Rubro(s) de la Jurisprudencia
Texto completo de la jurisprudencia
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 26/99
Página: 252
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De conformidad con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Servicio Profesional Electoral del propio Estado, se advierte que la Comisión Estatal tiene facultades y obligaciones trascendentes en los procesos electorales correspondientes, ya que, conforme a la Ley Electoral, participa en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y tiene como fin, entre otros: garantizar el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral; el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Electoral; la celebración periódica y pacífica de las elecciones locales y municipales; que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y, coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política; además, la comisión es responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para las elecciones y tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político; por otra parte, la Ley del Servicio Profesional Electoral tiene por objeto establecer las normas y criterios aplicables a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y del personal de la Comisión Estatal Electoral, para la consecución de los fines y objetivos enmarcados en la Ley Electoral. Atento a lo anterior, las disposiciones de la ley impugnada que ve lo relativo a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, sí constituyen normas que trascienden directa o indirectamente en los procesos electorales, pues dan efectividad a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado en lo concerniente a la Comisión Estatal Electoral que participa directamente en el desarrollo de dichos procesos, lo que confirma el hecho de que la ley que rige el servicio profesional electoral y a la citada comisión, sí es de naturaleza electoral y, por tanto, rigen al efecto las disposiciones específicas que para este tipo de asuntos prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, máxime que la fracción II de este último artículo no hace distingo entre las disposiciones electorales para efectos de la tramitación que deba dársele a la acción de inconstitucionalidad por razón de su contenido o materia específica que regulan.
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 26/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Jurisprudencias: | |
---|---|
Estado: | Nuevo León |
Actor: | |
Tipo de Ley: | Ley Federal |
Sentido: | Parcialmente fundada |
Ministro ponente: | Humberto Román Palacios |
Votos particulares: | No |
Opinión de la Sala Superior: | Parcialmente concordante SUP-AES-001/99 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: | LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES. LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. |