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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA REGULACIÓN RELATIVA AL SALARIO DE SUS CONSEJEROS PUEDE PREVERSE TANTO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES COMO EN SUS LEGISLACIONES ELECTORALES, SIEMPRE QUE SE GARANTICE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 165,010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Marzo de 2010 Tesis: P./J. 33/2010 Página: 2589 INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA REGULACIÓN RELATIVA AL SALARIO DE SUS CONSEJEROS PUEDE PREVERSE TANTO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES COMO EN SUS LEGISLACIONES ELECTORALES, SIEMPRE QUE SE GARANTICE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Conforme al indicado precepto, es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. En ese contexto, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la determinación del camino y de los mecanismos jurídicos y financieros para alcanzar dichos principios, es claro que esta materia es su responsabilidad directa, y no del Instituto Electoral Local. Por ello tanto en las Constituciones locales como en las legislaciones electorales de los Estados es válido regular aspectos relacionados con el salario de los consejeros de los institutos electorales locales, siempre y cuando se garantice lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acción de inconstitucionalidad 52/2009 y su acumulada 53/2009. Procurador General de la República y Partido del Trabajo. 12 de noviembre de 2009. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez y Eduardo Delgado Durán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 33/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
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