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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 126/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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06/11/2019
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca
Resolución:
06/11/2019
Temas:
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 126/2019 Órgano de radicación: Segunda Sala de la SCJN. Partes:Actor: Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca. Demandados: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Acto reclamado: La incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al haber dictado la sentencia en el expediente JDC/199/2018, así como la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JE-3/2019, en la que confirmó la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Ponente: Javier Laynez Potisek. Tema:Determinar si en el caso procede la Controversia Constitucional a pesar de que los actos impugnados tratan de resoluciones jurisdiccionales emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Entidad: Oaxaca. Resolución: 6 de noviembre de 2019. Tema.Determinar si procede la Controversia Constitucional a pesar de que los actos impugnados tratan de resoluciones jurisdiccionales emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Origen de la controversia constitucional. En el caso, la controversia constitucional derivó de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el JDC/199/2018, mediante la cual entre otras cuestiones, analizó el incumplimiento del convenio celebrado el 5 de marzo de 2018, por el Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca y la agencia municipal, en el que se establecieron los montos y la forma en la que se entregarían los recursos públicos correspondientes a los ramos 28 y 33 fondos III y IV, por tanto, el Tribunal Local, consideró que la entrega de los recursos respecto de los ramos mencionados se realizó de manera parcial y ordenó al citado ayuntamiento entregar los recursos correspondientes a la agencia municipal. En ese sentido, la parte actora impugnó la resolución del Tribunal Local ante la Sala Regional Xalapa, pues a su consideración el reclamo de montos y cantidades, escapa de la esfera competencial de la materia electoral, por tanto, la Sala Regional argumentó que el Tribunal Local al resolver tuteló la materialización del derecho de la agencia municipal sobre la administración de los recursos que le corresponden, vinculado con el derecho de autogobierno y autodeterminación, al tratarse de una comunidad indígena. En base a esos argumentos determinó que el pronunciamiento corresponde a la materia electoral, declarando infundados los argumentos y confirmando lo resuelto por el Tribunal Electoral Local. Consideraciones de la Segunda Sala de la SCJN. La Segunda Sala sostuvo que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver el JDC/199/2018, en el cual se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria en donde, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. Asimismo, consideró que los conceptos de invalidez del municipio actor en contra de la sentencia del Tribunal Local estaban orientados a determinar la incompetencia para resolver la disputa de los recursos reclamados por la Agencia Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, que advierte como los municipios pueden administrar libremente los recursos provenientes de las aportaciones y participaciones federales. La Segunda Sala manifestó que el municipio de Santiago Matatlán, sí contaba con un medio ordinario de defensa para plantear los conceptos de invalidez presentados en la citada controversia, mismo que fue agotado y cuya resolución fue señalada como acto reclamado en la misma controversia constitucional. En conclusión, la Segunda Sala de la SCJN, consideró que la resolución de la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-3/2019 se limitó a plantear que dicho órgano carecía de competencia para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral Local debido a que la cuestión que fue sometida a su conocimiento era de índole fiscal y administrativa y que los derechos de autodeterminación y de autogobierno de la comunidad indígena eran insuficientes para sostener que el conflicto pertenecía a la materia electoral. En ese sentido la Segunda Sala precisó que el asunto se encuentra dentro de los supuestos de la regla general sobre la improcedencia de la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales en estricto sentido. Finalmente, preciso que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no reconoce expresamente el “juicio electoral” como un recurso o medio de defensa, también señaló que las Salas del TEPJF están facultadas para integrar expedientes para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica prevista en dicha ley, bajo la denominación de “juicio electoral”, es decir, la Sala Regional Xalapa al emitir la sentencia impugnada, y al haber desechado la demanda por la Sala Superior, el fallo adquirió la naturaleza de cosa juzgada, convirtiéndose en una decisión definitiva e inatacable. Sobreseimiento. La Segunda Sala de la SCJN, determinó sobreseer la citada controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria en relación con la fracción VI, del artículo 19, de ese mismo ordenamiento, ante la existencia de un medio de impugnación mediante el cual se podía combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales JDC/199/2018. Además, por lo que respecta al juicio SX-JE-3/2019, determinó sobreseer la controversia constitucional, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19, de la ley reglamentaria. Resolutivo. ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas.