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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNA DE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J.55/2006 Página: 687 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNA DE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO. La adición de la frase ""excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente"", al cuarto párrafo del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el 31 de agosto de 2005, que establece que ""Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva"", infringe una de las bases generales que deberán observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de representación proporcional tratándose de diputados, consistente en el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación, en términos del criterio previsto en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con el rubro: ""MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."". Lo anterior es así, pues a pesar de que un partido triunfador en la vía uninominal ya haya sobrepasado su representatividad máxima en el Congreso, se le permite participar, indebidamente, en la adjudicación de un diputado más, si es que se dan las condiciones numéricas previstas en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 del Código Electoral citado, esto es, que el múltiplo mayor de cuatro de la suma de su votación efectiva más diez puntos, fuese igual o superior a dos puntos, todo lo cual hace nugatorio el límite previsto en la misma ley para evitar la representación excesiva, pues si se trata de un tope superior, de suyo implica que no puede tener excepciones, porque de ser así se desnaturaliza su función correctiva. Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 14 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 55/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis."
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