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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 107 A 113 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN LAS PRECAMPAÑAS POLÍTICAS, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: P./J. 61/2005

Página: 788

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 107 A 113 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN LAS PRECAMPAÑAS POLÍTICAS, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados preceptos legales establecen, en esencia, que todo partido político registrado realice precampañas a fin de elegir a quienes presentará como candidatos; que quien realice actividades de propaganda o publicidad con el propósito de obtener postulación a un cargo de elección popular, debe ajustarse a los plazos y disposiciones de la ley de que se trata, pues de lo contrario se le negará su registro como candidato; que previamente al proceso interno de elección de candidato los partidos deben dar aviso por escrito, siendo aplicable en lo conducente para las precampañas las disposiciones de ley para las campañas y propaganda electoral; que los partidos políticos pueden gastar en las precampañas hasta el quince por ciento del monto total fijado como límite de gastos de campaña y deben especificarlo en un apartado especial de su informe trimestral al instituto correspondiente; que las precampañas, proceso democrático o elección interna de los partidos deben efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la apertura de registro de candidatos, y la duración de las primeras no puede exceder de la mitad del tiempo que dure la campaña de que se trate; que los actos y propaganda de las precampañas se regirán por las disposiciones para las campañas; que una vez terminada la precampaña la propaganda debe ser retirada por los partidos a más tardar antes del inicio de registro de candidatos y en caso contrario por la autoridad municipal con costo al partido infractor; y que podrá imponerse multa y tomar las medidas conducentes en contra del partido o candidato que incumpla con el retiro de propaganda. Ahora bien, del contenido de los aludidos preceptos legales sólo se desprende el establecimiento de reglas relativas a la realización de los procesos democráticos de selección interna de los partidos políticos, los cuales se regirán por las disposiciones de la ley citada relativas a las campañas electorales, sin prever limitante alguna en cuanto a la manifestación de las ideas de quienes participen en tales procesos previos (precampañas), por lo que es indudable que no transgreden el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consigna el derecho de todo ciudadano para manifestar libremente sus ideas, con la única condición de que no ataque la moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número 61/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco.

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