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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 164,739 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Abril de 2010 Tesis: P./J. 40/2010 Página: 1598 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 17, apartado B, párrafo noveno, de la Constitución y 15, 17, 18 y 54 del Código Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Aguascalientes, se advierte que en esa entidad los partidos políticos nacionales que tengan su registro, entendiéndose por éste el federal ante el Instituto Federal Electoral, podrán obtener su acreditamiento en el Estado, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 17 del Código Electoral Local, lo que les dará el derecho a contender en las elecciones locales, distritales y municipales, así como a recibir las prerrogativas y derechos que les correspondan relativos al proceso de que se trate, y que en caso de que pierdan su registro, se suspenderá de inmediato su financiamiento, así como la posibilidad de contender en las elecciones referidas. En ese sentido, el artículo 20 del Código Electoral Local, al prever que la pérdida de la acreditación estatal traerá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, el que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales recibidas mientras tuvo su acreditación estatal, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral, no viola el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben establecer el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y remanentes, máxime que conforme al marco jurídico que rige en el Estado de Aguascalientes únicamente los partidos políticos nacionales podrán contender en la entidad y mientras conserven su registro federal mantendrán su acreditación local, pues acorde con el artículo 18 del Código Electoral Local, la pérdida de acreditación estatal únicamente se actualizará si el partido político nacional pierde su registro federal. Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 40/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.
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