Rubro(s) de la Jurisprudencia
- PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE III, APARTADO B, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO I), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS LEGISLATURAS ESTATALES TIENEN PROHIBIDO EMITIR LEYES QUE AUTORICEN A AQUÉLLOS PARA PROPORCIONAR ESPACIOS DIVERSOS A LOS TIEMPOS OFICIALES ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Texto completo de la jurisprudencia
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Julio de 2009 Tesis: P./J. 93/2009 Página: 1444 PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales está sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, con sujeción a criterios de razonabilidad e idoneidad. En ese tenor, el artículo 69 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al prever que los partidos políticos no podrán coaligarse ni fusionarse para la misma elección posterior a su registro, no viola la garantía de libre asociación o reunión contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe esas modalidades, sino que las sujeta a un criterio de temporalidad, lo cual sólo se traduce en la regulación de la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral. Acción de inconstitucionalidad 170/2007. Partido Político del Trabajo. 10 de abril de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 93/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.
Acción Relacionada
Jurisprudencias: |
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Estado: |
Guerrero |
Actor: |
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Tipo de Ley: |
Ley local |
Sentido: |
Parcialmente fundada |
Ministro ponente: |
Margarita Beatriz Luna Ramos |
Votos particulares: |
No |
Opinión de la Sala Superior: |
SUP-AG-5/2008 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: |
PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE III, APARTADO B, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO I), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS LEGISLATURAS ESTATALES TIENEN PROHIBIDO EMITIR LEYES QUE AUTORICEN A AQUÉLLOS PARA PROPORCIONAR ESPACIOS DIVERSOS A LOS TIEMPOS OFICIALES ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS ARTÍCULOS DEL 49 AL 53 DE LA LEY NÚMERO 571 RELATIVA, EN CUANTO ESTABLECEN FACULTADES ESPECÍFICAS A LOS PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN, VIOLAN EL APARTADO B DE LA BASE III DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN. (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 1o. DE ENERO DE 2008). INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. |