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09/02/2016
11/02/2016
Estado:
Quintana Roo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Eduardo Tomás Medina Mora Icaza
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SUP-OP-32/2015
SUP-OP-33/2015
Promovente(s):
Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Morena y Acción Nacional
Resolución:
11/02/2016
Temas:
Propaganda
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 71/2012 y su acumulada
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 59/2014
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 138/2007
AI 141/2007
AI 39/2006
AI 41/2006
AI 47/2006
AI 52/2006
AI 2/2009 y su acumulada
AI 5/2010
AI 7/2010
AI 8/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 129/2008 y acumulada
AI 98/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 92/2008
AI 102/2008 y acumulada
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 28/2011
AI 30/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 61/2012
AI 10/2009
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Propaganda gubernamental • Intervención de servidores públicos a favor o en contra de candidatos independientes • Supuestos de excepción para la suspensión de difusión de propaganda gubernamental • Libertad de expresión • Límites de la libre expresión en casos distintos de calumnia • Deficiente regulación del término “calumnia” • Capacitación electoral • Fiscalización • Coaliciones • Encuestas y sondeos de opinión • Distritación • Radio y televisión • Justicia electoral • Agotamiento de medios intrapartidarios antes de acceder a la justicia electoral • Notificación de acuerdos de requerimiento en casos urgentes o extraordinarios • Procedimiento ordinario sancionador • Procedimiento especial sancionador o Presunto otorgamiento indebido de una atribución jurisdiccional a la autoridad administrativa local o Presunta incompetencia del Tribunal Electoral para resolver procedimientos especiales sancionadores • Paridad de género o Paridad de género en ayuntamientos o Paridad de género para las candidaturas a diputados por mayoría relativa • Financiamiento de partidos políticos o Presunta prevalencia del financiamiento privado sobre el público o Presunto aumento indebido del financiamiento público a los partidos políticos • Representación proporcional • Registro como partido político local • Pérdida de registro como partido político local • Candidaturas independientes • Proceso electoral • Entrada en vigor del decreto impugnado Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Quintana Roo. • El 6 de noviembre del 2015, se aprobó y publicó el Decreto Número 341 por el que se modifica la Constitución del Estado de Quintana Roo. • El 11 y 17 de noviembre de 2015 se aprobaron y publicaron los Decretos 344, 350 y 345, por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Electoral del Estado de Quintana Roo y la diversa Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la misma entidad federativa. Antecedentes de trámite. • El 10 y 18 de diciembre de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los Decretos 344, 350 y 345, por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de Leyes Electoral del Estado de Quintana Roo y la diversa Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la misma entidad federativa. • El 15 y 21 siguientes, los Ministros instructores, Eduardo Medina Mora Icaza y José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 23 de diciembre de 2015 el Pleno de la Sala Superior resolvió las opiniones SUP-OP-32/2015 y SUP-OP-33/2015. • El 11 de febrero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas. Consideraciones Previas. Los considerandos relativos a competencia, oportunidad y legitimación activa fueron aprobados por votación económica. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. Los Partidos de la Revolución Democrática, MORENA y Acción Nacional impugnaron los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo 19 y, en vía de consecuencia, el párrafo tercero del artículo 169, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo. I.I Intervención de servidores públicos a favor o en contra de candidatos independientes. Los promoventes impugnaron el párrafo tercero del artículo 19, al considerar que el legislador omitió regular la limitación que los servidores de los poderes públicos deben respetar en cuanto al apoyo directo o indirecto a favor o en contra de candidatos independientes. Propuesta El Ministro ponente propuso la validez de la norma impugnada, en razón de que, aun cuando dicho párrafo no contempla expresamente a los candidatos independientes, a quienes la Ley Electoral estatal distingue de los candidatos, como se advierte de las fracciones V y VI del artículo 7, la prohibición que establece opera también respecto de éstos, en términos del artículo 120 de la propia Ley Electoral, conforme al cual, en lo no previsto en el Título Sexto para los candidatos independientes, se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones establecidas en la ley para los candidatos de partidos políticos. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Votación Unanimidad de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto. I.II Supuestos de excepción para la suspensión de difusión de propaganda gubernamental. Los partidos actores reclamaron la validez del párrafo cuarto del citado artículo 19, por incompetencia del legislador local, así como por establecer supuestos de excepción adicionales a los previstos en el párrafo segundo del apartado C de la base III del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Federal para la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Propuesta El Ministro Ponente propuso la invalidez del precepto, dada la incompetencia de los Congresos estatales para legislar en materia de propaganda gubernamental, pues resulta de un ámbito competencial reservado al Congreso de la Unión, aun cuando replique parcialmente el contenido del artículo 41 constitucional en lo relativo a los Poderes de las entidades federativas, los municipios y cualquier otro ente público, así como las delegaciones del Ejecutivo Federal. Por las mismas razones, propuso la invalidez de los párrafos quinto y sexto del citado artículo 19, pues también regulan aspectos relacionados con propaganda gubernamental, previendo, incluso, supuestos que no se considerarán como tal ni como promoción personalizada, en los términos del párrafo octavo del artículo 134 constitucional. En la sesión no emitió opinión respecto del artículo 169 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. El Ministro Zaldivar Lelo de Larrea consideró que en esta materia existe una facultad residual de los Estados por lo que votó en contra del proyecto en cuanto a declarar la invalidez de los párrafos cuarto, quinto y sexto. Votación Unanimidad de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra del Ministro Zaldivar Lelo de Larrea en cuanto a declarar la invalidez de los párrafos cuarto, quinto y sexto. TEMA II. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. II.I Límite de la libre expresión en casos distintos de calumnia. El Partido de la Revolución Democrática impugnó el párrafo cuarto del artículo 172 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por limitar el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto del debate político, en casos distintos al de calumnia, previsto en el párrafo primero del apartado C de la base III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional. Propuesta El Ministro ponente propuso la inconstitucionalidad del numeral impugnado, toda vez que consideró que la obligación impuesta por la norma impugnada constituye una restricción a la libertad de expresión de partidos políticos, coaliciones y candidatos. Expresó que no existe en la Constitución Federal una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda de los partidos políticos las coaliciones y los candidatos, las expresiones alusivas a la vida privada, ofensivas, difamatorias o denigrantes, pues el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, constitucional, establece una restricción a la libertad de expresión de los partidos y candidatos relativas a que, en propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse sólo de expresiones que calumnien a las personas, mas no de llevar a cabo actos diversos. Por otra parte, expuso que la propaganda política o electoral alusiva a la vida privada, ofensiva, difamatoria o denigrante no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, ni provoca algún delito o perturba el orden público. Consideró que para determinar si ese es el caso, resulta necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de emitir propaganda política o electoral que aluda a la vida privada, ofenda, difame o denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas y terceros porque, en un caso futuro, puede llegar a incurrir en alguno de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral. De esta forma, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los partidos políticos que no supera la primera grada de escrutinio estricto, propuso declarar la invalidez de las porciones normativas: “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o” y “que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros”, del párrafo cuarto del artículo 172 de la Ley Electoral de Quintana Roo, sin que sea necesario llevar a cabo otros pasos del examen de escrutinio estricto. Conclusión La mayoría de los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta, sin embargo, la Ministra Luna Ramos se mostró en contra, porque consideró que no se va contra la libertad de expresión. Expresó que el objetivo de esta legislación es tener una contienda cada vez de mayor altura, en la que los actores sean propositivos, en donde se dé a conocer una plataforma política, un programa de trabajo, no que se dedique a la denigración de los candidatos, a las instituciones o a los propios partidos políticos. Por otra parte, el Ministro Franco González Salas modificó la propuesta del ponente sobre y propuso la invalidez total del precepto impugnado, pues consideró que de no ser así, no quedaría claro hacia quién iría dirigida la calumnia, toda vez que el numeral se leería de la siguiente manera: “Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella calumnia, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos, racistas o discriminatorios”. Votación Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, consistente en declarar la invalidez total del artículo 172, párrafo cuarto, en su totalidad, y del artículo 324; con voto particular de la Ministra Luna Ramos. II.II Deficiente regulación del término “calumnia”. El Partido MORENA impugna el artículo 324 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por deficiente regulación del término “calumnia”, en perjuicio del pleno ejercicio de la libertad de expresión garantizado por los artículos 6° de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Propuesta El ponente propuso la invalidez de la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral” del artículo 324 de la Ley Electoral de Quintana Roo impugnado. Advirtió que el término “calumnia”, en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Academia constituye, en una primera acepción, la “acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño” y, en una segunda, la “imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad”. A partir de lo anterior, consideró problemática la definición que el Congreso del Estado de Quintana Roo estableció, en cuanto que “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, pues advirtió que no incluyó un elemento fundamental, esto es, que la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso. Por lo tanto, esta excepción no concuerda con la interpretación que la Corte considera que debe hacerse del término calumnia, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, como límite constitucionalmente permitido al ejercicio de la libertad de expresión; máxime que, en el debate político, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos. Conclusión Si bien la mayoría de los Ministros se mostró a favor de la propuesta, la Ministra Luna Ramos manifestó que, si bien es cierto que la definición no es exactamente coincidente a lo que establece el artículo 41 de la Constitución, lo cierto es que se entiende que debe de ser con interpretación del 41 constitucional. En lo que respecta al artículo 324 de la ley impugnada, la Ministra Luna Ramos opinó que el artículo debe declararse válido, y únicamente suprimir la última parte de este párrafo que dice: “con impacto en un proceso electoral”, porque consideró que, aun cuando se gane o pierda la votación, va a tenerse o no como un hecho calumnioso. El Ministro Pérez Dayán se mostró en contra de esta parte del proyecto, toda vez que consideró que denigrar a las instituciones es, no sólo válido, sino además, que es valioso que la legislación establezca el orden de civilidad necesario mínimo con lo que se deben conducir todos los candidatos. Estimó que la disposición que castiga y sanciona una circunstancia donde se calumnie en uso de una pretendida libertad de expresión, es correcto y conveniente. Votación Mayoría de ocho votos por la invalidez total de la porción normativa del artículo 324 impugnado, que señala: “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”. La Ministra Luna Ramos votó a favor de la invalidez únicamente de la porción que indica “con impacto en un proceso electoral”. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. TEMA III. CAPACITACIÓN ELECTORAL. Los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 20, párrafo segundo, 152, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafos primero y segundo, y 201 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por invadir la esfera competencial tanto del Congreso de la Unión como del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de los funcionarios de sus mesas directivas para los procesos electorales federales y locales, según lo dispone el artículo 41 de la Constitución. Propuesta El Ministro ponente propuso la invalidez de los artículos 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafo primero, y 201, párrafo primero, toda vez que el Congreso local carece de competencia para legislar en estas materias. Manifestó que las normas impugnadas invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión al regular una materia que ya no se puede considerar como delegada al orden local. Precisó que los artículos 20, párrafo segundo, 152, 191, párrafo segundo, y 201, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado no versan sobre cuestiones relativas a la capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de funcionarios de mesas directivas, por lo que propuso reconocer su validez. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Por lo que se refiere al numeral 191, párrafo primero impugnado, en su porción normativa que dice “la acreditación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos que disponga la Ley”, la Ministra Luna Ramos se apartó de la propuesta, al considerar que los Organismos Públicos Locales Electorales sí gozan de facultades para tal efecto. Votación Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, salvo por lo que se refiere a la propuesta de invalidez del artículo 191, párrafo primero, donde hubo mayoría de nueve votos por esa propuesta, con voto en contra de la Ministra Luna Ramos. TEMA IV. FISCALIZACIÓN. Los Partidos de la Revolución Democrática y MORENA, impugnaron el párrafo segundo del artículo 57; el párrafo primero, el inciso A) de la fracción I, la fracción II, y los párrafos primero y tercero de la fracción III del artículo 85; el artículo 86; las fracciones II y III del artículo 87; los párrafos primero y segundo del artículo 88; el artículo 89; el párrafo primero del artículo 90; el párrafo segundo del artículo 91; el párrafo primero, el inciso A) de la fracción I, la fracción II, los incisos A), E) y G) de la fracción III, las fracciones IV y V, y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 94; y los artículos 95-bis, 95-ter, 95-quáter y 95-quintus de la Ley Electoral de Quintana Roo, por invasión de la esfera competencial, tanto del Congreso de la Unión como del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal. Respecto de lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer dos argumentos: a) Respecto del párrafo segundo del artículo 57, que las entidades federativas no tienen competencia para legislar ni fiscalizar a las agrupaciones políticas nacionales; y b) En relación con los demás artículos que establecen reglas de fiscalización que invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en esta materia; Por su parte, el Partido MORENA sólo plantea la invasión de la esfera competencial del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral, respecto de la fracción V, y los párrafos segundo y tercero del artículo 94. Propuesta El Ministro ponente propuso la invalidez de la porción normativa “nacionales” del párrafo segundo del artículo 57. Lo anterior, porque las leyes generales, además, de las facultades de fiscalización de partidos políticos y candidatos que la Constitución le atribuye, reserva al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales. Por otro lado, en relación con el segundo argumento planteado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que los demás preceptos que impugna establecen reglas de fiscalización que invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en esta materia, mismo argumento que hace valer el Partido MORENA, pero sólo respecto de la fracción V, y los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Ley Electoral local; advirtió que no todos ellos se refieren a fiscalización y, por tanto, no adolecen del vicio que les atribuyen los promoventes. En efecto, el párrafo primero, inciso a) de la fracción I, la fracción II, en los párrafos primero y tercero de la fracción III del artículo 85, el artículo 86, las fracciones II y III del artículo 87; los párrafos primero y segundo del artículo 88; la primera parte del artículo 89; y el párrafo primero del artículo 90, todos ellos de la Ley Electoral de Quintana Roo, regulan aspectos relacionados con el financiamiento de partidos políticos. Ahora bien, la segunda parte del artículo 89, el párrafo segundo del artículo 91; el párrafo primero, inciso A) de la fracción I, la fracción II, los incisos A), E) y G) de la fracción III, las fracciones IV y V, y los párrafos segundo, tercero y cuarto, del artículo 94; y los artículos 95-bis, 95-ter, 95-quáter y 95-quintus, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo, regulan aspectos relacionados con la fiscalización. Al respecto, sostuvo, que si bien las Legislaturas estatales carecen de atribuciones para regular la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y las campañas de los candidatos, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal; esta disposición se complementa en el mismo texto constitucional con la diversa regla que prevé que el Instituto Nacional Electoral puede delegar su atribución fiscalizadora en los organismos públicos locales electorales, lo que abre la posibilidad de que los Congresos locales regulen el procedimiento de fiscalización, siempre que la normatividad estatal sólo sea vinculante dentro del régimen jurídico interno de la entidad federativa para las autoridades locales y no imponga ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional Electoral. Agregó que dicha normatividad debe ajustarse al contenido de las leyes generales; sin que esto implique que deba legislarse en idénticos términos, pues se debe atender a las circunstancias particulares de cada entidad y, en todo caso, verificar que se respeten las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia, esto es, que se prevean obligaciones, sujetos obligados, responsabilidades, procedimientos, plazos y autoridades competentes, entre otros. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Votación Unanimidad de votos a favor de las propuestas de invalidez relativas al artículo 57, párrafo segundo, 91 y 94, párrafos segundo y tercero. Unanimidad de votos a favor de la propuesta de validez, con las siguientes salvedades: primero expresadas por el Ministro Cossío Díaz, quien vota por la invalidez del artículo 89, segunda parte, párrafo respectivo, artículo 91, en los párrafos precisados, así como los artículos 94 y 95 Bis a 95 Quintus; por su parte el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea vota en contra y por la invalidez del artículo 85, fracción I, inciso A), fracciones II y III; 86, 87, fracciones II y III; 88, en los párrafos precisados al igual que el 89 y 90. TEMA V. COALICIONES. Los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, impugnaron los artículos 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos B) y C) y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo y 193, fracciones III, IV, V, IX, X y XI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, dada la falta de atribuciones del Congreso local para legislar respecto de coaliciones. Propuesta El ponente propuso la invalidez de los artículos 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracción I, incisos b) y c) y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo, y 193, párrafo cuarto, de la Ley Electoral, ya que el órgano legislativo local no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. Propuso la validez de las fracciones III, V, IX, X y XI, del artículo 193, impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, pues en éstas se prevén otros aspectos que deberán contener las boletas electorales no relacionadas con las coaliciones, sino con la documentación y el material electoral, debiendo de esta forma reconocerse su validez. Conclusión La mayoría de los Ministros estuvo de acuerdo con la propuesta. El Ministro Pardo Rebolledo expresó que la circunstancia de que la figura de coaliciones esté regulada en la ley general, no impide que las Legislaturas también lo incluyan en sus legislaciones, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos de la ley general. Por lo tanto, se mostró en contra del proyecto, porque parte de la base de que las Legislaturas locales no pueden ni siquiera mencionar la palabra “coaliciones” en sus legislaciones. El Ministro Presidente se separó del proyecto, toda vez que no encuentra inconveniente en que simplemente se repitan o se parafraseen las disposiciones de la ley general, mientras no lo regulen y traten de modificar las disposiciones. Votación Por lo que se refiere a la propuesta de reconocimiento de validez del artículo 193, fracción III, existió unanimidad de diez votos. Por lo que se refiere a las propuestas de invalidez el 109, fracción I, inciso C), así como fracción II párrafo cuarto, el 110 y el 193 hubo mayoría de nueve votos. Por lo que se refiere a las restantes propuestas de invalidez existió una mayoría de siete votos, dado que los señores Ministros Presidente Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Franco González Salas votan en contra de esas propuestas; el señor Ministro Franco vota en contra de todas las propuestas de invalidez, sin especificar las razones. TEMA VI. ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN. El Partido de la Revolución Democrática reclamó los párrafos primero y segundo del artículo 177 y el artículo 178 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por ser invasivos de la esfera competencial, tanto del Congreso de la Unión como del Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión, toda vez que, de conformidad con el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 5, corresponde al INE definir las reglas, lineamientos, criterios y formatos en esta materia. Propuesta El Ministro ponente propuso la invalidez de los párrafos primero y segundo del artículo 177 y del artículo 178, toda vez que las normas impugnadas invaden directamente la esfera competencial del Instituto Nacional Electoral para emitir reglas y criterios en esta materia. Conclusión La mayoría de los Ministros estuvo de acuerdo con la propuesta. La Ministra Luna Ramos se apartó de la declaración de invalidez del primer párrafo del artículo 177, en el que se dice que: “Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, adoptarán, por lo menos los criterios que al efecto establezca el Instituto conforme a las reglas, lineamientos y criterios establecidos por el INE”, porque no se está legislando en este sentido ni se está invadiendo competencia alguna. El Ministro Franco González Salas consideró que no existe una restricción absoluta para las entidades federativas de regular cuestiones relativas a los sondeos, sino que sólo sería inconstitucional si transgreden el parámetro que se establece en la Constitución y en las leyes generales. Votación Por lo que se refiere a la invalidez del artículo 177, párrafo segundo, y del 178, hubo una mayoría de nueve votos, suficiente para declarar su invalidez, Respecto del artículo 177, párrafo primero, la mayoría fue de siete votos, por lo que se desestimaría la acción respecto de ese párrafo. TEMA VII. DISTRITACIÓN. El Partido MORENA impugnó el artículo 28, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, dada la falta de atribuciones del Congreso local para legislar respecto de geografía electoral, diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, por tratarse de una competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral. Propuesta El Ministro ponente propuso la invalidez del precepto, pues, aun cuando en el párrafo primero reconoce que la determinación del ámbito territorial de los distritos electorales uninominales del Estado será aprobado por el INE, posteriormente dispone que, hasta en tanto no se apruebe la modificación de los mismos, “seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia”, lo cual implica la regulación de la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales estatales, siendo incompetente el Congreso local para legislar sobre esto. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. El Ministro Pérez Dayán se mostró en contra del proyecto, pues consideró que hay una diferencia importante en lo que respecta a la redistritación general y a la selección y establecimiento del número de distritos electorales, donde, en su opinión, también concurre la competencia para los Estados. Votación. Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de invalidez del párrafo segundo del artículo 28 impugnado, con reservas expresadas en precedente del señor Ministro Franco González Salas, y voto en contra del señor Ministro Pérez Dayán. TEMA VIII. RADIO Y TELEVISIÓN. El Partido Acción Nacional reclamó la constitucionalidad del artículo 325, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que invade la competencia federal para regular las conductas infractoras relacionadas con radio y televisión en materia electoral. Propuesta El ponente propuso la invalidez del artículo 325, párrafo segundo, de la normativa reclamada, ya que el Congreso estatal carece de competencia para legislar sobre la sanción a estas infracciones, al ser una atribución exclusiva del orden federal. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Si bien el Ministro Franco González Salas se mostró a favor de la propuesta del proyecto, consideró que se debería salvar la porción normativa que dice “En materia de radio y televisión, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Jurídica del Instituto, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.” Es decir, en la parte en la que algún órgano del propio instituto quiera presentar una queja, a lo que lo está sujeto es a la revisión interna; con lo que está parte podría no violentar la parte general que le compete exclusivamente al Instituto Nacional Electoral, dado que es una cuestión de que no se presente a nombre del instituto local, quejas que no tengan sustento. Votación Mayoría de nueve votos por la invalidez total del párrafo segundo del artículo 325; el Ministro Franco González Salas estuvo a favor, parcialmente de esta invalidez porque estima que sólo una porción es la inválida. TEMA IX. JUSTICIA ELECTORAL. IX.I Agotamiento de medios intrapartidarios antes de acceder a la justicia electoral. Los Partidos de la Revolución Democrática y MORENA impugnaron la segunda parte del párrafo cuarto del artículo 80 Quáter de la Ley Electoral de Quintana Roo, por vulneración al derecho de acceso a la justicia de los militantes de los partidos, al obligárseles a agotar los medios intrapartidarios de defensa, antes de acudir ante los tribunales electorales. Propuesta El ponente propuso reconocer la validez de la segunda parte del párrafo cuarto del artículo 80 Quáter de la Ley Electoral del Estado, pues el hecho de que se obligue a los militantes de los partidos a agotar los medios intrapartidarios antes de promover los medios de impugnación establecidos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competencia del Tribunal Electoral del Estado, no vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues la forma como se regula en ley el sistema de justicia intrapartidaria permite que cuenten, desde un punto de vista orgánico y procedimental, con un medio de defensa idóneo y eficaz para, en su caso, ser restituidos en el goce de los derechos político-electorales que hayan sido violados con motivo de actos o resoluciones del partido al que pertenezcan. Conclusión La mayoría de los Ministros estuvo a favor de esta propuesta. En cuanto al agotamiento de medios intrapartidarios y notificación de acuerdos de requerimiento, el Ministro Cossío Díaz se mostró en contra del proyecto, porque consideró que la justicia en materia intrapartidaria es una competencia estrictamente federal, en términos de lo que responde el artículo segundo transitorio, y la fracción I, inciso b) en la reforma constitucional de febrero del 2014. A su parecer, no tiene competencia el legislador para regular al respecto. La Ministra Luna Ramos sugirió modificar el proyecto de acuerdo a lo siguiente: El párrafo segundo del artículo 80 Quarter, establece que las disposiciones impugnadas deben ser interpretadas en relación con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 10, numeral 1, inciso d), y que establecen lo correspondiente; sin embargo, sugirió que hacer una interpretación de acuerdo a la interpretación de la Ley de Medios de Impugnación local, y sólo interpretar según lo dispuesto por la respectiva Ley General en el caso de que la Ley de Medios de Impugnación no estableciera esa posibilidad. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta modificada, que propone reconocer la validez del artículo 80 Quáter, párrafo cuarto, de la ley impugnada. IX.II Notificación de acuerdos de requerimiento en casos urgentes o extraordinarios. El Partido MORENA impugnó el artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por falta de certeza en lo que se considerará la “vía más expedita”, para efectos de la notificación de los acuerdos de requerimiento a los órganos electorales en casos urgentes o extraordinarios. Propuesta El Ministro ponente propuso reconocer la validez de la norma impugnada porque el precepto tildado de inconstitucional autoriza que en casos urgentes este tipo de notificaciones se lleven a cabo por telégrafo, fax o la vía más expedita, debiendo entender esto último dentro de los cauces legalmente establecidos, y no como una autorización para elegir cualquier medio de comunicación que se considere que reúne dicha característica, como alega el accionante. Por lo tanto, al no existir incertidumbre ni arbitrariedad en la vía más expedita, por la que, en un caso urgente o extraordinario, podrá optarse para notificar acuerdos de requerimiento a los órganos electorales, consideró que resulta infundado el concepto de invalidez planteado. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta del proyecto. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, reconocer validez del artículo 57, voto en contra del señor Ministro Cossío Díaz. TEMA X. PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. El Partido Acción Nacional impugnó la constitucionalidad del artículo 321 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por considerar que establece una deficiente regulación del procedimiento ordinario sancionador. Argumentó que se trata de una regulación vaga que no establece las causas de improcedencia de una queja, los procedimientos de investigación para allegarse de elementos, así como el dictado de medidas cautelares y el procedimiento para implementarlas. Por tanto, vulnera el principio de certeza en materia electoral, ya que no se sabe el contenido de las normas que resultarán aplicables durante el proceso. Propuesta El ponente propuso la validez del artículo 321 de la ley electoral del Estado, ya que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, no contempla a las causas de improcedencia, facultades de investigación, medidas cautelares, como elementos esenciales que deban acompañar a un procedimiento sancionador en la materia electoral o a otro tipo de procedimientos administrativos. Conclusiones Si bien, la mayoría de los Ministros se mostró a favor del proyecto, la Ministra Luna Ramos se manifestó en contra, porque consideró que en la consulta no se tomaron en consideración los lineamientos establecidos en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las reglas de los procedimientos sancionadores, en tanto que la propuesta sólo sigue los lineamientos que se establecen en el artículo 14 constitucional. A esta opinión se adhirió la Ministra Piña Hernández. Votación Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta, consistente en reconocer la validez del artículo 321 impugnado, con voto en contra de las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández. TEMA XI. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. XI.I Presunto otorgamiento indebido de una atribución jurisdiccional a la autoridad administrativa local. El Partido MORENA impugnó el inciso b) del párrafo tercero del artículo 325 de la Ley Electoral del Estado, por el otorgamiento de una atribución de carácter jurisdiccional, a un órgano perteneciente a la autoridad administrativa local. Propuesta El ponente propuso la validez del precepto, porque será en última instancia una autoridad jurisdiccional y no una administrativa, la que resuelva en definitiva respecto de la admisión y resolución del procedimiento especial sancionador. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Votación Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez del artículo 325, inciso b), párrafo tercero; la señora Ministra Luna Ramos se apartó de algunas consideraciones y el señor Ministro Pérez Dayán, por razones diversas. XI.II Presunta incompetencia del Tribunal Electoral para resolver procedimientos especiales sancionadores. El Partido Acción Nacional reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 327 y 328 de la Ley Electoral del Estado, al considerar que el Tribunal Electoral estatal es incompetente para resolver procedimientos especiales sancionadores, porque, desde su perspectiva, debe de haber una Sala Especializada que resuelva dichas cuestiones. Propuesta El ponente propuso reconocer la validez de los numerales impugnados, toda vez que no es necesario que el Tribunal Electoral local cuente con una Sala especializada a efecto de poder resolver procedimientos especiales sancionatorios. Conclusiones Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta del proyecto. El Ministro Zaldivar Lelo de Larrea se mostró por la invalidez de estos preceptos; consideró que, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente el artículo 440, esto es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, consecuentemente, no es viable que las leyes locales le den esta atribución al tribunal local. Si bien la Ministra Luna Ramos se mostró a favor del proyecto, consideró que en este tipo de procedimiento, tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Electorales Locales tienen competencia, sólo que el primero de estos órganos tiene una competencia más amplia, y tiene situaciones especiales en las medidas precautorias. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, con anuncio de voto concurrente de los Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos, el primero de estos, sin especificar las razones y voto en contra del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, y anuncio de voto particular. TEMA XII. PARIDAD DE GÉNERO. Los Partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y MORENA impugnaron el artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado, por la omisión de establecer la obligación legal de cumplir con la paridad de género en forma total, no sólo en su dimensión vertical, sino también horizontal, para las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos y también para los diputados de mayoría relativa. Propuesta El Ministro ponente propuso la validez del artículo impugnado. Por lo que hace a los ayuntamientos, consideró que la paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo aquel órgano gubernamental que integre representación popular, como los órganos legislativos y los ayuntamientos, pero sin que esto signifique que dicho principio resulte aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios. Explicó que el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto a planillas de candidatos para elección de Ayuntamientos. Por lo tanto, la validez propuesta resulta de lo infundado del reclamo de que el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado es omiso en regular lo relativo a la paridad horizontal de género en candidaturas para municipios. En el caso de la paridad para las candidaturas a diputados por mayoría relativa, la norma impugnada dispone que los partidos políticos o coaliciones postularán candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa, mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, observando la paridad de género en la totalidad de los distritos electorales que componen la circunscripción del Estado. El ponente estimó que la norma no es omisa y contempla la obligación de que se respete la paridad de género para la integración de los candidatos a diputados, puesto que refiere, de forma expresa, que la misma debe ser aplicada respecto de la totalidad de los distritos electorales, lo cual presupone que debe existir paridad en el número de personas que integran la totalidad de las fórmulas. Conclusiones Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Si bien la Ministra Piña Hernández estuvo de acuerdo con la propuesta, consideró que debe darse, tanto la paridad vertical como la horizontal; sin embargo, expresó que este artículo debe ser interpretado de manera armónica y conforme al marco constitucional y convencional, y debe ser entendido en el sentido de que al momento de postular la totalidad de solicitudes de registro de planillas para integrar los ayuntamientos, salvaguarden la paridad entre los géneros de manera amplia, es decir, de manera vertical, para asegurar que el cincuenta por ciento de las candidaturas correspondan a mujeres; y de manera horizontal, para garantizar que existe el mismo porcentaje de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en todos los ayuntamientos del Estado. Votación Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez del artículo 159, párrafo tercero, de la ley impugnada, con anuncio de voto concurrente de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Piña Hernández, y precisiones del señor Ministro Presidente Aguilar Morales. TEMA XIII. FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS. XIII.I Presunta prevalencia del financiamiento privado sobre el público. El Partido Político MORENA impugnó los artículos 87, fracción II, 88, párrafos primero y segundo, 89, primera parte, y 90, párrafo primero, en relación con los artículos 85, fracción II, 304, párrafo segundo, y 311, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado, ya que los mismos disponen un modelo de financiamiento en el que prevalece el financiamiento privado sobre el público. Se propone declarar el concepto de invalidez como infundado. Propuesta El ponente propuso la validez de los artículos 87, fracción II, 88, párrafos primero y segundo, 89, primera parte; y 90, párrafo primero, de la ley electoral del Estado. Explicó que se pueden aportar recursos de carácter privado a las precampañas y campañas, puesto que se debe diferenciar entre los recursos públicos que constitucionalmente se destina a estas actividades, y los límites de financiamiento público y privado que puede tener un precandidato o candidato. En este sentido, los límites a los gastos de campaña se refieren a los límites totales de recursos públicos y privados que pueden ser aportados a las mismas. Por lo tanto el gasto autorizado para precampañas y campañas, al no ser un concepto que se integre únicamente con financiamiento público no puede servir como parámetro para determinar si las normas impugnadas permiten un financiamiento privado superior al público. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez; con voto en contra del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; y anuncio de voto concurrente del señor Ministro Cossío Díaz sin expresar las razones de su voto. XIII.II Presunto aumento indebido del financiamiento público a los partidos políticos. El Partido de la Revolución Democrática señaló que el artículo 85, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado es inconstitucional por aumentar indebidamente el financiamiento público establecido para los partidos políticos, en términos del artículo 41, base II, constitucional. Por lo que hace al trato diferenciado injustificado en el financiamiento de partidos políticos nacionales de nuevo registro, MORENA impugnó los artículos 85, fracción III y párrafo tercero, 86, párrafos primero y segundo de la ley electoral del Estado, ya que establecen un trato diferenciado que carece de justificación constitucional a los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral estatal, posterior a la última elección respecto de los demás partidos para efectos del otorgamiento del financiamiento público local, lo cual es contrario al principio de equidad establecido en los artículos 41 y 116. Por lo que hace a la presunta desigualdad en el financiamiento privado que recibe cada partido político y falta de respeto a los límites establecidos para el financiamiento privado en la Ley General de Partidos Políticos, el Partido Acción Nacional consideró que el legislador local, al establecer en el artículo 87, fracciones II y III, la manera en que habrá de conformarse el financiamiento de los partidos políticos en la entidad y las reglas a las que se sujetará, no partió de una base igualitaria de aportación para todos los partidos, en contra de lo dispuesto por el artículo 41, base II, de la Constitución. A su vez, el Partido de la Revolución Democrática impugnó el mismo precepto, por estimar que regula conceptos de financiamiento privado de forma distinta a lo señalado en el artículo 56, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos. El proyecto considera como infundados los conceptos de invalidez planteados. Propuesta El ponente propuso la constitucionalidad del financiamiento para estructuras electorales que establece el precepto impugnado, ya que dichos gastos se concibieron para erogarse dentro de las campañas electorales, congruentemente con su destino. También propuso la validez de los artículos 85, fracción III, párrafo tercero, y 86 párrafo primero y segundo, de la ley electoral del Estado, pues consideró que no existe un trato inequitativo en el presente caso, toda vez que la regla de financiamiento se aplica a todos los partidos que sean de nuevo registro y no hayan participado en una elección estatal; razón por la cual, se propone que este Tribunal Pleno reconozca la validez de Por otra parte, consideró que el hecho de que un partido pueda recibir mayor o menor financiamiento privado que otro partido no genera un problema de equidad, sino se trata de una situación en donde existe una idéntica oportunidad de conseguir recursos, pero cuyo resultado final dependerá de las circunstancias de cada partido. Por último, estimó que el precepto impugnado no permite que se rebasen los montos de aportación anuales al financiamiento privado, previstos en la legislación general. Conclusiones Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez; con voto en contra del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; y anuncio de voto concurrente del señor Ministro Cossío Díaz sin expresar las razones de su voto. TEMA XIV. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El Partido MORENA impugnó el párrafo quinto del artículo 272 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por no prever reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que se asignará a los partidos que se encuentren en el supuesto de subrepresentación. Propuesta El ponente propuso la validez del artículo reclamado, toda vez que reproduce las bases establecidas en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, relativas al límite de sobrerrepresentación, su excepción y el límite de subrepresentación, y el hecho de que no prevea expresamente reglas o mecanismos de ajuste en caso de que uno o varios partidos se encuentren subrepresentados, contrario a lo señalado por el accionante, no conlleva su invalidez, pues la autoridad encargada de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe verificar que no se sobrepasen los límites de sobre y subrepresentación en los términos señalados y, de ser el caso, hacer las adecuaciones necesarias para cumplir con las disposiciones constitucionales y legales relativas. Conclusiones La mayoría de los Ministros estuvieron a favor del proyecto. Votación Mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto, en el sentido de reconocer la validez del artículo 272, y la interpretación respectiva que propuso. TEMA XV. REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL El Partido de Acción Nacional impugnó el párrafo sexto del artículo 74 de la Ley Electoral del Estado, por establecer condiciones distintas a las exigidas por el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso en que un partido político nacional que hubiere perdido el registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, pueda optar por el registro como partido político local. Propuesta El Ministro ponente propuso la invalidez del precepto reclamado, por incompetencia de los Congresos locales para regular supuestos y requisitos de registro de los partidos políticos, sobre la base de que éstos se encuentren reservados a la Federación, conforme al Artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso a), del Decreto de Reforma Constitucional en materia político-electoral de 10 de febrero de 2014. Conclusiones Los Ministros estuvieron de acuerdo con la consulta. Votación Aprobado por unanimidad obtenida en votación económica. TEMA VI. PÉRDIDA DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL. El Partido de Acción Nacional impugnó la fracción I del artículo 73, de la Ley del Electoral del Estado de Quintana Roo por establecer condiciones distintas a las exigidas por el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de pérdida de registro como partido político, particularmente en relación con la base sobre la que se calculará el porcentaje mínimo que deberá obtenerse en el proceso electoral respectivo. Propuesta El ponente propuso la invalidez de la norma impugnada, toda vez que contrario a lo señalado por el accionante, la base sobre la cual se calcula el porcentaje mínimo que deberá obtenerse en el proceso electoral respectivo establecida en la norma impugnada, es la misma que se prevé en el citado artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo; Expresó que el precepto constitucional autoriza que dicho porcentaje se obtenga en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de los Poderes Ejecutivo o Legislativo estatales, en tanto que la disposición combatida lo contempla sólo respecto del proceso electoral para diputados inmediato anterior. Conclusiones Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta del proyecto. Votación Aprobado por unanimidad obtenida en votación económica. TEMA XVI. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES El Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo 132, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que prevé la exigencia particular de que las manifestaciones de respaldo a los aspirantes a candidatos a gobernador sean presentadas en las sedes de los consejos que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan expresar su apoyo, por considerar que se limita injustificadamente el derecho a votar y ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional. Además de lo anterior, los Partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática impugnaron el artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al considerar que es inconstitucional la exigencia de que el porcentaje de respaldo ciudadano al candidato independiente que se postule para el cargo de Gobernador se encuentre distribuido en la totalidad de los distritos electorales del Estado, ya que se trata de un requisito irrazonable que limita el derecho a ser votado, establecido en el artículo 35 constitucional. Los Partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional impugnan el artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que establece la negativa de registro como candidato independiente cuando se haya sido militante o afiliado de un partido político o candidato postulado por un partido político a un puesto de elección popular en los dos años anteriores a la elección. Propuesta El ponente propuso la invalidez del artículo impugnado, toda vez que se trata de un requisito irrazonable que limita indebidamente el derecho fundamental de votar y ser votado. En este punto, estimó que el requisito consistente en exigir que los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente, deben comparecer personalmente con credencial para votar vigente ante la autoridad electoral, se debe considerar desproporcional, en atención al objetivo que buscó el legislador de asegurarse de la certeza y apoyo ciudadano que se llegue a expresar. También propuso la invalidez del artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado. Propuso asimismo, reconocer la validez del artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Conclusiones En relación al primer punto, el Ministro Pardo Rebolledo consideró que no es excesivo ni fuera de la razonabilidad el requisito impugnado. En su opinión, debe ser un proceso lógico para la manifestación de los apoyos a determinado candidato independiente. La Ministra Luna Ramos se adhirió a esta opinión. El Ministro Franco González Salas se manifestó a favor del proyecto, sin embargo expuso que la invalidez debería ser de todo el precepto, al considerarlo ambiguo y dejar a discreción del órgano electoral el proceso de apoyo ciudadano. El Ministro Zaldivar Lelo de Larrea se adhirió a esta opinión. La Ministra Piña Hernández se apartó de la propuesta del proyecto porque consideró que el presentar copia de credencial es un requisito razonable, pues se tiene el propósito de acreditar en forma fehacientemente que la candidatura independiente alcanzó el respaldo ciudadano, suficiente para participar en la elección, con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar y que, además, justifique la erogación recursos estatales a su favor. Por otro lado, algunos Ministros manifestaron que el requisito de no haber sido militante afiliado o candidatos de un partido político en los dos años anteriores a la elección, es excesivo, puesto que, creo que si hay que proteger ese reconocimiento al sistema de partidos políticos, pero no en detrimento de un derecho fundamental como es el de la candidatura independiente. Votación Mayoría de siete votos a favor de la declaración de invalidez del artículo 132, fracción III, y cuatro votos por la invalidez total del precepto de los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek, y voto en contra de las señoras Ministras Luna Ramos y Piña Hernández y del señor Ministro Pardo Rebolledo. Por lo tanto, se desestimó la propuesta de invalidez. Mayoría de nueve votos a favor del proyecto, consistente en declarar la invalidez del artículo 134, fracción IV; con anuncio de voto concurrente de los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta de validez del artículo 140, fracción IV. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta de validez del artículo 140, fracción IV. TEMA XVII. PROCESO ELECTORAL. El Partido MORENA impugnó el párrafo primero del artículo 107 cuya invalidez ya ha sido declarada, en relación con los artículos 161, fracciones I a IV y 303, párrafo sexto, por falta de certeza sobre la fecha de inicio de la etapa de precampañas; el artículo 149 y demás relativos en los que se establece la fecha de inicio del proceso electoral, por permitir el desarrollo de determinadas etapas fuera del proceso electoral ordinario; el párrafo sexto del artículo 303, en relación con los artículos 80-Quáter, párrafo cuarto, segunda parte, cuya validez ha sido reconocida, 107, párrafo primero, cuya invalidez ha sido declarada, 149, 151, párrafo primero y 161, fracciones I a IV, por violación a los principios de certeza y definitividad, dada la superposición de las fechas de inicio y conclusión de los procesos democráticos internos con las de inicio del proceso electoral ordinario y otras de sus etapas, la imprecisión de las fechas de inicio y conclusión de las precampañas, con repercusión sobre la fecha límite para la presentación de convenios de coalición y el acceso a los medios de justicia intrapartidaria por parte de militantes y precandidatos, la reducción y casi desaparición de la fase de inter campañas, con implicaciones fácticas en cuanto a la desigualdad en la asignación de tiempos oficiales en radio y televisión; y el párrafo primero del artículo 169, por falta de certeza sobre la duración de la etapa de campañas. Por su parte, Acción Nacional impugnó los artículos 149 y 151, párrafo primero, por la reducción de plazos en que deben desarrollarse los diversos actos que conforman la etapa de preparación de la elección, la superposición de fechas y realización de actividades fuera del proceso electoral ordinario y la falta de certeza sobre el inicio de las precampañas. Propuesta El ponente propuso la validez de los artículos 149, 151, párrafo primero, 161, fracciones I a IV, 169, párrafo primero y 303, párrafo sexto, de la Ley Electoral de Quintana Roo, toda vez que el sólo acortamiento de los plazos para llevar a cabo los distintos actos que conforman la etapa de preparación de la elección, no resulta inconstitucional. Conclusiones Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta del proyecto. Votación Unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto contenida en este considerando, en cuanto al reconocimiento de validez de diversos preceptos. TEMA XVIII. ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO 344, IMPUGNADO. El Partido MORENA impugnó el artículo primero transitorio del Decreto Número 344, por establecer una fecha de entrada en vigor anterior a su publicación, en violación al principio de irretroactividad de la ley. Propuesta El ponente propuso la invalidez del artículo Primero Transitorio, toda vez que señala como fecha de entrada en vigor de las reformas a la Ley Electoral estatal, el día siguiente al inicio de la vigencia de las reformas a la Constitución Política local, contenidas en el Decreto Número 341, publicado el 6 de noviembre de 2015, esto es, el 7 de noviembre de ese mismo año, lo cual no resulta jurídicamente válido; en virtud de que toda ley o decreto debe ser publicado en el Periódico Oficial, para efectos de publicidad y vigencia legal, ya que sólo así se hace del conocimiento formal de los destinatarios su contenido y el momento a partir del cual se integrará como parte del sistema jurídico vigente en el Estado y podrá exigirse su observancia, sin que obligue antes a persona alguna. Precisó en su proyecto que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil del Estado, deberá entenderse que el Decreto entró en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. Conclusiones El Ministro Laynez Potisek expresó dos hechos fácticos: a) Primero, que ya se publicó la reforma constitucional de Quintana Roo; b) Que ya se publicó el decreto y que, por lo tanto, este transitorio ya cesó totalmente en sus efectos. Así, opinaron que sería mejor declarar que este concepto de impugnación ha quedado sin materia, toda vez que ya surtió todos sus efectos. El Ministro Pérez Dayán propuso declarar inoperante este concepto de invalidez, en la medida en que el supuesto fáctico a que se refiere, ha quedado plenamente colmado, esto es, hay una publicación, que determinó su entrada en vigor. Otros Ministros estuvieron de acuerdo con la totalidad de la propuesta. Votación Empate a cinco votos, por lo que conforme a precedente se desestimaría el planteamiento respectivo, por lo que se desestima la acción de inconstitucionalidad en este sentido. EFECTOS Se propuso lo siguiente: En cuanto a propaganda gubernamental, se propuso extender la invalidez del artículo 19, párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 169, párrafos tercero y cuarto. Por lo que hace a la libertad de expresión. Artículo 172, párrafo cuarto, y aquí se propone, en vía de consecuencia, por extensión del artículo 77, fracción XVIII, 131, fracción III, y 144, fracción X. También se propuso la declaración de invalidez por extensión del artículo 184 y del 189, párrafo segundo. En el tema de coaliciones, se propuso la declaración de invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero. En el tema de encuestas y sondeos de opinión, se propuso la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 177, párrafos tercero a décimo segundo. Por lo que respecta al tema de radio y televisión se propuso extender su invalidez al artículo 322, párrafo segundo, y al artículo 323. En cuanto al registro como partido político local, se propuso, en vía de consecuencia la invalidez del artículo 69 de la legislación impugnada. En candidaturas independientes se propuso también, en vía de consecuencia, declarar la invalidez del artículo 132, párrafos primero, fracciones I, II, IV, V y el párrafo segundo. Votación Se aprobaron las propuestas de extensión de invalidez. Resolutivos Primero. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 129/2015; son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 130/2015, 132/2015 y 133/2015; y son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 131/2015 y 137/2015. Segundo. Se sobresee respecto de los artículos 15, 26, 64, fracciones IV y V, 88, párrafos tercero y cuarto, 90, fracciones I, II y III, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, inciso a), y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 132, párrafo primero, fracciones IV y V, 157, 193, párrafo primero, fracciones I, II, VI, VII y VIII, 272, párrafos primero, fracción II, párrafo primero, incisos a) y b) y párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto y 321, párrafos primero, fracciones I a V y segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Tercero. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 129/2015, 130/2015 y 133/2015, respecto de los artículos 132, fracción III, y 177, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como en relación con el Artículo 1º Transitorio del Decreto número 344 impugnado. Cuarto. Se reconoce la validez de los artículos 19, párrafos tercero y octavo, 20, párrafo segundo, 80-Quáter, párrafo cuarto, parte segunda, 85, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II, párrafo segundo, y III, párrafos primero y tercero, 86, 87, fracciones II y III, 88, párrafos primero y segundo, 89, 90, párrafo primero, 94, párrafos primero, fracciones I, inciso a), II, III, incisos a), e) y g), IV y V, y segundo, 95-Bis, 95-Ter, 95-Quater y 95-Quintus, 140, fracción IV, 149, 151, párrafo primero, 152, 159, párrafo tercero, 161, fracciones I, II, III y IV, 169, párrafo primero, 191, párrafo segundo, 193, fracciones III, V, IX, X y XI, 201, párrafos segundo y tercero, 272, párrafo quinto, 303, párrafo sexto, 321, 325, párrafo tercero, inciso b), 327 y 328 de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como respecto del artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Quinto. Se declara la invalidez de los artículos 19, párrafos cuarto, quinto y sexto, 28, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, en la porción normativa “nacionales y”, 73, fracción I, 74, párrafo sexto, 91, párrafo segundo, en la porción normativa “(…) y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación”, 94, párrafos tercero y cuarto, en la porción normativa “(…), y serán aprobados por el consejo general”, 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y c) y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo, 134, fracción IV, 172, párrafo cuarto, 177, párrafo segundo, 178, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafo primero, 193, fracción IV, 201, párrafo primero, 324, en la porción normativa “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.” Y 325, párrafo segundo, así como por extensión, la de los artículos 69, 77, fracción XVIII, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 131, fracción III, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o (…)”, “que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas” e “y terceros”, 144, fracción X, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o (…)” y “que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros (…)”, 169, párrafos tercero y cuarto, 177, párrafos tercero a décimo segundo, 184, 189, párrafo segundo, 322, párrafo segundo y 323 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. Sexto. Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo los puntos resolutivos de esta sentencia. Séptimo. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.