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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. CRITERIO POBLACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 165,297 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Febrero de 2010 Tesis: P./J. 9/2010 Página: 2314 CRITERIO POBLACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. De la primera parte de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el número de representantes en los Congresos de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos. Ahora bien, como en el proceso de distritación electoral estatal debe atenderse a criterios poblacionales, a efecto de determinar, de manera proporcional, el número de diputados que habrán de integrar las Legislaturas, es necesario recurrir a los datos oficiales de los censos poblacionales publicados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que, por disposición del artículo 26, apartado B, de la Constitución General de la República, son obligatorios para las entidades federativas. Por tanto, aun cuando el artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no reitere la obligatoriedad de los datos oficiales del Sistema indicado, conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, las autoridades electorales deben atender a los lineamientos generales establecidos en el referido artículo 26, apartado B; de ahí que el artículo 23 del mencionado Código local no viola el criterio poblacional contenido en la primera parte de la fracción II del artículo 116 constitucional. Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 9/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.
Acción Relacionada