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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 117/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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24/10/2017
Estado:
Veracruz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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OP-33/2017
Promovente(s):
Encuentro Social
Resolución:
24/10/2017
Temas:
Proceso electoral
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Tema Plazo de separación del cargo para diputados que pretendan reelegirse Antecedentes de trámite. • El Partido Encuentro Social reclamó la invalidez del Decreto número 321 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código número 577 Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial el treinta y uno de julio de 2017. • El 13 de septiembre de 2017, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió la opinión SUP-OP-33/2017. • El 24 de octubre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 117/2017. Consideraciones Previas Ausencia de conceptos de invalidez Ese Tribunal Pleno advirtió, de manera oficiosa, que el partido accionante señaló como preceptos impugnados los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, que señalan lo siguiente: Artículo 63. Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo popular en el Estado, en su caso, deberán solicitar licencia conforme al proceso interno de selección de candidatos de su instituto político. Artículo 17. Los diputados, tendrán los derechos y obligaciones siguientes: (…) XIII. No podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia. La infracción de ésta disposición será castigada con la pérdida del cargo. Los citados preceptos prevén, por un lado, que los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña o proceso interno para obtener la postulación de algún cargo popular deben solicitar licencia y, por otro, la prohibición de que los diputados desempeñen otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, salvo por licencia concedida por el Congreso Local. Sin embargo, la SCJN precisó que los planteamientos del partido promovente van dirigidos en su totalidad a combatir los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los cuales establecen la obligación de separación en el cargo para efectos de la relección con un plazo distinto al de los otros contendientes, lo que a su juicio viola el principio de igualdad, el contenido del artículo 134 constitucional en materia de uso de recursos públicos, además de no estar suficientemente justificado a la luz de la afectación que genera al derecho a ser votado. En ese sentido, la SCJN sostuvo que la fracción V del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de la materia exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez, por lo que ante su ausencia o la de cualquier causa de pedir en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad, esto es, no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los promoventes, aun y cuando el artículo 71 de la misma ley obligue a ese Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda al momento de dictar sentencia. De ahí que, ante la ausencia de argumentos de invalidez, la SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz; lo anterior, con apoyo en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diversos 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia. Estudio de fondo Plazo de separación del cargo para diputados que pretendan reelegirse El Partido Encuentro Social hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que señalan lo siguiente: Código Electoral para el Estado de Veracruz Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado. Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro períodos de manera consecutiva. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente período en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado. Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante, previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda. La reelección se sujetará a las reglas siguientes: I. Para el caso de los diputados que pretendan la reelección solo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo; II. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo; III. En el caso de diputados electos como candidatos independientes, solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas en el artículo 264 de este Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional. Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Veracruz Artículo 17. Los diputados, tendrán los derechos y obligaciones siguientes: (…) XIII Bis. Cuando los diputados pretendan reelegirse, deberán solicitar licencia para separarse del cargo, a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo; y El partido promovente consideró que los preceptos citados vulneran el principio de equidad en la contienda electoral, así como el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, porque excluyen a los diputados que pretendan reelegirse de la obligación de separarse del cargo con noventa días antes de la elección, como lo señala el artículo 23, fracción II, último párrafo de la Constitución Local, y permiten que la separación sea hasta el día previo a las campañas, lo que ocasiona un trato diferenciado respecto de los demás servidores públicos y los ciudadanos que deseen participar para el cargo de diputado local. Asimismo, adujo que con ello se viola el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, que ordena a los servidores públicos la aplicación con imparcialidad de los recursos públicos a su cargo sin influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, porque los diputados que pretendan reelegirse continuarán percibiendo sus percepciones y prestaciones hasta antes del inicio de las campañas lo que genera inequidad en la contienda. Aunado a que los diputados, al gozar de una investidura oficial, tienen una proyección directa entre la ciudadanía que no tendrán los demás candidatos. En ese sentido, el accionante precisó que hubo una deficiente motivación de la reforma controvertida porque las razones expresadas por el Congreso Local para la aprobación de las reformas ahora impugnadas se limitaron a señalar que no existían condiciones y parámetros conforme a los cuales se rigiera la reelección de los diputados. Consideraciones La SCJN precisó que en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez, en suplencia de la queja, respecto de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz por establecer la separación del cargo de manera obligatoria cuando los diputados pretendan contender nuevamente por el mismo cargo, lo cual resultaba contrario del concepto mismo de reelección. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales votaron en contra, dando un empate de cinco votos. El Ministro Cossío Díaz no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia. Por ende, al no obtenerse en ninguno de los casos una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos RESOLUTIVOS PRIMERO. Es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad 117/2017, promovida por el Partido Encuentro Social. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz. Las señoras Ministras Luna Ramos y Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo tercero: Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Franco González Salas con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, en suplencia de la deficiencia de la queja. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.