N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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18/02/2021
Estado:
México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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SUP-OP-37/2020
Promovente(s):
Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática, Encuentro Social, Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Resolución:
18/02/2021
Temas:
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
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AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
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AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
CONSIDERACIÓN PREVIA El pleno de la SCJN determinó sobreseer respecto de los artículos 69 y 53, párrafo III de la Ley Orgánica Municipal el Estado de México en razón de que no estar relacionados con la materia electoral, sino que se refiere a la parte administrativa municipal. Tema. Violación al proceso legislativo. El PAN, PRD, ES y MC, argumentaron que la exposición de motivos de la reforma impugnada, relacionada con la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos, no guarda relación con las porciones normativas reformadas, ya que incumple con los parámetros de técnica legislativa que rige al proceso legislativo, provocando vicios de racionalidad teleológica, por considerar que vulnera los principios de certeza legislativa, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que los conceptos de invalidez son ajenos a la materia electoral, por estar relacionados con el derecho constitucional y derecho parlamentario El Pleno de la SCJN declaró la validez del proceso legislativo, ya que ninguno de los argumentos cuestionó las reglas del debate parlamentario, ni su calidad democrática, tampoco se debatió que las sesiones no reunieran el quorum necesario para decidir, mucho menos controvirtieron alguna etapa fundamental del proceso. Tema. Violación a la veda constitucional. El Partido Acción Nacional consideró que el Decreto 190 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y del Código Electoral del Estado de México, vulneró la veda electoral, porque su publicación fue dentro del periodo de 90 días previos al inicio del proceso, lo que trasgrede el penúltimo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el decreto impugnado en cuanto a la temporalidad de su emisión, porque no transgrede la prohibición constitucional de no promulgarse o publicarse durante los 90 días anteriores al inicio del proceso electoral. El Pleno de la SCJN reconoció que no se violó la veda electoral, al considerar que, el decreto impugnado se promulgó y publicó sin violentar los 90 días previos al inicio del proceso electoral, con lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105, de la CPEUM. Tema. Violación al principio de representación proporcional. Los accionantes PAN, MC, PRD, ES y PVEM consideraron que la libertad configurativa no es absoluta para normar y reducir el número de integrantes en los ayuntamientos, puesto que las reformas impugnadas contravienen lo previsto en la CPEUM, ya que hace nugatorio el acceso a los cargos públicos por la vía de representación proporcional a los partidos políticos, lo que generó una sobrerrepresentación del partido mayoritario y de los partidos minoritarios, ya que a su consideración controvirtió los criterios judiciales Ello, porque dificulta las condiciones para obtener representación proporcional y, por tanto, los partidos políticos pueden cumplir con su función de acceso al poder público. La Sala Superior opinó que son constitucionales las porciones normativas controvertidas, debido a que el legislador del Estado de México, en ejercicio de su libertad configurativa, disminuye el número de regidores, sin que ello genere un balance irrazonable entre los principios de mayoría y de representación proporcional, para integrar un ayuntamiento, puesto que no puede estar supeditada exclusivamente al aumento poblacional, sino que se justifica en los principios de suficiencia, necesidad, razonabilidad y objetividad para que los funcionarios desempeñen sus funciones. Asimismo, señaló que la integración de los ayuntamientos es razonable porque respeta en un alto grado de aproximación los porcentajes que bajo cada principio deben observarse en la elección para la integración del órgano edilicio, a saber, 60% para el caso de funcionarios electos por el principio de mayoría relativa y 40% para los de representación proporcional. El Pleno de la SCJN declaró la validez de la reducción en el número de síndicos y regidores de los ayuntamientos porque no violó el principio de representación proporcional, con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 33/2017, en razón de que el congreso local goza de libertad configurativa para definir el número y porcentajes de los cargos, siempre y cuando se respeten las bases constitucionales. Tema. Indebida desaparición de las comisiones municipales. Los actores PVEM, PT y PRD señalaron que, derivado de la derogación de las comisiones municipales previstas en el artículo 69 fracción I, incisos d) a z), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, advirtieron que la integración de las comisiones, son el reflejo de las facultades exclusivas del ayuntamiento, ya que es un órgano colegiado de representación y gobierno, en razón de que determina qué tipo de comisiones y cuáles serán las que tengan cada uno de los municipios, administración, circunstancia ante la falta de estabilidad, certeza y continuidad. La Sala Superior no emitió opinión especializada ya que los conceptos de invalidez son ajenos a la materia electoral, por estar relacionados con el derecho constitucional y derecho administrativo municipal. El Pleno de la SCJN sobreseyó respecto del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en razón de que no es materia electoral, porque en su texto solo se definen las condiciones que pueden crear los ayuntamientos, por ser un aspecto vinculado con el gobierno municipal. Tema. Violación al principio de Supremacía Constitucional. El PAN y MC consideraron que la reforma impugnada contraviene el principio de supremacía constitucional, porque la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos excluye los derechos democráticos de las minorías y el principio de representación proporcional, lo que contraviene las obligaciones del Estado, para acceder a cargos de elección popular, ya que cualquier modificación con relación a derechos político-electorales, debe ajustarse a la CPEUM y a los tratados internacionales. La Sala Superior opinó que son constitucionales los preceptos impugnados, porque cumple con los estándares mínimos fijados por la norma constitucional, ya que, al modificar el número de integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, no transgrede el principio de supremacía, ni se da un trato discriminatorio, ni limita el derecho de ser votado. El Pleno de la SCJN declaró la validez de la disminución de regidurías, al considerar que la participación de las minorías en el órgano de gobierno municipal se garantizó con lo previsto en el artículo 115, fracción VIII, de la CPEUM, ya que obliga a las legislaturas a introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos. Tema. Violación al principio de progresividad. El PAN, argumentó que el Estado mexicano debe promover de manera progresiva el cumplimiento de todos los derechos fundamentales dentro de los que se encuentran los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que la reducción de regidores en los ayuntamientos en el Estado de México, afecta directamente a la democracia, en virtud, de que el cargo de regidor es el núcleo del ayuntamiento, ya que, por su número y funciones de representación de la comunidad, da lugar a la formación del colectivo que decide y crea las condiciones de un proceso democrático. La Sala Superior opinó que son constitucionales las normas impugnadas, ya que tiene libertad de configuración legislativa, respecto de la forma de organización e integración de los ayuntamientos y distribución de competencias, por tanto, no vulnera el principio de progresividad, en virtud de que la reducción de los regidores no transgrede el derecho de la ciudadanía, ni priva el derecho al voto del municipio, al integrar los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El Pleno de la SCJN declaró la validez del precepto impugnado, al considerar que los ciudadanos y los partidos políticos no tienen derechos adquiridos a una forma determinada de integración del ayuntamiento, ya que el ejercicio de sus derechos políticos electorales les permite acceder a cargos públicos, porque corresponde a las legislaturas de los Estados depositar el ejercicio del poder público. Tema. Violación al derecho de reelección. El PAN y PRD argumentaron que la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México restringe el derecho a poder ser reelegidos, al considerar que el un número menor de cargos vulnera el principio de irretroactividad. Asimismo, el PRD señaló que se transgredió el derecho de la elección consecutiva, porque impacta el derecho de las regidoras y síndicas indígenas e integrantes de la comunidad LGBTTIQ, ya que actualmente en esa comunidad ocupan dichos cargos y al reducirse el número, se vulnera el derecho de igualdad. Finalmente, consideró que también se violó el derecho a ser votado de los candidatos independientes, al no poder participar en la asignación de regidurías por la vía de representación proporcional, por carecer de espacios suficientes, lo cual genera menos oportunidades para acceder a un cargo. La Sala Superior opinó que son constitucionales las normas impugnadas, en virtud de que no tiene efectos retroactivos en perjuicio de los actuales integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, lo anterior porque la reelección no es un derecho adquirido inherente al cargo de los síndicos, sino únicamente una prerrogativa condicionada, es decir, es una posibilidad de que se realice una situación jurídica. Por otra parte, estimó que no advierte la inconstitucionalidad de la modificación a las normas controvertidas, por la afectación a los candidatos independientes, mujeres, indígenas e integrantes de la comunidad LGBTTIQ, ya que la reducción de los integrantes de los ayuntamientos no limita el derecho de las y los ciudadanos a que participen en la elección de la integración de los ayuntamientos. El Pleno de la SCJN declaró la validez, de las normas impugnadas, ya que la reelección no se puede definir como un derecho inherente al cargo, sino como una prerrogativa condicionada a los hechos contingentes respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación electoral, por tanto, el artículo 115 de la CPEUM no prevé una obligación de determinar un número de cargos para garantizar una posible reelección. Tema. Omisión legislativa. El PRD y PAN argumentaron que deben declararse inconstitucionales los preceptos normativos reformados, por considerar que existe omisión legislativa, al reducir el número de integrantes de los ayuntamientos, por no establecer un mecanismo que cumpla con el principio de representación proporcional, ya que legislaturas estatales deben contar con un instrumento que garantice su aplicación. La Sala Superior opinó que son constitucionales las normas impugnadas ya que no existe la omisión alegada, supuestamente porque al reducirse el número de cargos de representación proporcional, debió ajustarse a la fórmula que se aplica a los cargos que se distribuyen a los partidos políticos. El Pleno de la SCJN declaró la validez de la norma impugnada al considerar que las fórmulas utilizadas para la asignación de sindicaturas y regidurías por el principio de representación proporcional se aplican con independencia del total de número de cargos a elegir, ya que el número de integrantes de los ayuntamientos se adecuará conforme al crecimiento poblacional. • Consideraciones previas. El pleno de la SCJN determinó sobreseer, además respecto del artículo 53, párrafo III, de la Ley Orgánica Municipal el Estado de México, en razón de que no está relacionado con la materia electoral, sino que se refiere a la parte administrativa municipal. • Tema. Violación al proceso legislativo. El Pleno de la SCJN declaró la validez del proceso legislativo, por considerar que son cuestiones que escapan del ámbito de control de la acción de inconstitucionalidad. • Tema. Violación a la veda constitucional. El Pleno de la SCJN reconoció que no se violó la veda electoral, al considerar que, el decreto impugnado se promulgó y publicó dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral. • Tema. Violación al principio de representación proporcional. El Pleno de la SCJN declaró la validez de la reducción en el número de síndicos y regidores de los ayuntamientos porque no violó el principio de representación proporcional. • Tema. Indebida desaparición de las comisiones municipales. El Pleno de la SCJN sobreseyó respecto del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en razón de que no es materia electoral porque se definen las condiciones que pueden crear los ayuntamientos por ser un aspecto vinculado con el gobierno municipal. Asimismo, determinó que los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario carecen de legitimación para impugnar, ya que lo hicieron por conducto de un apoderado y un representante legal, y no con las dirigencias partidistas como se establece en los Estatutos. • Tema. Violación al principio de Supremacía Constitucional. El Pleno de la SCJN declaró la validez de la disminución de regidurías, al considerar que la participación de las minorías en el órgano de gobierno municipal, se garantizó con lo previsto en el artículo 115, fracción VIII, de la CPEUM. • Tema. Violación al principio de progresividad. El Pleno de la SCJN declaró la validez del precepto impugnado, al considerar que los ciudadanos y los partidos políticos no tienen derechos adquiridos a una forma determinada de integración del ayuntamiento, ya que corresponde a las legislaturas de los Estados depositar el ejercicio del poder público. • Tema. Violación al derecho de reelección. El Pleno de la SCJN declaró la validez de las normas impugnadas, ya que la reelección no se puede definir como un derecho inherente al cargo, sino como una prerrogativa condicionada a los hechos contingentes respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 115 de la CPEUM. • Tema. Omisión legislativa. El Pleno de la SCJN declaró la validez de la norma impugnada al considerar que las fórmulas utilizadas para la asignación de sindicaturas y regidurías por el principio de representación proporcional se aplican al total de número de cargos a elegir, conforme al crecimiento poblacional. • Tema. Violación al proceso legislativo. Aprobado por unanimidad de votos, con salvedades de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández. • Tema. Violación a la veda constitucional. Aprobado por unanimidad de votos, la Ministra Norma Lucia Piña Hernández, emitirá voto concurrente. • Tema. Violación al principio de representación proporcional. Se aprobó por una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta del proyecto; el Ministro José Fernando Franco González Salas vota con reservas y voto en contra de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández; y del Ministro Presidente, Arturo Fernando Zaldívar Lelo de Larrea, quien anunció voto particular. • Tema. Indebida deseparación de las comisiones municipales. Aprobado por unanimidad de votos, salvo por lo que se refiere al Partido Verde Ecologista respecto del cual existe una mayoría de 9 votos y por lo que se refiere al Partido Encuentro Social una mayoría de 8 votos; por lo que se refiere a la propuesta de sobreseimiento respecto del artículo 69 existe unanimidad de votos y la propuesta, bueno hay una votación adicional por sobreseer también respecto al artículo 53 respecto del cual existe una mayoría de 8 votos. • Tema. Violación al principio de Supremacía Constitucional. Se aprobó por una mayoría de 10 votos a favor de la propuesta del proyecto; la Ministra Norma Lucia Piña Hernández votó en contra. • Tema. Violación al principio de progresividad. Se aprobó por una mayoría de 10 votos a favor de la propuesta del proyecto; el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, con consideraciones adicionales y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández votó en contra. • Tema. Violación al derecho de reelección. Se aprobó por una mayoría de 10 votos a favor de la propuesta del proyecto; el Ministro José Fernando Franco González Salas, con reservas y anuncio de voto concurrente y, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández votó en contra y con precisiones. • Tema. Omisión legislativa. Se aprobó por una mayoría de 10 votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.