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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 64/2004 Página: 799 AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé la posibilidad de que las agrupaciones políticas estatales participen en los procesos electorales locales mediante acuerdos de participación que celebren con un partido político, pero prohíbe que puedan hacerlo con coaliciones. Ahora bien, dicha prohibición no transgrede el derecho de asociación en materia electoral contenido en los artículos 9o., primer párrafo, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en atención a la naturaleza y fines de la coalición ésta sólo podrá conformarse por partidos políticos para postular los mismos candidatos en una determinada elección, por lo que las agrupaciones políticas, al no tener dicho carácter, ni mucho menos perseguir el mismo fin, no pueden participar en ellas. En efecto, al diferir los partidos y las agrupaciones políticas en cuanto a su naturaleza y fines, se justifica el hecho de que el indicado artículo 56 prohíba que éstas participen en los procesos electorales con coaliciones, situación que no puede considerarse como limitante del derecho de asociación, toda vez que no se prohíbe a los ciudadanos conformar dichas asociaciones, ni impide a éstas cumplir con sus fines. Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Mayoría de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 64/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
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