1. 2011
  2. 2010
  3. 2009
  4. 2008
  5. 2007
  6. 2006
  7. 2005
  8. 2004
  9. 2003
  10. 2002
  11. 2001
  12. 2000
  13. 1999
  14. 1998
  15. 1997
  16. 1996
  17. 1995

Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 62/2004 INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. Al interpretar el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los plazos convenientes a que alude dicho numeral, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. En este sentido, si el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé que los Consejos Distritales, a más tardar 15 días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no permite que se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugnativas previstas en la legislación local en su contra. Lo anterior es así, ya que la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distritales, en cuanto a dicho supuesto, a través del recurso de revocación previsto por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, podría ser resuelta después de la celebración de la jornada electoral, si se toman en cuenta los plazos máximos contenidos en la Ley Electoral, con lo que no se garantiza el desahogo de las instancias impugnativas que procedan, ni el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, toda vez que la ley citada prevé que las resoluciones recaídas a tal recurso son combatibles a través del recurso de inconformidad. Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 62/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro."
Acción Relacionada