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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NO CONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: P./J. 68/99 Página: 555 DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NO CONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL. Si bien el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de conformidad con el inciso s) del artículo 60 del Código Electoral, tiene atribución para presentar a la Asamblea Legislativa propuestas de reforma en esa materia, esto no significa que tenga el derecho de iniciar leyes a que se refiere el artículo 46 del propio estatuto. En efecto, la facultad de proponer un proyecto de ley o decreto para que sea discutido, aprobado y expedido, es lo que se conoce como iniciativa de ley, misma que se otorga de manera privativa. En el ámbito federal corresponde, en términos del artículo 71 de la Constitución Federal, al presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los Estados. En el ámbito interno del Distrito Federal, corresponde a los sujetos enumerados en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno, es decir, a los diputados a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, el mencionado artículo 60, inciso s), no autoriza a un ente distinto de los señalados en aquel precepto para iniciar leyes, sino que únicamente establece que el Consejo General referido podrá formular propuestas de reforma en materia electoral, las que no pueden ser consideradas dentro del proceso legislativo como iniciativas; por tanto, al ser sólo "propuestas", no vinculan al órgano ante quien se formulan, de lo que se concluye que el precepto en estudio no transgrede el artículo 122 constitucional. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 68/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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