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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 42/2002 CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de los artículos 10, 64, fracciones VII, IX y XVIII, 74 y 78, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución para insacular a los miembros de las mesas directivas de casilla y cuidar la debida integración y funcionamiento de los Comités Municipales Electorales; que éstos son organismos dependientes de dicho consejo a los que corresponde preparar, desarrollar y vigilar los procesos de elección para los Ayuntamientos, así como proponer a aquel órgano la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas; y que la jornada electoral, tratándose de los Ayuntamientos, se llevará a cabo el tercer domingo de octubre. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 76, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establezca que ""El Consejo Estatal Electoral instalará los Comités Municipales Electorales a más tardar el último día de junio del año de la elección."", no viola el principio de certeza consagrado en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se contrapone con lo dispuesto en el numeral 87, fracción I, de la ley en mención, relativo a que el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla deberá efectuarse con al menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral, en virtud de que la fecha establecida en el citado artículo 76 (último día de junio), no está prevista como fecha fija para la instalación de aquellos comités, sino como límite para que se lleve a cabo, lo que significa que no existe impedimento para que el mencionado Consejo Estatal efectúe la instalación de los comités con la anticipación necesaria para que el plazo mínimo de ciento veinte días que prevé el indicado artículo 87, fracción I, para realizar el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla, no se vea afectado. Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 42/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil dos."
Acción Relacionada