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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 182/2023 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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19/02/2024
Estado:
San Luis Potosí
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-22/2023
Promovente(s):
Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de San Luis Potosí, PRD y PAN.
Resolución:
19/02/2024
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “Decreto 0797, mediante el cual se reforman los artículos 6º en su fracción XLII, 51, 157 en su primer párrafo, 225 en su primer párrafo, 257 en su primer párrafo y 321, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de julio de 2023”. Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas El PRD alegó que, si bien la reforma a la Ley Electoral de San Luis Potosí no versa sobre derechos de grupos pertenecientes a categorías sospechosas, las modificaciones al proceso electoral le competen a todas y todos los ciudadanos, además, la situación de discriminación histórica de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que tendría que hacer un análisis diferenciado respecto a esas personas, ya que, ante la omisión de su consulta, vulnera su derecho a participar en la vida democrática. Consideró que se transgreden los artículos 1º y 2º, de la CPEUM, 6º y 7º, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como el 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pues el Decreto controvertido no formó parte de la consulta indígena, lo cual afecta los derechos colectivos e individuales. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque se consideró que los planteamientos relacionados con consultas a pueblos y comunidades indígenas, no se advierte una afectación en abstracto a los derechos de esas personas. Síntesis del criterio: El derecho a la consulta previa, exige acreditar que la norma es susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del Decreto impugnado al considerar infundados los argumentos por los que se acusó que el mismo debía ser consultado a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado. Las modificaciones contempladas en el Decreto impugnado no establecen algún tipo de prerrogativa o regla especial dirigida a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, ya que dichas modificaciones tienen como propósito únicamente regular temporalmente el inicio y conclusión del proceso electoral, así como algunos aspectos de la primera sesión de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en la que, se determinará los topes de gastos de precampaña para las personas precandidatas y el tipo de elección para la que pretendan ser postuladas. Inobservancia al principio de parlamento abierto El PRD consideró que la reforma controvertida vulneró los artículos 1, 35, 39, 41 y 49, de la CPEUM, así como el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el diverso 30, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, porque inobservó el principio de parlamento abierto, así como diversos preceptos que buscan proteger los derechos de la ciudadanía a participar de manera activa en la vida democrática del país. Señaló que el proceso legislativo transgredió los derechos político-electorales de la ciudadanía porque la iniciativa de ley se presentó el 29 de junio de 2023 y se aprobó en comisiones el 5 de julio del mismo año, esto es, en cuatro días hábiles, por lo cual es materialmente imposible llevar a cabo en ese lapso un proceso por el cual consulte a la ciudadanía y con ello se transgredió el principio de parlamento abierto. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque los planteamientos se relacionan con posibles violaciones al procedimiento legislativo que corresponden a un ámbito jurídico distinto a la materia electoral. • Síntesis del criterio: La Constitución y legislación local no contemplan la obligación para que el legislador estatal deba celebrar un parlamento abierto para la discusión de reformas. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del Decreto impugnado al considerar infundados los planteamientos que refirieron eran inconstitucionales, por no haberse llevado a cabo un parlamento abierto que permitiera a la ciudadanía participar en la elaboración y discusión de las reformas. Por lo que el Pleno de la SCJN advirtió que el ordenamiento estatal, señala que la institución denominada “parlamento abierto” consiste en un mecanismo que tiene como finalidad tutelar el acceso a la información, la participación ciudadana y la rendición de cuentas de los gobernados. De ahí, que la alegada omisión de implementar dicha figura de participación ciudadana, de manera previa a la emisión del Decreto impugnado, no puede configurar una infracción a las reglas del procedimiento legislativo ante la inexistencia de la obligación legal para constituir ese tipo de ejercicios ciudadanos en dicha entidad como requisito para la elaboración legislativa. Impacto presupuestal por reducir el periodo del proceso electoral local. El PRD adujo que el Decreto de reforma contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, así como los principios de legalidad y certeza jurídica por parte del Congreso del Estado de San Luis Potosí, situación que se traduce en el recorte carente de objetividad y razonamiento, ante la falta de certeza y transparencia del periodo electoral. Asimismo, el partido accionante señaló que adjuntar un informe técnico-presupuestal, no es una atribución subjetiva discrecional para quienes presenten iniciativas de ley o Decretos, ya que, conforme al artículo 19, de la Ley de Presupuestos y Responsabilidades Hacendarias del Estado y Municipios de San Luis Potosí, es imperativo que se adjunte el impacto presupuestario en iniciativas que tengan implicaciones financieras. Además, Precisó que tampoco consideró lo relativo a los recursos que debe ejercer el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, los cuales ya estaban determinados en la Ley de Presupuestos de Egresos del 2023, al igual que el financiamiento de los partidos políticos; por lo que postergar el inicio del periodo electoral, podría generar un subejercicio de recursos. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque no son planteamientos relativos a un tema exclusivo del Derecho Electoral, sino que enmarcan cuestiones propias del procedimiento legislativo que escapan de la materia electoral. Así, en virtud que se trata de cuestiones atinentes al proceso de formulación y expedición de leyes seguido por el Congreso local, derivado de inobservancias sobre temas presupuestales son ajenas a la materia electoral. • Síntesis del criterio: Las normas reformadas no inciden en la regulación en materia presupuestaria. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del Decreto impugnado al considerar infundados los conceptos de invalidez hechos valer en torno a que el Congreso omitió realizar un estudio sobre el impacto presupuestal. Asimismo, el Pleno de la SCJN consideró que la reforma a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí tuvo, entre otros objetivos, modificar la fecha de comienzo del proceso electoral local con la finalidad de reducir los gastos de los procesos electivos. Bajo esa lógica, la iniciativa de ley sometida a la consideración del Congreso Estatal no acompañó una evaluación del impacto presupuestario, en términos del artículo 19 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria local pues expresamente indicó que la modificación no conllevaba ningún efecto presupuestario que debiera ser tomado en consideración. VOTACIÓN Aprobado por unanimidad de votos. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto 0797, por el que se reforman los artículos 6º, fracción XLII, 51, 57, párrafo primero, 255, párrafo primero, 257, párrafo primero y 321 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado el veintinueve de julio de dos mil veintitrés en el periódico oficial de dicha entidad federativa. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.