ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2005. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el domicilio particular del secretario autorizado para recibir las promociones, a que se refiere el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leonel Cota Montaño, presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las reformas al Código Electoral del Estado de Colima y a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los Decretos Números 245 y 246, publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, emitidos y promulgados por el gobernador y el Congreso del Estado de esa entidad federativa, respectivamente.
SEGUNDO. El promovente estimó que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 36, 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y relató los siguientes antecedentes:
"1. El 20 de agosto del año 2005, se llevó a cabo la sesión extraordinaria número cuatro de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, donde en el punto IV del orden del día, se incluyó la lectura, discusión y aprobación, en su caso, del dictamen relativo a las reformas al Código Electoral para el Estado de Colima, del Código Penal para el Estado de Colima, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como de su reglamento.
"2. Que una vez leído y discutido el dictamen de referencia, el presidente de la mesa directiva la puso a la consideración del Pleno siendo aprobada por mayoría de votos, habiendo votado en contra los diputados del partido político al que represento en este escrito de inconstitucionalidad.
"3. El decreto de reforma, en la parte considerativa omite referirse al sentido, alcance y necesidad de regular y establecer plazos para los procesos internos de los partidos políticos en la selección de sus candidatos a cargos de elección popular y establece normas que el partido que represento considera inconstitucionales y que por esta vía combate.
"La presente denuncia de inconstitucionalidad de las normas generales emitidas y promulgadas por la LIV Legislatura del Congreso y por el gobernador del Estado de Colima, se fundamenta en los siguientes:
"...
"4. Finalmente, la reforma es publicada bajo los Decretos Números 245 y 246 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, órgano del Gobierno del Estado de Colima, el día 31 de agosto de 2005.
"5. En esas condiciones, la reforma publicada señaló: Se deroga la fracción III y se reforma la fracción VII del artículo 1o.; se reforman los incisos j), k) y l), del artículo 2o.; se reforman las fracciones I y II del artículo 9o.; se reforma la fracción II y se adiciona un inciso g) a la fracción IV del artículo 10; se reforma el tercer párrafo del artículo 18; se adiciona un segundo párrafo al artículo 25; se reforma y adiciona el artículo 27; se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una nueva fracción XIV al artículo 49; se reforma el último párrafo del artículo 54; se reforman las fracciones VI y VIII y se deroga la fracción VII del artículo 55; se adiciona el artículo 60 Bis; se reforma y adiciona el artículo 61; se reforma la denominación del capítulo VII del título segundo del libro segundo y se adiciona una sección primera al capítulo VII del título segundo del libro segundo, compuesta por los artículos 62 y 63; se reforma la fracción I del artículo 62; se adiciona una sección segunda del capítulo VII del título segundo del libro segundo, compuesta por los artículos 63 Bis-1, 63 Bis-2, 63 Bis-3, 63 Bis-4, 63 Bis-5; se reforman las fracciones V y VI del artículo 65; se deroga el libro tercero, compuesto por seis títulos y los artículos del 74 al 144; se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 145; se reforman el inciso b), se deroga el inciso c) y se reforma el último párrafo del artículo 149; se reforma el artículo 153; se reforman las fracciones XIV, XVII, XXXVI, XLIV y XLV, se derogan las fracciones XVI, XXXII y XXXIII, y se adiciona una nueva fracción XLVI, al artículo 163; se reforma y adiciona la fracción VI del artículo 165; se reforma el artículo 172; se adiciona un segundo párrafo al artículo 190; se reforma y adiciona la fracción VIII del artículo 192; se reforman los párrafos segundo y último del artículo 196; se reforma el segundo párrafo del artículo 197; se reforman las fracciones I y II, se suprimen las fracciones III y IV, se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 198; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona una nueva fracción VIII y un nuevo inciso d) al artículo 200; se reforma la fracción II del artículo 201; se reforma el párrafo segundo del artículo 202; se reforma el artículo 205; se adiciona un nuevo capítulo I bis al título segundo del libro quinto, que se integra de tres secciones de los artículos 205 Bis-1, 205 Bis-2 205 Bis-3, 205 Bis-4, 205 Bis-5, 205 Bis-6, 205 Bis-7, 205 Bis-8, 205 Bis-9, 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14, 205 Bis-15, 205 Bis-16; se reforma el cuarto párrafo del artículo 210; se adiciona un segundo párrafo al artículo 211; se reforma la fracción IV, se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, y se reforma y adiciona la fracción VI del artículo 212; se reforma el párrafo primero del artículo 214; se reforma el segundo párrafo del artículo 215; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 219; se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 221; se reforma la fracción IV del artículo 227; se reforma el primer párrafo del artículo 228; se reforman el primero, tercero y cuarto párrafos del artículo 229; se reforma la fracción II del artículo 233; se reforma la fracción I, se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III y se reforma la fracción V del artículo 239; se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 271; se reforma la fracción I y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 274; se adiciona una nueva fracción II y se recorren en lo subsecuente las actuales fracciones II, III, IV, V y VI, para pasar a ser III, IV, V, VI y VII, respectivamente, del artículo 276; se reforma el párrafo primero del artículo 299; se reforma el cuarto párrafo del artículo 301; se reforma el primer párrafo del artículo 304; se reforma el primer párrafo del artículo 313; se reforma la denominación del libro séptimo; se derogan los títulos primero y segundo del libro séptimo y se adiciona un título único, compuesto por dos capítulos que los integran los artículos del 326 al 341; y se derogan los artículos del 342 al 391, todos del Código Electoral del Estado de Colima.
"6. De igual forma, el día 31 de agosto de 2005, el gobernador del Estado de Colima publicó un decreto emitido por la LIV Legislatura del Congreso del Estado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; igualmente ese día aprobó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
TERCERO. El promovente expone en sus conceptos de invalidez lo siguiente:
"Primero.
"Concepto de invalidez. Son inconstitucionales las reformas planteadas por el legislador colimense, en el decreto que se combate, por violar lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que evade la obligación del Estado de establecer un proceso electoral apegado a los principios rectores, que derive en elecciones auténticas y válidas, en el que se atienda a la cadena impugnativa de cada uno de los actos que se emitan con motivo de la preparación y desarrollo de la elección, así como el sistema de nulidad, como se demuestra a continuación.
"1. El proceso electoral comprende tres etapas: la de preparación, la de jornada electoral y la de resultados. En cada una de esas etapas se generan los actos atinentes para su realización, los que adquirirán firmeza y definitividad en dos momentos: el primero, cuando al ser revisados por la autoridad jurisdiccional, se determine su juridicidad; el segundo, cuando se haya agotado la oportunidad de esa etapa, por haberse iniciado la siguiente:
"Asimismo, debe tenerse presente que todos y cada uno de los actos generados en cada una de las etapas en estudio, deben necesariamente ceñirse a los postulados derivados de la estricta observancia de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y certeza, por cuanto a la autoridad electoral; al principio de equidad, por cuanto a la contienda entre pares (partidos y candidatos); universalidad, libertad y secrecía, respecto de los derechos fundamentales a garantizar para el elector.
"De manera que la revisión jurisdiccional de los actos generados en cada etapa del proceso electoral, coadyuva, desde luego, a que se respeten las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que son derechos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental; además de ello, el control jurisdiccional de los actos emitidos en cada una de las etapas del proceso electoral genera el acatamiento de los principios, también constitucionales, que rigen la actuación de la autoridad, la contienda y el ejercicio de los derechos ciudadanos.
"Es decir que concatenando las ideas esbozadas en los párrafos antecedentes, de poca o nula certeza, por ejemplo, puede dotarse a un acto que por cuestiones de tiempo no puede ser puesto al dictamen de un jurisperito, situación que se agrava cuando, al término de la etapa del proceso en que fue creado, adquiere definitividad y, por tanto, no puede ser estudiado desde la óptica de su legalidad intrínseca, sino como apenas una entre otras muchas anomalías.
"Ese es el gran problema que genera la definitividad de los actos electorales, que si bien no se consideran como actos consentidos tácitamente al haber precluido el derecho para impugnarlos, por haberse transitado a otra instancia del proceso, entonces ya no puede ser cuestionado respecto de sus propios vicios, sino que deberá verse desde la perspectiva del conjunto de irregularidades; de modo tal que la sentencia que sobre su validez se dicte, ya no generaría efecto fáctico y jurídico alguno.
"Por esa razón, el Constituyente estableció como parte del cúmulo de garantías previstas para el desarrollo del proceso electoral, en estricto respeto de los principios rectores, la impugnación de los actos electorales, según se desprende del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:
"‘Artículo 41.’ (se transcribe).
"Como esa juzgadora habrá notado, hasta ahora no se ha precisado el tipo de elección a que se hace referencia, y no se ha hecho precisamente, porque los fundamentos apuntados son aplicables tanto a las elecciones ordinarias como a las extraordinarias. En efecto, la extraordinariedad de las elecciones no es excluyente de la estricta aplicación de los principios rectores, ni de las garantías previstas en los Ordenamientos Supremos.
"Muy por el contrario, considerando que las elecciones extraordinarias se celebran por imperio de ley, en algunos casos podría considerarse que los fundamentos constitucionales aplicables a todas las elecciones, son de especial cuidado para las extraordinarias. Tal es el caso de las elecciones que se ordenan y celebran, después de la declaración de nulidad de las ordinarias, en sentencia del medio de impugnación correspondiente.
"Es cierto que las elecciones extraordinarias son eso y no otra cosa, extraordinarias, esto es, que son especiales, irregulares, insólitas, no ordinarias; y que merced de esa cualidad, no pueden recibir el tratamiento ni legal ni fáctico que las elecciones ordinarias, esto es, normales, regulares. Pero ese tratamiento diferenciado en atención a sus características sui géneris, no puede dar pie a vulnerar derechos fundamentales tutelados por la Carta Fundamental.
"En otro orden de ideas, el proceso electoral se puede traducir en el conjunto de actos encaminados al reemplazo de los titulares de los poderes públicos, a través del voto universal, libre y secreto. Los términos y plazos fijados legalmente para el desarrollo de las tres etapas precisadas en el número 1 antecedente, atienden a los actos que habrán de generarse, al universo de electores, al espacio territorial, considerando el cumplimiento de los principios rectores también apuntados arriba.
"Dentro de este cumplimiento se encuentran las disposiciones atinentes a la cadena impugnativa, esto es, las instancias de la revisión jurisdiccional de los actos generados en cada etapa, hasta la federal. En ese tenor, deben contemplarse los tiempos que se marcan en las leyes aplicables a los recursos electorales y que son: tres días en el caso de la recién aprobada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, y cuatro días para la revisión constitucional según la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Para una mejor comprensión, a continuación se presenta un cuadro en el que se desarrollan los tiempos a que está sujeta la cadena impugnativa según los ordenamientos legales invocados, sin considerar la posibilidad del recurso administrativo.
"Instancia |
Trámite |
Plazo |
Tiempo acumulado |
Conocimiento del acto impugnado |
Presentación del recurso ante la responsable |
3 días |
|
Autoridad responsable |
Publicación por estrados |
24 horas |
4 días (96 horas) |
Coadyuvantes (terceros) |
Manifestaciones |
48 horas |
5 días (120 horas) |
Autoridad responsable |
Integración del expediente y remisión a la resolutora |
24 horas |
6 días (144 horas) |
Secretaría de la resolutora |
Recepción y turno del expediente |
24 horas |
7 días (168 horas) |
Ponente de la resolutora |
Sustanciación, estudio y fallo |
10 días |
17 días (408 horas) |
Partes en el proceso local |
Juicio de revisión constitucional |
4 días |
21 días (504 horas) |
Resolutora responsable |
Publicación en estrados |
72 horas |
27 días (576 horas) |
Terceros |
Manifestaciones |
simultáneo |
27 días (576 horas) |
Resolutora responsable |
Integración del expediente y remisión a la autoridad federal |
24 horas |
28 días (600 horas) |
Resolutora federal |
Sustanciación, estudio y fallo |
------------- |
----------------- |
"De manera que para procesos electorales ordinarios, nada más para que la impugnación llegue a la instancia electoral jurisdiccional federal, deben pasar veintiocho días, a los que habrán de sumarse los que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para sustanciar, estudiar y resolver el medio planteado.
"No debe soslayarse que, conforme se señaló arriba, las elecciones extraordinarias deben desarrollarse en cada una de sus etapas, respetando en todo tiempo los principios rectores considerados en el Pacto Federal y en la Carta Fundamental colimense. Al efecto, el legislador estatal considera, tanto en el Código Electoral como en la recién aprobada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos para el Estado de Colima, que las respectivas autoridades ajustarán los plazos previstos en cada una de esas leyes, a lo dispuesto en la convocatoria de elecciones extraordinarias, pero sí debe quedar bien claro que tal ajuste debe hacerse considerando, desde luego, el respeto a los mencionados principios: objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; equidad, universalidad, secrecía y libertad; definitividad de los actos.
"Ahora bien, el artículo 25 sufre las reformas que se consideran en el cuadro siguiente:
"Texto anterior |
"Texto reformado |
"Las elecciones extraordinarias que se celebren para gobernador, en los casos del artículo 55 de la Constitución se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso y a las disposiciones de este código; excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal. |
"En el caso del artículo 57 de la Constitución, el Congreso a más tardar al décimo día de que tome posesión el gobernador interino que haya nombrado, deberá expedir la convocatoria a elección extraordinaria, debiendo celebrarse la jornada electoral a más tardar en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la convocatoria. En ese caso, las autoridades electorales deberán ajustar los tiempos de las etapas del proceso electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado. |
"De lo hasta aquí apuntado, resulta que es inconstitucional el decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, habida cuenta que vulnera sensiblemente los principios rectores en materia electoral, al impedir que los actos de autoridad sean impugnados en términos de las leyes aplicables, hasta la última instancia de revisión jurisdiccional federal.
"En efecto y como se ha dicho en el número tres precedente, el tiempo necesario para que la impugnación de un acto respecto del que no proceda el recurso administrativo, requiere de veintiocho días para ser turnado al Magistrado ponente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aparte corre el término para que dicha instancia resuelva.
"En tratándose de un acto impugnable emitido en un proceso electoral extraordinario, habida cuenta que para tres de ellos, según se hizo el razonamiento en el número 1 de este concepto, la elección debe realizarse en un mes, se tiene que cuando la instancia federal resuelve el asunto, la etapa en la que se emitió dicho acto ha concluido y, por tanto, adquiere definitividad.
"Así las cosas, resulta que la reforma aprobada por el Congreso del Estado de Colima a los artículos 55 y 57 constitucionales, deviene incompatible con el principio de preservación de la cadena impugnativa, haciendo nugatorio el derecho a la impugnación, sancionado en el Pacto Federal e incluso en la propia Constitución Local.
"No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, las disposiciones contenidas en la norma reglamentaria de la Constitución Local, relativa a las facultades de las autoridades electoral, administrativa y jurisdiccional, de ajustar los términos y plazos a la convocatoria de elección extraordinaria.
"Para acreditar este aserto, a continuación se plantea un ejercicio, a manera de ejemplo, de reducción de plazos, considerando la tabla presentada en el número 3 precedente:
"Instancia |
Trámite |
Plazo ordinario |
Plazo ajustado |
Tiempo acumulado ajustado |
Sesión del Consejo Municipal |
Inicio el proceso electoral |
|
|
Día cero |
Presidente del consejo |
Proponer lugares para la instalación de casillas |
120 días |
1 día |
1 día |
Consejo Municipal |
Discutir la lista |
1 día |
1 día |
2 días |
Partidos políticos |
Observaciones |
5 días |
1 día |
3 días |
Consejo Municipal |
Aprobación definitiva |
1 día |
simultáneo |
3 días |
Presidente del consejo |
Publicar la lista de casillas |
24 horas |
1 día |
4 días |
Partidos políticos |
Recurso de revisión ante Consejo General |
3 días |
2 días |
6 días |
Consejo Municipal |
Publicación en estrados, integración de expediente y remisión |
4 días |
1 día |
7 días |
Consejo General |
Recepción, sustanciación, estudio y resolución |
15 días |
2 días |
9 días |
Partidos políticos |
Recurso de apelación |
3 días |
2 días |
11 días |
Consejo General |
Publicación en estrados, integración de expediente y remisión |
4 días |
1 día |
12 días |
Tribunal Electoral colimense |
Admisión, turno, sustanciación, estudio y resolución |
11 días |
3 días |
14 días |
|
|
|
|
|
Partes en el proceso local |
Juicio de revisión constitucional |
4 días |
|
18 días |
Tribunal Electoral colimense |
Publicación en estrados |
72 horas |
|
21 días |
Terceros |
Manifestaciones |
simultáneo |
|
21 días |
Tribunal Electoral colimense |
Integración del expediente y remisión a la autoridad federal |
24 horas |
|
22 días |
Resolutora federal |
Sustanciación, estudio y fallo |
|
|
|
"Nota: La línea de separación al inicio de la instancia federal, es porque tales plazos no pueden ajustarse por la autoridad local.
"Como se puede apreciar, la ubicación de las casillas resulta prácticamente imposible, puesto que en el ejemplo anterior, se tiene que el presidente del Consejo Municipal tiene que llevar a cabo recorridos y hablar con las personas adecuadas, para lograr ubicar las casillas en un plazo de un día. Asimismo, los partidos políticos tienen apenas un día para hacer las observaciones y ese mismo día resolverá el Consejo Municipal. Por si fuera poco, para cuando el asunto se resuelva en la instancia federal, es probable que la etapa de preparación de la elección haya terminado y cobrado definitividad el acto impugnado, dejando en estado de indefensión al instituto político que la hubiera iniciado.
"Y aun encontrando mecanismos tales como utilizar los mismos lugares de la elección que se declaró nula (situación que sólo ocurre en uno de los tres casos de elecciones extraordinarias), de cualquier forma se tienen que desplegar algunas actividades que llevan más de dos días, para asegurar que los lugares existan todavía y sigan siendo los adecuados para garantizar el voto universal, libre y secreto.
"En el mejor de los casos, el Magistrado ponente tendría apenas dos días para presentar el proyecto de resolución, respecto de la ubicación de casillas del acuerdo de registro de candidato ante el Pleno, dejando así el margen de un día para que la autoridad administrativa cumpla el fallo en sus términos y antes de que se termine la etapa preparatoria.
"Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las siguientes tesis jurisprudenciales:
"‘INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.’ (se transcribe).
"‘INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 30, FRACCIÓN III, Y 38 DE SU LEY ORGÁNICA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJA EL PLAZO ESPECÍFICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL INSTITUTO RESPECTIVO, Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTABLECE EL PLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍDICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTO DEL SECRETARIO GENERAL (DECRETO PUBLICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2002 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.’ (se transcribe).
"‘INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).
"Las reformas a diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, específicamente por cuanto hace al artículo 25, son violatorias de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, del
Pacto Federal, por lo que deberá declararse su inconstitucionalidad para efectos de que tales normas desaparezcan del universo jurídico.
"Segundo.
"Artículo que se impugna: fracción VI del artículo 55 del Código Electoral.
"Pruebas: los acuerdos del órgano electoral por el que se aprueban los topes de gastos de campaña y se aprueba el financiamiento a los partidos políticos.
"Preceptos constitucionales violados: Los artículos 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Conceptos de invalidez.
"II. La reforma aprobada al artículo 55 del Código Electoral establece lo siguiente:
"‘Artículo 55. ...
"‘...
"‘VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, Ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso; ...’
"Esta reforma contradice las disposiciones del artículo 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna que señalan:
"‘Artículo 41.’ (se transcribe).
"‘Artículo 116.’ (se transcribe).
"En su conjunto, la reforma que se impugna no atiende lo dispuesto en los preceptos constitucionales por lo siguiente.
"El sentido de la reforma legal, es reducir el monto del financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales, lo cual pone en riesgo la participación de los institutos políticos en la renovación de los poderes, pues al menguar sus finanzas se ancharía la brecha de la inequidad en los procesos, de tal manera que tendrían la opción de participar en esos términos con la certeza de que no podrán tener la capacidad de hacer una mediana campaña y de que no ganaran o sólo participar para la elección de diputados en algunos distritos electorales y en algunos Ayuntamientos, como ya ha ocurrido en algunos casos, incluso en el Estado de Colima para la elección extraordinaria derivado del fallecimiento del exgobernador, el partido al que represento no participó, en cierta medida por no tener los recursos suficientes para participar en una contienda corta, otros, la mayoría participaron en alianzas electorales con el PAN o con el PRI.
"La anterior circunstancia altera los principios de equidad en las contiendas, pues en los medios de comunicación y dentro del distrito electoral o Municipio, se podrá saber sólo de algunos candidatos y sus propuestas, en tanto que otros harán un despliegue por todo el Municipio, lo que será determinante para el resultado de la elección, en esto coinciden la inmensa mayoría de los analistas políticos y la gente en general.
"Los integrantes de la Suprema Corte notarán que el financiamiento que se recibe en la entidad es mínimo comparado con otras entidades, aun así fue reducido de tal manera que si se declara la validez de la reforma, el financiamiento público que se reciba para la obtención del voto en el año 2006, no será suficiente para impulsar a ciudadanos a ocupar los cargos públicos, por ejemplo, el PRD por financiamiento ordinario para este año 2005 recibe 1 millón 93 mil 563 pesos, por lo que derivado de la reforma, en vez de entregarnos el cien por ciento para la obtención del voto, nos será entregado el 70 por ciento que representa poquito más de los 700 mil pesos, cantidad que debe invertirse para las campañas de diputados en los diez distritos electorales y en los diez Ayuntamientos, 26 candidaturas en total, lo que representa para cada candidatura cerca de los 27 mil pesos, el cual será reducido aún más cuando se presente la elección de gobernador, esta cantidad está muy lejos de alcanzar los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues para la elección de Ayuntamiento, el tope menor fue de 54 mil pesos en un Municipio de 5 mil electores, el mayor fue de 717 mil de un Municipio de cerca de los 90 (sic) electores, en tanto que para la elección de diputados, el distrito que se autorizó el menor gasto fue de 54 mil pesos, en tanto que el mayor fue 249 mil pesos.
"Lo anterior, muestra la inequidad con que se participará en los procesos electorales, no omitimos que los partidos pueden recibir financiamiento privado hasta por la misma cantidad que el que reciben del órgano electoral, aun así la inequidad persiste, pues suponiendo que se logre encontrar todo el financiamiento privado legalmente posible, tendríamos que cada candidatura podrá tener hasta 45 mil pesos, que sigue siendo una cantidad muy inferior; ahora bien, estamos hablando del PRD que es el tercer partido que recibe más financiamiento público, pues hay otros cuatro que reciben menor cantidad. En estas condiciones de participación es claro que no se cumple con el principio constitucional de equidad que debe caracterizar a toda elección democrática y que garantizan los artículos 41 y 116 constitucionales.
"Además, de aceptarse la validez de la reforma que se impugna, se corre el riesgo de que los partidos políticos, no puedan cumplir con uno de los fines constitucionales a que están obligados legal y moralmente hacer, como es el de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
"La reforma al artículo 55 se aparta del contenido de la fracción II del artículo 41 de la Carta Magna y de la fracción II del artículo 86 Bis de la Constitución Local que garantiza que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para poder llevar a cabo sus actividades incluso, esta última disposición señala:
"‘Artículo 86 Bis. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
"‘...
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"‘II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.’
"Lo que nos permite afirmar que lo que el legislador buscó es el de que los partidos políticos participen en un plano de equidad, que es un ingrediente de una elección democrática, incluso, con razón dejaron asentado que en el Estado los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal, lo cual constituye un derecho que pocas Constituciones Locales tienen.
"En ese sentido, lo correcto es que permanezca intacto el artículo impugnado, pues el inciso b) de la fracción II del artículo 41 de la Carta Magna, señala:
"‘Artículo 41.’ (se transcribe).
"Además, las fracciones I y II del artículo 41 constitucional establecen un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vincula a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencia, lo que refuerza la inconstitucionalidad de la reforma legal.
"Se puede argumentar que de acuerdo al inciso f) de la fracción IV del artículo 166, le corresponde a los Estados, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
"Al respecto, he de mencionar que la exposición de motivos del decreto de reforma no hace ningún señalamiento, no argumenta falta de recursos, incluso contrariamente, en la fracción VIII del mismo artículo 55 eleva en un diez por ciento el monto que se entregará a los partidos políticos para apoyar actividades relativas a educación, capacitación e investigación, al no mencionar la suficiencia presupuestaria es de suponerse que se afectó pensando en otros motivos, cualquiera que sea, el resultado es que se afecta al principio de equidad y vulnera los artículos constitucionales ya señalados, en especial del artículo 116, pues si hay suficiencia presupuestaria, como lo es, no debieron afectar al financiamiento público de los partidos, que como ya se dijo es de los menores en toda la República.
"Decimos que sí hay suficiencia presupuestaria, porque desde que se aprobó otorgar financiamiento público, jamás se ha mencionado falta de recursos, siempre se han entregado los recursos en ministraciones mensuales y en año electoral ocurre lo mismo, incluso se actualiza año con año.
"Se podrá argumentar que la reforma afecta a todos, sin embargo, se afecta también a la democracia que cada día se fortalece en todos sus sentidos.
"Tercero.
"Conceptos de invalidez.
"Lo constituyen los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5 que señalan:
"‘Artículo 63 Bis-3. Los partidos políticos que postulen candidato o candidatos comunes, conservarán cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, con las limitantes que les señale el presente código.’
"‘Artículo 63 Bis-5. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña y el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Estado, corresponderá solamente al partido político que represente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato.’
"Que disponen que el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña y el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Estado, corresponda solamente al partido político que represente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato; lo que vulnera las bases de lo dispuesto en los artículos 35, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
"Pues se pretende limitar la facultad de participar por parte de los partidos políticos, permitiendo que sólo el partido político que tenga mayor fuerza electoral en la elección sea el financiado; debe recordarse que tanto las candidaturas comunes como las coaliciones son figuras que se regulan para sumar fuerzas como ya lo ha señalado este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En la especie, la reforma crea una nueva figura que es la candidatura común pero limita el derecho de libre participación de los partidos políticos e impide que se sumen fuerzas para lograr su fin, en el caso que nos ocupa la redacción señala que:
"• El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto.
"• El tope de los gastos de campaña.
"• El acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Estado.
"Serán para un solo partido político que participe en la candidatura común con un candidato.
"En principio, el legislador vincula erróneamente el tope de gastos de campaña a los otros dos elementos que corresponden o deben entregarse como parte de las prerrogativas a un partido político.
"El tope de gastos de campaña, por su propia naturaleza, es un elemento al que ni las coaliciones ni las candidaturas comunes, ni ningún candidato, puede irrogarse, por su propia naturaleza, pues establece un límite (tope) al gasto realizado, no es una prerrogativa, ni una encomienda que pueda otorgarse. Pretender vincularlo en ese sentido, sólo genera falta de certeza en la elección y puede ser objeto de confusión.
"Pues el tope de gastos de campaña al existir un candidato común deberá respetarse por parte de los partidos políticos que lo postulan, y el mismo candidato deberá procurar que eso así suceda, ya que como se observa de la lectura de la reforma, se establece un convenio y se señala la autoridad que dicho candidato irá abanderado por dos partidos, adicionalmente se establece que el candidato deberá manifestar su aceptación y que la autoridad electoral conocerá de dicha realidad sancionándola.
"Esta situación llevada al extremo, provoca regresar a la época en la que los topes de gastos de campaña generaban inequidad al ser diferenciados y estar relativizados a la fuerza electoral de cada partido político, esto es, se pretende se tenga no un tope de campaña universal como es el espíritu de la ley toda su concepción aplicando la base contenida en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.
"Lo contrario sería entender que el tope de gastos aplica a partidos y no a las candidaturas, cuando al efecto aplica a las candidaturas, estando obligados partidos y candidatos a velar porque eso así suceda, esto es, no se rebase.
"En la especie, lo que se pretende es limitar la capacidad de sumar propuestas y fuerzas a los partidos a favor de un candidato sin necesidad de colación, pues como incluso se observa, la reforma se encuentra en el capítulo de frentes por la propia naturaleza, de la candidatura común que no es otra que el sumar apoyo y financiamiento a favor de un candidato.
"En tal virtud, queda en claro que lo que se persigue con la reforma es limitar el derecho de asociación de los partidos para poder participar juntos.
"En cuanto al acceso al financiamiento y el tiempo del Estado, estos son derechos de los partidos que vulnerarían el principio de equidad si se denegara el derecho a los partidos a participar. Tanto el financiamiento como el tiempo del Estado hay derechos.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"Adicionalmente, es dable señalar que el artículo combatido vulnera el principio de equidad claramente señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que nos indica que todos y cada uno de los partidos políticos deben recibir en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
"Es importante, asimismo, visualizar que el principio de equidad en materia electoral respecto del financiamiento público de los partidos consistente en el derecho igualitario consignado en la ley, para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades atendiendo a las circunstancias propias de cada uno, precepto constitucional que brindaría a nuestro país otros principios constitucionales, como lo son de nueva cuenta el de la equidad e imparcialidad, por lo que los artículos citados al principio de este párrafo de la multicitada ley, dejan en clara desventaja a los partidos que pretendan contender en candidatura común.
"A mayor abundamiento, cabe citar la siguiente tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al respecto estableció:
"‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).
"Como se observa de la lectura de la tesis de jurisprudencia, es facultad de los partidos atendiendo al principio de equidad el poder recibir su financiamiento supuesto que es aplicable tanto a la figura de la candidatura común como a la figura de coalición, pues éstas prevén la facultad de suma de fuerzas aunque con diferencias específicas, en tal sentido se vulnera el principio de equidad, pues se deniega a los partidos el poder utilizar su financiamiento público en equidad, pues en la especie en forma arbitraria sólo por tener mayor fuerza electoral (haber obtenido más votos) se deniega el acceso al financiamiento.
"Por su parte, por lo que se refiere a la equidad, este principio queda salvaguardado en la medida en que existen distintas disposiciones expresas en la legislación electoral que obligan a los partidos políticos y coaliciones a no excederse en el tope de gastos de campaña que expresamente señale para cada elección el Instituto Electoral y que como ya se señaló opera para toda candidatura; de esta forma, se asegura que los demás partidos políticos que no deciden ir en candidatura común para lanzar candidatos a cargos de elección popular, participen en igualdad de condiciones en relación con aquellos que optan por coaligarse, sin que esto signifique que dejen de percibir el monto que corresponde a cada uno por concepto de financiamiento público extraordinario para la obtención del voto.
"Al mismo tiempo, este precepto legal inhibe el derecho que tienen los partidos políticos coaligados de pactar libremente, a través del convenio de coalición respectivo, el monto de las aportaciones que hará cada uno de ellos para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes ante la autoridad electoral, siempre y cuando no excedan el tope de gastos de campaña, claro está, que en cada caso se establezca. Aunado a lo anterior, esta disposición, contraria a los preceptos constitucionales antes señalados, establece una excepción a la regla general que consagra el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para la obtención del voto equivalente al monto del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponde en el propio año de las elecciones. Dicha excepción, según lo establecido en el artículo combatido, se actualiza en el momento en que dos o más partidos políticos ejercen otro derecho expresamente reconocido por la ley, de realizar una candidatura común para postular candidatos a cargos de elección popular.
"Sin embargo, la legislación contraviene la Constitución al momento de establecer un caso de excepción al derecho de recibir financiamiento público para gastos de campaña en los términos que expresamente establece la propia Constitución, cuando dicho caso de excepción no está expresamente previsto en el Ordenamiento Jurídico Supremo; por lo que la disposición en comento va más allá de lo que establece la Constitución Local, pues una disposición de excepción a una regla general establecida en el Máximo Ordenamiento Legal sólo cabe si la propia Constitución expresamente la establece, razón por la cual se considera que se vulnera la ley fundamental local y como consecuencia de ello lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de nuestra Constitución Federal, en tanto que éstos ordenan que las entidades federativas en todo momento se deben sujetar a su Constitución Local, como ha quedado expresado.
"Se considera pertinente hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que el precepto legal que se ataca por esta vía también contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), mismo que consigna el principio de certeza que debe prevalecer en el actuar electoral. Lo anterior es así, en tanto que en observancia de dicho artículo el financiamiento público correspondiente a uno solo de los partidos políticos contendientes, ello obligaría en forma ineludible a que las candidaturas comunes fueran de imposible o prácticamente nula realización.
"Lo anterior resulta inconstitucional cuando se vulnera el principio de certeza electoral en tanto que el propio código electoral reformado autoriza a los partidos políticos la posibilidad de ir en candidatura común, situación que se aprecia de la simple lectura del artículo 63 Bis-1.
"Por otra parte, la norma impugnada es contradictoria con el artículo 63 Bis-3, que establece que:
"‘Artículo 63 Bis-3. Los partidos políticos que postulen candidato o candidatos comunes, conservarán cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, con las limitantes que les señale el presente código (excepción).’
"Como se observa se otorga la capacidad de contar con el financiamiento, pero en el artículo cuya invalidez constitucional se solicita (lo contenido en el artículo 63 Bis-5), se limita, como ya se ha señalado, el derecho a participar, en condiciones de equidad y como se señaló se provoca que los partidos no acudan en candidatura común a pesar de haberse generado dicha figura y establecido las reglas como la de los artículos 63 Bis-1 y 63 Bis-3 con excepción de la última parte, que en esta acción de inconstitucionalidad se solicita se declare inconstitucional, pues se pretende limitar el derecho a obtener prerrogativas en donde se garantizan las prerrogativas a los partidos.
"En ese orden de ideas, resulta contundente que el artículo que se combate es inconstitucional, también en virtud de que contraviene el principio de certeza elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), en tanto que la única vía para que se otorgue el financiamiento a los partidos en candidatura común, es el financiamiento ordinario.
"Finalmente, es nuestra consideración, que lo dispuesto en el artículo que se combate inhibe el derecho de los partidos políticos a participar en coalición en un proceso electoral y con ello se vulnera el derecho de reunión previsto en el artículo 9o. de la Constitución Federal y el correlativo artículo que establece:
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"‘Artículo 9o.’ (se transcribe).
"De lo anterior se colige la prohibición expresa de restringir o coartar el derecho de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Ahora bien, como se ha mencionado en párrafos precedentes, la legislación electoral reconoce entre los derechos de los partidos políticos, el de coaligarse e ir en candidatura común o fusionarse con otros institutos políticos para realizar un fin temporal determinado consistente en la participación conjunta en una contienda electoral.
"De este modo, a través de la disposición legal cuya inconstitucionalidad se alega, se está inhibiendo o restringiendo el derecho de los partidos políticos de reunirse con otros temporalmente con el fin lícito de contender en un proceso electoral, puesto que limita uno de los intereses de los partidos políticos para ir en candidatura común, consistente en la posibilidad de unir no sólo la fuerza política, sino también la económica para contender en condiciones más favorables con mayores recursos y oportunidades que si lo hicieran de forma independiente, claro está sin rebasar los topes de gastos de campaña, cuestión que la autoridad electoral perfectamente puede medir a través de los mecanismos de monitoreo y fiscalización.
"Por último, cabe hacer valer que en el Estado de Colima se permite la coalición como forma de unir fuerzas (artículo 63 Bis-1) lo que deja legitimada a la figura de candidatura común y que con el artículo 63 Bis-5 que se combate no se da.
"‘Artículo 63 Bis-3.’
"Por otra parte y en cuanto a lo establecido en el artículo 63 Bis-3 del Código Electoral, se observa que se establecen las garantías que todo partido debe tener, a excepción hecha de la última parte de dicho artículo, establece ‘con las limitantes que establece este código’ la cual al interpretarse junto con otras normas tanto que tengan que ver con prerrogativas, como las que tengan que ver con conteo de votación, constituye un límite que violenta las bases de los artículos 9o., 35, 41, 116, fracción IV, pues las condiciones para ir a una elección tanto como partido como coalición o como candidatura común, deben ser las mismas en cuanto que se garanticen el derecho a participar en las elecciones como el de ir en igualdad de condiciones en acatamiento al principio de equidad y libre asociación.
"Por lo que una candidatura común no puede quedar condicionada sino a las mismas reglas que los partidos tienen, pues tanto la candidatura común como la coalición, sólo son figuras transitorias que si bien tienen reglas de integración distintas, tienen un común denominador, que es unir fuerzas respetando la distribución de la votación en ambas, en el caso de la coalición mediante convenio y en el de la candidatura común mediante el respeto de los topes de gastos, reglas ordinarias de campaña.
"Y en el rubro específico de votación mediante la asignación de la votación a cada partido, los primeros (coalición) mediante convenio de voluntades y los segundos (candidatura común) mediante la asignación del voto a quien lo haya recibido y de asignárselo a los dos partidos su anulación como voto partidario es correcta, siendo, como ya se señaló, violatorio de los artículos 35 y 39 de la Constitución, el hecho de que al marcarse dos círculos de la boleta correspondientes a la candidatura común ésta deba sumarse al partido con mayor fuerza, ya que se vulnera la voluntad de sólo dar el voto a un candidato.
"Por todo lo demás, se establece un mecanismo para respetar los derechos y prerrogativas consagrados en la Constitución y que con la creación de la figura de candidatura común debieron respetarse, resultando inconstitucionales los que al efecto contradicen lo anteriormente señalado. Lo anterior cobra total sentido, si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 63 Bis-1 que señala:
"‘Artículo 63 Bis-1. Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, sin necesidad de coaligarse, bajo las siguientes bases:
"‘I. Para postular candidato o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo de los partidos políticos; y
"‘II. Las fórmulas o plantillas que postulen dos o más partidos políticos, deberán estar integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en su caso.’
"Como se observa, el artículo antes reproducido define la característica de la figura, su esencia, pues señala que a diferencia de la coalición, los partidos (dos o más) podrán abanderar a un candidato sin necesidad de coaligarse, y bajo las bases de un acuerdo podrán abanderar fórmulas o planillas con los mismos nombres de candidatos. En tal virtud, el legislador definió la postulación por separado de candidatos por parte de los partidos, lo que no puede conculcarse con los artículos ya señalados en esta acción de inconstitucionalidad y que limitan dicho derecho establecido.
"Por lo que, contrariamente a lo señalado en la última parte del artículo 63 Bis-3 que dice: ‘... con las limitaciones que les señale el presente código’ (norma inconstitucional) la candidatura común puede y debe realizarse respetando las garantías y prerrogativas que establece la Constitución Federal sin otro límite que el definido por éstas, cuestión que no acontece, pues como se señaló:
"a) Se busca limitar el financiamiento de partidos cuando éstos van en candidatura común a sólo el financiamiento del partido con mayor fuerza.
"b) Se busca condicionar el ejercicio del sufragio a favor de un partido con mayor fuerza a pesar de haberse anulado por el ciudadano y dado sólo al candidato común.
"Una norma define, da claridad y establece límites a lo largo de su articulado, el límite establecido en el artículo 63 Bis-3, en su última parte es ambiguo y como ya se ha demostrado se constituye en falta de certeza y vulneración del principio de legalidad, equidad y del derecho al ejercicio del voto.
"Cuarto.
"Concepto de invalidez.
"Lo constituyen los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-4, 271, último párrafo y 274, fracción II, última parte, que señalan:
"‘Artículo 63 Bis-3. Los partidos políticos que postulen candidato o candidatos comunes, conservarán cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, con las limitantes que les señale el presente código.’
"‘Artículo 63 Bis-4. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán al siguiente procedimiento:
"‘I. En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y de los Consejos Municipales, los votos se acreditarán a cada partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 274 de este código.’
"‘Artículo 271. ...
"‘Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo círculo o cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o coalición y nombre del o los candidatos, a excepción cuando se registren candidaturas comunes, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274 de este código.’
"‘Artículo 274. ...
"‘La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.’
"Artículos constitucionales violados: 1o., 35, 39, 40, 41 y 116, fracción IV.
"Los artículos impugnados y en especial los enunciados que a continuación se reproducen:
"‘Artículo 63 Bis-4. ... salvo lo dispuesto en el artículo 274 de este código. ...’
"‘Artículo 271. ... en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274 de este código. ...’
"‘Artículo 274. ... La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.’
"Constituyen una violación al derecho de todo ciudadano de votar en forma libre y secreta y son una vulneración directa al derecho del pueblo a decidir sobre quienes serán sus gobernantes.
"Pues es tanto, en el caso del artículo 63 Bis-4, que se refiere a la forma en que deberán computarse los votos en candidatura común y 271, última parte, que define que voto es nulo y cual no lo es, se establece una excepción que remite al artículo 274, que en el caso de candidaturas comunes establece lo siguiente:
"‘La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.’
"En la especie, esta disposición es completamente inconstitucional, pues decide sobre la voluntad del votante (máximo valor a tutelar en materia electoral) y establece una flagrante vulneración a la libertad de emisión del sufragio, pues plantea que cuando un ciudadano anule su voto hacia los partidos que postulan a un candidato común, éste en vez de sólo contar a favor del candidato común, como es clara e indubitable intención del ciudadano, será computado a favor del partido con mayor fuerza electoral. Lo que como se señaló constituye una flagrante violación del derecho de los electores a emitir su voto y sufragar en libertad.
"Lo anterior es así, porque es claro que cuando el ciudadano marca el mismo nombre que ve en la boleta, con cualquier marca, lo que pretende es otorgar su voto al candidato, marcando su intención de que sea elegido ese candidato en todos los rubros (con su nombre) que decida, lo que deja en claro su intención de votar a favor de un candidato y si así lo determina no dotar de ese voto a los partidos que postulan al candidato en pleno ejercicio de su derecho al sufragio.
"Al realizar esta operación, deja en claro su intención respecto al candidato, lo que acontece, respecto a su voto en cuanto a un partido, pues como se señala, marcando más de un logo de un partido, no es posible determinar la voluntad del elector respecto de ningún partido y, en consecuencia, se debe establecer que el elector no desea que su voto cuente a favor de ningún partido.
"Es en este punto, donde es posible establecer, como inconstitucional, lo que establece la reforma que se combate, pues el voto deberá ser contabilizado a favor del partido que tenga mayor fuerza electoral, por una disposición normativa y no por así decidirlo el votante.
"La inconstitucionalidad de la reforma que se combate, se sustenta en que se pretende interpretar o contabilizar la intención del voto ciudadano, que claramente se manifiesta por un candidato y no por un partido, tomando la determinación de anular su voto a favor de un partido, ejerciendo su derecho a la libre determinación del sentido de su voto, cuando se le presenta una candidatura común, siendo violatorio a los artículos 1o., 9o., 35, 39, 40, 41 y 116, fracción IV, al establecer en forma extralógica y arbitraria, que el voto deberá contar a favor del partido que tenga mayor fuerza electoral, disponiendo sin ningún sustento de la soberanía y voluntad popular, para favorecer a una fuerza política por la que un ciudadano no eligió votar.
"El Diccionario Electoral editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) editado por la UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas IFE y el TEPJF, México, 2003, tercera edición, en su tomo II, a foja 1245, en su tercer párrafo señala:
"‘La actividad que desarrolla el elector cuando vota, la acción de emitir el voto, configura un acto de voluntad política -que deriva del previo derecho subjetivo de sufragio- mediante el cual, sin necesidad de una fundamentación explícita, expresa su respaldo hacia una determinada opción, fórmula o solución política o manifiesta su deseo de que unos determinados candidatos ocupen ciertos puestos de autoridad; en definitiva, formaliza la propia voluntad u opinión en orden a una decisión colectiva.’
"Como se observa a la luz del asunto que nos ocupa, el voto es el respaldo hacia una determinada opción, fórmula o solución, cuando no existe claridad, o se decide no hacerla patente como en el caso que nos ocupa (marca más de un recuadro donde aparece el candidato común) lo único que se puede concluir es:
"A) Que se vota a favor de determinado ‘candidato común’.
"B) Que no se desea otorgar el voto a favor de ningún partido político al haber marcado más de un recuadro o círculo, pues la voluntad es que el voto no sea contabilizado a favor de partido alguno.
"Esto encuentra su sustento en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que establecen el derecho individual de votar y ser votado como candidato voto pasivo y como votante voto activo. Y vulnera la garantía consignada en los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, al impedir al pueblo soberano elegir a sus gobernantes, condicionando el sentido de su votos.
"Por lo que, en la especie, con lo establecido en el artículo 274 en la fracción normativa que señala: ‘... para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.’. Y respecto a los otros artículos impugnados que establecen referencia a este artículo se deja en claro (63 Bis-4 y 271) en cuanto a la referencia señalada respecto al artículo 274 ésta es inconstitucional, por las razones y fundamentos expresados; y que como ya se ha señalado, porque vulneran el bien jurídicamente tutelado más importante en materia electoral que es el voto, el sufragio y la libertad de su emisión por parte del ciudadano a favor de un partido o candidato como lo plantea la figura de candidatura común legal y constitucionalmente definida en el artículo 63 Bis-1.
"‘Artículo 63 Bis-3.’
"Por otra parte y en cuanto a lo establecido en el artículo 63 Bis-3 del Código Electoral, se observa que se establecen las garantías que todo partido debe tener, a excepción hecha en la última parte de dicho artículo, establece ‘con las limitantes que establece este código’, la cual al interpretarse junto con otras normas tanto que tengan que ver con prerrogativas, como las que tengan que ver con conteo de votación, constituye un límite que violenta las bases de los artículos 9o., 35, 39, 41, 116, fracción IV, pues las condiciones para ir a una elección tanto como partido como coalición o como candidatura común, deben ser las mismas en cuanto que se garantice el derecho a participar en las elecciones como el de ir en igualdad de condiciones en acatamiento al principio de equidad y libre asociación.
"Por lo que una candidatura común no puede quedar condicionada, sino las mismas reglas que los partidos tienen, pues tanto la candidatura común como la coalición, sólo son figuras transitorias que si bien tienen reglas de integración distintas tienen un común denominador, que es unir fuerzas respetando la distribución de la votación en ambas, en el caso de la coalición mediante convenio y en el de la candidatura común, mediante el respeto de los topes de gastos, reglas ordinarias de campaña.
"Y en el rubro específico de votación mediante la asignación de la votación a cada partido, los primeros (coalición) mediante convenio de voluntades y los segundos (candidatura común) mediante la asignación del voto a quien lo haya recibido y de asignárselo a los dos partidos, su anulación como voto partidario es correcta, siendo como ya se señaló violatorio de los artículos 35, 39, 40 y 41 de la Constitución, el hecho de que al marcarse dos círculos de la boleta correspondiente a la candidatura común ésta deba sumarse al partido con mayor fuerza, ya que se vulnera la voluntad de sólo dar el voto a un candidato.
"Por todo lo demás se establece un mecanismo para respetar los derechos y prerrogativas consagrados en la Constitución y que con la creación de la figura de candidatura común debieron respetarse, resultando inconstitucionales los que al efecto contradicen lo anteriormente señalado. Lo anterior cobra total sentido, si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 63 Bis-1 que señala:
"‘Artículo 63 Bis-1. Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, sin necesidad de coaligarse, bajo las siguientes bases:
"‘I. Para postular candidato o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo de los partidos políticos; y
"‘II. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más partidos políticos, deberán estar integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en su caso.’
"Como se observa, el artículo antes reproducido define la característica de la figura, su esencia, pues señala que a diferencia de la coalición los partidos (dos o más) podrán abanderar a un candidato, sin necesidad de coaligarse, y bajo las bases de un acuerdo podrán abanderar fórmulas o planillas con los mismos nombres de candidatos. En tal virtud, el legislador definió la postulación por separado de candidatos por parte de los partidos, lo que no puede conculcarse con los artículos ya señalados en esta acción de inconstitucionalidad y que limitan dicho derecho establecido.
"Por lo que contrariamente a lo señalado en la última parte del artículo 63 Bis-3 que dice: ‘... con las limitantes que les señale el presente código’ (norma inconstitucional) la candidatura común puede y debe realizarse respetando las garantías y prerrogativas que establece la Constitución Federal sin otro límite que el definido por éstas, cuestión que no acontece, pues como ya se señaló:
"a) Se busca limitar el financiamiento de partidos cuando éstos van en candidatura común a sólo el financiamiento del partido con mayor fuerza.
"b) Se busca condicionar el ejercicio del sufragio a favor de un partido con mayor fuerza a pesar de haberse anulado por el ciudadano y dado sólo al candidato común.
"Una norma define, da claridad y establece límites a lo largo de su articulado, el límite establecido en el artículo 63 Bis-3 en su última parte es ambiguo y como ya se ha demostrado se constituye en falta de certeza y vulneración de los principios de legalidad, equidad y del derecho al ejercicio del voto, violentando los artículos 1o., 35, 39, 40 y 41, 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
"Quinto.
"Concepto de invalidez.
"Los artículos 205 Bis-12, 205 Bis-13, 201 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral del Estado de Colima, que fueron adicionados y que se impugnan, señalan lo siguiente:
"‘Artículo 205 Bis-12. Los procesos internos de los partidos políticos serán financiados con recursos privados especificando el origen de los mismos y nunca excederán del tope de gastos fijados por el Consejo General.’
"‘Artículo 205 Bis-13. Los gastos que se originen por las actividades que realicen los precandidatos dentro de los procesos internos de los partidos políticos, tendrán un tope máximo de gasto equivalente al 30% del monto autorizado para la campaña electoral inmediata anterior del cargo de que se trate.
"El Consejo General fijará los topes de gasto para los procesos internos a más tardar el 15 de enero.’
"‘Artículo 205 Bis-14. En los casos en que los partidos políticos requieran realizar gastos con motivo de los procesos internos para elegir sus candidatos a cargos de elección popular, podrán realizar erogaciones para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos hasta por la cantidad equivalente al 30% del monto del financiamiento ordinario que reciba en el año.’
"‘Artículo 205 Bis-15. Los precandidatos podrán obtener recursos para el financiamiento de sus actividades dentro de los procesos internos provenientes de aportaciones o donativos en dinero o en especie, efectuados en su favor, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas mexicanas con residencia en el territorio nacional, no comprendidas en el artículo 54 de este código, conforme a las siguientes bases:
"‘I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente al 5% del tope de gastos autorizados en los términos del artículo 205 Bis-13 de este código, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del donante;
"‘II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, no podrán exceder el tope máximo señalado en el artículo 205 Bis-13 y comprobarse y reportarse ante el órgano interno señalado en el artículo 54 de este código;
"‘III. En caso de colectas por boteo, exclusivamente deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado, deberá también justificarse su procedencia;
"‘IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y
"‘V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento de las actividades que realicen los precandidatos dentro del proceso interno.’
"La parte inconstitucional de los preceptos transcritos estriba en que se obliga a los partidos políticos a financiar sus procesos de selección interna de candidatos sólo con recursos de carácter privado, no permitiendo que los precandidatos reciban recursos públicos del instituto político al que pertenecen para financiar sus precampañas, además permite que los precandidatos puedan recabar financiamiento privado en un monto superior y en ocasiones muy superior al financiamiento público que reciben los partidos políticos y finalmente impone una condición de carácter estatutaria a los partidos políticos, porque sino realizan sus precampañas con recursos privados, podrán ser sancionados, con el no registro de sus candidatos.
"Lo anterior contraría los principios constitucionales que establecen los artículos 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso H), de la Carta Magna, además de la fracción II del artículo 86 Bis de la Constitución Local y 54, 56, 57, 58, 59 y 60 del Código Electoral en la entidad, que en la parte sustancial refieren lo siguiente:
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"‘Artículo 41.’ (se transcribe).
"Constitución Política del Estado de Colima.
"‘Artículo 86 Bis. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
"‘...
"‘III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"‘El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"...
"‘c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’
"Como puede apreciarse, tanto el legislador federal como el local establecieron un límite a los partidos políticos a la recaudación de dinero provenientes de personas físicas o morales de carácter privado, de tal manera que el financiamiento privado no debe ser superior al financiamiento público, sin embargo (sic), principio constitucional se vulnera con la aprobación de los artículos 205 Bis al 205 Bis-14, por las siguientes razones.
"En principio, al establecer que los gastos que realicen los precandidatos dentro de los procesos internos tendré (sic) un tope máximo de gastos equivalente al 30% del monto autorizado para la campaña electoral inmediata anterior del cargo que se trate, permite que puedan recabar en conjunto un monto muy superior al financiamiento público que reciben los partidos políticos, teniendo como único tope de gastos de campaña el que fije el partido político, que no deberá ser superior al citado 30% que fija la ley y nada más, rompiendo con el principio de certeza, legalidad y objetividad y violentando el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.
"Para entender lo anterior, es preciso mencionar que los topes de gastos de campaña en la elección inmediata anterior aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fueron los siguientes:
"Para Diputados: |
|
|
"Distrito |
Municipio |
Parcial |
"I |
Colima (noroeste) |
244,032.62 |
"II |
Colima (centro) |
229,194.16 |
"III |
Colima (sur) |
244,387.26 |
"IV |
Comala |
119,571.18 |
"V |
Coquimatlán |
116,187.66 |
"VI |
Cuauhtémoc |
175,550.31 |
"VII |
Villa de Álvarez (noroeste) |
194,358.84 |
"VIII |
Villa de Álvarez (noroeste) |
185,726.58 |
"IX |
Armeria |
187,009.97 |
"X |
Ixtlahuacan |
54,069.18 |
"XI |
Manzanillo (noroeste) |
245,539.84 |
"XII |
Manzanillo (sureste) |
247,030.94 |
"XIII |
Manzanillo (centro) |
188,168.76 |
"XIV |
Minatitlán |
68,801.89 |
"XV |
Tecoman |
249,255.50 |
"XVI |
Tecoman (sureste) |
245,451.18 |
|
"Suma |
2'994,335.87 |
"Para Ayuntamientos:
"Municipio |
parcial |
"Colima (sur) |
717614.04 |
"Comala |
119571.18 |
"Coquimatlán |
116187.66 |
"Cuauhtémoc |
175550.31 |
"Villa de Álvarez (noroeste) |
380085.42 |
"Villa de Álvarez (noroeste) |
185726.58 |
"Armeria |
187009.97 |
"Ixtlahuacan |
54069.18 |
"Manzanillo (centro) |
680739.54 |
"Minatitlán |
68801.89 |
"Tecoman (sureste) |
494706.68 |
"Suma |
2'994335.87 |
"Para gobernador: $2'994,335.87
"De los datos anteriores podemos afirmar que para el caso de que los partidos políticos fijen el tope de gastos para los precandidatos el 30% del tope fijado por el órgano electoral, tendremos que cada precandidato podrá recabar y gastar hasta 898 mil 299 pesos y suponiendo que para cada elección participan sólo dos precandidatos, tendremos que entre ambos podrán recabar y gastar hasta un millón 796 mil 598 pesos por elección, de tal manera que para las tres elecciones, en el entendido de que el tope de gastos de campaña fijado por el órgano electoral es el mismo, tendríamos que se recabarían cinco millones 389 mil 794 pesos, cantidad que es superior al financiamiento público actual que recibe cualquier partido político en la entidad, tal como se muestra en la siguiente tabla y que se refiere al financiamiento aprobado por el órgano electoral para el año 2005.
"Partido político |
Financiamiento ordinario 2004 |
"Financiamiento ordinario 2005 |
"PAN |
1'995,836.28 |
2'099,420.18 |
"PRI |
2'335,493.37 |
2'456,705.48 |
"PRD |
1'039,607.41 |
1'093,563.03 |
"PT |
718,620.31 |
755,916.70 |
"PVEM |
708,511.57 |
745,283.32 |
"ADC |
871,818.70 |
917,066.09 |
|
|
|
"Total |
7'669,887.64 |
8'067,954.80 |
"Incluso suponiendo que el tope que fijen los partidos al que deben sujetarse los precandidatos sea el 10% del monto autorizado para la campaña electoral constitucional y suponiendo que sólo participen dos precandidatos por elección, aun así, se recabaría y gastaría por las tres elecciones un millón 765 mil 980 pesos, cantidad que es superior al financiamiento público que reciben cuatro de seis partidos políticos que actualmente reciben financiamiento en la entidad, en este caso sólo dos partidos políticos podrán fijar este tope de gastos.
"Además, el artículo 205 Bis-14 permite que al margen del financiamiento privado que puedan recabar los precandidatos, los partidos políticos puedan recabar hasta un 30% del monto del financiamiento ordinario que reciban en el año para realizar los gastos con motivo de los procesos internos, lo que significa que aumentaría el monto de los recursos privados que variaría según lo recibido, este artículo no sería inconstitucional por sí solo, si no es porque el numeral 205 Bis-12 obliga a los partidos políticos a financiar sus procesos internos sólo con recursos privados, pues la Constitución Federal les garantiza que contarán con elementos para llevar a cabo sus actividades y los procesos internos se incluyen dentro de esas actividades, por lo que no hay razón para evitar que puedan hacer uso de los recursos públicos para organizarlos, siempre que acaten las reglas del financiamiento privado.
"Como se podrá apreciar, es evidente que los artículos 205 Bis-12 y 205 Bis-13 rompen con el principio constitucional y democrático de que los partidos políticos no deben recibir recursos privados en una cantidad superior al financiamiento público, principio que pretende evitar que los donantes sujeten a condiciones la voluntad de los partidos políticos y candidatos, incluso da lugar a la deformación del sistema electoral mexicano, cuando la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal señala que habrá un procedimiento para controlar y vigilar el origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, se refiere no sólo a controlar y fiscalizar al financiamiento público y privado, sino también el de evitar que los recursos que capten por modos privados no sea superior al que reciben del órgano electoral, pues de ser así serán sujetos a sanciones.
"El inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, establece que la ley fijará criterios para determinar los límites a los montos máximos de sus simpatizantes, estableciéndose las sanciones por el incumplimiento a sus disposiciones, así tenemos que el Código Electoral en su artículo 335 establece que al partido político que viole las disposiciones sobre restricciones para aportaciones de financiamiento privado, se le sancionará hasta con el doble del monto aportado y para el caso de reincidencia se le podrá aumentar hasta en dos tantos más, lo que pone en riesgo sus finanzas al cumplir con una disposición no constitucional.
"En cuanto al artículo 205 Bis-15, que tiene íntima relación con los dos anteriores y que se refiere a la forma en que podrán obtener los recursos privados, por supuesto que también es inconstitucional pues no cumple con la regla establecida en la fracción II del artículo 41 y la fracción IV, inciso h), del artículo 116 de la Constitución Federal, además del 86 Bis en su fracción III de la Constitución Local y 54, 56, 57, 58, 59 y 60 del Código Electoral del Estado.
"El citado artículo menciona lo siguiente:
"‘Artículo 205 Bis-15. Los precandidatos podrán obtener recursos para el financiamiento de sus actividades dentro de los procesos internos provenientes de aportaciones o donativos en dinero o en especie, efectuado en su favor, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas mexicanas con residencia en el territorio nacional, no comprendidas en el artículo 54 de este código, conforme a las siguientes bases:
"‘I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente al 5% del tope de gastos autorizados en los términos del artículo 205 Bis-13 de este código, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del donante;
"‘II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, no podrán exceder el tope máximo señalado en el artículo 205 Bis-13 y comprobarse y reportarse ante el órgano interno señalado en el artículo 54 de este código;
"‘III. En caso de colectas por boteo, exclusivamente deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado, deberá también justificarse su procedencia;
"‘IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y
"‘V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento de las actividades que realicen los precandidatos dentro del proceso interno.’
"En el caso de la fracción I, se afirma que las personas físicas podrán aportar en lo individual una cantidad no mayor al 5% del tope de gastos autorizados, disposición que contraviene las reglas que establece el artículo 58 del Código Electoral y que regula la forma y montos que los simpatizantes pueden hacer a un partido, este artículo establece lo siguiente:
"‘Artículo 58. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo tercero del artículo 54 de este código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
"‘I. El monto total de las aportaciones de simpatizantes no podrá ser mayor del 10% del financiamiento correspondiente al partido mayoritario;
"‘II. El límite de las aportaciones en dinero que cada simpatizante podrá otorgar anualmente a los partidos políticos, ya sea persona física o moral, no será mayor al 0.025% y 0.05%, respectivamente, de la cantidad total de financiamiento público a que se refiere la fracción III del artículo 55 de este código;
"‘III. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubiesen sido obtenidas mediante colecta realizada en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
"‘IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción II de este artículo;
"‘V. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables o mediante un recibo a satisfacción de las partes; y
"‘VI. Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.’
"En este sentido si obtenemos que el 10% del financiamiento del partido mayoritario, que en este caso es el PRI, tendremos que resulta 245,670 pesos, de esta cantidad las personas físicas (no morales) podrán aportar sólo el 0.025 que significa 61 pesos con 41 centavos, cantidad muy inferior a la que permite obtener el artículo 205 Bis-15.
"En el caso de la fracción II contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad a que nos hemos referido, pues permite que los precandidatos recaben y gasten cantidades superiores al financiamiento público que reciben los partidos políticos al que pertenecen, por lo que solicito se me tengan por reproducidos los mismos conceptos de invalidez.
"Las fracciones III y IV, consecuentemente, también son inconstitucionales, pues están íntimamente ligadas al tipo de gastos de precampaña señalado en el 205 Bis-13, por lo que podrán recabar cantidades que pueden rebasar al financiamiento público.
"Otro vicio de inconstitucionalidad que contienen los artículos 205 Bis-12 al 205 Bis-15 es el que se obligue a los partidos políticos y los precandidatos que pretendan participar en los procesos internos a buscar, recabar y gastar únicamente recursos de carácter privado, negándoles el derecho de hacer uso de los recursos públicos que reciben para financiar sus actividades, es precisamente la organización de los procesos internos para seleccionar a sus candidatos una actividad que todos los partidos llevan a cabo y los realizan precisamente con recursos públicos, pero también con recursos privados, sin embargo, hay que tomar en cuenta que deben respetar los límites de las aportaciones privadas y si bien los artículos impugnados establecen límites, éstos son superiores a los que marca la Constitución Federal y la Local, por eso afirmamos que no hay ningún motivo para que la ley les prohíba hacer uso de recursos públicos.
"Además estos ‘límites’ a las aportaciones vulneran el principio constitucional de equidad que debe caracterizar toda elección y que contempla la fracción IV, inciso f), del artículo 116 de la Carta Magna y que la Local y el Código Electoral también retoman, pues es evidente que no todos los contendientes en las precampañas están en las mismas posibilidades de recabar las mismas o similares cantidades, de tal manera que unos podrán invertir en sus campañas hasta 900 mil pesos, en tanto que otros quizás logren juntar 10 o 20 mil pesos y enfrentar así a sus contendientes, pues la ley no contempla fórmulas de equidad en las contiendas internas, simplemente les dice recaben dinero y gasten, si pueden, si no háganle como quieran, lo cual es injusto para el sistema electoral que hemos venido edificando en el país y que cada vez las elecciones son más justas, además se han venido instrumentando formas para fiscalizar a los partidos y por supuesto ahora existe una tendencia fuerte para reglamentar las precampañas, por los excesos en el gasto y por la falta de equidad en las mismas, de tal manera que esta reforma lo que hace es legalizar la inequidad y los excesos en los gastos de precampaña.
"Finalmente, decir (sic) que estos dispositivos contenidos en el capítulo titulado del financiamiento, topes de gasto y fiscalización de los procesos internos tienen otro vicio de inconstitucionalidad, pues material y formalmente imponen una condición insalvable a los partidos políticos para poder participar en los procesos constitucionales y que se refieren precisamente al financiamiento privado que deben recabar los precandidatos, de tal manera que los ponen en la disyuntiva de acatar la Constitución, sus estatutos y los límites a las aportaciones de los simpatizantes evitando hacer uso de financiamiento público y organizar procesos internos cuestionados por los militantes, sin equidad u organizarlos con el financiamiento privado, sin hacer uso público, rebasando los límites a las aportaciones por simpatizante y ser sancionados por estos motivos.
"Al parecer la mayoría pensó que todos los militantes de todos los partidos políticos podrían recabar dinero fácilmente y en exceso, lo cual es una ficción, pues aunque aparentemente todos están en la misma oportunidad de hacerlo, la verdad es que propicia que se acuerden con los donantes acciones corruptas que fue lo que el legislador federal y local han tratado de evitar.
"Los artículos 205 Bis-10 y 205 Bis-11 del Código Electoral del Estado de Colima, que fueron adicionados y que se impugnan señalan:
"‘Artículo 205 Bis-10. Los partidos políticos realizarán sus procesos internos dentro de la etapa de preparación de la elección, durante los meses de febrero y marzo, debiendo concluir por lo menos 15 días antes de la fecha de registro de las candidaturas respectivas.
"‘En caso de que el proceso interno implique la realización de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 205 Bis-3, a cargo de los precandidatos, éstas no podrán durar más de 30 días contados a partir de la fecha que para tal efecto señale la convocatoria que al respecto expidan los partidos políticos, pero en todo caso la conclusión de las mismas deberá hacerse por lo menos 3 días antes de la fecha señalada para que tenga verificativo la celebración de cualquiera de los métodos de selección aludidos en el artículo 205 Bis.’
"‘Artículo 205 Bis-11. Los partidos políticos emitirán la convocatoria para la celebración de sus procesos internos, de conformidad con lo dispuesto por este código, de sus estatutos, reglamentos y decisiones de los órganos de partido, pero, en todo caso, dentro de los 3 días siguientes al cierre del registro de precandidatos deberán remitir al instituto el acuerdo del método de selección elegido, la convocatoria expedida y los nombres de quienes hayan sido registrados para contender como precandidatos.
"‘En caso de que conforme a la convocatoria expedida y a la normatividad interna de cada partido político, se prevea la sustanciación de medios de impugnación internos en contra de las determinaciones de registro, el plazo señalado en el párrafo anterior se contará a partir de que se emita la resolución procedente.’
"La parte inconstitucional de los preceptos transcritos, estriba en que sujetan u obligan a los partidos políticos, locales y nacionales, a celebrar sus procesos de selección interna de candidatos, dentro de los meses de febrero y marzo del año de la elección, los cuales deberán concluir por lo menos 15 días antes de la fecha del registro de las candidaturas ante los órganos electorales. Además se establece que la convocatoria que emitan los partidos políticos deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código Electoral, sus estatutos, reglamentos y decisiones de los órganos del partido.
"Lo anterior contraría los principios constitucionales que establecen los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, en la parte siguiente:
"‘Artículo 41.’ (se transcribe).
"‘Artículo 116.’ (se transcribe).
"El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tienen, entre otros objetivos importantes, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
"Lo que implica que los partidos políticos deban elegir en un proceso electoral interno a los ciudadanos que habrán de participar en los procesos electorales constitucionales, para eso sus estatutos y reglamentos deben contemplar un proceso de selección interna en la que necesariamente deben agotarse todas sus etapas, incluida por supuesto la de impugnación, para que el militante o ciudadano, con toda certeza participe como candidato del partido en las elecciones. Lo anterior es sumamente importante para los institutos políticos, pues se trata de elegir al mejor candidato que obtenga los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
"La elección de los candidatos por parte de los partidos políticos, es una exigencia que prevé que los ordenamientos electorales, los cuales deben darse de manera democrática, por eso los estatutos de todos los partidos deben contemplarlos, estatutos que, en el caso de los partidos políticos nacionales, son aprobados por el Instituto Federal Electoral.
"Ahora bien, de acuerdo a la fracción V del artículo 42 del Código Electoral, los estatutos de los partidos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos que en el caso de los partidos políticos nacionales, todos los contemplan aunque con ciertas diferencias.
"La adición que se impugna por inconstitucional establece que los procesos internos deben celebrarse en los meses de febrero y marzo, y que deben concluir, por lo menos 15 días antes de la fecha del registro de los candidatos, que en el caso de gobernador, debe concluir el 25 de marzo y para los demás cargos pueden terminar hasta el último día de marzo, pues el registro es hasta el mes de mayo.
"Con la adición de los artículos 205 Bis-10 y 205 Bis-11 al Código Electoral del Estado de Colima, se pretende que los partidos políticos realicen sus procesos de selección interna dentro del plazo que establece el propio código y no en el plazo que establecen los estatutos, y aunque el artículo 205 Bis-11 establezca que la convocatoria deberá sujetarse a lo que disponga el Código Electoral y los estatutos, en ocasiones y de acuerdo al procedimiento elegido, los plazos no son coincidentes, por ejemplo, el Reglamento de Elecciones Internas del partido al que represento establece que la elección debe celebrarse, a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previstos en la ley electoral, lo que significa que si el partido emite la convocatoria (sic).
"Esto nos lleva al análisis de si los partidos políticos pueden iniciar y culminar su proceso interno aprobado por sus órganos, dentro de los meses de febrero y marzo, para el partido político que represento y conforme a las diversas modalidades que prevén los estatutos de los diversos partidos políticos no es posible, consecuentemente, daría lugar a que los órganos estatales o nacionales, por los tiempos cortos elijan a los candidatos, que si bien es cierto pueden ser legales, se aparta de la modalidad democrática que debe caracterizar la selección del candidato. En efecto para el caso de que el órgano de gobierno de un partido decida (sic).
"Quinto (sic, corresponde al sexto).
"Concepto de invalidez.
"Preceptos constitucionales violados: Los artículos 41, segundo párrafo, 54, 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"I. En principio y como antecedente, he de señalar que la Constitución Política y el Código Electoral del Estado de Colima establecen el sistema mixto, preponderantemente mayoritario, en la integración del Congreso estableciendo, entre otras reglas, el que el partido mayoritario podrá tener una sobrerepresentación de hasta diez puntos a su porcentaje de votación efectiva.
"Este límite contiene una excepción, que es muy clara y entendible y se actualiza cuando el partido mayoritario, por sus triunfos en los distritos electorales obtiene un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebasa la suma de su porcentaje de votación más los diez puntos, esta excepción se encuentra contenida en el mismo artículo que fija el límite.
"Sin embargo, los órganos electorales locales, al hacer la asignación de los diputados plurinominales han encontrado otra excepción al límite de la sobrerepresentación y es la que supuestamente contiene el segundo párrafo de la fracción I del artículo 302 del Código Electoral y que textualmente señala:
"‘Artículo 302. La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
"‘I. Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites.
"‘Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del Congreso. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma exceda en por lo menos 2.0 puntos al mayor múltiplo de 4 contenidos en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal.’
"Este párrafo ha motivado que tanto el PRI como el PAN y PRD hayan acudido al Tribunal Electoral del Estado y al del Poder Judicial de la Federación para que, interpretando las normas, resuelva el sentido y alcance de las mismas en la asignación de diputados de representación proporcional.
"En el año de 1997 la Sala Superior resolvió que efectivamente la fracción I del artículo 302 contenía una excepción al límite de los diez puntos de sobrerepresentación, sin embargo, en los años 2000 y 2003, cambiaron el sentido del criterio y afirmaron que no se estaba ante una excepción y que debía respetarse el límite fijado por el legislador local, incluso la declararon inconstitucional la supuesta excepción.
"El partido político al que represento, con el firme propósito de dar certeza al proceso de asignación de las curules y de que se respete el límite fijado por el legislador local, evitando se vulneren principios constitucionales, decidió dentro de los trabajos para la reforma electoral, presentar una iniciativa para reformar el artículo 302 del Código Electoral, en los siguientes términos:
"‘Artículo 302. La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
"‘I. Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiere para ajustarlo a dichos límites, sin que en ningún caso exceda de los límites a que se refiere al párrafo cuarto antes citado.
"‘Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del Congreso.’
"Sin embargo, la mayoría parlamentaria, sin exponer ningún motivo, reformó el cuarto párrafo del artículo 301 para, supuestamente, resolver el problema de interpretación y precisar que el segundo párrafo de la fracción I del artículo 302, sí constituye una excepción al límite de sobrerepresentación que se fija en el 301, lo cual es incierto.
"Es claro que la reforma al 301 se hizo pensando en el beneficio del partido mayoritario actual, incluso se agradeció a un diputado del PRD el haber hecho notar el punto que se trata para que no les vuelva a suceder, lo cual demuestra una actitud inmoral, pues hace pensar que se legisló para beneficiar a un partido y no para fortalecer el sistema electoral, y sobre todo para hacer más efectiva y cercana la representación proporcional.
"Demostrada la intención dolosa de la reforma, falta ahora demostrar la inconstitucionalidad de la misma, lo que a continuación se hace.
"II. El principio de representación proporcional en materia electoral, en concepto de Dieter Nohlen, en su obra ‘Sistemas Electorales y Partidos Políticos’, Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económica, México, 1994, página 88, que dice: ‘La representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de votos entre los partidos.’. Por su parte, en nuestro medio Leonardo Valdez, en la obra ‘Sistemas Electorales y de Partidos’, Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, Instituto Federal Electoral, México, 1996, página 14, dice que la representación proporcional, asigna ‘... a cada partido tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.’. En el mismo sentido, Antonio García Orozco, en ‘Legislación Electoral Mexicana 1812-1988’, México, 1973, tercera edición, página 25, sostiene: ‘Se puede definir la representación proporcional como un sistema electoral que tiende a dar a cada grupo político un número de curules acorde con su fuerza efectiva. Busca dar una representación exacta de su fuerza numérica.’
"Podemos decir que coinciden en que el sistema electoral denominado de representación proporcional es aquel en el que la representación política, refleja la distribución de escaños en relación directa con los sufragios obtenidos por los partidos, estableciendo una relación de proporcionalidad entre votos y escaños o curules, de tal suerte que el electorado sea fielmente reflejado en la Cámara o Parlamento de que se trate. Que este sistema puede ser de representación proporcional pura o impura o con barreras legales para tener derecho a la representación.
"Este principio de representación proporcional se ha incorporado legislativamente en los artículos 52, 56, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En la exposición de motivos de la iniciativa presentada en mil novecientos setenta y siete por el titular del Poder Ejecutivo Federal para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 52, 54 y 115, entre otros, se menciona que uno de los propósitos está de actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina, para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente, se busca el progreso político y social; reformar para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica.
"La iniciativa propone adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República garantizando que a la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción el número de curules a que tengan derecho (sic) de tal manera que con tal fórmula se hace más adecuado el acceso de las minorías a la Cámara de Diputados.
"El principio de representación proporcional se contempla hoy en la integración de la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, en las Legislaturas de los Estados y en los Ayuntamientos de todo el país.
"Para el caso que nos ocupa, el artículo 116 de la Carta Magna dispuso que las Legislaturas de los Estados se integren con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, agregando que se hará en los términos que señalen sus leyes.
"En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.
"En el Estado de Colima desde el año de 1996 en que entró en vigor el Código Electoral, se contempló a ambos principios en la integración del Congreso, fijando el límite a la sobrerepresentación en diez puntos, los requisitos para poder participar en la asignación de diputados plurinominales y el procedimiento de asignación.
"Sin embargo, con la reforma que se impugna, se pretende vulnerar el límite de sobrerepresentación que fijó el legislador, al modificar sustancialmente el procedimiento de asignación, creando una excepción al citado límite, con la intención de que el partido mayoritario pueda obtener una diputación más, en perjuicio de las minorías, creando con ello una doble sobrerepresentación en el Congreso, una que corresponde a los 10 puntos y la otra 4 puntos, de tal manera que se permitiría exceder hasta en 14 puntos a su porcentaje de votación efectiva, cuatro puntos más al límite establecido, lo que es inconstitucional, como se verá a continuación.
"El artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, antes de la reforma textualmente establecía:
"‘Artículo 301. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2.0% de la votación estatal y los votos nulos.
"‘Todo partido político que alcance por lo menos el 2.0% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 201 de este código tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
"‘Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de diputados que le corresponda.
"‘Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número represente un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.’
"El legislador local reformó el último párrafo del citado artículo, para supuestamente crear una excepción al límite del porcentaje que un partido político puede tener en el Congreso, de tal manera que hoy se menciona lo siguiente:
"‘Artículo 301. ...
"‘Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número represente un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.’
"Como se observa esta reforma modifica la fórmula de asignación y pretende imponer una excepción al límite de sobrerepresentación que se le asigna al partido mayoritario, vulnerando el principio de la representación proporcional, pues se privilegia aún más a los diputados de mayoría en perjuicio de los de minoría, pero también quebrantando el límite que el legislador fijó a la sobrerepresentación, contraviniendo al principio constitucional de certeza que caracteriza a todos los actos electorales y al sistema de representación proporcional.
"En efecto, atendiendo al principio de certeza, el legislador local fijó en diez puntos como límite a la sobrerepresentación de un partido político, estableciendo que ningún partido podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, lo que significa que si un partido obtiene el 30 por ciento de la votación efectiva, podrá representar hasta el 40 por ciento en el Congreso. Este límite se aplica a nivel federal y en las legislaciones locales, difiriendo sólo en el porcentaje de sobrerepresentación. Con la reforma, siguiendo el mismo ejemplo, ahora podrán representar hasta el 44 por ciento.
"He de mencionar que dicho límite a la sobrerepresentación tiene una excepción que se contempla en el mismo párrafo al señalar que no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos, esta excepción se contempla también a nivel federal y en otras entidades y se entiende porque el excedente al límite se debe a los votos obtenidos en la elección, además que no afecta a la representación proporcional, pues se privilegia la proporción de la fuerza electora del partido mayoritario, lo que no sucede con la reforma que se impugna.
"Cabe destacar que la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
"La Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2003, señaló que:
"‘... la abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dichos principios.’
"Agregando que el artículo 54 contiene bases generales que las Legislaturas de los Estados deben observar para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral y que quedaron plasmadas en las siguientes tesis de jurisprudencia:
"‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ (se transcribe).
"‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO).’ (se transcribe).
"Bases que garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación.
"En el caso que se estudia, el Código Electoral contempla las bases sexta y séptima de la tesis de jurisprudencia 69/98 al fijar un límite a la sobrerepresentación y establecer las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
"En cuanto al límite, es preciso reiterar que se fija para garantizar la pluralidad en la integración del Congreso y evitar que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación, en el caso de Colima se fijó en diez puntos como porcentaje máximo que un partido político puede representar en exceso en el Congreso, con la salvedad que únicamente puede rebasar dicho límite cuando por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso, rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos, esto es así, porque se respeta su porcentaje de votación obteniendo en las (sic), lo que legitima el exceso al límite.
"El límite viene a constituir el principio constitucional por el cual debe versar el procedimiento o las reglas de asignación, en este sentido los principios deben prevalecer sobre éstos pues constituyen postulados que persiguen la realización de algo como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, no se refieren a situaciones concretas, pero sí las gobiernas (sic) limitan u orientan, en cambio las reglas son modalidades de menor abstracción. Éstas no constituyen entidades separadas sino elementos correlacionados de la norma jurídica, así lo que le da sentido y medida a las reglas son los principios que les sirven de justificación, las reglas de ninguna manera pueden sustituir a los principios y ante varias reglas debe subsistir la que esté más acorde con el principio.
"En este sentido tratar de establecer una ‘excepción’ al límite de la sobrerepresentación para que un partido político pueda obtener una doble sobrerepresentación, es contravenir las bases constitucionales a que se refiere la tesis de jurisprudencia 69/98, pues habiendo fijado el límite que debe ser respetado (violenta el principio de certeza), se pretende hacerlo a un lado y mediante la regulación del procedimiento de asignación aumentarlo hasta cuatro puntos más, es decir, en un 14 por ciento.
"Lo anterior no tendría vicio de inconstitucionalidad si en lugar de modificar las reglas de asignación, hubieran modificado el límite de sobrerepresentación, por lo que al hacerlo de esta manera menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, pues éstas estarán aún más subrepresentadas a costa de un partido sobrerepresentado. No se puede alterar esta base constitucional con el argumento de que el partido mayoritario, una vez que le hayan asignado diputados de representación proporcional, tenga un excedente de por lo menos dos puntos, pues esta regla aplica para el resto de los partidos políticos que no son mayoritarios, aceptar que esto suceda es aceptar que el legislador local pueda crear tantas excepciones como se le ocurra y les beneficie a las mayorías.
"Asignar un diputado más con base en este criterio, es restárselo a cualquiera de los otros partidos participantes, aun cuando estos puedan tener más porcentaje de votación que los dos puntos, haciendo que las minorías estén subrepresentadas, como sucede en la actualidad.
"No se trata de regatear al partido mayoritario una curul más, sino por el contrario se busca que estén representados con base en la votación efectiva obtenida en la elección, no se trata de beneficiar al resto de los partidos políticos, se trata de que no se vean afectados por fórmulas inconstitucionales que evitan una efectiva representación popular.
"Además, vulnera el principio constitucional de certeza que establece el segundo párrafo del artículo 41 que señala que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, y el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 que prevé como principio rector la certeza, que implica que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, la reforma que se impugna lejos de generar confianza y de hacer congruente la norma, promueve lo contrario, tan es así que derivado de las elecciones constitucionales de los años de 1997, 2000 y 2003, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha venido interpretando y resolviendo las inconformidades por la aplicación del procedimiento de asignación, concretamente con relación a de si es legal y constitucionalmente rebasar el tope de los diez puntos.
"Al respecto, al resolver el expediente SUP-JRC-094/97, se justificó el exceso de representación al determinar que la norma prevista en el artículo 301, párrafo cuarto, de la ley electoral, constituía la regla general, y la prevista en el 302, fracción I, segundo párrafo, su excepción, porque la primera sólo excluye de manera expresa de su aplicación el caso en que la representación de un partido en el Congreso exceda su porcentaje de votación más diez puntos, con motivo de sus triunfos en distritos uninominales, mientras que la otra disposición únicamente es aplicable al partido político que obtenga la mayoría de victorias en esos distritos cuando concurran los elementos precisos de la regla.
"Así se concluyó que en aplicación de la norma específica, podía rebasarse el límite de sobrerepresentación de 10% previsto en la norma general, porque al asignarse una curul más por un remanente en decimales, mayor de la mitad del número entero en que se valúa cada diputado, necesariamente habrá excesos de representación.
"En tanto que al resolver el expediente SUP-JRC-353/2000, se dijo que la norma establecida en el artículo 302, fracción I, segundo párrafo, conforme al principio de proporcionalidad, no tiene el alcance de ir más allá de las bases previstas por el legislador para el reparto de diputaciones plurinominales, entre ellas, el tope de sobrerepresentación contenido en el artículo 301, párrafo cuarto, mencionado, por lo cual la primera norma no constituye excepción de la segunda, se dijo que la asignación de una curul más por el remanente en decimales, nunca puede rebasar los topes de sobrerepresentación, relativos a que ningún partido puede tener más de quince diputados por ambos principios, ni estar sobrerepresentado en el Congreso en un porcentaje superior a diez puntos porcentuales más de su votación efectiva.
"Lo que significa una contradicción de criterios, pues en el primer caso se dijo que sí existe una relación de regla general a excepción entre las dos normas (lo dispuesto en el artículo 302 es excepción de lo establecido en el 301), mientras que en el segundo caso no es así.
"He de precisar que la controversia planteada en 1997 fue resuelta, con atención exclusiva a la existencia de un conflicto entre enunciados legales en sí mismos, sin acudir a los principios que les sirven de base para determinar su extensión, en los procedimientos de interpretación, integración y aplicación, y por esto se acudió solamente a los criterios jurídicos tradicionales para la solución de conflictos entre normas y no se tuvieron en consideración los criterios admitidos para solucionar los conflictos derivados por falta de armonía entre normas y principios; en ese contexto, la única posibilidad de solución que se encontró en la primera ejecutoria, fue la de considerar a una norma como la regla general, y la otra como excepción, así lo señaló el Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JRC-398/2003.
"Lo que es evidente pues, no atendieron a los principios constitucionales que prevén los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Federal.
"En la ejecutoria de 1997 se dijo que entre las normas en cuestión no existe una relación jerárquica por lo que se resolvió con base en las herramientas legales que en ese tiempo se disponía, a partir de 1997 y a la fecha han surgido criterios interesantes de diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que en el año 2003 al resolver el expediente SUP-JRC-398/2003 se hizo una nueva evaluación y concluyeron que las normas contenidas en los artículos 301 y 302 deben entenderse en el sentido de que la asignación de diputados de representación proporcional al partido mayoritario, invariablemente tiene como tope su porcentaje total de votación más diez puntos, y que aun cuando ésta exceda en por lo menos 2.0 puntos el mayor múltiplo de 4 contenido en ella, no podrá asignársele un diputado adicional por dicha fracción, porque eso implicaría rebasar, incluso, el margen de sobrerepresentación previsto por el legislador consistente en diez puntos más del porcentaje de votación, y traería como consecuencia el incumplimiento del principio de la mayor proporcionalidad posible, al incrementar aún más el margen de sobrerepresentación del partido mayoritario y eso llevaría a garantizarle una representación en el Congreso mayor al límite impuesto imperativamente.
"El Congreso Local lo que pretende con la reforma, es insistir (sin hacer la reforma y violando el principio de certeza 116, fracción IV) en que sí es posible rebasar el límite de los diez puntos que prevé el cuarto párrafo del artículo 301 cuando el partido mayoritario tiene un excedente de por lo menos dos puntos, para eso vincula el párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 con el cuarto párrafo del 301, reiterando que sí es excepción, como si con esto bastara para modificar una base constitucional.
"En realidad, la reforma no varía el sentido de interpretación a que llegó el Tribunal Electoral Federal, puesto que el legislador fijó un límite y éste debe ser respetado por los órganos electorales, incluso el Código Federal Electoral en su artículo 14, prevé que si un partido excede en los 8 puntos le serán deducidos el número de diputados hasta ajustarse a los límites establecidos, lo que quiere decir que dichos límites sólo aceptan la excepción que se contempla en el mismo párrafo, en este caso, el cuarto del artículo 301 del código electoral.
"Consecuentemente, al no observarse los principios contenidos en los artículos 41, segundo párrafo, 54, 116, fracción II y IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es declarar la inconstitucionalidad de la reforma al cuarto párrafo del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima.
"Sexto (sic, corresponde al séptimo).
"Fuente del concepto de invalidez. Lo constituye el artículo 61, fracción II, inciso d), que señala:
"‘Artículo 61. ...
"‘...
"‘d) Una vez concluido el reparto y asignación a que se refiere el inciso a), el Consejo General, en sesión que celebre antes del inicio de las campañas, dará a conocer los tiempos, canales de televisión y estaciones de radio para cada uno de los partidos políticos o coaliciones y éstos, exclusivamente por conducto del instituto con cargo al presupuesto que les corresponda por concepto de propaganda en el año de la elección, realizarán la contratación correspondiente.’
"Artículos violados: 1o., 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
"Concepto de invalidez. Se hace consistir en que con el artículo que se impugna se vulnera el principio de equidad y, en consecuencia, el de legalidad y objetividad consagrados en el artículo 116, fracción IV y el 41; lo anterior es así, porque con la reforma se pretende forzar a un partido político a contratar medios de comunicación hasta por cuanto les corresponda en su presupuesto, de tal forma que si un partido político tiene una prerrogativa alta, podrá contratar más que uno, que no cuenta con ella, eso de inicio aparenta no ser inconstitucional; lo es, cuando se observa de la redacción se limita la capacidad de un partido chico a realizar una contratación mayor, como acontece con la reforma que se combate influyendo directamente en la equidad de la contienda.
"Lo anterior es así, porque el sujetar el presupuesto de un partido a sólo un límite de concesionarias de medios de comunicación, sino también a un límite en forma tal que no pueda realizar el gasto que decida, respetando claro está el gasto de campaña y con esto beneficiando el gasto que pueda hacer un partido con mayor cantidad de prerrogativas.
"En este sentido, el inciso d) de la fracción II del artículo 61, establece lo siguiente:
"A) Que la contratación será por conducto del instituto, situación que de inicio no es inconstitucional, pero que cuando se establece que será ‘con cargo al presupuesto que les corresponda por concepto de propaganda en el año de la elección’, se está ante otra realidad, ya que se condiciona a un presupuesto que necesariamente depende de las prerrogativas asignadas o a la capacidad de financiamiento otorgado.
"B) Lo que ineludiblemente lleva a establecer que quien reciba mayores prerrogativas podrá tener mayor acceso a medios, limitándose la capacidad de los partidos pequeños en el Estado a contratar con otro presupuesto (partidas presupuestales nacionales) lo anterior, es aún más grave si se tiene en cuenta que como se impugna en esta acción se modificó el financiamiento un 30% para año de la elección; afectando en los principios de suficiencia presupuestaria y equidad, otro elemento que tendrá que tenerse en cuenta respecto a la irregularidad reseducción (sic) y que afecta en el asunto que nos ocupa el principio de equidad. Esto en cuanto a lo que refiere el artículo 55, que dispone:
"‘Artículo 55. ...
"‘VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, Ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso;
"‘VII. Derogada; y
"‘VIII. Cada partido tendrá derecho a recibir hasta un 25% adicional de la cantidad anual que le corresponda por financiamiento, de conformidad con la fracción V de este artículo, para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que apruebe el Consejo General. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas.’
"En conclusión, se afectan los principios constitucionales antes señalados en perjuicio de la equidad de la contienda y con el claro propósito de perpetuar un status que para con la contratación de medios, de tal manera que sólo los que más tengan serán los que puedan contratar medios impidiendo una mayor contratación por parte de los otros partidos políticos, vulnerando el principio de equidad y violentando el acceso a elecciones auténticas por parte de todos los partidos políticos y ciudadanos. Por lo que al haber inequidad en el gasto y en la contratación se ven vulneradas las bases de los artículos 116, fracción IV y 41 de la Constitución Federal."
CUARTO. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 30/2005 y, por razón de turno, designó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que actuara como instructora en el procedimiento, quien admitió a trámite el asunto, excepto en relación con los artículos 55 y 57 de la Constitución Política del Estado de Colima, en relación con los cuales se estimó que la acción de inconstitucionalidad resultaba extemporánea, y se procedió en los términos del punto cuarto del Acuerdo 1/2001 del Tribunal Pleno, que establece:
"Cuarto. En los asuntos que se encuentren en trámite y los que vayan ingresando, el Ministro instructor cuidará de señalar a un secretario de Estudio y Cuenta a quien la unidad irá entregando copia de todos los elementos que se vayan integrando al expediente, a fin de que, paralelamente a la instrucción, procedan al estudio del asunto de tal manera que celebrada la audiencia o cerrada la instrucción, se presente el proyecto a más tardar en un plazo de siete días, procediéndose a listarlo de inmediato."
QUINTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, rindieron los informes que se les solicitaron, por conducto del diputado Carlos Cruz Mendoza, presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura y del gobernador constitucional José Silverio Cavazos Ceballos, respectivamente.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expresó que no era el caso de exponer opinión especializada acerca de los conceptos de invalidez ante la existencia de los correspondientes precedentes aplicables, excepto en relación con el cuarto y séptimo de ellos, formulados por el partido promovente, respecto de los cuales consideró debían declararse, por un lado, inconstitucionales los artículos 63 Bis-5 y 274, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, y por el otro, a partir de una interpretación literal, también inconstitucional el artículo 61, fracción II, inciso d), del mismo código, con la aclaración de que una interpretación conforme de este último precepto evitaría la eventual expulsión de la norma y preservaría su armonía con los principios constitucionales.
Transcurrido el plazo de seis días naturales para contestar la demanda, y el de dos días para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción, y el mismo día se entregó a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución respectivo.
En las sesiones correspondientes a los días ocho, diez y catorce de noviembre de dos mil cinco, se dio cuenta con el presente asunto al Tribunal Pleno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que un partido político con registro nacional plantea la posible contradicción entre el Código Electoral del Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, y tratándose de materia electoral, todos los días son hábiles.
Los Decretos 245 y 246 del Congreso del Estado de Colima que se reclaman fueron publicados el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", de manera que el plazo para impugnarlos transcurrió del primero al treinta de septiembre siguiente, y el escrito inicial del partido promovente se presentó en esa fecha, en el domicilio particular del secretario autorizado para tal fin, como se aprecia en el reverso de la última página de ese documento, por lo que la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe considerarse oportuna.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales, o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorga el registro."
"Artículo 62. (Último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones contra las leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se aprecia de la leyenda que aparece en los anexos que envió el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a través de su oficio SE/1439/05, de siete de octubre de dos mil cinco, cuyo texto es el siguiente:
"El suscrito ciudadano secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 89, párrafo primero, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales certifica que según documentación que obra en los archivos de este instituto, la integración del Comité Ejecutivo Nacional de Partido de la Revolución Democrática, es la que se enlista a continuación:
"Nombre |
Cargo |
"C. Leonel Cota Montaño |
Presidente ..." |
El artículo 9o., numeral 9, letras a y e, de los estatutos del indicado partido señala:
"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.
"...
"9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:
"a. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional;
"...
"e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."
El precepto transcrito prevé que el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática preside el Comité Ejecutivo Nacional y que cuenta con facultades para representar a ese partido.
De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad del Partido de la Revolución Democrática fue promovida por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de sus estatutos.
CUARTO. Procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el Decreto Número 246 que establece la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, toda vez que no se expresaron conceptos de invalidez en su contra y se materializa el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 22, fracción VII y el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
"...
"V. Los conceptos de invalidez."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
El mismo criterio para sobreseer por falta de conceptos de invalidez se sostuvo en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 13/2005, resuelta el veintidós de agosto de dos mil cinco.
A esta conclusión se llega, además, porque en relación con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no hay deficiencia que suplir, pues en los conceptos de invalidez no se expuso la mínima expresión necesaria para, en su caso, estar en aptitud de proceder en tal sentido, y aunque hasta ahora se había venido sosteniendo que tal suplencia no opera en materia electoral, se estima oportuno revisar la normatividad respectiva para recuperar su auténtico sentido y alcance.
Este Tribunal Pleno ha establecido que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, en materia electoral, tiene aplicación el siguiente criterio:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El primer párrafo del precepto citado establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad deberá: a) Corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados; b) Suplir los conceptos de invalidez hechos valer en el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad; y, c) Fundar su declaratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escrito inicial. Sin embargo, del análisis integral del mencionado artículo 71 se advierte que aunque las figuras de la suplencia del error en la cita de preceptos y de conceptos de invalidez constituyen una regla general a seguir por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el dictado de sus resoluciones de acción de inconstitucionalidad, el segundo de los supuestos señalados (suplencia de la queja) y el consistente en que la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación a cualquier precepto constitucional haya sido o no invocado en la demanda, no resultan aplicables en la emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya materia de impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposición expresa de la ley, ya que en atención a la naturaleza de las normas que pueden impugnarse a través de este medio de control de la constitucionalidad, el legislador federal introdujo la salvedad contenida en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la emisión de sus resoluciones sobre impugnación de leyes de contenido electoral, con el propósito de establecer un ‘principio de congruencia’, al ser la naturaleza de la materia electoral de estricto derecho." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 57/2004, página 437).
Esa forma restringida de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez debe entenderse, por tanto, como una modalidad atenuada de esa facultad, en la que no habrá amplia libertad para que este Alto Tribunal analice las normas cuya invalidez se demande en relación con cualquier precepto constitucional, pues por un principio de congruencia sólo podrá referirse a la disposición de ese rango que se aduzca como violada en el escrito inicial.
Pero esa libertad sí la tendrá, en cambio, para que respecto de los conceptos de invalidez planteados por el promovente, una vez que expuso un principio general de defensa o la mínima causa de pedir, esta Suprema Corte de Justicia analice la infracción propuesta, aun cuando el argumento relativo sea deficiente o incompleto.
En efecto, la citada disposición legal establece:
"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Primeramente conviene advertir que en el párrafo inicial de esta disposición se consigna la suplencia del error, consistente en el deber de corregir las imperfecciones que se adviertan en la norma de derecho que se estime violada, lo cual conducirá a examinar en su conjunto el problema planteado y atender a lo que se quiso demostrar como infractor de la Constitución Federal, y no sólo a lo que formalmente se dijo.
La segunda previsión consiste en lo que estrictamente es la suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, la cual compromete a este Máximo Tribunal a subsanar cualquier omisión en que haya incurrido el promovente en sus planteamientos jurídicos, a condición únicamente de que exista la mínima causa de pedir que permita desarrollar la expresión faltante para demostrar una contravención a la Constitución Federal.
Finalmente, la última parte de este primer párrafo faculta a este Alto Tribunal para fundar su declaración de inconstitucionalidad en cualquier precepto de la Norma Fundamental, aunque no haya sido señalado en el escrito inicial, lo cual hace de la figura jurídica de la suplencia de los conceptos de invalidez una forma superlativa de tutela de la regularidad constitucional, bajo el control abstracto que encierran las acciones de inconstitucionalidad en general.
Ahora bien, tratándose de la materia electoral, el segundo párrafo de la misma disposición no deja sin efectos todo lo dicho en la primera proposición, sino únicamente lo relativo a la libertad de examinar el tema planteado en función de cualquier precepto constitucional que este Alto Tribunal considere como violado, pues la letra de la norma no deja margen de duda acerca de lo que prohíbe, y que únicamente se circunscribe a inhibir al tribunal para resolver sobre una infracción a la Constitución que ni siquiera fue advertida por el promovente en su promoción original.
Finalmente, el rigor exigido por el principio de congruencia para analizar sólo el problema planteado en función del precepto constitucional que se estime violado, tampoco debe llegar al punto de una especificidad tal que haga nugatorio el sistema de suplencia del error, pues bastará con que el promovente exponga cuál es el número de la disposición constitucional que a su juicio resulta vulnerado y, en su caso, las referencias necesarias para que este Alto Tribunal ubique cuál es el párrafo o fracción que aduce como infringidos, para que se satisfaga la exigencia legal relativa que permita resolver con toda precisión solamente sobre ese aspecto.
QUINTO. Oportunidad para agotar las instancias impugnativas durante el plazo para llevar a cabo las elecciones extraordinarias de gobernador.
En el primer concepto de invalidez se solicita se declare la invalidez del artículo 25, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Colima, cuyo texto se transcribe antes y después de su reforma publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco:
Texto anterior |
Texto vigente (se destaca la porción normativa reclamada) |
"Artículo 25. Las elecciones extraordinarias que se celebren para gobernador, en los casos del artículo 55 de la Constitución se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso y a las disposiciones de este código; excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal." |
"Artículo 25. … "En el caso del artículo 57 de la Constitución, el Congreso, a más tardar al décimo día de que tome posesión el gobernador interino que haya nombrado, deberá expedir la convocatoria a elección extraordinaria, debiendo celebrarse la jornada electoral a más tardar en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la convocatoria. En este caso, las autoridades electorales deberán ajustar los tiempos de las etapas del proceso electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado." |
En relación con la convocatoria a que alude el anterior precepto, el diverso artículo 29 del mismo ordenamiento dispone:
"Artículo 29. Ninguna convocatoria podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en este código."
En cuanto a la facultad para ajustar los plazos electorales, los artículos 30 y 163, fracción XLV, del ordenamiento en consulta, prevén lo siguiente:
"Artículo 30. El Congreso, a solicitud del Consejo General (del Instituto Electoral del Estado), podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado. El instituto difundirá dicha autorización."
"De las atribuciones del Consejo General
"Artículo 163. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
"...
(Reformada, P.O. 31 de agosto de 2005)
"XLV. En el caso de elecciones extraordinarias, ajustar los plazos relativos a la preparación de la elección, desarrollo de la jornada electoral, y del proceso de calificación en su caso, así como autorizar la implementación y supresión de actividades que sin afectar el proceso electoral de la elección de que se trate puedan llevarse a cabo, a fin de que la misma se celebre en los plazos que para tal efecto señale la convocatoria emitida por el Congreso."
En el mismo concepto de invalidez se refiere a la facultad que otorga la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que tratándose de elecciones extraordinarias para gobernador, se ajusten a la brevedad de estos comicios los plazos previstos para las elecciones ordinarias, sin precisar expresamente cuál de sus disposiciones es la que permite tal proceder, pero no obstante esa vaguedad, de sus argumentos se deduce que alude al artículo 6o. de dicha ley, que al efecto dispone:
"Artículo 6o. Para el caso de la elección extraordinaria, el Pleno (del Tribunal Electoral del Estado) deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los recursos como para la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto el Congreso expida."
Resulta conveniente también transcribir el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, antes y después de su reforma publicada el veintinueve de agosto de dos mil cinco, en relación con el cual se desechó la demanda, el cual establece:
Texto anterior |
Texto vigente |
(Reformado, P.O. 23 de septiembre de 1989) "Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección de gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre, en que debe efectuarse la renovación y el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el gobernador que esté desempeñando su puesto y el Congreso nombrará un interino quien convocar (sic) a elecciones; no debiendo exceder el interinato de dos meses." |
"Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección de gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses." |
Ahora bien, en sus conceptos de invalidez el partido promovente sostiene que el párrafo segundo del artículo 25 del Código Electoral del Estado de Colima es inconstitucional, habida cuenta que vulnera sensiblemente los principios rectores en materia electoral, al impedir que los actos de autoridad sean recurridos en términos de las leyes aplicables, hasta la última instancia de revisión en la jurisdiccional federal, pues el tiempo necesario para que la impugnación de un acto, respecto del cual no proceda el recurso administrativo, requiere aproximadamente de veintiocho días para ser turnado al Magistrado ponente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, independientemente del plazo que este órgano requerirá para resolver.
Este concepto de invalidez es esencialmente fundado, porque el lapso de un mes previsto en el artículo 25 del Código Electoral del Estado de Colima no constituye un periodo razonable para llevar a cabo la preparación y realización de la jornada electoral, tratándose de la elección extraordinaria de gobernador, supuesto previsto en el artículo 57 de la Constitución Política de esa entidad federativa, pues es evidente que dentro de ese estrecho margen de treinta días que perentoriamente concede la norma, a fin de llevar a cabo la votación para tal cargo público, no es factible otorgar a los actores políticos de esos comicios la oportunidad de impugnar los distintos actos preparatorios que conforme a la legislación son susceptibles de cuestionarse a través de algún recurso, como se pasa a demostrar.
Los artículos 190 a 193 del Código Electoral del Estado de Colima, establecen cuáles son las principales etapas del proceso electoral en los siguientes términos:
"Libro quinto Del proceso electoral
"Título primero
"Disposiciones generales
"Artículo 190. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución y este código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado."
"Artículo 191. Para los efectos de este código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral;
"III. Resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos; y
"IV. Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de gobernador."
(Reformado primer párrafo, P.O. 2 de julio de 2005)
"Artículo 192. La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante esta se realizan:
"I. La elección, en su caso, de los consejeros electorales para integrar los Consejos Municipales, así como de los presidentes y secretarios de los mismos;
"II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de las listas respectivas;
"III. El registro de convenios de coalición que suscriban los partidos políticos;
"IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de los mismos;
"V. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;
"VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos políticos y los ciudadanos en general;
"VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;
(Reformado P.O. 31 de agosto de 2005)
"VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con las campañas y propaganda electorales; y
"IX. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."
"Artículo 193. La etapa de la jornada electoral se inicia con la instalación de las casillas y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Municipales respectivos."
El artículo 116, fracción IV, incisos a) a e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."
El inciso e) de la fracción IV de este precepto ha sido interpretado conforme al siguiente criterio:
"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la Norma Constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 61/2004, página 807).
Pero aún más, también se ha considerado en la jurisprudencia que a continuación se cita, que tratándose de la impugnación de actos preparatorios de la jornada electoral, como es la resolución que determine los lugares en que habrán de instalarse las casillas electorales, así como su número y el nombre de sus funcionarios, debe concederse a los partidos políticos el plazo necesario para agotar tanto el recurso legal local que proceda contra ese acto, como el periodo necesario para que, en su caso, se presente ante la jurisdicción federal electoral el recurso consecuente, de manera que el desahogo oportuno de uno y otro, permitan examinar con resultados eficaces la pretensiones de los inconformes.
"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. Al interpretar el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los plazos convenientes a que alude dicho numeral, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. En este sentido, si el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé que los Consejos Distritales, a más tardar 15 días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no permite que se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugnativas previstas en la legislación local en su contra. Lo anterior es así, ya que la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distritales, en cuanto a dicho supuesto, a través del recurso de revocación previsto por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, podría ser resuelta después de la celebración de la jornada electoral, si se toman en cuenta los plazos máximos contenidos en la ley electoral, con lo que no se garantiza el desahogo de las instancias impugnativas que procedan, ni el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, toda vez que la ley citada prevé que las resoluciones recaídas a tal recurso son combatibles a través del recurso de inconformidad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 62/2004, página 806).
Lo anterior significa que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Colima resulta inconstitucional, por restringir a un plazo de tal brevedad el lapso que transcurre entre la convocatoria y el día de las elecciones extraordinarias para gobernador, que lógicamente no será posible agotar las instancias impugnativas que en su caso serían necesarias para que los partidos recurran algunos de los actos preparatorios de esos comicios, pues aun cuando se ajustaran los plazos administrativos previstos en dicha ley, así como los de índole jurisdiccional que establece la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la facultad que su artículo 6o. le concede al Pleno del Tribunal Electoral del mismo Estado, para acortar los periodos de impugnación y sustanciación de los recursos procedentes, de cualquier manera no quedaría el tiempo mínimo suficiente para que el órgano jurisdiccional especializado de la materia a nivel federal tramitara y resolviera, oportunamente, de la instancia que se promoviera contra las resoluciones de carácter local pronunciadas a propósito de los trabajos preparatorios de la emisión del sufragio respectivo.
De esta falta de previsión de la norma deriva la posibilidad de que, llegado el caso, la resolución que en su momento emitiese el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un asunto deducido de la preparación de las elecciones extraordinarias para renovar el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en el supuesto previsto en el artículo 57 de la Constitución Local, no tuviese eficacia jurídica por la circunstancia de haberse consumado irreparablemente la violación planteada con motivo de un acto desplegado dentro de la preparación de la emisión del voto ciudadano, pues no debe perderse de vista que cada etapa del proceso adquiere definitividad si no es combatida y resuelta con toda oportunidad.
La preparación de la elección comprende la serie de actos que sintéticamente enuncia el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Colima, todos ellos implican el desempeño de múltiples actividades y determinaciones de las autoridades electorales que son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuyas resoluciones a su vez pueden ser materia del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado, y las que al efecto pronuncie éste podrán ser cuestionadas a través del juicio de revisión constitucional reservado para el conocimiento del tribunal homólogo federal.
En este sentido, los artículos 25, 29, 30, 32, 163, fracción XXII, 170, 192, 199, 202 y 240 del Código Electoral del Estado de Colima, establecen:
"Artículo 25. Las elecciones extraordinarias que se celebren para gobernador, en los casos del artículo 55 de la Constitución se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso y a las disposiciones de este código; excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.
(Adicionado, P.O. 31 de agosto de 2005)
"En el caso del artículo 57 de la Constitución, el Congreso, a más tardar al décimo día de que tome posesión el gobernador interino que haya nombrado, deberá expedir la convocatoria a elección extraordinaria, debiendo celebrarse la jornada electoral a más tardar en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la convocatoria. En este caso, las autoridades electorales deberán ajustar los tiempos de las etapas del proceso electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado."
"Artículo 29. Ninguna convocatoria podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en este código."
"Artículo 30. El Congreso, a solicitud del Consejo General, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado. El instituto difundirá dicha autorización."
"Artículo 32. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiese perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada."
"Artículo 163. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
"...
"XXII. Registrar las candidaturas para gobernador del Estado."
"Artículo 170. Los Consejos Municipales Electorales son órganos dependientes del instituto, encargados de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para gobernador, diputados al Congreso y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la Constitución, este código y demás disposiciones relativas."
"Artículo 192. La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta se realizan:
"I. La elección en su caso, de los consejeros electorales para integrar los Consejos Municipales, así como de los presidentes y secretarios de los mismos;
"II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de las listas respectivas;
"III. El registro de convenios de coalición que suscriban los partidos políticos;
"IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de los mismos;
"V. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;
"VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos políticos y los ciudadanos en general;
"VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;
"VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con las campañas y propagandas electorales; y
"IX. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."
"Artículo 199. La solicitud de registro de candidatos será presentada:
"I. Ante el Consejo General:
"a) La de gobernador; y
"b) La lista de diputados por el principio de representación proporcional;
"II. Ante los Consejos Municipales:
"a) La de diputados por el principio de mayoría relativa; y
"b) La de presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos de que se trate."
"Artículo 202. Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el presidente o el secretario ejecutivo del consejo que corresponda, asentará mediante reloj checador la hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.
"Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 198 del presente código. En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba la solicitud deberá comunicarse al Consejo General, para la verificación del requisito a que se refiere el artículo 49, fracción XIII de este código. De haber omisión se notificará de inmediato al partido político para los efectos señalados en este párrafo.
"El presidente o secretario ejecutivo del consejo que corresponda, deberán permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada uno de los plazos a que se refiere el artículo 198 de este código.
"Cualquier solicitud o documentación que se presente fuera de dichos plazos será desechada de plano y no se registrará la o las candidaturas.
"Los Consejos Municipales dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado, celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan y comunicarán inmediatamente al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o plantillas que hayan realizado. El Consejo General dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
"Al concluir la sesión del Consejo General, el presidente hará pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registrados, y de aquellos que no cumplieron con los requisitos."
"Artículo 240. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas electorales que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo General. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente registrados ante los consejos del instituto correspondientes, al momento de su elección."
Por su parte, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en sus artículos 3o., 5o., 6o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 45, 46, 48, 49, 50, 51 y 53, establecen:
"Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
"a) Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"b) Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
"c) Ley: La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
"d) Congreso: El Congreso del Estado de Colima;
"e) Instituto: El Instituto Electoral del Estado;
"f) Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado;
"g) Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
"h) Consejos Municipales: Los Consejos Municipales Electorales;
"i) Partidos políticos: Los nacionales y estatales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;
"j) Credencial: La credencial para votar con fotografía;
"k) Registro: El registro de carácter público y permanente que presten las autoridades electorales conforme a la ley;
"l) Lista: La lista nominal de electores con fotografía;
"m) Estado: Al Estado libre y soberano de Colima;
"n) Municipio: Al Municipio Libre;
"o) Código: El Código Electoral del Estado de Colima; y
"p) Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado."
"Artículo 5o. Los recursos, son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta ley, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección.
"El sistema de medios de impugnación se integra por:
"a) El recurso de apelación;
"b) El recurso de revisión;
"c) El recurso de inconformidad; y
"d) El recurso de la libre asociación."
"Artículo 6o. Para el caso de la elección extraordinaria, el Pleno deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los recursos como para la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto el Congreso expida."
"Artículo 11. Los recursos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley serán interpuestos dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurre."
"Artículo 12. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, estos se considerarán de 24 horas.
"Durante los periodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.
"Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
"El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera notificado el acto o la resolución que se impugne."
"Artículo 13. En ningún caso, la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados."
"Artículo 21. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la ley, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
"I. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve y domicilio para recibir notificaciones en la capital del Municipio; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
"II. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;
"III. Identificar el acto, acuerdo o resolución que se impugna y el órgano responsable del mismo;
"IV. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnados y los preceptos legales que se consideren violados;
"V. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;
"VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a personas para oír y recibir notificaciones en su nombre; y,
"VII. En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
"Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción V de este artículo.
"Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito a la autoridad responsable, incumpla cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones de la I a la VI, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
"Artículo 22. Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del instituto que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. El de inconformidad se presentará ante el tribunal."
"Artículo 23. El órgano del instituto que reciba un recurso de revisión, o apelación, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
"Los representantes de los partidos políticos o coaliciones terceros interesados, así como los candidatos que actúen como coadyuvantes de sus respectivos partidos políticos, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de las 48 horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.
"Los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:
"I. Hacer constar el nombre del partido político o coalición que lo presenta y su domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se practicarán por estrados;
"II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no la tuviera reconocida ante el órgano electoral competente;
"III. Precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas del promovente;
"IV. Ofrecer las pruebas que se aportan junto con el recurso y solicitar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
"V. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo presente, pudiendo autorizar a personas para oír y recibir notificaciones en su nombre."
"Artículo 24. Una vez que se cumpla el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano del instituto que reciba un recurso de revisión o apelación, deberá hacer llegar al Consejo General o al tribunal, dentro de las 24 horas siguientes:
"I. El escrito mediante el cual se interpone;
"II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo municipal, distrital o de representación proporcional de la elección impugnada;
"III. Las pruebas aportadas;
"IV. Los escritos y pruebas aportados por los terceros interesados y los coadyuvantes; y
"V. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, mencionando si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto, acuerdo o resolución impugnado y la firma autógrafa del presidente o del secretario del Consejo Electoral correspondiente."
"Artículo 25. Recibido el recurso de revisión por el Consejo General, el presidente del mismo lo turnará al secretario ejecutivo para que certifique que se interpuso en tiempo y que cumple los requisitos que exige esta ley.
"Si el recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario ejecutivo u otro consejero designado por el presidente, procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo General en la primera sesión que celebre después de su recepción. La resolución que se dicte en la sesión será engrosada por el secretario ejecutivo en los términos que determine el propio consejo.
"Si el Consejo Municipal que remitió el recurso omitió algún requisito, el secretario ejecutivo de éste lo hará del inmediato conocimiento de su presidente para que éste, a su vez, requiera la complementación del o los requisitos omitidos.
"En todo caso, el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar 15 días contados a partir de su recepción."
"Artículo 26. Recibido el recurso de apelación por el tribunal, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido el secretario general de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, certificará que se interpuso en tiempo y supervisará si reúne los requisitos señalados en esta ley, integrándolo debidamente.
"Si de la revisión que realice el secretario general de acuerdos se encuentra que el recurso es evidentemente frívolo o encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta ley o, en su caso, si se han cumplido todos los requisitos, éste procederá a formular el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente, mismo que será sometido a la decisión del Pleno.
"Hecho lo anterior, el expediente será turnado por el presidente al Magistrado designado como ponente, quien revisará la integración, realizando para ello todos los actos y diligencias necesarias y elaborará el proyecto de resolución definitiva, que será sometido a la decisión del Pleno.
"El tribunal dispondrá de 10 días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte la resolución de admisión, para sustanciar y resolver este recurso."
"Artículo 45. Durante el proceso electoral el recurso de apelación será procedente, en contra:
"I. De las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión dictadas por el Consejo General; y
"II. De los actos y resoluciones del Consejo General."
"Artículo 46. El tribunal será competente para resolver el recurso de apelación."
"Artículo 48. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
"Los recursos de apelación serán resueltos por el tribunal dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se admitan."
"Artículo 49. Las sentencias del tribunal recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:
"I. Al actor, anexando copia certificada de la resolución;
"II. Al instituto, acompañando copia certificada de la resolución; y
"III. A los terceros interesados, anexando copia certificada de la resolución.
"Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien."
"Artículo 50. Durante el proceso electoral el recurso de revisión será procedente, en contra:
"I. De los actos y resoluciones de los Consejos Municipales."
"Artículo 51. El Consejo General será competente para resolver el recurso de revisión."
"Artículo 53. Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución recurrida.
"Los recursos de revisión serán resueltos por el Consejo General dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se admitan."
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3o., 7o., 8o., 17, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, establece:
"Artículo 3o.
"1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
"a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
"b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
"2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
"a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
"b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
"c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
"d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y
"e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."
"Artículo 7o.
"1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
"2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley."
"Artículo 8o.
"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."
"Artículo 17.
"1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
"a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
"b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
"2. Cuando algún órgano del instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
"3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
"4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
"a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
"b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
"c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
"d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;
"e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
"f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
"g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
"5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
"6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo."
"Artículo 86.
"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
"a) Que sean definitivos y firmes;
"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
"d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
"e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
"f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
"2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."
"Artículo 87.
"1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal."
"Artículo 88.
"1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
"a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
"b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
"c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
"d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
"2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano."
"Artículo 89.
"1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente capítulo."
"Artículo 90.
"1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento."
"Artículo 91.
"1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala Superior del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.
"2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada."
"Artículo 92.
"1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la presente ley, el presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al Magistrado electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar."
"Artículo 93.
"1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
"a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
"b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
"2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:
"a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y
"b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia."
De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
1) Las elecciones extraordinarias para gobernador, en los casos previstos en el artículo 57 de la Constitución, se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso y a las disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal. Dicha convocatoria no podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el mencionado código (artículos 25, párrafo segundo y 29 del Código Electoral del Estado de Colima).
2) El Congreso del Estado, a solicitud del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado y dicho instituto difundirá dicha autorización (artículo 30 del Código Electoral del Estado de Colima).
3) En una elección extraordinaria podrá participar el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada (artículo 32 del Código Electoral del Estado de Colima).
4) Corresponde al Consejo del Instituto Electoral del Estado de Colima recibir las solicitudes y registrar las candidaturas para gobernador del Estado (artículos 163, fracción XXII y 199 del Código Electoral del Estado de Colima).
5) En las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de registro de una candidatura, el Consejo General verificará que cumpla con todos los requisitos legales (artículo 202, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima).
6) En caso de omisión de requisitos legales se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes los subsane (artículo 202, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima).
7) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos para la presentación de solicitud de candidaturas, el Consejo General celebrará una sesión cuyo objeto será registrar las candidaturas que procedan, al término de la cual su presidente hará públicos los nombres de los candidatos y de aquellos que no hubieren cumplido con los requisitos (artículo 202, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Colima).
9) Durante el proceso electoral, en contra de los actos del Consejo General procede el recurso de apelación, que se resolverá por el Tribunal Electoral del Estado de Colima (artículos 45, fracción II y 46 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
10) Recibido el recurso de apelación por el Tribunal Electoral, inmediatamente dictará auto de radicación y el secretario general de Acuerdos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción certificará que se interpuso en tiempo y de cumplir con los requisitos legales, formulará proyecto de resolución de admisión, el cual se someterá a la decisión del Pleno del propio tribunal, y el expediente se turnará al Magistrado ponente (artículo 26 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
11) El recurso de apelación deberá resolverse a más tardar en los diez días siguientes al en que se dicte la resolución de admisión (artículos 26 y 48 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
12) Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación serán notificadas a más tardar al día siguiente en que se pronuncien (artículo 49 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
13) Para el caso de elecciones extraordinarias el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los recursos como la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto expida el Congreso del Estado (artículo 6o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
14) Durante los procesos electorales, en contra de los actos de los Consejos Municipales Electorales, como órganos encargados de preparar, desarrollar y vigilar dichos procesos para gobernador, diputados al Congreso y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, procede el recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (artículos 50 y 51 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima y 170 del Código Electoral de la propia entidad).
15) Recibido el recurso de revisión por el Consejo General, el secretario ejecutivo certificará que se interpuso en tiempo y de cumplir con los requisitos legales, formulará proyecto de resolución de admisión, el cual se someterá a la decisión del propio consejo y el expediente se turnará al Magistrado ponente (artículo 26 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
16) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima deberá resolver el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a su recepción (artículo 25 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
17) El plazo para la presentación de los recursos de revisión y de apelación, será dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne (artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
18) Los requisitos y el trámite a seguir por el órgano electoral que reciba los recursos de revisión y de apelación está previsto en los artículos 12, 21 y 22 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
19) El órgano electoral que reciba los recursos de revisión y de apelación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, para que en las cuarenta y ocho horas siguientes los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tercero interesadas y coadyuvantes, puedan presentar escritos y concluido ese término, deberá hacer llegar al Tribunal Electoral del Estado de Colima, las constancias y pruebas respectivas dentro de las veinticuatro horas siguientes (artículos 23 y 24 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
20) El juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación procedente para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de los Estados (artículo 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
21) La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral contra resoluciones emitidas en recursos de apelación por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, está prevista en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22) La competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, se regula por el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23) El plazo para la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, será dentro de los cuatro días siguientes, al en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne (artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
24) El órgano electoral que reciba el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral, junto con los anexos y constancias respectivas, así como el informe circunstanciado (artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
25) El órgano electoral que reciba el juicio, sin dilación lo hará del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas, mediante cédula que se fije en los estrados, plazo en el que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, y en caso de que se presenten, se enviarán a la brevedad posible a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dando cuenta a dicha Sala de la conclusión del término (artículo 17, inciso b), párrafo primero, 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
26) Recibida la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se agregará a los autos y el presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al Magistrado electoral que corresponda (artículo 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
27) En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas electorales que estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo General. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución, o ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos legalmente registrados ante los consejos del instituto correspondientes al momento de su elección (artículo 240 del Código Electoral del Estado de Colima).
De los artículos relacionados se aprecia que tan sólo para el registro de candidatos a gobernador del Estado de Colima, para elecciones ordinarias, conforme al Código Electoral de esa entidad, se requiere un tiempo de seis días, según se demuestra con el esquema siguiente:
Acto |
Plazo en que debe realizarse |
Verificación de que la solicitud cumple con los requisitos legales (artículo 202, primer párrafo) |
1 día |
Subsanar omisión de requisitos legales (artículo 202, segundo párrafo) |
2 días |
Sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (artículo 202, párrafo quinto) |
3 días |
Dar a conocer los nombres de los candidatos y de aquellos que no cumplieron con los requisitos (artículo 202, párrafo sexto) |
Inmediatamente |
Total |
6 días |
Por otra parte, corresponde al Consejo del Instituto Electoral del Estado de Colima recibir las solicitudes y registrar las candidaturas para gobernador del Estado, verificando el cumplimiento de los requisitos legales. Contra sus actos procede el recurso de apelación (artículos 163, fracción XXII, 199 y 202 del Código Electoral del Estado de Colima y 45, fracción II y 46 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).
Ahora bien, para la sustanciación del recurso de apelación, tratándose de elecciones ordinarias, conforme a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, desde su presentación hasta la notificación de la resolución, se prevé un plazo máximo de diecinueve días, según se demuestra con el esquema siguiente:
Acto |
Plazo en que debe realizarse |
Presentación de recurso (artículo 11) |
3 días |
Recepción y fijación en estrados (artículo 23) |
1 día |
Presentación de escritos por representantes de partidos políticos o coaliciones tercero interesadas y coadyuvantes (artículo 23) |
2 días |
Envío al Tribunal Electoral del Estado de Colima (artículo 24) |
1 día |
Recepción y proyecto de resolución de admisión (artículo 26) |
1 día |
Resolución en el Tribunal Electoral del Estado de Colima (artículos 26 y 48) |
10 días |
Notificación de la resolución (artículo 49) |
1 día |
Total |
19 días |
Contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación, procede juicio de revisión constitucional para cuya sustanciación, desde su presentación hasta la elaboración de la resolución respectiva, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un plazo máximo de seis días, como se demuestra con el esquema siguiente:
Acto |
Plazo en que debe realizarse |
Presentación de recurso (artículo 8o.) |
4 días |
Envío a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 90) |
Inmediatamente |
Comparecencia por escrito de los terceros interesados y trámite en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 91 y 92) |
2 días |
Turno a Magistrado electoral (artículo 92) |
Inmediatamente |
Dictado de sentencia |
|
Total |
6 días |
Como se aprecia de la anterior descripción cronológica, para la sustanciación del juicio de revisión constitucional contra la resolución que recae a la solicitud de registro de candidatos a gobernador, una vez que se ha agotado el recurso de apelación local respectivo, tan sólo quedarían cinco días anteriores a la elección extraordinaria para resolver sobre la legalidad de ese primigenio acto trascendente, no obstante que se requieren cuando menos seis días para integrar el expediente ante la jurisdicción federal, sin tomar en cuenta los necesarios para presentar el proyecto y los que requiera su análisis y discusión, pues no debe olvidarse que las cargas de trabajo que soportan los órganos del Poder Judicial de la Federación también suponen un tiempo razonable para emitir sus decisiones, y esa circunstancia hace previsible que se considere un lapso prudente que, desde luego, no podría ser en todos los casos a más tardar al día siguiente del cierre de instrucción.
Ahora, si se considera, como se ha mencionado, que la preparación de la elección comprende la serie de actos que y todos ellos implican el desempeño de múltiples actividades y determinaciones de las autoridades electorales que son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuyas resoluciones a su vez pueden ser materia del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado, y las que al efecto pronuncie éste podrán ser cuestionadas en algunos casos a través del juicio de revisión constitucional reservado para el conocimiento del tribunal homólogo federal, es necesario concluir que dentro del proceso electoral ordinario se debe considerar también un lapso de veintidós días para la sustanciación del recurso de revisión, conforme a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, los cuales transcurren desde su presentación hasta el dictado de la resolución correspondiente, según se demuestra con el esquema siguiente:
Acto |
Plazo en que debe realizarse |
Presentación de recurso (artículo 11) |
3 días |
Recepción y fijación en estrados (artículo 23) |
1 día |
Presentación de escritos por representantes de partidos políticos o coaliciones tercero interesadas y coadyuvantes (artículo 23) |
2 días |
Envío al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (artículo 24) |
1 día |
Recepción, sustanciación y resolución en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (artículo 25) |
15 días |
Total |
22 días |
En este orden de ideas, tratándose de elecciones ordinarias, además de los seis días que se requieren para el registro de candidatos a gobernador del Estado de Colima, más los diecinueve días para la sustanciación del recurso de apelación, y los seis días para la sustanciación del juicio de revisión constitucional y el correspondiente lapso para su resolución, debe tenerse en cuenta que por cada acto de los Consejos Municipales que realicen durante el proceso electoral puede promoverse recurso de revisión, y en contra de la resolución que se dicte, recurso de apelación, así como el juicio de revisión constitucional en contra de la resolución que recaiga a este último, lo cual daría lugar a un plazo mínimo de cuarenta y siete días en relación con los actos que lleguen a impugnarse dentro del proceso electoral, y que en Colima, de acuerdo al artículo 192, pueden ser los siguientes:
Acto |
Ubicación de casillas e integración de sus mesas directivas |
Registro de convenios de coalición que suscriban los partidos políticos |
Registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como sustitución y cancelación de las mismas |
Preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas |
Exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos políticos y los ciudadanos en general |
Registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla |
Actos relacionados con la campaña y propaganda electorales |
Actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección |
Se debe tener en cuenta entonces de manera conjunta y como si fuera un solo sistema, lo que disponen los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que la mecánica procedimental que siguen las leyes electorales locales, dado el tiempo que requieren las fases de preparación anteriores al día de la elección extraordinaria y el que se consumiría en la vía recursal administrativa y jurisdiccional estatal, en su caso, no impidan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer con eficacia las facultades que le concede el primero de los preceptos constitucionales mencionados.
Esto es, si el periodo previo a la elección extraordinaria permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero ya no sobra tiempo suficiente para que el órgano jurisdiccional federal competente emita sus decisiones, ya sea antes de la instalación de los órganos electorales, o del día señalado para la celebración de la jornada electoral extraordinaria, e incluso, previamente a la toma de posesión del candidato electo, según la fase a la que corresponda el acto cuestionado, el efecto de la brevedad de los plazos señalados para los comicios extraordinarios, será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, y vaciar de contenido el citado precepto de la Norma Fundamental, que por esta razón se tornaría de imposible observancia.
También debe tenerse presente que el plazo para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda resolver sobre las posibles impugnaciones derivadas de presuntas infracciones cometidas en la elección extraordinaria, corre a partir de la fecha que como límite máximo tiene el tribunal local para emitir su resolución sobre la calificación de los resultados de los comicios extraordinarios, de manera que en todos los casos a partir de esa fecha deberá reservarse en las leyes el tiempo prudente que podría requerir el órgano jurisdiccional federal para resolver oportunamente, esto es, antes de la toma de posesión del gobernador electo.
En el presente caso, el propio Código Electoral del Estado de Colima en sus artículos 296 y 297, tratándose de elecciones ordinarias, incluso suspende la emisión del bando solemne que declara gobernador electo, cuando existen impugnaciones pendientes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se aprecia de la lectura de dichos preceptos:
(Reformado, P.O. 27 de julio de 2002)
"Artículo 296. Corresponde al tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el inciso a) de la fracción VI del artículo 86 Bis de la Constitución, el cómputo final de la elección de gobernador del Estado, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado. Dichas funciones deberá realizarlas dentro de los 3 días siguientes al en que concluyó el plazo para interponer recursos.
"De presentarse impugnaciones, el tribunal dispondrá de 3 días, para admitir o desechar los recursos y 15 días contados a partir del día siguiente al en que se dicte la admisión correspondiente, para sustanciarlos y resolverlos.
"Hecho lo anterior procederá a realizar el cómputo final de la elección y la de gobernador electo, así como a efectuar la entrega de la constancia al candidato vencedor dentro de los 3 días siguientes.
"Si no se presentaren recursos, las funciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, las realizará el tribunal dentro de los 3 siguientes al en que reciba el expediente de la elección.
"Dentro de las 24 horas siguientes, el tribunal enviará al Congreso la resolución en la que consten los resultados del cómputo final, la declaración de validez y la de gobernador electo, para los efectos previstos en el artículo 297 del presente ordenamiento.
"En caso de que se presente la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, el Congreso suspenderá los actos a que se refiere el artículo siguiente, hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente."
"Artículo 297. El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá el bando solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración de gobernador electo que hubiese hecho el tribunal, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
"Los Ayuntamientos darán a conocer a la población el bando solemne expedido por el Congreso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas. En la capital del Estado, el titular del Poder Ejecutivo lo dará a conocer por lo menos una vez, en el exterior de palacio de gobierno."
Finalmente, la falta de precisión en la norma reclamada para ajustar los plazos ordinarios del proceso electoral, es decir, la ausencia de reglas claras con objeto de diseñar los plazos necesarios dentro de la preparación de las elecciones extraordinarias, dificulta todavía más saber si será posible despachar con celeridad y eficacia las instancias impugnativas mencionadas, pero es un hecho notorio que el mes que instituye para instrumentar el mecanismo que da soporte al día en que se lleva a cabo la elección, no será suficiente, en su caso, para dar la oportunidad debida a los partidos políticos de defender sus derechos frente a un acto preliminar que vicie dicho procedimiento, razón por la cual aun en el evento de que operara dicho ajuste, por ningún motivo podría coartarse esa oportunidad que debe brindarse a los participantes en la elección extraordinaria para acudir a la jurisdicción local y, sobre todo, a la de carácter federal electoral.
En atención a todo lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 25, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, en la parte que dice "... un mes ...", por su infracción a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación de que las leyes comiciales locales fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
SEXTO. Financiamiento público adicional de los partidos para la obtención del voto durante el año electoral.
En el segundo concepto de invalidez, se solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 55, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Colima, cuyo texto íntegro a continuación se transcribe antes y después de su reforma publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco:
Texto anterior |
Texto vigente (se destaca la porción normativa reclamada) |
"Artículo 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones: (Reformado, P.O. 29 de diciembre de 2001) "I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; "El financiamiento a que se refiere esta fracción se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales. "II. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el Consejo Gene ral, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa; "III. El monto del financiamiento público se calculará multiplicando el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado. "El Consejo General aprobará el financiamiento durante el mes de septiembre del año de la elección; (Reformado, P.O. 29 de diciembre de 2001) "IV. El Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I de este artículo; "V. La cantidad que resulte a cada uno de los partidos según la fórmula anterior, les será entregada en ministraciones mensuales, a partir del mes de octubre del año de la elección. El Consejo General actualizará anualmente, durante el mes de enero, la cantidad señalada en la fracción III de este artículo, en proporción al aumento de la inflación registrada en el año anterior, de conformidad con los índices del Banco de México; (Reformado, P.O. 29 de diciembre de 2001) "VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, Ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso; "VII. Los partidos políticos deberán rendir al Consejo General, en el mes de febrero, un informe anual justificado del empleo del financiamiento recibido en el ejercicio inmediato anterior. Los partidos deberán acompañar al mismo, una copia del acta en la que conste que su comité estatal u órgano equivalente conoció de dicho informe. Una comisión de consejeros electorales se encargará de la vigilancia y revisión de los informes de financiamiento de los partidos políticos, para ser presentados al Consejo General. El Consejo General suspenderá el financiamiento al partido que no cumpla con esta obligación; y "VIII. Cada partido tendrá derecho a recibir hasta un 15% adicional de la cantidad anual que le corresponda por financiamiento, de conformidad con la fracción V de este artículo, para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que apruebe el Consejo General. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas. (Adicionado, P.O. 31 de julio de 1999) "El Consejo General deberá emitir un dictamen técnico sobre la aplicación del financiamiento público de los partidos políticos, a más tardar 120 días después de recibir el informe a que se refiere la fracción VII de este artículo." |
"Artículo 55.
"…
"VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, Ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso; "VII. Derogada;
"VIII. Cada partido tendrá derecho a recibir hasta un 25% adicional de la cantidad anual que le corresponda por financiamiento, de conformidad con la fracción V de este artículo, para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que apruebe el Consejo General. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas.
|
Se alegan como preceptos constitucionales violados los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), que disponen:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
Este Tribunal Pleno, al resolver el veintitrés de agosto de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001, promovidas por los Partidos Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en su respectivo ámbito y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
"En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
"Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución General de la República, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
"Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.
"En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.
"De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la Norma Constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
"En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
"Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Hidalgo, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales."
Del fragmento de la ejecutoria anterior se obtiene que por ningún motivo puede aceptarse que lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, sea una norma de observancia obligatoria en las legislaciones que rigen los procesos electorales estatales, aun cuando en ellos participen partidos políticos nacionales, pues ante la presencia de una norma específica como es el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la misma Constitución, debe estarse a lo establecido en este último precepto.
Por tanto, sólo conviene destacar el contenido y alcances del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal.
En dicha disposición fundamental, se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Si esto es así, las legislaturas de las entidades federativas cuentan con facultades para definir la cuantía de los recursos que habrán de recibir los partidos políticos para la promoción del voto durante el periodo electoral en el que participen, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestales, las cuales lógicamente no son iguales para todos los Estados, y por lo mismo, tales erogaciones deben ser razonables de acuerdo a ese factor de carácter económico, sin que tampoco pueda tomarse como parámetro lo que para el ámbito federal se prevé en la Constitución Federal, como es el equivalente a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias durante el año, pues se trata de elecciones con una magnitud y complejidad totalmente diversas de cualquiera de las locales y, por tanto, el financiamiento respectivo deberá atender siempre a razones objetivas diferentes.
Aunado a que como ya se ha precisado, la Norma Fundamental deja en libertad a las Legislaturas Estatales para establecer los apoyos que recibirán los partidos siempre que sea de manera equitativa, por lo que el hecho de que el legislador local hubiera establecido en la reforma impugnada, que el financiamiento durante el año electoral, esto es, el encaminado a actividades tendentes a obtener el voto, será el 70% del que hubieran recibido durante el año para sus actividades permanentes, no resulta inconstitucional dado que se establece ese porcentaje para todos los partidos que contiendan.
Destaca también que en el caso si bien se disminuyó el gasto para la obtención del voto, se incrementó, en cambio, el previsto en el artículo 55, fracción VIII, del mismo código, destinado al financiamiento adicional para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, de un quince a un veinte por ciento, lo cual implica que con la disminución del gasto para campañas tampoco se afectaron otras tareas de los partidos, sino más bien que se fortalecieron con la clara intención de evitar erogaciones excesivas en el periodo electoral.
De esta manera se concluye que la disminución del porcentaje del cien al setenta por ciento que introdujo el Código Electoral del Estado de Colima en su artículo 55, fracción VI, no es violatoria de lo dispuesto en los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
SÉPTIMO. Asignación del financiamiento público de los partidos que presenten una candidatura común.
En el tercer concepto de invalidez, se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5 del Código Electoral para el Estado de Colima, pero para mejor comprensión del problema se transcriben a continuación los cinco preceptos que componen la sección segunda del capítulo VII denominado "De las coaliciones y de los frentes", que en virtud de la última reforma a dicho ordenamiento se adicionó al citado código:
"Sección segunda
"De los frentes
"Artículo 63 Bis-1. Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, sin necesidad de coaligarse, bajo las siguientes bases:
"I. Para postular candidato o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo de los partidos políticos; y
"II. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más partidos políticos, deberán estar integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en su caso."
"Artículo 63 Bis-2. Los partidos políticos deberán presentar en los 10 días previos al registro de candidatos ante el Consejo General o ante los Consejos Municipales, respectivamente, el acuerdo de registrar candidaturas comunes, para lo cual los mismos, dentro de las 48 horas siguientes, resolverán lo conducente."
"Artículo 63 Bis-3. Los partidos políticos que postulen candidato o candidatos comunes, conservan cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, con las limitantes que les señale el presente código."
"Artículo 63 Bis-4. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán al siguiente procedimiento:
"I. En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y de los Consejos Municipales, los votos se acreditarán a cada partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 274 de este código;
"II. Se sumarán los votos de los partidos políticos, a los del candidato común; y
"III. Los votos obtenidos por cada partido político les serán tomados en cuenta para determinar su porcentaje en la votación total correspondiente y para los efectos de las diversas disposiciones contenidas en los capítulos V y VI del título quinto del libro quinto de este código."
"Artículo 63 Bis-5. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña y el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Estado, corresponderá solamente al partido político que represente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato."
Se alegan como preceptos constitucionales violados los artículos 35, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"I. Votar en las elecciones populares;
"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
"IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
"V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
Cabe aclarar que si bien al comienzo del tercer concepto de invalidez en estudio no se aludió expresamente cuál de los incisos de la fracción IV del artículo 116 constitucional se estimaba violado, de la lectura integral del mismo apartado se desprende que el promovente se refirió expresamente a los incisos b), f) y h).
Ante todo, es necesario precisar el alcance de las normas contenidas en los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima.
El primero de los preceptos en cuestión establece que los partidos que vayan a postular una candidatura común bajo la formación de un frente de partidos, permite a éstos conservar sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, con las limitaciones contenidas en el mismo código, lo cual da la pauta para interpretar el segundo de los preceptos reclamados en el sentido de que si los mismos rubros corresponderán al partido de mayor fuerza electoral, significa que la observancia de esas obligaciones y la administración de tales prerrogativas y recursos quedarán a cargo de este último, por lo que es inexacto lo que afirma el promovente en cuanto a que tales normas conducen a una supresión de sus derechos, pues en todo caso se está en presencia de una administración obligada de los mismos por cuenta de otro partido, en este caso, el de mayor presencia política.
Ahora bien, sostiene el promovente en su tercer concepto de invalidez que los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5 antes reproducidos, son inconstitucionales porque reducen las prerrogativas de los partidos que postulen una candidatura común al grado de impedir que todos ellos continúen recibiendo el financiamiento público correspondiente, y el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Estado, así como el mismo tratamiento que individualmente tendrían para efectos del tope de campaña que deberán observar.
Este argumento es fundado en términos de las consideraciones esenciales que expuso este Tribunal Pleno al resolver el quince de junio de dos mil cuatro, la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas, promovida por los Partidos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en la que sobre este tema se estableció lo siguiente:
"Ahora bien, conforme a lo expuesto en este considerando, los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, facultan a la legislatura, ya sea federal o local, establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, los requisitos que para ello se establezcan no pueden hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, así como tampoco deben impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos establecidos en el artículo 41 en cita.
"Por otra parte, tal como ya se estableció en el considerando que antecede, este Alto Tribunal ha sustentado que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad y, que no podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento.
"Conforme a lo señalado, es que resultan fundados los argumentos de invalidez hechos valer por los partidos promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, puesto que como se señaló en el párrafo precedente, los partidos políticos cuentan con el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, circunstancia que deriva de su sola calidad de partidos políticos como entidades de interés público, financiamiento que no puede ser coartado o limitado por su participación en una coalición.
"En efecto, de lo expuesto en este considerando se tiene que si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para efectos de conveniencia electoral, ya que en principio, precisamente al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral, situación que no implica el que dejen de ser partidos políticos, por el hecho de coaligarse con el fin de postular candidaturas comunes a puestos de elección popular y que como consecuencia, dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde para el sostenimiento de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
"Asimismo, cabe reiterar que si bien del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar que los partidos políticos gocen de financiamiento público tanto para sus actividades permanentes como las relativas a la obtención del voto ciudadano, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines; dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición, solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los partidos que la conformen.
"Por tanto, al ser el financiamiento público por gastos de campaña, una de las prerrogativas que por disposición constitucional corresponde a los partidos políticos, el hecho de que la disposición impugnada impida a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la elección de diputados anterior, coarta el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento, por el hecho de participar en coalición, con lo que se deja de reconocer la actividad para la obtención del voto de esos partidos; además de generar inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad; lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal."
Este segmento de la ejecutoria que se acaba de citar dio lugar a la siguiente jurisprudencia, la cual es aplicable por identidad de razones:
"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan a la legislatura, sea federal o local, a establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política conforme a criterios de razonabilidad, sin prohibir el ejercicio del derecho de asociación en materia política, ni impedir la consecución de los fines que persiguen los propios partidos políticos. Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, y que no podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento. Ahora bien, si la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello no implica que dejen de ser partidos políticos y que por ello dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde, por lo que dicha situación no faculta al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de ellos, por lo que el inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la anterior elección de diputados, coarta su derecho a recibir financiamiento, generando inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), constitucionales." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 75/2004, página 804).
Con base en lo anterior, deben considerarse esencialmente fundados los conceptos de invalidez que expresa el promovente, en atención a que este criterio resulta en lo sustancial aplicable al presente caso porque el artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima mantiene la administración de las prerrogativas y del financiamiento público para la obtención del voto, en favor de uno solo de los partidos que postulen una candidatura común, excluyendo de esa administración al otro u otros integrantes del frente lo cual, como se ha estimado por este Tribunal Pleno, es contrario a lo dispuesto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se les priva de tales recursos, sí se les impide la libre disposición de los mismos.
En cuanto al tope de los gastos de campaña de los partidos que postulen una candidatura común, la misma norma violenta lo dispuesto en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece la obligación de garantizar que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, criterios que no podrán perder su uniformidad por la circunstancia de que se sumen las fuerzas electorales de varios partidos que postulen una candidatura común, pues en tal evento cada uno debe mantener sus obligaciones individuales en ese sentido, en correspondencia a la posibilidad de que accedan de igual forma a las prerrogativas y al financiamiento público para la obtención del voto que, como se ha visto, no deben administrarse por un solo partido, sino por cada uno, en la proporción que les correspondería individualmente considerados.
Finalmente, debe reconocerse que la apreciación equivocada que hizo el promovente en sus conceptos de invalidez, en el sentido de que al integrarse a un frente se le privaría de su financiamiento para la obtención del voto en el año de la elección, se explica porque el artículo 63 Bis-5 contiene una redacción ciertamente ambigua cuando prevé que las prerrogativas respectivas corresponderán solamente al partido político que represente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato, pero pese a ello, de cualquier manera le asiste la razón en cuanto a que aun bajo una administración obligada de esos recursos en favor de un solo partido, se rompe con el principio de equidad que sobre ese particular instituye el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues aunque no se le priva de ese beneficio, como se deduce del análisis armónico de ese precepto secundario en relación con lo previsto en el artículo 63 Bis-3 del mismo ordenamiento, tal concentración de las prerrogativas de los partidos en uno solo impide a los demás la libre disposición de esos bienes y, por lo mismo, genera un trato desigual que no merecen tener conforme lo ordena el inciso citado.
En mérito de lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima.
OCTAVO. Libertad de asociación y requisitos para las candidaturas comunes.
El promovente en el mismo tercer concepto de invalidez alega que el artículo 63 Bis-3 del Código Electoral del Estado de Colima, aisladamente considerado, es igualmente infractor de los artículos 9o., 35, 39, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, porque establece la posibilidad de que el mismo código contenga limitaciones a las obligaciones, prerrogativas y financiamiento público de los partidos políticos que postulen una candidatura común, no obstante que, según el promovente, deben ser iguales tratándose de partidos, coaliciones o frentes, a fin de que se les garantice el derecho a participar en las elecciones, como el de ir a las mismas en igualdad de condiciones en acatamiento al principio de equidad y libre asociación.
Sin embargo, carece de sentido examinar estos diversos conceptos de invalidez, en virtud de que al haberse declarado inconstitucional el artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima, precisamente por establecer las limitaciones que consigna, las mismas razones conducen a estimar igualmente contrario al inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, al artículo 63 Bis-3 del mismo ordenamiento legal, en la parte que dispone "... con las limitantes que les señale el presente código.", ya que como se ha visto, no existe justificación para que se otorgue un trato distinto del que individualmente tendrían los partidos políticos que postulan a través de un frente una candidatura común.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, tesis P./J. 37/2004, página 863).
NOVENO. Asignación del voto cuando se cruzan en la boleta electoral dos o más emblemas de partidos que presentan una candidatura común.
En el cuarto concepto de invalidez, se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 63 Bis-3, 63 Bis-4, 271, último párrafo y 274, última parte, del Código Electoral para el Estado de Colima, los cuales se transcriben a continuación en la inteligencia de que los dos últimos preceptos se comparan con su texto anterior para mejor comprensión del problema:
"Artículo 63 Bis-3. Los partidos políticos que postulen candidato o candidatos comunes, conservan cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, con las limitantes que les señale el presente código."
"Artículo 63 Bis-4. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán al siguiente procedimiento:
"I. En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y de los Consejos Municipales, los votos se acreditarán a cada partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 274 de este código;
"II. Se sumarán los votos de los partidos políticos, a los del candidato común; y
"III. Los votos obtenidos por cada partido político les serán tomados en cuenta para determinar su porcentaje en la votación total correspondiente y para los efectos de las diversas disposiciones contenidas en los capítulos V y VI del título quinto del libro quinto de este código."
Texto anterior |
Texto vigente (se destaca la porción normativa reclamada) |
"Artículo 271. El escrutinio y computación es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: "I. El número de electores que votó en la casilla; "II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones; "III. El número de votos anulados por la mesa directiva; y "IV. El número de boletas sobrantes de cada elección. "Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo círculo o cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o coalición y nombre del o los candidatos. … "Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores." "Artículo 274. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: "I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro DEL cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o coalición, así como el nombre del o los candidatos; y "II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior." |
"Artículo 271. …
"Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo círculo o cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o coalición y nombre del o los candidatos, a excepción cuando se registren candidaturas comunes, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274 de este código. ..." "Artículo 274. … "I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes partidos políticos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y "… "La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral." |
Sostiene el promovente que las porciones normativas destacadas son violatorias de los artículos 1o., 35, 39, 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:
a) deciden sobre la voluntad del votante (máximo valor a tutelar en materia electoral) y establece una flagrante vulneración a la libertad de emisión del sufragio, pues plantea que cuando un ciudadano anule su voto hacia los partidos que postulan a un candidato común, éste en vez de sólo contar a favor del candidato común, como es clara e indubitable intención del ciudadano, será computado a favor del partido con mayor fuerza electoral. Lo que como se señaló constituye una flagrante violación del derecho de los electores a emitir su voto y sufragar en libertad.
b) es claro que cuando el ciudadano marca el mismo nombre que ve en la boleta, con cualquier marca, lo que pretende es otorgar su voto al candidato, marcando su intención de que sea elegido ese candidato en todos los rubros (con su nombre) que decida, lo que deja en claro su intención de votar a favor de un candidato y si así lo determina no dotar de ese voto a los partidos que postulan al candidato, en pleno ejercicio de su derecho al sufragio.
c) al realizar esta operación, deja en claro su intención respecto al candidato, lo que acontece, respecto a su voto en cuanto a un partido, pues como se señala, marcando más de un logo de un partido, no es posible determinar la voluntad del elector respecto de ningún partido y, en consecuencia, se debe establecer que el elector no desea que su voto cuente a favor de ningún partido.
d) es posible establecer como inconstitucional lo que establece la reforma que se combate, pues el voto deberá ser contabilizado a favor del partido que tenga mayor fuerza electoral por una disposición normativa y no por así decidirlo el votante.
e) se pretende interpretar o contabilizar la intención del voto ciudadano, que claramente se manifiesta por un candidato y no por un partido, tomando la determinación de anular su voto a favor de un partido, ejerciendo su derecho a la libre determinación del sentido de su voto, cuando se le presenta una candidatura común, siendo violatorio a los artículos 1o., 9o., 35, 39, 40, 41 y 116, fracción IV, al establecer en forma extralógica y arbitraria, que el voto deberá contar a favor del partido que tenga mayor fuerza electoral, disponiendo sin ningún sustento de la soberanía y voluntad popular, para favorecer a una fuerza política por la que un ciudadano no eligió votar.
Esta parte del proyecto fue sometida a la discusión de este Tribunal Pleno el diez y el catorce de noviembre de dos mil cinco, fechas en las cuales la Ministra relatora aceptó modificar su ponencia en los términos de las versiones taquigráficas respectivas, y específicamente solicitó autorización para precisar que, en su caso, en el engrose se harían las adecuaciones necesarias para hacer extensivos los efectos de la declaratoria de invalidez del artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima, hacia los artículos 63 Bis-4 y 271, último párrafo, del mismo ordenamiento, en la inteligencia de que ello resultaría innecesario respecto del artículo 63 Bis-3 del mismo código, porque la porción normativa que se ataca ya fue materia de análisis, con resultado favorable para el promovente, en el anterior considerando.
Puesto a votación el proyecto en relación con el artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima, que proponía declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su invalidez, el resultado de la misma fue de seis votos a favor del proyecto de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza; y de cuatro votos en contra de los Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia y presidente en funciones Díaz Romero.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
En estas condiciones, procede desestimar la acción de inconstitucionalidad y ordenar su archivo en relación con los preceptos legales a que se refiere este considerando, hecha excepción del artículo 63 Bis-3 del Código Electoral del Estado de Colima, en virtud de que la porción normativa que se cuestiona ya fue materia de examen en el considerando que antecede.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, tesis P./J. 15/2002, página 419).
DÉCIMO. Financiamiento privado de las precampañas electorales, equidad y tope de gastos de las mismas, así como tiempo en que habrán de celebrarse los procesos internos de selección de los precandidatos.
En el quinto concepto de invalidez se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima, los cuales se transcriben a continuación:
"Artículo 205 Bis-10. Los partidos políticos realizarán sus procesos internos dentro de la etapa de preparación de la elección, durante los meses de febrero y marzo, debiendo concluir por lo menos 15 días antes de la fecha de registro de las candidaturas respectivas.
"En caso de que el proceso interno implique la realización de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 205 Bis-3, a cargo de los precandidatos, éstas no podrán durar más de 30 días contados a partir de la fecha que para tal efecto señale la convocatoria que al respecto expidan los partidos políticos, pero en todo caso la conclusión de las mismas deberá hacerse por lo menos 3 días antes de la fecha señalada para que tenga verificativo la celebración de cualquiera de los métodos de selección aludidos en el artículo 205 Bis."
"Artículo 205 Bis-11. Los partidos políticos emitirán la convocatoria para la celebración de sus procesos internos, de conformidad con lo dispuesto por este código, de sus estatutos, reglamentos y decisiones de los órganos de partido, pero, en todo caso, dentro de los 3 días siguientes al cierre del registro de precandidatos deberán remitir al instituto el acuerdo del método de selección elegido, la convocatoria expedida y los nombres de quienes hayan sido registrados para contender como precandidatos.
"En caso de que conforme a la convocatoria expedida y a la normatividad interna de cada partido político, se prevea la sustanciación de medios de impugnación internos en contra de las determinaciones de registro, el plazo señalado en el párrafo anterior se contará a partir de que se emita la resolución procedente."
"Sección tercera
"Del financiamiento, topes de gasto y fiscalización de los procesos internos
"Artículo 205 Bis-12. Los procesos internos de los partidos políticos serán financiados con recursos privados especificando el origen de los mismos y nunca excederán del tope de gastos fijados por el Consejo General."
"Artículo 205 Bis-13. Los gastos que se originen por las actividades que realicen los precandidatos dentro de los procesos internos de los partidos políticos, tendrán un tope máximo de gasto equivalente al 30% del monto autorizado para la campaña electoral inmediata anterior del cargo de que se trate.
"El Consejo General fijará los topes de gasto para los procesos internos a más tardar el 15 de enero."
"Artículo 205 Bis-14. En los casos en que los partidos políticos requieran realizar gastos con motivo de los procesos internos para elegir sus candidatos a cargos de elección popular, podrán realizar erogaciones para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos hasta por la cantidad equivalente al 30 % del monto del financiamiento ordinario que reciba en el año."
"Artículo 205 Bis-15. Los precandidatos podrán obtener recursos para el financiamiento de sus actividades dentro de los procesos internos provenientes de aportaciones o donativos en dinero o en especie, efectuados en su favor, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas mexicanas con residencia en el territorio nacional, no comprendidas en el artículo 54 de este código, conforme a las siguientes bases:
"I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente al 5% del tope de gastos autorizados en los términos del artículo 205 Bis-13 de este código, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del donante;
"II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, no podrán exceder el tope máximo señalado en el artículo 205 Bis-13 y comprobarse y reportarse ante el órgano interno señalado en el artículo 54 de este código;
"III. En caso de colectas por boteo, exclusivamente deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado, deberá también justificarse su procedencia;
"IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y
"V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento de las actividades que realicen los precandidatos dentro del proceso interno;" (sic, no hay más fracciones).
Sostiene el promovente que estos preceptos infringen lo dispuesto en los artículos 86 Bis, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Colima y 54, 56 a 60 del mismo Código Electoral del Estado de Colima, así como los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero de momento únicamente es el caso transcribir estos dos últimos:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."
En la primera parte del quinto concepto de invalidez en estudio, aduce el promovente que los artículos 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima, son contrarios a los preceptos constitucionales transcritos porque obligan a los partidos a financiar sus procesos de selección interna de candidatos sólo con aportaciones de carácter privado, no permitiendo que los precandidatos reciban recursos públicos del instituto político al que pertenecen para alimentar sus precampañas, y además permite que los precandidatos puedan recabar financiamiento privado en un monto superior, y en ocasiones muy superior, al financiamiento público que reciben los partidos políticos y, finalmente, impone una condición de carácter estatutaria a los partidos políticos, porque si no realizan sus precampañas con recursos privados, podrán ser sancionados con el no registro de sus candidatos.
Así, por ejemplo, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta; asimismo, significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que este Alto Tribunal precisamente a propósito de las precampañas electorales, ha estimado que las mismas sí están sujetas a la observancia de tales principios y valores democráticos en los siguientes términos:
"PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, tesis P./J. 1/2004, página 632).
Hecha esta precisión se advierte que la primera afirmación del promovente es infundada porque no existe obligación constitucional para que las precandidaturas internas de los partidos políticos deban tener necesariamente financiamiento público, sino que las mismas deben sujetarse a lo que disponga al respecto la legislación secundaria, como se desprende de la siguiente jurisprudencia:
"PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA. Del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los partidos políticos en general (nacionales y estatales) pueden contar con financiamiento para el logro de sus fines, para lo cual podrán recibir aportaciones privadas, ya sea de sus militantes o simpatizantes, o de las personas físicas o morales que así decidan hacerlo, así como con financiamiento público, el cual tiene dos vertientes: una, para la realización de sus actividades permanentes, y otra, para las acciones que realizan tendentes a la obtención del voto, como gastos de campaña, igualmente el citado precepto señala que el financiamiento público que se otorgue a los institutos políticos prevalecerá respecto del privado. Como puede observarse, los partidos políticos no cuentan propiamente con un financiamiento destinado a la realización de sus precampañas internas para la designación de sus candidatos, circunstancia que pone de manifiesto que en el caso de éstas no pueden operar las mismas reglas que en las campañas electorales, respecto de la forma en que puede obtenerse el financiamiento, circunstancia que debe sujetarse a las modalidades que la legislación aplicable establezca para su origen, destino y aplicación, así como el tope de gastos y su posterior fiscalización." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 70/2004, página 818).
En el segundo argumento, se afirma que los artículos citados, al establecer el tope del treinta por ciento del monto autorizado para la campaña anterior como límite máximo del gasto que pueden realizar los precandidatos, permite que en su conjunto recaben un monto superior al financiamiento público que reciben los partidos.
Esta afirmación también es infundada, pues al preverse como suma superior para gastar en las precampañas una cantidad porcentual del límite fijado para las campañas de los partidos en la elección próxima pasada, es lógico que individualmente los aspirantes a la nominación no puedan incurrir en un gasto excesivo, y además se satisface el requisito constitucional de mantener un máximo cierto y previsible en la promoción de los aspirantes a una candidatura.
Pero también es lógico suponer que al sumar sus erogaciones, bajo el supuesto de que éstas llegarán al máximo de lo autorizado, lo expensado podría superar la asignación presupuestal anual de un partido, pero esas inferencias especulativas no pueden conducir a estimar inconstitucional el mecanismo de regulación del financiamiento de quienes pretenden una postulación, pues lo que debe enjuiciarse es si cada individuo se encuentra sometido a las mismas reglas sobre el particular, y no si todos ellos pueden incurrir en gastos excesivos en contraste con alguna agrupación política, cuando no hay razón alguna para tomar como referente comparativo el margen presupuestado para el sostenimiento de ésta y el gasto que puedan hacer todos aquéllos con el objeto de representar en la contienda electoral a su partido.
Además, aceptar el argumento del promovente implicaría hacer depender de la aplicación de la norma su validez constitucional, lo cual no es permisible en la medida de que su contenido jurídico debe examinarse con independencia del número de sus destinatarios que simultáneamente se coloquen en el supuesto normativo, o del posible ejercicio al máximo de la flexibilidad que autorice la disposición legal para actuar en determinado sentido.
Resultan aplicables los siguientes criterios:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis 2a. XL/2001, página 500).
"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. NO DEPENDE DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no puede depender de la legalidad o ilegalidad de los actos concretos de aplicación, sino, en todo caso, de su texto mismo, en cuanto contravenga o no algún precepto constitucional." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 128).
En otra parte del mismo argumento, dice el promovente que el artículo 205 Bis-14 en relación con el 205 Bis-12, es inconstitucional porque permite que al margen del financiamiento privado que consigan los precandidatos, los partidos políticos pueden recabar hasta un treinta por ciento del financiamiento ordinario que perciban en el año para realizar los gastos de los procesos internos, lo cual implica que sí se puede hacer uso de recursos públicos para la organización de las precandidaturas, no obstante la prohibición prevista en el segundo de los preceptos citados.
Es infundado lo anterior, en virtud de que no es verdad que el artículo 205 Bis-14 permita el apoyo de las precampañas con recursos públicos, sino que tan sólo autoriza que cada partido haga erogaciones con cargo a una parte de su financiamiento ordinario anual para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos, es decir, solamente los dirigidos a propiciar la organización general de sus candidatos a ocupar los cargos de elección popular, pero no para la promoción de alguno o algunos de los individuos que busquen la nominación en los próximos comicios, lo cual se deduce de la consulta del artículo 205 Bis del mismo código, que establece:
(Adicionado, P.O. 31 de agosto de 2005)
"Artículo 205 Bis. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá como procesos internos el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones de este código, a sus estatutos y a los acuerdos tomados por los órganos partidarios hacia el interior de su organización, lleven a cabo los partidos políticos, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección por consulta a los militantes o a la población en general, o cuando se realicen por consejos, asambleas o convenciones de partido, que impliquen la realización por parte de quienes aspiran a ser seleccionados como candidatos, de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 206 de este código."
En el mismo concepto se afirma que los artículos 205 Bis-12 y 205 Bis-13 rompen con el principio constitucional y democrático de que los partidos políticos no deben recibir recursos privados en una cantidad superior al financiamiento público, y aun el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, prevé que la ley fijará criterios para determinar los límites a los montos máximos de sus simpatizantes, estableciendo sanciones al partido respectivo, lo cual pone en riesgo las finanzas del Partido de la Revolución Democrática por cumplir con una norma inconstitucional.
Es infundada la exposición anterior, pues como se precisó al abordar el estudio de este grupo de preceptos, el financiamiento de las precampañas electorales no tiene una regulación específica en la Constitución Federal, por lo que cada legislación establecerá las modalidades necesarias para organizar el origen, destino y aplicación, así como el tope de gastos y su posterior fiscalización de tales recursos, sin que se observe que haya el riesgo que enuncia el promovente, ya que el artículo 335 del Código Electoral del Estado de Colima al que alude, no sanciona el cumplimiento de las restricciones sobre las aportaciones de recursos privados en las precampañas, sino justamente lo contrario, esto es, la obtención de financiamiento de particulares al margen de las prohibiciones previstas en el mismo código, como se observa de su lectura que a continuación se presenta:
(Reformado y reubicado, P.O. 31 de agosto de 2005)
"Artículo 335. Al que viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se les podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
"En la determinación y, en su caso, aplicación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en este capítulo."
El promovente continúa sus argumentos para señalar que la fracción I del artículo 205 Bis-15 del Código Electoral del Estado de Colima es inconstitucional, porque viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, e incumple con lo previsto en los artículos 54, 56 a 60 del mismo ordenamiento, así como lo estatuido en el artículo 86 Bis, fracción III, de la Constitución del mismo Estado, porque conforme a estos preceptos la aportación de los simpatizantes de un partido no podrá ser mayor del diez por ciento del financiamiento del partido mayoritario, y el de cada uno de esos seguidores no podrá ser mayor al 0.025 por ciento para las personas físicas y del 0.05 por ciento para las personas morales.
Sin embargo, tales argumentos devienen inoperantes por la circunstancia de que en ellos no se plantea la posible oposición de la legislación electoral reclamada y algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino solamente la presunta contradicción de diversos preceptos secundarios, cuyo análisis no es legalmente factible atender en esta vía por no existir algún supuesto jurídico que autorice a este Alto Tribunal para emitir una decisión al respecto, y antes es de notarse que el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, solamente alude a la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicte sentencias en las acciones de inconstitucionalidad "... sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución ..." lo cual excluye, en principio, la permisión de abordar temas ajenos a este margen de argumentación acotado por la referida norma, como podría ser el conflicto de dos o más leyes locales que en el caso se alega.
Además, tampoco cobra aplicación la siguiente jurisprudencia, en virtud de que la misma alude al caso en que se esgrimen infracciones en el proceso legislativo que culminó con la emisión de la ley reclamada, situación que no ocurre en el presente asunto.
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288).
En el mismo concepto de invalidez, se alega una violación al principio de equidad en materia electoral, porque es evidente que no todos los contendientes en las precampañas están en semejantes posibilidades de recabar similares cantidades, de tal manera que unos podrán invertir en sus campañas hasta novecientos mil pesos, en tanto que otros quizás logren juntar diez o veinte mil pesos, y enfrentar así a sus contendientes, y la ley no contempla fórmulas de equidad en las contiendas internas, lo cual es injusto para el sistema electoral, de tal manera que esta reforma lo que hace es legalizar la inequidad y los excesos en los gastos de precampaña.
Es infundado el anterior argumento, ya que las variables en las aportaciones que puedan percibir en su favor uno y otro precandidato no son las que deben considerarse para examinar si se respeta o no el principio de equidad, sino más bien que todos los aspirantes a la postulación tengan el mismo límite máximo de erogaciones permitidas, de tal forma que la expectativa de éxito en la contienda interna sea igual a partir de idénticas oportunidades de recaudar apoyo privado hasta el punto superior de lo legalmente autorizado, en su caso.
Termina su argumento el promovente al expresar que el sistema de aportaciones privadas para las precampañas propicia que se convenga con los donantes acciones corruptas, sin embargo, esta afirmación resulta inoperante, pues la posibilidad de que se realicen financiamientos condicionados a un beneficio ilegal no constituye un defecto que haga inconstitucionales las disposiciones jurídicas controvertidas, y sería impropio de una acción de inconstitucionalidad ocuparse de la incorrecta e incluso falta de ética en aplicación de la ley, cuando la misión de este medio de control es el análisis abstracto de la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal.
En otro aspecto, el promovente argumenta que los artículos 205 Bis-10 y 205 Bis-11 del Código Electoral del Estado de Colima violan los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, porque obligan a los partidos políticos a celebrar sus procesos internos de selección durante los meses de febrero y marzo del año electoral respectivo, en lugar de respetar el plazo previsto en sus estatutos, lo que podría dar lugar a que por los tiempos cortos se elijan candidatos bajo un sistema que se aparta de la modalidad democrática que debe caracterizar la selección de dichas personas.
Es infundado el anterior argumento, pues la circunstancia de que en algunos casos no sean coincidentes las normas estatutarias de los partidos políticos relativas a la programación de las fechas en que han de verificarse las selecciones internas, esa situación no conduce a la inconstitucionalidad de los preceptos electorales controvertidos, ya que asumir lo contrario, colocaría a esos organismos en una falta de uniformidad en una de las fases del proceso preparatorio de los comicios, cuando lo que la Constitución Federal ha tratado es mantener la mayor igualdad y certidumbre posibles en las distintas etapas de la elección, de suerte que los actores políticos partan de fechas precisas que, guardada proporción y a semejanza del proceso judicial, mantengan equidad y derecho a la preclusión de cada momento decisivo de la contienda para llegar a la meta en la que indisputablemente alguno de ellos tendrá el derecho de llevar a los ciudadanos al poder público, lo cual no podría acontecer si cada quien estableciera la fecha que mejor le pareciera para decidir cuál es el periodo y la duración del plazo para elegir sus candidatos, trastocando desde este momento primordial la elección, al poner en duda el equilibrio que debió haber para que todos los partidos, sin ventaja alguna, escogieran a sus candidatos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el criterio que a continuación se cita:
"PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, tesis P./J. 3/2004, página 633).
En mérito de todo lo expuesto en este considerando, procede reconocer la validez de los artículos 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima.
DÉCIMO PRIMERO. Procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional.
En el sexto concepto de invalidez (que equivocadamente en el escrito inicial se identificó como "quinto") se solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 301, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado de Colima, cuyo texto íntegro a continuación se transcribe antes y después de su reforma publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco:
Texto anterior |
Texto vigente (se destaca la porción normativa reclamada) |
(Reformado primer párrafo, P.O. 27 de julio de 2002) "Artículo 301. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2.0% de la votación estatal y los votos nulos. (Reformado, P.O. 27 de julio de 2002) "Todo partido político que alcance por lo menos el 2.0% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 201 de este código, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio. (Reformado, P.O. 31 de julio de 1999) "Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de diputados que le corresponda. (Reformado, P.O. 31 de julio de 1999) "Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos." |
"Artículo 301. …
"Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos." |
Para poder examinar este concepto de violación se hace necesario transcribir el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Colima, relativo a la integración del Poder Legislativo de esa entidad federativa:
(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de julio de 1999)
"Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.
(Reformado, P.O. 26 de julio de 1999)
"La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.
(Reformado, P.O. 26 de marzo de 1994)
"La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.
(Reformado, P.O. 26 de marzo de 1994)
"Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
(Reformado, P.O. 26 de julio de 1999)
"Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
(Reformado, P.O. 23 de julio de 2002)
"Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral."
También es pertinente transcribir las disposiciones que regulan el mecanismo de asignación de tales representantes populares:
(Reformado primer párrafo, P.O. 31 de agosto de 2005)
"Artículo 299. El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el Consejo General el segundo miércoles siguiente al de la elección.
"Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados."
"Artículo 300. El Consejo General realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:
"I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
"II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total, señalando los incidentes y escritos de protesta que se presentaron en los distritos; y
"III. Después de realizar lo que dispone la fracción anterior, el Consejo General, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional."
(Reformado primer párrafo, P.O. 27 de julio de 2002)
"Artículo 301. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2.0% de la votación estatal y los votos nulos.
(Reformado, P.O. 27 de julio de 2002)
"Todo partido político que alcance por lo menos el 2.0% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 201 de este código, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
(Reformado, P.O. 31 de julio de 1999)
"Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de diputados que le corresponda.
(Reformado, P.O. 31 de agosto de 2005)
"Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos."
(Reformado, P.O. 31 de julio de 1999)
"Artículo 302. La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
"I. Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites.
"Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del Congreso. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma excede en por lo menos 2.0 puntos al mayor múltiplo de 4 contenido en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal.
"II. Una vez realizada la distribución señalada en la fracción anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás partidos políticos con derecho a ello, con base en los siguientes elementos:
"1. Votación de asignación, que es el resultado de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron y los del partido político al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
"2. Cociente de asignación, es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de diputaciones por repartir;
"3. Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de diputaciones mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen diputaciones sin distribuir."
(Reformado primer párrafo, P.O. 31 de julio de 1999)
"Artículo 303. Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
(Reformada, P.O. 31 de julio de 1999)
"I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
(Reformada, P.O. 31 de julio de 1999)
"II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos; y
"III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas."
(Reformado primer párrafo, P.O. 31 de agosto de 2005)
"Artículo 304. El Consejo General expedirá a cada partido político o coalición las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Asimismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución.
"Los comisionados de los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de este código."
De los preceptos legales transcritos, se advierte que con anterioridad a la adición del cuarto párrafo del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, la regla inicial para la asignación de diputados de representación proporcional era que ningún partido podía tener más de quince diputaciones, excepto cuando hubiese conseguido el triunfo en los dieciséis distritos uninominales.
La segunda regla tendente a evitar la representación excesiva, era la que consistía en que ningún partido podía tener en el Congreso Local un número de diputados que representase un porcentaje mayor de su votación efectiva más diez puntos, a menos de que la causa de ese exceso fuera consecuencia de haber triunfado en la mayoría de los distritos uninominales.
De estas dos prohibiciones y de sus respectivas salvedades, se obtiene que el partido exitoso en la elección por el principio de mayoría relativa conservaba el privilegio de adjudicarse a través del otro principio más diputaciones, a condición de que la suma de su votación efectiva más diez puntos no rebasara el límite porcentual de representantes que había colocado en el Congreso.
Esto significaba que si el partido de mayor fuerza superaba la barrera de los diez puntos adicionales a su votación efectiva, en relación con la representación ya ganada en el Congreso a través del principio de mayoría relativa, no era merecedor, en consecuencia, de la aplicación de la primera regla prevista en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 del mismo código, la cual no fue reformada y no tenía derecho a que se le favoreciera con la adjudicación de un diputado más, si es que una vez hecha la suma de su porcentaje del total de la votación efectiva más diez puntos, el múltiplo mayor de cuatro reportaba un excedente de al menos dos puntos.
Esta última fórmula de asignación sólo operaría, por ende, cuando el partido triunfador en las circunscripciones uninominales no hubiese rebasado dicho escollo legal, es decir, en el caso en que la suma de su votación efectiva más diez puntos no fuera superior a la representatividad porcentual ganada en la legislatura. Sólo así sería premiado con su participación en la distribución de curules por la vía plurinominal.
De esta manera no siempre el partido triunfador en los distritos uninominales iba a tener un diputado más por el principio de representación proporcional, conforme al párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 del Código Electoral del Estado de Colima, sino sólo en el caso en que, primero, el porcentaje de su votación efectiva más diez puntos no fuera superior al porcentaje de diputaciones ganadas, en la inteligencia de que cada diputado equivalía a un cuatro por ciento del total de congresistas; y segundo, que hecha la suma del porcentaje de la votación efectiva obtenida más diez puntos, el excedente del múltiplo mayor de cuatro de esa cantidad resultante fuera igual o superior a los dos puntos.
Ahora bien, la adición reclamada incorporó al cuarto párrafo del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima la frase: "... excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente."
La excepción se introdujo a la prohibición que decía: "... ni que su número (de diputados) representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva ..."
Esto significa que la adición en cuestión hace un hueco en la barrera legal para permitir que a pesar de que un partido triunfador en la vía uninominal ya haya sobrepasado su representatividad máxima en el Congreso, de cualquier forma tenga derecho no solamente a conservar sus escaños, que es lo que la segunda parte del párrafo cuarto del artículo 301 del Código Electoral de Colima le protege, sino que además conforme a la salvedad adicional reclamada se le permite participar en la adjudicación de un diputado más, si es que se dan las condiciones numéricas previstas, esto es, que el múltiplo mayor de cuatro de la suma de su votación efectiva más diez puntos, fuese igual o superior a dos puntos, todo lo cual hace nugatorio el límite previsto en la misma ley para evitar la representación excesiva, pues si se trata de un tope superior, de suyo implica que no puede tener excepciones, porque de ser así se desnaturaliza su función correctiva.
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).
Asimismo, se observa que al introducirse la excepción reclamada prevista en el párrafo cuarto del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima se genera un tratamiento privilegiado, sin justificación para ello, en favor del partido triunfador, beneficiándolo con un procedimiento particular de asignación de diputados plurinominales que los demás partidos no tienen, pues éstos deben acogerse a reglas comunes que a aquél no le son aplicables, distinción que atenta contra el principio constitucional de equidad en materia electoral que en este caso supone que se otorgue el mismo tratamiento para la adjudicación de esos representantes populares, ya que la votación que obtienen cada uno de los demás partidos también es susceptible de rebasar el límite a la sobrerepresentación, pero sólo al partido ganador por mayoría relativa se le permite obtener un escaño más en el Congreso, cuando cuenta con cierto excedente por encima de su grado de representatividad legalmente autorizada, la cual, en cambio, los demás participantes en la elección sí deben respetar.
Por todo lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 301, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Colima, en la porción normativa que dispone "... excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente."
DÉCIMO SEGUNDO. Distribución del presupuesto de los partidos destinado para gastos de radio y televisión privada.
En el séptimo concepto de invalidez (que equivocadamente se identificó en el escrito inicial como "sexto") se solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción II, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Colima, cuyo texto íntegro a continuación se transcribe antes y después de su reforma publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco:
Texto anterior |
Texto vigente (se destaca la porción normativa reclamada) |
"Artículo 61. El Gobierno del Estado pondrá a disposición del Consejo General tiempo efectivo de transmisiones de las estaciones de radio y televisión de su propiedad así como el apoyo técnico necesario para la producción y difusión de programas, con el propósito de que los partidos políticos hagan uso gratuito de él de conformidad con las disposiciones que establezca el Consejo General y las siguientes bases: "a) Los partidos políticos tendrán derecho a la transmisión de 30 minutos mensuales, en cada uno de los medios de comunicación señalados en el párrafo anterior. "b) En periodos electorales, la duración de las transmisiones se incrementará a 60 minutos mensuales por cada partido. "Por otra parte, el presidente del Consejo General hará las gestiones necesarias ante los concesionarios de la radio y la televisión, a fin de obtener tarifas adecuadas para que los partidos políticos puedan contratar sus tiempos comerciales. "La propaganda contratada por los partidos políticos será suspendida 3 días previos al de la jornada electoral. "En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros. (Reformado, P.O. 27 de julio de 2002) "Veinticinco días antes de la jornada electoral se suspenderán las campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos de las acciones de gobierno en general en los niveles estatal y municipal. La infracción a esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de 2000 días de salario mínimo vigente en la entidad, la cual deberá ser cubierta con recursos propios del funcionario sancionado." |
"Artículo 61. ...
"Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir su ideario y plataformas políticas en tiempos no electorales, así como para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos siguientes: "I. En tiempos no electorales el presidente del Consejo General hará las gestiones necesarias ante los concesionarios de la radio y la televisión, a fin de obtener tarifas adecuadas para que los partidos políticos puedan contratar sus tiempos comerciales. "II. Durante el mes de enero del año electoral, el Consejo General solicitará a la autoridad competente su intervención para que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de la entidad, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes disponibles, las cuales no podrán ser superiores a las de publicidad comercial, para ser contratados por los partidos políticos en el periodo señalado para las campañas electorales. "El catálogo de horarios y tarifas mencionados se pondrá a disposición de los partidos políticos, en sesión que celebre el Consejo General durante el mes de febrero del año de la elección. "Los partidos políticos deberán comunicar por escrito al Consejo General, a más tardar 15 días antes del inicio de las campañas electorales, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al catálogo que les fue proporcionado. "En caso de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar espacios en un mismo canal de televisión o estación de radio, en los mismos horarios, se aplicará el procedimiento siguiente: "a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. "b) Si hubiere tiempos sobrantes, volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos. "c) En caso de que un solo partido político o coalición manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, deberá hacerlo a través del instituto, hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como tiempo disponible en el catálogo correspondiente. "d) Una vez concluido el reparto y asignación a que se refiere el inciso a), el Consejo General, en sesión que celebre antes del inicio de las campañas, dará a conocer los tiempos, canales de televisión y estaciones de radio para cada uno de los partidos políticos o coaliciones y éstos, exclusivamente por conducto del instituto con cargo al presupuesto que les corresponda por concepto de propaganda en el año de la elección, realizarán la contratación correspondiente. "Durante las campañas electorales el instituto realizará cada 8 días un seguimiento respecto de los tiempos en radio y televisión que destinan los partidos políticos, candidatos y coaliciones para difusión y propaganda, con el fin de verificar que se ajusten a los tiempos máximos autorizados y contratados. "La propaganda contratada por los partidos políticos será suspendida 3 días antes de la jornada electoral. "Queda estrictamente prohibida la contratación de tiempos de radio y televisión para difundir propaganda en donde se utilice a niñas y niños haciendo proselitismo o invitando a votar a favor de un candidato, partido político o coalición, así como manifestando expresiones en contra de los demás partidos políticos, precandidatos, candidatos o coaliciones. "En ningún caso, se permitirá la contratación o donación de propaganda en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros. "Veinticinco días antes de la jornada electoral se suspenderán las campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos de las acciones de gobierno en general en los niveles estatal y municipal. La infracción a esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de 2000 días de salario mínimo vigente en la entidad, la cual deberá ser cubierta con recursos propios del funcionario sancionado." |
El promovente señala como precepto constitucional violado el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo inciso g) de esa fracción establece:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social."
Sostiene el promovente que el artículo 61, fracción II, inciso d), del Código Electoral del Estado de Colima, contraviene el anterior precepto constitucional por lo siguiente:
a) con la reforma se pretende forzar a un partido político a contratar medios de comunicación hasta por cuanto les corresponda en su presupuesto, de tal forma que si un partido político tiene una prerrogativa alta, podrá contratar más que uno que no cuenta con ella, eso de inicio aparenta no ser inconstitucional, afirma, pero sí lo es cuando se observa que su redacción limita la capacidad de un partido chico a realizar una contratación mayor, como acontece con la reforma que se combate, influyendo directamente en la equidad de la contienda
b) porque sujeta el presupuesto de un partido no sólo a un límite de concesionarios de medios de comunicación, sino también a un límite en forma tal que no pueda realizar el gasto que decida, respetando claro está el gasto de campaña y con esto beneficiando el gasto que pueda hacer un partido con mayor cantidad de prerrogativas.
c) porque la contratación de tiempo en radio y televisión que hagan los partidos políticos se hará por conducto del Instituto Electoral del Estado, situación que de inicio no es inconstitucional, pero señala que cuando se establece que la adquisición del espacio en esos medios se hará con cargo al presupuesto que les corresponda por concepto de propaganda en el año de la elección, se está ante otra realidad, ya que se condiciona a un presupuesto que necesariamente depende de las prerrogativas asignadas o a la capacidad de financiamiento otorgado.
d) que lo anterior ineludiblemente lleva a establecer que quien reciba mayores prerrogativas podrá tener mayor acceso a medios, limitándose la capacidad de los partidos pequeños en el Estado a contratar con otro presupuesto (partidas presupuestales nacionales) lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que como se impugna en esta acción se modificó el financiamiento un 30% para año de la elección, afectando el principio de suficiencia presupuestaria y la equidad, otro elemento que tendrá que tenerse en cuenta respecto a la irregularidad de la reducción que afecta el principio de equidad.
Para mejor comprensión del problema planteado resulta conveniente exponer la mecánica general del sistema de contratación de la radio y televisión privadas con fines electorales en el Estado de Colima.
La reforma a la fracción II del artículo 61 del Código Electoral del Estado de Colima, introduce un novedoso procedimiento para el mejor control de la distribución de tiempos y gastos en la radio y la televisión privadas durante el proceso electoral, con la clara intención de que la autoridad encargada de organizar los comicios fiscalice directamente cuáles son las erogaciones que los partidos políticos realizan en el consumo de espacios en esos sistemas de difusión, lo cual evidentemente comulga con el imperativo constitucional previsto en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la fracción IV de la Constitución Federal, que le impone el deber a dicha autoridad de propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos a los medios de comunicación, lo cual sólo se garantiza a plenitud si el propio Consejo General del Instituto Electoral Estatal sirve de intermediario en la distribución, asignación y contratación de los principales instrumentos modernos de difusión, los cuales, en este caso, sirven de vehículos de propaganda electoral.
De esta manera, en el Estado de Colima se observa que corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, llevar a cabo las siguientes tareas:
a) Durante el mes de enero del año electoral, solicitará a la autoridad competente su intervención para que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de la entidad le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes;
b) Supervisará que las tarifas correspondientes no sean superiores a las de la publicidad comercial durante el mismo periodo;
c) Pondrá a disposición de todos los partidos el referido catálogo de horarios y tarifas, durante el mes de febrero del año de la elección;
d) Recibirá quince días antes del inicio de las campañas, las solicitudes de los partidos políticos en relación con las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al citado catálogo;
e) Para el caso de duplicidad de la solicitud del mismo tiempo, procederá a dividir éste en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo, pero si hubiere tiempo sobrante, éste no podrá ser objeto de contratación posterior por los mismos partidos;
g) En el caso opuesto en que un solo partido o coalición se interesen en contratar tiempo en un canal o estación, vigilará que la adquisición se haga hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como tiempo disponible en el catálogo correspondiente; y,
h) Una vez concluido el reparto y asignación de los tiempos solicitados y autorizados, en una sesión anterior al inicio de las campañas, dará a conocer los tiempos, canales y estaciones disponibles para cada partido o coalición, y éstos, por conducto del propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado "... con cargo al presupuesto que les corresponda por concepto de propaganda en el año de la elección, realizarán la contratación correspondiente."
Ahora bien, son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, pues el promovente se apoya en una premisa equivocada al identificar la expresión contenida en la porción normativa reclamada que dice: "... con cargo al presupuesto que les corresponda por concepto de propaganda en el año de la elección ...", con una restricción para que los partidos políticos sólo puedan disponer hasta el límite de su financiamiento público para la adquisición de tiempo en radio y televisión privada, lo cual es inexacto, pues dentro de la ley impugnada no hay erogación oficial etiquetada bajo aquella denominación y, por tanto, el presupuesto al que alude esa frase se refiere al gasto previsto que cada instituto político hubiese él mismo programado para difundir su propaganda durante el periodo electoral.
En efecto, entre las prerrogativas con que cuentan los partidos políticos se encuentra la de obtener financiamiento público para sus gastos ordinarios, así como el adicional para la obtención del voto durante el año de la elección, y otro más para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a sus tareas editoriales.
Sin embargo, ninguno de ellos se identifica como presupuesto por concepto de propaganda, de manera que el repetido presupuesto no necesariamente se integra limitativamente con dicho apoyo económico oficial, sino más bien con los recursos que cada partido estime necesarios destinar para propagar sus candidaturas, por lo que la norma impugnada no está condicionando el gasto en radio y televisión privada al límite del financiamiento público ordinario o para la obtención del voto de los partidos.
Precisado lo anterior, se aprecia que son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, pues la norma legal reclamada, lejos de propiciar la inequidad en la distribución del tiempo en radio y televisión privada, atiende a una realidad consistente en que no todos los partidos tienen el mismo potencial económico y, en consecuencia, lo que pueden presupuestar también para propaganda en radio y televisión, sea que provenga del financiamiento oficial para la obtención del voto o de recursos propios, evidentemente tendrá que ser diverso, y la norma lo único que hace es recoger esta situación de hecho para plasmarla dentro de la mecánica de contratación del espacio en esos medios de comunicación.
Resta aclarar que en el caso no tiene aplicación la jurisprudencia 33/2004 deducida de la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004, promovida por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y el Partido de la Revolución Democrática, pues la misma se refiere al mecanismo de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación oficiales y no a la radio y televisión de propiedad privada que regula la norma reclamada. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente:
"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que establece las reglas para la distribución del tiempo a que tienen derecho los partidos políticos en los medios de comunicación propiedad del Estado, tomando en consideración el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues coloca en desventaja a los partidos políticos con menor grado de representatividad frente a aquellos que sí cuentan con antecedentes electorales, pues en dicha materia, la finalidad del citado principio constitucional consiste en que dichos partidos difundan entre la ciudadanía sus programas, plataformas, postulados, ideas y principios, pues ello incluye que puedan obtener presencia entre los votantes y alcanzar el grado de representatividad que merezcan, por lo que tal acceso debe ser en un plano de igualdad, sin tomar en cuenta elementos subjetivos o particulares de cada partido." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis P./J. 33/2004, página 1156).
Del texto anterior se deduce el reconocimiento que hizo este Tribunal Pleno del principio de equidad en materia de acceso de los partidos políticos a los medios de difusión oficial, para determinar que en ese rubro las leyes electorales estatales no deben tomar en consideración elementos subjetivos o particulares de cada partido, como sí se hace tratándose de su financiamiento público, en el que es constitucionalmente aceptable que se establezcan reglas que atiendan al grado de representatividad de cada partido. Pero como en este caso se trata del sistema que regula el acceso a los medios de difusión privados, la conclusión alcanzada no puede ser la misma, dado que las erogaciones para la adquisición de esos espacios informativos las realiza libremente cada partido con cargo a su propio presupuesto y dentro de los límites marcados como topes de campaña, de manera que será él mismo quien determine la cuantía de los recursos económicos que dentro del margen autorizado quiera gastar para tal destino. Por tanto, si en el Código Electoral del Estado de Colima la contratación de tiempo en la radio y televisión privada se debe hacer con cargo exclusivamente al presupuesto que corresponda a cada partido por concepto de propaganda en el año de la elección, suma que no es uniforme para todos los participantes en el proceso, sino que varía de acuerdo a lo que cada organización política desee gastar dentro del límite de lo que tiene legalmente autorizado como tope de campaña, debe concluirse que esa porción normativa del inciso d) de la fracción II del artículo 61 del citado código, no es contraria al principio de equidad previsto en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ya que todos los partidos se encuentran, en ese aspecto, en igualdad de condiciones y la erogación que hagan dependerá de la cuantía de los recursos propios y oficiales con que cuenten, los cuales no pueden ser idénticos. En estas condiciones, procede reconocer la validez del inciso d) de la fracción II del artículo 61 del Código Electoral del Estado de Colima.DÉCIMO TERCERO.-A fin de precisar los efectos de la declaración de invalidez de los artículos a que se refieren los considerandos quinto, séptimo, octavo y décimo primero de esta ejecutoria, en las porciones normativas que en los mismos capítulos de la sentencia se especifican, se tiene en cuenta lo siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia electoral deben publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral respectivo, pero esta regla no es inflexible, sino únicamente es aplicable a las disposiciones que signifiquen una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas de dicho proceso, cuya alteración pueda producir un daño no reparable a través del ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad, pues en la víspera del inicio de los comicios se consideró que el plazo de noventa días es suficiente para agotar este medio de control constitucional y, en su caso, restablecer el apego al Ordenamiento Supremo que deben observar las disposiciones jurídicas que rigen los comicios federales o estatales. En efecto, el principio de certeza en materia electoral que preconizan los artículos 41, fracción III, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, exige que al comenzar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con aquellas modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional les asisten a los primeros, a sus candidatos o a los mismos electores. Resulta aplicable el siguiente criterio:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS.-El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, tesis P./J. 6/2002, página 419).
Pero este principio tiene como excepción lógica que las modificaciones legislativas en cuestión sean de naturaleza trascendental para el resultado de la elección, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el repetido plazo de noventa días, no producirá su invalidez, pues aun en el evento de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiese comenzado.
Lo mismo ocurre si la modificación a las leyes electorales se presenta ya iniciado el proceso mismo, si es que ese proceder tiene como sustrato nuevas circunstancias fácticas que demandan la generación de normas jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre y cuando se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.
Ponderadas así las circunstancias que concurren en la interpretación del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, este Tribunal Pleno determina que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado libre y soberano de Colima, están en aptitud de iniciar el proceso legislativo para enmendar el contenido de los preceptos declarados inconstitucionales, particularmente el del plazo de un mes previsto en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Electoral del Estado de Colima, no obstante que esté próximo a iniciarse el próximo proceso electoral en dicha entidad federativa, pues aunque se promulgue y publique la reforma respectiva cuando ya haya comenzado ese periodo, tal proceder en este caso no implica infracción a la prohibición constitucional referida, en la medida de que tal disposición está vinculada a las elecciones extraordinarias para gobernador en dicho Estado, supuesto jurídico distinto de los comicios ordinarios que se avecinan.
La misma situación opera en relación con los demás preceptos y porciones normativas cuya invalidez se declaró en esta ejecutoria, a condición de que la enmienda, en su caso, se ajuste a lo resuelto en ella.
Por otra parte, los artículos 41, fracción IV y 45 de la ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional disponen lo siguiente:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
En consecuencia, con apoyo en los preceptos legales citados se determina que la presente ejecutoria surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Con las salvedades a que se refieren los puntos resolutivos segundo y tercero, es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.-Se sobresee en relación con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
TERCERO.-Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima.
CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 55, fracción VI, 61, fracción II, inciso d), 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima.
QUINTO.-Se declara la invalidez de las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, en las porciones normativas que se indican: la del artículo 25, párrafo segundo, en la parte que dice: "... un mes ..."; la del artículo 63 Bis-3, en la parte que dice: "... con las limitantes que les señale el presente código.", y la del artículo 301, párrafo cuarto, en la parte que dice: "... excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente."
SEXTO.-Se declara la invalidez del artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima.
Notifíquese a las partes interesadas, publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: en sesión de diez de noviembre de dos mil cinco, en relación con la propuesta del resolutivo cuarto de declarar la invalidez del artículo 25, párrafo segundo, en la porción normativa que establece "... a más tardar en ... un mes a partir de la expedición de la convocatoria", del Código Electoral del Estado de Colima, los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Góngora Pimentel, Silva Meza, Aguirre Anguiano y presidente en funciones Díaz Romero, manifestaron su unánime conformidad con dicha propuesta; en relación con el resolutivo tercero modificado, para proponer el reconocimiento de validez del artículo 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, los Ministros Cossío Díaz, Valls Hernández, Góngora Pimentel, Ortiz Mayagoitia, Silva Meza, Aguirre Anguiano, Luna Ramos y presidente en funciones Díaz Romero, manifestaron su unánime conformidad al respecto; en relación con los resolutivos tercero, de reconocer la validez del artículo 63 Bis-3, y quinto, de declarar la invalidez del artículo 63 Bis-5, del Código Electoral del Estado de Colima, los Ministros Luna Ramos, Cossío Díaz, Silva Meza, Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel y presidente en funciones Díaz Romero, manifestaron unánimemente, por una parte, que debe declararse la invalidez del artículo 63 Bis-3, en la última porción normativa que dice "... con las limitantes que les señale el presente código.", y por otra parte, su conformidad con la propuesta del resolutivo quinto. No asistieron el Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso dado a la presidencia. En sesión de catorce de noviembre de dos mil cinco, en relación con la propuesta del resolutivo quinto, de declarar la invalidez del artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima, los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, manifestaron su conformidad, mientras que los señores Ministros Góngora Pimentel, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández y presidente en funciones Díaz Romero, manifestaron su inconformidad al respecto. En virtud de que la declaración de invalidez no obtuvo la mayoría calificada de ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad se desestimó al respecto; la propuesta del resolutivo cuarto de declarar la invalidez del artículo 301, cuarto párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, se aprobó por unanimidad de votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón; en relación con la propuesta del resolutivo cuarto de declarar la invalidez del artículo 61, fracción II, inciso d), del Código Electoral del Estado de Colima, por unanimidad de votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón, se reconoció su validez. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Azuela Güitrón, por estar desempeñando otras actividades inherentes a su cargo, llegó durante la sesión.