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Acción de Inconstitucionalidad
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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25/09/2022
05/10/2022
Estado:
Nuevo León
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
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SUP-OP-07/2022
Promovente(s):
Poder Ejecutivo Federal, Movimiento Ciudadano, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Morena.
Resolución:
17/01/2023
Temas:
Género
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
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AI 126/2022
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Candidaturas comunes
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Financiamiento
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AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
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AI 4/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 50/2017
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AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
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AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
AI 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 Y 17/2001
AI 3/2000
AI 5/2000
AI 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018
AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
AI 132/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
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AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
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AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
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AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
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AI 55/2009
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AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
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AI 164/2020
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AI 162/2023
AI 189/2023
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 34/2005
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AI 69/2008
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AI 38/2009
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AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
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AI 262/2020
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
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CC 166/2022
CC 163/2022
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AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
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AI 132/2008 y sus acumuladas
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AI 98/2008
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AI 69/2008
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AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 (PEF). “III. Ordenamiento legislativo que fue expedido y norma general cuya invalidez se reclama: El DECRETO número 097, mediante el cual se adicionaron diversos numerales, entre ellos los artículos 143 bis 1 y 146 bis 2 a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (LEENL), publicado el 4 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (Tomo CLIX, num.33), cuyo texto, en lo que interesa, es el siguiente: DECRETO NÚMERO 097 (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma ……., y se adiciona …., 143 bis 1, 146 bis 2, …., todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue: Artículo 143 bis 1. Para garantizar la paridad entre géneros en el caso de la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, no podrá whaber más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género. Cada partido político o coalición deberá generar dos bloques, el primero con los trece distritos con porcentajes de votación alta, y el segundo con los trece distritos restantes y postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque. Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de diputaciones. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección de diputaciones para dicha coalición. Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de diputaciones, la Comisión Estatal Electoral definirá de manera aleatoria la distribución del género entre las candidaturas para la integración del Congreso del Estado para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Para el caso de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos postularán las fórmulas de manera paritaria, compuestas cada una por personas propietarias y suplentes del mismo género. En caso de coaliciones, los partidos políticos coaligados postularán de manera independiente a las candidaturas a las diputaciones plurinominales. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aún cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad. Artículo 146 bis 2. La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos del estado consiste en que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que ni al género femenino, ni masculino le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Para garantizar la regla establecida en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas siguientes: I. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los veinticinco municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los veintiséis municipios restantes, y postular en un cincuenta por ciento para cada género las candidaturas a las presidencias municipales en cada bloque; con la salvedad de que en el primer bloque la candidatura excedente será para el género femenino. II. Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los municipios para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de Ayuntamientos. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a presidencias municipales en la elección de ayuntamientos para dicha coalición. III. Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Ayuntamientos, la Comisión Estatal Electoral definirá la modalidad en la que deberá postular sus candidaturas para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad. (…)” Acción de Inconstitucionalidad 54/2022 (MC) “III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO: Las reformas a los artículos 144 bis 3 y 146 bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, publicadas en fecha 4 de marzo de 2022 (…) Acción de Inconstitucionalidad 55/2022 (CNDH) “III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Artículos 9, en la porción normativa “así como que no hayan (sic) sido sentenciado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, 79, último párrafo, en la porción normativa “Ningún partido político integrante de la coalición podrá postular como propios, en las candidaturas que le corresponden dentro de esta, a candidatos que sean militantes de cualquiera de los demás partidos que integren la coalición”, 143 bis 1, párrafos segundo y tercero, 144, párrafos tercero y último, 144 bis 1, 144 bis 2, párrafo tercero, y 146 bis 2, fracciones I y II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto 097 publicado el 04 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial de la entidad (…)” Acción de Inconstitucionalidad 56/2022 (Morena) “NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. - Lo constituye el Decreto Número 097, que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y reforma, adiciona y deroga diversos preceptos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, de los cuales, en los términos planteados en el apartado de conceptos de invalidez, se impugnan: a. El artículo 44 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León b. Los artículos 9; 44 fracción I; 73; 74 segundo párrafo; 79 párrafo segundo; 81 bis; 81 bis 2; 81 bis 3, fracción II; 144 párrafo tercero; 207 fracción III; 239 fracción II; 348 primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II, b) fracción II, c) fracción II, d) fracción II, e) fracción II, f) fracción III, g) fracción II y h) fracción II, todos estos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. (…)” Consulta previa a los pueblos comunidades indígenas y afromexicanos, vicios en el proceso legislativo. La CNDH impugnó el artículo 144 bis 1, de la LEENL, porque a su consideración, no se consultó a los pueblos y comunidades indígenas, ya que crea una acción afirmativa tendente a que los partidos, coaliciones y candidaturas independientes, postulen candidaturas al congreso y ayuntamientos que se auto adscriban como personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, para garantizar que tengan mayor participación política y representación en su integración. Por su parte, el partido MC impugnó el Decreto 097 mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política y la Ley Electoral ambos del Estado de Nuevo León, al considerar que no se respetó el procedimiento legislativo, en cuanto al deber de permitir la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. Además, Morena controvirtió la inconstitucionalidad del artículo 44, primer párrafo, de la CPENL, porque al circunscribir la competencia y duración del órgano jurisdiccional local a los procesos electorales y al conocimiento de impugnaciones y controversias suscitadas entre ellos contraviene los artículos 40, 116 fracción IV inciso c) punto 5, 124 y 133 de la CPEUM. La Sala Superior no emitió opinión especializada debido a que están relacionados con temáticas que corresponden a los ámbitos del derecho constitucional y al proceso legislativo. Requisitos de elegibilidad. La CNDH consideró que los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de la LEENL, son inconstitucionales, porque establecen que para poder participar en el proceso de elección, las personas no deben ser sentenciadas por la comisión de conductas delictivas, por lo que quienes hayan sido condenados por tales delitos, aun cuando ya hayan compurgado la pena, quedarán imposibilitadas para ejercer su derecho a ser votadas, lo que se traduce en una limitación desmedida, pues la forma en como están redactadas las normas, pueden entenderse en el sentido que se trata de una doble sanción. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de la LEENL, respecto del término “que no haya sido sentenciado”, puesto que la interpretación gramatical del concepto “sentencia”, como equivalente funcional de condena firme, favorece el respeto a la determinación del legislador democrático. Asimismo, consideró que no existe la posibilidad de que las normas cuestionadas generan la situación de que una persona sentenciada por los delitos precisados en la normativa, nunca más puedan aspirar, contender u ocupar un cargo de elección popular, pues la lectura conjunta de las disposiciones, atienden a la remisión expresa al artículo 38 de la CPEUM, debido a que se circunscribe a la existencia de una condena actual o vigente. Salario mínimo como base de cálculo para financiamiento público e imposición de multas. Morena impugnó los artículos 44, fracción I; 348 primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II, b) fracción II, c) fracción II, d) fracción II, e) fracción II, f) fracción III, g) fracción II y h) fracción II de la LEENL, porque a su consideración prevén una forma de calcular el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, a través de una fórmula aplicada sobre un porcentaje del salario mínimo diario vigente en la ciudad de Monterrey, multiplicado por el número de electores inscritos en el padrón, e impone multas por días de salario mínimo general vigente. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos 44, fracción I; 348 primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II, b) fracción II, c) fracción II, d) fracción II, e) fracción II, f) fracción III, g) fracción II y h) fracción II de la LEENL, en razón de que, a partir de la reforma constitucional sobre la desindexación del salario mínimo, el legislador Neolonés tenía vedada la utilización del salario mínimo como unidad de medida para calcular la cuantía de las sanciones pecuniarias y el financiamiento público de los partidos, pues con ello desatiende el mandato constitucional, el cual señala que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Coaliciones. Morena impugnó los artículos 73 primer párrafo, 74 segundo párrafo, 79 segundo párrafo y 81 bis de la LEENL, ya que a su consideración son contrarios a la regularidad constitucional, debido a que el Congreso Local carece de competencia para regular la materia. Por otra parte, la CNDH controvirtió el artículo 79, último párrafo, de la LEENL, debido a que prohíbe a los partidos que conforman una coalición a postular, y decidir respecto de la forma de participación en relación con las candidaturas provenientes de otros partidos coaligados. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos 73 primer párrafo, 74 segundo párrafo, 79 segundo párrafo y 81 bis, en la parte que atañe a las coaliciones de la LEENL, debido a que el legislador invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues es a éste al que, les corresponde exclusivamente la regulación. Candidaturas comunes. Morena impugnó el artículo 81 bis 2, de la LEENL, ya que prevé que el convenio de candidatura común debe suscribirse por las representaciones y dirigencias partidistas, y presentarse para su registro ante la presidencia de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar 30 días antes del inicio de precampaña de la elección de que se trate, lo que transgrede el principio de uniformidad de las alianzas y el plazo límite para solicitar su registro. Asimismo, controvirtió el artículo 81 bis 3, de la LEENL, porque obliga a los partidos que participen mediante la candidatura común, a establecer en el convenio respectivo la manifestación por escrito de proporcionar a la CEENL, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar de las candidaturas, según corresponda. Ello, porque sostiene que el deber de proporcionar por escrito esos datos, a las candidaturas que participan en coalición o por sí mismas, no se les exige la misma información, sino hasta el periodo de presentación de solicitudes de registro. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 81 bis 2, de la LEENL, porque la candidatura común establece como fecha límite para solicitar el registro de los acuerdos sobre dichas candidaturas hasta 30 días antes al inicio del periodo de precampañas es razonable, porque es acorde con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo primero de la CPEUM, y 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos. Por otra parte, opinó que es constitucional el artículo 81 bis 3, fracción II, de la LEENL, porque el partido impugnante parte de una premisa inexacta al considerar que lo que la disposición le mandata, es incluir los datos precisados en ella, ya que el numeral cuestionado solamente obliga a quienes suscriban el convenio a expresar por escrito su manifestación de proporcionar esos datos una vez concluidos sus procesos internos. Paridad de género; restricción sobre acciones afirmativas, acciones afirmativas para la juventud y la comunidad LGBTTTIQ+ El Poder Ejecutivo Federal impugnó los artículos 143 bis 1 y 146 bis 2, de la LEENL, al considerar que las normas son regresivas en tanto no prevén reglas específicas para definir las candidaturas conforme al principio de paridad, ya que no garantizan la igualdad en el resultado para una efectiva ocupación paritaria de cargos públicos. Lo anterior, porque en relación con el numeral 143 bis 1, de la LEENL, señaló que es contrario a los artículos 1°, 4°, 41 fracción I de la CPEUM, al disponer que ningún partido podrá postular más del 50% de candidaturas de un mismo género, lo cual no garantiza la postulación paritaria de candidaturas al Congreso Local. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 143 bis 1, y 146 bis 2, todos de la LEENL, porque el Decreto de reforma constitucional paridad en todo, publicado en el DOF el 6 de junio de 2019, no delimitó un modelo específico de paridad, como tampoco previó alguna medida afirmativa concreta que debiera establecerse por las legislaturas estatales, ya que éstas conservan su libertad de configuración para regular dicho principio sin que incumplan o contravengan el marco constitucional. Además, la Sala Superior consideró que el artículo 143 bis 1, de la LEENL, cumple con el principio paritario y la norma constitucional en razón que de ninguna manera podrá haber un género sobre o subrepresentado en la postulación de candidaturas. Lo mismo sucede para el caso de los ayuntamientos, esto es, lo regulado en el artículo 146 bis 2, de la LEENL, pues de manera similar como lo hace el Congreso Local, establece reglas tendentes a materializar la paridad vertical, horizontal y transversal, pudiendo, además, llevar a cabo ajustes en la asignación de regidurías de representación proporcional, para alcanzar la paridad vertical en cada ayuntamiento. Por otro lado, señaló que el artículo 144, párrafo sexto de la LEENL, limitó la validez de las acciones afirmativas a las previstas en la ley, lo que impidió la creación e implementación de otras que podrían ser necesarias para lograr la participación política de distintos grupos sociales. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 144, párrafo sexto de la LEENL, ya que respecto de la restricción sobre acciones afirmativas específicamente al mandato de igualdad y progresividad en la aplicación de los derechos humanos y del principio de igualdad, contenido en el artículo 1 de la CPEUM, al considerar que la igualdad sustantiva se instituye como parte del derecho humano a la igualdad, cuyo objeto es remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier índole que impidan ejercer de manera efectiva los derechos humanos en condiciones igualitarias, porque la limitación restringe la validez de las acciones afirmativas, en razón de que discrepa con el mandato del constituyente, ya que se desconoce por el legislador neolonés, que la tutela del principio de igualdad en el acceso y ejercicio pleno de los derechos humanos, no se agota con, la postulación de candidaturas. Respecto del numeral 144 bis 2, tercer párrafo de la LEENL, relacionado con las personas jóvenes, sostuvo que fue diseñada de forma que resultara ineficaz, debido a que no exige que la fórmula se integre por candidaturas de ese tipo. Ya que las normas cuya invalidez pretende, no satisfacen su propósito por carecer de idoneidad para garantizar el derecho de voto pasivo de las mujeres y la juventud en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular, la igualdad material y el principio de progresividad. De igual forma señaló que el artículo 144 bis 3 de la LEENL, transgrede el principio de progresividad, en cuanto que prevé menores beneficios para las candidaturas de la comunidad LGBTTTIQ+, que aquellos reconocidos previamente por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Como lo es el principio de transversalidad paritaria contemplado en sus propios lineamientos los cuales, fueron emitidos en cumplimiento a la sentencia SUP-JRC-14/2020 al excluir la formación de bloques poblacionales y a las mujeres de las presidencias municipales con mayor relevancia poblacional en las que tradicionalmente se han postulado hombres, además de que no los provee para la comunidad LGBTTTIQ+. Los accionantes impugnaron el artículo 146 bis 2, de la LEENL, porque no prevé que las mujeres deban ocupar candidaturas de relevancia y encabezar una planilla de municipios de alta competitividad, o la postulación alternada por razón de género, desde una perspectiva transversal. En tanto que la CNDH impugnó los artículos 144 bis 2, tercer párrafo, y 143 bis 1, segundo y tercer párrafos, de la LEENL porque, a su consideración las medidas afirmativas que se contemplan son insuficientes para lograr la igualdad que permita maximizar la plena participación política de los sectores sociales históricamente discriminados. La parte actora adujo que los artículos 143 bis 1, intentan tutelar el principio de paridad a partir de la segmentación en 2 bloques de competitividad, lo que disminuye la consolidación de la paridad de género en la postulación de candidaturas, que trascienda a la conformación del Congreso y los Ayuntamientos. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 144 bis 2, tercer párrafo, y 144 bis 3, ambos de la LEENL, respecto de las disposiciones vinculadas con las medidas afirmativas implementadas en relación con la juventud y la comunidad LGBTTTIQ+ para conformar el Congreso Local, ya que tales disposiciones no resultan contrarias a la CPEUM, en tanto que no establecen ningún mandamiento tendente a tutelar la postulación de candidaturas provenientes de tales sectores poblacionales. Límite a la libertad de expresión. Morena impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 207, fracción III, y 218 fracción XI, de la LEENL, en razón de que consideró que transgreden la libertad de expresión en materia política, al prever como obligación dirigida a las aspirantes y candidaturas independientes registradas, a que se abstengan de recurrir a expresiones o a usar en su propaganda ofensas, difamación o lo que denigre a partidos políticos, instituciones públicas o privadas, incluso, para desplegar actos de VPG, ya que excede la prohibición constitucional que prevé a la calumnia como único límite para el ejercicio de la libertad. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales las porciones normativas, pero sólo en las partes siguientes: Artículo 207, fracción III, de la LEENL: […] recurrir a expresiones o utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o […] que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas y terceros […] Artículo 218, fracción XI, de la LEENL: […] recurrir a expresiones o utilizar en su propaganda electoral cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o […] que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros. En razón de que la propaganda electoral o política que contenga expresiones discriminatorias o que signifique o denoten VPG no están protegidas constitucionalmente, toda vez que contravienen el artículo1º de la CPEUM. Lo anterior, con independencia de que, en opinión de la Sala Superior, la propaganda electoral o política que contenga expresiones discriminatorias o que signifique o denoten violencia política por razones de género no están protegidas constitucionalmente, toda vez que contravienen el artículo 1º de la CPEUM, por lo que, en principio, la invalidez no podría extenderse a lo dispuesto en el artículo 333 Bis, incisos j) y k) de la LEENL, en cuanto contempla las distintas modalidades en que se puede cometer violencia política contra las mujeres por razón de género. Marcas en la boleta para la emisión del voto. Morena controvirtió el artículo 239, fracción II, de la LEENL, porque a su consideración regula en forma deficiente la forma válida de marcar las boletas en la emisión del voto, al suprimir del texto legal la frase “una cruz”, o como marca, que establecía previo a su modificación, y mantuvo otras menos comunes. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 239, fracción II, de la LEENL, en razón de que no transgrede alguna disposición normativa ni algún principio constitucional, pues si bien es cierto que la disposición no establece, ejemplificativamente, la marca denominada como cruz para identificar a la candidatura, partido o coalición por la cual se vota, lo cierto es que el legislador establece que el electorado marcará con cualquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca la intención de su voto en el círculo o recuadro que contenga el emblema del partido. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 144 bis 1, de la LEENL, ya que el Congreso Local tenía la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, previo a la emisión del decreto impugnado, debido a que la norma es susceptible de afectar directamente su derecho a ser postulados a cargos de elección popular, en particular como candidatas a diputaciones locales y a formar parte del ayuntamiento. El Alto Tribunal desestimó la acción respecto del apartado de violaciones al proceso legislativo por no haber alcanzado la mayoría calificada. La SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto de una porción normativa del artículo 44, primer párrafo, de la CPENL, por considerar extemporánea la impugnación. El Pleno de la SCJN reconoció la validez respecto de artículo 9 de la LEENL, debido a que la medida legislativa es idónea, necesaria y proporcional para lograr el fin, porque está vinculada a una condena por la comisión de delitos en materia de violencia de género o que atentan contra la familia. Además, el Alto Tribunal reconoció la validez respecto del artículo 144, párrafo tercero, de la LEENL, ya que la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular, se le deberá acompañar al escrito de manifestación en el cual señale bajo protesta de decir verdad que no han sido condenadas o sancionadas para cometer violencia política de género, familiar, doméstico o sexual, así como tampoco puede por ser deudor alimentario o moroso en sus obligaciones alimentarias. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 44, fracción I; 348 primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II, b) fracción II, c) fracción II, d) fracción II, e) fracción II, f) fracción III, g) fracción II y h) fracción II de la LEENL, exclusivamente, a las porciones normativas que aluden al “salario mínimo diario vigente o al salario mínimo general vigente para la Ciudad de Monterrey”, ya que existe mandato constitucional que prohíbe utilizar el salario mínimo como base para fines distintos a su naturaleza y que solamente hace referencia a la remuneración mínima que una persona puede obtener por su trabajo. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 73, en la porción normativa que señala “en coalición con otros partidos”, 74 segundo párrafo, 79 segundo párrafo y 81 bis de la LEENL, al considerar que las legislaturas locales, no tienen competencia para emitir reglas en materia de coaliciones electorales. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 81 bis 2, de la LEENL, en su porción normativa “a más tardar treinta días antes del inicio de período de precampaña en la elección de que se trate”, ya que los acuerdos sobre postulación de las candidaturas comunes se toman antes de la etapa de precampañas, porque los procesos de selección interna se podrán diseñar conforme a la modalidad en que participarán los partidos políticos asociados, esto genera certeza para los propios partidos y para la militancia y la ciudadanía interesada en postularse para las circunscripción territorial de que se trate. El Alto Tribunal reconoció la validez del artículo 81 bis 3, fracción II, de la LEENL, en su porción normativa “que establece como requisito del convenio de candidatura común, el comprometerse a proporcionar los datos de la candidatura una vez que haya sido seleccionada en los procesos internos de los partidos políticos”, en razón de que la medida legislativa es razonable porque, pues llegado el momento para la presentación de la información requerida por la norma, los partidos políticos deben allegarla a la autoridad administrativa electoral local, con independencia de que la definición de sus candidaturas se encuentre cuestionada por alguna instancia jurisdiccional. El Pleno de la SCJN desestimó la acción respecto de los artículos 143 bis 1, y 146 bis 2, de la LEENL, por no haber alcanzado la mayoría calificada, en el apartado de nuevo sistema de integración de bloques de competitividad en distritos electorales y ayuntamientos para garantizar la asignación de candidaturas de manera paritaria. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 144, párrafo sexto de la LEENL, al considerar que en el Estado sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en esta ley, porque el deber constitucional de tutelar la igualdad está impuesto a todas las autoridades sin reserva alguna. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 144 bis 2, tercer párrafo, y 144 bis 3, de la LEENL, ya que en la CPEUM no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas que refieren los accionantes, respecto de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, porque no impide que dicha medida sólo recaiga en candidaturas suplentes, circunstancia que no permitiría la representación a dicho grupo para que trascienda a la integración de los cargos. Además, el Alto Tribunal señaló que, respecto a la medida positiva a favor de las personas jóvenes, se advierte que en el artículo 4°, último párrafo, de la CPEUM, establece la obligación del Estado de promover el desarrollo integral de las personas jóvenes a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 207, fracción III, en sus porciones normativa “a la vida privada, ofensas, difamación”, “que denigre”, “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”. Y respecto del artículo 218 fracción XI, de la LEENL, en sus porciones normativas “alusión a la vida privada, ofensas, difamación”, “que denigre”, “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, ya que la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones “que denigren a las instituciones y a los partidos políticos” no encuentra sustento en el artículo 6° constitucional, únicamente deben abstenerse de expresiones “que denigran a las personas físicas”. Finalmente, la Corte mencionó que la restricción al contenido de la propaganda política o electoral no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino que limita la información que se puede proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público y, por otro, porque restringe la expresión de los candidatos, ya que limita al debate público. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 239, fracción II, de la LEENL, en su porción normativa “como círculo o sombreado”, porque otorga a la ciudadanía electoral la libertad de determinar su voto a partir de colocar en la boleta un círculo o sombreado, siempre y cuando sea inequívoca de su intención de voto. EFECTOS: Se precisan las normas respecto a los cuales se sobresee, las que reconocen la validez y se invalidan, se dispone que las declaratorias de invalidez van a tener efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. Respecto de la invalidez de las reglas relacionadas con la disposición legal, con incidencia en los derechos de pueblos y comunidades indígenas de Nuevo León y la base para el cálculo de financiamiento de los partidos locales y las sanciones en materia electoral, el legislador queda vinculado a hacer los cambios normativos correspondientes antes de que inicie el período de veda legislativa electoral, prevista en el artículo 105, fracción II, de CPEUM aplicable al próximo proceso electoral. Respecto al tema de consulta, se propone que la declaratoria de invalidez se postergue hasta antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral para el proceso electoral 2023-2024 de la entidad, con el objeto de que el Congreso de Nuevo León, consulte a los pueblos y comunidades indígenas y dentro del mismo plazo emita la legislación respecto de sus derechos políticos, en el entendido de que la consulta tendrá un carácter abierto. En relación con las porciones normativas que aluden al salario mínimo, a fin de dar funcionalidad al régimen de financiamiento y multas, previsto en la Ley Electoral local, aun cuando se declaró la invalidez de las porciones normativas que aluden al salario mínimo vigente en Monterrey o al salario mínimo general vigente para la Ciudad de Monterrey, ante el vacío normativo que dejan dichas porciones, las disposiciones correspondientes deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización la UMA hasta que el legislador local haga los ajustes normativos correspondientes. Por otro lado, en relación con la desestimación de los artículos 143 bis 1, y 146 bis 2, de la LEENL, relativos a las reglas en materia de paridad de género; se eliminaría entonces del engrose, la propuesta de vincular al Congreso de Nuevo León para que hiciera los ajustes legales correspondientes, para emitir las reglas efectivas no regresivas en materia de postulación paritaria de candidaturas de elección popular y se ajustaría el apartado de efectos en su integridad para eliminar cualquier referencia a ello. Por lo demás, se ordena que, para el eficaz cumplimiento de esta resolución, se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa. VOTACIÓN: La SCJN consideró fundado el impedimento del Ministro Jorge Pardo Rebolledo por unanimidad de votos. ? Consulta previa a los pueblos comunidades indígenas y afromexicanos. Se aprobó por unanimidad de 10 votos, a favor del sentido de la propuesta; el Ministro González Alcántara Carrancá, incluso, por la invalidez de la totalidad del Decreto Impugnado; la Ministra Ríos Farjat, con anuncio de voto aclaratorio; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas consideraciones, con consideraciones adicionales y anuncio de voto concurrente. ? Vicios en el proceso legislativo. Se desestima el planteamiento, porque que existe un empate a cinco votos, con voto particular por parte de los Ministros González Alcántara Carrancá y la Ministra Presidenta Piña Hernández. ? Requisitos de elegibilidad. Se aprobó por unanimidad de 9 votos a favor del sentido del proyecto, salvo por lo que se refiere a las porciones normativas “al delito de violencia política contra las mujeres en razón de género”, “delitos de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria y familiar, doméstica o sexual, así como tampoco por ser deudor alimentario o moroso en sus obligaciones alimentarias, respectivamente” indicadas por el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, quien vota por la invalidez de esas precisas porciones normativas; anuncio de voto concurrente el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena; la Ministra Ortiz Ahlf, por consideraciones adicionales; el Ministro Pérez Dayán, sin que se refiera a interpretación conforme; y la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas consideraciones; y voto en contra del Ministro Laynez Potisek, quien anuncia voto particular. ? Salario mínimo como base de cálculo para financiamiento público e imposición de multas. Se aprobó por unanimidad de 10 votos en la porción normativa “salario mínimo diario vigente o al salario mínimo general vigente para la Ciudad de Monterrey”. ? Coaliciones. Se aprobó por unanimidad de 10 votos en la porción normativa “en coalición con otros partidos”. ? Candidaturas comunes. Se aprobó por unanimidad de 10 votos. ? Paridad de género. Se aprobó por mayoría de 7 votos a favor de la propuesta; con voto en contra del Ministro González Alcántara Carrancá, del Ministro Laynez Potisek y del Ministro Pérez Dayán; por lo que no se alcanza la votación calificada y se desestima. ? Restricción para que solamente sean posibles las acciones afirmativas que prevea la ley electoral local. Se aprobó por unanimidad de 10 votos. ? Acciones afirmativas para jóvenes y LGBTTTIQ+. Se aprobó por unanimidad de 10 votos. ? Límite a la libertad de expresión. Se aprobó por una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta de invalidez de las porciones impugnadas, salvo por lo que se refiere a las porciones del artículo 207 “a la vida privada” y 218, fracción XI, “alusión a la vida privada” respecto a la cual existe una mayoría de 8 votos a favor de la propuesta, con voto en contra tanto del Ministro Pérez Dayán, como del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; la Ministra Ortiz Ahlf, por la invalidez adicional de algunas porciones; y con voto en contra en general del Ministro Pérez Dayán. ? Marcas en la boleta para la emisión del voto. Se aprobó por unanimidad de 10 votos a favor del sentido de la propuesta, en la porción normativa “como círculo o sombreado”, con la propuesta de adición de diversos preceptos por parte del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, que también comparte el Ministro Aguilar Morales y la ministra presidenta Piña Hernández; con anuncio de voto concurrente del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Presidenta Piña Hernández.