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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 19, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, AL ESTABLECER QUE LAS DELEGACIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO FEDERAL DEBEN CESAR LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE OBRAS Y PROGRAMAS UN MES ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Tesis aislada Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Agosto de 2005 Tesis: P. XXXIII/2005 Página: 797 MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 19, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, AL ESTABLECER QUE LAS DELEGACIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO FEDERAL DEBEN CESAR LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE OBRAS Y PROGRAMAS UN MES ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El hecho de que el citado precepto establezca que las delegaciones del órgano ejecutivo federal deben cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección, y que en caso de incumplimiento serán sancionadas y sujetas a responsabilidad, no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque si constitucionalmente los Estados tienen atribuciones para vigilar y garantizar que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es inconcuso que en materia electoral pueden establecer prohibiciones a todos los niveles, dentro del ámbito espacial de validez de las normas que emitan, y prever que en caso de incumplimiento se impongan sanciones y se finquen responsabilidades; de sostener lo contrario, es decir, que los funcionarios federales que radiquen en la entidad no se encuentran bajo el régimen electoral del Estado, se constituiría una excepción que impediría la observancia de los indicados principios constitucionales, cuya regulación es competencia de las autoridades locales. Acción de inconstitucionalidad 30/2004. Procurador General de la República. 24 de febrero de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXIII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.
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