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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Octubre de 2001

Página: 763

Tesis: P./J. 124/2001

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI, y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, es facultad del Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, y corresponde al Supremo Tribunal de Justicia proponer a dicho órgano legislativo ternas de candidatos para ocupar tales cargos. Ahora bien, si el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima establece que si el Congreso no designa a la persona que debe cubrir la vacante de Magistrado del Tribunal Electoral dentro de los plazos ahí señalados, ocupará el cargo la persona que de cada una de las ternas designe el Supremo Tribunal de Justicia, es inconcuso que dicho precepto se aparta de lo previsto en los mencionados artículos 33, fracción XXI y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Local, toda vez que, por una parte, traslada a otro poder una facultad constitucionalmente asignada al Congreso del Estado y, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría calificada de sus miembros, como lo exige aquel Ordenamiento Supremo Estatal, por lo que, en vía de consecuencia, se transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el hecho de que los indicados numerales 33, fracción XXI, y 74, fracción XI, establezcan que la elección y propuesta de dichos Magistrados se hará "en los términos que determine la ley de la materia", ya que esa potestad que se otorga al legislador ordinario local, es únicamente para que desarrolle y pormenorice las reglas que precisan la forma y condiciones en que se llevarán a cabo las mencionadas elección y propuesta de aquellos funcionarios, pero no para llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la referida Constitución Local, al disponer un procedimiento distinto al que ésta prevé.

Acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001. Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima y Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 124/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

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