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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 123/2007 Página: 974 CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a los Códigos Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Electoral del Estado de Michoacán, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Michoacán pueden celebrar convenios de apoyo y colaboración; sin embargo, dichos convenios no pueden comprender aspectos propios de sus competencias originarias que en materia de organización de elecciones les confieren los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. En ese sentido, se concluye que el artículo 95-Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, al establecer que el Instituto Electoral de Michoacán podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para que aquél organice, conduzca y vigile procesos electorales federales o éste organice, conduzca y vigile procesos electorales locales, transgrede los citados preceptos constitucionales, habida cuenta que no es jurídicamente posible que el legislador ordinario de un Estado imponga obligaciones o establezca la posibilidad de que un órgano federal o local electorales realice funciones que se encuentran fuera del ámbito de sus atribuciones establecidas previamente por el órgano reformador de la Constitución Federal o de la local. Acción de inconstitucionalidad 138/2007. Procurador General de la República. 30 de abril de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 123/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete."
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