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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 34/2005 Página: 784 CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. No sólo los principios de profesionalismo y permanencia deben regir al Instituto Electoral Veracruzano como establece el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sino también el principio de independencia establecido para las autoridades electorales por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, el cual requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, atributos que se consolidan, entre otras medidas, con su renovación escalonada, a fin de que los periodos para los cuales son designados no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, lo cual garantiza que el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista. En consecuencia, el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer que los Consejeros Electorales del referido Instituto durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, contraviene los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, y por ende transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Democrática. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 34/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco."
Acción Relacionada