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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: P./J. 69/99 Página: 548 DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir las disposiciones que regulen las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno; a su vez, este último ordenamiento, en su artículo 122, dispone que la ley electoral "... fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes ...". De lo anterior, debe entenderse que la Asamblea Legislativa, para expedir las disposiciones que rijan las elecciones en el Distrito Federal, no tiene más limitación u obligación, conforme al citado estatuto, que la de fijar los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, por lo que si en el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, se prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas en él reguladas, no puede decirse que el referido órgano legislativo vulnere las disposiciones constitucional y estatutaria mencionadas, lo que sólo habría acontecido si la mencionada Asamblea Legislativa no hubiera establecido un límite a esas aportaciones. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 69/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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