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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LEGISLAR EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: P./J. 54/99 Página: 561 DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LEGISLAR EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. De lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las que a su vez toman en cuenta los principios establecidos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del diverso artículo 116 de aquel cuerpo de normas. Este último precepto establece, en el inciso g) de la fracción citada, un principio para ser desarrollado en las leyes electorales: que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Lo anterior lleva a concluir que el hecho de que el referido órgano legislativo, al ejercer la facultad que le confiere este último dispositivo, expida disposiciones en materia electoral en lo relativo al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, como radio y televisión, no significa que al hacerlo legisle en materia de estos últimos medios, pues si bien es cierto que el artículo 29 del Código Electoral del Distrito Federal establece que los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para su difusión ordinaria, tal disposición está referida al tiempo que les asignará el Instituto Electoral del Distrito Federal, y que previamente éste haya contratado, como expresamente lo disponen los artículos 27, 28 y 29 de este último ordenamiento; esto es, que el tiempo disponible para dichas asociaciones políticas no implica una imposición arbitraria en perjuicio de los medios de comunicación, sino que será exclusivamente el tiempo que el instituto referido haya contratado para tales efectos, distribuido en los términos que precisa el citado artículo 29. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 54/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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