Rubro(s) de la Jurisprudencia
- PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A CONTAR CON AQUÉLLA.
Texto completo de la jurisprudencia
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Julio de 2009 Tesis: P./J. 62/2009 Página: 1449 PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A CONTAR CON AQUÉLLA. El citado precepto, al señalar que la propaganda de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utilice en el medio de comunicación de que se trate, y que deberá contener la leyenda "propaganda pagada", utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto, establece ciertas formalidades para la difusión de propaganda electoral, lo que pone de manifiesto que más bien se trata de una norma legal que hace posible el ejercicio del derecho de los partidos políticos a contar con aquélla. Así, el derecho constitucional de los partidos políticos a difundir propaganda electoral admite válidamente límites legales, porque existen diversos derechos fundamentales y principios constitucionales que podrían afectarse si aquél fuera ejercido en términos absolutos. En esa virtud, como la finalidad del artículo 129, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es que la propaganda electoral sea perfectamente distinguida, reconocible y ubicada como tal por el electorado, lo que está dirigido a evitar que la competencia entre los partidos se realice en condiciones de inequidad e incertidumbre y a que existan mensajes ocultos, ambiguos e indeterminados, susceptibles de generar manipulación y/o confusión en perjuicio de los votantes, lo que tiende a que el derecho fundamental a votar y ser votado sea ejercido sin injerencias injustificadas, en condiciones informadas y de absoluta libertad, es evidente que no viola el derecho constitucional de los partidos políticos a contar con propaganda electoral, contenido en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008. Procurador General de la República y Partido de la Revolución Democrática. 28 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.
Acción Relacionada
Jurisprudencias: |
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Estado: |
Nuevo León |
Actor: |
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Tipo de Ley: |
Constitución local |
Sentido: |
Parcialmente fundada |
Ministro ponente: |
Margarita Beatriz Luna Ramos |
Votos particulares: |
No |
Opinión de la Sala Superior: |
SUP-OP-8/2008, SUP-OP-9/2008 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: |
CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL SUBORDINAR LA FACULTAD DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE FIRMARLOS CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A LA AUTORIZACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO LOCAL, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A CONTAR CON AQUÉLLA. PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL. |