ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2001 Y SU ACUMULADA 27/2001. DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil uno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados los días doce y dieciséis de julio del año dos mil uno, el primero ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el segundo en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término, Jorge Octavio Íñiguez Larios, Jesús Fuentes Martínez, Gonzalo Lino Peregrina, Fernando Ramírez González, Antonio Morales de la Peña, Francisco Xavier Maurer Ortiz Monasterio, Rosa Esthela de la Rosa Munguía, Armando de la Mora Morfín, Jaime Enrique Sotelo García y Mercedes Carrasco Zúñiga, en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima, y Amalia Dolores García Medina, en su carácter de presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
Autoridades que emitieron la norma general impugnada:
"a) El H. Congreso del Estado de Colima.
"b) El Gobernador Constitucional del Estado de Colima."
Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicó:
"Lo constituye el Decreto Número 129 emitido por el H. Congreso del Estado de Colima con todos sus transitorios, así como las disposiciones legales que en virtud de éste se reformaron y adicionaron, de fecha 15 de junio de 2001, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ número 25 del día sábado 16 del mismo mes y año, suplemento No. 1, por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos cuya invalidez se reclama, a saber: Artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado; artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se adiciona el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y se adicionan los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral, todos estos ordenamientos legales del Estado de Colima."
SEGUNDO. Los antecedentes expuestos por los diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima son los siguientes:
"Primero. Con fecha 27 de febrero del año en curso, mediante oficio DGG-136/01, suscrito por el Lic. Gilberto García Nava, director general de Gobierno, se turnó al H. Congreso del Estado iniciativa del titular del Poder Ejecutivo del Estado para reformar los siguientes ordenamientos legales: Artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado; artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se adiciona el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y se adicionan los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral, todos del Estado de Colima. Segundo. En sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 6 de marzo de 2001, se acordó turnar a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente de dicha iniciativa. Tercero. El día 5 de junio del año 2001, en sesión número catorce, se incluyó en el punto V del orden del día el dictamen relativo a la iniciativa del Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, mismo que al ser abordado el punto respectivo en el Pleno y en vista del rechazo en lo económico de todos los integrantes del H. Congreso, fue retirado por el C. Diputado Sergio Marcelino Bravo Magaña, presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales. En virtud de lo anterior, se presentó la iniciativa de reforma constitucional suscrita por los CC. Diputados Jorge Íñiguez Larios, Armando de la Mora Morfín y Arturo Velasco Villa, en su carácter de coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, según se desprende del acta de sesión número quince de fecha 8 de junio de 2001. En este orden, con fechas 12 y 14 de junio del año en curso, fue sometido a la consideración del Pleno del H. Congreso del Estado el dictamen a la iniciativa de la Comisión de Gobierno Interno, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, mismo que nuevamente, ante el rechazo en lo económico de la mayoría de los diputados, fue retirado por el C. Dip. Sergio Marcelino Bravo Magaña, presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales. Cuarto. Con fecha 15 de junio de 2001 fue sometido, de nueva cuenta, al Pleno del H. Congreso del Estado el dictamen de iniciativa del Ejecutivo Estatal por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, mismo que fue aprobado por mayoría de catorce votos a favor y once en contra, del total de veinticinco diputados que integramos la LIII Legislatura del Estado de Colima. Quinto. Con fecha 16 de junio de 2001, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional ‘El Estado de Colima’, correspondiente al número 25 de dicha publicación, el Decreto Número 129, mediante el cual se le da formal publicidad a las reformas que hoy se combaten."
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática señaló como antecedentes del caso, los siguientes:
"1. Con fecha 27 de febrero del año en curso, mediante oficio DGG-136/01, suscrito por el Lic. Gilberto García Nava, director general de Gobierno, se turnó al H. Congreso del Estado iniciativa del titular del Poder Ejecutivo del Estado para reformar los siguientes ordenamientos legales: Artículos 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado, 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, 7o., 7o. bis y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 152, 312 y 314 del Código Electoral, todos del Estado de Colima. 2. Con fecha 15 de junio de 2001, fue sometido al Pleno del H. Congreso del Estado el dictamen de dicha iniciativa, mismo que fue aprobado por mayoría de catorce votos a favor y once en contra del total de veinticinco diputados que integran la LIII Legislatura del Estado de Colima. 3. Con fecha 16 de junio de 2001, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional ‘El Estado de Colima’, correspondiente al número 25 de dicha publicación, el Decreto Número 129, mediante el cual se le da formal publicidad a las reformas que hoy se combaten."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes, haciendo la aclaración que respecto de los formulados por los diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima, únicamente se transcriben el primero y el quinto por las razones que más adelante se indican.
Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima:
"Primero. Enunciados los hechos anteriores, procederemos a advertir, en lo particular, cómo algunos de los artículos reformados y adicionados en virtud del Decreto 129, contravienen en forma notoria lo preceptuado por la Constitución Particular colimense y, por ende, los dispositivos constitucionales que han quedado indicados en el punto IV del presente libelo. Como lo señala nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de su artículo 41: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. Asimismo, dentro de la misma Ley Suprema de la Unión se señala en su artículo 116, segundo párrafo, que: ‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...’. Es así como se advierte claramente que la intención del Poder Constituyente de 1917 fue la de establecer para las entidades federativas vinculadas en virtud del Pacto Federal, un sistema jurídico constitucional en los mismos términos que se establecen a nivel federal en los términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala que la Constitución Federal será Ley Suprema de toda la Unión. Bajo este orden de ideas se advierte que los Estados de la Unión se regirán en su ámbito interno por sus Constituciones Particulares, que deben estar conforme a la Constitución General, y por sus leyes locales secundarias que a su vez deben sujetarse a lo preceptuado por la Constitución Particular, de lo contrario se estaría violentando claramente nuestro sistema jurídico constitucional cuya base es nuestro Código Político. En primer lugar, el Decreto 129 en su artículo quinto adiciona, entre otros, el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima en los siguientes términos: ‘Artículo 312. ... Para cubrir la vacante de un Magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia someterá una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual, por mayoría calificada de los diputados presentes designará a la persona que deba cubrir la vacante, en el improrrogable plazo de 30 días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.’. En este caso, el legislador local nuevamente violenta los principios fundamentales consagrados en la Constitución Local y, por ende, en la Constitución General de la República, ya que el cuerpo legal citado, en primer término, ordena expresamente que será facultad del Supremo Tribunal de Justicia del Estado proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del tribunal y, por otra parte, será facultad del Congreso del Estado elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, esto en los términos de los artículos 74, fracción XI y 33, fracción XXI, mismos que me permito transcribir a continuación: ‘Artículo 74. Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado: ... XI. Proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia.’. ‘Artículo 33. Son facultades del Congreso: ... XXI. Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, así como a los consejeros electorales del Instituto Electoral, en los términos que determine la ley de la materia.’. En este sentido se advierte que la Norma Fundamental colimense determina con claridad las atribuciones tanto del Supremo Tribunal de Justicia del Estado como las del Congreso del Estado, atribuciones que en virtud del multicitado decreto han sido indebidamente violentadas y, por ende, se conculcan cada uno de los imperativos de nuestra Ley Suprema, acorde a los razonamientos vertidos en los puntos inmediatos anteriores, que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se me tengan por reproducidas en este apartado como si se insertasen a la letra. Adicionalmente y a riesgo de ser reiterativo, se debe particularizar sobre los anteriores conceptos, atendiendo a su natural trascendencia dentro de nuestro régimen constitucional, que fundamenta la creación de órganos dotados de plena autonomía, para la organización de los procesos electorales y los medios para darle definitividad a los actos que de ellos emanen, en aras de consolidar nuestra democracia. En este contexto, el citado artículo 312 del Código Electoral reformado, al establecer que: ‘Artículo 312. ... Para cubrir la vacante de un Magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia someterá una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual, por mayoría calificada de los diputados presentes designará a la persona que deba cubrir la vacante, en el improrrogable plazo de 30 días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.’. Lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, que establece específicamente: ‘Artículo 86 bis. ... VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.’. Dado lo anterior, si bien es cierto que dicho ordenamiento señala que ‘se hará de conformidad con la ley de la materia’, también lo es que categóricamente establece que los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado ‘serán electos por el Congreso del Estado’, sin dar opción a que sea algún otro poder del Estado el que elija o designe a dichos funcionarios, y la ley de la materia, que es secundaria y reglamentaria del precepto constitucional precitado, no puede por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia ir más allá de lo establecido por el precepto constitucional y, en consecuencia, no debe darle vida a la hipótesis mediante la cual bajo determinadas circunstancias, sea otro poder el que elija o designe a los Magistrados del Tribunal Electoral, pues hacerlo sería quitarle al Poder Legislativo la exclusiva facultad que la Constitución le otorga de elegir a los Magistrados de dicho tribunal. Asimismo, el antes citado numeral 312 del Código Electoral reformado, contraviene lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Colima, ya que el mismo, en su fracción XI, establece claramente como facultad del Poder Judicial del Estado la de ‘proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia’, pero de ninguna manera, en ningún apartado y bajo ninguna circunstancia, señala la posibilidad de que este poder pueda elegir o designar a dichos Magistrados, esto es, que la ley de la materia o secundaria, violentando el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 129 de la Constitución Política del Estado de Colima, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga al Poder Judicial Estatal una facultad que no le está conferida por la Constitución Política del Estado. Igual violación al orden constitucional se actualiza al establecer el numeral 312 del Código Electoral, dos procedimientos distintos para nombrar a un mismo tipo de funcionarios, puesto que el primer párrafo establece un procedimiento distinto para elegir a Magistrados del Tribunal Electoral que vayan a cubrir vacantes. Por otra parte, el ya citado artículo 312 del Código Electoral reformado, también contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que: ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’. Así, el legislador estatal, cumpliendo con ese mandato constitucional, en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI y 86 bis, fracción VI, de la de sus decisiones y su autonomía, pues previó que fueran electos por el Congreso del Estado, poder en el que está representada la soberanía del pueblo; y al determinar que a diferencia del nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados del Tribunal Electoral sean electos por mayoría calificada de los diputados presentes, garantiza esta autonomía e independencia de que deben gozar por mandato constitucional las autoridades electorales; precisamente por la delicada función que deben de realizar al organizar, calificar y resolver de manera jurisdiccional las elecciones del Estado, es que deben ser electos por el poder que, además de ser electo por el voto popular, está integrado en forma plural, es decir, en él están representadas las diversas corrientes políticas que existen en nuestro Estado, cumpliendo así con el espíritu del legislador de no permitir que sea una sola fuerza política o un determinado partido político, el que decida finalmente sobre el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral, sino que debe mediar el acuerdo y consenso de la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado que son finalmente quienes representan a la ciudadanía, y con la reforma aprobada al artículo 312 del Código Electoral, se le quita al Poder Legislativo la facultad que constitucionalmente tiene de elegir a los Magistrados del máximo órgano jurisdiccional electoral en el Estado e indebidamente le otorga esta facultad al Poder Judicial Local, cuando constitucionalmente no cuenta con ella. Cabe hacer mención, que el contenido de la adición al Código Electoral del Estado de Colima excede lo dispuesto por la Constitución Estatal. En efecto, el artículo 116, párrafo segundo que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. En el caso concreto se contraviene el dispositivo constitucional citado y el artículo 41 también constitucional, en vista de que el Congreso establece en la acción pretendida al Código Electoral, preceptos incompatibles con la Constitución Estatal. Esto es, que mediante adición de ley se están otorgando al Supremo Tribunal de Justicia facultades que la Constitución otorga al Congreso del Estado, a saber: la facultad de elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral que corresponde por mandato constitucional al Congreso del Estado, no así al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 59/99, que se desprendió de la acción de inconstitucionalidad 5/99 y que dice: ‘DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, QUE ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRADOS ELECTORALES, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122, APARTADO A, FRACCIÓN II, Y APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE NO SE SUJETAN A LAS BASES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 132 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, se vulnera el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso b), que establece como principios rectores en materia electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; asimismo, se conculca el contenido del numeral precitado en su inciso c), que ordena que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En esta virtud, con la adición al artículo 312 que se analiza, será atribución del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima el proponer y elegir, en determinados casos, el nombramiento de Magistrados electorales, lo que en momento alguno garantiza la autonomía en su funcionamiento, ni mucho menos que los Magistrados nombrados en estas condiciones, observen los principios rectores de imparcialidad, objetividad e independencia en sus decisiones. Por todos los razonamientos, el artículo 312 del Código Electoral reformado vulnera diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Colima, contraviniendo el orden constitucional federal, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 116, párrafo segundo, que: ‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...’, y en el caso que nos ocupa, la reforma aprobada pretende que los Poderes del Estado de Colima, a saber, Legislativo y Judicial, se organicen conforme a la ley. ... Quinto. Realizado el estudio de las transgresiones directas o materiales a nuestra Carta Magna, procederemos a exponer las violaciones formales en que incurrieron las autoridades durante el proceso legislativo, que culminó con la expedición del Decreto 129 por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos legales del Estado de Colima, mismo que constituye el objeto de la acción de inconstitucionalidad que se plantea: ‘El artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso d), establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, además de establecer el sujeto activo de dichas acciones, que en el caso particular corresponde a más del treinta y tres por ciento del órgano legislativo del Estado de Colima.’. La norma jurídica cuya invalidez se reclama, es decir, el Decreto Número 129 con todos sus transitorios, emitida por el H. Congreso del Estado de Colima el día quince de junio de dos mil uno, así como las disposiciones legales que en virtud de él se reformaron, modificaron y adicionaron, que son diversos artículos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado, de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y del Código Electoral del Estado, mismos que fueron publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, el día 16 de junio del año 2001, es un decreto que intrínsecamente contraviene nuestro sistema jurídico constitucional. Al respecto cabe mencionar que se impugna el Decreto 129 y las diversas disposiciones legales que por virtud de éste se reforman o adicionan, en lo general, en virtud de existir en éste notorias irregularidades en su elaboración, es decir, existen manifiestas transgresiones al procedimiento legislativo consagrado tanto en la Constitución Política del Estado de Colima, como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, constituyendo esto en forma evidente una violación indirecta a los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política Federal, los cuales consagran en su texto los inviolables principios de seguridad jurídica y debido proceso, conocidos también como garantías de audiencia y legalidad, contraviniendo de esta manera todo nuestro sistema jurídico. En tratándose de la impugnación en general cabe mencionar que el Decreto 129 en su totalidad, incluyendo sus transitorios así como las disposiciones que reforman y adicionan diversos artículos de varios cuerpos legales del Estado de Colima, contrarían lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, entendidas como garantías de audiencia y legalidad; en ese sentido, podemos afirmar de manera categórica que dichas reformas y adiciones violentan indirectamente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que: A) La iniciativa correspondiente fue sometida a la aprobación del Congreso sin el previo estudio y dictamen en la comisión respectiva y sin que se hayan dispensado estos trámites por la asamblea en los términos previstos por el artículo 48 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, que a la letra ordena: ‘Artículo 48. En el caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, la legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo.’. El imperativo legal inserto fue adoptado textualmente por el diverso artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, mismo que dispone: ‘Artículo 86. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará a la asamblea, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes: esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Congreso, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado.’. Si bien es cierto que se presentó el dictamen respectivo, igualmente cierto es que en momento alguno se convocó a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de hecho, el diputado secretario Antonio Morales de la Peña, ahora actor, firma el dictamen bajo protesta debido a esta inconsistencia procesal. Lo anterior se acredita plenamente del contenido del acta de la sesión diecisiete de fecha 15 de junio del año 2001, que se anexa al presente escrito. B) El orden del día fue circulado a los integrantes del Congreso del Estado al momento de iniciarse la sesión respectiva, conjuntamente con los expedientes que fueron sometidos a su aprobación, tal y como se desprende del acta de sesión número diecisiete previamente anexa, delimitando con ello el derecho que asiste a los diputados de participar en la discusión de los asuntos que han de tratarse, así como el de ejercer el voto razonado en términos de lo previsto en el artículo 22, en sus fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, mismo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 22. Los derechos de los diputados son: ... IV. Participar con voz y voto en las sesiones del Congreso. ... VII. Abstenerse de votar en las sesiones del Congreso o de las comisiones de que forme parte, pudiendo razonar su abstención, previamente a la votación.’. C) Igual contravención a la norma jurídica encontramos si tomamos en cuenta que, a efecto de estar en condiciones de someter cualquier iniciativa o dictamen a la aprobación de la asamblea, necesariamente deben ser entregadas a los miembros de la misma las copias que contengan la iniciativa correspondiente, a más tardar en la sesión anterior a la que vaya a discutirse, acorde a lo previsto por el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, destacando que dicha iniciativa no fue entregada dentro del lapso de tiempo mínimo establecido para tales efectos por dicho reglamento. En este orden, basta dar una simple lectura del acta de sesión número dieciséis de junio del presente año que acompaña a la presente demanda, para percatarse que en momento alguno fue circulado el dictamen de referencia. D) Por último, debe considerarse que la iniciativa presentada inicialmente por el titular del Ejecutivo fue rechazada por acuerdo económico de los integrantes del Congreso, en sesión del día 5 de junio del año 2001, mismos que propusieron el contenido de la iniciativa de ley, en vía de reforma a la Constitución Local, la cual en su oportunidad fue igualmente rechazada y posteriormente retirado el dictamen correspondiente por el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, cuando fue presentada por la Comisión de Gobierno y Acuerdos Parlamentarios, integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Congreso, tal y como se desprende del acta de la sesión iniciada el día 12 de junio de 2001 y concluida el día 14 del mismo mes y año, por ende, se encontraban impedidos para presentar la misma iniciativa, ahora como reforma de leyes reglamentarias, en términos de lo previsto por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. ‘Artículo 88. Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.’. Resulta inconcuso que por el hecho de no haber observado las disposiciones referentes al proceso legislativo, dicho decreto, así como los preceptos legales que por virtud de éste se reforman o adicionan, son violatorios de los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, ya que todo acto de autoridad, en los términos del citado precepto constitucional, debe contener la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento y al haber vicios en el proceso legislativo se contrarían los principios de seguridad jurídica y debido proceso a que obligan las garantías de audiencia y legalidad elevado a rango constitucional, toda vez que no es posible dotar de validez normas de carácter general que se encuentran viciadas de origen, en virtud de las irregularidades que afectan el procedimiento de elaboración de leyes, ante la inobservancia, además, de lo previsto por el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ‘Artículo 38. Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento.’. A fin de robustecer los argumentos vertidos con anterioridad, invocamos textualmente la tesis jurisprudencial del Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que avala las consideraciones hechas en torno al caso en comento: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’ (se transcribe). En el caso que nos ocupa, es de resaltar que no se razona ni justifica la importancia o la urgencia a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, único supuesto que exime el turno y estudio en comisiones de una ley; derivado de lo anterior, nos encontramos en presencia de un claro ejemplo de violación al principio de legalidad y en específico al debido procedimiento de creación de normas jurídicas generales en el Estado de Colima, derivándose la falta de fundamentación y motivación en el proceder de la autoridad legislativa. Si la elaboración del dictamen es ilegal y dicho dictamen es votado y aprobado, adolece de una ilegalidad de origen que permea toda la norma y que es reclamada en este acto. La impugnación se realiza por esta vía, ya que toda la norma general es ilegal y por ello contraviene la Constitución General de la República, en especial los artículos 14 y 16 que establecen las garantías de audiencia y legalidad, pudiendo advertir que el desechar este medio de impugnación nos dejaría en estado de indefensión, haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 105 constitucional."
Partido de la Revolución Democrática:
"Se promueve acción de inconstitucionalidad, puesto que la reforma aprobada al Código Electoral del Estado evidentemente conculca el orden constitucional local de Colima y, por tanto, la Constitución General de la República. En efecto, el citado artículo 312 del Código Electoral reformado al establecer que: ‘... Para cubrir la vacante de un Magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia someterá una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual, por mayoría calificada de los diputados presentes designará a la persona que deba cubrir la vacante, en el improrrogable plazo de 30 días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.’. Contraviene lo dispuesto por el artículo 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, que establece específicamente: ‘VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.’, ya que si bien es cierto que dicho ordenamiento señala que ‘se hará de conformidad con la ley de la materia’, también lo es que categóricamente establece que los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado ‘serán electos por el Congreso del Estado’, sin dar opción a que sea algún otro poder del Estado el que elija o designe a dichos funcionarios, y la ley de la materia, que es secundaria y reglamentaria del precepto constitucional precitado, no puede por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia ir más allá de lo establecido por el precepto constitucional y sus principios de certidumbre, de jerarquía a los ámbitos constitucionales cuya superioridad jurisdiccional es irrebatible; en consecuencia, no debe darle vida a la hipótesis mediante la cual bajo determinadas circunstancias sea otro poder el que elija o designe a los Magistrados del Tribunal Electoral, pues hacerlo sería quitarle al Poder Legislativo la exclusiva facultad que la Constitución le otorga de elegir a los Magistrados de dicho tribunal. Por otra parte, el mencionado artículo 312 del Código Electoral reformado contraviene también lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Colima, puesto que éste en su fracción XXI establece claramente como facultad única y exclusiva del Congreso del Estado la de ‘elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral’, esto es, que la ley de la materia o secundaria, violentando el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 129 de la Constitución Política del Estado de Colima y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le suprime con impropiedad y evidente falta de respeto al orden constitucional, al Poder Legislativo la facultad de elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, al emitir una norma excesiva que señala: ‘... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.’. Facultad que la Constitución Política del Estado no le otorga al Poder Judicial. Esta contravención se actualiza aun cuando, pretendiendo darle una sutil maniobra de legalidad, el legislador introduce en el código la figura de ‘vacante de un Magistrado’, ya que finalmente se trata de la elección de un Magistrado del Tribunal Electoral, el cual va a formar parte del órgano colegiado y que tendrá las mismas facultades y obligaciones de los demás Magistrados, y no es óbice para lo anterior, el que vaya a cubrir una vacante, toda vez que únicamente en 1996 cuando se creó el Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral, se nombraron Magistrados para su integración y todos los demás que se nombren posteriormente serán para cubrir las vacantes que vayan dejando los anteriores Magistrados, ya sea por renuncia o por conclusión del encargo; por tanto, cualquier norma de la Constitución de Colima y sus leyes secundarias tienen la deontología jurídica de observar puntualmente los principios de autonomía e independencia consagrados en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República. Se violenta el orden constitucional, al establecer el numeral 312 del Código Electoral reformado dos procedimientos distintos para nombrar a un mismo tipo de funcionarios, puesto que el primer párrafo establece un procedimiento para elegir Magistrados del Tribunal Electoral y el segundo párrafo establece un procedimiento distinto para elegir a Magistrados del Tribunal Electoral que vayan a cubrir vacantes. Asimismo, el antes citado numeral 312 del Código Electoral reformado contraviene lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Colima, ya que el mismo, en su fracción XI, establece claramente como facultad del Poder Judicial del Estado la de ‘proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia’, pero de ninguna manera, en ningún apartado y bajo ninguna circunstancia señala la posibilidad de que este poder pueda elegir o designar a dichos Magistrados, esto es, que la ley de la materia o secundaria, violentando el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 129 de la Constitución Política del Estado de Colima y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga en vulneración a lo ordenado imperativamente por la Constitución General de la República al Poder Judicial Estatal una facultad que no le está conferida por la Constitución Política del Estado. Luego entonces, se contraviene además del dispositivo constitucional citado, el artículo 41 constitucional, en vista de que el Congreso establece en la adición pretendida al Código Electoral, preceptos incompatibles con la Constitución Estatal. Esto es, que mediante adición a la ley secundaria se están otorgando al Supremo Tribunal de Justicia facultades que la Constitución reserva exclusivamente al Congreso del Estado, a saber: la facultad de elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, que corresponde por mandato constitucional al propio Congreso del Estado, y no al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, como lo establece el artículo reformado, cuya inconstitucionalidad se reclama. Por otra parte, el ya citado artículo 312 del Código Electoral reformado, también contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’. Y el legislador local, cumpliendo con ese mandado constitucional, en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Local, diseñó un método de elección de los Magistrados del Tribunal Electoral que garantizará la independencia de sus decisiones y su autonomía, pues previó que fueran electos por el Congreso del Estado, poder en el que está representada la soberanía del pueblo; y al determinar que a diferencia del nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados del Tribunal Electoral sean electos por mayoría calificada de los diputados presentes, garantiza esta autonomía e independencia de que deben gozar por mandato constitucional las autoridades electorales; precisamente por la delicada función que se destaca por calificar y resolver de manera jurisdiccional las elecciones del Estado, es que deben ser electos por el poder que además de ser electo por el voto popular, está integrado en forma plural, es decir, en él están representadas las diversas corrientes políticas que existen en nuestro Estado, cumpliendo así con el espíritu del legislador de no permitir que sea una sola fuerza política o un determinado partido político, el que decida finalmente sobre el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral, sino que debe mediar el acuerdo y consenso de la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado que son finalmente quienes representan a la ciudadanía. Y con la inconstitucional reforma aprobada al artículo 312 del Código Electoral, se le suprime de manera arbitraria al Poder Legislativo la facultad que constitucionalmente tiene de elegir a los Magistrados del máximo órgano jurisdiccional electoral en el Estado e indebidamente bajo determinadas circunstancias le otorga esta facultad al Poder Judicial Local, cuando constitucionalmente no cuenta con ella. En este orden de ideas, se vulnera el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como principios rectores en materia electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; asimismo, se conculca el contenido del numeral precitado en su inciso c), que ordena que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En conclusión, se violenta el orden constitucional federal y estatal, lo que genera agravio o perjuicio jurídico grave por conculcar el principio de congruencia, el de legalidad y el de jerarquía constitucional. La Constitución General de la República y ninguna otra ley establece las reglas fundamentales para la designación de los altos funcionarios de la Federación, como lo son: el presidente de la República, senadores, diputados federales, Ministros y Magistrados del Poder Judicial; y la Constitución Local de Colima en el mismo sentido proclama en su texto fundamental explícitamente las exigencias para la designación de gobernador, diputados, presidentes municipales, Magistrados del Poder Judicial y de los distintos tribunales de administración de justicia laboral, administrativa y electoral. Luego entonces, la tradición jurídico-constitucional de la República históricamente ha sido y permanece al igual que las Constituciones francesa y norteamericana, cuidadosas que sólo exclusivamente en el texto constitucional se legisle sobre asuntos relativos a la designación, requisitos y nombramientos de altos funcionarios de la Federación e incluso de los Estados. Por todos estos razonamientos, al violentar el artículo 312 del Código Electoral reformado, diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Colima, está violentando y contraviniendo el orden constitucional federal, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 116, párrafo segundo, que: ‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...’, y en el caso que nos ocupa la reforma aprobada pretende que los Poderes del Estado de Colima, a saber Legislativo y Judicial, se organicen conforme a la ley secundaria y no a la Constitución Política del Estado, conculcándose también con esto los artículos 41 y 133 de nuestra Ley Fundamental, afectándose el principio de coherencia y jerarquía de las leyes: I. La Constitución General de la República; y, II. La Constitución del Estado de Colima."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 14, 16, 40, 41, 49, 116 y 133.
QUINTO. Mediante proveído de trece de julio del año dos mil uno, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 26/2001 y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de esa misma fecha, el Ministro instructor, al proveer sobre la presente acción de inconstitucionalidad, ordenó dividir el trámite de la demanda en dos expedientes distintos atendiendo a que se impugnaron normas relativas a la materia electoral y otras que no corresponden a esa especialidad, por lo que en estos autos se admitió la demanda únicamente por lo que hace a las disposiciones relativas al Código Electoral del Estado de Colima, tomando en consideración que la impugnación de normas relativas a la materia electoral cuenta con reglas distintas para su tramitación y resolución, en relación con las acciones de inconstitucionalidad que no versen sobre esa materia (artículos 60, segundo párrafo, 64, segundo párrafo, 65, 67, segundo párrafo, 68, segundo y último párrafos y 70, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal); En consecuencia, se remitió a la Presidencia de este Alto Tribunal copia certificada de la totalidad de las constancias que integran este expediente, a efecto de que se formara y registrara el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad respecto de las otras disposiciones generales impugnadas, misma que quedó radicada bajo el número 28/2001; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
Mediante diverso proveído de diecisiete de julio del año dos mil uno, los Ministros integrantes de la comisión de receso del primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 27/2001, y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que se acumulara a la diversa acción de inconstitucionalidad 26/2001 por existir coincidencia del decreto impugnado.
Por auto de diecisiete de julio de dos mil uno, el Ministro Juan Díaz Romero, designado para conocer del presente asunto, en suplencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, admitió la demanda relativa, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponda, y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. Los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Colima, al presentar sus informes, en síntesis manifestaron lo siguiente:
1) Que conforme a lo establecido por los artículos 33, fracción XXI y 74, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Colima, la elección de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral deberá hacerse siguiendo el procedimiento que sobre el particular señala la ley reglamentaria respectiva, por lo que el legislador ordinario, basándose en esa facultad explícita, puede expedir la ley específica en la que señale las modalidades y requisitos que se deben cumplir, sin que ello implique contravención a la Constitución Local y menos al Pacto Federal.
2) Que el texto original del artículo 86 bis, fracción VI, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado, no deja lugar a dudas que la esencia y el espíritu de esta disposición es dejar que sea el legislador ordinario quien establezca en la ley secundaria la forma y términos como deba procederse en la designación de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral, tanto en condiciones normales como en situaciones excepcionales que se presenten en el futuro.
3) Que el que se establezca en la norma impugnada un mecanismo de excepción para el caso en que no se logre la elección de Magistrado que vaya a cubrir una vacante por el sistema ordinario y de la primera terna presentada a su consideración, no implica de manera alguna que la autonomía del funcionamiento o la independencia de sus decisiones se vea afectada, pues, además, las ternas que se propongan estarán integradas por personas que reúnan los requisitos señalados por los artículos 86 bis, fracción IV y 69 de la Constitución Política del Estado.
4) Que dicho mecanismo es idéntico en su esencia al que la Constitución Federal establece para el caso de nombramiento de Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de lo que se concluye que no se contravienen las disposiciones constitucionales que invocan los actores, máxime si se considera que es el propio Congreso, en aras de evitar una inactividad e incumplimiento de sus responsabilidades, el que señala un procedimiento alterno para el caso de no alcanzarse la votación necesaria para elegir a un integrante del Tribunal Electoral del Estado.
5) Que es falsa la aseveración de que la iniciativa fue sometida a la aprobación del Congreso sin previo estudio y dictamen de la comisión respectiva pues, como lo reconocen los actores, la iniciativa se presentó el veintisiete de febrero de dos mil uno, se turnó a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales el seis de marzo y dicha comisión solicitó la inclusión del dictamen en el orden del día en la sesión ordinaria número catorce que celebró el Congreso el cinco de junio de dos mil uno.
6) Que la circunstancia de que el diputado Antonio Morales de la Peña no haya comparecido a la sesión de la comisión dictaminadora, de forma alguna invalida la misma, pues dicha comisión se reunió y dictaminó con la mayoría de sus integrantes como lo autoriza el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.
7) Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 42, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las sesiones se desarrollan bajo el orden del día previa aprobación por la asamblea, por lo que es hasta ese momento cuando es conocido su contenido por los diputados existentes quienes tienen oportunidad de analizar y discutir las propuestas presentadas.
8) Que contrario a lo señalado por los actores el dictamen les fue entregado dos sesiones anteriores a la sesión del quince de junio de dos mil uno en la que se presentó para su discusión y aprobación.
9) Que si bien el dictamen respectivo se incluyó en el orden del día de la sesión pública de fecha cinco de junio de dos mil uno, dicho documento no fue leído a instancia de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios proponiendo el retiro del citado documento para presentarlo en la siguiente sesión, propuesta que fue aprobada en sus términos por la asamblea, por lo que al no habérsele dado lectura no puede considerarse que se sometió a discusión en lo general, por lo que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
OCTAVO. El gobernador del Estado de Colima, al presentar su informe, en síntesis manifestó lo siguiente:
Que es improcedente la acción ejercitada toda vez que del contenido de la reforma al Código Electoral local no se advierte en ninguna forma que exista violación directa a disposiciones constitucionales del orden federal, circunstancia que resulta indispensable para la procedencia de la vía.
NOVENO. Mediante oficio TEPJF/P/323/01, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló, en síntesis, lo siguiente:
a) Que son fundados los conceptos de invalidez porque como se desprende de los artículos 33, fracción XXI y 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, es facultad exclusiva del Congreso del Estado el elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral Local por mayoría calificada de los diputados presentes.
b) Que del artículo 74, fracción XI, se desprende que al Supremo Tribunal de Justicia del Estado le corresponde exclusivamente proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral para que éste sea quien elija a las personas que habrán de ocupar dichos cargos.
c) Que, en consecuencia, la adición contenida en el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima, publicada mediante Decreto 129, es violatorio de los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, pues adiciona la facultad al Supremo Tribunal de Justicia de designar a las personas que habrán de cubrir las vacantes de Magistrados electorales, en caso de que el Congreso Local no proceda a la designación en los plazos establecidos en la misma y, en consecuencia, los principios establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
d) Que no es óbice el hecho de que tanto la Constitución Federal como la Constitución Política del Estado lleven inmerso, como principio general, la necesidad imprecisa de que el órgano electoral deba integrarse dentro de cierto tiempo pues, en el caso, la facultad de elegir a los Magistrados electorales corresponde en forma exclusiva al Congreso del Estado de Colima.
DÉCIMO. Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por no presentado el pedimento del procurador general de la República signado en su ausencia por el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de dicha dependencia.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del Decreto 129 que contiene, entre otros, la adición a los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral del Estado de Colima.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente, atento lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
Ahora bien, el Decreto 129 por el cual se adicionan, entre otros, los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral del Estado de Colima, se publicó el dieciséis de junio de dos mil uno.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el diecisiete de junio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el dieciséis de julio del mismo año.
Por otra parte, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, la demanda de los integrantes del Congreso del Estado de Colima se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil uno, en tanto que la del Partido de la Revolución Democrática se presentó en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos el dieciséis de julio, esto es, el vigésimo sexto y trigésimo días, por lo que en tales condiciones debe considerarse que las demandas fueron promovidas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
A) Respecto de los diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en su parte conducente, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."
De dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;
2) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,
3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
Por cuanto a lo primero, a fojas dieciocho a veintisiete de autos obra una constancia suscrita por el secretario de la Comisión Permanente del Congreso Estatal en la que se advierte que las personas que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad, Jorge Octavio Íñiguez Larios, Jesús Fuentes Martínez, Gonzalo Lino Peregrina, Fernando Ramírez González, Antonio Morales de la Peña, Francisco Xavier Maurer Ortiz Monasterio, Rosa Esthela de la Rosa Munguía, Armando de la Mora Morfín, Jaime Enrique Sotelo García y Mercedes Carrasco Zúñiga, son diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima.
Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece lo siguiente:
"Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal."
De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de veinticinco diputados, por lo que los diez diputados que firmaron la demanda equivalen al cuarenta por ciento (40%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.
En consecuencia, se concluye que los diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad.
Respecto del tercer presupuesto, la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de reformas al Código Electoral del Estado de Colima, expedidas por el propio Congreso Estatal.
En mérito de lo anterior, se concluye que los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
B) Respecto del Partido de la Revolución Democrática.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia establecen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento treinta y seis del expediente en la que consta, además que Amalia Dolores García Medina, quien suscribe la demanda, es la presidenta del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
El artículo 9o., punto 9, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática, establece que la presidenta o el presidente nacional cuenta con facultades para representar legalmente al partido.
Dicho precepto señala:
"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional
"...
"9. La presidenta o el presidente nacional del partido tienen las siguientes funciones:
"...
"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por Amalia Dolores García Medina, quien es presidenta del comité ejecutivo nacional y cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El gobernador del Estado de Colima plantea que las acciones de inconstitucionalidad resultan improcedentes, toda vez que del contenido de la reforma al Código Electoral no se advierte que exista una violación directa a disposiciones constitucionales del orden federal, circunstancia que resulta indispensable para la procedencia de la vía.
Procede desestimar el motivo de improcedencia expuesto, por virtud de que para determinar si las reformas al Código Electoral del Estado de Colima son o no contrarias a algún precepto de la Constitución Federal, es necesario el análisis del fondo del asunto, por lo que no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de la parte dogmática o de la orgánica, por lo que la circunstancia de que los promoventes señalen paralelamente violación a leyes secundarias como es la Constitución Política del Estado de Colima, en modo alguno puede traer aparejada la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad, aun las leyes expedidas por los Poderes Legislativos Federal o Locales, deben apegarse a lo dispuesto por la Constitución, por lo que tales cuestiones sí pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior no implica que al realizarse el estudio del fondo no puedan desestimarse los conceptos de invalidez por alguna otra razón.
Lo anterior encuentra apoyo, además, en la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2000, publicada en la página cuatrocientos ochenta y cuatro, Tomo XII, agosto de 2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."
No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar se procede al estudio del fondo del asunto.
QUINTO. Se le dará preferencia al estudio de los planteamientos de fondo hechos valer, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 59/2001, publicada en la página seiscientos treinta y siete, Tomo XIII, abril de 2001, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable en el caso por analogía, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. Atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, siendo aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica; al efectuarse el análisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimas y, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspondiente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, ya que si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta de oportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos."
En los conceptos de invalidez los promoventes coincidieron en señalar sustancialmente que la adición al artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima, contenida en el Decreto 129, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de junio de dos mil uno, resulta violatoria de los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI y 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, al facultar expresamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado a elegir o designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado cuando dicha facultad corresponde por mandato constitucional exclusivamente al Congreso del Estado, transgrediéndose en vía de consecuencia los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI y 86 bis, de la Constitución Política del Estado de Colima, establecen:
"Artículo 33. Son facultades del Congreso:
"...
"XXI. Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, así como a los consejeros electorales del instituto electoral, en los términos que determine la ley de la materia."
"Artículo 74. Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado:
"...
"XI. Proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia."
"Artículo 86 bis. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes:
"...
"VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señale esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia. ..."
De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se desprende:
a) Que es facultad del Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que determine la ley de la materia.
b) Que corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado proponer al Congreso, a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia.
Por su parte, el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima cuya nulidad se demanda, menciona en lo conducente:
"Artículo 312. ...
"Para cubrir la vacante de un Magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia someterá una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual, por mayoría calificada de los diputados presentes designará a la persona que deba cubrir la vacante, en el improrrogable plazo de 30 días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal."
Del precepto anterior se advierte que para cubrir una vacante de Magistrado del Tribunal Electoral, se hará conforme a la mecánica siguiente:
1. El Supremo Tribunal de Justicia someterá una terna a consideración del Congreso, el cual, por mayoría calificada de los diputados presentes, designará a la persona que deba cubrir la vacante en el improrrogable plazo de treinta días naturales.
2. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo ocupará el cargo la persona que de cada una de las ternas designe el Supremo Tribunal.
3. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva respecto de la cual el Congreso deberá resolver en el improrrogable plazo de quince días naturales.
4. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si fuere rechazada esta segunda terna, ocupará el cargo la persona que de esa terna designe el Supremo Tribunal.
De lo expuesto se observa que en el citado artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima, se faculta al Supremo Tribunal de Justicia para designar, en caso de que no lo haga el Congreso en los términos indicados, a las personas que habrán de cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Electoral, lo que evidentemente resulta contrario a lo previsto en los artículos 33, fracción XXI y 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, toda vez que, por una parte, se traslada a otro poder una facultad constitucionalmente asignada al Congreso del Estado y, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría calificada de los miembros del Congreso Estatal, como lo exige la Constitución del Estado de Colima para la designación de las personas que deban cubrir las vacantes de Magistrado del Tribunal Electoral Local.
En tales condiciones, dado que el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima se aparta de lo previsto en la Constitución Local, pues en sus artículos 33, fracción XXI y 86 bis establece como facultad exclusiva del Congreso Estatal por mayoría calificada, la de elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, en tanto que en el citado artículo 312 del Código Electoral se otorgan también facultades de elección al Supremo Tribunal de Justicia, que constitucionalmente no le fueron concedidas, y en las que se soslayan los requisitos establecidos por la propia Constitución Local, es inconcuso que se contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal; por tanto, lo procedente es declarar su invalidez en las partes que establece que "... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. ..." y "... Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.".
No obsta a lo antes expuesto el hecho de que los artículos 33, fracción XXI y 74, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Colima, establezcan que la elección y propuesta de los Magistrados del Tribunal Electoral se hará "... en los términos que determine la ley de la materia ...", por virtud de que esa delegación que al efecto se hace al legislador ordinario local, es para que desarrolle y pormenorice las reglas que precisen la forma y términos en que se llevará a cabo la elección y propuesta de los Magistrados del Tribunal Electoral, pero como se dijo, no puede llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la Constitución Local disponiendo un procedimiento para la elección de Magistrados del Tribunal Electoral distinto al previsto en dicha Norma Fundamental estatal, atendiendo al orden jerárquico normativo.
Lo anterior no impide al Poder Constituyente Local realizar las reformas necesarias a la Constitución del Estado respecto del sistema de designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad.
SEXTO. Ahora bien, como la conclusión alcanzada sólo afecta la validez del artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima, en las partes antes precisadas, en atención a que la impugnación de los artículos 152 y 314 del citado Código Electoral no se hace por vicios propios sino por considerarse que se incumplieron diversas formalidades del proceso legislativo, se procede al estudio de las mismas.
Dichas violaciones consisten en que:
a) La iniciativa correspondiente fue sometida a la aprobación del Congreso sin el previo estudio y dictamen de la comisión respectiva y sin que se hayan dispensado estos trámites en términos de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado de Colima y 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sin haberse razonado ni justificado la importancia o la urgencia que ameritara la dispensa de tales trámites;
b) El orden del día fue circulado a los integrantes del Congreso al momento de iniciarse la sesión respectiva, conjuntamente con los expedientes que fueron sometidos a su aprobación, lo cual limita el derecho que asiste a los diputados para participar en la discusión y ejercer su voto razonado en los asuntos a tratarse conforme lo establece el artículo 22, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
c) No les fue entregada a cada uno de los diputados la copia de la iniciativa en la sesión anterior a su discusión, acorde con lo previsto por el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y
d) La iniciativa presentada inicialmente por el titular del Ejecutivo fue rechazada por acuerdo económico en sesión de cinco de junio del año dos mil uno, por lo que se propuso como reforma constitucional y, posteriormente, de igual forma fue rechazada en sesión iniciada el doce y concluida el catorce de junio de dos mil uno, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, no se podía volver a proponer la iniciativa desechada en el mismo periodo de sesiones.
En primer lugar debe señalarse que, contrariamente a lo aducido por los promoventes, la iniciativa del decreto que contiene, entre otras, las adiciones al Código Electoral del Estado de Colima, sí fue sometida al estudio de la comisión respectiva, la cual elaboró el dictamen correspondiente como se advierte de las fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y dos del expediente en que se actúa, en las que en lo que interesa se señala:
"A la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima; y considerando: Primero. Que mediante oficio DGG-136/01, de fecha 27 de febrero del año en curso, suscrito por el Lic. José Gilberto García Nava, director general de Gobierno, se turnó iniciativa del titular del Poder Ejecutivo del Estado para reformar diversos ordenamientos legales. ... Tercero. Que los integrantes de la comisión que suscribe coinciden, en esencia, con la exposición de motivos que sustenta la iniciativa del Ejecutivo del Estado. ... Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos del 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 69 y 70 de su reglamento, se presenta a la consideración de la honorable asamblea el siguiente: Dictamen ..."
En estas condiciones, al no existir omisión respecto del turno, estudio y dictamen por la comisión correspondiente, es claro que la Asamblea Legislativa no se encontraba obligada a razonar y justificar la importancia o la urgencia del asunto, como lo afirman los promoventes, al no encontrarse en los supuestos que prevén los artículos 48 de la Constitución Política del Estado de Colima y 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, que establecen:
"Artículo 48. En el caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, la legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo."
"Artículo 86. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará a la asamblea, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes: esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Congreso, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado."
Por otra parte, tampoco es verdad que se haya limitado el derecho de los diputados a participar en la discusión del asunto y de ejercer su voto, porque supuestamente no se les entregó copia de la iniciativa en la sesión anterior a su discusión, toda vez que como se desprende de las documentales que obran en autos (fojas quinientos cuarenta y ocho) desde la sesión número catorce celebrada el día cinco de junio del año dos mil uno, los diputados del Congreso Local tenían conocimiento del dictamen relativo a las iniciativas del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones legales de la entidad, cuya discusión y aprobación es el mismo que se llevó a cabo en sesión de quince de junio de dos mil uno, pues si bien en la citada sesión de cinco de junio de dos mil uno, a solicitud del diputado Marcelino Bravo Sandoval se retiró del orden del día el dictamen mencionado "... por virtud de ser necesario llevar a cabo un análisis más profundo del documento y poder alcanzar consensos con los distintos grupos parlamentarios ..." (folios ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis, y cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y dos de autos), del cotejo con el dictamen finalmente aprobado ambos coinciden en todas y cada una de sus partes, es decir, no sufrió modificación alguna, de lo que se concluye que los documentos respectivos les fueron proporcionados oportunamente y, por ende, no se les limitó su derecho a participar en su discusión ni a ejercer su voto razonado.
A mayor abundamiento, debe señalarse que hay violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos en los que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo no resulta grave y, por ende, no afecta su validez.
Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o cuando no haya sido aprobada por los votos necesarios, en cuyo caso la violación formal afectará de modo fundamental la validez de la norma, provocando su nulidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, pendiente de publicación, que a la letra dice:
"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicado oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."
Desde diverso aspecto, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que como había sido rechazada la iniciativa de reformas en las sesiones de cinco y doce de junio de dos mil uno, ello impedía que se presentara de nueva cuenta a discusión dicha iniciativa durante el mismo periodo de sesiones, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima establece:
"Artículo 88. Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones."
Conforme a este precepto no podrá volver a presentarse una iniciativa en el mismo periodo de sesiones, cuando ésta haya sido desechada en su discusión en lo general.
Ahora bien, es verdad que en el caso el dictamen relativo a la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado para reformar diversas disposiciones legales del Estado de Colima, entre las que se encuentran las normas combatidas se incluyó en el orden del día de la sesión ordinaria número catorce de fecha cinco de junio de dos mil uno; sin embargo, dicho documento, según se advierte del acta de la referida sesión, nunca fue leído ni sometido a discusión alguna, toda vez que a propuesta del diputado Marcelino Bravo Sandoval se retiró para ser discutido en una sesión posterior es decir, solamente se pospuso la discusión de la iniciativa, pero no se desechó.
En efecto, en dicha acta se dispuso lo siguiente:
"... De conformidad al siguiente punto del orden del día, el diputado Marcelino Bravo Sandoval, presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, solicitó el retiro del orden del día, del dictamen relativo a la iniciativa del Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, lo anterior, en virtud de ser necesario llevar a cabo un análisis profundo del documento y poder alcanzar consensos con los distintos grupos parlamentarios ..."
Asimismo, del Diario de Debates correspondiente a la citada sesión de cinco de junio de dos mil uno, se desprende lo siguiente:
"... Dip. Bravo Sandoval. Con su permiso diputado presidente. El día de hoy, en el orden del día está contemplado un dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales en el cual se refiere a diversas disposiciones de carácter jurídico que están contempladas en ordenamientos como el Tribunal Electoral, como el contencioso administrativo, derechos humanos y escalafón y arbitraje. En aras de llegar y alcanzar un consenso entre las partes, a instancia de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, esta Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para sumarse a esa petición en cuanto a que sea analizado con mayor profundidad y queden satisfechas todas las partes. Se retira el día de hoy el dictamen para que sea pospuesto para la siguiente sesión, una vez que haya sido analizado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, con mayor profundidad y por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios. Dip. Pdte. Valencia Delgado. Está a consideración de la asamblea la propuesta del diputado Sergio Marcelino Bravo Sandoval, de que el dictamen que iba a ser leído pase a una segunda lectura. Está a consideración de ustedes, instruyo a la secretaría ... (sic) por la propuesta que hace el diputado Marcelino Bravo, se retira el dictamen para una segunda lectura para la próxima sesión. Para una primera lectura en la próxima sesión y su discusión. Está a su consideración e instruyo a la secretaría, dé el trámite correspondiente. Dip. Srio. Sotelo García. Por instrucciones de la presidencia se pregunta a las señoras y señores diputados ... (sic)"
Entonces, si conforme a lo antes expuesto, el dictamen relativo a las iniciativas contenidas en el decreto impugnado no fue sujeto de lectura ni de discusión y, por ende, no fue desechado, no puede decirse que se infringió el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, por el hecho de haberse incluido para su lectura y discusión en la sesión de quince de junio de dos mil uno en la que, como antes se dijo, fue aprobado por una mayoría de catorce votos de los diputados presentes a dicha sesión, y publicado en el Periódico Oficial de la entidad al día siguiente.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en la diversa sesión de doce de junio de dos mil uno y concluida el catorce del mismo mes y año se haya presentado un dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Local, pues aun cuando coincida con el contenido del decreto impugnado en algunos aspectos, se trata de documentos distintos.
En efecto, como ha quedado asentado el decreto que ahora se reclama fue presentado por el Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, sometido al estudio de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, cuyo dictamen fue presentado para su discusión en la sesión de fecha cinco de junio de dos mil uno, el cual si bien fue retirado del orden del día por el presidente de la citada comisión no sufrió modificación alguna, siendo presentado nuevamente por dicha comisión en la sesión de quince de junio de dos mil uno, en la que fue discutido y aprobado, ordenándose su publicación al día siguiente en el Periódico Oficial de la entidad (folios veintinueve a cincuenta y ocho, y ciento uno a ciento cincuenta y seis de autos).
En tanto que la iniciativa de reformas a la Constitución del Estado se presentó por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, iniciativa que se propuso en la sesión de ocho de junio de dos mil uno, instruyéndose su turno a la comisión correspondiente, la cual en diversa sesión de doce de junio de dos mil uno presentó el dictamen respectivo, siendo retirado también del orden del día (folios cincuenta y nueve a cien y ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y seis de autos).
Con lo antes relacionado, queda claro que por la circunstancia de que se haya presentado un dictamen relativo a reformar diversos artículos de la Constitución Local y el cual guarda algunas semejanzas con el decreto combatido, no conlleva a determinar que en la discusión, aprobación y publicación de este último se haya inobservado lo previsto en el citado artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.
Atento todo lo considerado, procede declarar parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad y, por tanto, únicamente declarar la invalidez del artículo 312, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, únicamente en las partes que dice "... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. ..." y "... Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.", y reconocer la validez del Decreto 129 en cuanto a las violaciones procesales examinadas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima y por el Partido de la Revolución Democrática, en las que se impugna el Decreto 129, por medio del cual se reforman, entre otros, los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de junio de dos mil uno.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 312, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, únicamente en las partes que dice: "... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. ..." y "... Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.", en los términos del considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 152 y 314 del Código Electoral del Estado de Colima, en términos del considerando sexto de este fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistieron los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por estar disfrutando de vacaciones; y Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2001.
La tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 438.
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI, y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, es facultad del Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, y corresponde al Supremo Tribunal de Justicia proponer a dicho órgano legislativo ternas de candidatos para ocupar tales cargos. Ahora bien, si el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima establece si que el Congreso no designa a las personas que debe cubrir la vacante de Magistrados del Tribunal Electoral dentro de los plazos ahí señalados, ocupará el cargo la persona que de cada una de las ternas designe el Supremo Tribunal de Justicia, es inconcuso que dicho precepto se aparta de lo previsto en los mencionados artículos 33, fracción XXI y 86 bis, fracción VI de la Constitución Local, toda vez que por una parte, translada a otra poder una facultad constitucionalmente asignada al Congreso del Estado y, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría calificada de sus miembros, como lo exige aquél Ordenamiento Supremo Estatal, por lo que en vía de consecuencia, se transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el hecho de que los indicados numerales 33, fracción XXI y 74 fracción XI, establezcan que la elección y propuesta de dichos Magistrados se hará "en los términos que determine la ley de la materia", ya que esa potestad que se otorga al legislador ordinario local, es únicamente para que desarrolle y pormenorice las reglas que precisan la forma y las condiciones en que se llevarán a cabo las mencionadas elecciones y propuestas de aquellos funcionarios, pero no para llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la referida Constitución Local, al disponer un procedimiento distinto al que ésta prevé
P./J. 124/2001
Acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001.- Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima y Partido de la Revolución Democrática.- 11 de septiembre de 2001.- Unanimidad de 9 votos.-Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Alfonso Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sección privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó con el número 124/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.-México Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.
Regto: 7,419
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Octubre de 2001
Página: 764
Tesis: P./J. 124/2001
De lo expuesto se observa que en el citado artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima, se faculta al Supremo Tribunal de Justicia