N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 50/2014
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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08/09/2014
Estado:
Federal
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P./J. 19/2015 (10a.)
P./J. 20/2015
P./J. 18/2015
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-19/2014
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática
Resolución:
08/09/2014
Temas:
Propaganda
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Tema • Inducción al voto por ministros de culto religioso. Autoridades responsables • Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras, y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Antecedentes • El 24 de julio de 2014, el Partidos de la Revolución Democrática, presentó acción de inconstitucionalidad, en contra del Decreto por el que se reforman los artículos 7, fracciones VII y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y fracciones I y II; 11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014. • El 25 de julio de 2014, el Ministro Instructor, Alberto Pérez Dayán, solicitó opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • Los días 10 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en el expediente SUP-OP-19/2014. • El 8 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acción de inconstitucionalidad al rubro citada. Consideraciones TEMA I. INDUCCIÓN AL VOTO POR MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO El Partido de la Revolución Democrática impugnó la constitucionalidad del el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al violentar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Federal, el cual ordena que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de la libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política Lo anterior, porque a partir de la reforma a dicho precepto, se eliminó como conducta a sancionar la consistente en “orientar el sentido del voto”, lo que es inconstitucional porque permite que los ministros de culto puedan inmiscuirse en asuntos político-electorales y proselitistas para orientar el criterio de sus feligreses o seguidores a que voten o se abstengan de votar en favor de un determinado candidato, partido político o coalición electoral. Ley General de Delitos Electorales Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición. Consideraciones La Corte reconoció la validez del artículo impugnado, porque, contrario a lo esgrimido por el partido actor, sí se cumple con el objetivo de sancionar penalmente a aquellos que utilicen actos de culto religioso con fines políticos de proselitismo o de propaganda política, pues lo regula a través de dos acciones específicas, la de presionar el sentido del voto y la de inducir expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar. Por ello, la norma combatida resulta constitucional, porque los términos “presionar e inducir”, corresponden a las conductas con las cuales el legislador pretende impedir que los ministros de culto religioso en el desarrollo de los actos propios de su ministerio o quien en el ejercicio del culto religioso, utilicen esas circunstancias para influir en la voluntad del electorado. Ahora bien, consideró que la eliminación del término “orientar el sentido del voto” no implica que las autoridades demandadas hayan dejado de observar lo ordenado en el artículo 24 de la Constitución Federal, pues el hecho de que dicha conducta ya no se encuentre tipificada en la norma combatida, de manera alguna conlleva a que se transgredan los principios y valores que tutela el artículo 24 de la Constitución Federal ya que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, está ampliamente facultado para determinar cuáles conductas deben o no ser sancionadas penalmente, pues la potestad punitiva del Estado, castiga con penas graves los ataques intolerables a los bienes jurídicos más importantes. Lo anterior deja claro que el legislador no se encuentra constreñido a tipificar penalmente toda conducta que resulte susceptible de transgredir la proscripción constitucional de utilizar los actos públicos de expresión religiosa, con fines políticos de proselitismo o de propaganda política. RESOLUTIVOS Primero.- Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Segundo. Se reconoce la validez del artículo 16, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Tercero. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.