Rubro(s) de la Jurisprudencia
Texto completo de la jurisprudencia
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001
Tesis: P./J. 58/2001
Página: 745
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA DEMANDA PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO NO ESTÁ SUJETA A CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El documento mediante el cual un partido político promueve una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, no requiere que se funde y motive en virtud de que no es un acto unilateral fundado en ley que pudiera afectar derechos de los gobernados, toda vez que es indiscutible que a través de éste sólo se promueve una instancia y por lo tanto el referido documento no puede ni debe considerarse que esté sujeto a cumplir los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, los cuales sólo deben observarse en los casos de actos de molestia dirigidos a los gobernados.
Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 58/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.
Jurisprudencias: | |
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Estado: | Yucatán |
Actor: | |
Tipo de Ley: | Constitución local |
Sentido: | Fundada |
Ministro ponente: | Sergio Salvador Aguirre Anguiano |
Votos particulares: | No |
Opinión de la Sala Superior: | SUP-AES-3/2001 SUP-AES-4/2001 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA DEMANDA PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO NO ESTÁ SUJETA A CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA NULIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL DECRETO 412 DEL CONGRESO ESTATAL, QUE REFORMÓ SUS ARTÍCULOS 85, FRACCIÓN I, Y 86, FRACCIONES III Y IV, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES PARA UN PROCESO ELECTORAL ESPECÍFICO, MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS A UN CÓDIGO ELECTORAL. SE REQUIERE LA MISMA VOTACIÓN QUE PARA LA QUE SE VERIFICA EN TÉRMINOS DE LEY. PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS). |