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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLITICOS. FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCION I, INCISO A), PÁRRAFO 7, DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A), FRACCION II, DEL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL.
  2. PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Junio de 1997

Tesis: P./J. 32/97

Página: 339

PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. La facultad que otorga el citado precepto constitucional al Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar los costos mínimos de una campaña, factor que incidirá en el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, no es violada por la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que para la determinación de mérito servirán de base, al mencionado órgano superior, los estudios realizados por el consejero presidente, toda vez que en el mismo precepto legal se precisa que será el propio Consejo, y no su presidente, quien determinará aquellos costos, sin que la recta interpretación de la disposición permita entender que con el procedimiento que autoriza se afecte la autonomía y autoridad del órgano colegiado, ya que de ningún modo otorga al estudio del presidente más valor que el de una investigación preparatoria de la decisión y, por tanto, ésta no es vinculante para aquél, por lo que puede afirmarse que los estudios que realiza el consejero presidente constituyen un documento de trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideraciones y conclusiones, quedan sujetos al debate y aprobación por parte del citado Consejo General, al que corresponde resolver con plena independencia y autoridad, sea con los elementos presentados por el presidente, o con otros que ordene recabar.

Acción de inconstitucionalidad 9/96. Felipe Calderón Hinojosa y Juan Antonio García Villa, en su carácter de Presidente Nacional y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 32/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Nota: La ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 9/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Febrero, página 436.

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