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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63 BIS-5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ SU ADMINISTRACIÓN AL PARTIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUE FORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS F) Y H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 54/2006 Página: 582 FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63 BIS-5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ SU ADMINISTRACIÓN AL PARTIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUE FORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS F) Y H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima, al establecer que la administración de las prerrogativas y del financiamiento público para la obtención del voto corresponderá al partido político que represente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato, excluyendo de esa administración al otro u otros integrantes, contraviene los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se priva a éstos de tales recursos, sí se les afecta en cuanto a su disposición. Además, en cuanto al tope de los gastos de campaña de los partidos que postulen una candidatura común, el citado precepto legal transgrede el inciso h) de la fracción IV del indicado artículo 116, que prevé la obligación de garantizar que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, criterios que no podrán perder su uniformidad por la circunstancia de que se sumen las fuerzas electorales de varios partidos que postulen una candidatura común, pues en tal evento cada uno debe mantener sus obligaciones individuales en ese sentido, en correspondencia a la posibilidad de que accedan de igual forma a las prerrogativas y al financiamiento público para la obtención del voto. Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 54/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis."
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