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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A), PÁRRAFO 7, DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Junio de 1997

Tesis: P./J. 33/97

Página: 340

PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A), PÁRRAFO 7, DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TOMARÁ COMO BASE PARA DETERMINAR LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA LOS APROBADOS PARA EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR. Al establecer el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente los costos mínimos de campaña tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, no contradice al artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al disponer éste que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente, considerando, entre otros factores, la duración de las campañas electorales (obviamente ya efectuadas y no a realizarse) y se distribuirá, en su mayor parte, atendiendo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediatamente anterior, se colige que para determinar el citado financiamiento y su distribución se tomarán en cuenta elementos que dimanan de actividades político-electorales llevadas a cabo con anterioridad. Inclusive, debe considerarse que el citado dispositivo legal añade que tales costos serán actualizados mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que la remisión de la ley a los costos mínimos del año anterior, no puede significar más que el propósito de omitir la repetición innecesaria de los estudios sobre el costo de los conceptos comerciales anteriores y no puede considerarse como limitación a la atribución constitucional en comento. Además, la remisión que hace el precepto a los costos aprobados el año anterior, no obliga al Consejo General a fijar los costos mínimos de campaña adoptando matemáticamente aquellos conceptos, sino que puede tomar en cuenta factores diversos que le permitirán variar el monto de los costos mínimos, aumentándolos o disminuyéndolos proporcionalmente en relación al año anterior, lo que se concluye de la lectura del precepto aludido, el cual dispone que el Consejo tomará como base los costos actualizados del año inmediato anterior, así como "los demás factores que el propio Consejo determine".

Acción de inconstitucionalidad 9/96. Felipe Calderón Hinojosa y Juan Antonio García Villa, en su carácter de Presidente Nacional y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 33/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Nota: La ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 9/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Febrero, página 436.

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