ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2001. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE TABASCO. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil uno.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el once de enero del año dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier May Rodríguez, Enrique Fernández Valdez, Pablo Rodríguez Bonfil, Fernando Enrique Mayáns Canabal, Liliana del Carmen Balcázar Guzmán, Dorilián Díaz Pérez, Sebastián Izquierdo Gómez, Carlos Francisco Lastra González, Silvestre Álvarez Ramón, José Manuel Lizárraga Pérez, Rafael Elías Sánchez Cabrales y Francisco Mirabal Hernández, en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la norma y autoridades que a continuación se precisan:
"II. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan mediante este procedimiento:
"Órgano legislativo: La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en cuanto hace a la aprobación de la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, realizada el 30 de diciembre del año pasado ‘supuestamente’ en términos de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Suprema Local.
"Órgano ejecutivo: El gobernador del Estado de Tabasco, por lo que hace a la sanción, promulgación y publicación de la reforma al texto constitucional al artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mismo que fue dado a conocer en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el mismo día de su aprobación, es decir, el 30 de diciembre de 2000."
SEGUNDO. Se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:
"1. El domingo quince de octubre del año 2000, se celebraron elecciones en el Estado de Tabasco para elegir al gobernador, a los integrantes del Poder Legislativo Estatal y a los miembros de los Ayuntamientos de la entidad federativa. 2. El domingo 22 de octubre del mismo año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de gobernador, declarando la validez de la elección referida, otorgando, en consecuencia, la constancia de mayoría al C. Manuel Andrade Díaz, candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional. 3. El Partido de la Revolución Democrática interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco recurso de inconformidad dentro de los plazos y las formas establecidas para ello, al cual le fue recaído el número de expediente TET-RI-014/2000, siendo resuelto el día nueve de noviembre del 2000 en sesión pública, en la que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco determinó confirmar los actos impugnados por el partido inconforme, ratificando la constancia de mayoría extendida al candidato del Partido Revolucionario Institucional. 4. Ante tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional en materia electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al cual le fue recaído el número de expediente SUP-JRC-487/2000, por lo que el máximo órgano jurisdiccional colegiado en materia electoral decidió mayoritariamente, en fecha veintinueve de diciembre del año próximo pasado, declarar nulo el proceso electoral celebrado para la elección de gobernador del Estado, revocando las sentencias de nueve de noviembre del año dos mil, emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-RI-014/2000 y TET-RI-013/2000, revocándole, consecuentemente, la constancia de mayoría otorgada al C. Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional. 5. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante notificación de los oficios número SGA/JA-1858/2000 y PT/316/2000, enteró al Congreso del Estado de los alcances jurídicos de sus resoluciones emitidas al respecto, en fecha 29 de diciembre de 2000. 6. La LVI Legislatura del Estado de Tabasco al conocer la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivada por ésta, reformó al día siguiente de su notificación el texto del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, es decir, el 30 de diciembre del año 2000. 7. El 29 de diciembre del año 2000, el C. Miguel Cachón Álvarez, quien fungiera como diputado de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, rindió protesta como notario público del Municipio de Tacotalpa, no obstante ello ‘supuestamente’ fue quien presentó la iniciativa de reforma al artículo 47 de la Constitución Local y además participó en las deliberaciones y sesiones del Congreso del Estado que llevaron a la aprobación de la reforma en comento. 8. El Ejecutivo Local sancionó, promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco la reforma al artículo 47 de la Carta Fundamental de la entidad, el mismo 30 de diciembre. 9. Consecuentemente a la reforma constitucional, el 31 de diciembre del año 2000, la LVI Legislatura designó al C. Enrique Priego Oropeza como gobernador interino de la entidad, para que en términos de lo establecido en el nuevo texto convoque a elecciones extraordinarias."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que hicieron valer los promoventes, señalan:
"Primer concepto de invalidez: La LVI Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y el Ejecutivo Estatal, al conocer y ser notificados de la resolución judicial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin mediar iniciativa de decreto y motivados por la resolución referida, tal y como se desprende de los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, modificaron el texto constitucional del artículo 47 de esa entidad, con la intención de no cumplir puntualmente con lo establecido en la sentencia y los efectos que ésta impone, lo cual constituye un pleno desacato del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado, a aceptar, como era su obligación legal, la disposición judicial de anular el proceso electoral y, en consecuencia, convocar en los periodos previamente establecidos para ello a elecciones extraordinarias, para así, reponer el proceso electoral y el ejercicio constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes en condiciones de libertad y secrecía que el sufragio debe revestir. Consecuentemente a la reforma constitucional impugnada, ese mismo órgano legislativo designó como gobernador interino al C. Enrique Priego Oropeza para que, con base en la nueva disposición, convocara a elecciones extraordinarias, cuando lo tenga a bien, es decir, dejándolo a su libre arbitrio; hecho que refleja claramente la inconstitucionalidad del decreto legislativo, pues como se verá más adelante, lo que prevalece en la norma para la realización de éstas -proceso electoral extraordinario- es el periodo intermedio entre la emisión de la convocatoria y el plazo para su realización, el cual no debe ser menor de tres meses ni mayor de dieciocho, lo cual constituye una transgresión al contexto constitucional local y federal. Por tanto, la presente acción de inconstitucionalidad tiene como finalidad contrarrestar el decreto legislativo emitido por la LVI Legislatura que reforma el texto del artículo 47 de la Constitución del Estado y los efectos jurídicos derivados del mismo, ya que al realizar dicha reforma se violentaron diversas disposiciones de naturaleza constitucional, legal y reglamentaria, mismas que establecen las distintas etapas del proceso legislativo, y los procedimientos y requisitos que éstas deben cumplir, para así arribar a las reformas, modificaciones, adiciones o derogaciones de las normas jurídicas por parte de los órganos legislativos, además de la contradicción entre esta disposición y la Constitución Federal de la República. Al respecto, cabe señalar que la validez de las normas jurídicas, o bien la fuerza obligatoria de las normas del derecho, no depende de lo establecido en ellas, sino de ciertos elementos de orden extrínseco, relativos a la forma de creación de cada precepto. En ese sentido, la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del Congreso, todos del Estado de Tabasco, estatuyen qué reglas y procedimientos debe observar el legislador ordinario cuando legisla sobre tal o cual materia; pero esas reglas se refieren a la forma o desarrollo del proceso legislativo. Es así que cuando dichas exigencias quedan debidamente cumplimentadas, el precepto legal es válido, y su validez deriva del cumplimiento de tales exigencias. Por lo que a contrario sensu, las violaciones al procedimiento establecido al respecto, constituyen elementos suficientes para declarar su invalidez. Resulta conveniente resaltar el criterio formal de validez, relativo a las condiciones de elaboración de cada precepto, y el criterio material, exclusivamente referido al valor intrínseco de las normas jurídicas, mismos que serán objeto de estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, es imperativo precisar lo siguiente: 1. El dictamen emitido por el órgano constitucional del Poder Legislativo; 2. Discusión y aprobación por el Pleno del referido dictamen; 3. Estudio, análisis y aprobación por la mayoría de los Cabildos de los Ayuntamientos, que en teoría debió ser turnada oportunamente al Congreso Estatal; 4. La declaración formal de haber sido aprobada la reforma constitucional; y 5. La sanción y promulgación de la reforma en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. Todo lo anterior fue realizado en un sorprendente lapso menor a 24 horas, el 30 de diciembre del año 2000, lo que a todas luces resulta controvertido, dado que es material y jurídicamente imposible la realización de todo el proceso legislativo y ejecutivo en menos de un día y resta certeza a los ciudadanos sobre las normas jurídicas que los rigen, pues sin previo aviso y de un día para otro se encontraron con modificaciones a su Constitución. No omitimos comentar, como se verá más adelante, que en el listado referido no se señaló el punto relativo de iniciativa de decreto, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el orden del día de las sesiones del 29 y 30 de diciembre de ese año, ésta no se encuentra considerada. Así, la abrupta modificación al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, conllevó una serie de violaciones sustanciales a diversas etapas del proceso legislativo y a los procedimientos que se encuentran contemplados en cada una de éstas, por lo que en función de ello, enunciamos las siguientes violaciones sustanciales. Violaciones sustanciales al proceso legislativo (criterio formal de validez de las normas jurídicas). A) Iniciativa de decreto. Como se ha señalado, el Congreso del Estado de Tabasco reformó el texto constitucional del artículo 47, motivado por la resolución emitida el 29 de diciembre de 2000 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo afirmado en el párrafo anterior se comprueba con la simple lectura de los considerandos contenidos en el dictamen que emitió la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, mismo que fue sometido al Pleno de esa soberanía, el cual fue aprobado en sus términos sin discusión y por mayoría absoluta de sus miembros. En ese sentido, resulta imperativo señalar que por definición, el proceso legislativo se integra por un conjunto de actos, siendo éstos: a) iniciativa; b) discusión; c) aprobación; d) sanción; y, e) publicación e iniciación de la vigencia, los cuales deben ser cubiertos en su totalidad para que los órganos legislativos realicen válidamente reformas, modificaciones, derogaciones o adiciones a las normas jurídicas. Así pues, la iniciativa como primera etapa del proceso legislativo, se encuentra regulada específicamente en los artículos 33 de la Constitución Política Local y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, misma que relacionada con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, es considerada como el acto a través del cual el gobernador del Estado, los diputados, el Tribunal Superior de Justicia y los Ayuntamientos, someten a consideración del Poder Legislativo Estatal un proyecto de ley o decreto; es decir, en esta etapa se inicia formalmente el proceso de creación de leyes o decretos. En tal virtud, se hacía necesario contar con un elemento base que pusiera en marcha el proceso legislativo: la iniciativa de decreto, para estar en condiciones de integrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad y de esta forma aportar los elementos suficientes que generen convicción sobre nuestros argumentos a los integrantes de esta H. Suprema Corte de Justicia. Así pues, al realizar el estudio del orden del día de la sesión pública del 29 de diciembre de 2000 -día en que se emitió la resolución por TEPJF y causa que originó la reforma controvertida-, no se contempla en ninguna parte de ella la presentación de alguna iniciativa de decreto que propusiera la reforma del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Sin embargo, en forma por demás extraña y surgiendo de la nada, aparece insertado en el orden del día de la sesión del 30 de diciembre de 2000, un punto identificado con el número V, relativo a la lectura y aprobación, en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales por el que se reforma el artículo 47 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Lo anterior contrasta abiertamente con la disposición reglamentaria, establecida en el artículo 70 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, misma que señala los puntos relativos a tratar en las sesiones del Congreso del Estado, siendo éstos los siguientes: ‘Artículo 70. Abierta la sesión se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente: I. Acta de la sesión anterior, para su aprobación. Si hubiere discusión sobre algunos de los puntos del acta, se escuchará a los oradores; se harán las modificaciones pertinentes; de persistir la controversia se recurrirá, a juicio del presidente, a las versiones estenográficas o videograbaciones de la sesión anterior, pasándose enseguida a votación; II. Comunicaciones del Ejecutivo del Estado, del Tribunal Superior de Justicia, de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, autoridades de la Federación y de los demás Estados; III. Correspondencia de los particulares; IV. Iniciativas de leyes o decretos; V. Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso; y VI. Asuntos generales.’. En ese orden de ideas, las iniciativas de ley o decreto, contienen en sí mismas una serie de formalidades que al respecto establecen los artículos 74 y 76 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, que señalan: ‘Artículo 74. Las iniciativas de leyes y decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, ante la Mesa Directiva del Congreso en los periodos ordinarios y ante la Comisión Permanente en el receso, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán por sugerir la forma en que deban ser aprobadas.’. ‘Artículo 76. Los proyectos de leyes y decretos deberán acompañarse del expediente respectivo; en casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto, pero el Congreso o el Ejecutivo del Estado nombrará una comisión que al hacer entrega del expediente original, informe sobre los principales asuntos y exponga los motivos que hay de la gravedad o urgencia del caso.’. Formalidades que no se ven cubiertas en el presente proceso legislativo. Es así que con base en la argumentación establecida en los párrafos anteriores, afirmamos que el procedimiento legislativo sujeto a estudio y objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, carece del elemento sustantivo medular para poner en marcha a los órganos legislativos. En tal virtud, al no ser cubierto este requisito no puede iniciarse por ningún motivo la actividad del Poder Constituyente Estatal y, por ende, éste se encontraba impedido de realizar cualquier tipo de reforma legislativa, por lo que dicha actuación resulta una clara violación a la Constitución Política del Estado de Tabasco, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y al Reglamento Interior del Congreso Estatal y al proceso legislativo, consecuentemente, se encuentra viciado de origen. B) Turno a comisiones. Aunado a lo anterior, suponiendo sin conceder la existencia de la iniciativa de decreto, el Pleno de la Cámara de Diputados, por conducto de su presidente, debió turnar dicha ‘iniciativa’ a la comisión o comisiones competentes para conocer de la misma, en términos de lo establecido en el artículo 63 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco. En consecuencia, en estricto apego a derecho y por la naturaleza del asunto en cuestión, correspondía el estudio del presente negocio a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y Asuntos Electorales, que debieron sesionar en comisiones unidas para emitir el dictamen correspondiente. Es preciso señalar que la ‘supuesta’ iniciativa de decreto -misma que no existe-, fue solamente ‘dirigida’ a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, sin que se haya considerado por su competencia a la Comisión de Asuntos Electorales. Por ello, con la intención de reforzar nuestra argumentación y generar convicción de este H. Tribunal Máximo del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos citar el artículo 63 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, que al respecto establece: ‘Artículo 63. Las comisiones permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: ... II. Gobernación y Puntos Constitucionales, dictaminará: A) De los conflictos políticos que surjan entre los Municipios y el Estado, y de aquellos que se relacionen con la división territorial de los Municipios; B) De las licencias, renuncias o faltas absolutas del gobernador, diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Ayuntamientos o concejeros municipales y del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las cuales se asentarán en el libro de registro; C) Lo relativo a los cambios de residencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como de los Ayuntamientos y Concejos Municipales; D) De las solicitudes del titular del Poder Ejecutivo para celebrar contratos que excedan de un año; E) De las leyes o actos violatorios de la Constitución General de la República o de la soberanía del Estado; F) De la solicitud para conceder al Ejecutivo, por tiempo limitado, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público; G) De las iniciativas de reformas o adiciones a la Constitución General de la República y a la del Estado; y H) De las iniciativas de creación, reforma, adición y derogación de leyes o decretos, pudiendo para ello organizar foros de consulta popular; I) Conocer junto con la Comisión de lo Contencioso Administrativo, de la integración del tribunal de esta materia. III. Asuntos Electorales, conocerá: A) De las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales; B) De las elecciones extraordinarias que se celebren; C) De la integración del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral de Tabasco; y D) De la expedición del bando solemne para declarar gobernador electo.’. Esta íntegra transcripción nos permite arribar a la conclusión de que la modificación constitucional, por tratarse de una norma de carácter general, misma que encuentra su naturaleza jurídica en el ramo electoral, puesto que tiene por objeto modificar el plazo establecido para convocar a una elección extraordinaria, es decir, los procedimientos previamente establecidos para la organización del poder público, y dado el marco de atribuciones que le compete a la Comisión de Asuntos Electorales, esta última debió participar en el estudio y dictamen de ‘dicha iniciativa de decreto’, por lo que podemos establecer que se violentó una vez más el procedimiento legislativo relacionado con el turno de los asuntos en cartera a las comisiones correspondientes. Así, con el objeto de reforzar nuestro argumento, nos permitimos citar lo que establece el artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, que al respecto establece: ‘Artículo 59. Las comisiones tendrán las facultades que le señale el Reglamento Interior del Congreso; su funcionamiento será colegiado y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente además del ordinario, voto de calidad. En caso de abstención, el voto se computará a favor del dictamen correspondiente.’. En tal virtud, no se puede por ningún motivo restringir el marco de atribuciones que a cada órgano del poder constitucional le está debidamente conferido. C) Dictamen. El órgano constitucional del Poder Legislativo de la entidad dictaminó el 30 de diciembre de ese mismo año, la supuesta iniciativa de decreto que reforma el artículo 47 de la Carta Fundamental del Estado, en los siguientes términos: ‘Asunto: Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Villahermosa, Tabasco, diciembre 30 del año 2000. C. Presidente del H. Congreso del Estado. Presente: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 63, fracción V, incisos A) y G) del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, iniciativa de decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y Considerando: Primero. Que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, parte conducente, establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme la Constitución de cada uno de ellos, sujetándose entre otras normas, a que la elección del gobernador del Estado y de la Legislatura Local será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales locales respectivas. Además, se establece en su fracción IV que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Segundo. Que conforme a los tres primeros párrafos del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, nuestra entidad es libre y soberana en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de los Estados en los casos de su competencia y en los términos que establecen tanto la Constitución Federal como la Local. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de sufragio universal, libre, secreto y directo. Elecciones que deberán ser conducidas por el organismo público autónomo correspondiente, denominado Instituto Estatal Electoral, mismo que debe sustentar sus actos en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Tercero. Que conforme al artículo 11 de la Constitución Política Local, el poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. De igual manera el numeral 42 de la mencionada Constitución, establece que se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco; cuya elección será popular y directa en los términos de la ley local electoral, quien entrará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años. Cuarto. Que en el Estado de Tabasco, conforme al último censo, existen 1’889,367 habitantes, de los cuales son posibles electores 1’108,982. Quinto. Que en la elección celebrada el 15 de octubre de 2000 hubo necesidad de instalar 2,110 casillas electorales. Sexto. Que un proceso electoral requiere como mínimo un plazo prudente para el registro de candidatos de los partidos políticos que tengan derecho a participar, y otro para que éstos realicen sus campañas; el primero deberá ser de tal medida que permita a los partidos políticos seleccionar a aquellos ciudadanos que los representen. Séptimo. Que actualmente el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, establece que el Congreso deberá expedir dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis meses. Que los plazos referidos resultan demasiado breves tomando en consideración lo complejo que resulta organizar un proceso electoral. Octavo. Que el precepto 84, párrafo primero, de la Carta Magna, en lo conducente establece que en el caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso en los términos que se indican en dicho artículo nombrará a un presidente interino; estableciendo además que en la convocatoria que se emita para la elección del presidente que deba cumplir el periodo respectivo, debe mediar entre la fecha de la respectiva convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses ni mayor de dieciocho. Noveno. Que además, una elección extraordinaria requiere la asignación de recursos adicionales para tal fin, así como la puesta en marcha de una organización administrativa que no está preparada para ello, por tratarse de una actividad que ordinariamente no le corresponde realizar. Décimo. Que este H. Congreso está facultado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, fracciones I y XLII y 83 de la Constitución Política Local para reformarla, requiriéndose para ello el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados presentes y que, además, éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado; por lo que se emite y somete a la consideración del Pleno el siguiente: Dictamen. Artículo único. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para quedar como sigue: Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento del gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes. El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior. Transitorios. Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.’. El presente apartado tiene estrecha vinculación con el apartado anterior, relativo a ‘turno a comisiones’, puesto que al ser ‘dirigido’ incorrectamente a sus comisiones los negocios con los que cuentan los órganos legislativos y, por tanto, los actos derivados de ellos -tal y como lo es el dictamen, elemento vital en la vida parlamentaria-, para que los órganos legislativos arriben a modificaciones, derogaciones, adiciones y reformas constitucionales o legales, deviene en inconstitucional, ilegal y antirreglamentario por su indebida procedencia, es decir, la violación a las formalidades esenciales que el proceso legislativo debe contener, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de la norma jurídica y sus efectos jurídicos por violaciones sustanciales de esta naturaleza al procedimiento parlamentario. D) Discusión y aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados. El dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales transcrito anteriormente, fue sometido ese mismo día a consideración del Pleno de la soberanía Legislativa del Estado, para su discusión y votación, mismo que fue aprobado sin discusión y por mayoría, a decir del Congreso del Estado. E) Declaración formal que hace el Poder Legislativo al aprobarse las reformas de carácter constitucional. Existe claramente el indicio y la presunción -por la brevedad del tiempo, es decir, un lapso menor a veinticuatro horas para la realización de las sesiones de Cabildo de la mitad de los Ayuntamientos para aprobar la reforma-, de que el Congreso del Estado de Tabasco no cumplió formal y materialmente con los procedimientos en un lapso tan breve, mismos procedimientos que le son impuestos por sus ordenamientos internos; por lo que podríamos afirmar que tal aprobación por parte de los Ayuntamientos no se realizó en tiempo y forma, empero, aun así, el Congreso del Estado determinó realizar dicha declaración formal, lo que constituye una violación más al respecto. Es así que una vez aprobada la reforma constitucional en cita, ésta fue turnada ‘según’ a los Ayuntamientos para su conocimiento, estudio y aprobación, en su caso. A decir por la propia Cámara de Diputados, la mayoría de los Cabildos aprobó el mismo día la reforma en comento, por lo que el órgano legislativo procedió a realizar en esa misma fecha el ‘supuesto’ cómputo de los votos de los Ayuntamientos, requisito establecido por el artículo 83 de la Constitución Estatal, para así declarar formalmente válida la reforma constitucional, sin contar ‘presumiblemente’ en ese momento con los documentos exigidos por disposición constitucional, lo cual constituye una nueva agresión a la norma constitucional. E) Sanción, promulgación y publicación. Ese día, el 30 de diciembre, la Cámara de Diputados turnó al gobernador del Estado, C. Roberto Madrazo Pintado, la reforma constitucional para su sanción, promulgación y publicación. Así pues, el gobernador del Estado de Tabasco promulgó y mandó publicar dicha reforma, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el mismo 30 de diciembre de ese año, en los siguientes términos: ‘Decreto 450. Lic. Roberto Madrazo Pintado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Constitución Política Local, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente: La Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 33, fracción I, 36, fracciones I y XLII y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y Considerando. Primero. Que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, parte conducente, establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme la Constitución de cada uno de ellos, sujetándose entre otras normas, a que la elección del gobernador del Estado y de la Legislatura Local será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales locales respectivas. Además se establece en su fracción IV, que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Segundo. Que conforme a los tres primeros párrafos del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, nuestra entidad es libre y soberana en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de los Estados en los casos de su competencia y en los términos que establecen tanto la Constitución Federal como la Local. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de sufragio universal, libre, secreto y directo. Elecciones que deberán ser conducidas por el organismo público autónomo correspondiente, denominado Instituto Electoral de Tabasco, mismo que debe sustentar sus actos en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Tercero. Que conforme al artículo 11 de la Constitución Política Local, el poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. De igual manera el numeral 42 de la mencionada Constitución, establece que se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco; cuya elección será popular y directa en los términos de la ley local electoral, quien entrará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años. Cuarto. Que en el Estado de Tabasco, conforme al último censo, existen 1’889,367 habitantes, de los cuales son posibles electores 1’108,982. Quinto. Que en la elección celebrada el 15 de octubre de 2000 hubo necesidad de instalar 2,110 casillas electorales. Sexto. Que un proceso electoral requiere como mínimo un plazo prudente para el registro de candidatos de los partidos políticos que tengan derecho a participar, y otro para que éstos realicen sus campañas; el primero deberá ser de tal medida que permita a los partidos políticos seleccionar a aquellos ciudadanos que los representen. Séptimo. Que actualmente el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, establece que el Congreso deberá expedir dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. Que los plazos referidos resultan demasiado breves tomando en consideración lo complejo que resulta organizar un proceso electoral. Octavo. Que el precepto 84, párrafo primero, de la Carta Magna, en lo conducente establece que en el caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso en los términos que se indican en dicho artículo nombrará a un presidente interino; estableciendo además que en la convocatoria que se emita para la elección del presidente que deba cumplir el periodo respectivo, debe mediar entre la fecha de la respectiva convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses ni mayor de dieciocho. Noveno. Que además, una elección extraordinaria requiere la asignación de recursos adicionales para tal fin, así como la puesta en marcha de una organización administrativa que no está preparada para ello por tratarse de una actividad que ordinariamente no le corresponde realizar. Décimo. Que este H. Congreso, está facultado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, fracciones I y XLII y 83 de la Constitución Política Local, para reformarla, requiriéndose para ello el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados presentes y que, además, éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado; por lo que se emite el siguiente: Decreto 450. En cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 83 de la Constitución Política Local y previa la aprobación de este H. Congreso, así como de la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se declaran aprobadas las reformas constitucionales, en los siguientes términos: Artículo único. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para quedar como sigue: Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigiría inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento de gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes. El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior. Transitorios. Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil. Dip. Luis Felipe Madrigal Hernández, presidente. Dip. Elena Cristina Cortés Celorio, secretaria. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Expedido en el Palacio de Gobierno, recinto oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los treinta días del mes de diciembre del año 2000.’. Al encontrarse el procedimiento viciado de origen, es decir: 1) la ausencia de iniciativa de decreto; 2) el erróneo turno a comisiones, violentando los ordenamientos internos que por su competencia le establece el marco de actuación de cada uno de los órganos del poder constitucional; 3) el dictamen aprobado ‘parcialmente’ por solamente una comisión, marginando del ejercicio legal y reglamentario que le compete a otra; 4) la declaración formal que hace el Congreso del Estado de ser válidamente aprobada la reforma constitucional por la mayoría de los Cabildos, cuando es por su evidencia imposible, material y jurídicamente, realizar todo este procedimiento en menos de un día; 5) la sanción, promulgación y publicación de una reforma con vicios procedimentales, además de su enorme contradicción con la Constitución General de la República, esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe proceder en consecuencia a determinar la invalidez de las normas jurídicas y los efectos jurídicos que de ellos deriven, por violaciones sustanciales al proceso legislativo. Segundo concepto de invalidez. Contradicción entre la norma de carácter general y la Constitución General de la República (criterio material de validez de las normas jurídicas). Es a todas luces claro que el motivo de la reforma constitucional fue realizada con la intención de incumplir con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como ya se estableció se desprende de los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. Asimismo, la modificación realizada no establece fecha para emitir la convocatoria correspondiente para llevar a cabo el proceso electoral extraordinario. Cabe señalar que al respecto la norma constitucional reformada, establecía la obligatoriedad para el Congreso del Estado de emitir la convocatoria a elecciones extraordinarias en los cinco días posteriores a la designación del gobernador interino, sin embargo, la reforma constitucional ‘inconstitucional’ no establece plazo alguno para emitir la misma, con la abierta intención de presumiblemente mantener a un gobernador interino por el lapso de dos años, que establece como posible la norma, y al término de este periodo, emitir la convocatoria correspondiente que podría llevarse también al límite de dieciocho meses para que se realice la elección constitucional, tal y como está establecido en el segundo párrafo del artículo reformado que a la letra dice: ‘Artículo 47. ... El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección del gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.’. Es decir, se abre la posibilidad de violentar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir con prontitud a su gobernante, así como los derechos de los partidos políticos de postular candidato a este puesto eminentemente de elección popular. Por otra parte, el decreto que reformó el artículo 47 constitucional que se impugna, viola en forma directa y flagrante el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Carta Magna, toda vez que se transgrede la forma de elección del gobernador estatal a través del sufragio universal, secreto y directo. Es decir, se vulnera el principio democrático consagrado en el precepto constitucional invocado, debido a que la reforma del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, impide, obstaculiza, retrasa y pisotea el citado principio democrático, porque ocasionaría que el pueblo de Tabasco permanezca y esté sujeto a una situación irregular sobre su forma de gobierno, ya que mientras llegue el tiempo en que el Estado elija en forma directa (mediante el voto secreto, directo y universal) a su gobernador, permanecerá en un ámbito de autoritarismo, debido a que el legislador local al ampliar el plazo en que deberán celebrarse las elecciones extraordinarias hasta en un máximo de dieciocho meses, provocó que también se ampliara la incertidumbre política y electoral. Si bien es cierto que no existe ni puede existir una democracia plena y perfecta, porque es consustancial a la idea de la democracia, el que siempre, inexorablemente, se le asocie con la esperanza de una vida mejor, también resulta cierto que los regímenes democráticos contemporáneos tienen dosis variables de contenidos democráticos reales y de proyectos democráticos reales y de proyectos democráticos a corto, mediano y largo plazo. Pero también resulta claro que no basta que un Estado federado (como Tabasco), se afirme democrático, para que pueda ser considerado como tal, sino que se requiere que observe ciertos principios básicos fundamentales, los cuales, en su conjunto configuran lo que se hace llamar el sustrato mínimo de la democracia. Conviene precisar que los principios referidos no son producto de un estudio de gabinete, sino que son el producto de reiteradas luchas políticas. Así, con el apoyo de la acción ejercida por el constitucionalismo, se puede afirmar para que en el presente un régimen pueda ser considerado democrático, se requiere en primer término que se organice esa entidad federativa sobre las bases mínimas siguientes, que establece el artículo 116 de la Constitución Política del Estado mexicano. 1. Principio de la separación de poderes. 2. Estructuración de un sistema representativo. 3. Establecimiento de un régimen de partidos políticos. 4. Reconocimiento y respeto a los derechos de las mayorías y de las minorías. En el decreto de reforma impugnado no se cumplen ni se respetan los principios indicados en los incisos 4 y 5, es decir, el establecimiento y respeto a los derechos de las mayorías y minorías y el reconocimiento y respeto al principio de supremacía constitucional, según se pasa a demostrar. Los artículos 25, primer párrafo, 26, primer párrafo y 41, entre otros preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen un factor común que inciden en la forma de gobierno de nuestro país, lo que significa que en esos preceptos, o en su caso, una de las bases en que se sustenta la forma de gobierno es a través del principio democrático. Este principio democrático significa que el pueblo es el que decide su forma de gobierno y que elige quién o quiénes ejercerán el poder en representación del mismo pueblo, pero nunca debe entenderse que la democracia es para que un poder o una persona gobierne al pueblo, sino viceversa. Este postulado constitucional es el que rige en nuestro país y por mandato expreso del artículo 116 de la Carta Magna que está dirigida a las entidades federativas, también se les exige el cumplimiento y respeto de ese principio democrático en sus Gobiernos Locales, por ello, al reformarse el artículo 47 de la Constitución de Tabasco y permitir un plazo mayor para que el pueblo ejerza su derecho constitucional de elegir a su gobernante, ocasiona una violación flagrante al principio democrático, porque ese plazo ampliado está provocando un fraude a la Carta Magna en cuanto al derecho de los ciudadanos antes comentado (elegir a sus gobernantes). Esto es, que sí se restringe, aunque sea por un lapso de dieciocho meses como máximo, el derecho constitucional de los ciudadanos tabasqueños para elegir en forma libre e independiente a través del voto popular a su gobernante, lo cual va en contra de los postulados de la Carta Fundamental. Es cierto que nuestro sistema jurídico y político admite dos formas de que una entidad federativa cuente con gobernador. La primera es a través del sufragio. La segunda mediante la designación que realiza el Congreso del Estado ante una ausencia. Sin embargo, la segunda forma antes citada, no puede ni debe servir de pretexto para que un Gobierno Estatal o uno de sus poderes vulnere el principio democrático, de tal manera que aparente su cumplimiento cuando en realidad no lo respeta. La transgresión se deriva, por la circunstancia de que antes de la reforma del artículo 47 de la Constitución Local, establecía que el Congreso Estatal debería expedir dentro de los cinco días siguientes a la designación del gobernador interino, la convocatoria para la elección extraordinaria del gobernador constitucionalmente electo por los ciudadanos. Ahora con la reforma que se impugna, ya no se dice ni se dispuso en qué tiempo debe expedirse la convocatoria para la elección de gobernador, lo que refleja una incertidumbre para el pueblo tabasqueño y sobre todo de los partidos políticos, sobre la fecha en que se deberá convocar a elecciones, sin que se pueda obligar legalmente al Congreso a expedir la convocatoria, porque no existe sustento jurídico sobre el tiempo en que lo debe hacer, circunstancia que provoca que dicho Congreso Local podrá emitirla cuando lo estime conveniente, lo que trastoca el principio democrático de todo gobierno, debido a que ese principio estará sujeto a la voluntad de uno de los poderes, cuando la Carta Magna sólo dispone en forma directa que la forma de Gobierno de los Estados se realizará en forma democrática, pero no condiciona el cumplimiento de ese principio a la voluntad de uno de los poderes, de ahí que existe esa transgresión directa a la Carta Fundamental como se ha estimado al principio de este apartado. Podemos establecer, tal y como lo ha señalado el escritor Carlos Fuentes, que Roberto Madrazo Pintado trató de dar un virtual golpe de Estado siendo todavía gobernador, auxiliado por la LVI Legislatura del Estado de Tabasco, nombrando como gobernador interino a un diputado federal en funciones y sin la licencia respectiva, y modificando la Constitución, extendiendo los tiempos para la realización del proceso electoral extraordinario y dejando abierto el periodo para la emisión de la convocatoria correspondiente. Por tanto, esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un papel primordial e histórico en el freno de los actos inconstitucionales, por lo que resulta conveniente para el Estado de Tabasco y la nación, se restablezca la legalidad y Estado de derecho en esa entidad, mediante la invalidez de la norma jurídica en cuestión. Tercer concepto de invalidez. El proceso legislativo que culminó con la aprobación de la reforma a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, cuya inconstitucionalidad se reclama, contraviene, en principio, al texto de los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por la falta de motivación al realizar la multicitada reforma, esto es, las causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para que pudieran ser jurídicamente reguladas, en mérito de los siguientes argumentos. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ...’. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, dispone: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. La interpretación jurisprudencial que de manera reiterada se ha hecho de dicho mandato constitucional, es en el sentido de que contiene y consigna la garantía de legalidad, que alcanza en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país, tanto administrativas como jurisdiccionales, e inclusive hasta el propio Poder Legislativo. De conformidad a la explorada interpretación jurisprudencial, dicho mandato consigna las siguientes garantías de seguridad jurídica y de legalidad: ‘a) Que nadie puede ser molestado sino en virtud de un mandamiento escrito. b) Que dicho mandamiento provenga de autoridad competente. c) Que tal documento se encuentre debidamente fundado en las normas jurídicas aplicables; y d) Que en dicho mandamiento se expresen de manera correcta y congruente con la realidad, las causas legales que motiven el procedimiento.’. Se inscriben por ser aplicables sobre el particular, las siguientes tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989. Tesis: VI.2o. J/31. Página: 622. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 401/88. Enrique Sánchez Pérez. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 286/89. Antonio Meza García. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.’. ‘Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 146. Página: 149. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época: Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coags. 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de diecisiete votos.’. En la especie, el proceso legislativo que culminó con la aprobación de las reformas a la Constitución Local del Estado de Tabasco, cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatorio de los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 9o., 11 y 22 de la Constitución Local. En efecto: ‘Según quedó asentado, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alcanza en su obligatoriedad a todas las autoridades del país incluyendo al Poder Legislativo.’. También se precisó que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a los lineamientos que prevé el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece la organización política y jurídica de dicha entidad federativa, y al efecto prevé que el poder público del Estado de Tabasco se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según lo disponen los artículos 1o., 9o. y 11. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece con claridad las facultades que a cada uno de los poderes precisados corresponde. Por lo que se refiere al Poder Legislativo, entre otras de las facultades que se le confieren, se comprende la relativa a la reforma de la Constitución en términos de los artículos 83 y 36, fracción I, de dicho ordenamiento. El artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, a la letra establecía: ‘Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y expida la convocatoria para la elección de gobernador en los términos del párrafo anterior. ...’. En tanto el nuevo texto establece lo siguiente: ‘Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento de gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes. El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.’. La reforma del artículo en estudio establece las siguientes particularidades, según se desprende de su simple lectura, a saber, las siguientes: 1. Se adiciona una segunda parte al párrafo primero del artículo en mérito, estableciendo un procedimiento para la elección de gobernador interino por parte del Congreso Local, al erigirse en Colegio Electoral con un mínimo de dos terceras partes del número total de sus miembros (quórum), o 2. Constituido con el mínimo legal de los diputados, los mismos aprueben por mayoría absoluta la designación realizada para el cargo de gobernador interino. En caso que no existiera quórum legal o no hubiera designación del gobernador interino por mayoría absoluta, integrado el quórum entonces, 3. Se convoca a una segunda sesión para la elección de gobernador interino, 4. Pero, si no se reúne nuevamente el quórum legal, o 5. Reunido el quórum legal de los diputados, persiste la no aprobación del candidato a gobernador interino por la mayoría absoluta de los integrantes, entonces, 6. Se convoca a una tercera sesión para la elección de gobernador interino en la que, 7. Se celebrará con los diputados que acudan, 8. Y el nombramiento de gobernador interino del Estado de Tabasco, se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes. El concepto de invalidez que se hace valer en el presente apartado, lo constituye esencialmente la contradicción de que adolece la nueva redacción del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, puesto que su contenido contraviene disposiciones contenidas en la Constitución General de la República en sus artículos 40, 41, 49 y 116, básicamente, por lo siguiente: El derecho es un sistema de normas constitutivas de un orden coactivo que rige a la conducta humana; dicho sistema parte de una Norma Fundamental, la cual regula el proceso de creación y particularización de normas inferiores, hasta llegar a la norma individual que contiene una sanción que coactivamente ha de imponerse a una persona determinada. Las normas de grado inferior son válidas y regulares, en la medida en que se haya observado plenamente el proceso de creación previsto por la que es jerárquicamente superior, de forma tal que la validez de la norma individualizada depende de la regularidad y respeto al cumplimiento de los procesos contenidos en las jerárquicamente superiores. Generalmente la norma jurídica de grado jerárquico, es general, abstracta e impersonal, y preferentemente contiene procesos de creación de aquellas que le son jerárquicamente inferiores. Conforme éstos se producen, las cuales son válidas por el respeto a la observancia del proceso de creación comprendido en su norma superior, se va realizando la singularización de los mandatos jurídicos que aquéllas contienen hasta llegar a la norma individual por excelencia; la sentencia judicial, la cual porta siempre una sanción que coactivamente le será aplicada a uno o varios sujetos individualizados. Del proceso creador de las normas jurídicas, del estudio de su jerarquía y del análisis de su contenido, podemos establecer una primera clasificación fundamental de las mismas. Las que contienen procesos de creación de normas de grado jerárquico inferior, a las cuales hemos de denominar normas primarias o creadoras; y, las que conllevan sanciones para una conducta antijurídica, es decir, para el incumplimiento de un deber jurídico, a las cuales hemos de denominar normas finales o sancionadoras. Atendiendo a la clasificación propuesta de las normas jurídicas, se puede afirmar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Norma Fundamental primaria o creadora dentro del sistema jurídico mexicano, cuya supremacía se encuentra fuera de toda duda, puesto que su artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. En la especie, en el proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco, cuya inconstitucionalidad se reclama, no se observó en este último, mandamientos jurídicos aplicables relativos al proceso de creación de normas, violándose con ello los mandatos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente por lo siguiente: En acatamiento del principio de legalidad consignado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las bases previstas por el artículo 116 del mismo ordenamiento jurídico, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece que el poder público de dicha entidad federativa se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Que en ningún caso podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, según mandato del artículo 49 del Pacto Federal y reiterado en el artículo 116 del mismo ordenamiento. La hipótesis detallada en el párrafo primero, última parte, en sus dos últimos supuestos del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, contravienen flagrantemente las estipulaciones del Pacto Federal, por lo siguiente: La redacción del artículo en mérito, establece las siguientes posibilidades: a) El Congreso del Estado, constituya una sesión ordinaria de manera formal con los diputados ‘que acudan’ (al recinto legislativo), rango que puede actualizarse desde un integrante hasta la totalidad de los diputados que formen el Poder Legislativo; b) Que con los integrantes que acudan (desde un diputado hasta treinta y un diputados) pueda erigirse el Colegio Electoral, a que hace mención la primera parte del artículo en estudio; y, finalmente, c) Toda vez que se encuentra legalmente el quórum legal establecido (desde un diputado hasta la totalidad de los treinta y un diputados que conforman el Congreso), el Poder Legislativo podrá elegir válidamente al gobernador interino, según se colige de la interpretación sistemática de los artículos 12, 13, 36, fracción XLII y 47 (texto vigente) de la Constitución de Tabasco. El desglose que se realiza en los incisos que anteceden, son contrarios al texto que establece el artículo 63 del Pacto Federal, que señala que las Cámaras (Diputados y Senadores) no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo, sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros, situación que puede acontecer conforme al texto vigente del artículo 47 de la Constitución Local y que aquí se estudia, al establecer categóricamente: ‘... Se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan ...’. La contravención al Pacto Federal es evidente a todas luces, sin embargo, la disposición cuestionada y elevada a norma superior en la Constitución Local, también contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución General de la República, que establece las bases de la organización como nación, al establecerse que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, siendo que los elementos sustanciales lo constituyen el hecho de que el pueblo puede elegir mediante la renovación de poderes, entre ellos al Poder Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas de sus gobernantes mediante el voto de la mayoría. Asimismo, la reforma del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en sus dos últimos supuestos, contraviene los artículos 49 y 116 del Pacto Federal, que establecen de manera similar que no se podrán reunir dos o más de los poderes en una sola persona, ni depositarse en un solo individuo el Poder Legislativo, este principio constitucional ha quedado debidamente establecido por el legislador local, al establecerlo de manera idéntica en el contenido del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; es válido llegar a esta conclusión, al tenor de lo siguiente: Como se ha mencionado, la redacción del artículo en mérito, establece la posibilidad de que: a) El Congreso del Estado de manera formal, se constituya en sesión ordinaria con los diputados ‘que acudan’ (al recinto legislativo), rango que puede actualizarse desde un integrante, hasta la totalidad de los diputados que forman el Poder Legislativo. b) Toda vez que se encuentra ‘legalmente’ el quórum legal establecido. La integración del Poder Ejecutivo (sic) puede verificarse en el rango establecido de un diputado a treinta y un diputados, número máximo que contempla la legislación local. c) Toda vez que conforme a la interpretación armónica, es facultad (sic) se podrá elegir válidamente al gobernador interino, según se colige de la interpretación sistemática de los artículos 36, fracciones XXX y XLII y 47, párrafo (texto vigente) de la Constitución de Tabasco, que establecen: ‘Artículo 36. Son facultades del Congreso: ... XLII. Aquellas que la presente Constitución y las leyes señalen.’. ‘Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento del gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes. ...’. Como puede verse, las partes que se destacan con negrillas en el presente argumento no admiten tergiversación alguna, la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, abre la posibilidad de que el Poder Legislativo recaiga en una sola persona, puesto que si las facultades exclusivas (conforme al texto constitucional) del Congreso del Estado, son aquellas que la misma Constitución señala; conforme al artículo 47 del mismo ordenamiento, se impone una obligación y una facultad al Congreso para constituir sesiones para el buen despacho de su ejercicio público. Ahora bien, en el caso de la elección de gobernador interino, se abre la posibilidad que al no constituirse el quórum legal (dos terceras partes de la totalidad que integra el Congreso) o no ponerse de acuerdo en su designación, en caso que se haya integrado dicho quórum, en una tercera sesión, el Poder Legislativo se constituya con los diputados ‘que acudan’, de ahí que el rango permisible sea desde un diputado hasta la totalidad de los integrantes del Congreso, situación que se encuentra prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41 y 116. A manera de abundamiento y con el fin de robustecer lo aquí planteado, es importante señalar que la reforma cuestionada entra en franca contradicción con el texto contenido en la primera parte del artículo 24 de la Constitución de Tabasco, que establece: ‘Artículo 24. El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes ...’. Texto análogo al contenido del artículo 63 del Pacto Federal, que establece: ‘Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros ...’. De lo anterior expuesto y fundado, es de concluirse que: Los artículos 40, 41, 63 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: El artículo 40 establece la forma de organización del pueblo mexicano, al constituirse como República representativa, democrática y federal. Por lo que la posibilidad de que una minoría sea la que determine y resuelva los asuntos públicos como lo plantea la reforma aludida, contraviene el espíritu que en una democracia la mayoría debe de decidir, amén de que no debe de ser válidamente permitido que un poder colegiado se constituya para el ejercicio de sus funciones en un órgano integrado minoritariamente, en contravención evidente del espíritu y texto de los artículos 63 de la Constitución Federal y su análoga, establecido en el artículo 24 de la Constitución de Tabasco. El artículo 41 establece como principio fundamental, que los Estados ejercen su soberanía, en lo concerniente a su régimen interno, en los términos del Pacto Federal, pero que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones de la Constitución General de la República, según transcripción del mismo. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ...’. En tanto que el artículo 116, en su parte conducente, dispone: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ...’. Las disposiciones legales referidas anteriormente, junto con las consideraciones jurídicas vertidas en el presente concepto de invalidez, nos lleva a concluir válidamente lo siguiente: Que dentro de nuestro sistema constitucional, el derecho de alterar o modificar la forma de gobierno sólo puede ejercerse a través de los órganos creadores y reformadores de la Constitución General de la República y las de los Estados, en su caso, o sea, a través del Poder Constituyente, General o Estatal. Que la estructura, funcionamiento, competencia y relaciones de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de las entidades federativas, deben quedar consignadas en las Constituciones de los Estados, y que las leyes que de las mismas emanen no pueden ir más allá de aquéllas, por lo que la posibilidad de que en una tercera sesión se pueda constituir el Poder Legislativo en un rango comprendido de un diputado hasta su totalidad, es incuestionablemente inconstitucional. Los elementos enumerados evidencian la contradicción de varias disposiciones del Pacto Federal, argumentaciones que pedimos se declaren fundadas. Cuarto concepto de invalidez. Es materia de la presente acción de inconstitucionalidad, el Decreto 450, expedido por el gobernador de Tabasco, aprobado en sesión que tuvo verificativo el día treinta de diciembre del año dos mil, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, de fecha treinta de diciembre del año dos mil, por virtud del cual la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, reforma los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por contravenir el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que la reforma de mérito no estableció claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión de dicho acto, contraviene así mismo, lo establecido en los artículos 40, 41, 49 y 116 del mismo Ordenamiento Supremo, que establecen la forma republicana, democrática y representativa en que se constituye la voluntad del pueblo mexicano, puesto que la reforma cuestionada permite que el Poder Legislativo se pueda constituir en un solo individuo y, finalmente, contravención al artículo 63 de la Constitución Federal, que establece que las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más del número total de sus miembros, extremos que acredito al tenor de las siguientes consideraciones de derecho: La reforma al artículo 47 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, acontecida el día treinta de diciembre del año dos mil, importó cambios sustanciales al texto vigente antes de dicha fecha, para quedar de la siguiente manera: ‘... Artículo único. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para quedar como sigue: Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones, se erigirá en Colegio Electoral y cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento del gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes. El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho. ...’. Quinto concepto de invalidez. Lo constituye la contravención al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘...
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. De acuerdo a lo anterior, la reforma al artículo 47 en sus tres primeros párrafos de la Constitución del Estado de Tabasco, en los términos que se ha referido en el respectivo capítulo de antecedentes, violan la disposición constitucional federal antes citada. La naturaleza electoral del artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco, lo constituye la disposición que se refiere a la facultad del Congreso del Estado a expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador que deba concluir el periodo respectivo, es decir, aquel que va del primero de enero del año dos mil al 31 de diciembre del año dos mil seis. Otro dato característico de la naturaleza electoral de la norma cuya invalidez se reclama por la presente vía, lo constituye el objeto y contenido de la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; convocatoria que en términos de los artículos 31 y 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, al efecto dichos preceptos establecen lo siguiente, establecerá disposiciones de carácter general a las que se sujetarán las elecciones extraordinarias. ‘Artículo 31. Las elecciones extraordinarias, se sujetarán a lo dispuesto por este código y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local.’. ‘Artículo 33. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquéllos, los actos señalados por este código o en la convocatoria respectiva.’. De lo anterior puede concluirse la eminente naturaleza electoral de la norma impugnada, por tanto, le es aplicable la parte citada del artículo 105 de la Constitución Federal, configurándose la contravención a dicha disposición constitucional, esto es así, porque el artículo 47 de la Constitución de Tabasco, antes de su reforma, establecía lo siguiente: ‘Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un gobernador interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los cinco días siguientes al de designación de gobernador interino la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y expida la convocatoria para la elección de gobernador en los términos del párrafo anterior. ...’. De acuerdo a lo anterior y al capítulo de antecedentes de la presente acción de inconstitucionalidad, el día veintinueve de diciembre del año dos mil en que se declara la nulidad de la elección de gobernador, se preveía el inicio del proceso electoral con la convocatoria a elecciones extraordinarias, dentro de los cinco días siguientes a la designación del gobernador interino, situación que así mismo debía verificarse al inicio del periodo respectivo, es decir, el primero de enero del año dos mil uno, siendo previsible la emisión de la convocatoria del dos al seis de enero del dos mil uno. Preveía que la convocatoria para las elecciones extraordinarias debería expedirse dentro de los 5 días siguientes a la de la designación de gobernador interino; asimismo se preveía y se sigue previendo que dicho gobernador interino sea designado al inicio de los primeros años del periodo respectivo. Asimismo señalaba el texto modificado, que entre la fecha de la convocatoria y aquella que se señale para efectuar las elecciones, mediaría un plazo no menor de 3 meses ni mayor de 6, situaciones que permiten concluir que el inicio del proceso electoral extraordinario se constituye con la expedición de la convocatoria respectiva, por tanto, entre la fecha de la reforma al artículo 47 y aquella en la que debió de expedirse la convocatoria de elección extraordinaria de gobernador, en los primeros días del mes de enero, no existe ni se respeta el plazo de los 90 días en que está prohibido promulgar y publicar reformas a las normas de carácter electoral. Por otra parte, la hipótesis de la norma citada del artículo 105 de la Constitución Federal, permite la promulgación y publicación de leyes electorales cuando las modificaciones no tengan el carácter de fundamentales, esta situación no se actualiza en el presente caso, en virtud de que las modificaciones al artículo 47 de la Constitución Estatal, importan cambios fundamentales en la forma de elección y constitución del Colegio Electoral del Congreso del Estado para la elección de gobernador interino; asimismo, los cambios son determinantes en razón de los plazos para convocar a la elección respectiva y para la organización del proceso electoral y verificación de la elección, en el primero de los casos queda abierto el tiempo en el que el Congreso debe expedir dicha convocatoria y en los demás casos se amplía el tiempo para la organización del proceso electoral, la realización de la elección y en consecuencia la toma de posesión y entrada en funciones del gobernador que deberá concluir el periodo respectivo. En efecto, el inicio del proceso electoral extraordinario para la elección de gobernador, se verifica con la expedición de la convocatoria respectiva, situación cierta y definitiva que el Congreso del Estado conocía al momento de la nulidad de la elección; como referencia a lo anterior, los artículos 30 y 168 del citado Código Electoral, establecen que entre la convocatoria y la fecha de la elección deben mediar por lo menos cien días y que el proceso electoral ordinario inicia en el mes de marzo del año y la elección se verifica el tercer domingo del mes de octubre, es decir, la convocatoria en la elección ordinaria se verifica en el transcurso de la etapa de preparación de la elección, es el caso que el único referente del inicio del proceso electoral en una elección extraordinaria, lo es la convocatoria a la misma que, en consecuencia, marca el inicio del proceso electoral, por tanto, es de concluir que la multicitada reforma al artículo 47 de la Constitución Estatal, se verificó dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral en que debería de aplicarse dicha reforma, siendo además de carácter sustancial. Por lo tanto, se actualiza la violación directa al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, al promulgarse y publicarse el artículo 47 de la Constitución Estatal, dentro de los 90 días en que debe iniciar el proceso electoral extraordinario de la elección de gobernador, y que dichas disposiciones son y serían aplicables a dicho proceso inmediato siguiente y las mismas importan modificaciones fundamentales, al modificar las condiciones generales en que se habrá de elegir el gobernador del Estado para el periodo dos mil uno al dos mil seis. Sexto concepto de invalidez. Lo constituye la contravención a los artículos 1o., 14, 16, 35, fracción I, 39, 40, 41 y 116, primer y segundo párrafos, fracción I y fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 9o., primer y segundo párrafos, artículo 10 y artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en razón de la reforma al artículo 47 de la citada Constitución Estatal. Los citados preceptos de la Constitución Federal, con relación a los preceptos de la Constitución Local asimismo citados, establecen que en la República mexicana como en el Estado de Tabasco, todos los individuos gozan de las garantías constitucionales, entre las que disponen dichos preceptos antes citados, el derecho al voto y el principio de legalidad, que involucra los principios de certeza y seguridad jurídica; asimismo establecen los principios y bases constitucionales sobre nuestra forma de gobierno, que es republicana, representativa y democrática, así también se establece que dichos principios y en particular el de la democracia representativa regirá de acuerdo al régimen interior establecido en la Constitución Federal y Particular de los Estados, también se prevé el principio de la renovación periódica del Poder Ejecutivo mediante elecciones libres y auténticas. En particular, por lo que hace al Poder Ejecutivo de los Estados, se determina expresamente que la elección de gobernadores de los Estados sea directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los citados principios y bases constitucionales antes citados, son conculcados al modificarse el contenido del artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco, toda vez que de una interpretación integral de los cuatro párrafos que constituyen dicho precepto, en el sentido de la reforma antes aludida, se permite y es posible el incumplimiento de los principios constitucionales de la renovación periódica del Poder Ejecutivo en el Estado de Tabasco y la realización de elecciones auténticas, así como vulnerar el derecho ciudadano al sufragio universal y directo. Antes de su reforma el artículo 47 de la Constitución Estatal de Tabasco, se garantizaban las bases y principios constitucionales antes referidos, en especial la renovación periódica del Ejecutivo Estatal y, por lo tanto, el derecho al sufragio universal y directo. En efecto, la reforma al multicitado artículo 47, eliminó la obligación del Congreso del Estado para expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de gobernador dentro de los cinco días siguientes a la designación del gobernador interino, situación que además de vulnerar el principio de certeza y legalidad jurídica, coloca en indefinición la realización misma de la elección extraordinaria para elegir al gobernador que debe concluir el periodo respectivo, aunado a la ampliación del plazo para la realización del proceso y elección respectiva hasta 18 meses, puede llevar a que transcurran los dos primeros años del citado periodo sin haberse verificado la elección popular y directa de gobernador, y aún más con la posibilidad que ni siquiera se convoque a elecciones dentro de los dos primeros años del mandato del Ejecutivo que inició el primero de enero del presente año y deberá concluir el 31 de diciembre del año dos mil seis, situaciones que vulneran los principios y bases constitucionales antes citados. De acuerdo a una interpretación sistemática y funcional del contenido del artículo 47 de la Constitución Estatal y de acuerdo a lo referido en el párrafo anterior, si transcurridos los dos primeros años del periodo respectivo no se hubiese verificado la convocatoria a la elección extraordinaria o ésta no estuviese hecha, se actualizaría la hipótesis del párrafo cuarto del multicitado artículo 47, que dispone que en el segundo año del citado periodo, al faltar el gobernador, se designará un sustituto que deberá concluir el periodo, es decir, esta situación llevaría a conculcar el derecho al sufragio universal y directo, al evitar la renovación periódica del Poder Ejecutivo en elecciones auténticas y libres, conculcándose asimismo los principios republicanos, representativos y democráticos que deben observarse en el régimen interior de las entidades federativas. VI. Procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. La presente demanda de control constitucional, está encaminada a obtener de este Supremo Tribunal de la Nación la invalidez de la reforma al artículo 47 constitucional, aprobada el 30 de diciembre pasado por la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados de la entidad, para así enderezar el acto legislativo que violentó los procedimientos impuestos por sus ordenamientos internos para reformar, adicionar, derogar o modificar las normas jurídicas, además, ajustar el contenido de las mismas a las disposiciones que establece nuestra Ley Fundamental de la nación. Por tal motivo, no escapa a quienes promovemos, la imperiosa necesidad de cumplir a cabalidad con los requisitos formales que establece el artículo 61 de la ley reglamentaria, así como el no encontrarnos en los supuestos que establecen las hipótesis normativas de los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo reglamentario, por lo que (sic) requisitos y condiciones jurídicas que señalan la ley están plenamente cubiertos. Es pertinente solicitar, que acorde con el contenido de los razonamientos que se han planteado en este medio de control constitucional y dada la naturaleza de la norma general impugnada, sobre la cual se solicita, se declare su invalidez; resulta apropiado que este Supremo Tribunal de la República con fundamento en lo que establece el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dé inicio al proceso jurisdiccional en los términos que la ley reglamentaria establece para el proceso de control constitucional sobre normas generales de carácter electoral. En tal virtud, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, iniciándose el procedimiento correspondiente en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64 de la ley reglamentaria de la materia, dado que por tratarse de una norma general en materia (sic). Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicitamos se declare la invalidez de la norma jurídica por atentar contra los principios establecidos en la Constitución General de la República y por las violaciones sustanciales al procedimiento que reviste para este caso, la reforma constitucional de la norma."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, son 14, 16, 41, 105, fracción II, inciso d), 116, fracción IV, inciso a) y 133.
QUINTO. Mediante proveído de doce de enero del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de quince de enero de dos mil uno, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde.
En atención a que de una revisión integral del escrito de demanda se advirtió que la disposición impugnada se refiere a materia electoral; mediante diverso proveído de veintitrés de enero del año dos mil uno, el Ministro instructor determinó regularizar el procedimiento con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y dar a la presente acción de inconstitucionalidad el trámite correspondiente a esta materia.
Mediante oficio presentado el veintitrés de enero del año dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el representante común de los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Tabasco, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de quince de enero del año dos mil uno por el que el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace al procedimiento adoptado para el trámite de instrucción de la misma; recurso que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de febrero del mismo año, declaró sin materia por haberse regularizado el procedimiento.
Por otra parte, mediante escrito de veinticinco de enero de dos mil uno, los delegados del gobernador del Estado de Tabasco interpusieron recurso de revocación en contra del acuerdo de veintitrés de enero de dos mil uno por el que se regularizó el procedimiento, el cual lo desechó el propio Ministro instructor por notoriamente improcedente mediante proveído de treinta y uno de enero del año en curso.
Asimismo, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el delegado del gobernador del Estado de Tabasco interpuso recurso de reclamación en contra del mismo proveído de veintitrés de enero del año actual, recurso que también la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de febrero del dos mil uno, determinó desechar por improcedente.
SÉPTIMO. La Quincuagésima Séptima Legislatura, el subprocurador primero de la Procuraduría General de Justicia en representación del gobernador del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios de Balancán, Centla, Centro, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Macuspana, Nacajuca, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, todos el Estado de Tabasco, al rendir su respectivo informe, fueron coincidentes en señalar lo siguiente:
a) Que de acuerdo con el artículo 105 de la Constitución Federal, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de una acción de inconstitucionalidad, es requisito que la norma jurídica impugnada tenga las características genéricas, abstractas e impersonales de una ley, requisitos que no se satisfacen en el asunto particular, porque la reforma a un solo precepto de la Constitución Local no adquiere los efectos propios de una norma general.
Además que la Constitución de un Estado, como Ley Suprema de éste, no tiene la connotación jurídica de una norma general.
Asimismo, que el artículo impugnado no tiene la característica de general, porque únicamente se refiere a los casos de designación de gobernador interino y emisión de convocatoria para elecciones extraordinarias.
b) Plantean la falta de legitimación activa de los demandantes, por virtud de que, en primer lugar, la reforma que se impugna se realizó por diputados que correspondieron a la Quincuagésima Sexta Legislatura, por lo que sólo a los miembros de esta legislatura correspondía su impugnación, puesto que la legitimación no es transferible de una legislatura a otra.
En segundo lugar, porque los diputados promoventes no reúnen el porcentaje mínimo que la Constitución Federal requiere como presupuesto procesal de la acción, que es un treinta y tres por ciento del órgano legislativo que emitió la norma general y, en el caso, la norma impugnada emanó del Poder Reformador de la Constitución Local, conformado cuando menos por las dos terceras partes de los diputados del Congreso del Estado y la mayoría de los diecisiete Municipios que integran el Estado de Tabasco, por lo que sólo el treinta y tres por ciento de este órgano en su conjunto es el facultado para combatir dichas reformas.
c) Porque en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, no está contemplada la hipótesis de que la acción de inconstitucionalidad proceda contra normas expedidas por el Constituyente Permanente de un Estado.
e) Que es improcedente la acción de inconstitucionalidad, porque no se demostró que el Constituyente Permanente con la emisión de la disposición impugnada, contraviniera la Constitución Federal.
f) Que el primer concepto de invalidez es infundado, porque contrario a lo que sostienen los promoventes, al reformarse el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco se cumplieron con todas y cada una de las distintas etapas del procedimiento administrativo y la circunstancia de que se haya realizado en un plazo breve no violentó ningún precepto de la Constitución Federal, al no existir disposición que prohíba que se reforme la Constitución Local en un tiempo mínimo.
g) Que el segundo concepto de invalidez resulta inoperante, por virtud de que el hecho de que se haya suprimido el término de cinco días para emitir la convocatoria a elecciones extraordinarias, no contraría el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal ni, por ende, los principios de elección de gobernador por medio del sufragio secreto, directo y democrático, ya que el precepto combatido regula la designación de gobernador interino electo por el Congreso del Estado, sin trastocar ni afectar la garantía y el derecho ciudadano para designar gobernador en elecciones democráticas, tal y como lo establecen los artículos 9o. y 13 de la propia Constitución Local.
h) Que los argumentos vertidos en el tercer y cuarto conceptos de invalidez resultan inatendibles, porque del conjunto de actos con los que concluyó la creación y vigencia del actual artículo 47 de la Constitución Estatal se cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación, al ser emitido por el órgano correspondiente, cumpliéndose con todas las etapas procesales respectivas, señalando con claridad las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron, además de que bajo ninguna circunstancia se puede presumir que con las reformas al artículo 47, se deposite el Congreso del Estado en un solo diputado.
i) Que el quinto concepto de invalidez resulta inatendible, porque aun cuando el artículo 47 de la Constitución Local en su redacción anterior, establecía que la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador se publicaría dentro de los cinco días siguientes a la designación del gobernador interino y ahora se haya suprimido, no hace inconstitucionales las reformas al citado artículo, pues su contenido no es de naturaleza electoral, ya que el nombramiento y designación del gobernador interino no deriva de una elección a través del voto popular.
j) Que en lo relativo al sexto concepto de invalidez resulta inatendible, porque únicamente se señala que se violan los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como los principios y bases constitucionales sobre la forma de gobierno y el derecho al voto, sin señalar por qué se violan los mismos; pero además del contenido del artículo reformado, se advierte que el mismo garantiza la necesidad de que se convoque a elecciones extraordinarias dentro de un periodo que permita la realización de las mismas, pero de ninguna manera elimina la posibilidad de convocar a elecciones.
OCTAVO. Por oficio TEPJ/P/084/2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos que a continuación se resumen:
a) Que la reforma al artículo 47 de la Constitución en estudio, suprimió lo relativo al plazo en que necesariamente el Congreso del Estado de Tabasco debería expedir la convocatoria correspondiente al proceso extraordinario de gobernador, quedando, en consecuencia, indefinido el momento en que se debe cumplir la obligación en comento; circunstancia que provoca incertidumbre en cuanto a la fecha en que se conocerá el inicio del proceso electoral de que se trata y, por ende, de la celebración de los comicios, pues los partidos políticos que pretendan contender en el proceso electoral extraordinario, necesariamente deben conocer estas fechas, toda vez que deberán preparar la selección de sus candidatos, así como la estructura administrativa que soportará las actividades tendentes a la obtención del sufragio.
b) Que se violentan los principios democráticos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, porque la reforma propicia un estado de incertidumbre en cuanto a la celebración del proceso electoral, al ser omiso en señalar cuándo debe emitirse esta convocatoria, siendo evidente que se provoca una afectación al principio constitucional de certeza, por tanto, el hecho de que en la reforma constitucional objeto de estudio, se suprimiera (con relación al texto anterior) el plazo en que el Congreso del Estado de Tabasco debería expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias, además de atentar contra el mencionado principio de certeza, violenta los principios democráticos antes precisados, puesto que conforme al nuevo texto del precepto constitucional que se reclama, se podría llegar al extremo de que la legislatura en funciones no convoque a elecciones durante el lapso que comprenda los dos primeros años del sexenio, actualizándose el supuesto normativo previsto por el párrafo cuarto del propio artículo 47 de la Constitución Local, consistente en que, en esa hipótesis, el Congreso del Estado y no los ciudadanos eligiera indirectamente al gobernador sustituto que concluiría el periodo constitucional respectivo.
c) Que de conformidad con el artículo 47, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, es evidente que ante la falta del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sea por las razones que fuere, pasado el segundo año del periodo constitucional, dicho Congreso tendría que nombrar al gobernador sustituto, sin que la propia legislación electoral prevea, en este caso, la obligación de convocar a elecciones extraordinarias; situación que pondría en grave riesgo la observancia de la forma de gobierno republicano y representativo, así como los principios democráticos de renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Tabasco, mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
d) Que de acuerdo con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el proceso electoral ordinario inicia en el mes de marzo del año de la elección y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos, y por cuanto hace a la elección extraordinaria, la legislación electoral aplicable no establece normas precisas que la reglamenten, toda vez que se menciona que dicha elección se sujetará a lo dispuesto por el ordenamiento electoral en estudio y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local, de ahí que se arribe a la convicción de que las normas electorales deban aplicarse a ese tipo de procesos electorales de naturaleza extraordinaria; consecuentemente, el proceso electoral extraordinario de gobernador del Estado de Tabasco iniciará, formalmente, con la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral, en el plazo que se determine en la convocatoria que al efecto expida el Congreso de esa entidad federativa. Consecuentemente, el hecho de que no se precise el plazo cierto en que el Congreso del Estado de Tabasco deba expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador, atenta contra los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Particular del Estado, y contra el principio constitucional de certeza.
NOVENO. Por oficio PGR/068/2001, de fecha dieciséis de febrero del año en curso, el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó sustancialmente lo siguiente:
1. Que resulta intrascendente que los diputados promoventes de la presente acción formen parte de una legislatura distinta a la que expidió la norma impugnada, toda vez que los actos que se reclaman son imputables al órgano legislativo y no a sus integrantes, por lo que el cambio de personas no implica que la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco sea otra, distinta a la que expidió la norma impugnada, es decir, entre la Quincuagésima Sexta Legislatura y la Quincuagésima Séptima Legislatura únicamente se dio la renovación de sus integrantes, por lo que es inconcuso que la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco sigue siendo la misma que expidió la norma impugnada.
2. Que es infundada la causal de improcedencia relativa a que la reforma al ser aprobada por la mayoría de los integrantes de la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco, a través del proceso legislativo, ya no genera derecho alguno para promover la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que el objeto de la acción de inconstitucionalidad es que se plantee la invalidez de una norma de carácter general que contravenga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es irrelevante que una norma haya sido aprobada por unanimidad de los integrantes del órgano legislativo que la emitió, si de su contenido deriva una contravención a los postulados previstos en la Carta Magna.
3. Que es infundada la causa de improcedencia que se hace valer, en el sentido de que no es posible que a través de esta vía se combata una reforma de la Constitución Local, ya que ésta es una Norma Fundamental, superior a una ley expedida por un órgano legislativo distinto al que se dispone en el inciso d), fracción III, del artículo 105 constitucional, porque este medio de control constitucional podrá ejercitarse por diversos entes públicos que tengan la debida legitimación, en contra de cualquier norma general, sea federal o estatal, que se contraponga a la propia Norma Fundamental para que sean invalidadas; por tanto, si existe la presunción de que una Constitución Local, ya sea un artículo o la reforma parcial del mismo, se contrapone a los postulados fundamentales estatuidos en la Carta Magna, resulta incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es la vía idónea para impugnarla y, en su caso, para declarar su invalidez.
4. En relación con el vicio relativo a que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales debió actuar en forma conjunta con la de Asuntos Electorales, no es suficiente para anular la norma impugnada conforme a su naturaleza, ya que lo esencial es que la iniciativa fue estudiada y analizada por una comisión competente en reformas constitucionales para que, posteriormente, se aprobara por el Pleno; es decir, los vicios atribuidos no afectaron la decisión final de los diputados del Congreso Local que aprobaron el decreto que contiene la reforma al artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco.
5. Que de los textos anterior y actual del segundo párrafo del artículo 47, se observan las siguientes diferencias: a) se eliminó el plazo de los cinco días para que el Congreso del Estado convocara a elecciones extraordinarias, y b) se amplió el límite del plazo para efectuar elecciones, de seis a dieciocho meses. Lo que provoca que el gobernador interino designado previamente, pueda ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo durante un plazo mayor al gobernador que resulte electo para concluir el periodo respectivo. En el supuesto de la falta de gobernador en el último día de los dos primeros años del periodo de gobierno, el Congreso Local tendría que designar a un gobernador interino y proceder a convocar a elecciones extraordinarias, lo cual permitiría que dicho interino pueda permanecer en el cargo hasta dieciocho meses aparentemente, o bien, un plazo mayor que resulta indefinido hasta en tanto no se expida la citada convocatoria; y si bien, es una facultad de los Estados en su régimen interno llevar a cabo las elecciones extraordinarias de gobernador, es claro que la regulación que al efecto se establezca deberá estar acorde con los principios fundamentales previstos en la Norma Suprema, de tal manera que los haga vigentes, es decir, no puede llevarse a tal extremo que haga nugatorio o atente contra la naturaleza y los fines de los principios democráticos, en cuanto a la forma de gobierno y el ejercicio del sufragio directo.
6. El segundo párrafo del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco derogado por la norma impugnada, disponía que el Congreso Local una vez que hubiere designado al gobernador interino, convocaría a elecciones extraordinarias a los cinco días siguientes para que en un plazo de tres a seis meses se llevaran a cabo; lo anterior tenía dos finalidades:
a) Evitar que el gobernador interino se prolongue indefinidamente por el hecho de no haber elecciones, garantizando que la Cámara de Diputados expida la convocatoria respectiva y otorgue certeza en cuanto al periodo del interinato, y
b) En relación con el margen de maniobra para efectuar las elecciones, no tendría más fundamento que por la extensión geográfica del Estado se considere necesario el plazo de los tres a seis meses para organizar eficientemente una elección de gobernador.
Por tal motivo, la norma impugnada, al eliminar el plazo de los cinco días a partir de la designación del gobernador interino para que la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco expidiera la convocatoria respectiva, permite que no se tenga certeza para cuándo se efectuaría esta elección, atentando contra el derecho de los ciudadanos de votar libre y directamente por la persona que ejercerá el Poder Ejecutivo Local, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Constitución de la entidad.
7. La norma impugnada permite la prolongación del mandato de un gobernador designado por el Congreso Local por un tiempo que puede prolongarse hasta cuarenta y dos meses, porque la convocatoria puede expedirse hasta el último día de los dos primeros años y señalarse la fecha de elección hasta el plazo máximo de dieciocho meses, lo que ocasiona que no se tenga certeza cuándo se efectuarán elecciones para que los ciudadanos voten directamente por el gobernador que termine con el periodo constitucional de seis años, por lo cual lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Fundamental Local, relativa a la omisión de determinar el plazo para convocar a elecciones extraordinarias para el gobernador que concluirá el periodo respectivo, así como la ampliación del plazo hasta dieciocho meses para efectuar la correspondiente elección, viola los principios democráticos consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que resulta fundado el concepto de invalidez.
8. Que resulta fundado el planteamiento de invalidez relativo a la contravención de los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República, ya que se afecta la voluntad de los ciudadanos del Estado de Tabasco de que a través de sus representantes designen indirectamente al gobernador interino, sin que se encuentre constituida la mayoría de los miembros del Poder Legislativo Local, además de vulnerarse el principio de impedir que este poder se deposite en un sola persona y de no actuar en forma colegiada, debiendo declararse la invalidez de la reforma al primer párrafo del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en cuanto que permite que se celebre una tercera sesión con los diputados que acudan.
9. Que resulta infundado el concepto de invalidez relativo a la votación requerida para la designación del gobernador interino por parte de la Legislatura Local, toda vez que esta situación no vulnera los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República, sino por el contrario, se considera prudente que en una tercera ocasión la votación se haga por simple mayoría para dar curso al nombramiento que reviste ser un asunto de carácter urgente, requiriendo obviedad en el tiempo de la designación, ya que el Poder Ejecutivo se encuentra acéfalo, siempre y cuando se garantice la presencia de la mitad más uno de los diputados (quórum de asistencia), lo cual no sucede en el presente caso.
10. Que el Congreso Local no está obligado a expresar los fundamentos y motivos en forma específica de cada una de las hipótesis normativas que integran la reforma del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, como lo ha sostenido reiteradamente ese Alto Tribunal, sin embargo, es un requisito indispensable que en los actos propios de un proceso legislativo se expongan las bases que den sustento y motiven las modificaciones que se pretende realizar a través de la reforma constitucional, a fin de adecuar la norma con las necesidades sociales que se pretende satisfacer. Es por ello que la falta de bases que justifiquen y motiven la reforma del párrafo primero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, implica una vulneración a la garantía de legalidad consagrada en el numeral 16 constitucional, resultando fundados los planteamientos del presente concepto de invalidez.
11. Que por otra parte, en relación al proceso electoral extraordinario para elegir al gobernador que deba concluir el periodo respectivo, no hay manera de determinar a priori su inicio, toda vez que es un hecho notorio que hasta la fecha no se ha expedido la convocatoria respectiva y la norma impugnada no establece un plazo determinado para realizarla, por lo que no se puede determinar si el decreto de reformas a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución de Tabasco, se llevó a cabo dentro de los noventa días previstos por el artículo 105 de la Ley Fundamental, resultando inoperante el planteamiento del concepto de invalidez.
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad con fecha treinta de diciembre del año dos mil.
Las autoridades demandadas señalan que este Alto Tribunal carece de competencia para conocer en esta vía de las reformas al artículo 47 de la Constitución Local, porque el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal sólo le da facultades para decretar la invalidez de leyes o normas secundarias, excluyendo a las Constituciones Locales, por tratarse de Normas Fundamentales que únicamente pueden ser adicionadas o reformadas por el Poder Constituyente Permanente del Estado. Es importante destacar que aun cuando el planteamiento anterior se encuentra en íntima vinculación con cuestiones de legitimación e improcedencia, que serán analizadas en la parte considerativa correspondiente, conviene aquí, para el efecto de justificar la competencia de esta Suprema Corte, realizar las siguientes reflexiones.
El artículo 105, fracción II, inciso d) y antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
"...
"La única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."
Del precepto constitucional transcrito, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, destacándose que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, es la prevista en el citado artículo.
Los antecedentes legislativos del artículo 105 de la Constitución Federal, en lo referente a la acción de inconstitucionalidad, son los siguientes:
1. En la iniciativa que motivó la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de la acción de inconstitucionalidad, en lo que interesa, se dice:
"... Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el procurador general de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional ... las acciones de inconstitucionalidad. El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional, es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución. A diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución. Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas ..."
2. Con posterioridad a la citada reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 105 de la Constitución Federal fue modificado y adicionado por decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, como parte de una reforma integral en materia electoral. En la iniciativa correspondiente a esta última reforma, en lo que interesa, respecto a la acción de inconstitucionalidad, se dijo:
"... La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y en su caso corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ..."
De los antecedentes legislativos que motivaron las reformas de mil novecientos noventa y cuatro y de mil novecientos noventa y seis al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede advertirse que se instituye por primera vez dentro del sistema jurídico mexicano la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional paralelo a otros, como son la controversia constitucional y el juicio de amparo, pero con sus propias características.
La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros medios de control constitucional, en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal. Así, toda norma general que se considere contraria a ella, podrá ser impugnada por las partes legitimadas para ello a través de esta acción, que da lugar a un procedimiento que aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad; así, la acción de inconstitucionalidad procede sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla.
Por otra parte, debe destacarse que al instituirse por primera vez la acción de inconstitucionalidad mediante la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la prohibición de dicha acción en contra de leyes electorales; sin embargo, por diversa reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis se suprimió tal prohibición y, además, se introdujo el inciso f) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para legitimar a los partidos políticos para impugnar leyes electorales a través de este tipo de acción constitucional; especificándose que la única vía para impugnar leyes electorales por contravención a la Carta Magna es la acción de inconstitucionalidad. También se incluyó en dicha reforma el penúltimo párrafo de la fracción II citada, en el que se estableció que las leyes electorales deberán publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
De todo lo antes expuesto, no se advierte que se excluya de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita, se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto provenientes de los órganos legislativos, tanto ordinarios como extraordinarios.
Estimar que las Constituciones de los Estados de la República no puedan ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales escaparan al control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible.
En efecto, debe destacarse que conforme a los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Constitución es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones "en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal" (artículo 41 constitucional).
Luego, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía intentada, la cual es de la competencia exclusiva de esta Suprema Corte. Sobre este punto ha sido firme el criterio del Tribunal Pleno.
Prueba de ello es que en las acciones de inconstitucionalidad números 3/97; 6/97; 7/97; 23/2000 y sus acumuladas 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000; 29/2000 y sus acumuladas 30/2000, 32/2000, 33/2000 y 36/2000; 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000; así como la 41/2000 y sus acumuladas 2/2001, 5/2001 y 6/2001, se examinó la validez de los artículos 19, 24, 25, 31, 35, 50, 59, 67 y 98 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 14, 15 y 78 de la Constitución Política del Estado de Baja California; 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72, 79 y un artículo transitorio de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y, 8o. y 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Consecuentemente, este Alto Tribunal asume la competencia constitucional que le asiste para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
No es ocioso agregar, finalmente, que la decisión de fondo en acciones como la presente, no vulnera ni restringe la soberanía de los Estados miembros de la Federación, toda vez que al integrarse al Pacto Federal que dio lugar al Estado mexicano, y que se objetiviza en la Constitución Federal, quedaron obligados al respeto y a no controvertir ésta, ni siquiera en las Constituciones Locales, por imperativo propio del artículo 41 de la Constitución Federal, máxime si se toma en consideración que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control garante de ese respeto.
SEGUNDO:
Oportunidad de la demanda
La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada en tiempo, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.
"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
El Decreto "450" por el que se reforma el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el treinta y uno de diciembre de dos mil, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veintinueve de enero del año dos mil uno.
En el caso, la demanda se presentó el once de enero del año dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto.
TERCERO:
Suscriben la demanda Javier May Rodríguez, Enrique Fernández Valdez, Pablo Rodríguez Bonfil, Fernando Enrique Mayáns Canabal, Liliana del Carmen Balcázar Guzmán, Dorilián Díaz Pérez, Sebastián Izquierdo Gómez, Carlos Francisco Lastra González, Silvestre Álvarez Román, José Manuel Lizárraga Pérez, Rafael Elías Sánchez Cabrales y Francisco Mirabal Hernández, todos diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en su parte conducente, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."
De dichos numerales, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;
2) Que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,
3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
Las autoridades demandadas plantean los siguientes motivos de improcedencia en relación con la legitimación de los promoventes:
a) La disposición impugnada se emitió por el Constituyente Permanente, conformado por los diputados del Congreso Estatal y la mayoría de los diecisiete Ayuntamientos del Estado, por lo que los doce diputados que presentan la demanda no representan el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo que expidió la ley y, por tanto, no se cumple con el requisito de procedibilidad que impone la fracción II, inciso d), del artículo 105 de la Constitución Federal.
No les asiste razón a las demandadas con tales argumentos, por lo siguiente:
En relación con el argumento relacionado en el inciso a), en primer lugar debe señalarse que por "órgano legislativo estatal" debe entenderse aquel en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución.
Los artículos 12 y 19 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establecen:
"Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
"El Congreso se integrará por 18 diputados por el principio de mayoría relativa y 13 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado."
"Artículo 19. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones."
De estos numerales, se desprende que el Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados que constituirán en cada caso una legislatura, renovándose cada tres años.
Ahora, al señalar el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, que la acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, debe entenderse que el órgano legislativo es el Congreso del Estado, pues éste y no otro es el depositario del Poder Legislativo.
Sobre ese particular, los artículos 36, fracción I y 83 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, disponen:
"Artículo 36. Son facultades del Congreso:
"I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social."
"Artículo 83. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
"El Congreso hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."
De los artículos transcritos, se desprende que son facultades del Congreso del Estado de Tabasco, expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos; y para que las reformas o adiciones a la Constitución lleguen a formar parte de la misma, se requiere que por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes acuerden las referidas reformas o adiciones y que además éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
Pues bien, así como la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros; del mismo modo la participación de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se les considere parte integrante del "órgano legislativo", pues no actúan como diputados ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función. Es decir, en el proceso extraordinario de reformas a la Ley Suprema del Estado de Tabasco hay concurrencia de poderes y Ayuntamientos, pero uno solo es el Poder Legislativo y los demás concurren sin alterar su esencia ni su naturaleza.
Además, debe señalarse que para la defensa de la constitucionalidad, los Ayuntamientos cuentan como medio de impugnación, con la controversia constitucional prevista en la fracción I del aludido artículo 105 de la Constitución Federal, y no así con la acción de inconstitucionalidad, que es exclusiva para las minorías legislativas que específicamente se señalan en la fracción II del mismo artículo.
Ahora, la circunstancia de que para la emisión de la disposición impugnada el Congreso del Estado de Tabasco requiriera, además del voto de una mayoría calificada de diputados, la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, ello obedece primordialmente a que la Constitución Local, al igual que la Constitución Federal, que poseen una jerarquía superior a las leyes ordinarias que emanan de ellas; sin embargo, aun cuando exista este órgano complejo, integrado separada y sucesivamente por el Congreso y los Municipios del Estado para llevar a cabo las adiciones o reformas a la Constitución del Estado de Tabasco, la disposición impugnada no deja de ser una norma emitida por el Congreso, pues es éste el que acuerda las reformas o adiciones conforme al texto del artículo 23 de la Constitución Estatal y sólo para su validez es requisito el voto afirmativo de la mayoría de los Municipios; es decir, el que se requiera para la aprobación de la reforma o adición a la Constitución de requisitos distintos a los ordinarios, no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que, en términos del inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, es claro que el número de diputados equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho cuerpo legislativo, sí está legitimado para impugnar el decreto de reformas a la Constitución Local que es objeto de la presente acción de inconstitucionalidad.
Respecto del argumento precisado en el inciso b), debe señalarse que si el citado órgano legislativo, como se ha precisado, es el mismo que expidió la norma general que se impugna y los promoventes son integrantes de él, entonces sí cuentan con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
En efecto, una recta interpretación del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, lleva a concluir que la legitimación activa debe entenderse conferida a los integrantes del Congreso Estatal que al momento de ejercitarse la acción de inconstitucionalidad se encuentren en funciones, pues sostener lo contrario, llevaría al extremo de que, en casos como el presente, las leyes que se publiquen en el último día, o después de que una legislatura haya concluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integraron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecen a una legislatura diferente. Tal pretensión, además de ser contraria a la lógica, desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo, con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad.
Tampoco les asiste la razón a las demandadas por lo que respecta a lo señalado en el inciso c), relativo a que solamente aquellos diputados que no aprobaron expresamente las reformas impugnadas en la sesión correspondiente, son los que se encontraban legitimados para plantear la presente acción, por ser éstos la fracción minoritaria de la legislatura que aprobó las reformas al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en atención a que de un análisis minucioso del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, no se advierte que exija como requisito de procedencia que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma.
En efecto, el precepto constitucional en cita, la única limitante que establece para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es que sea ejercitada por el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, sin alguna otra taxativa.
Entonces, basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que puedan ejercitar la acción de inconstitucionalidad, sin importar que quienes la promueven hayan o no votado en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasarse por alto que las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional.
Lo anterior se corrobora con la iniciativa que motivó la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que, en lo que interesa, se dice:
"... El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional, es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución ... Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución. ..."
Consecuentemente, si en el caso, los promoventes son integrantes del órgano legislativo estatal, carácter que acreditaron con las copias certificadas por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, de las constancias de asignación y mayoría expedidas por el propio Instituto Electoral Estatal que corren agregadas a fojas sesenta y dos a setenta y tres; y al integrarse el Congreso Local por treinta y un diputados, los doce diputados que firman la presente demanda de acción de inconstitucionalidad equivalen al treinta y ocho punto setenta por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo, es claro que cuentan con la legitimación necesaria para ejercer la presente acción al colmarse los requisitos exigidos por el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.
CUARTO:
Causales de improcedencia
Las autoridades demandadas coinciden en señalar que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, por lo siguiente:
1) Porque el artículo 105 de la Constitución Federal establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra la posible contradicción de una norma general y la Constitución Federal, siendo requisito que la norma jurídica impugnada tenga las características de generalidad y abstracción, lo que no se satisface en el caso, por las siguientes razones:
a) La Constitución de un Estado, como Ley Suprema de éste, no tiene una connotación jurídica de norma general.
b) El artículo impugnado no tiene la característica de general, porque únicamente se refiere a los casos de designación de gobernador interino y emisión de la convocatoria para elecciones.
2) La acción de inconstitucionalidad es improcedente para impugnar un solo artículo de la Constitución Estatal.
3) Que no se encuentra demostrado que se actualice alguna hipótesis que demuestre plena e indubitablemente que el Constituyente Permanente del Estado ha contravenido las estipulaciones del Pacto Federal.
Resultan infundadas las causas de improcedencia expuestas:
En efecto, respecto del planteamiento precisado en el apartado I, inciso a), de la relación anterior, en el sentido de que la Constitución Política de un Estado no tiene la connotación jurídica de "norma general", debe precisarse lo siguiente:
Por norma general debe entenderse cualquier disposición de carácter general y abstracto proveniente de los órganos legislativos, cualesquiera que sea su denominación; es decir, para determinar el sentido de la expresión norma general no debe atenderse al nombre que reciban las disposiciones impugnadas (Constitución, tratado internacional, código, ley, etc.), sino a su naturaleza jurídica, en tanto que posean las características de ser generales y abstractas y que provengan de un órgano legislativo.
La circunstancia que "Constitución" y "ley" sean términos que jurídicamente expresan una distinta jerarquía, no implica que su naturaleza no sea de "norma general", lato sensu.
Por lo que hace al planteamiento precisado en el apartado I, inciso b), relacionado anteriormente, consistente en que el precepto impugnado no tiene la característica de ser general, en tanto que se refiere únicamente a la elección de gobernador interino y a la emisión de convocatoria para elecciones, debe señalarse que tal aseveración resulta infundada en tanto que, contrario a lo así sostenido, tal disposición sí es general, puesto que no se extingue con una sola aplicación, sino que se aplicará en el futuro cuantas veces se dé el supuesto previsto; y es abstracta, puesto que debe aplicarse sin distinción de personas.
Respecto del argumento precisado en el apartado 2 que antecede, referido a que la acción de inconstitucionalidad es improcedente para impugnar un solo artículo de la Constitución Estatal, debe decirse que tal y como se ha precisado, toda vez que dicha ley goza de las características de norma general, evidentemente los preceptos que la conforman poseen las mismas características y, por ende, son impugnables en la vía de acción de inconstitucionalidad.
Por último, en el argumento contenido en el apartado 4 relacionado anteriormente, se plantea que no se encuentra demostrado que el Constituyente Permanente, con la emisión de la disposición impugnada, haya contravenido las disposiciones del Pacto Federal.
Dicho planteamiento debe desestimarse, pues para que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera pronunciarse respecto de si la norma impugnada es contraria o no al texto de la Constitución Federal, sería necesario analizar los planteamientos referidos al fondo del asunto, lo que no es posible realizar en el estudio de la procedencia de la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO:
Naturaleza electoral de la norma impugnada
Una vez decidida la procedencia de la acción intentada, conviene esclarecer la naturaleza de la norma impugnada en razón de la materia que regula por la trascendencia que esto tiene para efectos procesales, más aún cuando en el caso se planteó un recurso de reclamación que fue desechado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos cuarenta y cinco, Tomo IX, abril de 1999, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y III, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."
En el anterior criterio, se sostiene que las normas generales en materia electoral no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regula aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos, o que deban influir en ellos de una manera o de otra.
Las autoridades demandadas señalan que la disposición impugnada no tiene el carácter de norma electoral, por tratarse de un precepto que regula la designación de gobernador interino por parte de los miembros del Congreso Estatal erigido en Colegio Electoral; y que esto es verdad legal por haberla declarado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUB-JRC-002/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Previo al análisis del argumento apuntado, debe precisarse que lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución a que aluden las autoridades demandadas, no vincula a esta Suprema Corte, por dos razones fundamentales: La primera consiste en que dicho órgano solamente analizó un acto (designación de gobernador interino) y lo que aquí se reclama es una norma general; y la segunda, porque en la apreciación de la constitucionalidad y naturaleza de las normas generales impugnadas, esta Suprema Corte ejerce una competencia que le es exclusiva y, por tanto, excluyente del indicado tribunal.
Aclarado lo anterior, debe decirse que resultan parcialmente acertados los argumentos hechos valer, en virtud de que, efectivamente, la porción normativa del precepto impugnado que contiene las reglas para la designación de gobernador interino por el Congreso Estatal, no constituye materia electoral, puesto que no se vincula directa ni indirectamente con los procesos electorales, conforme a los criterios sustentados por esta Suprema Corte.
Sin embargo, es evidente que otros aspectos de la norma reformada, particularmente el concerniente al plazo para que el Congreso Estatal emita la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador y el establecimiento de plazos para la realización de esa elección, sí son de naturaleza electoral, de conformidad con el concepto señalado al inicio de este considerando.
En efecto, el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, de anterior vigencia, establecía:
"Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino.
"El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.
"Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y expida la convocatoria para la elección de gobernador en los términos del párrafo anterior.
"Cuando la falta de gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de gobernador sustituto."
Como resultado de la reforma que es materia de esta acción de inconstitucionalidad, su texto actual es el siguiente:
"Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento de gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.
"El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.
"Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior.
"Cuando la falta de gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de gobernador sustituto."
El cotejo de ambas transcripciones, revela que antes y ahora el referido precepto regulaba y regula el proceso de elección extraordinaria de gobernador del Estado, para los casos de falta absoluta del titular ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, motivo por el cual las porciones normativas relativas al indicado proceso electoral corresponden, sin lugar a dudas, a lo que este Tribunal Pleno ha identificado como "materia electoral".
Se advierte también que la norma impugnada conjunta disposiciones en materia electoral con otras que no corresponden a esa especialidad, y que ambos aspectos son materia de impugnación. Con todo y eso, el trámite que se la ha dado al presente asunto es correcto, atendiendo a la especial naturaleza de la materia electoral que difiere del común de las acciones de inconstitucionalidad y al principio de continencia de la causa, que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento; y, además, porque este trámite sumario ninguna afectación les produce a las partes, ya que se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento, como son las de emplazamiento y derechos de probar y alegar en el juicio.
Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de 1995, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
SEXTO:
Examen del procedimiento legislativo
En el primer concepto de invalidez los promoventes refieren que en la modificación del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, se incumplieron con las formalidades de las distintas etapas del proceso legislativo, por lo siguiente:
1. Porque sin mediar iniciativa de decreto, se modificó el texto del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
2. Que, en todo caso, la iniciativa debió turnarse para su estudio a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Comisión de Asuntos Electorales; y que éstas debieron sesionar unidas para emitir el dictamen correspondiente, lo cual no sucedió.
3. Que el Congreso del Estado, sin contar con el voto de los Ayuntamientos, declaró formalmente válida la reforma constitucional.
4. Que por la brevedad de tiempo en que se llevó a cabo la reforma, no se pudo cumplir formal y materialmente con los procedimientos que para el efecto marca la ley.
A efecto de dar contestación al concepto de invalidez planteado, es necesario transcribir las siguientes disposiciones legales.
El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tabasco dispone:
"Artículo 83. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerde las referidas reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
"El Congreso hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en sus artículos 19, 35, 36, 45, 57, 59, 66, 72, 73, 81, 82, 88, 89, 90 y 91, establecen:
"Artículo 19. Las sesiones de la legislatura durante sus periodos ordinarios y extraordinarios, serán presididas por una mesa directiva integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En los periodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo periodo. El secretario y el prosecretario durarán todo el tiempo que dure el periodo ordinario de sesiones.
"Cuando se convoque a periodo extraordinario la asamblea designará en la primera sesión a la mesa directiva que fungirá durante ese periodo.
"Al término de la última sesión de la Comisión Permanente, se efectuará una junta previa a la que se invitará a todos los diputados para elegir la mesa directiva que iniciará el segundo periodo ordinario de sesiones.
"La mesa directiva que iniciará el primer periodo ordinario de sesiones del segundo y tercer año del ejercicio constitucional, será electa en la última sesión del mes de diciembre del primer y segundo año, respectivamente.
"El nombramiento de los integrantes de la mesa directiva se comunicará de inmediato a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del Estado y a los Concejos Municipales, en su caso. Asimismo, se hará del conocimiento del Congreso de la Unión, del titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las legislaturas de las entidades federativas del país."
"Artículo 35. El Congreso del Estado, tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero del dos de enero al treinta y uno de mayo y el segundo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo de la Constitución Política del Estado."
"Artículo 36. El Congreso sesionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado y esta ley, requiera de un quórum mayor."
"Artículo 45. Las resoluciones de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad."
"Artículo 57. Las comisiones son formas internas de organización que asume la Cámara de Diputados, con el fin de atender los asuntos de su competencia constitucional y legal, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones."
"Artículo 59. Las comisiones tendrán las facultades que le señale el reglamento interior del Congreso; su funcionamiento será colegiado y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente además del ordinario, voto de calidad. En caso de abstención, el voto se computará a favor del dictamen correspondiente."
"Artículo 66. El Congreso del Estado, en los periodos ordinarios y extraordinarios, deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia."
"Artículo 72. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
"I. Al gobernador del Estado;
"II. A los diputados;
"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su competencia; y
"IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en su caso, en asuntos de su competencia."
"Artículo 73. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, Tribunal Superior de Justicia, Ayuntamientos, Concejos Municipales, o diputados, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.
"Las peticiones de particulares o de autoridad que no tenga derecho de iniciativa, se turnarán por el presidente del Congreso a la Comisión de Petición, Gestoría y Quejas, quien de considerarlo procedente, las remitirá a la comisión que corresponda según la naturaleza del asunto, la que resolverá sobre dicha petición."
"Artículo 81. Las comisiones a las que se turnan las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días siguientes al de la recepción."
"Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.
"Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró."
"Artículo 88. Los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la Cámara, se califiquen de urgentes."
"Artículo 89. Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere."
"Artículo 90. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez."
"Artículo 91. No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios, el día anterior de la sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales."
Por otro lado, el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, en sus artículos 34, 62, 63, fracción II, inciso G) y fracción III, inciso A), 65, 70 y 74, establecen:
"Artículo 34. Durante los periodos ordinarios deberán celebrarse las sesiones que sean necesarias, para el oportuno despacho de los negocios de su competencia, debiendo hacerlo como mínimo dos veces por semana."
"Artículo 62. Cuando de un mismo asunto deban conocer más de una comisión, lo harán en forma unida, emitiendo un solo dictamen."
"Artículo 63. Las Comisiones Permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
"...
"II. Gobernación y Puntos Constitucionales, dictaminarán:
"...
"G) De las iniciativas de reformas o adiciones a la Constitución General de la República y a la del Estado;
"...
"III. Asuntos Electorales, conocerá:
"A) De las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones de leyes electorales."
"Artículo 65. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto, que no esté comprendido en el acuerdo respectivo y si se presentara alguno con el carácter de urgente, el presidente someterá a votación si es de conocerse."
"Artículo 70. Abierta la sesión se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
"I. Acta de la sesión anterior, para su aprobación, si hubiere discusión sobre algunos de los puntos del acta, se escuchará a los oradores; se harán las modificaciones pertinentes; de persistir la controversia se recurrirá, a juicio del presidente, a las versiones estenográficas o videograbaciones de la sesión anterior, pasándose enseguida a votación;
"II. Comunicaciones del Ejecutivo del Estado, del Tribunal Superior de Justicia, de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, autoridades de la Federación y de los demás Estados;
"III. Correspondencia de los particulares;
"IV. Iniciativas de leyes o decretos;
"V. Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso; y
"VI. Asuntos generales."
"Artículo 74. Las iniciativas de leyes y decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, ante la Mesa Directiva del Congreso de los periodos ordinarios y ante la Comisión Permanente en el receso, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán por sugerir la forma en que deban ser aprobadas."
De los artículos reproducidos se desprende que:
a) Para que las adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado de Tabasco formen parte de la misma, se requiere que por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las reformas y adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
b) Que el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde, entre otros, a los diputados.
c) Que las iniciativas de leyes y decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán por sugerir la forma en que deban ser aprobadas.
d) Que las iniciativas presentadas, entre otras, por los diputados, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.
e) Que el Congreso del Estado tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del dos de enero al treinta y uno de mayo y, el segundo, del uno de agosto al treinta y uno de diciembre del mismo año; debiendo celebrar las sesiones que sean necesarias para el oportuno despacho de los asuntos, con un mínimo de dos veces por semana.
f) Las comisiones son formas internas de organización que asume la legislatura con el fin de atender los asuntos de su competencia y para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones, cuyas resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
g) Que son facultades de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, dictaminar las iniciativas de reformas o adiciones a la Constitución General de la República y a la del Estado; y de la Comisión de Asuntos Electorales, las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales.
h) Que cuando de un mismo asunto deba conocer más de una comisión, lo harán en forma unida emitiendo un solo dictamen, que deberán rendirlo por escrito firmado por los miembros de las mismas, dentro de los veinte días siguientes al de la recepción.
i) Que los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes y sólo en los asuntos que la Cámara califique de urgentes podrá dispensarle este requisito.
j) Que no podrá ser puesto a debate ningún proyecto o decreto sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior a la sesión de discusión, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
k) Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo respectivo.
l) Aprobado un dictamen se remitirá al ejecutivo la ley o decreto correspondiente quien, si no tuviere observaciones, ordenará su promulgación y publicación.
De las documentales que en copia certificada remitió el presidente del Congreso del Estado de Tabasco y que obran a fojas ciento veinte a ciento noventa y siete y doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y seis del cuaderno de pruebas formado con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, se desprende lo siguiente:
1. Por escrito presentado el veintiocho de diciembre del año dos mil en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, el diputado Miguel Cachón Álvarez presentó iniciativa de reforma al artículo 47, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
2. Mediante acta número 48 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, el Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, turnó a la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales la iniciativa presentada por el diputado Miguel Cachón Álvarez.
3. Por oficio de treinta de diciembre de dos mil, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales envió al presidente del Congreso del Estado, el dictamen relativo a la iniciativa de decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
4. Mediante acta número 49 de treinta de diciembre de dos mil, el Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura aprobó por unanimidad de veintiséis votos de los diputados presentes, el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales por el que se reforma el artículo 47 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
5. Mediante actas de treinta de diciembre de dos mil, los Ayuntamientos de los Municipios de Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa, Tenosique, aprobaron las reformas al artículo 47, en sus párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución del Estado.
6. En acta número 50 de treinta de diciembre del año dos mil, el Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, por conducto de su presidente, manifestó que recibió actas de Cabildo de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, con voto aprobatorio a la reforma al artículo 47, primero, segundo y tercer párrafos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y declaró aprobada dicha reforma.
De lo antes relacionado se desprende que contrariamente a lo manifestado por los promoventes, en el caso sí medió iniciativa de decreto que propusiera la reforma a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, la que como se dijo, fue presentada por el diputado Miguel Cachón Álvarez ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado el veintiocho de diciembre del año dos mil.
No obsta a esta consideración lo aducido por los promoventes, en el sentido de que no hubo iniciativa porque el veintinueve de diciembre del dos mil, el diputado Miguel Cachón Álvarez rindió protesta como notario público del Municipio de Tacotalpa y supuestamente fue quien presentó la iniciativa de reforma al artículo 47 de la Constitución Local; y, además, que en el "orden del día" de la sesión de veintinueve de diciembre de dos mil, no aparece la presentación de alguna iniciativa de decreto que propusiera la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
Lo anterior es así, por virtud de que, en primer lugar, con independencia de que el día veintinueve de diciembre de dos mil, el diputado Miguel Cachón Álvarez haya protestado como notario público -situación que no se encuentra probada en autos-, lo cierto es que la iniciativa de decreto impugnada se presentó por el mencionado diputado el veintiocho de diciembre de dos mil, como se desprende del sello de recibido que obra en el extremo inferior derecho de la foja ciento veinte del cuaderno de pruebas.
En segundo lugar, porque del acta número cuarenta y ocho, relativa a la sesión del Congreso de veintinueve de diciembre del año dos mil, que corre agregada a folios doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y seis, se desprende que al darse lectura a la correspondencia recibida, se dio cuenta con la iniciativa enviada por el diputado Miguel Cachón Álvarez y se ordenó turnarla a la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen correspondiente.
Por otra parte, si bien es verdad que en términos de los artículos 62 y 63, fracciones II, inciso G) y III, inciso A), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, correspondía conocer en forma unida a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales de la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, toda vez que se trata de una norma constitucional de carácter electoral, y únicamente fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, debe señalarse que tal aspecto no trascendió o afectó de manera fundamental a la norma impugnada.
Efectivamente, las violaciones de carácter formal pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos, como el presente, en los que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo, no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez.
Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin quórum necesario o no haya sido aprobada con los votos necesarios, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez.
En cambio, la circunstancia de que en la especie la iniciativa no se haya turnado a una de las dos comisiones que debieron conocer de ella, carece de relevancia jurídica, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el Congreso puede dispensar ese trámite en los asuntos que por acuerdo de la Cámara se califiquen de urgentes. Luego, no se trata de una formalidad que necesaria e indefectiblemente deba cumplirse y, por ende, su inobservancia, por sí sola, no es suficiente para invalidar la ley.
No es ocioso agregar que aun cuando no existe determinación expresa del Congreso, en el sentido de que estimó que la reforma impugnada era urgente, las circunstancias que la precedieron, la celeridad con que se tramitó y el hecho de que dos días después llegaría a su fin la legislatura que la expidió, revelan que sí se actuó en condiciones de urgencia, motivo por el cual puede entenderse que el Congreso dispensó el dictamen de una de las comisiones por esa razón, así fuera implícitamente, y que esa dispensa es conforme a derecho.
Además, tal iniciativa fue sometida al estudio y análisis del Pleno del Congreso Estatal, siendo aprobada por unanimidad de los veintiséis diputados presentes, así como por la mayoría de los Ayuntamientos, con lo cual quedó convalidada la violación de procedimiento que se aduce.
Por otra parte, es inexacto que en el momento de declarar aprobadas las reformas a la norma impugnada no se hubiera contado con el voto de la mayoría de los Ayuntamientos, toda vez que como se observa de las copias certificadas de las referidas actas de Cabildo (fojas 140 a 197 del cuaderno de pruebas) éstas fueron recibidas entre las once horas con cinco minutos y catorce horas cuarenta y cinco minutos del día treinta de diciembre de dos mil, en tanto que la sesión en que se declararon aprobadas las reformas inició a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos de esa fecha, con lo que es claro que sí se contó con el voto de los Ayuntamientos de la entidad al momento de declararse aprobadas las reformas a la disposición combatida.
Desde diverso aspecto, la circunstancia de que el procedimiento de reformas se haya llevado a cabo en un tiempo demasiado breve, tampoco conlleva a declarar la invalidez de la norma impugnada, en atención a que las disposiciones de la Ley Orgánica y el reglamento interior del Poder Legislativo del Estado de Tabasco que regulan el procedimiento legislativo y que quedaron reproducidas con anterioridad, no establecen que dicho proceso deba sujetarse a determinados plazos, ni impiden que el mismo se agote aceleradamente, como aconteció en el caso.
En orden a todo lo anterior, debe estimarse infundado el concepto de invalidez de que aquí se trata.
SÉPTIMO:
Fundamentación y motivación de la norma general
Deben desestimarse los conceptos de invalidez en los que se alega que la reforma impugnada carece de fundamentación y motivación, porque no estableció claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión de dicha reforma.
Efectivamente, contrario a lo afirmado por los promoventes, los actos legislativos no deben expresar de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, pues como lo ha señalado reiteradamente este Alto Tribunal, no hay razón jurídica para que los actos propios de un procedimiento legislativo tengan que expresar estos requisitos formales, dada su propia y especial naturaleza, por lo que en el caso no puede decirse que ante la falta de expresión de estos elementos, el decreto de reforma y los artículos impugnados en sí mismos, incurren en violación a los principios señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número ciento cuarenta y seis, visible a fojas ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."
OCTAVO:
Precisión de las porciones normativas del decreto impugnado que serán objeto del estudio de fondo
Habiendo quedado agotado el examen de los argumentos procedimentales y de forma esgrimidos por los promoventes, a continuación se pasa al examen de las violaciones de fondo que se hacen valer.
No obstante, antes de entrar a dicho análisis es menester determinar con toda precisión las reformas de que fue objeto el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
El texto del artículo 47 antes de la reforma del día treinta de diciembre del dos mil, es el siguiente:
"Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino.
"El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.
"Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y expida la convocatoria para la elección de gobernador en los términos del párrafo anterior.
"Cuando la falta de gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de gobernador sustituto."
El texto del artículo 47 en los términos del Decreto "450" impugnado en el presente juicio, es el siguiente:
"Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento de gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.
"El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.
"Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior.
"Cuando la falta de gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de gobernador sustituto."
De las anteriores transcripciones se desprende claramente que el referido precepto, en esencia, sufrió tres modificaciones:
a) En primer término, se suprimió el plazo de cinco días que tenía el Congreso Local para convocar a elecciones extraordinarias de gobernador;
b) En segundo término, se extendió el plazo máximo para la celebración de elecciones extraordinarias a gobernador, de seis a dieciocho meses; y
c) En tercer y último término, se estableció un procedimiento diferente para la designación de gobernador interino.
Éstas son las tres porciones normativas que fueron objeto de reforma y a las cuales, en adelante, se irá haciendo referencia de manera independiente entre sí, en función de los argumentos aducidos por los promoventes respecto de cada una de ellas, en la inteligencia de que, por razón de método, se reserva el estudio de la segunda de ellas para el final.
NOVENO:
Examen de las violaciones de fondo: supresión del plazo para convocar a elecciones extraordinarias de gobernador
Respecto de la primera porción normativa del decreto impugnado, los promoventes aducen, en resumen, lo siguiente:
Que el Decreto "450" que reformó los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco transgrede los artículos 1o., 14, 16, 35, fracción I, 39, 40, 41 y 116, párrafos primero y segundo y fracciones I y IV, inciso a), constitucionales, en razón de que el nuevo artículo 47 incumple con los principios democrático y de renovación periódica del Poder Ejecutivo, y con la realización de elecciones auténticas, además de que vulnera el derecho ciudadano al sufragio universal y directo, toda vez que no establece un plazo para que la Legislatura Local expida la convocatoria para la elección del gobernador que deba concluir el periodo; y
En relación con dicho argumento, cabe hacer notar que el procurador general de la República estimó que, efectivamente, al eliminar la norma impugnada el plazo de cinco días, contados a partir de la designación de gobernador interino, para que el Congreso del Estado de Tabasco expidiera la convocatoria a elecciones extraordinarias, se afectó la certeza respecto de cuándo se debe realizar dicha elección, con lo cual se atenta "contra el derecho de los ciudadanos de votar libre y directamente por la persona que ejercerá el Poder Ejecutivo Local, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Constitución de la entidad".
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno a este mismo tema, manifestó que, en su opinión, el hecho de que la reforma impugnada suprima el plazo para que el Congreso Estatal expida la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, violenta los principios constitucionales de certeza, de renovación periódica del Poder Ejecutivo Local y de "realización de elecciones auténticas", así como el "derecho ciudadano al sufragio", ya que con la aplicación del precepto reclamado se podría llegar al extremo de que la legislatura no convoque a elecciones durante el lapso necesario para que se actualice la hipótesis prevista en el párrafo cuarto del propio artículo 47, consistente en la necesidad de que el propio Congreso deba nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional.
A juicio de este Tribunal Pleno, el anterior argumento es esencialmente fundado.
En efecto, hasta antes de la reforma a que dio lugar el Decreto "450" publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, el artículo 47 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en su parte conducente, disponía lo siguiente:
"Artículo 47. ... El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo ..."
Por su parte, el nuevo artículo 47 producto de la referida reforma constitucional, señala en la parte que interesa, lo siguiente:
"Artículo 47. ... El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo ..."
Como puede apreciarse, en este punto la reforma básicamente tuvo por objeto eliminar el plazo de cinco días para que el Congreso del Estado convocara a elecciones extraordinarias.
La democracia, garantizada fundamentalmente por los artículos 3o. y 41 de la Constitución General de la República, es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio.
Ahora bien, para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre varias alternativas -dos por lo menos-, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario, no tendrá opción.
En esa medida, la oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley, pues sólo cuando estas condiciones están dadas es que podemos hablar de verdaderas elecciones. Al mismo tiempo, deben efectuarse de acuerdo con ciertos principios mínimos, pues lo cierto es que la garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.
Nuestra Norma Fundamental contiene ciertos principios en esta materia que, desde luego, reflejan la intención del Constituyente de 1917 de dar las bases necesarias para el establecimiento de una sociedad democrática y republicana.
A este respecto, el artículo 35, fracción I, establece el derecho de todo ciudadano a votar en las elecciones populares. Por otra parte, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, y que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Asimismo, los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento, disponen que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos, pero unidos según los principios de dicha Norma Fundamental; que el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; que las Constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir el Pacto Federal; y, por último, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se deberá realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que el propio artículo 40 constitucional señala.
Finalmente, el artículo 116, en sus fracciones I, primera parte y IV, inciso a), textualmente expresa lo siguiente:
"Artículo 116. ...
"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."
Como puede observarse, si bien ningún precepto de la Constitución Federal dispone que debe preverse en las Constituciones de los Estados una disposición que señale el plazo dentro del cual el Congreso Local debe expedir la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para elegir al titular del Poder Ejecutivo Estatal, y menos aún alguna otra que disponga qué tan largo o corto debe ser dicho plazo, lo cierto es que la necesidad de su previsión en las Constituciones Estatales y la prudencia de su magnitud, derivan de los principios democráticos a los cuales se ha hecho referencia con antelación.
Efectivamente, el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto y que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo; la circunstancia de que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal, y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los Poderes del Estado y realizar las elecciones públicas y, en general, la forma en que se estructura el Estado mexicano de conformidad con nuestro Texto Fundamental, desde luego conlleva a suponer que no es posible que en el texto de una Constitución Local, que necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de la Carta Magna, se omita prever un plazo de tanta trascendencia como lo es el lapso que tiene el Congreso de un Estado para convocar a elecciones extraordinarias cuando, por cualquier razón, no exista en la entidad un gobernador constitucional.
Aunado a lo anterior, el texto del artículo 116 constitucional es lo suficientemente claro, cuando expresa que la elección de los gobernadores de los Estados debe ser directa y, asimismo, que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la elección de dicho alto funcionario se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, todo lo cual no podría cumplirse de no preverse en la Constitución Local el plazo al que se ha hecho referencia.
En efecto, al no preverse dicho plazo, se podría llegar al extremo de que la legislatura no convocara a elecciones durante el lapso necesario para que se actualizase la hipótesis prevista en el párrafo cuarto del propio artículo 47, consistente en la necesidad de nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional, con lo cual, además de cometerse un claro fraude a la voluntad popular, se habría violentado abiertamente la disposición constitucional que señala que la elección de los gobernadores de los Estados debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
A mayor abundamiento, no está por demás señalar que en el orden federal, la propia Constitución establece un plazo cierto y preciso para tales efectos, pues el artículo 84 de la Constitución General de la República, en su parte conducente, expresamente establece lo siguiente:
"Artículo 84. ... el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. ..."
En esa virtud, no hay duda alguna de que el Decreto "450" publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, en la parte que tuvo por objeto suprimir el plazo de cinco días para la expedición de la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador, transgrede los principios democráticos establecidos en la Constitución Federal, a los cuales se ha hecho referencia, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de dicho decreto, en la porción normativa a que aquí se ha hecho referencia.
En tales condiciones, y toda vez que lo que se declara inconstitucional, en términos de este considerando, es la parte de la reforma que tuvo por objeto eliminar el plazo de cinco días para la emisión de la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador, debe precisarse que, en este aspecto y sólo en éste, volverá a adquirir vigencia el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco anterior a la reforma, que establece:
"Artículo 47. ... El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo ..."
Ahora bien, tomando en consideración que el punto de partida para computar el plazo dentro del cual el Congreso Local de Tabasco debe emitir la convocatoria de elecciones extraordinarias de gobernador que termine el periodo constitucional, era el acto de nombramiento de gobernador interino, el cual tuvo lugar con anterioridad a esta fecha; teniendo en cuenta, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el deber de establecer los efectos de las sentencias que invaliden alguna norma general, y con el solo propósito de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones que constitucionalmente le corresponden al Congreso del Estado de Tabasco, de manera que no le sea jurídicamente reprochable la omisión en que pudiese haber incurrido, se hace necesario precisar que el indicado plazo de cinco días que establece el artículo 47 de la Constitución Local, por esta sola ocasión, deberá computarse a partir del día siguiente al en que el Congreso de Tabasco sea notificado de la presente resolución.
DÉCIMO:
Examen de las violaciones de fondo: procedimiento para designar gobernador interino
Por otra parte, en relación con la tercera porción normativa reformada por virtud del Decreto "450" del Constituyente Permanente del Estado de Tabasco, esto es, la relativa al establecimiento de un procedimiento diferente para la designación de gobernador interino, los promoventes, sustancialmente, adujeron que dicha reforma viola lo dispuesto en los artículos 16, 116, 40, 41, 49 y 63 de la Constitución Federal porque, en su opinión, hace que el Poder Legislativo del Estado recaiga en una sola persona y, al mismo tiempo, permite que el Congreso del Estado sesione sin un quórum mínimo.
Al efecto, el procurador general de la República, en esencia, opinó que: "... resulta fundado el planteamiento de invalidez relativo a la contravención de los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República, ya que se afecta la voluntad de los ciudadanos del Estado de Tabasco de que a través de sus representantes designen indirectamente al gobernador interino, sin que se encuentre constituida la mayoría de los miembros del Poder Legislativo Local, además de vulnerarse el principio de impedir que este poder se deposite en una sola persona y de no actuar en forma colegiada, debiendo declararse la invalidez de la reforma al primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en cuanto que permite que se celebre una tercera sesión con los diputados que acudan.".
Cabe decir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se pronunció sobre este tema, por considerar que no se trataba de una cuestión jurídica estrictamente electoral, sino de carácter general.
Este Alto Tribunal estima que el argumento antes referido, al igual que el que se estudió con anterioridad, resulta fundado.
En efecto, la parte combatida del primer párrafo del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dispone lo siguiente:
"Artículo 47. En el caso de falta absoluta de gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino. Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento del gobernador interino, se convocará a una tercera sesión, que será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes."
Cabe decir que la disposición antes transcrita no tiene precedentes en el texto del artículo 47 anterior a la reforma, ni referencia con ningún otro precepto de la Constitución del Estado de Tabasco.
Ahora bien, de acuerdo con el precepto en cuestión, pueden darse los siguientes supuestos cuando se está en el caso de designar un gobernador interino por parte de la Legislatura Estatal:
I. Que en una primera sesión en la que estén presentes las dos terceras partes de diputados, se elija gobernador interino con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
II. Que no se obtenga el quórum de asistencia o de votación antes señalado, caso en el cual se deberá convocar a una segunda sesión en la que se designará gobernador interino con el mismo quórum de asistencia y de votación, es decir, con la presencia de dos terceras partes del número total de diputados y el voto favorable de, cuando menos, la mayoría absoluta de los mismos.
III. Que en ninguna de las dos sesiones se obtengan los referidos quórum de asistencia y votación, caso en el cual se convocará a una tercera y última sesión que se celebrará con los diputados que acudan y en la que se hará el nombramiento de gobernador interino con el acuerdo que tome la mayoría simple de los diputados presentes.
En el sistema constitucional mexicano, en el que impera el principio de división de poderes, la función legislativa está asignada, de manera esencial, al Poder Legislativo, el cual, por definición, es un órgano de carácter colegiado.
Efectivamente, de acuerdo con la doctrina constitucional más autorizada, las funciones asignadas al Poder Legislativo deben desempeñarse invariablemente en forma colegiada, encontrándose terminantemente prohibido por la Constitución General, tanto en el orden local como en el federal, que el Poder Legislativo se deposite en una sola persona.
Sobre el particular, los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, textualmente disponen lo siguiente:
"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."
Es claro que los altos valores que pretenden salvaguardarse con el principio de división de poderes, peligrarían si dos o más poderes pudieran reunirse en una sola persona o corporación, o si el Poder Legislativo, que por definición es un órgano colegiado, se pudiese concentrar en un solo individuo. En esa medida, tanto el quórum de asistencia, considerado como el número mínimo de integrantes de un cuerpo colegiado que es necesario que esté presente en una sesión para considerarla válida, como el quórum de votación, que no es otra cosa que el número de votos necesarios para que dicho órgano colegiado adopte un acuerdo (cfr. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 1994, p. 2655 y ss.) son requisitos que garantizan la conformación del órgano e impiden que la función legislativa se deposite en una persona o en un número excesivamente reducido de sus integrantes.
En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución del Estado de Tabasco dispone lo siguiente:
"Artículo 24. El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21 convocando a elecciones la Comisión Permanente."
En esas condiciones y no obstante que la situación regulada por el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco sea de extrema urgencia, no se justifica que la Cámara de Diputados Local se erija en Colegio Electoral para llevar a cabo la trascendental función de elegir gobernador interino, sin que para ello se prevea un quórum de asistencia ni tampoco de votación mínimos, dejando así, abierta la posibilidad de que dicha sesión se celebre con la presencia de menos de la mitad de los diputados que conforman el referido cuerpo legislativo, hasta el absurdo de que acuda un solo miembro de dicho órgano o, en el mejor de los casos, dos de sus miembros, atendiendo al plural empleado en el párrafo impugnado, cuando señala que la sesión "será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.".
Así pues, es claro que el precepto en cuestión transgrede lo dispuesto en el artículo 116, primer párrafo, por lo que igualmente debe declararse inconstitucional.
Atento a todo lo antes señalado, también procede declarar la inconstitucionalidad del Decreto "450" publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, en la parte que señala que la tercera sesión del Congreso Local, erigido en Colegio Electoral para designar gobernador interino, sesionará con el número de diputados que acudan; esto es, queda invalidada para todos los efectos a que haya lugar, la parte del precepto reformado que dice:
"Artículo 47. ... que será celebrada con los diputados que acudan ..."
Consecuentemente, cuando para la designación de un gobernador interino fuese necesario llegar hasta una tercera sesión del Congreso del Estado, la misma deberá reunir el quórum de asistencia que establece el artículo 24 de la propia Constitución del Estado de Tabasco; es decir, la mitad más uno de sus componentes.
En tales condiciones, y por lo que hace a la parte del artículo 47 a que aquí se ha hecho referencia, la invalidez de la porción normativa antes precisada, obliga a estimar que el texto del mismo, al suprimirse lo que se ha considerado inconstitucional, queda de la siguiente manera:
"Artículo 47. ... Si no se reúne el quórum requerido o los diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento del gobernador interino, se convocará a una tercera sesión y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes ..."
DÉCIMO PRIMERO:
Examen de las violaciones de fondo: extensión del plazo máximo para la celebración de elecciones extraordinarias a gobernador
En relación con la segunda porción normativa de la reforma al artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco, que tuvo por objeto extender el plazo máximo para la celebración de elecciones extraordinarias a gobernador, de seis a dieciocho meses, los promoventes, en esencia, argumentaron lo siguiente:
Que dicha reforma viola el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución, toda vez que "se transgrede la forma de elección del gobernador estatal a través del sufragio universal, secreto y directo", ello en atención a que, en su opinión "se obstaculiza, retrasa y pisotea el citado principio democrático, porque -dicha reforma- ocasionará que el pueblo de Tabasco permanezca y esté sujeto a una situación irregular sobre su forma de gobierno.".
El anterior concepto de invalidez resulta infundado.
En primer término, conviene precisar que el artículo 47 de la Constitución de Tabasco vigente antes de la reforma, en la parte conducente, señalaba lo siguiente:
"Artículo 47. ... El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis ..."
Por su parte, el mismo artículo 47 de la Constitución de Tabasco después de la reforma del treinta de diciembre de dos mil, en la parte que interesa, señala que:
"Artículo 47. ... El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres ni mayor de dieciocho ..."
De ello se desprende que lo único que hizo la reforma en este caso en concreto, fue ampliar el plazo máximo de celebración de las elecciones extraordinarias a gobernador de seis a dieciocho meses.
Sobre el particular, la parte considerativa del Decreto "450" emitido por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Tabasco, misma que hace las veces de exposición de motivos, esencialmente señala lo siguiente:
• Que en el Estado de Tabasco, conforme al último censo, existen 1'889,367 habitantes, de los cuales 1'108,982 son posibles electores;
• Que en la elección celebrada el quince de octubre de dos mil hubo necesidad de instalar 2,110 casillas electorales;
• Que un proceso electoral requiere como mínimo un plazo prudente para el registro de los candidatos de los partidos políticos que tengan derecho a participar, y otro para que éstos realicen sus campañas;
• Que una elección extraordinaria requiere la asignación de recursos adicionales para tal fin, así como la puesta en marcha de una organización administrativa que no está preparada para ello; y
• Que los plazos establecidos en la Constitución del Estado para tales efectos resultan demasiado breves tomando en consideración lo complejo que resulta organizar un proceso electoral.
Como se anunció al inicio del presente considerando, el concepto de invalidez de que aquí se trata resulta infundado.
Ello porque, contrario a lo que afirman los promoventes, la ampliación de dicho plazo no vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que señala que las elecciones de los gobernadores de los Estados deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, pues lo cierto es que:
En primer término, el plazo referido es un plazo máximo, esto es, el mayor periodo que puede mediar entre la fecha en que se expida la convocatoria a elecciones y aquella otra en que deban celebrarse las elecciones extraordinarias a gobernador del Estado, pero desde luego, el plazo real puede ser menor, si así lo determina la convocatoria correspondiente.
Además, dicha ampliación, por sí misma, no hace nugatorios los derechos ciudadanos de elección de sus representantes, pues lo único que hace es otorgar una mayor holgura a las instituciones electorales del Estado, a efecto de que estén en posibilidad de organizar con mayor eficiencia el proceso electoral que tenga por objeto designar al titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Por otro lado, a diferencia de la reforma al artículo 47 de la Constitución de Tabasco que tuvo por objeto eliminar el plazo que tenía el Congreso del Estado para convocar a elecciones, en este supuesto únicamente se amplió el periodo máximo para la celebración de dichas elecciones extraordinarias, lo cual no genera incertidumbre ni tampoco transgrede el principio de certeza electoral, pues en este supuesto sí se cuenta con un plazo cierto para la celebración de tales elecciones.
Por último, porque aun cuando se pudiese pensar que dicha ampliación es excesiva, lo cierto es que, por un lado, el artículo 84 de la Constitución Federal prevé para los mismos efectos un plazo exactamente igual y, si bien no es lo mismo organizar una elección federal que una de carácter meramente estatal, lo cierto es que no existe ningún otro parámetro para determinar que dicho plazo sea demasiado largo, aunado al hecho de que, a pesar de que las elecciones estatales puedan estimarse de menor envergadura y complejidad que las federales, es necesario tomar en cuenta que los recursos humanos y materiales con que cuentan las entidades federativas para organizar una elección, son mucho menores que aquellos con que cuenta la Federación.
En esa virtud y al haber resultado infundados los conceptos de invalidez esgrimidos a este respecto por la parte promovente, lo procedente es declarar constitucional dicha porción normativa.
DÉCIMO SEGUNDO:
Oportunidad de la reforma impugnada
Sobre el particular, señalan los promoventes que el decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, contraviene lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que fue emitido y publicado dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala lo siguiente:
"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos ..."
Se advierte así, que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, en el sentido de que no pueden promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, fue la de que, en su caso, dichas normas en materia electoral pudieran ser impugnadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que este Alto Tribunal resuelva las contiendas antes de que se inicie el proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que se debe observar en la materia.
Ahora, del análisis de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que el proceso electoral está constituido por un conjunto de actos jurídicos tendentes a la designación de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, en el orden federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.
La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas: la primera, en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual estamos en presencia de un proceso electoral ordinario; y, la segunda, en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación nacional con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario.
No debe perderse de vista que ambos procesos (ordinario y extraordinario) tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, lo que, evidentemente, según se ha señalado, permite afirmar que se trata de materia electoral.
Así, no cabe duda que cuando el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal se refiere al "proceso electoral", engloba tanto al ordinario como al extraordinario, pues no hay razón que justifique la exclusión de este último; y, además, donde el legislador no distingue tampoco el intérprete debe hacer diferencias.
Bajo esa premisa, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se procede a examinar las disposiciones legales relativas.
Es conveniente destacar, ante todo, que el análisis correspondiente se hará de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 47 de la Constitución Local antes de su reforma, pues, si se atendiera al texto de las nuevas normas, la prohibición prevista en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, podría ser burlada fácilmente por el solo hecho de que en éstas se modificaran las bases para el inicio del nuevo proceso, como sucede en la especie.
Hecha esta aclaración, se reproducen enseguida los artículos 36, fracciones XXII y XXIII, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 29, 30, 31, 32, 33 y 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco:
"Artículo 36. Son facultades del Congreso:
"...
"XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el periodo respectivo, si la falta ocurriese antes de los últimos seis meses del periodo constitucional;
"XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución."
"Artículo 47. En el caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un gobernador interino.
"El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.
"Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al gobernador interino y expida la convocatoria para la elección de gobernador en los términos del párrafo anterior.
"Cuando la falta de gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de gobernador sustituto."
"Artículo 48. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere hecha y declarada, el primero de enero cesará el gobernador cuyo periodo haya concluido, y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo en calidad de gobernador interino, el que designe el Congreso procediéndose enseguida como se dispone en el artículo anterior.
"Para suplir las ausencias temporales del gobernador hasta por sesenta días, éste designará de entre los secretarios de alguno de los ramos de la administración pública, y el procurador general de Justicia, al funcionario que deba sustituirlo, comunicándolo al Congreso del Estado, o en su defecto a la Comisión Permanente.
"Cuando la falta de gobernador fuese temporal excediendo de sesenta días el Congreso designará gobernador interino por el tiempo que dure la falta, o en su defecto la Comisión Permanente designará un gobernador provisional, convocando al Congreso a sesión extraordinaria para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de gobernador interino."
"Artículo 29. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda, para elegir:
"I. Gobernador del Estado, cada seis años;
"II. Diputados al Congreso del Estado, cada tres años; y
"III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada tres años."
"Artículo 30. A cada elección precederá una convocatoria expedida por el Consejo Estatal, por lo menos cien días antes de la fecha en que deba efectuarse. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad."
"Artículo 31. Las elecciones extraordinarias, se sujetarán a lo dispuesto por este código y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local."
"Artículo 32. En el caso de vacantes de miembros de la Cámara de Diputados electos por votación mayoritaria relativa, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias.
"Las vacantes serán declaradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Local.
"Las vacantes de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
"Cuando se declare nula una elección, o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria, deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral."
"Artículo 33. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquéllos, los actos señalados por este código o en la convocatoria respectiva."
"Artículo 168. El proceso electoral ordinario de las elecciones para gobernador del Estado, diputados, presidentes municipales y regidores por ambos principios, se iniciará en el mes de marzo del año de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos. En caso de promoverse recurso alguno, la conclusión será a partir de que la resolución respectiva hubiese causado ejecutoria.
"Para los efectos de este código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y
"III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.
"La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto celebre para el proceso electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.
"La etapa de la jornada electoral de la elección ordinaria de gobernador del Estado, diputados, presidentes municipales y regidores, se inicia a las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de casillas.
"La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los mismos, o las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal Electoral de Tabasco.
"Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de sus actos o actividades de los órganos electorales, el secretario ejecutivo del instituto o los vocales ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, según corresponda podrán difundir su realización y conclusión con los medios que estimen pertinentes."
De los preceptos transcritos, aparece que en el Estado de Tabasco puede haber elecciones ordinarias y extraordinarias para elegir gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
Las ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre, cuyo proceso electoral iniciará en el mes de marzo del año que corresponda, siendo para gobernador cada seis años y para diputados e integrantes de los Ayuntamientos cada tres años, es decir, en estos casos se cuenta con plazos fijos y predeterminados para llevar a cabo una elección.
En cambio, para la celebración de las elecciones extraordinarias, debe estarse "a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local" (artículo 31 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco).
Así, en tratándose del gobernador del Estado, habrá elecciones extraordinarias cuando la falta absoluta de éste ocurra en los dos primeros años del periodo respectivo, o bien, si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el gobernador electo sin causa justificada o la elección no estuviere hecha y declarada (artículos 47 y 48 de la Constitución Local).
Ahora bien, son hechos reconocidos por las partes y, además, algunos de ellos notorios, que el quince de octubre del año dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Tabasco para elegir al gobernador, a los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
Asimismo, que el veintidós de octubre del año citado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco declaró la validez de la elección de gobernador, otorgando la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Que en contra de esa declaración, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado, el que mediante resoluciones de nueve de noviembre de dos mil, dictadas en los expedientes TET-RI-013/2000 y TET-RI-014/2000, confirmó los actos impugnados, ratificando la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Que dichas resoluciones fueron impugnadas a través del juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil, dictada en el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, declaró nulo el proceso electoral celebrado para la elección de gobernador, revocando en consecuencia la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional; fallo que fue notificado al Congreso del Estado el propio veintinueve de diciembre de dos mil.
Finalmente, que el treinta de diciembre de dos mil, el Congreso del Estado se erigió en Colegio Electoral con el fin de designar gobernador interino y, al mismo tiempo, reformar el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Todo lo anterior pone de manifiesto que para determinar cuándo se inicia el proceso electoral extraordinario para elegir al gobernador del Estado de Tabasco que deba concluir el presente periodo constitucional, es menester hacer un análisis minucioso de las normas transcritas y de los hechos antes reseñados.
Como quedó dicho, de acuerdo con el artículo 31 del Código Electoral del Estado de Tabasco, todo lo relativo a los procesos electorales de carácter extraordinario, se rige: a) Por lo dispuesto en el propio Código Electoral de la entidad, y b) Por la convocatoria respectiva.
No obstante, por un lado, el Código Electoral del Estado de Tabasco no establece en qué momento inician los procesos electorales extraordinarios, y por el otro, en el caso concreto no se ha emitido todavía la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador que deba concluir el periodo constitucional.
En esa medida, el único camino lógico a seguir es acudir a las normas del Código Electoral del Estado de Tabasco que regulan lo referente a los procesos electorales ordinarios, a fin de extraer de ellas los principios que puedan servir de base para determinar en qué momento inició o debió iniciar el proceso electoral extraordinario de que aquí se trata, pues sólo de esta manera se podrá estar en posibilidad de precisar si la reforma al artículo 47 de la Constitución de Tabasco, se realizó fuera del plazo de noventa días anteriores al proceso electoral o no.
A este respecto, resulta de especial relevancia destacar lo regulado por los artículos 29, 30 y 168 del multirreferido Código Electoral.
En el primero de ellos, se dice que las elecciones para gobernador del Estado deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda; en el segundo, que la respectiva convocatoria deberá expedirse por lo menos cien días antes de la fecha en que deba efectuarse la elección; y, en el tercero, que el proceso electoral iniciará en el mes de marzo.
De esto se sigue que, en tratándose de elecciones ordinarias, la convocatoria que expide el Congreso Electoral forma parte del proceso electoral, pues la fecha de inicio del mismo, necesariamente se da antes de que dicha convocatoria deba ser expedida.
En esa virtud, es claro que de conformidad con el Código Electoral del Estado de Tabasco, la convocatoria a elecciones es un acto que forma parte del proceso electoral, razón por la cual, en tratándose de elecciones extraordinarias, y a falta de otra referencia cierta, debe tenerse como fecha de inicio del proceso electoral, aquella en que se expidió o en que debió expedirse la convocatoria respectiva.
Ahora bien, como quedó señalado con anterioridad, el día veintinueve de diciembre del año dos mil le fue notificado al Congreso del Estado, el fallo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se revocaba la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional y, al día siguiente, esto es, el treinta de diciembre, el referido Congreso se erigió en Colegio Electoral y designó a un gobernador interino, por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la propia Constitución del Estado, vigente al momento en que acaeció el hecho que dio por resultado la necesidad de designar un gobernador interino (o sea, antes de la reforma), debe estimarse que el Congreso del Estado de Tabasco debió expedir dicha convocatoria en los primeros días del mes de enero del dos mil uno.
En esa tesitura, de conformidad con la interpretación que realiza esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la cual, en términos de la legislación del Estado de Tabasco, la fecha en que se expida o en que deba ser expedida la convocatoria a elecciones extraordinarias, marca el inicio del respectivo proceso electoral, y tomando en consideración, en el caso concreto, dicha convocatoria debió emitirse en los primeros días del mes de enero de dos mil uno, queda evidenciado que, como lo sostiene la parte promovente de la presente acción, la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco se realizó dentro del plazo de noventa días anteriores al referido proceso electoral.
Así pues, lo que procede es declarar la inaplicabilidad, para el proceso electoral extraordinario que deberá tener verificativo en fecha próxima en el Estado de Tabasco, de conformidad con lo resuelto en este fallo, la reforma al artículo 47 de la Constitución Política de la entidad, en la única parte en que se ha reconocido su validez.
En esa virtud, si bien el hecho de que la Constitución de Tabasco prevea un plazo máximo de dieciocho meses para la celebración de elecciones extraordinarias a gobernador, contados a partir de la emisión de la convocatoria respectiva, no viola, por sí mismo, ningún precepto de la Constitución General de la República, lo cierto es que dicha reforma no podrá ser aplicada a la elección de gobernador que deberá efectuarse en fecha próxima.
Por lo tanto, en este aspecto, deberá estarse a lo dispuesto, única y exclusivamente para efectos de la elección a gobernador del Estado próxima a efectuarse, al artículo 47 anterior a la reforma aquí impugnada, por lo que el plazo máximo para la celebración de dicha elección no podrá exceder de seis meses contados a partir de la emisión de la convocatoria respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los doce diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Tabasco que suscribieron el escrito inicial.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto "450" publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, por el que se reforma el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en cuanto elimina el plazo de cinco días para la emisión de la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador. En este aspecto, volverá a adquirir vigencia el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco anterior a la reforma, en la parte que establece: "Artículo 47. ... El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo. ...".
Para el cómputo del plazo indicado se estará a lo previsto en el considerando noveno de esta ejecutoria.
TERCERO.-Igualmente, se declara la invalidez de la reforma al artículo 47, párrafo primero, parte final, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que dice: "Artículo 47. ... que será celebrada con los diputados que acudan. ...".
Son efectos de esta nulidad los que se precisan en el considerando décimo de la presente ejecutoria.
CUARTO.-Se declara la validez de la reforma al artículo 47, párrafo segundo, parte final, que dice: "Artículo 47. ... no menor de tres meses ni mayor de dieciocho. ...".
No obstante lo anterior, dicha porción normativa se declara inaplicable al proceso extraordinario de elecciones a gobernador del Estado que deberá tener verificativo en fecha próxima en el Estado de Tabasco, debiendo estarse al plazo de tres a seis meses previsto en el mencionado artículo 47 antes de su reforma, que en este aspecto resulta aplicable.
QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (D.O.F. DE 23 DE MARZO DE 2001).
Novena Epoca
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: NOVENA EPOCA
Tomo: XIII, Marzo de 2001
Tesis: P./J. 24/2001
Página: 352