municipio y de la comunidad, según el tipo de elección; II. Fecha de la elección; III. Cargo para el que se postula al candidato o los candidatos; IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos; V. Inserción del emblema de cada partido político con el color o la combinación de colores respectiva y en el orden que le corresponde a cada cual de acuerdo con la antigüedad de su registro, y que participan con candidatos propios o en coalición en la elección de que se trate. Todos los recuadros tendrán las mismas dimensiones; VI. Número progresivo de folio en el talón del que sea desprendible la boleta; VII. El emblema del Instituto; VIII. En el caso de la elección de Gobernador la boleta contendrá un solo recuadro por cada partido político con el nombre del candidato; IX. En el caso de las elecciones de diputados locales, se utilizará boleta única; en el anverso contendrá un solo recuadro por cada partido político con la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; en el reverso se anotarán las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político; X. En el caso de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos, la boleta contendrá en el anverso un solo recuadro por partido político con el nombre de los candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente; en el reverso se anotarán las planillas completas de candidatos; XI. En el caso de la elección de presidentes de comunidad, la boleta contendrá un solo recuadro por partido político con las fórmulas de candidatos; XII. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; XIII. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas propios para ninguna coalición; XIV. Para el caso de las candidaturas independientes, se aplicará lo establecido en la presente Ley; y XV. Los demás que acuerde el Consejo General CONSIDERACIONES DEL PLENO Los Ministros consideraron infundado el argumento hecho valer por el actor, debido a que anteriormente, la Suprema Corte ha emitido criterios en los que se ha subrayado que el verbo poder puede adquirir un matiz de obligatoriedad, y en tal hipótesis se entiende como un deber, para la interpretación de ese verbo o de cualquier otro, deberá atenderse tanto al precepto legal en concreto, así como a otros artículos con los que tenga relación, para establecer el sentido exacto del texto que se interpreta. Lo anterior concluyó que el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no es violatorio del principio de certeza en materia electoral que protegen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, pues la utilización del término “podrán”, no queda sujeto a la decisión discrecional o libre de la autoridad administrativa electoral, ya que la norma combatida debe leerse de manera conjunta con lo dispuesto en el artículo 191 del propio ordenamiento, que establece que para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales para cada elección conforme al modelo y criterios que apruebe el Instituto Nacional Electoral, lo que necesariamente obligaba al Instituto Electoral local a no disponer del contenido de las boletas. En consecuencia se declaró la validez del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 16. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El Partido de la Revolución Democrática planteó la inconstitucionalidad del 271, párrafo primero, fracción III, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que debido a la redacción remite al diverso 241 de la misma Ley cuando debió referirse al artículo 245 que establece la fecha en que deberá realizarse el cómputo de la elección de gobernador y de asignación de diputados por representación proporcional, provocando un problema de certeza jurídica. También argumentó la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 271, que pretendía regular la asignación de regidurías de representación proporcional, los límites de sobre y subrrepresentación en los ayuntamientos y establecer un porcentaje mínimo para que un partido político o planilla de candidatos independientes tengan derecho a esa asignación aplicando las reglas de asignación de diputados por representación proporcional, utilizando los parámetros que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal. Aunado a eso, expreso la falta de motivación en el dictamen del procedimiento legislativo del que derivó la Ley reclamada, generando un problema de certeza. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 271. En la misma sesión prevista en el artículo 241 de esta Ley y una vez concluidos los cómputos de gobernador y de asignación de diputaciones de representación proporcional, el Consejo General realizará el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, mismo que se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor: I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente; II. Agotada la asignación de regidurías en la primera ronda y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente; y III. En la asignación deberá considerarse los límites de sub-representación y sobre representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local, para diputados de representación proporcional. Para la asignación de regidores se tomara como votación efectiva aparte de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos independientes. CONSIDERACIONES DEL PLENO Los ministros de la corte consideraron no correcta la referencia del primer párrafo del artículo 271 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que este ordenamiento remite al artículo 241 de la Ley, que regula el procedimiento para los cómputos que realicen los consejos distritales y diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, en virtud de que la norma reclamada se refiere a la asignación de regidurías de representación proporcional y esto corresponde al Consejo General, de acuerdo con el artículo 247, fracción I del mismo ordenamiento. A fin de preservar el principio de certeza en materia electoral, los ministros declararon la invalidez del primer párrafo del artículo 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo en la porción normativa que indica: “el artículo 241 de”, para quedar; “En la misma sesión prevista en esta ley…”. En relación a la aplicación de las reglas para la asignación de diputados por representación proporcional, a la asignación de regidurías de representación proporcional, el Pleno concluyó no inconstitucional la disposición reclamada, ello en base al criterio emitido por el Tribunal Pleno en el sentido de que corresponde a las legislaturas de los Estados el diseño de las fórmulas para la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional aplicable a la integración de ayuntamientos, entendida como libertad de configuración legislativa. De igual forma los Ministros, resolvieron infundada la argumentación sobre la falta de motivación en el dictamen, ya que se debe entender que las leyes que emite un Congreso se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran un ordenamiento deben ser necesariamente materia de una motivación especifica. Debido a lo anterior, el Tribunal Pleno reconoció la validez de la fracción III del artículo 271 de la Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TEMA 17. ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, REGULACIÓN REITERADA. El partido actor combatió el párrafo sexto, séptimo y octavo del artículo 296 de la Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en virtud de repetir lo establecidos en los párrafos segundo, tercer, cuarto y quinto del propio artículo 296; error que afirmaban, violentaba el principio de certeza y el de seguridad jurídica. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Artículo 296. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, lo que podrán hacer dentro de los diez días posteriores a la publicación de la convocatoria correspondiente. Dicha presentación se realizará en los términos siguientes: I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y Diputados, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; y II. Los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral correspondiente. En caso de que aún no se encuentren en funciones los Consejos Municipales, la manifestación se presentará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar, su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, e integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, la manifestación la realizarán de la forma siguiente: I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y Diputados, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; y II. Los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral correspondiente. En caso de que aún no se encuentren en funciones los Consejos Municipales, la manifestación se presentará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. Con la manifestación de intención, el interesado a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. Al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el Consejo General del Instituto, resolverá dentro de las setenta y dos horas siguientes sobre la procedencia de las manifestaciones de intención que se hayan presentado. Esta resolución deberá de notificarse personalmente a los interesados y se publicará en la página (sic) internet del Instituto. Con la declaración de procedencia, los interesados obtendrán la calidad de aspirantes. CONSIDERACIONES DEL PLENO Los Ministros concluyeron que la disposición combatida no era inconstitucional, ya que si bien parecía que existía una repetición de lo regulado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto en el artículo 96, en los diversos párrafos sexto, séptimo y octavo de la misma disposición, preveían similares hipótesis, también lo era que no necesariamente construían una reiteración equivocada, en virtud de que el segundo párrafo de la noma con las fracciones que lo integran y sus párrafos tercero, cuarto y quinto se referían a los actos de aquellos que pretendan postular a una candidatura independiente sin distinguir si se trataba de procesos electorales en los que confluya la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y ayuntamientos, a diferencia de lo dispuesto del párrafo sexto en el que se fijó la misma regla de actos previos al registro de candidatos tratándose de procesos electorales en los que coincida la renovación del titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, e integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad. Es por ello que no se provocaba situación de incertidumbre alguna, pues si bien contenía párrafos de idéntica redacción, ello se entiende que obedece al supuesto en el que coincida la renovación en el proceso electoral, del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, ayuntamientos y presidentes de comunidad. En virtud de lo anterior, se reconoció la validez de los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 296 de Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala TEMA 18. INSUFICIENCIA EN EL SEÑALAMIENTO DE ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES. El partido actor combatió la validez de los artículos 366, fracción IV y 373 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que en el primer precepto se hace referencia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y se establece su única atribución en los párrafos tercero y cuarto del diverso 373, aludiendo a una duplicidad de funciones, debido a que en el párrafo quinto del artículo 374 de la propia Ley, se establecía una facultad similar para la comisión de quejas y denuncias, implicando falta de certeza en el procedimiento sancionador. De la lectura, el partido actor aduce que no existe ninguna atribución de la mencionada Unidad Técnica, limitando su actuación a realizar en una sola fase del procedimiento algún tipo de apercibimiento, que además, también puede elaborar la Comisión de Quejas y Denuncias, por lo que no se explica la existencia de esa Unidad. De lo anterior, el partido actor considera que debería ordenarse al legislador del Estado de Tlaxcala, precisará y desarrollará las atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y las fases del procedimiento sancionador electoral. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 366. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador: I. El Consejo General del Instituto: II. La Comisión de Quejas y Denuncias; III. La Secretaría Ejecutiva; y IV. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto. Los Consejos Distritales y los Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores. Respecto a lo relacionado con propaganda política o electoral en radio y televisión dentro de un proceso electoral, la Secretaría Ejecutiva integrará el expediente y presentará la denuncia ante el INE. La Comisión de Denuncias y Quejas se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados, para un periodo de dos años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General. Artículo 373. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias o los Consejos Distritales o Municipales que correspondan; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personalidad, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. CONSIDERACIONES DEL PLENO Los Ministros argumentaron que debido a la libre configuración de las entidades federativas la regulación del procedimiento respectivo y la determinación de la estructura y atribuciones de las autoridades pertenecientes a los institutos electorales locales, los artículos 366, fracción IV y 373, párrafos tercero y cuarto de la Ley cuestionado no resultaban inconstitucionales. Sin embargo, al confrontar lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley, que designaba a la Comisión de Quejas y Denuncias al podía prevenir al quejoso recibir la denuncia, con lo establecido en el artículo 373 que mencionaba que sería la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral quien prevendría al denunciante para que subsanara la omisión, tenía como resultado una misma atribución compartida por dos órganos que el propio ordenamiento preveía como competente para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, provocando confusión y violaba el principio de certeza electoral. Por lo anterior, el Tribunal Pleno resolvió fundado el argumento hecho valer y declaró la invalidez de los dos últimos párrafos de los artículos 366, fracción IV y 373, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 15, fracción II, 40 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 44, fracción II —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de esta resolución—, 85 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, fracción II, 137, fracciones II y V, y 138, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, así como 27, fracciones V y VI, 80, párrafo segundo, 117, párrafo primero, 147, 192, párrafo primero, 253, párrafo segundo, 255, 256 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 258, 262, 271, fracción III, y 296, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 15, fracción III, en la porción normativa que indica “cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,”, 16, fracción II, 18, fracción I, inciso a), 40, párrafo primero, en la porción normativa que señala “y Ayuntamientos”, 44, fracción II, en la porción normativa que precisa “y Ayuntamientos”, 48, párrafo primero, 85 en la porción normativa que indica “y Ayuntamientos”, 95, 117, párrafo primero, en la porción normativa que señala “En cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:”, 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, y 145, párrafo primero, fracción IV, inciso f), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, así como 10, párrafo cuarto, en la porción normativa que establece “a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa”, 27, fracción III, 81, en la porción normativa que prevé “no podrá ser reelecto”, 87, 93, 256, párrafo primero, en la porción normativa que enuncia “y Ayuntamientos”, 271, párrafo primero, en la porción normativa que precisa “el artículo 241 de”, 366, fracción IV, párrafos segundo y tercero, y 373, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. CUARTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 50, fracción VI, en la porción normativa que indica “coaliciones”, y 145, párrafo primero, en la porción normativa que señala “a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado”, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: