ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2004. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.
México Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcial Rafael Macedo de la Concha, en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:
"a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad (Chiapas), con domicilio en Segunda Oriente y Primera Norte, número 200, colonia Centro, cuarto piso, código postal 29000, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. b) Autoridad promulgadora: gobernador del Estado (Chiapas), con domicilio en Palacio de Gobierno, primer piso, Avenida Central y Primera Oriente, colonia Centro, código postal 29000, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. II. Norma general cuya invalidez se reclama: Se demanda la declaración de invalidez del artículo 19 de la Constitución de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, de 9 de noviembre de 2004, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."
SEGUNDO. El procurador general de la República señaló el siguiente concepto de invalidez.
"Único. Violación del artículo 19 de la Constitución de Chiapas, a los preceptos 16, primer párrafo; 41, primer párrafo; 73, fracción XXX; 89, fracción I; 90; 108; primer y último párrafos; 124 y 133 de la Carta Magna. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’. ‘Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.’. ‘Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.’. ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ... Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Asimismo, la norma general cuya invalidez se demanda, prevé: ‘Artículo 19. ... Los poderes públicos serán imparciales, deberán abstenerse de apoyar directa o indirectamente a cualquier partido o candidato. Durante las elecciones, participarán exclusivamente en el ejercicio de las atribuciones que expresamente les confiera la ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las delegaciones del órgano (sic) Ejecutivo Federal deberán cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección. Cualquier violación a esta disposición, independientemente de la sanción penal respectiva, será castigada en términos del título noveno de esta Constitución. Corresponde a la Fiscalía Electoral la vigilancia de estas disposiciones. ...’. A efecto de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Constitución de Chiapas, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones: La actividad del Estado se encuentra encaminada a la satisfacción de las necesidades sociales y a mantener la armonía del vivir social. Para cumplir estos fines, realiza tres actividades esenciales, las cuales se atribuyen a órganos de poder específicos y distintos entre sí, a saber: a) La función legislativa, que es la encargada de la producción de normas legales; b) La función administrativa, que es la que se orienta a la ejecución de actos políticos y administrativos, y c) La función jurisdiccional, que es la encaminada a resolver las controversias declarando el derecho. En efecto, el precepto 49 de la Carta Magna, consagra el principio de división de poderes, por medio del cual se buscó ‘repartir’ el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco. Dicho principio no se estableció atendiendo a un criterio material, precisando en forma abstracta que el Supremo Poder se divide, para su ejercicio, en tres funciones, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, sino que dentro del texto de la Ley Fundamental, al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les confirieron indistintamente facultades que materialmente corresponden a un diverso poder, asimismo, se prevé que para la creación o validez de algunos actos, concurran armónicamente dos poderes. Así, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, determinándose en diversos preceptos de la Carta Magna las atribuciones que a cada uno corresponden, a saber: Congreso de la Unión (artículo 73); facultades exclusivas de la Cámara de Diputados (74); facultades exclusivas de la Cámara de Senadores (76); facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra (77); atribuciones de la Comisión Permanente (78); facultades de la autoridad (sic) de fiscalización superior de la Federación (79); facultades y obligaciones del presidente de la República (89); facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (99); facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación (103, 104, 105, 106 y 107). Dentro de las atribuciones conferidas al Congreso de la Unión, destaca la contenida en la fracción XXX del artículo 73 de la Carta Magna, pues, con apoyo en la misma, el citado órgano colegiado podrá expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades concedidas a los Poderes Federales. Tales atribuciones que el Texto Constitucional otorga al Congreso de la Unión, se denominan por la doctrina facultades implícitas, que son las que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes Federales, como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explícitas. En opinión del autor José Gamas Torruco, en su obra ‘Derecho Constitucional Mexicano’, las facultades implícitas: ‘Son siempre de índole legislativa. Sólo corresponde al Congreso de la Unión según el referido artículo 73, fracción XXX, que faculta a dicho órgano para hacer el juicio de que una de las facultades expresas del propio Congreso o de cualquiera de los ‘poderes de la Unión (se refiere a los órganos Ejecutivo y Judicial) requiere para su ejercicio de una ley; pero la expedición de esta última ley no está expresamente atribuida al Congreso. El Congreso se inviste entonces de la facultad de expedirla porque de otro modo la facultad expresa no podría ejecutarse.’. Conforme al numeral 90 de la Carta Magna, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la ley que distribuya los negocios del orden administrativo de la Federación, a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. La administración pública se lleva a cabo por parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo. Tiene a su cargo toda la actividad estatal que no se desarrolla en los otros poderes, su acción es continua permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica y d) procedimientos técnicos. Para hacer frente a las actividades encomendadas al Ejecutivo, éste tiene que crear agencias o unidades administrativas que se encarguen precisamente de cumplir con los cometidos, con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada a dicho poder, ya que su funcionamiento es tan amplio y complejo que requiere del auxilio de un gran número de órganos secundarios y diversas dependencias. En atención a lo anterior, se estructuran dos vertientes en la administración pública federal, a saber, la centralizada y la paraestatal. Por lo que hace a la administración pública centralizada, se presenta como un andamiaje de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía precedida por el titular del Ejecutivo Federal. Corroborando lo referido en el párrafo que precede, el autor Miguel Acosta Romero, en la obra ‘Teoría General del Derecho Administrativo’, señala que por administración centralizada debe entenderse a: ‘La forma de organización administrativa en la cual, las unidades, órganos de la administración pública, se ordenan y se acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del presidente de la República, con el objeto de unificar decisiones, el mando, la acción y la ejecución.’. La relación jerárquica antes referida, debe entenderse como el orden y grado que guardan entre sí, los diversos órganos integrantes de la administración pública federal, establecida a través de un vínculo jurídico entre ellos para determinar órganos superiores, coordinados e inferiores, mediante el ejercicio de los poderes que implica la propia relación. Dicha relación jerárquica tiene, como consecuencia, la agrupación de los órganos centralizados, su diferenciación por grados o categorías, atribución de competencia según su grado y superficie territorial donde se ejerce, y dependencia de los inferiores, en relación con los superiores. Ahora bien, en uso de las facultades conferidas por los numerales 73, fracción XXX y 90 de la Norma Suprema, el Legislativo de la Unión emitió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que se encarga de regular todo lo referente a la administración pública en ese nivel. Dicha ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1976, en concordancia con lo expuesto, refiere: ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la consejería jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; II. Departamentos administrativos, y III. Consejería jurídica.’. ‘Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y fianzas, y III. Fideicomisos.’. ‘Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado y de los departamentos administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República.’. ‘Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.’. De los numerales transcritos, se desprende que: La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá secretarías de Estado, departamentos administrativos y consejería jurídica (administración pública centralizada). Se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y fideicomisos (administración pública paraestatal). Existirán órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, faculta al presidente de la República para reglamentar las leyes emitidas por el Congreso de la Unión como lo es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esta facultad se encuentra regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma; el primero, impide que el reglamento invada la materia que, de manera expresa, la Norma Suprema reserva a la ley formal, mientras que, conforme al segundo, el Ejecutivo Federal debe constreñir su facultad sólo a expedir las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. Sirven de apoyo a lo antes expuesto, las sentencias_reglas 2a./J. 84/98 y 2a./J. 29/99 de la Novena Época, visibles en las páginas 393 y 70 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a los meses de diciembre de 1998 y abril de 1999, Tomos VIII y IX, respectivamente, que señalan: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional.’. ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas (sic) definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.’. De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que las únicas autoridades encargadas de normar la organización de la función encomendada al Poder Ejecutivo Federal y, por ende, tienen la facultad de imponer alguna obligación o restricción a la actividad de la administración pública federal (centralizada y paraestatal) son: a) El Congreso de la Unión, al expedir o reformar la ley orgánica respectiva, en ejercicio de las atribuciones concedidas por los dispositivos 73, fracción XXX y 90 de la Carta Magna, y b) El propio Ejecutivo Federal, al estar facultado para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, conforme a lo ordenado por el artículo 89, fracción I, de la Norma Suprema y por ser el titular de la administración pública de ese nivel. Por otro lado, el sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los tres niveles de gobierno, se consagra básicamente en sus artículos 73, 74, 76, 77, 78, 79, 89, 99, 103, 104, 105, 106, 107, 115, 117, 118 y 124. El referido sistema, en la parte conocida como orgánica de la Ley Fundamental, estatuye a los Poderes Federales y les concede un diverso cúmulo de competencias (artículos 73, 74, 76, 77, 78, 79, 89, 99, 103, 104, 105, 106 y 107), lo que debe ser relacionado con el texto del artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no están expresamente conferidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados (facultades residuales). El ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental no reservó a entes federales y que, por ende, corresponden a las entidades federativas, se ve limitado por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto del ejercicio de diversas competencias, por una parte, y por otra, algunas más que no puede desempeñar, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión. De igual forma, a las anteriores limitaciones competenciales de los Estados, se debe sumar lo prescrito en el artículo 115 de la Carta Magna, que ordena la reglamentación necesaria en la Constitución Local, de diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentra el ejercicio exclusivo de diversas facultades. De esta forma, podemos concluir que los Estados únicamente pueden ejercer válidamente las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se señalen para su ejercicio por los Municipios. Ahora bien, el dispositivo 16 de la Norma Suprema, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que, entre otros requisitos, deberán provenir de autoridad competente. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, fijando sus facultades. Es así que la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. Finalmente el artículo 133 de la Carta Magna, impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente la vulneración del principio conocido como de supremacía constitucional. Conforme a lo antes expuesto, el suscrito considera que el numeral 19 de la Constitución de Chiapas, debe declararse inconstitucional, en virtud de lo siguiente: Los numerales 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Carta Magna, facultan expresamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión para normar la organización de la función encomendada al segundo de los poderes citados, pudiendo, mediante la ley o el reglamento respectivo, en su caso, imponer obligaciones a la actividad de los órganos que integran la administración pública federal. En este contexto, aplicando, a contrario sensu, el imperativo constitucional del artículo 124, la facultad referida en el párrafo precedente, no corresponde a las Legislaturas Locales. En tal virtud, al imponer el numeral que se tilda de inconstitucional, una obligación a las delegaciones del órgano ejecutivo federal, viola lo dispuesto por los preceptos 73, fracción XXX, 89, fracción I, 90 y 124 de la Carta Magna. Así, el numeral 19 de la Constitución de Chiapas, vulnera el principio de competencia constitucional consagrado en el precepto 16 de la Norma Suprema, conforme al cual es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, pues la Legislatura Local carece de competencia para emitir una norma que imponga una obligación a las delegaciones del órgano ejecutivo federal, como la que ahora se impugna y el Ejecutivo de la entidad para promulgarla. Cabe mencionar que si bien es cierto que el fin que persigue la norma es loable, puesto que se pretende que de ninguna manera el electorado sea influenciado para la realización de tan importante acto, como lo es el voto, también lo es que no puede existir prohibición para los órganos federales de dar a conocer los programas y obras a su cargo, cuando es una obligación inherente a los entes públicos. Esto es, la administración pública tiene la obligación de generar, procesar y difundir información sobre los diferentes servicios que presta a la comunidad; y los ciudadanos el derecho inalienable de tener amplio acceso a la misma. En la medida en que los usuarios conozcan los criterios que se utilizan para llevar a cabo actos de autoridad y brindar servicios públicos, se evitará la subjetividad y discrecionalidad, y se atacarán de raíz las fuentes de corrupción. Por otro lado, el precepto impugnado violenta, también, el numeral 41 de la Carta Magna, pues si bien los Estados son libres y soberanos (autónomos) en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones, ‘en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’, disposición que no fue acatada al reformarse el artículo 19 de la Constitución de la entidad, pues no respeta el sistema de distribución de competencias establecido en la Norma Suprema. Ahora bien, a nivel federal, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra regulada por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 108 a 114), que regula la actuación de todos los servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia de su conducta en el ejercicio de sus funciones, dejando claramente definida la necesidad de responsabilizarlos, mediante los lineamientos generales cuyo desarrollo y especificación encomienda a las Constituciones Locales y a las leyes federales como estatales. El precepto 108 de la Norma Suprema señala en su primer párrafo que podrán ser objeto de alguna de las responsabilidades que el citado título refiere, entre otros, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal. El numeral de la Carta Magna en comento, en su último párrafo, reserva a las entidades federativas, la facultad de precisar en sus respectivas Constituciones, para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen algún cargo, empleo o comisión en los Estados y los Municipios. De lo anterior, podemos desprender que la facultad reservada al Legislativo Local, consiste en reglamentar, siguiendo con los lineamientos generales de la Carta Magna, la actuación de quienes desempeñan algún cargo, empleo o comisión en los Estados o en los Municipios que lo integran. Conforme a lo expuesto, se viola lo dispuesto por el precepto 108, primer y último párrafos, de la Constitución Federal, pues la norma local que nos ocupa, prevé la posibilidad de que, a los funcionarios integrantes de las delegaciones del Ejecutivo Federal, se les pueda castigar en términos del título noveno de la Constitución de Chiapas, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos de la entidad. Esto es así ya que, como quedó establecido, la actuación de los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, se encuentra sujeta a las responsabilidades del título cuarto de la Carta Magna. Asimismo, se violenta el numeral 16 de la Norma Fundamental, pues la Legislatura Local carece de competencia para incluir a los integrantes de las delegaciones del órgano ejecutivo federal, dentro del sistema de responsabilidad de los servidores públicos local, pues dicho cuerpo colegiado, únicamente tiene atribuciones para contemplar dentro del mismo a quienes desempeñen algún cargo, empleo o comisión en los Estados y los Municipios. Al respecto es preciso resaltar la contradicción de la Carta Local en estudio, pues por un lado, contempla a funcionarios integrantes del Ejecutivo Federal como sujetos de responsabilidad en términos del título noveno de la Constitución de Chiapas (artículo 19, ahora combatido), mientras que el precepto 69, el cual se encarga de enumerar a los servidores públicos cuyos actos u omisiones pueden ser sancionados, conforme a dicho título los excluye, ya que conforme al mismo: ‘... tendrán el carácter de servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios, los empleados y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, paraestatal y municipal, así como del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado ...’. En este sentido, y toda vez que el precepto que se combate contradice lo dispuesto por los numerales 16, primer párrafo, 41, primer párrafo, 73, fracción XXX, 89, fracción I, 90, 108, primer y último párrafos, y 124 de la Constitución Federal, es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional, puesto que pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna. En mérito de lo expuesto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar inconstitucional el artículo 19 de la Constitución de Chiapas, toda vez que, como se ha demostrado, es contrario a lo dispuesto por los artículos 16, primer párrafo, 41, primer párrafo, 73, fracción XXX, 89, fracción I, 90, 108, primer y último párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el promovente de esta acción de inconstitucionalidad estima violados son: 16, primer párrafo, 41, primer párrafo, 73, fracción XXX, 89, fracción I, 90, 108, primer y último párrafos, 124 y 133.
CUARTO. Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 30/2004 y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio A. Valls Hernández para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de catorce de diciembre de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes; así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que emitiera su opinión.
QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma cuya invalidez se demanda rindieron sus respectivos informes, manifestando en lo medular:
A) El Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas:
1. Que el procurador general de la República carece de legitimación para iniciar la presente acción de inconstitucionalidad, ya que la pretendida invalidez que solicita del cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución Local se refiere a la materia electoral, respecto de la cual los únicos legitimados para iniciarla son los partidos políticos que cuenten con registro federal o local, según sea el caso.
B) El Congreso y el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas señalaron en forma coincidente:
1. Que es inexacto el señalamiento que se hace del Congreso Local como autoridad emisora de la norma impugnada, ya que al tratarse de una reforma a la Constitución Local se requiere además de la intervención de los Ayuntamientos de la entidad, por lo que su expedición no es una facultad exclusiva del órgano legislativo.
2. Que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas no vulnera la Constitución Federal, como lo argumenta el promovente, ya que el precepto en cuestión no impone obligación o restricción a la actividad de la administración pública federal, puesto que al aludir a las delegaciones del órgano ejecutivo federal, únicamente dispone que éstas deberán cesar de manera temporal la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección, mas no así que deberán cesar la realización de las obras y programas.
Que de lo anterior se tiene que el precepto impugnado en ningún momento vulnera el principio de competencia constitucional, ya que su único objeto es garantizar que en la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
3. Que lo anterior se robustece con lo expuesto por el propio promovente al señalar "... cabe mencionar que si bien es cierto que el fin que persigue la norma es loable puesto que se pretende que de ninguna manera el electorado sea influenciado para la realización de tan importante acto, como lo es el voto, también lo es que no puede existir prohibición para los órganos federales de dar a conocer los programas y obras a su cargo, cuando es una obligación inherente a los entes públicos"; por lo que hace una incorrecta interpretación del precepto impugnado, ya que no advierte que su sentido es que el electorado de ninguna manera sea influenciado para la emisión de su voto, de donde se colige que con la reforma se está priorizando la igualdad de oportunidades, sin ventajas en el proceso electoral.
4. Que de acuerdo a lo anterior, se advierte que el promovente de la acción de inconstitucionalidad únicamente solicita la declaración de invalidez del cuarto párrafo del precepto constitucional local impugnado.
5. Que además, resultan infundados los conceptos de invalidez, ya que no se exponen los fundamentos y razonamientos congruentes del porqué se considera que debe declararse la invalidez del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, por el contrario, el promovente se limita a realizar una serie de transcripciones de los artículos de la Constitución Federal que estima violados, sin hacer razonamiento lógico y jurídico al respecto que tenga trascendencia jurídica para tener por acertado su argumento; por tanto, el precepto legal en mención lejos de violentar la Constitución Federal es respetuoso de ella.
6. Que el precepto combatido no transgrede los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ésta no prevé, en ninguno de sus artículos, límites expresos a la posibilidad de efectuar reformas a las Constituciones Locales, sino que señala los principios que deberán respetarse a fin de lograr la armonía con los principios fundamentales, por lo que en la reforma combatida se tomaron en consideración los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, con la facultad que le confiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
7. Que el precepto impugnado de ningún modo pretende normar la organización de la función pública federal, así como tampoco imponer obligaciones o restricciones a las delegaciones federales en materia administrativa, ya que el dispositivo constitucional local aludido regula exclusivamente la materia electoral de la entidad federativa.
8. Que el hecho de que el artículo 19 de la Constitución del Estado de Chiapas establezca que las autoridades estatales y municipales, así como las delegaciones del órgano ejecutivo federal deberán cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección y que cualquier violación a esta disposición será sancionada, no puede ser tachada de inconstitucional, pues el artículo 116 de la Constitución Federal no impone restricción alguna a las Constituciones y leyes de los Estados para fijar reglas en ese ámbito.
Que además, el citado precepto constitucional señala que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, entre otros principios, el de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, por lo que contrario a lo manifestado por el promovente, no es factible declarar la invalidez del precepto impugnado, ya que la reforma a éste encuentra su fundamento en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Que las Legislaturas Estatales están facultadas pare expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, las cuales deben tomar en cuenta los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, lo que lleva a concluir que el hecho de que las Legislaturas Estatales al ejercer la facultad que les confiere el citado artículo expidan disposiciones en materia electoral en lo relativo a difusión de obras públicas y programas de las delegaciones federales, no significa que al hacerlo legisle en materia administrativa de la administración pública federal.
Que además, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las Legislaturas Locales al expedir disposiciones sobre el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación no significa que legislen en materia de radio y televisión.
Que cita en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LEGISLAR EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN."
9. Que el artículo impugnado no vulnera el principio de competencia constitucional consagrado en el precepto 16 de la Constitución Federal, ya que lo dispuesto en dicho precepto no va más allá de regular la simple difusión de las actividades de las delegaciones del órgano ejecutivo federal, sin trastocar sus funciones, es decir, en ningún momento se invade la competencia federal, regulando las funciones de dichos órganos en cuanto a cuándo deben o no cesar la realización de obras públicas y programas, puesto que el artículo impugnado se refiere única y exclusivamente a suspender la difusión de dichas obras, con lo que se garantiza la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia de los procesos electorales en el Estado de Chiapas, ya que la difusión de dichos programas influye en el ánimo del votante respecto a determinado partido político, dejando en desventaja a los demás.
10. Que debe tomarse en consideración que en un sistema constitucional como el nuestro, de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, en el que sólo pueden hacer lo que la ley les permite, a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, se debe estimar que la reforma al artículo 19 de la Constitución Local se fundó en el artículo 116 de la Constitución Federal, el cual otorga facultades legales correspondientes a los Estados.
Que el hecho de que las actividades de difusión de las delegaciones del órgano ejecutivo federal se realicen en territorio chiapaneco durante los procesos electorales, y ese órgano tenga en este Estado una oficina sede, existe la posibilidad de que con dicha difusión pueda alterar el proceso electoral del Estado y afectar las condiciones de paz y seguridad social; por lo que resulta simplista decir que la entidad no puede legislar con la finalidad de garantizar que se cumplan con los principios rectores establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Que por todo lo anterior, la norma combatida lejos de contrariar la Constitución Federal coadyuva con la equidad, igualdad e imparcialidad en los procesos electorales de la entidad, además de que se emite dentro de los límites competenciales que corresponden al Estado de Chiapas.
SEXTO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio SUP-AES-029/2004, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que en el presente caso no consideró necesario formular la opinión que le compete, al circunscribirse el presente asunto a la interpretación directa de diversos preceptos de la Constitución Federal, respecto de una aducida invasión de competencias en perjuicio de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales.
SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades y al encontrarse instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y la Constitución Federal.
SEGUNDO. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
Ahora bien, del análisis integral de la acción de inconstitucionalidad se advierte que en el caso se solicita la declaración de invalidez del párrafo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual se publicó el lunes nueve de noviembre de dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas (fojas 22 a 31 del expediente), por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el martes diez de noviembre y venció el miércoles nueve de diciembre de dos mil cuatro; de ahí que si la acción fue presentada el día de su vencimiento en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según consta del sello de recepción que obra al reverso de la foja veinte del presente expediente, es oportuna.
TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.
Suscribe el escrito inicial Marcial Rafael Macedo de la Concha, con el carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja 21 de autos).
El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."
De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.
En el caso, dicho funcionario promueve la acción en contra del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, por lo que se trata de una norma de carácter estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
No constituye obstáculo a la conclusión arribada el hecho de que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas aduzca que el procurador general de la República carece de legitimación para iniciar la presente acción de inconstitucionalidad, ya que la pretendida invalidez que solicita del cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución Local se refiere a la materia electoral, respecto de la cual los únicos legitimados para iniciarla son los partidos políticos que cuenten con registro federal o local, según sea el caso, toda vez que, como ya se señaló, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal legitima al promovente a iniciar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, sin importar la materia específica que regule cada ordenamiento.
Además, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que los partidos políticos no son los únicos entes legitimados para impugnar en esta vía leyes de naturaleza electoral, en atención a que si bien el citado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal los autoriza para tal efecto, ello no significa que éstos sean los únicos que pueden hacerlo, pues de ser así el Órgano Reformador de la Constitución expresamente lo hubiera señalado, pero ello no justifica la exclusión de los legitimados por el régimen común para impugnar las leyes y, por lo mismo, la legitimación específica de los partidos es concurrente con la de los demás legitimados, quienes también pueden intervenir en estos medios de control constitucional.
El criterio anterior se contiene en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno número P./J. 27/99, consultable en la página doscientos cincuenta y tres del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES. Con motivo de la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se suprimió la prohibición expresa que se contenía en el primer párrafo de la citada fracción, que impedía ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, con lo que se estableció un régimen genérico en virtud del cual las partes legitimadas a que se refiere la fracción II en todos sus incisos, pueden acudir a dicha vía para impugnar leyes electorales, sin más limitantes que las que los propios incisos establecen. Con esta reforma se adicionó el inciso f) y los dos párrafos siguientes a este inciso, del citado precepto constitucional, que autorizan a los partidos políticos a impugnar leyes electorales en esta vía y se establece que la única vía para plantear la contradicción entre este tipo de leyes y la Constitución, es la acción de inconstitucionalidad. La introducción de este inciso no significa que únicamente los partidos sean los que pueden impugnar leyes electorales, pues de ser así, el Poder Reformador expresamente lo hubiera señalado; y, el que enseguida del inciso se haya adicionado un párrafo en el que se establece que la única vía para impugnar leyes electorales por inconstitucionales lo sea la acción, tampoco implica que se refiera únicamente a los partidos políticos, pues tal disposición debe entenderse como parte del sistema general y no vinculado estrictamente al citado inciso, ya que, de otra manera, en el referido párrafo se habría señalado expresamente que la única vía para impugnar leyes electorales que sean contrarias a la Constitución sería la prevista en el referido inciso f). Así, armónicamente interpretada la disposición constitucional y acorde con el espíritu de su reforma, se concluye que se amplía la legitimación de la acción de inconstitucionalidad frente a una clase específica de leyes: las electorales; respecto de las cuales el círculo de legitimación se extiende, bajo ciertas condiciones formales y territoriales, a los partidos políticos, lo que se explica por el especial interés que éstos tienen en cuanto tales respecto de este tipo de leyes, pero ello no justificaría la exclusión de los legitimados por el régimen común para impugnar las leyes y, por lo mismo, la legitimación específica de los partidos es concurrente con la de los demás legitimados, quienes también pueden participar de manera relevante en esta tarea de control constitucional."
Conforme a lo anterior, no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, en cuanto a la falta de legitimación del promovente de esta acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. En este apartado se analizarán los restantes argumentos de improcedencia o de sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, que hacen valer las autoridades emisora y promulgadora de la norma general cuya invalidez se demanda, así como de los que, en su caso, este tribunal pueda advertir en forma oficiosa.
Al efecto, las mencionadas autoridades coinciden en señalar que es inexacto el señalamiento que se hace del Congreso del Estado de Chiapas como autoridad emisora de la norma impugnada, ya que al tratarse de una reforma a la Constitución Local se requiere, además, de la intervención de los Ayuntamientos de la entidad, por lo que su expedición no es una facultad exclusiva del órgano legislativo.
Con relación al argumento planteado, debe señalarse en primer término que la sola circunstancia de que se haya dado vista al Congreso del Estado, en su carácter de órgano legislativo local, con la presente acción de inconstitucionalidad, no trae consigo la improcedencia o sobreseimiento de la vía, dado que de los artículos 19 y 20 de la ley reglamentaria de la materia, aplicables a la acción de inconstitucionalidad por disposición expresa del numeral 59 del propio ordenamiento, no se advierte tal supuesto; aunado a lo anterior, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo establece que este Alto Tribunal conocerá de las acciones de inconstitucionalidad, así como los sujetos que podrán ejercitarla, y en los artículos 61 y 64 de la ley reglamentaria de la materia se prevé que la demanda en que se plantee una acción de inconstitucionalidad deberá contener, entre otros aspectos, los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas, así como que el Ministro instructor dará vista a esos órganos para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción, como ocurrió en el caso dado, que el Congreso de la entidad fue quien emitió la norma general impugnada.
Aunado a ello, este Tribunal Pleno ha sostenido que cuando en esta vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local, para lo cual la misma norma requiera la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo establece la Constitución de Chiapas en su artículo 83, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, esto es así, porque la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso no da lugar a que se les considere parte integrante del "órgano legislativo", pues no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal, esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función.
Sirve de sustento a lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 18/2001, consultable en la página cuatrocientos sesenta y nueve del Tomo XIII, marzo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR. De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo. En este sentido, por ‘órgano legislativo estatal’ debe entenderse aquel en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto, cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local para lo cual la misma norma requiera la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo establece la Constitución de Tabasco, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho cuerpo legislativo sí está legitimado para impugnar dicha reforma o adición. Ello es así, porque del mismo modo en que la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros, la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se les considere parte integrante del ‘órgano legislativo’ pues no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función."
En consecuencia de lo expuesto, no se actualiza el argumento de improcedencia aducido por el Congreso y el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.
Al no existir argumentos de improcedencia o de sobreseimiento diversos a los analizados, ni este Alto Tribunal advertir oficiosamente la actualización de alguno, se procede al análisis de la cuestión debatida.
QUINTO. En el concepto de invalidez hecho valer por el procurador general de la República se señala, en lo medular:
1. Que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas es inconstitucional al imponer una obligación a las delegaciones del órgano ejecutivo federal, transgrediendo lo dispuesto por los preceptos 73, fracción XXX, 89, fracción I, 90 y 124 de la Constitución Federal, ya que estos últimos numerales facultan expresamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión para normar la organización de la función encomendada al segundo de los poderes citados, pudiendo mediante la ley o el reglamento respectivo, en su caso, imponer obligaciones a la actividad de los órganos que integran la administración pública federal; de ahí que no corresponde a las Legislaturas Locales imponer obligaciones a los Poderes Federales.
2. Que el precepto impugnado vulnera el principio de competencia constitucional consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, conforme al cual es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, pues la Legislatura Local carece de competencia para emitir una norma que imponga una obligación a las delegaciones del órgano ejecutivo federal, como la que ahora se impugna, y el Ejecutivo de la entidad para promulgarla.
Que si bien es cierto que el fin que persigue la norma es loable, puesto que se pretende que de ninguna manera el electorado sea influenciado para la realización de tan importante acto, como lo es el voto, también lo es que no puede existir prohibición para los órganos federales de dar a conocer los programas y obras a su cargo, cuando es una obligación inherente a los entes públicos, ya que la administración pública tiene la obligación de generar, procesar y difundir información sobre los diferentes servicios que presta a la comunidad, y los ciudadanos el derecho inalienable de tener amplio acceso a ella.
3. Que el precepto impugnado violenta el artículo 41 de la Constitución Federal, al no respetar el sistema de distribución de competencias establecido en él, pues si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones de la Federal.
4. Que con el precepto impugnado se transgrede lo previsto en el diverso 108, primer y último
párrafos, de la Constitución Federal, al preverse la posibilidad de que a los funcionarios integrantes de las delegaciones del Ejecutivo Federal se les pueda castigar en términos del título noveno de la Constitución de Chiapas, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos de la entidad; lo anterior es así, en atención a que la actuación de los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, se encuentra sujeta a las responsabilidades del título cuarto de la Constitución Federal.
5. Que asimismo, el precepto cuya invalidez se demanda violenta el numeral 16 de la Constitución Federal, puesto que la Legislatura Local carece de competencia para incluir a los integrantes de las delegaciones del órgano ejecutivo federal dentro del sistema de responsabilidad de los servidores públicos local, pues dicho cuerpo colegiado únicamente tiene atribuciones para contemplar dentro del mismo a quienes desempeñen algún cargo, empleo o comisión en los Estados y los Municipios.
Que de acuerdo a lo anterior, el precepto combatido contradice la propia Constitución Local, al contemplar a funcionarios integrantes del Ejecutivo Federal como sujetos de responsabilidad, mientras que el precepto 69 del propio ordenamiento, al enumerar a los servidores públicos cuyos actos u omisiones pueden ser sancionados conforme a dicho título, los excluye.
6. Que de acuerdo a lo señalado, el precepto que se combate contradice lo dispuesto por el numeral 133 de la Constitución Federal, ya que es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional, puesto que pretende ubicarse por encima de ella.
Ahora bien, del análisis integral de los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente se advierte que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en cuanto impone a las delegaciones del órgano ejecutivo federal la obligación de cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la jornada electoral en la entidad, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente en caso de incumplimiento de dicha disposición.
A efecto de realizar el análisis conjunto de los argumentos de invalidez hechos valer por el promovente, dada su íntima relación, a continuación se reproduce el contenido del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el promovente de este medio de control constitucional estima infringido:
"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."
De este numeral se advierte el establecimiento de un régimen de distribución de competencias entre las autoridades federales y las de los Estados, correspondiendo a las primeras el ejercicio de las atribuciones que expresamente les confiere la Constitución Federal; mientras que las segundas actuarán bajo un esquema residual, esto es, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación.
Así lo ha sustentado este Tribunal Pleno, en cuanto al criterio medular, en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/98, visible en la página setecientos ochenta y ocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS. El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios."
Dentro del régimen de facultades expresas reservado a los Poderes Federales, destaca la atribución conferida al Congreso de la Unión en la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en expedir todas las leyes que sean necesarias, para hacer efectivas sus atribuciones, así como las concedidas a los demás Poderes de la Unión. El precepto en cuestión es del tenor siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."
De acuerdo con este precepto, y en ejercicio de su facultad legislativa, es que de conformidad con el propio artículo 73, fracción XXI, y el 108 y 109 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expide el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El texto de los preceptos en mención, en lo que al caso interesa, disponen:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse."
"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
"...
"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."
"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."
Como puede observarse, el Congreso de la Unión, a través de su actividad legislativa, señalará cuáles son los delitos que se cometan contra la Federación, así como las sanciones que deberán imponerse; además, expedirá el ordenamiento legal relativo a las responsabilidades de los servidores públicos en el ámbito federal y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en el ejercicio de sus funciones en responsabilidad, ya sea política, penal o administrativa.
Ahora bien, como ya quedó señalado, en principio, el artículo 124 de la Constitución Federal establece un régimen de facultades residuales a favor de las entidades federativas; sin embargo, el propio Ordenamiento Fundamental, en su artículo 116, fracción IV, concede expresamente a las entidades federativas la atribución de legislar lo relativo a la materia electoral, en los siguientes términos:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
Del citado precepto se advierte que, en lo que al caso interesa, las Constituciones y las leyes de los Estados, en materia electoral, deben garantizar que:
a) Las elecciones estatales y municipales se lleven a cabo por voto universal, libre, secreto y directo.
b) Las autoridades electorales deben ejercer sus funciones bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
c) Las autoridades que autoricen las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
d) Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, debiendo establecer para tal efecto un sistema de medios de impugnación.
e) Los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del voto.
f) Se fijen criterios para la determinación de límites a las erogaciones de los partidos políticos en las campañas electorales, así como los montos máximos de aportaciones privadas y los procedimientos para el control y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
g) Se tipifiquen delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse.
Por tanto, resulta claro que a fin de que los Estados puedan cumplir con las prescripciones constitucionales en materia electoral, consistentes en el establecimiento de un sistema que observe los principios de igualdad, equidad, imparcialidad y legalidad, en la Constitución Federal se otorga a las entidades una serie de facultades para llevar a cabo esa tarea, entre las que destacan tipificar delitos y determinar faltas en esa materia, así como la determinación de las sanciones que correspondan.
De conformidad con lo expuesto, si bien de manera genérica la Constitución Federal establece para la Federación la atribución de legislar, por lo que hace a las responsabilidades en que pudieran incurrir los servidores públicos federales, lo cierto es que específicamente en materia electoral faculta a los Estados para regular los aspectos que garanticen las condiciones de equidad en la contienda otorgándole las facultades previamente anotadas.
Señalado lo anterior, lo procedente es analizar si el artículo 19, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la porción normativa que se impugna, contraviene alguno de los principios que han quedado precisados, para lo cual, a continuación, se transcribe dicho numeral, resaltando el párrafo que en específico se combate:
"Artículo 19. Votar en las elecciones del Estado es un derecho y una obligación de los ciudadanos chiapanecos.
"El voto deberá ser libre, igual, universal, secreto y directo, las autoridades garantizarán a los ciudadanos la emisión del mismo en los términos anteriores.
"La certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, serán principios rectores de las autoridades electorales.
"Los poderes públicos serán imparciales. Deberán abstenerse de apoyar directa o indirectamente a cualquier partido o candidato. Durante las elecciones, participarán exclusivamente en el ejercicio de las atribuciones que expresamente les confiere la ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las delegaciones del Órgano Ejecutivo Federal deberán cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección. Cualquier violación a esta disposición, independientemente de la sanción penal respectiva, será castigada en términos del título noveno de esta Constitución. Corresponde a la Fiscalía Electoral la vigilancia de estas disposiciones.
"La función electoral, recaerá en: el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el Instituto Estatal Electoral, la Fiscalía Electoral y la Contraloría de la Legalidad Electoral.
"El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y el Instituto Estatal Electoral serán competentes para la calificación de las elecciones en los términos de sus respectivas atribuciones.
"El Instituto Estatal Electoral es un organismo independiente, permanente, imparcial, autónomo y público del Estado, responsable de la preparación, organización y vigilancia de las elecciones estatales y municipales, así como corresponsable en la vigilancia de las precampañas. El instituto será autoridad en la materia y profesional en su desempeño, para lo cual deberá establecer un servicio civil electoral. La ley regulará el ingreso, promoción y remoción de sus integrantes quienes, en todos los casos, deberán ser ciudadanos comprometidos. El instituto contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.
"El instituto contará, en su estructura, con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral. Se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y voto. Además, concurrirán, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. Asimismo habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
"El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral, serán elegidos por el Congreso del Estado y, en sus recesos, por la Comisión Permanente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, podrán ser reelectos para otro periodo y no deberán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El secretario ejecutivo del instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.
"La legislación electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en el título noveno de esta Constitución.
"El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa, además de las actividades que determine la legislación electoral: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las asociaciones y partidos políticos, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la ley, así como la regulación de la observación electoral y los sondeos y encuestas con fines electorales.
"Los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y fiscalización de los procesos electorales; así como de la vigilancia y fiscalización de las precampañas en los términos de ley.
"La Fiscalía Electoral y la Contraloría de la Legalidad Electoral son órganos autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La Fiscalía Electoral, en su carácter de Ministerio Público, es responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales. La Contraloría de la Legalidad Electoral es un órgano colegiado que tendrá a su cargo la investigación a petición de los interesados de las violaciones a la ley, además será responsable de controlar, vigilar y fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y los gastos de las precampañas y campañas electorales. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos. El fiscal Electoral y los integrantes de la Contraloría de la Legalidad Electoral, deberán guardar las reservas en el ejercicio de sus competencias. La ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.
"El fiscal Electoral y los integrantes de la Contraloría de la Legalidad Electoral, serán nombrados por el Congreso del Estado, a propuesta del titular del Ejecutivo Estatal, por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes y, en los recesos de éste, por la Comisión Permanente con la misma votación de mayoría calificada. Durarán ocho años en su encargo y podrán ser removidos exclusivamente en los términos del título noveno de esta Constitución.
"La actividad de precampaña será regulada por la ley, pero en ningún caso durará más de 30 días. Cualquier
persona que realice actos de proselitismo sin sujetarse a las disposiciones que señale la ley de la materia, independientemente de las demás sanciones, perderá el derecho a ser registrado como candidato al cargo de elección popular por el cual realizó dichos actos.
"La duración de las campañas se sujetará a las disposiciones de la ley, pero, en todo caso, no deberá rebasar de noventa días. Los partidos políticos serán responsables de la veracidad y factibilidad de las propuestas de sus candidatos. Las campañas políticas tendrán como objetivo la obtención del voto a través de la difusión de la plataforma electoral y el debate ideológico. Cualquier partido político o candidato que no cumpla con las anteriores disposiciones será sancionado en los términos de la ley de la materia.
"Las autoridades garantizarán, también, que los ciudadanos tengan acceso a información para conocer a las personas que serán electas y que les sea expresadas con veracidad las propuestas ideológicas y programáticas de cada candidato o partido político. El instituto organizará debates obligatorios entre los candidatos, en los términos de la ley de la materia, mismos que deberán ser difundidos en los medios de comunicación.
"La difusión de encuestas y sondeos será regulada por la ley, pero en ningún caso permitirá su divulgación durante la jornada electoral y los siete días anteriores.
"Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado, contribuyen a la elección del gobernador del Estado, de los miembros del Congreso Estatal y de los integrantes de los Ayuntamientos. Los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará regulada por la ley y su actividad deberá estar orientada a elevar la calidad de vida de los chiapanecos.
"Los partidos políticos deberán incluir entre sus candidatos propietarios a Diputados al Congreso del Estado y a integrantes de los Ayuntamientos a no más del setenta por ciento de un solo sexo y no menos del veinte por ciento de jóvenes menores de veinticinco años.
"La afiliación a los partidos políticos es un derecho libre, personal e independiente de cada chiapaneco. Toda afiliación corporativa o de grupo será nula y sancionada por la ley.
"La ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que les correspondan a los partidos políticos; así como las formas de intervención en los procesos electorales. Los partidos políticos nacionales, derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales, gozarán de los mismos derechos y prerrogativas dispuestos en la ley para los partidos estatales.
"La ley electoral establecerá, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
"Del financiamiento público, exclusivamente el diez por ciento deberá destinarse a contratación en medios de comunicación.
"La ley regulará los gastos máximos que podrán erogar los partidos políticos y candidatos en las precampañas y campañas electorales. Establecerá las modalidades y límites a las aportaciones privadas, el control, vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos, así como las sanciones que deberán aplicarse por incumplimiento de estas disposiciones. Asimismo, deberá contener las reglas y criterios para determinar el financiamiento público.
"Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación, que tendrá como objetivo dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos consagrados a esta Constitución.
"El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado serán competentes para conocer las impugnaciones en los términos que establecen esta Constitución y la ley, la cual fijará, en todo caso, los plazos suficientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
"En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
"La ley tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
El precepto citado regula en lo medular las bases generales que en materia electoral rigen en el Estado de Chiapas; en específico, del párrafo cuya invalidez se demanda se advierte lo siguiente:
a) Que los poderes públicos locales serán imparciales y que deberán abstenerse de apoyar directa o indirectamente a cualquier partido o candidato.
b) Que la participación de dichos poderes en los procesos electorales se circunscribe al ejercicio de las atribuciones que expresamente les confiere la ley.
c) Que las autoridades estatales y municipales, así como las delegaciones del órgano ejecutivo federal deben cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección.
d) Que cualquier violación a lo anterior, independientemente de la sanción penal respectiva, será castigada en términos del título noveno de la propia Constitución.
e) Que corresponde a la Fiscalía Electoral la vigilancia de estas disposiciones.
De lo señalado subyace que la finalidad del artículo 19 de la Constitución Local es garantizar que las elecciones se lleven a cabo bajo los principios de imparcialidad, por parte de los poderes públicos, y de equidad en la contienda.
Asimismo, tampoco puede considerarse que el artículo impugnado impide la realización de las atribuciones de los servidores públicos federales, puesto que la prohibición de mérito únicamente se aplica para la difusión de obras y programas a través de los medios de comunicación un mes antes de la elección, para evitar que ello pudiera tener alguna injerencia en el resultado de la elección local, puesto que dicha situación se traduciría en vulnerar la equidad que debe prevalecer, sin que con el texto impugnado se impida en forma alguna la realización de obras y programas públicos.
En consecuencia, el hecho de que el artículo 19 de la Constitución del Estado de Chiapas prevea la prohibición en materia electoral a que se hizo referencia, aplicable también a los servidores públicos federales, así como en caso de su incumplimiento establezca que los mismos son sujetos de responsabilidades, no implica ninguna violación constitucional, puesto que lo preceptuado en el artículo impugnado está íntimamente ligado con el respeto a los principios que la Constitución Federal establece en la referida materia electoral.
Acorde con las consideraciones vertidas, lo procedente es reconocer la validez del artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Chiapas, que señala: "Los poderes públicos serán imparciales. Deberán abstenerse de apoyar directa o indirectamente a cualquier partido o candidato. Durante las elecciones, participarán exclusivamente en el ejercicio de las atribuciones que expresamente les confiere la ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las delegaciones del Órgano Ejecutivo Federal deberán cesar la difusión pública de obras y programas un mes antes del día de la elección. Cualquier violación a esta disposición, independientemente de la sanción penal respectiva, será castigada en términos del título noveno de esta Constitución. Corresponde a la Fiscalía Electoral la vigilancia de estas disposiciones."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la porción normativa impugnada del artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se precisa:
Hicieron uso de la palabra los señores Ministros Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano en los términos consignados en la versión taquigráfica.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón sometió a la consideración de los señores Ministros si la porción normativa impugnada del artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas crea nuevos sujetos del título noveno de dicha Constitución, relativo a las responsabilidades de los funcionarios públicos.
Hicieron uso de la palabra los señores Ministros ponente Sergio A. Valls Hernández, presidente Mariano Azuela Güitrón, José de Jesús Gudiño Pelayo y Genaro David Góngora Pimentel, en los términos consignados en la versión taquigráfica.
Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero y presidente Mariano Azuela Güitrón estimaron que la porción normativa impugnada del artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas crea nuevos sujetos de las responsabilidades que establece el título noveno de dicha Constitución; los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza estimaron que no.
En relación con el proyecto, hicieron uso de la palabra los señores Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, ponente Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, presidente Mariano Azuela Güitrón y Olga Sánchez Cordero, en los términos consignados en la versión taquigráfica.
Puesto a votación el proyecto, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón se resolvió declarar procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad y reconocer la validez de la porción normativa impugnada del artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández votaron en contra; el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular; el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano reservó su derecho de formular voto particular; y las señoras Ministras Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero reservaron su derecho de formular voto concurrente.
En virtud de que el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel manifestó su disposición para elaborar el engrose correspondiente, se le confirió tal encargo.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso, no asistió el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.