N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 53/2017 y su acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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29/08/2017
Estado:
Michoacán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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SUP-OP-19/2017
Promovente(s):
Partido del Trabajo y Morena
Resolución:
29/08/2017
Temas:
Representación proporcional
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Violaciones al procedimiento legislativo. • Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva. • Nombramiento y destitución del titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local. • Negativa o cancelación de registros a precandidatos por rebasar topes de gastos de campaña • Regulación sobre entrega de material y documentación electoral a los presidentes de casillas Antecedentes de trámite • Los actores solicitaron que se declara la invalidez de los artículos 46 párrafo segundo, 163 párrafo tercero, 175, 196, párrafo primero y cuarto, del Código Electoral para el Estado de Michoacán, reformado mediante el decreto 366 y publicado el primero de junio de dos mil diecisiete en el periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. • El 1 de junio de 2017, el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-19-2017. • El 29 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017. Estudio de Fondo Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo El Partido del Trabajo adujo que en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 366 se inobservó lo establecido por los artículos 226 y 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, por las siguientes razones: • La sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que se dio lectura, discusión y votación del dictamen con proyecto de reforma de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, fue convocada por citatorio el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete sin que el orden del día fuera anexado. Dicho orden del día se envió con posterioridad, el veintiocho de mayo, en forma electrónica sin contener la clave electrónica del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local para dar validez al documento. • No se circuló el dictamen con proyecto de reforma del Código Electoral del Estado de Michoacán con veinticuatro horas de anticipación a los diputados, ni fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, sino que al momento de iniciar la sesión plenaria de veintinueve de mayo se circuló vía impresa el documento. Consideraciones Para dar contestación a dichos planteamientos es necesario precisar que la jurisprudencia del Tribunal Pleno en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos, ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino solo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas. Así, el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa para, desde esa perspectiva, vigilar el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. Específicamente, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo en un caso concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: (se transcribe) El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como, por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención. Precisado el estándar de la revisión a cargo del Pleno, para determinar si existieron las violaciones que el promovente aduce y, en su caso, valorar su potencial invalidatorio, en primer lugar se hace referencia a las reglas relevantes que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Michoacán de Ocampo, contenidas en la Constitución Local y en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local, vigentes al momento en que se desarrolló el procedimiento cuestionado (I); establecer la manera en que se desarrolló el procedimiento legislativo con base en el material probatorio que obra en el expediente (II); determinar si se actualizaron las irregularidades procedimentales aducidas (III); y, finalmente, establecer, en su caso, si tienen potencial invalidatorio evaluadas en el contexto de la totalidad del procedimiento (IV). (se transcribe) Una vez identificadas las irregularidades procedimentales que tuvieron lugar, procede evaluar su potencial invalidatorio considerándolas en el contexto del procedimiento legislativo en su integridad, a fin de determinar si impactan o no en la calidad democrática de la decisión final, para lo que deben aplicarse los estándares delineados al inicio de este considerando: 1) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. De las constancias de autos se desprende que no hubo impedimentos para que las diversas fuerzas políticas participaran en la deliberación democrática en todas y cada una de las etapas. 2) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas. Del acta de sesión ordinaria de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se advierte que una vez que se pasó lista y se verificó que existiera el quórum legal, se dio lectura al orden del día, el cual fue aprobado por treinta y dos votos a favor, uno en contra y cero abstenciones. 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas. Del acta de sesión ordinaria, así como del Diario de Debates del Congreso de Michoacán, ambos de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, no se advierte que las discusiones ni votaciones se hayan llevado a cabo de manera privada o secreta. En estas condiciones, la Corte encontró que la entrega del orden del día sin la anticipación requerida constituye una irregularidad que no impacta en la calidad democrática del proceso considerado en su integridad, por lo que al no tener el potencial invalidatorio que se le atribuye, resulta infundado el concepto de invalidez, por lo que debe reconocerse la validez del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado. TEMA 2. Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva. Los partidos políticos promoventes hicieron valer en contra del artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán, los siguientes conceptos de invalidez: 1) Reforma a la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El Partido del Trabajo comenzó por presentar un cuadro comparativo entre el texto reformado y el texto vigente de los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán, para después señalar que la reforma al artículo 175 contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución General, el cual garantiza que todo partido político que alcance el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. Argumentó que, si bien el legislador local tiene potestad legislativa para determinar la fórmula de asignación de representación proporcional, en todo caso debe observar los parámetros y directrices previstos a nivel federal, como lo ha determinado la Suprema Corte en diversas tesis, a efecto de garantizar que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad acorde con su presencia y fuerza electoral. A su juicio, el artículo 175 del Código Electoral de Michoacán fomenta la sobrerrepresentación de los partidos políticos mayoritarios y permite la subrepresentacion de los partidos políticos minoritarios, ya que modifica la fórmula de asignación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional y aplica una fórmula de proporcionalidad pura basada en el cociente natural, lo que privilegia a los partidos mayoritarios y pone en desigualdad a los minoritarios en franca vulneración al principio de pluralismo político. Asimismo, afirmó que el artículo 175 del Código Electoral Local vulnera el principio de progresividad, ya que la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional obstaculiza la representatividad de los partidos minoritarios; y si bien el artículo 1° constitucional se refiere al principio de progresividad de los derechos humanos, debe tenerse en cuenta que los derechos políticos también lo son y que la representatividad es un medio por el cual se posibilita el ejercicio de éstos, por lo que la reforma impugnada resulta violatoria de este principio al imponer un obstáculo mayor a la representatividad que ejercen los partidos minoritarios. Código Electoral del Estado de Michoacán ARTÍCULO 175. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se entiende por votación estatal válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidatos independientes. Por votación estatal efectiva se entiende la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación. I. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los dieciséis diputados de representación proporcional; y, b) Resto mayor: que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. II. Una vez desarrollada la fórmula prevista, en los párrafos anteriores, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. c) Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 24, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos. Consideraciones Dichos planteamientos fueron infundados. Si bien el partido promovente no indicó con claridad qué elemento de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es la que a su juicio resulta inconstitucional, su argumento se centra en el hecho de que con la reforma impugnada los partidos minoritarios tendrán una menor representación en el Congreso Local, lo que a su juicio viola tanto el artículo 54 constitucional —que garantiza diputaciones a todos los partidos que alcancen el umbral allí señalado— como el principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Norma Fundamental. Pues bien, las reglas y fórmula de asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, conforme al precepto impugnado son las siguientes: (se transcribe). Dicho procedimiento difiere del previo a la reforma, porque anteriormente se asignaba una curul a todos los partidos políticos que hubieran obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de Gobernador y diputados, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido, y luego se hacía la distribución de curules conforme a los métodos de cociente natural y resto mayor. De esta manera, la reforma impugnada elimina la asignación automática de una curul a todos los partidos políticos que alcancen el umbral y prevé únicamente la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, lo que implica que en lugar de tener automáticamente un diputado por el solo hecho de alcanzar el umbral, a los partidos políticos con derecho a la asignación se les distribuirán los diputados equivalentes al número de veces que contenga su votación el cociente natural, lo que sin duda puede tener el efecto de reducir el número de diputados a los que tienen derecho los partidos más pequeños. A pesar de ello, el hecho de que se haya modificado la fórmula en los términos anotados, de ninguna manera resulta violatorio del artículo 54 de la Constitución General, el cual rige únicamente para la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En este sentido, el artículo 54 constitucional no constituye parámetro de validez de la norma impugnada la cual, por el contrario, debe ser contrastada con el artículo 116, que es el que establece las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas. En suma, esta Corte encuentra que la legislación del Estado de Michoacán no transgrede ninguna de las bases constitucionales en la materia sino que, por el contrario, garantiza adecuadamente el valor del pluralismo político en la conformación del Congreso Local, ya que permite a los partidos políticos con una representatividad mínima (3%) participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a una fórmula que refleja la votación obtenida por cada uno de ellos y que establece reglas que evitan tanto la sobrerrepresentación como la subrepresentacion. Por otro lado, también es infundado el planteamiento en el que se aduce que la reforma al artículo 175 —cuya implicación como ya dijimos fue eliminar la asignación automática de la primera curul a todos los partidos que obtuvieran el tres por ciento de la votación válida emitida— supone una violación al principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1° constitucional, pues estima que la representatividad es el medio que posibilita el ejercicio de los derechos políticos. Sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al amplio margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efectos a los derechos políticos, los que por lo demás, constituyen a su vez el límite a ese margen de libertad. 2) Definición de votación estatal efectiva. Morena controvierte el primer párrafo del artículo 175 del Código Electoral Local, pues considera que la definición de “votación estatal efectiva” que el legislador emplea como paso previo al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se traduce en una doble contabilidad de una parte de los sufragios, lo que beneficia a los partidos políticos y candidatos que hayan obtenido constancias de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, cuyos votos ya se utilizaron y quedaron representados en la figura del diputado electo; razón por la cual esos sufragios, no deberían formar parte de la votación efectiva. Sostiene que la definición de votación estatal efectiva contenida en el precepto impugnado no considera como deducibles los votos utilizados para la obtención de constancias de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales electorales, por lo que el vicio de inconstitucionalidad consiste en que se les asigna doble valor a estos sufragios. En este sentido, afirma que la definición impugnada es deficiente, ya que el concepto de votación estatal efectiva debe ser aquella que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, así como los sufragios previamente utilizados al otorgar cada una de las constancias de mayoría en los distritos electorales uninominales. Dichos argumentos son infundados. En el marco del sistema electoral mixto que prevé el artículo 116, fracción II, para la conformación de las legislaturas locales, el principio de representación proporcional constituye una manera de asignar diputaciones adicionales a las determinadas por el principio de mayoría relativa. Así, los votos emitidos tienen un doble efecto: por un lado, determinan qué candidatos en los distritos uninominales son electos por el principio de mayoría relativa y, por otro lado, reflejan una preferencia por un partido político, que a su vez determina la distribución de las diputaciones de representación proporcional. Lo anterior no supone un doble cómputo de votos, ya que éstos solo son contados en una ocasión, pero el número de sufragios obtenido tiene diversas consecuencias para la asignación de diputados según cada uno de los principios. Por ello, para efectos de la distribución de escaños por el principio de representación proporcional no es necesario deducir los sufragios que dieron el triunfo a los candidatos de mayoría relativa, pues ello impediría que la porción del Congreso Local, electa mediante ese principio, reflejara la cantidad de votos obtenidos por cada una de las fuerzas políticas, como es su finalidad. En este orden de ideas, al haber resultado infundados los argumentos formulados en su contra, se reconoce la validez del artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán. 3) Suplencia de la queja. No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 40 y 71, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno advierte que la definición de votación válida emitida, contenida en el artículo 175, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán es contraria al artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General. En precedentes recientes, esta Suprema Corte ha venido definiendo los parámetros de constitucionalidad a la luz de los cuales deben analizarse las legislaciones estatales que establecen las bases para la determinación de los porcentajes de votación que deben tomarse en cuenta en las distintas fases del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, desde la determinación de qué partidos tienen derecho a participar en la distribución de curules, hasta la aplicación de los límites a la sub y sobrerepresentación. Así, en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, al reconocer la validez de las reglas de sub y sobrerepresentación para la integración del Congreso de Oaxaca, el Tribunal Pleno señaló que: (se transcribe) De los precedentes citados, se advierte que esta Suprema Corte ha venido construyendo una doctrina jurisprudencial conforme a la cual el artículo 116 de la Constitución General establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local. Así, en la fracción II se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual hemos dicho que debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules. En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual hemos sostenido que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional. En este sentido, al margen de la denominación que el Legislador Local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido ya fue delineado por este Tribunal Pleno. Ahora bien, el artículo 175 define, para efectos de que los partidos tengan derecho acceder a la asignación de diputaciones por representación proporcional, como votación estatal válida emitida la que resulte de deducir de la totalidad de votos, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidaturas independientes; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que los sufragios a favor de los candidatos independientes son votos válidos que no pueden deducirse en esta etapa, por lo que debe decretarse la invalidez de la porción normativa “y candidaturas independientes”. Lo anterior, en el entendido de que los votos a favor de los candidatos independientes sí deben deducirse para efectos del concepto de votación estatal efectiva, el cual se utiliza tanto para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura como para verificar los límites de sub y sobrerepresentación en la integración del Congreso Local. Tema 3. Nombramiento y destitución del titular del órgano interno de control del Instituto Electoral local. Morena impugnó el artículo 46, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral para el Estado de Michoacán, por considerar que la facultad del Congreso Local de nombrar al titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local, así como la de resolver sobre la aplicación de sanciones a dicho funcionario por causas graves de responsabilidad administrativa, constituyen una intromisión que lesiona la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del organismo público local electoral, además de que son medidas regresivas porque esas facultades le correspondían al Consejo General del Instituto Electoral Local con anterioridad a la reforma. Al respecto, el promovente adujo que la eventual sanción por una falta administrativa grave, en su caso, debería ser resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa Local y no por el Congreso del Estado, de acuerdo con la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince en materia de combate a la corrupción. Código Electoral del Estado de Michoacán ARTÍCULO 46. El Órgano Interno de Control del Instituto tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; así mismo contará con fe pública en sus actuaciones. En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia. El titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular. El Titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado conforme a los términos de la normatividad en materia de responsabilidad de servidores públicos. El Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones, incluida entre estas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Consideraciones El Tribunal Pleno estimó que los planteamientos del promovente eran infundados por cuanto hace a la facultad del Congreso Local de nombrar al titular del órgano interno de control, pero fundados en lo relativo a la facultad de sancionarlo por falta grave. El artículo impugnado regula al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral Local, precisando sus atribuciones, la autonomía técnica y de gestión que le asiste, los principios rectores de su funcionamiento, el nombramiento del titular por el Congreso del Estado, la duración del encargo y su reelección, la posibilidad de que el Congreso resuelva sobre la responsabilidad administrativa del contralor, y la votación necesaria para la remoción del titular. Para analizar la constitucionalidad de dicho régimen hay que recordar que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República señala que las constituciones y leyes locales deben garantizar, entre otros, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Para el análisis del precepto impugnado resulta necesario precisar que a raíz de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción —publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince— se modificaron diversos preceptos de la Constitución General, con el objetivo de establecer medidas institucionales tendientes a prevenir, detectar y sancionar las conductas relacionadas con actos de corrupción en los diversos ámbitos de gobierno. Entre las disposiciones que fueron modificadas se encuentra el artículo 109 constitucional, que en su nueva formulación establece que: (i) a los servidores públicos que con sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en sus cargos, se les aplicarán sanciones administrativas, cuyos procedimientos serán establecidos por la ley; (ii) aquellas faltas administrativas que sean graves, serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en los Estados, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; (iii) aquellas faltas que no sean graves, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control; (iv) los entes públicos estatales deben contar con órganos internos de control que tendrán, en su ámbito de competencia, las atribuciones para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; sancionar aquéllas que no son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y participaciones federales, y denunciar hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. En suma, se desprende que la Constitución General señala como directriz a los estados, que en sus constituciones y leyes deben garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía e independencia en su funcionamiento y sus decisiones. Por cuanto hace al establecimiento del órgano interno de control en los entes públicos estatales, la Constitución prevé expresamente que estos tendrán, entre otras, atribuciones relacionadas con la investigación de conductas que puedan implicar responsabilidad administrativa y con la sanción de aquellas que no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, es decir, que no sean graves. Sin embargo, del texto constitucional no se desprenden lineamientos que indiquen, cómo debe realizarse la designación del titular de los órganos internos de control. Por lo tanto, el Tribunal Pleno concluyó que, tratándose de los órganos de control interno de los organismos públicos locales en materia electoral, los Estados conservan un amplio margen de configuración legislativa para regular en esta materia, siempre que acaten las pautas mencionadas anteriormente. En efecto, las Legislaturas locales gozan de una amplia libertad de configuración legislativa para regular la manera en que deben establecerse los órganos internos de control de los institutos electorales locales, siempre que respeten las directrices que se desprenden de los artículos 109, fracción III, y 116, fracción IV inciso c), particularmente en lo que respecta a garantizar la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Por tanto, este Pleno encontró que esta forma de designación no compromete la autonomía de funcionamiento ni la independencia en las decisiones del Instituto Electoral de Michoacán, pues si bien el Órgano Interno de Control, nombrado por el Congreso, es el encargado de fiscalizar de los ingresos y egresos del Instituto así como de conocer de las responsabilidades de sus servidores públicos, lo cierto es que la sola designación por parte del Congreso, mediante una votación calificada, no genera una situación de subordinación que pudiera darle, por esa vía, una injerencia a la legislatura en el Instituto Electoral. Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal Pleno se encontró en condiciones de calificar como infundado el planteamiento de Morena consistente en que la facultad del Congreso Local de nombrar al titular del órgano interno del Instituto Electoral local constituye una intromisión a la autonomía e independencia del organismo público electoral local. Por otra parte, resultó fundado el planteamiento de Morena, relacionado con la facultad del Congreso Local de aplicar sanciones –incluida la remoción– al titular del órgano interno de control del instituto electoral local por causas graves de responsabilidad administrativa, ya que por mandato constitucional las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal el Justicia Administrativa competente. Además, del sistema de responsabilidades administrativas previsto en la Ley General en la materia, se desprende claramente que la única autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas. En estas condiciones, el Tribunal Pleno estimó que el Congreso local no es competente para resolver sobre la aplicación de las sanciones por causas graves de responsabilidad administrativa, lo que, desde luego, incluye la remoción del servidor público. En consecuencia, procedió a declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 46, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Tema 4. Negativa o cancelación de registro a precandidatos por rebasar el tope de gastos de campaña. Morena adujo que el artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral de Michoacán, al señalar que los candidatos a los que se les niegue el registro o revoque la candidatura por rebasar los topes de gastos de precampaña, no podrán realizar campaña aun cuando hayan impugnado la decisión pudiendo ser sustituidos en el plazo de cinco días, establece una medida excesiva y desproporcionada, que vulnera el derecho a ser votado, las garantías judiciales para la protección de ese derecho, el principio de presunción de inocencia, los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación. En síntesis, Morena fundamentó dicha violación bajo los siguientes argumentos: • Si bien el artículo 41, base VI, constitucional dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, dicha disposición está inmersa en las bases del sistema de nulidades y por lo tanto no resulta aplicable al supuesto del precepto impugnado. • El legislador supone que cualquier rebase del tope de gastos de precampaña da lugar indefectiblemente a la negativa o revocación del registro del precandidato, prohibiéndole hacer campaña; no obstante, ello no necesariamente es así, pues el afectado puede recurrir la determinación y obtener una resolución a su favor, de modo que se restringe el derecho a ser votado, incluyendo el derecho a hacer campaña. • Si bien el precepto combatido encuentra similitud con el artículo 41, base VI de la Constitución General –que regula el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales– lo cierto es que la norma combatida únicamente exige el rebase del tope de gastos de precampaña para que se surta el impedimento de participar en la campaña electoral; mientras que en el sistema de nulidades, el rebase del tope de gastos de campaña debe ser un cinco por ciento del monto total autorizado para que se surta la prohibición de competir en la elección extraordinaria, lo que implica una desigualdad al aplicarse la norma combatida. • El plazo concedido al partido postulante para sustituir al candidato sancionado resulta inadecuado, pues debe hacerlo en cinco días posteriores a la negativa o pérdida de la candidatura, aun cuando el partido no haya agotado los medios de impugnación, derecho que también corresponde al candidato afectado. Además, al ordenar la sustitución de la candidatura en un plazo de cinco días y prohibir hacer campaña durante la tramitación del recurso, se trata como infractor a un precandidato sin haber probado en última instancia y por resolución inatacable su responsabilidad, vulnerando el principio de presunción de inocencia; por otro lado, al negarle al candidato su derecho a hacer campaña se le priva del ejercicio de su derecho a la participación política. • El precepto impugnado no prevé expresamente que con motivo del rebase de topes de campaña proceda la negativa del registro o pérdida de la candidatura, sino que remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y aunque puede intuirse que la remisión es al artículo 229, numeral 4, las sanciones que éste prevé no son exactamente aplicables a los precandidatos que concurran en una elección local, por lo que se vulnera el principio de legalidad. • El precepto sería adecuado si ordenara al operador jurídico esperar la decisión del juez competente cuando se haya impugnado la negativa del registro o la cancelación de la candidatura y permitiera que el precandidato continúe en la campaña; al no estar regulado así, se vulnera el derecho a un recurso judicial y al derecho a una justicia electoral completa, previsto en los artículos 17, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General. Código Electoral del Estado de Michoacán Artículo 163. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos. Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos. (…) Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña estarán a lo dispuesto en la Ley General. Los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones de las candidaturas que procedan, debiendo presentarlas a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, según se trate. El Consejo General resolverá sobre el nuevo registro a más tardar cinco días después de presentada la solicitud correspondiente. El período general de las campañas no variará por estas causas. Los propuestos como candidatos a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente. Consideraciones El artículo impugnado regula las consecuencias para el supuesto de que el precandidato de un partido político rebase el tope de gastos de precampaña. En la porción normativa impugnada, el precepto establece esencialmente tres cuestiones: (i) los precandidatos que incurran en la conducta respectiva estarán a lo dispuesto en la Ley General; (ii) los partidos conservan el derecho de sustituir dicha candidatura dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, sobre lo cual el Consejo General resolverá a más tardar cinco días después de presentada dicha solicitud, y (iii) no podrán realizar campaña quienes sean propuestos como candidatos y se les niegue el registro o revoque la candidatura, incluso si se impugnó la decisión correspondiente. Los argumentos que el partido promovente hizo valer en contra de dicha regulación, pueden agruparse en los siguientes subtemas, los que por razón de método se estudiarán en un orden diverso al propuesto en la acción: I) Violación al principio de legalidad con motivo de la remisión a la Ley General; II) Sanción excesiva y desproporcionada; III) Necesidad de que proceda la suspensión del acto impugnado cuando se impugne la negativa del registro o pérdida de la candidatura; IV) Plazo insuficiente para la sustitución de la candidatura. I) Violación al principio de legalidad con motivo de la remisión a la Ley General. Como punto de partida se precisó que la Constitución General, en el artículo 116, fracción IV, incisos h) y j) , señala que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán: (i) que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, y (ii) que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. De lo anterior se desprende que la determinación de las reglas y sanciones a las que deben sujetarse los precandidatos y candidatos durante las precampañas y campañas electorales, particularmente en lo relativo a los límites a las erogaciones, es uno de los aspectos que corresponde establecer al legislador local, para lo cual cuenta con libertad de configuración. El precepto impugnado hace una remisión genérica a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Políticos para el establecimiento de la sanción que corresponde a aquellos que rebasen el tope de gastos de precampaña. En efecto, cuando señala que los precandidatos que rebasen los topes de gastos de campaña “estarán a lo dispuesto en la Ley General”, el precepto no señala a qué disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia, por lo que, si bien la conducta sancionable queda claramente definida, la consecuencia correspondiente en principio no está señalada. No obstante, en el caso concreto dicha falta de señalamiento en la ley en cuanto a la sanción que debe corresponder a la conducta consistente en rebasar los topes de gastos de precampaña, se colma con base en una interpretación sistemática, tanto del precepto impugnado, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así, pues por un lado, el propio precepto impugnado al regular las consecuencias derivadas de la aplicación de las sanciones, se refiere a ellas como “la negativa de registro o pérdida de la candidatura”, precisando que derivado de su imposición, podrán hacerse las sustituciones en los plazos allí señalados, pero que los propuestos candidatos “a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo” no podrán realizar campaña aunque impugnen la decisión correspondiente. En estas condiciones, se estimó que el artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en tanto remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de las sanciones aplicables a los precandidatos que rebasen el tope de gastos de campaña, no viola los principios de legalidad y certeza en materia electoral previstos en el artículo 116 constitucional, pues es claro que dichas sanciones consisten en la negativa de registro o pérdida de la candidatura, lo que no deja margen a los operadores jurídicos para que emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, sino que por el contrario, están dados los elementos para que los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. II) Sanción excesiva y desproporcionada En otro aspecto, el promovente señaló que la medida establecida en el artículo impugnado era excesiva y desproporcionada, porque el legislador local supone que cualquier rebase del tope de gastos de campaña da lugar indefectiblemente a la negativa o revocación del registro del candidato, prohibiéndole hacer campaña y vulnerando con ello el derecho ciudadano a ser votado y el derecho a hacer campaña. En conexión con este argumento, el partido político hace una comparación entre los efectos de rebasar los topes de campaña como causa de nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI, conforme a los cuales la nulidad solo se produce cuando los topes se rebase en más de un cinco por ciento, mientras que en el supuesto materia de esta impugnación, basta con que el precandidato rebase el tope de gastos de campaña, para que automáticamente se cancele el registro o se pierda la candidatura. Tales argumentos son infundados. Al fallar la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, así como la acción 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, en las que se combatían preceptos que establecían como sanción la pérdida o cancelación del registro como consecuencia de haber rebasado los topes de gastos permitidos, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la medida en cuestión es razonable frente a la naturaleza y alcances de la conducta que puede dar lugar a imponerla. Se estimó que la finalidad perseguida con dichas sanciones es garantizar la certeza y equidad de la participación del candidato respecto del resto de los contendientes, y que la medida es adecuada para el cumplimiento de dicho fin, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir los procesos electorales. Así, se concluyó que la medida no está encaminada a restringir los derechos de votar y ser votado, sino que se prevé con la intención de que el candidato se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia. El razonamiento contenido en dichos fallos resulta aplicable a los aspirantes a candidaturas en general: la sanción consistente en la pérdida o cancelación del registro como consecuencia de haber rebasado el tope de gastos permitidos constituye una medida razonable que el legislador de Michoacán, en ejercicio de su libertad de configuración para fijar las reglas para las precampañas de los partidos y las sanciones para quienes las infrinjan, puede establecer cuando los precandidatos o candidatos pongan en riesgo los principios que rigen los procesos electorales, como lo es el principio de equidad en la contienda. Así, no resulta inconstitucional, por sí mismo, que una conducta que no es graduable se sancione con una medida específica, que dé lugar “indefectiblemente”, a la pérdida o cancelación del registro, como señala el promovente. Por otro lado, de la comparación entre el precepto impugnado y el régimen constitucional de nulidades por rebasar topes de gastos de campaña, tampoco se desprende que las sanciones impugnadas resulten excesivas. La teoría del partido promovente es que resulta incongruente que por el solo hecho de rebasar los topes de gastos de precampaña se activen las consecuencias de la norma consistentes en impedir al candidato participar en la campaña electoral; mientras que en el sistema de nulidades previsto en el artículo 41, base VI constitucional, el rebase del tope de gastos de campaña debe ser por más de un cinco por ciento del monto total autorizado, para que dé lugar a la nulidad de la elección y a la consecuente elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada. A juicio del Pleno, ambos esquemas no son comparables, por lo que la manera como están reguladas las nulidades en la Constitución General no puede servir de base para considerar que las consecuencias que el precepto combatido atribuye al rebase de topes de precampaña, sean excesivas. El supuesto consistente en que se exceda el gasto de campaña en más de un cinco por ciento del monto total autorizado es uno de los supuestos que da lugar a declarar nula una elección, cuando además se cumpla con los requisitos de ser una violación grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección. El hecho de que solo proceda la anulación de la elección —y la consecuente imposibilidad del candidato sancionado para participar en la subsecuente elección extraordinaria— cuando los gastos de campaña se hayan excedido en más de un cinco por ciento, se comprende dado que la anulación de una elección es la consecuencia más grave a la que pueden llevar las irregularidades cometidas durante el proceso. En cambio, la cancelación del registro o la pérdida de la candidatura son consecuencias que se proyectan únicamente sobre el candidato que haya incurrido en la conducta sancionada en la etapa de precampañas, por lo que el legislador local no está obligado a replicar el supuesto del artículo 41, base VI, inciso a) constitucional, por no ser un parámetro aplicable, ni tampoco comparable para efectos de poner en duda la razonabilidad de la medida impugnada. III) Necesidad de que proceda la suspensión del acto impugnado cuando se impugne la cancelación del registro o pérdida de la candidatura. El partido político accionante combatió también la porción normativa del artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en la que se señala que las personas sancionadas con la negativa del registro o revocación de la candidatura no podrán realizar campaña aun cuando impugnen la decisión correspondiente. A su juicio, dicha disposición impide que los recursos puedan ser efectivos, ya que, de obtener sentencia favorable, de cualquier modo, ya se le habría impedido al candidato hacer campaña. Así, si se deja sin efectos la negativa o revocación impugnada y se ordena otorgarle nuevamente el registro, de todas formas, ya se habría perdido temporalmente este derecho, lo que generaría una notoria desventaja frente a los demás candidatos y partidos. Lo anterior vulnera el principio de presunción de inocencia en la esfera administrativa y viola el derecho a ser votado, por lo que el precepto solo sería adecuado si ordenara al operador jurídico esperar la decisión del juez competente cuando se haya impugnado la negativa o la cancelación del registro y permitiera que el precandidato continúe en la campaña; lo que no sería contrario al artículo 41, base VI, constitucional, pues si bien dicho precepto señala que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos, dicha disposición forma parte de las bases del sistema de nulidades. Contrariamente a lo que adujo el promovente, el impedimento para hacer campaña una vez que se ha negado o cancelado el registro es congruente con lo que la Constitución General señala en su artículo 41, fracción VI, tercer párrafo, en cuanto a que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación –constitucionales o legales– no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Dicha disposición no aplica en forma exclusiva al régimen de nulidades, como lo sugiere el partido político, sino en su totalidad al sistema de medios de impugnación. Ahora bien, es cierto que en caso de que sean fundados los medios de impugnación interpuestos contra la resolución respectiva, el candidato sancionado, a pesar de que podrá incorporarse a la contienda, estará en desventaja frente a sus adversarios al no haber podido hacer campaña durante el desahogo de la impugnación. Sin embargo, no debe perderse de vista que la resolución que impone la negativa del registro o la pérdida de la candidatura con motivo del rebase de topes de campaña emana del proceso de fiscalización en el que intervienen la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos. Por tanto, el hecho de que no se permita a las personas sancionadas participar en las campañas durante la tramitación de los medios de impugnación no es contrario al principio de presunción de inocencia en materia sancionadora, ya que dicha prohibición de participar en las campañas se sustenta en la existencia de una resolución dictada conforme a un procedimiento en el que ya se tuvo oportunidad de defenderse y rendir pruebas, por lo que la determinación de no suspender dicha resolución obedece a consideraciones procesales vinculadas con la necesidad de no entorpecer el desarrollo de los procesos electorales en la que los plazos son breves y en la que los actos muchas veces forman parte de una secuela compleja en la que es necesario ir dando definitividad a las etapas. IV) Plazo insuficiente para la sustitución de la candidatura Por último, también resultó infundado el planteamiento del promovente relativo a que el plazo de cinco días concedido al partido postulante para sustituir al candidato es demasiado corto. En efecto, el plazo de cinco días para sustituir al candidato constituye un plazo razonable que da certeza al proceso, pues de otro modo quedaría abierta la posibilidad para el partido político de sustituir a su candidato en cualquier tiempo durante la campaña, por lo que dicho plazo obedece a la necesidad de garantizar que los principios que rigen el proceso electoral no se vean afectados como consecuencia de la infracción de un candidato o precandidato a las reglas fijadas para la precampaña. Por lo demás, el hecho de que el plazo de cinco días sea muy corto en relación con el tiempo para la resolución de los medios de impugnación, únicamente implica que el partido político que opte por impugnar la sanción tendrá que tomar la decisión de sustituir o no al candidato, sin saber de antemano cuál será el sentido de la resolución que se dicte, pero en todo dicha resolución será la que establezca los elementos para su efectividad. En estas condiciones, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer en contra del artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo procedente fue reconocer su validez. Tema 5. Regulación sobre entrega de material y documentación electoral a los presidentes de casilla por parte de los consejeros electorales de los comités municipales. Morena señaló que el artículo 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán transgredía los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad electoral, de legalidad, seguridad jurídica, así como de fundamentación y motivación, ya que al regular lo relativo a la entrega de materia electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla por conducto del personal autorizado, omite precisar cuál será el personal autorizado; qué sucederá en caso de renuncia o incumplimiento de sus funciones; qué integrantes de los consejos electorales participarán en la entrega del material o la forma en que lo harán, y tampoco invita a los representantes los partidos políticos y candidatos independientes a participar en este proceso, todo lo cual transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la materia electoral. Por otro lado, consideró que aumentaba la incertidumbre el hecho de que el precepto contemple la posibilidad de que el Instituto Electoral Local pueda convenir con el Instituto Nacional Electoral plazos y formas distintas para la entrega del material electoral, pues de actualizarse cualquiera de ambos supuestos, ello no garantiza un manejo correcto del material electoral, situación que contraviene los principios de objetividad y certeza. Por último, el precepto transgredía el principio de seguridad jurídica al mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral Local, en su caso, encargará a una institución académica prestigiosa la certificación de las características y la calidad del líquido indeleble que será usado en la jornada electoral, puesto que no existe seguridad de que se realizará dicha certificación. Tampoco el precepto hace alusión a las condiciones de cuidado del líquido indeleble, el responsable de resguardar los envases que lo contengan, en qué momento sería la certificación o cuáles son los parámetros de selección de la institución académica encargada de realizar la certificación. Código Electoral del Estado de Michoacán ARTÍCULO 196. Los consejos electorales de comités municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada Presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, mediante el recibo correspondiente, sin menoscabo de lo establecido el Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional plazos y formas distintas para la entrega del material electoral. Consideraciones El artículo impugnado regula: i) la forma y el plazo de entrega del material electoral por parte de los comités municipales a los presidentes de las mesas directivas de casillas, ii) los elementos que constituyen la documentación y el material electoral, y iii) la posibilidad de certificación de las características del líquido indeleble que ha de usarse en la jornada electoral. Sobre este aspecto, cabe recordar que en términos del artículo 41, base V, de la Constitución General de la República, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales cuya actuación, según el artículo 116, fracción IV, inciso b) debe ceñirse a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los organismos públicos locales son la autoridad en la materia electoral y que tienen, entre otras funciones, la preparación de la jornada electoral; imprimir documentos y producir los materiales electorales; y, supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad durante el proceso electoral. A nivel estatal, el Código Electoral de Michoacán dispone que el Consejo General del Instituto Electoral Local es la instancia encargada de aprobar todo lo relativo a las boletas y documentación electoral que serán utilizadas en el proceso electoral. Particularmente, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, entre sus atribuciones, le corresponde proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados, así como su diseño. Y por lo que respecta a las atribuciones de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral Local, el Código Electoral señala que los consejos electorales de comités distritales deben recibir las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de diputados y Gobernador; así como participar en la entrega de la documentación y material electoral a los consejos municipales. Por su parte, los consejos electorales de comités municipales, entre otras atribuciones, pueden aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones, y recibir del consejo general y electoral de comité distrital el material electoral para los comicios de Gobernador, diputados y ayuntamientos. A la luz de dicho marco normativo, el concepto de invalidez de Morena resultó infundado, dado que son claras las reglas a las que están sujetas las autoridades electorales para llevar a cabo el procedimiento de entrega del material electoral que será utilizado en la jornada electoral, en particular, las boletas electorales. Así, el personal autorizado a que se refiere el artículo 196 impugnado, se refiere al personal nombrado por los consejos electorales de comités municipales en términos del artículo 53 del Código Electoral Local para el cumplimiento de sus funciones, y si bien el precepto impugnado no establece la manera en que deberá procederse en supuestos de renuncia o ausencia del personal, ni prevé la participación de alguno de los miembros del consejo electoral del comité municipal o de los partidos políticos, lo cierto es que todo ello se encuentra dentro de la libertad de configuración de la entidad federativa para legislar en materia de organización de elecciones. Además, la ausencia de dichos contenidos no genera violación a ninguno de los principios rectores que rigen la actuación de las autoridades electorales, ya que la ley no puede prever todos los supuestos y contingencias que puedan acontecer durante una jornada electoral, pero las autoridades cuentan con un entramado normativo que les otorga atribuciones normativas y ejecutivas que les permiten hacer frente a las eventualidades que se susciten. Tampoco se vulnera el principio de certeza jurídica por la posibilidad de que el Instituto Electoral de Michoacán celebre convenios con el Instituto Nacional Electoral para concertar plazos y formas distintas para la entrega de los documentos y material electoral, puesto que dicha facultad para celebrar convenios en materia de organización de elecciones se encuentra contemplada tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el propio Código Electoral del Estado de Michoacán. En estas condiciones, al estar previstas las condiciones de celebración del convenio, que, en su caso, celebren las autoridades administrativas electorales federal y local, no se advierte la vulneración al principio de certeza en materia electoral. Finalmente, el precepto impugnado tampoco viola los principios rectores de la función electoral al señalar que “en su caso” el Instituto Electoral encargará a una institución académica o técnica la certificación del líquido indeleble, pues lo cierto es que si bien dicho precepto otorga al organismo público local la facultad de solicitar este tipo de certificaciones, está dentro de su competencia establecer cualquier otro mecanismo para garantizar la calidad de todo el material electoral y si decide solicitar la certificación, le corresponderá establecer la forma en que se llevará la certificación y los parámetros de selección de la institución académica encargada de realizarla, nada de lo cual requiere estar previsto en la ley. Resolutivos PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 53/2017, promovida por el Partido del Trabajo. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 57/2017, promovida por el Partido Político Morena. TERCERO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto 366, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del considerando sexto del este fallo. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 46, párrafo segundo, 163, párrafo tercero, 175 –con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de este fallo-, 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto 366, publicado el primero de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 46, párrafo cuarto, y 175, párrafo primero, en la porción normativa “y candidaturas independientes”, del Código Electoral impugnado. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero y segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de los temas abordados en este fallo. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, tema 1, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto 366, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, tema 3, denominado “Nombramiento y destitución del titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local”, consistente en reconocer la validez del artículo 46, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos noveno, tema 4, denominado “Negativa o cancelación de registro a precandidatos por rebasar topes de gastos en campaña”, y décimo, tema 5, denominado “Regulación sobre entrega del material y documentación electoral a los presidentes de casilla por parte de los consejeros electorales de los comités municipales”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 163, párrafo tercero, y 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, tema 2, denominado “Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva”, consistente en reconocer la validez del artículo 175, salvo su párrafo primero, en la porción normativa “y candidaturas independientes”, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, tema 3, denominado “Nombramiento y destitución del titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local”, consistente en declarar la invalidez del artículo 46, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, tema 2, denominado “Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva”, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 175, párrafo primero, en la porción normativa “y candidaturas independientes”, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo. Los señores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente. Los señores Ministros Cossío Díaz y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos particulares. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, relativo a los efectos, consistentes en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.