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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, REFORMADO POR EL DECRETO "450", EN CUANTO ESTABLECE EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 24/2001 Página: 351 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, REFORMADO POR EL DECRETO ""450"", EN CUANTO ESTABLECE EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de que el Decreto ""450"", por el que se reforma el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, amplíe el plazo máximo de celebración de las elecciones extraordinarias de gobernador, de seis a dieciocho meses, no resulta violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal cuando establece que las elecciones de los gobernadores de los Estados deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Ello es así, porque el referido plazo debe entenderse como máximo, esto es, el mayor periodo que puede mediar entre la fecha en que se expida la convocatoria a elecciones extraordinarias a gobernador del Estado y aquella otra en que deban celebrarse, el cual, desde luego, puede ser menor, si así lo determina la convocatoria correspondiente. Además, dicha ampliación, por sí misma, no hace nugatorios los derechos ciudadanos de elección de sus representantes, pues únicamente otorga una mayor holgura a las instituciones electorales del Estado a efecto de que estén en posibilidad de organizar con mayor eficiencia el proceso electoral que tenga por objeto designar al titular del Poder Ejecutivo del Estado y aun cuando se pudiese considerar que dicha ampliación es excesiva, lo cierto es que para los efectos de organizar una elección federal, el artículo 84 de la Constitución Federal prevé un plazo exactamente igual, además de que no existe ningún otro parámetro para determinar que dicho plazo sea demasiado extenso, pues a pesar de que las elecciones estatales pudieran estimarse de menor envergadura y complejidad que las federales, es necesario tomar en consideración que los recursos humanos y materiales con que cuentan las entidades federativas para organizar una elección son mucho menores que aquellos que tiene la Federación. Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 24/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno."
Acción Relacionada