ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 102/2008 Y 103/2008 PROMOTORES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: FERNADO SILVA GARCÍA ALFREDO VILLEDA AYALA |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil ocho.
Cotejó:
PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas y por las personas que a continuación se indican:
28 de agosto de 2008 |
Eduardo Tomás Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República. |
29 de agosto de 2008 |
Guadalupe Acosta Naranjo en su calidad de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. |
SEGUNDO. Presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
El acto reclamado en ambas acciones de inconstitucionalidad fue el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, además en la interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática se impugnaron los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), 52, fracción III, 129, segundo párrafo, 240 Bis y 267 de la ley antes mencionada, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. Dichos preceptos establecen lo siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
"Artículo 51 Bis 4. Los partidos políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
[…]
IV. Informes de campaña:
[…]
b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días al de la jornada electoral;
[…]"
"Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:
[…]
III. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto;
[…]."
"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:
[…]
XXXV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos electorales federales; así mismo podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado;[…]"
"Artículo 129…
La propaganda de los partidos políticos en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate. Además deberá contener la leyenda ‘propaganda pagada’ utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto.
[…]."
"Artículo 240 Bis. En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]."
"Artículo 267. Para la valoración de las pruebas la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, en la resolución o sentencias, respectivamente, se sujetarán a los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
[…]."
En las dos acciones de inconstitucionalidad fueron señaladas como autoridades responsables la emisora y promulgadora del Decreto 264 impugnado, es decir, el Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente.
TERCERO. Admisión y acumulación. Mediante proveídos de veintiocho de agosto y primero de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Procurador General de la República y por el Partido de la Revolución Democrática con los números 102/2008 y 103/2008, respectivamente, y por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento, y en el último de los autos mencionados se decretó la acumulación de ambas acciones, por considerar que había identidad en las normas generales impugnadas.
Por autos de primero y dos de septiembre de dos mil ocho, la Ministra Instructora admitió las referidas acciones de inconstitucionalidad 102/2008 y 103/2008; ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes y requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su parecer en relación con las acciones intentadas; además, en el auto de dos de septiembre de dos mil ocho requirió al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde respecto de la acción de inconstitucionalidad 103/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Conceptos de Invalidez. El Procurador General de la República al promover su acción de inconstitucionalidad 102/2008 formuló sus conceptos de invalidez en los siguientes términos:
"PRIMERO. Sobre la violación del artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a los numerales 41, base V y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:
‘Artículo 41.’ (Lo transcribió).
‘Artículo 116.’ (Lo transcribió).
EI artículo 41, Base V, de la Constitución Federal, prevé que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Suprema dispone que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones a nivel local, deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Asimismo, se establece que el Instituto Federal Electoral podrá, mediante convenio que celebre con las autoridades electorales locales, organizar los procesos electorales de las entidades federativas.
Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal y, posteriormente, dicho mandamiento se recogió en el artículo 116 de la Norma Suprema el cual prevé, en esencia, las mismas reglas para el ámbito local, las que no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en el numeral 41, por ello es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para fijar las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que establece la segunda disposición mencionada.
Así entonces, dada la importancia de las elecciones como forma de expresión por la cual el pueblo ejerce su soberanía, tal atribución se manifiesta a través de los comicios como una función pública a cargo del Estado a través de instituciones autónomas.
Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, resulta indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos; además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral, el cual requiere de una estructura bien organizada y de recursos que sólo el gobierno dispone.
Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber: de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituyen uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce como autoridades electorales.
La forma como se constituyen las autoridades en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, de su grado de desarrollo socioeconómico y de la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes.
En México, la función electoral ha estado tradicionalmente a cargo de autoridades gubernamentales. En forma básica han sido los poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan en nuestro país en los organismos electorales, con el propósito de coadyuvar con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad en las elecciones.
Sin embargo, las diversas reformas constitucionales en materia electoral, y en particular, las referentes a los organismos estatales encargados de organizar los procesos electorales, los han dotado de autonomía plena para ejercer tales funciones, observando para ello los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia en sus decisiones.
Asimismo, en este contexto, se Ie confirió al Instituto Federal Electoral, la categoría de organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y en su funcionamiento, profesional en su desempeño, el cual contará para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
En suma, el artículo 41 de la Ley Fundamental permite identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y, correlativamente, permite distinguir claramente a la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y los principios que la rigen.
Ahora bien, tomando en consideración la amplia gama de las funciones propias de los procesos electorales que se encomiendan a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; puede válidamente concluirse que dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral federal, creado ex profeso para los fines señalados, es a él al que Ie corresponde la organización de las elecciones federales.
En este orden de ideas y tomando como premisa lo anterior, propio del sistema federal, puede decirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente similares instituciones y principios, deben operar los mismos lineamientos generales antes expuestos.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución Federal obliga a los estados a garantizar en su régimen interior que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, así como las autoridades jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones.
Así las cosas, la autonomía que deben tener los órganos electorales para la organización de los procesos electorales debe de ejercerse de manera independiente, sin sujeción a otro órgano y que las leyes que rigen su existencia Ie reconozcan el carácter de máxima autoridad en la materia. Dentro de ese tipo de autonomía también podemos distinguir la plena (cuando el órgano no está supeditado a poder alguno y, por tanto, es la máxima autoridad electoral) y la autonomía parcial (cuando algún poder tiene injerencia en el desarrollo de la función electoral); finalmente la autonomía es nula cuando el órgano electoral está supeditado a otro poder.
En suma de lo expuesto, se puede concluir que los organismos electorales gozan de autonomía plena, lo que se traduce en un funcionamiento autónomo y en la independencia de sus decisiones; lo anterior implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, y se refiere a aquélla situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
De esa gama de facultades, se pueden enunciar las que se establecen en los artículos 41, Base V, y 116, fracción IV, inciso d), ambos de la Ley Fundamental, en los cuales se señala que el Instituto Federal Electoral puede celebrar convenios con los organismos estatales electorales, para que el primero organice las elecciones en las entidades federativas, sin que medie la autorización de otro ente de gobierno o de otro poder ajeno a la materia electoral.
Cabe mencionar que la facultad antes citada ?de celebrar los convenios?, no se contemplaba en nuestro régimen constitucional electoral, como se puede observar en la jurisprudencia P./J. 124/2007, visible en la página 994, del tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la novena época, con el rubro: ‘MATERIA ELECTORAL. LOS CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN NO PUEDEN COMPRENDER ATRIBUCIONES PROPIAS DE ÉSTE.’
Fue hasta la reforma del 12 de noviembre de 2007 que se incluye la atribución para que los institutos, federal y locales, pudieran celebrar convenios para la organización de los comicios, sin restricción de derecho alguno.
En este tenor, conviene señalar lo manifestado en el dictamen de las reformas en materia electoral que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos plasmaron en el proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa señala:
‘[…] la Iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.
La solución ideada par los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa ordinariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas. […]’
Por su parte, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al dictaminar, a través de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, la minuta del proyecto de decreto que reformó los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; y que adicionó el 134 y derogó el tercer párrafo del 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló lo siguiente:
‘[…] Finalmente, se subraya la importancia de la nueva facultad que la Constitución otorga al IFE para organizar en forma integral y directa, mediante convenio y a solicitud de las autoridades locales competentes, procesos electorales de orden local en las entidades federativas. Con tal reforma se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales, y un ahorro de recursos públicos significativo. […]’
Ahora bien, a fin de que se actualice el supuesto normativo previsto, tanto en el numeral 41 como en el 116, ambos de la Ley Fundamental, el legislador federal regula dicha situación en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que en su parte conducente señala:
‘Artículo 118.’ (Lo transcribió).
Por otra parte, conviene señalar lo expresado en la iniciativa de reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el tema que nos ocupa: (Lo transcribió).
Ahora bien, el precepto que se tilda de inconstitucional, en la parte que interesa, establece:
‘Artículo 81.’ (Lo transcribe).
EI artículo reproducido señala que, dado el caso de que el Instituto Electoral del Estado de Nuevo León, como órgano autónomo, decidiera convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste organice la elección estatal, es requisito sine qua non la autorización previa de la Legislatura local, la cual deberá llevarse a cabo con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Ante tal situación, es claro que la fracción XXXV, del artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, vulnera los artículos 41, Base V, último párrafo, y 116, fracción IV, de la Carta Magna, por cuanto hace al principio de autonomía consagrado en los mismos, ya que el numeral impugnado exige para la celebración del convenio, la aprobación de un poder constituido, como lo es el Legislativo de la entidad, supeditando, en consecuencia, su actuar autónomo a un poder distinto a él.
Así las cosas, al preverse que el Instituto Electoral local tendrá que obtener previamente la autorización del Congreso del Estado de Nuevo León para llevar a cabo la celebración de los citados convenios, rompe con el esquema constitucional establecido con posterioridad a la reforma electoral de finales del año pasado, pues de la misma no se desprende que haya sido intención del legislador constitucional establecer que los institutos locales, al momento de convenir con el Instituto Federal Electoral la organización de los comicios tengan que recabar la autorización del Congreso.
Por tanto, si dichos organismos electorales gozan de plena autonomía para la organización, el funcionamiento y la vigilancia de las elecciones en el Estado, no tiene razón de ser que el legislador estatal haya plasmado en el precepto impugnado que dicho instituto tenga que solicitar autorización de un órgano distinto a él para organizar las elecciones con la colaboración del Instituto Federal Electoral, de ahí que la norma impugnada sea inconstitucional y se tenga que declarar su invalidez, por parte de ese Supremo Tribunal.
SEGUNDO. Sobre la violación del artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a los numerales 16, primer párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, y en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido el primero como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
La garantía de legalidad estatuida en el numeral 16 de la Constitución Federal contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden o nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en la página 150, tomo 157-162, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la séptima época, cuyo rubro y texto establecen:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (La transcribió).
De la trascripción se desprende que, por lo que hace a la fundamentación, ésta se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal y la local Ie confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con la Ley Fundamental.
De ahí es evidente que, al prever el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, una hipótesis contraria al mandato constitucional previsto en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, y por las razones explicadas en el primer concepto de invalidez, el Congreso Local se extralimita en sus funciones, contraviniendo con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Ley Suprema.
En esa tesitura, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico la atribución antes referida, el Congreso de Nuevo León se arroga facultades ajenas a su función constitucional, contraviniendo con ello lo dispuesto por el citado precepto 16 de la Constitución Federal.
Como consecuencia de ello, el numeral tildado de inconstitucional, de igual manera transgrede lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna, el cual, en la parte que interesa señala:
‘Artículo 133.’ (Lo transcribió).
Como se advierte, el numeral transcrito consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.
Por tanto, si el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contraviene lo dispuesto por los numerales 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, es claro que se violenta lo dispuesto por el ordinal 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
QUINTO. Conceptos de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática al promover la acción de inconstitucionalidad 103/2008 formuló los siguientes conceptos de invalidez:
"PRIMERO. Norma general cuya invalidez se reclama. Se considera que es anticonstitucional (sic) los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso c) y 52, fracción III de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que a la letra señalan lo siguiente:
‘Artículo 51 Bis 4.’ (Lo transcribió).
‘Artículo 52.’ (Lo transcribió).
Preceptos constitucionales violados. 1, 14, 16, 41 fracción V, antepenúltimo párrafo, 116 fracción IV incisos b) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los preceptos anteriores, se consideran inconstitucionales por la simple razón de que los mismos no expresan con certeza y por lo tanto faltos de legalidad principios contrarios a lo que establece el artículo 41, fracción V antepenúltimo párrafo al señalar:
‘Artículo 41.’ (Lo transcribió).
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo anterior, el órgano constituido por la Constitución, es decir, el Congreso de la Unión Federal al emitir el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que se refiere a la fiscalización y finanzas de los partidos políticos dispuso en el artículo 83 lo siguiente:
‘Artículo 83.’ (Lo transcribió).
Lo anteriormente señalado, da cuenta de que el órgano reformador llamado Congreso del Estado de Nuevo León al pretender regular en la Ley Electoral del Estado en comento, en el artículo 51 Bis 4, en lo referente a las prerrogativas económicas entregadas a los partidos políticos, estableciendo que los mismos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; en el caso que nos ocupa en las campañas, dice ‘...deberán presentarse a mas tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral’, y posteriormente en su artículo 52 fracción III ‘Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren, así realizado así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto;’
Si bien es cierto que el Congreso del Estado de referencia, atendió a lo que las propias leyes federales le encomiendan, que es crear un órgano interno que se encargue de la fiscalización de los partidos políticos también es cierto que al formar parte de los órganos electorales debe de atender a los principios rectores de la materia como son independencia, certeza, legalidad, objetividad los cuales no son tomados en cuenta y/o no se tiene el debido cuidado para modificar y dejar clara una norma de carácter general, pues en el momento de su aplicación nos inducen a caer en el error.
Es evidente, que el órgano reformador cometió un gravísimo error faltando a la objetividad y certeza que deben regir dentro de la materia electoral al plasmar distintos términos refiriéndose al mismo acto, es decir en un artículo nos habla de que los informes de campaña se deberán entregar dentro de los sesenta días después de terminada la jornada electoral y en otro nos habla que se debe presentar el informe de campaña noventa días después de la jornada electoral, lo cual nos deja en un estado de incertidumbre, falta de certeza e indefensión llevándonos a caer en lo ilegal al no saber con certeza cual es el tiempo con el que contamos exactamente para la presentación de nuestros informes. Motivo por el cual, se debe ordenar al Congreso del Estado de Nuevo León que compagine los tiempos en que se deben presentar los informes, dando así una verdadera congruencia, certeza, y certidumbre que debe de haber en todo acto electoral.
No obstante lo anterior, mi representado manifiesta su interés en señalar la presente irregularidad que en este acto se combate, dado que es de vital importancia de quien recurre que las cosas se estipulen completamente claras, en una Ley que rige todas sus actividades electorales en el Estado además porque le importa que sus informes a presentar sean de la mejor forma.
SEGUNDO. Norma general cuya invalidez se reclama. Se considera que es anticonstitucional el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que a la letra señala lo siguiente:
‘Artículo 81.’ (Lo transcribió).
Preceptos constitucionales violados. 1, 14, 16, 41 fracción V, 116, fracción IV, inciso b), c) y d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El convenio al que se refiere el párrafo anterior tiene plena relación con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, ultimo párrafo de nuestra Carta Magna, que señala lo siguiente:
‘Artículo 41.’ (Lo transcribió).
De lo anterior, podemos decir que en la Constitución Federal se establece la posibilidad de que el Instituto Federal Electoral se encargue de la organización de los procesos electorales locales, siempre que los Institutos Estatales Electorales así lo soliciten, lo cual se relaciona con el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala lo siguiente:
‘Artículo 116.’ (Lo transcribió).
En efecto, el artículo 81 fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que en este acto se combate por el presente ocurso es inconstitucional, en razón de que exige mayores requisitos a los establecidos en nuestra Carta Magna para que se pueda celebrar un convenio entre el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que el primero se encargue eventualmente de la organización de las elecciones en el Estado de Nuevo León.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo exige que la autoridad electoral local lo solicite al Instituto Federal Electoral en los términos que establezca la legislación aplicable.
Es decir, se debe regular la forma en que se tomará la decisión de solicitar al Instituto Federal Electoral que se encargue de la organización de la elección, así como el contenido del mencionado convenio, pero la coordinación debe depender en todo momento exclusivamente del Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal, y no quedar supeditada a lo que disponga la legislatura local, este es precisamente un requisito adicional que no exige nuestra Carta Magna. Argumentos que se encuentran debidamente fundamentados en lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV, inciso b), al señalar:
‘Artículo 41.’ (Lo transcribió).
La fracción normativa combatida en la especie resulta violatoria de la Constitución Federal, ya que se trastoca la independencia y autonomía del Instituto Federal Electoral. En consecuencia la búsqueda de la certeza, legalidad, autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales y locales, hasta el punto de suprimir toda participación del Congreso del Estado y de los partidos políticos en la toma de decisión que atañen a la organización de las elecciones, al ir conformando y concibiendo a estos antes, como órganos altamente capacitados en la organización de los procesos comiciales, por lo que se les ha protegido de cualquier influencia o presión que pueda provenir de las autoridades u órganos del Estado, a efecto de garantizar su óptima autonomía e independencia.
De lo expuesto, se puede concluir válidamente, que un aspecto de trascendental importancia que tienden a salvaguardar los multicitados principios, lo constituye precisamente, el permitir que las autoridades de la materia actúen con plena libertad en la función electoral, siguiendo como único eje rector de su conducta, el estricto apego a la normatividad electoral aplicable, esto es, sujeción al principio de legalidad, evitando por un lado, que las decisiones, que han de adoptar deben pasar previamente por el tamiz de otros Poderes del Estado, para su aprobación o sugerencia y por tanto, anulando toda posibilidad de que sufran presiones externas y comprometan el adecuado desarrollo de los procesos electorales.
Es así que por disposición constitucional se confiere exclusivamente a órganos autónomos e independientes especializados en la materia la función electoral y en consecuencia, la organización de las elecciones corresponde exclusivamente a las autoridades electorales previstas expresamente en la legislación atinente, las que conforme al orden jurídico mexicano, son organismos públicos autónomos, independientes en sus decisiones y profesionales en su desempeño, según el mandato constitucional. Por lo que no es admisible, la injerencia del Congreso del Estado.
En tal orden de ideas es dable citar la siguiente tesis de jurisprudencia:
‘ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS’. (La transcribió).
Como se observa, se está ante un conjunto de actividades que deben realizarse sobre la base de los principios rectores de la materia electoral, los que quedarían trastocados si se autoriza al Congreso del Estado aprobar el convenio respectivo, cuando no tiene injerencia en la toma de decisiones para preparar la elección.
El último párrafo de la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, pretende que el convenio sea sometido a la ratificación de la Legislatura del Estado de Nuevo León por el voto de las 2/3 partes de sus miembros presentes, lo cual como hemos dicho, no lo exige la Constitución Federal, contraviniendo directamente los artículos 41, Base V, ultimo párrafo y 116, fracción IV, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia al observar lo señalado en los incisos c) de la fracción IV del artículo 116 de la constitución federal que establece que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, establece que estas abarcan todas y cada una de éstas, incluyendo la de convenir la organización de dicha elección con otros órganos electorales. Incluido claro está todo lo que tenga que ver con la preparación y organización de las elecciones en sus ámbitos territoriales.
En esa tesitura los artículos 41 Base V, último párrafo, y 116 fracción IV incisos c) y d) no prevén que para la celebración del aludido convenio se requiera aprobación o autorización de algún Congreso o autoridad distinta a la electoral, o la intervención en dichas decisiones de estos entes de poder público.
Situación que se prueba con la siguiente jurisprudencia, al señalar que los órganos electorales deberán actuar con determinados principios y sin la intervención de órganos de naturaleza diferente a los electorales.
‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (La transcribió).
Así la fracción normativa impugnada contraviene las garantías de autonomía e independencia de las autoridades electorales, en concreto, de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, al sujetar a previa aprobación del Congreso del Estado de Nuevo León, la suscripción de convenios con el Instituto Federal Electoral.
En el mismo sentido, debemos de resaltar que todo órgano electoral debe contar con la independencia y autonomía en su actuación a fin de poder generar todos los elementos de certeza jurídica que requiere un proceso electoral, se (sic) trasgrede el espíritu del Poder Constituyente, toda vez que al expresar que la aprobación de la suscripción de convenios con el Instituto Federal Electoral, correrá a cargo del Congreso del Estado de Nuevo León, se coloca al legislador local sobre las disposiciones superiores extralimitándose en sus funciones como legisladores locales plagando dicho acto de inconstitucional.
En un análisis jurídico breve, podemos establecer que siempre existe la supremacía constitucional, la cual en este caso se vulnera de sobremanera toda vez que se coloca un precepto legal de la Constitución Local por encima y con mayor exigimiento que la propia Constitución Federal, lo cual resulta evidentemente anticonstitucional, con base al propio control constitucional que deben observar los Congresos locales al igual que el Ejecutivo estatal, motivo por el cual está plenamente fundamentada la presente acción de inconstitucionalidad, debido al propio concepto y la naturaleza jurídica del precepto atacado.
‘Artículo 133.’ (Lo transcribió).
Es por dichas razones que al exigirse mayores requisitos en la fracción XXXV del artículo 81 del Estado Libre y Soberano de Nuevo León que los exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideramos que dicha disposición debe ser declarada como inconstitucional por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Una mirada retrospectiva a los procesos electorales y las propias reformas en la materia, a nivel local no pueden arrebatar de tajo lo establecido en la máxima ley en orden jerárquico, ya que además producen el retraso del cambio político en México que permite argumentar que los procesos de ‘ciudadanizacion’ y de ‘autonomía e independencia’ de los órganos electorales, además de sus efectos democratizadores, son en sí mismos mecanismos de la democracia porque establecieron nuevas vías de participación ciudadana e incorporaron nuevos actores a las negociaciones y a las decisiones políticas. El proceso es inacabado, como todo lo que atañe a la democracia. Lo que en su momento es un avance puede, más tarde, convertirse en un retroceso u obstáculo.
TERCERO. Norma general cuya invalidez se reclama. Se considera que es anticonstitucional el segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que a la letra señala lo siguiente:
‘Artículo 129.’ (Lo transcribió).
Preceptos constitucionales violados. 1, 14, 16, 41 fracción III apartado C, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Nuevamente el órgano constituido estatal, encargado de modificar las leyes en el caso que nos ocupa, la electoral, pretende desapegarse completamente a las disposiciones constitucionales federales al aumentar requisitos, no previstos por la misma, a los partidos políticos cuando realicen propaganda electoral, es decir las actuales reformas electorales relativas a las propagandas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en medios de comunicación impresos deberá ser marcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate que realizan los partidos. Disposición que va más allá de lo estipulado por la Carta Magna al señalar en su artículo 41, fracción III, apartado C, lo siguiente:
‘Artículo 41.’ (Lo transcribió).
Como podemos observar de lo estipulado por el artículo antes trascrito, efectivamente la reforma que en este acto se combate, reconoce el derecho que tenemos los partidos políticos a contar con propaganda electoral, lo trágico es que no (sic) condiciona y Iimita nuestro actuar al señalar que las propagandas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en medios de comunicación impresos deberá ser marcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate, entiéndase esto como que si algún candidato o partido político es plenamente identificado en un medio de comunicación distinto a lo impreso, el mismo tendrá que cambiar su tipografía o personalidad en el momento que desee darse a conocer por medios impresos, o a la inversa, situación que provocaría en el electorado incertidumbre al tener presente al candidato de algún partido presentado y conocido con determinadas características en una forma y otra en distintos tipos de propaganda electoral, como lo son escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones etc., porque así lo exige la ley local, sin importar que dicha situación confundiría al electorado, violando el principio de certeza que debe regir en el funcionamiento de los órganos electorales.
En esa tesitura, es importante mencionar que el Poder Constituyente, (sic) la única limitante que establece en la propaganda política o electoral es que los partidos políticos se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, y que si no atiende a lo señalado por sus disposiciones, serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos y no así el usar tipografías diferentes de un mismo candidato o partido político en propaganda impresa y en medios de comunicación diversa, disposición que resulta contraria a lo señalado por la norma superior, Constitución Federal, y por lo tanto inconstitucional."
SEXTO. Informe. El Procurador General de Justicia y representante del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, al rendir su informe (fojas 384-387) con relación a las acciones de inconstitucionalidad 102/2008 y 103/2008, promovidas por el Procurador General de la República y por el Partido de la Revolución Democrática, manifestó lo siguiente:
a) Efectivamente, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, previa la promulgación respectiva por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el Decreto número 264 mediante el cual se reformaron las disposiciones legales reclamadas en las acciones de inconstitucionalidad 102/2008 y 103/2008.
b) Tal acto promulgatorio se efectuó con fundamento en lo establecido en los artículos 71, 75 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
c) En lo concerniente a los conceptos de invalidez planteados por los promoventes, el Gobernador Constitucional de la entidad acatará institucionalmente la resolución que al respecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SÉPTIMO. Informe. El Presidente de la Mesa Directiva de la LXXI Legislatura del Estado de Nuevo León al rendir su informe (fojas 339-354) expuso en síntesis lo siguiente:
a) Las acciones de inconstitucionalidad resultaban improcedentes respecto de la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que faculta al Congreso del Estado para autorizar la suscripción de convenios entre la autoridad administrativa electoral local y la federal, ya que no se impugnaron las disposiciones legales del mismo ordenamiento que regulan la instalación y la conformación de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
b) Si bien es cierto que el Partido de la Revolución Democrática reclama la invalidez de los artículos 240 bis y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es omiso en expresar conceptos de invalidez con relación a los mismos, y ante tal oscuridad esta autoridad se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto, máxime que si la propia Ley Reglamentaria de las fracciones II y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 39 y 40 contempla la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados y examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, debiendo incluso suplir la deficiencia de la demanda, nada expresa ante la ausencia total de argumentos, tal y como acontece en la especie.
c) La intervención del Instituto Federal Electoral en las elecciones locales mediante la firma del convenio respectivo con la Comisión Estatal Electoral implica la intervención de un ente federal en la soberanía del Estado, actividad que en todo momento debe estar regulada por esta última, y en ese tenor es perfectamente legítimo y constitucional que el Congreso del Estado tenga participación e injerencia cuando se trate de un acto tendiente a la preparación y organización de las elecciones del Estado, pues la propia Carta Magna condiciona la participación del ente federal en mención a que previamente exista una solicitud estatal, de donde se colige que en la eventual firma del convenio en cita de ninguna manera puede hablarse de una intromisión o violación a la Ley Fundamental, al tratarse de un acto con trascendencia en las elecciones a celebrarse en el propio Estado, pues a excusa de violentar la Constitución Federal ningún organismo por mayor independencia y autonomía que pregone, en este caso el Consejo Estatal Electoral, puede estar por encima de los poderes del Estado mismo, quien debe regularse de acuerdo con su propia Constitución Local, situación distinta sería si se comprometiera o condicionara la celebración del mencionado convenio tratándose de elecciones federales.
d) Los poderes del Estado son los que deben regular lo concerniente a la preparación y organizaciones de las elecciones que se verifiquen en el propio Estado, y en ese entendido de ninguna manera existe violación a la Carta Magna al requerirse la autorización del Congreso del Estado para la firma del convenio respectivo entre el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral si la materia sobre la que versa el mismo son elecciones estatales y no federales.
e) Los argumentos vertidos por el partido político inconforme en su primer concepto de invalidez resultan inoperantes, toda vez que los informes de gastos de campaña de acuerdo a la ley deben rendirse, unos dentro de los 60 días cuando se trate de la Dirección de Fiscalización, artículo 51, Bis 4 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y otros dentro de los 90 días, cuando se trate de la Comisión Estatal Electoral, luego entonces si bien es cierto, hay tiempos diversos, también se trata de entes distintos, por ende no hay confusión al respecto, máxime que la accionante no controvierte el hecho de tener que rendir informes a ambos órganos.
f) El partido político inconforme no controvierte la obligación de rendir los informes de mérito, tanto a la Comisión Estatal Electoral, como a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por ello resultan inoperantes sus argumentos, amén que dichos informes son necesarios para que la autoridad esté en posibilidad de cumplir con la fiscalización de los partidos políticos de conformidad con lo establecido por el artículo 41, fracción V, antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal.
g) La circunstancia de que la propaganda de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación impresos deba estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación que se trate, además el hecho que deba contener la Leyenda "propaganda pagada" utilizando la tipografía y tamaño predominante al resto del texto; de ninguna manera representa un requisito adicional a lo establecido por el artículo 41, fracción III de la Carta Magna, pues el hecho de que la propaganda de mérito deba estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a lo que normalmente utilizan los medios de comunicación de que se trate, lejos de controvertir la Carta Magna, constituye una forma de garantizar la individualización de los partidos políticos, buscando garantizar que puedan diferenciarse unos de otros en afán de relacionarlos con sus postulados e ideales.
h) La confusión que alega el partido político inconforme está debidamente prevista y descartada por los diversos artículos 31, 32 y 35 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos políticos son entidades de interés público, que cuentan para todos los efectos legales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual administrará libremente; cuando se presenda constituir un partido político estatal, deberá formularse previamente la declaración de los principios que sustenten, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; la denominación de los partidos políticos, el emblema y los colores que los caractericen y distingan de los demás partidos, ningún partido político podrá adoptar características iguales o semejantes a las de alguno ya registrado; asimismo, la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
OCTAVO. Inicio del proceso electoral. El Comisionado en funciones de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Nuevo León informó (fojas 318) lo siguiente:
"[…] La Comisión Estatal Electoral abrirá su periodo ordinario de actividad electoral el día primero de noviembre del presente año, de conformidad a lo establecido en el párrafo primero del artículo 73 de la Ley Electoral vigente en Nuevo León."
NOVENO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó (fojas 322-338) en síntesis lo siguiente:
Discrepancia entre los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b) y el 52, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b) y 52, párrafo primero, fracción II de la ley electoral impugnada regulan la presentación de informes de campaña por parte de los partidos políticos, el primero dispone la presentación de los informes por cada una de las campañas ante la Dirección de Fiscalización en los 60 días siguientes a la jornada electoral, en tanto el segundo artículo, prevé la presentación ante la Comisión Estatal de los informes de campaña para cada una de las elecciones en los 90 días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. Por lo anterior, resulta inconcuso la existencia de divergencia entre los plazos para la presentación de informes de campaña, respecto de los cuales la Dirección de Fiscalización habrá de elaborar los dictámenes consolidados correspondientes, a fin de que la Comisión Estatal Electoral determine la existencia de irregularidades y en su caso imponga las sanciones correspondientes, por lo que los informes de campaña a que se refieren los artículos impugnados tienen idéntico propósito, por lo que al existir dos normas con plazos diversos para la presentación del mismo informe, considera que se contraviene el principio de certeza jurídica. La creación del procedimiento de presentación y revisión de informes de gastos de campaña, en los artículos 51 Bis 4 y 51 Bis 5 tiene como finalidad adecuar la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nuevo León a las recientes reformas que en la materia se dieron en la Constitución Federal, circunstancia que nos conduce a estimar que el plazo que se debe atender para la presentación de los informes de campaña es el de 60 días después de la jornada electoral.
Inconstitucionalidad del artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En relación al tema hizo alusión a las acciones de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, promovidas en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, resueltas por el Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión del día veintiuno de agosto del presente año, en donde se estableció que la autorización de una legislatura estatal a los convenios que celebren las autoridades locales electorales con el Instituto Federal Electoral, transgrede los artículos 41 y 116 constitucionales, al vulnerar el principio de autonomía, al implantar para la validez de dichos convenios la intromisión de autoridades diferentes. Por lo que opinó que el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral impugnada es contrario a lo preceptuado en los artículos 41, base quinta, último párrafo y 116, fracción V, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Inconstitucionalidad del artículo 129, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Dice que el precepto impugnado obliga a los partidos políticos, candidatos y coaliciones, a que su propaganda en los medios de comunicación impresos se enmarque e inscriba en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación, lo que estima impone una limitación a la difusión de los mensajes proselitistas que no tienen asidero en la Constitución, ya que esta no prevé mayores restricciones que las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o que calumnien a las personas, ni faculta al legislador estatal para regular el acceso a medios de comunicación de esa naturaleza, por lo que tal disposición puede afectar estrategias electorales de los partidos políticos, candidatos o coaliciones, sin fundamento constitucional, por lo que en su opinión el artículo 129, segundo párrafo de la ley impugnada contraviene el artículo 41, base III, Apartado C, constitucional.
Constitucionalidad de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Respecto de dichos preceptos decidió no emitir opinión alguna, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática no vertió concepto de invalidez al respecto, por lo que estima que debe sobreseerse en cuanto a dichos artículos, según se desprende de la resolución dictada en las acciones de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008 antes aludida.
DÉCIMO. Pedimento. El Procurador General de la República opinó, respecto de la acción de inconstitucionalidad 103/2008 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, lo siguiente:
a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad; la misma fue promovida oportunamente y el partido político promotor tiene legitimación para ello.
b) La acción de inconstitucionalidad 103/2008 es improcedente porque respecto de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral de Nuevo León, la accionante no construyó concepto de invalidez alguno, ni señaló expresamente cuáles normas constitucionales resultan conculcadas con tales preceptos.
c) La Ley Electoral de Nuevo León, en su Sección 6, prevé dos procedimientos a saber: De fiscalización —artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b)— que será efectuado por la Dirección de Fiscalización, dependiente de la Coordinación Técnica Electoral, y cuyo objeto es constatar el origen y monto de los recursos que reciben los partidos políticos, así como el gasto que éstos y sus candidatos realizaron durante la campaña de que se trate. Esto es, dichos informes, en relación con las campañas, versarán sobre el origen y monto de los ingresos que reciban los citados institutos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, mismos que deberán presentarse a la referida dirección dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral. La Dirección de Fiscalización una vez concluida la revisión, presentará un informe de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Dicho informe especificará las irregularidades en que hubiera incurrido el partido político de que se trate en el manejo de los recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrá las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
d) El artículo 52 de la Ley Electoral de Nuevo León, por su parte, establece el procedimiento de revisión y aprobación de los balances del ejercicio del gasto de los partidos políticos. Dichos informes los presentan los citados institutos políticos ante la Comisión Estatal Electoral, entre éstos, el de campaña, previsto en la fracción III del citado numeral, que, entre otras cosas, sirve para que a los partidos políticos no se les suspenda el financiamiento público. De este último conoce la propia Comisión Estatal Electoral y se auxilia de la Dirección de Fiscalización. Cualquier inconformidad la resuelve la Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado de la referida Comisión.
e) Los preceptos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), y 52, fracción III, ambos de la Ley Electoral de Nuevo León, obedecen a procedimientos diferentes, por tanto, no crean incertidumbre en su presentación, ya que los partidos políticos deberán atender al imperativo legal, presentando 2 informes, uno en el plazo de 60 días y otro, en el de 90.
f) El numeral 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral de Nuevo León, establece el plazo de 60 días, en que los partidos políticos deberán presentar sus informes de campaña, para la fiscalización de los recursos que hubieren manejado, atendiendo a los rubros señalados en el artículo 142 de la propia norma.
g) El artículo 52, fracción III, del ordenamiento legal en cita, establece el plazo de 90 días para que los partidos políticos presenten los informes de campaña ante la Comisión Estatal Electoral para su revisión y aprobación respectiva.
h) Si las normas combatidas no se refieren al mismo acto, como erróneamente lo asevera el accionante, con los plazos que prevén cada uno de los procedimientos no se conculca el principio de certeza jurídica, ni se deja en estado de incertidumbre a los partidos políticos, pues éstos, en Nuevo León, se encuentran sujetos a dos procedimientos:
i) Para verificar el gasto efectuado en la campaña, y el otro, para que se les aprueben sus balances y se les sigan proporcionando los recursos que les corresponde recibir, tales balances realizados por el propio partido político sobre el origen y gasto de sus recursos, en la misma campaña.
j) En Nuevo León, los partidos políticos, atento a lo dispuesto por las normas cuya inconstitucionalidad se solicita, se encuentran constreñidos a presentar 2 informes de campaña.
k) En virtud de que los argumentos vertidos por el partido político accionante son similares a los planteados por el Procurador General de la República en el oficio PGR/429/2008 de veintisiete de agosto de dos mil ocho, por medio del cual se denunció la inconstitucionalidad de la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Electoral de Nuevo León, documental que obra en autos en el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008, en obvio de repeticiones innecesarias se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen, así como los argumentos expuestos en vía de alegatos.
I) Se debe declarar la invalidez constitucional de la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Electoral de Nuevo León, toda vez que contradice lo establecido en los numerales 41, Base V, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender que la Legislatura local intervenga como órgano decisorio en la celebración de los convenios que la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad federativa suscriba con el Instituto Federal Electoral, para que este último se haga cargo de las elecciones de carácter local.
m) El partido político accionante alega que la disposición contenida en el artículo 129, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Nuevo León, resulta ser inconstitucional, ya que establece que la propaganda de los partidos políticos, en medios impresos, deberá estar enmarcada e impresa en tipografía diferente a la que normalmente utiliza el medio de comunicación de que se trate.
n) El artículo 41 constitucional dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
o) El numeral 129 de la Ley Electoral de Nuevo León, prevé la forma en que los partidos políticos deben utilizar los medios impresos de difusión durante las campañas electorales. En él se establecen los requisitos que debe contener la propaganda en medios impresos, como el tipo de letra, la cual únicamente debe ser distinta a la que normalmente utiliza el medio de comunicación de que se trate; estar enmarcada, así como contener la leyenda de "propaganda pagada", además de que dicha leyenda debe tener un tipo de letra y tamaño distinto al resto del texto.
p) Las anteriores reglas no contravienen a la Carta Magna, ya que el numeral 41, fracción III, que la accionante alega conculcado, se refiere a la propaganda en radio y televisión; además de que, el mismo ordenamiento constitucional en cita, establece que los partidos políticos deben observar las normas que en la legislación se establecen para su participación en las elecciones.
q) Si el Legislativo de Nuevo León estableció las reglas para que los partidos políticos utilicen los medios de comunicación impresos para hacerse propaganda, tal situación no contraría la Carta Magna, al contrario, da certeza y homogeneidad a todos los participantes en la contienda electoral, pues el electorado fácilmente identificará el mensaje de los partidos políticos en el cuerpo de los medios impresos, por encontrarse confeccionados con diferente tipo de letra, además de enmarcados.
r) No es óbice señalar que el accionante confunde la palabra "tipografía" con la "personalidad" de los candidatos, dicho error lo lleva a elaborar sus argumentos aduciendo que el Legislativo estadual ordena un cambio de personalidad del candidato, lo que confundiría al electorado que previamente ya lo conocía, resultando, en consecuencia, infundado el concepto de invalidez a estudio.
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil ocho, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo, el cual fue entregado a la Secretaría General de Acuerdos al día siguiente.
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y f)1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador General de la República planteó, la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, como es el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformado mediante el Decreto 264, publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho; y por su parte, el Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, planteó la posible contradicción entre la Norma Fundamental y los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), 52, fracción III, 129, segundo párrafo, 240 Bis y 267 de la ley electoral antes citada.
1"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. --- Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:--- […] c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;--- […] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.[…]"
2"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[…]"
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 603 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
3"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.--- (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 102/2008 y 103/2008 se impugnan normas de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada mediante el Decreto 264, publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el viernes primero de agosto de dos mil ocho y venció sábado el treinta del mismo mes y año, por lo que las presentes acciones de inconstitucionalidad 102/2008 y 103/2008, cuyos escritos iniciales fueron presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil ocho, respectivamente, debe estimarse fueron promovidas oportunamente, como se aprecia del siguiente calendario:
Agosto de 2008 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
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TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 102/2008, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este medio de control constitucional podrá promoverse por el Procurador General de la República en contra de leyes de carácter estatal.
El escrito relativo es suscrito por Eduardo Tomás Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del Presidente de la República (fojas 19).
Dicho servidor público ejerce la acción de inconstitucionalidad 102/2008 en contra del artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que al tratarse de la impugnación de ordenamientos legales de una entidad federativa, se concluye que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."
Por otra parte, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
El Partido de la Revolución Democrática, quien promovió la acción de inconstitucionalidad 103/2008, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Director Jurídico en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General de dicho Instituto (fojas 256-316); asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Guadalupe Acosta Naranjo, quien suscribió el escrito inicial de que se trata, en su calidad de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual se justificó con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración del Comité Ejecutivo de ese partido político.
Por su parte, en el artículo 19º, numeral 5, letra e, de los Estatutos del indicado partido político (fojas 284) se señala:
"Artículo 19º. El Secretariado Nacional.
[…]
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
[…]
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."
De los artículos antes transcritos se deduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es quien ostenta la representación política y legal del partido y de su dirección nacional, por lo que el Presidente Sustituto del citado Comité cuenta con facultades para representarlo y para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos del inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por Guadalupe Acosta Naranjo, en su calidad de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional, el cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen al partido.
CUARTO. Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Nuevo León, al rendir su informe, señaló que las acciones de inconstitucionalidad resultaban improcedentes respecto de la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que faculta al Congreso del Estado para autorizar la suscripción de convenios entre la autoridad administrativa electoral local y la federal, ya que no se impugnaron las disposiciones legales del mismo ordenamiento que regulan la instalación y la conformación de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
Es infundado el argumento anterior, ya que tanto el Procurador General de la República como el Partido de la Revolución Democrática no cuestionaron el modelo administrativo bajo el cual se diseñó la Comisión Estatal Electoral, sino solamente que una de sus atribuciones se hubiera visto condicionada a la autorización del Poder Legislativo, en términos del artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de manera que no hay razón alguna para pretender que debieron previamente reclamar las disposiciones que regulan la forma como se integra dicha Comisión, ya que este aspecto no es de lo que se duelen los accionantes.
Por otra parte, el Procurador General de la República sostiene lo siguiente:
"El suscrito advierte que en la demanda de acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, se señalan como inconstitucionales los numerales 240 bis y 267 de la Ley Electoral de Nuevo León, que disponen: (Se transcriben)
Sin embargo, el accionante no hace valer concepto de invalidez alguno en relación con dichos preceptos, ni señala cual artículo constitucional resulta conculcado.
Luego, la sentencia que se dicte en el presente medio de control constitucional no puede suplir la deficiencia de la demanda, atento a lo dispuesto por el artículo 61, fracción V, y 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria del artículo 105, que disponen: (Se transcriben)
En consecuencia, si el accionante no construyó concepto de invalidez alguno, ni señaló expresamente cuáles normas constitucionales resultan conculcadas con los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral de Nuevo León, resulta improcedente la acción intentada respecto de los mismos, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 61, fracciones IV y V, y 65, todos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que disponen: (Se transcriben)
Lo anterior, toda vez que no procede que la Suprema Corte de Justicia de la Nación supla la deficiencia de los conceptos de invalidez ante la ausencia de los mismos, pues en tratándose de normas electorales, la suplencia de la queja exige por lo menos, la expresión de un principio de defensa, que en el caso no existe, lo que lleva a que ese Alto Tribunal sobresea respecto de los preceptos de referencia.
En consecuencia, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los numerales 240 Bis y 267 de la Ley Electoral de Nuevo León, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que dispone el sobreseimiento, cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere algunas de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 19 de la propia ley en cita."
En su informe, el Congreso del Estado de Nuevo León, adujo lo siguiente:
"Por otra parte, si bien es cierto que el Partido de la Revolución Democrática reclama la invalidez de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es omiso en expresar conceptos de invalidez con relación a los mismos, y ante tal oscuridad esta autoridad se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto, máxime que si la propia Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 39 y 40 contempla la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados y examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, debiendo incluso suplir la deficiencia de la demanda, nada expresa ante la ausencia total de argumentos, tal y como acontece en la especie, numerales que disponen:" (Los transcribió)
Es fundada la causal de improcedencia que hacen notar tanto el Procurador General de la República al emitir su opinión en el presente asunto, como el Congreso del Estado de Nuevo León al rendir su informe, ya que del examen integral del escrito original que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad 103/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que en ninguno de sus apartados se expuso argumento alguno en contra de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral de Nuevo León, por lo que ante la ausencia de una elemental causa de pedir, este Alto Tribunal carece de elementos para emprender el estudio de tales disposiciones, y ello le autoriza para sobreseer en lo conducente con apoyo en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, por la falta de observancia de lo dispuesto en el artículo 61, fracción V, de la misma ley, que al efecto establece:
"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
[…]
V. Los conceptos de invalidez."
A la misma conclusión llegó este Tribunal Pleno al resolver el veintiuno de agosto de dos mil ocho, la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008.
QUINTO. Facultad del Congreso del Estado para autorizar por sus dos terceras partes, que el Instituto Estatal Electoral convenga con el Instituto Federal Electoral que éste organice las elecciones locales (artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León). Al no existir otras causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertirse de oficio la actualización de alguna de aquéllas, procede analizar en primer lugar el concepto de invalidez formulado por el Procurador General de la República en la acción de inconstitucionalidad 102/2008, así como el segundo concepto de invalidez que hace valer el partido político promotor:
El Procurador General de la República hizo valer en síntesis el siguiente concepto de invalidez en su acción de inconstitucionalidad 102/2008:
a) Las reformas constitucionales en materia electoral referentes a los organismos estatales encargados de organizar los procesos electorales, los han dotado de autonomía plena para ejercer tales funciones, observando para ello los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia en sus decisiones.b) El artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establece que el Instituto Federal Electoral podrá mediante convenio que celebre con las autoridades electorales locales, organizar los procesos electorales de las entidades federativas, viola los artículos 41 y 116 constitucionales por cuanto hace al principio de autonomía consagrado en ellos, ya que el numeral impugnado exige para la celebración del convenio, la aprobación de un poder constituido, como lo es el legislativo de la entidad, supeditando, en consecuencia, su actuar autónomo a un poder distinto a él, y dicha autonomía implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos. c) Si dichos organismos electorales gozan de plena autonomía para la organización, el funcionamiento y la vigilancia de las elecciones en el estado, no tenía razón de ser que el legislador estatal haya plasmado en el precepto impugnado que dicho instituto tuviera que solicitar autorización de un órgano distinto a él para organizar las elecciones con la colaboración del Instituto Federal Electoral. d) Al prever el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, una hipótesis contraria al mandato constitucional previsto en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, el Congreso Local se extralimitó en sus funciones, contraviniendo con ello lo dispuesto por el numeral 16 constitucional y por consecuencia transgrede lo dispuesto por el artículo 133 constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional.El partido político promotor, por su parte, en su acción de inconstitucionalidad 103/2008 sostiene en su segundo concepto de invalidez lo siguiente:
a) El artículo 81 fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que en este acto se combate por el presente ocurso es inconstitucional, en razón de que exige mayores requisitos a los establecidos en nuestra Carta Magna para que se pueda celebrar un convenio entre el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que el primero se encargue eventualmente de la organización de las elecciones en el Estado de Nuevo León.
b) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo exige que la autoridad electoral local lo solicite al Instituto Federal Electoral en los términos que establezca la legislación aplicable, es decir, se debe regular la forma en que se tomará la decisión de solicitar al Instituto Federal Electoral que se encargue de la organización de la elección, así como el contenido del mencionado convenio, pero la coordinación debe depender en todo momento exclusivamente del Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal, y no quedar supeditada a lo que disponga la legislatura local, este es precisamente un requisito adicional que no exige nuestra Carta Magna.
c) La fracción normativa combatida en la especie resulta violatoria de la Constitución Federal, ya que se trastoca la independencia y autonomía del Instituto Federal Electoral. En consecuencia la búsqueda de la certeza, legalidad, autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales y locales, hasta el punto de suprimir toda participación del Congreso del Estado y de los partidos políticos en la toma de decisión que atañen a la organización de las elecciones, al ir conformando y concibiendo a estos antes, como órganos altamente capacitados en la organización de los procesos comiciales, por lo que se les ha protegido de cualquier influencia o presión que pueda provenir de las autoridades u órganos del Estado, a efecto de garantizar su óptima autonomía e independencia.
d) De lo expuesto, se puede concluir válidamente, que un aspecto de trascendental importancia que tienden a salvaguardar los multicitados principios, lo constituye precisamente, el permitir que las autoridades de la materia actúen con plena libertad en la función electoral, siguiendo como único eje rector de su conducta, el estricto apego a la normatividad electoral aplicable, esto es, sujeción al principio de legalidad, evitando por un lado, que las decisiones, que han de adoptar deben pasar previamente por el tamiz de otros Poderes del Estado, para su aprobación o sugerencia y por tanto, anulando toda posibilidad de que sufran presiones externas y comprometan el adecuado desarrollo de los procesos electorales.
e) Es así que por disposición constitucional se confiere exclusivamente a órganos autónomos e independientes especializados en la materia la función electoral y en consecuencia, la organización de las elecciones corresponde exclusivamente a las autoridades electorales previstas expresamente en la legislación atinente, las que conforme al orden jurídico mexicano, son organismos públicos autónomos, independientes en sus decisiones y profesionales en su desempeño, según el mandato constitucional. Por lo que no es admisible, la injerencia del Congreso del Estado.
Conforme a lo alegado, es menester transcribir los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente prevén:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable."
"Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[...]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo pueden convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales."
De los preceptos citados, en lo que interesa, se desprende que conforme a su contenido se obliga a los Estados a garantizar:
i.Por una parte, que en su régimen interior, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
ii.Por otra, a que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Ahora bien, conforme a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Sirve de ilustración a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia P./J. 55/2005, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, julio de 2005, página 796, Novena Época, que es como sigue:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS CIUDADANOS Y SECRETARIOS TÉCNICOS DEL CONSEJO ELECTORAL, DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO MAGISTRADOS NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; sin embargo, no existe precepto constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer requisitos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, de manera que para que las citadas legislaturas cumplan y se ajusten a los mencionados principios rectores es suficiente con que los adopten en su sistema electoral. En ese sentido, el hecho de que los artículos del Código Electoral establezcan como requisito para ser consejero ciudadano o secretario técnico del Consejo Electoral Estatal, de los Consejos Distritales y Municipales, o Magistrado del Tribunal Electoral Local, no haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político durante los tres años previos a la elección, no viola los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la actividad electoral por parte de las autoridades electorales, porque en todo caso ese plazo es el que el legislador local consideró suficiente para presumir que los aspirantes se encuentran desvinculados con la institución dentro de la cual hubieran compartido un fin político común".
De igual forma, la jurisprudencia P./J. 90/2007, que está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740, Novena Época, cuya sinopsis es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En congruencia con lo anterior y toda vez que los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán ejercen de manera permanente las funciones que les fueron encomendadas tanto en los procesos electorales como durante el periodo interprocesal, se concluye que el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al prever que dichos consejeros gozarán ‘... durante los procesos electorales...’ de la remuneración que de acuerdo al presupuesto de egresos les corresponda y que ‘... entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a la sesión...’, transgrede los principios rectores de independencia, autonomía e imparcialidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que durante el tiempo que ocupen el cargo tienen derecho a todas las prerrogativas derivadas de su designación."
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, conforme a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, los Estados están obligados a garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo, puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Cabe señalar que la disposición de celebrar los convenios a que se viene haciendo referencia se incluye en la reforma y adición a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
Es preciso destacar, con relación a este tópico, que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, se dice:
"La Iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.
La solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.
[…]
Se adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo 41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de procesos electorales estatales o municipales.
[…]
Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados."
También debe tomarse en consideración que en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados, se señala:
"Finalmente, se subraya la importancia de la nueva facultad que la Constitución otorgaría al IFE para organizar en forma integral y directa, mediante convenio y a solicitud de las autoridades locales competentes, procesos electorales de orden local en las entidades federativas. Con tal reforma se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales, y un ahorro de recursos públicos significativo.
[…]
En los demás incisos que integran la fracción IV del artículo 116, la intención del legislador es, como ya se señaló, dejar establecidas las bases que permitirán a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus respectivas constituciones y leyes lectorales, en congruencia con las reformas introducidas al artículo 41 de la propia Constitución Federal.
Tales adecuaciones se refieren a los principios rectores de la función electoral (inciso b); a la facultad para que las autoridades locales puedan convenir con el IFE que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales (inciso d); las normas aplicables a la creación y registro de partidos políticos (inciso e); la vida interna de partidos (inciso f); el financiamiento público a los partidos a nivel estatal (inciso g); los límites al gasto de precampañas y campañas en procesos electorales locales (inciso h); el derecho de los partidos de acceder a la radio y la televisión solamente a través de los tiempos a que se refiere la nueva Base III del artículo 41 constitucional (inciso i); las reglas aplicables para las precampañas y campañas electorales en el ámbito local (inciso j); las bases obligatorias de coordinación entre el IFE y las autoridades electorales locales para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos (inciso k); el sistema de medios de impugnación electoral y las bases para la realización de recuentos de votos en los ámbitos administrativo y jurisdiccional (inciso l), y las causales de nulidad de elecciones locales (inciso m)."
Así pues, se obtiene que la reforma tiene por propósito, en lo que interesa, otorgar atribución al Instituto Federal Electoral de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, teniendo por finalidad que mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto Federal Electoral se logre mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales.
Por esa razón, la adecuación que las entidades federativas deben realizar a sus constituciones y leyes electorales, en congruencia con la adición del artículo 41 y a la reforma de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, con relación a la facultad de los institutos electorales de los Estados y del Distrito Federal, de convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se encargue de la organización de los procesos electorales locales, tiene como base, precisamente, los principios que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en atención a que tiene por objeto lograr una mayor confiabilidad en los procesos electorales locales, lo que no podría alcanzarse si los convenios de mérito están sujetos a la aprobación de otra entidad o Poder del Estado de que se trate.
Es preciso ahora, transcribir el precepto impugnado, que a la letra dice:
"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:
[…]
XXXV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos electorales federales; así mismo podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado;
[…]"
De lo anterior podemos inferir que se establece la facultad para que el Instituto Electoral del Estado de Nuevo León celebre convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
Lo cual apunta hacia la conclusión de que la decisión del Instituto Electoral del Estado de Nuevo León de convenir con el Instituto Federal Electoral para que se encargue de la organización de los procesos electorales estatales, se encuentra subordinada a la decisión de otro ente o Poder, como lo es la Legislatura del Estado, lo cual implica que la actuación del Instituto Electoral del Estado de Nuevo León, en tal escenario, no puede considerarse autónoma e independiente, puesto que la facultad de convenir con el Instituto Federal Electoral depende de lo que al efecto determine la Legislatura local.
De esta manera, conforme con los principios de autonomía e independencia de que gozan los institutos electorales estatales, se concluye que el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que se impugna, al autorizar que el Poder Legislativo de esa Entidad, apruebe o no, el convenio para que el Instituto Federal Electoral organice los procesos electorales locales, permite que las funciones del órgano electoral local se sometan a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o sea, en tanto que en la aprobación del convenio de mérito, se propicie que prive el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran, se violentan principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la autonomía y la independencia.
Con relación a este tópico, sirve de orientación la jurisprudencia P./J. 20/2007, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, Novena Época, del título y texto siguientes:
"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."
No es obstáculo para lo anteriormente determinado, en el artículo 41, base V, último párrafo, de la Constitución Federal establezca que el citado convenio se ajustará a los términos que disponga la legislación aplicable, pues con ello, el precepto no se refiere a que el órgano estatal electoral tenga una acción libérrima, sino que evidentemente quedará sujeto a la estructura constitucional y legal interna del Estado, en donde debe coordinarse con las demás instancias de gobierno que están obligadas a coadyuvar con el órgano electoral para el efecto de organizar las elecciones.
Además, de las disposiciones constitucionales federales en estudio, se desprende que el Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de ninguna otra autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria, irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos.
Así las cosas, procede declarar fundados los conceptos de invalidez hechos valer tanto por el Procurador General de la República como el segundo de ellos formulado por el partido político promotor, y en consecuencia, estimar inválido el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho, pero sólo en la porción normativa que dice "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…"
Idéntico criterio sobre este punto fue sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en los siguientes asuntos:
SESIÓN |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
PROMOTOR |
21 de agosto de 2008 |
82/2008 y su acumulada 83/2008 |
Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática |
18 de septiembre de 2008 |
92/2008 |
Procurador General de la República |
18 de septiembre de 2008 |
93/2008 y su acumulada 94/2008 |
Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática |
22 de septiembre de 2008 |
98/2008 |
Partido de la Revolución Democrática |
25 de septiembre de 2008 |
76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008 |
Procurador General de la República y el Partido del Trabajo |
SEXTO. Plazos diversos para la presentación de los informes de campaña. Agotado el estudio del concepto de invalidez expresado en la acción de inconstitucionalidad 102/2008, promovida por el Procurador General de la República, así como el segundo concepto de invalidez del partido político promotor, a continuación se analizan los restantes argumentos formulados por el Partido de la Revolución Democrática en su acción de inconstitucionalidad 103/2008, de entre los cuales en el primero de ellos expresa argumentos en contra de los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Aduce que el legislador incurrió en un error al establecer en los artículos señalados plazos diversos para la presentación de los informes de campaña, faltando a la objetividad y certeza al plasmar distintos términos refiriéndose al mismo acto, ya que el artículo 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), V de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece 60 días para esa actividad, en tanto que el artículo 52, fracción III, de la citada ley refiere un lapso de 90 días, circunstancia que genera incertidumbre al no saber cuál es el tiempo con el que cuenta para la presentación de su informe y considera que dicha irregularidad es de vital importancia, pues es necesario que los lapsos para el cumplimiento de determinada obligación se estipulen claramente en la ley que rige todas sus actividades electorales en el Estado, y porque además le importa que sus informes sean presentados de la mejor forma.
Los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), y 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los cuales fueron reformados por virtud del Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el treinta y uno de julio de dos mil ocho, establecen lo siguiente:
(ADICIONADO P.O. 31 DE JULIO DE 2008) "Artículo 51 Bis 4. Los partidos políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: […] IV. Informes de campaña: a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en la respectiva campaña; b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral; y c) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el Artículo 1424 de esta Ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones." |
(ADICIONADO P.O. 31 DE JULIO DE 2008) "Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes: […] III. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto; y […]." |
4"Artículo 142. Para los efectos de esta Ley quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes conceptos:---- I. Gastos de propaganda: son las erogaciones realizadas por la pinta de bardas y mantas, impresión de volantes y pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; --- En el caso de la propaganda utilitaria, su costo no podrá rebasar, por unidad, el monto del importe de uno y medio salario mínimo diario vigente en la ciudad de Monterrey, indexado al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para efectos de precisar la presente disposición, la Comisión Estatal Electoral establecerá mensualmente la cantidad líquida equivalente al monto mencionado.--- Durante los ocho días previos al de la jornada electoral no se permitirá la distribución de despensas; --- (REFORMADA P.O. 31 DE JULIO DE 2008) II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte material y personal, viáticos y otros similares;--- (REFORMADA P.O. 31 DE JULIO DE 2008) III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son los realizados en cualquiera de estos medios por concepto de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto; y --- (ADICIONADA P.O. 31 DE JULIO DE 2008) IV. Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
En la sesión pública del Tribunal Pleno correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil ocho, se sometió a su consideración la propuesta formulada por la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en el sentido de estimar fundados los argumentos del partido promotor, para el efecto de declarar solamente la invalidez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en cambio, reconocer la validez del artículo 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), de la misma ley.
Puesta a votación esta parte del proyecto el resultado de la misma fue de seis votos a favor de la declaración de invalidez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por parte de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, y de cinco votos en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Ortiz Mayagoitia.
Respecto del artículo 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), de Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el resultado fue de diez votos en favor del reconocimiento de validez, en contra del voto del señor Ministro Valls Hernández, quien lo emitió por la declaración de invalidez.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
En estas condiciones, procede, por una parte, reconocer la validez del artículo 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), de Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, por otra, desestimar la acción de inconstitucionalidad y ordenar su archivo en relación con el artículo 52, fracción III, del mismo ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, tesis P./J. 15/2002, página 419).
SÉPTIMO. Constitucionalidad de la norma legal que establece que la propaganda electoral en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la normalmente utilizada en el respectivo medio de comunicación. Segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establece lo siguiente:
"Artículo 129...
La propaganda de los partidos políticos en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate. Además deberá contener la leyenda ‘propaganda pagada’ utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto.
[…]."
El Partido de la Revolución Democrática afirmó a este respecto lo siguiente:
a) Las reformas electorales relativas a la propaganda que realizan los candidatos, partidos políticos o coaliciones en medios de comunicación impresos, en el sentido de que deberá ser marcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate, va más allá de lo estipulado por la Carta Magna al señalar en su artículo 41 fracciones III apartado C, al aumentar requisitos no previstos por la misma.
b) Si algún candidato o partido político es plenamente identificado en un medio de comunicación distinto al impreso, al tener que cambiar su tipografía o personalidad para darse a conocer por otros medios, dicha situación provocaría en el electorado incertidumbre al tener presente al candidato de algún partido con determinadas características y otras en distintos tipos de propaganda electoral, violando con ello el principio de certeza que debe regir en el funcionamiento de los órganos electorales.
c) La única limitante que se establece en la propaganda política o electoral es que los partidos políticos se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos, o que calumnien a las personas, y que si no atienden a lo señalado por sus disposiciones, serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, pero no se limita el usar tipografías diferentes de un mismo candidato o partido político en propaganda impresa y en medios de comunicación diversa, disposición que se afirma resulta contraria a lo señalado por la Constitución Federal.
Antes de abordar el estudio de fondo de los planteamientos de inconstitucionalidad es preciso destacar que el contenido material del segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León se encuentra vigente desde el año de mil novecientos noventa y nueve, lo que podría llevar a pensar que su impugnación, a través de la acción de inconstitucionalidad, resulta extemporánea.
Pese a ello, no es dable sobreseer en la presente acción por lo que hace a dicho numeral, toda vez que su contenido ha sido materia de la actual reforma legal de treinta y uno de julio de dos mil ocho impugnada, por lo que debe considerarse que se trata de un acto legislativo nuevo, cuando menos desde una perspectiva formal.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:
"LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA ANTERIOR, O TENGA CON ELLA SIMILITUDES O DIFERENCIAS ESENCIALES O ACCIDENTALES. En ejercicio de su libertad de configuración, los órganos que participan en el proceso legislativo expresan su voluntad soberana a través del mecanismo establecido por el Constituyente en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consolidándose así la posibilidad de que sus integrantes no queden sujetos a la voluntad de quienes los antecedieron a través de las normas que emitieron, existiendo la posibilidad de que un nuevo cuerpo legislativo apruebe nuevos ordenamientos. Así, el ejercicio democrático de los representantes del pueblo a través del procedimiento indicado, debe entenderse bajo la idea de que en él se da espacio a las distintas opciones políticas, las cuales pueden expresar en un nuevo acto legislativo su voluntad de legislar en el sentido específico en que lo hagan, que podrá ser repitiendo con exactitud o con similitudes la norma antes vigente o introduciendo variaciones esenciales o accidentales, lo que conforme al principio de que la ley nueva deroga a la anterior, conlleva a que haya una nueva norma, independientemente de su contenido." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Junio de 2008, Tesis: P. LII/2008, página: 15).
La parte actora estima que el segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es inconstitucional por tres razones:
1) Porque dicho numeral establece más límites a la propaganda electoral que los previstos en la Constitución Federal, ya que ésta únicamente proscribe las expresiones que denigren y/o calumnien a las personas, instituciones y partidos políticos.
2) Porque coarta el derecho constitucional de los partidos políticos a contar con propaganda electoral.
3) Porque viola el principio de certeza jurídica en materia electoral, en razón a que la obligación de modificar la tipografía según el medio de comunicación social tiende a producir confusión en los mensajes y personalidad de los participantes en la contienda electoral, lo que afecta la certidumbre de los votantes.
Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad sintetizado en el inciso 1) anteriormente expuesto.
Este Alto Tribunal estima que es válido el desarrollo normativo (tanto federal como local) de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en la parte que está dirigida a la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un determinado balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad y certeza en materia electoral.
Es inexacto que toda nueva regulación y desarrollo (federal y local) de la propaganda electoral sea –per se- inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Constitución Federal.5
5A manera ilustrativa se cita, por ejemplo, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales prevé en su artículo 229, párrafo 2. Inciso c), fracción I, que "Artículo 229. […] En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada."
6"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados." (No. Registro: 170,740. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Diciembre de 2007. Tesis: P./J. 130/2007. Página: 8).
Sin embargo, lo que este Tribunal descarta y declara infundado es la inexacta idea formulada por la parte actora en el sentido de que aquellas normas locales que no se encuentren reflejadas y contenidas en la Constitución Federal son contrarias a ésta.
Por otro lado, también resulta infundado el planteamiento resumido en el inciso 2).
Es inexacto que el segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León viole el derecho constitucional de los partidos políticos a contar con propaganda electoral.
Este Alto Tribunal encuentra que el segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece ciertas formalidades para la difusión de propaganda electoral, lo que pone de manifiesto que, más bien, se trata de una norma legal que permite y hace posible el ejercicio de ese derecho constitucional, aunque mediante ciertas condiciones a esos efectos.
El derecho constitucional de los partidos políticos a difundir propaganda electoral admite válidamente límites legales, porque existen diversos derechos fundamentales y principios constitucionales que podrían afectarse si aquél fuera ejercido en términos absolutos.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho de los partidos políticos a difundir propaganda electoral es susceptible de regularse y restringirse justificadamente. Así por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 58/2008, 59/2008 y 60/2008, resueltas el veintisiete de mayo de dos mil ocho, el Pleno reconoció la validez de los requisitos para realizar campañas en el interior de condominios, de la prohibición de utilizar material plástico en la elaboración de la propaganda impresa y de la sujeción de las campañas a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
Así también, en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas de 76/2008, 77/2008 y 78/2008, resueltas el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el Pleno reconoció la validez de las normas locales establecidas para regular la forma y las condiciones de la difusión de los promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales y municipales.
El segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que ha sido impugnado, tiene como finalidad que la propaganda electoral sea perfectamente distinguida, reconocible y ubicada como tal por el electorado, lo que está dirigido a evitar que la competencia entre los partidos políticos se realice en condiciones de inequidad e incertidumbre.
Desde esa óptica, la ley impugnada tiene por objeto evitar mensajes ocultos, ambiguos e indeterminados, susceptibles de generar manipulación y/o confusión en perjuicio de los votantes, lo que, consecuentemente, tiende a que el derecho fundamental a votar y ser votado sea ejercido sin injerencias injustificadas, en condiciones informadas, de absoluta libertad, a fin de que los representantes de la comunidad que resulten electos lo sean efectivamente.
En esa virtud, la parte accionante no ha demostrado que la norma legal impugnada nulifique el derecho constitucional de los partidos políticos a contar con propaganda electoral.
Igualmente, es infundado el planteamiento sintetizado en el inciso 3).
Contrariamente a lo afirmado por partido promotor, el segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es acorde al principio de certeza jurídica en materia electoral.
El hecho de que la propaganda de los partidos políticos en los medios de comunicación impresos deba estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate, tiende a aumentar la posibilidad de que los votantes tengan un conocimiento cierto, seguro, claro y confiable sobre el hecho de que los mensajes provenientes de los partidos políticos se realizan con motivo y en un contexto de competencia electoral.
La norma legal es acorde a los principios constitucionales de equidad y certeza en materia electoral, en razón a que, mediante la exigida demarcación de la propaganda electoral, se busca impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, lo que tiende a promover una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral y a impedir el uso del poder (económico y/o público, por ejemplo) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.
Por tanto, se reconoce la validez de segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
OCTAVO. Efectos. Procede ahora especificar los efectos y alcances de la presente resolución, en términos de los artículos 417, fracción IV, y 738 de la Ley Reglamentaria de la materia.
7"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
8"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
De lo dicho en los considerandos que anteceden de esta resolución, se obtiene que la declaración de invalidez del artículo 81, fracción XXXV, en la porción normativa que dice "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…"; de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho, permitirá que a partir de que surta efectos el pronunciamiento de inconstitucionalidad de dicho fragmento de la norma, ésta pueda ser leída de la siguiente manera:
‘Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:
[…]
XXXV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos electorales federales; así mismo podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León;
[…].’
XCV
Con fundamento en el primer párrafo del artículo 459 de la Ley Reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez de la porción normativa señalada surtirá sus efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
9"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. […]."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 102/2008, y es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 103/2008.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en términos del considerando Cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que dice "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…".
CUARTO. Se desestima la acción de Inconstitucionalidad 103/2008 respecto del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b) y 129, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Por unanimidad de once votos se aprobaron los Puntos Resolutivos Primero, en los términos propuestos por el señor Ministro Valls Hernández, Segundo y Tercero, en cuanto a declarar la invalidez del artículo 81, fracción XXXV, en la porción normativa que dice: "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…", de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y Quinto.
Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se determinó declarar la invalidez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra, y el primero y el segundo reservaron su derecho para formular sendos votos particulares, y en consecuencia se desestimó la acción respecto de dicha disposición.
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Quinto, en cuanto a reconocer la validez del artículo 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el señor Ministro Valls Hernández votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Quinto en cuanto a reconocer la validez del artículo 129, párrafo segundo, de la propia ley, los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Silva Meza votaron en contra, y, excepto el último, reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.
Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado José Javier Aguilar Domínguez, que autoriza y da fe. Rúbricas.
Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática. Falladas en sesión del día veintiocho de octubre de dos mil ocho, en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 102/2008, y es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 103/2008. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en términos del considerando Cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que dice "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…". CUARTO. Se desestima la acción de Inconstitucionalidad 103/2008 respecto del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b) y 129, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta." Conste.
AVA/liss
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2008 Y SU ACUMULADA 103/2008.
En sesiones de seis y veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008.
Por lo que respecta al tema relativo a los plazos diversos para la presentación de los informes de campaña, específicamente sobre el artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León,(1) se presentó la votación de seis votos a favor de la declaración de su invalidez, por parte de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, y de cinco votos en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Ortiz Mayagoitia y quien suscribe.
En este apartado, la resolución final desestimó la acción de inconstitucionalidad y ordenó su archivo en relación con el artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, citando como apoyo la siguiente jurisprudencia:(2)
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO.-Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."
Bajo este tenor, formulo el voto particular que sostiene las consideraciones que justifican mi postura en lo relativo a la validez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Conviene mencionar que anteriormente, el proyecto de resolución se pronunciaba por declarar la invalidez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al considerar que contraviene el principio de certeza regulado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal,(3) pues sostiene que ambas normas regulan el mismo mandato, consistente en rendir un informe sobre gastos de campaña y que la ambivalencia de plazos para la rendición del informe no encuentra justificación alguna y, además, si la información ya fue rendida a un subordinado carece de sentido tenga que reiterarse ante el superior.
Asimismo, el anterior estudio consideraba que la coexistencia de plazos para cumplir la misma obligación genera un importante margen de incertidumbre, porque los partidos no sabrían con exactitud cuál periodo atender y si con la entrega puntual dentro del lapso menor queda cubierta la exigencia del plazo mayor y que, incluso, existiría el riesgo de que al momento de que se rindiera el segundo informe su contenido ya no fuera coincidente con el primero, pues éste podría ser objeto de modificación, por lo que se infringe el principio de certeza que obliga al legislador a instituir disposiciones jurídicas claras que no propicien un grado de duda relevante acerca de su interpretación.
Las razones anteriores justificaban la propuesta de invalidar el artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al considerar que con la expulsión de esta disposición queda intocado el plazo de mayor inmediatez a la jornada electoral, lo que permitirá a la Comisión Electoral recibir la información de los gastos de campaña e iniciar su función fiscalizadora, sin alterar los demás plazos.
Tales argumentos no los compartí porque, en mi opinión, de la confrontación de textos no se desprende la existencia de un conflicto normativo, porque el contenido de ambos preceptos no es incompatible, ni el cumplimiento de uno de los supuestos produce la vulneración del otro, sino que tenemos dos obligaciones con un mismo destinatario, pero con plazos de entrega diferentes a autoridades distintas: la Comisión Estatal Electoral y la Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos, y con consecuencias jurídicas distintas. El incumplimiento de la obligación de la fracción III del artículo 52 acarrea la suspensión del financiamiento público, mientras que la contemplada en el primer precepto no trae una sanción administrativa aparejada y, desde mi punto de vista, el que una información se rinda ante dos órganos de la misma institución no es por sí motivo de inconstitucionalidad.
Además, si atendemos al procedimiento legislativo y al contexto normativo, tenemos que la obligación de rendir informes de campaña ante la Comisión Electoral y ante la Dirección de Fiscalización no se trata de un olvido de la ley, sino que fue una cuestión consciente, pues así se propuso en la iniciativa del grupo legislativo del Partido Acción Nacional, en la que se sugirió adicionar el artículo 51 bis 1 al bis 8, y reformar las fracciones II y III del artículo 52 (fojas 582 a 586 del tomo II de los cuadernos de pruebas).
Por otra parte, si bien es cierto que la anterior fracción I del artículo 52 contenía un texto idéntico a la fracción III que hoy se propone invalidar, la prevalencia de la norma cobra sentido porque la obligación de rendir informes ante la Comisión y la Dirección de Fiscalización no sólo se contempla respecto de las campañas, sino también respecto de las precampañas.
En efecto, la fracción II del artículo 52 vigente, regula la obligación de rendir informes de precampaña ante la Comisión Electoral y el 51 bis 4, fracción III, ante la Dirección de Fiscalización, luego, tenemos que, tanto los informes de campaña como los de precampaña se rinden ante ambos órganos, lo cual no puede ser inconstitucional por sí.
Tampoco me convencieron los demás argumentos que sostenía el proyecto de resolución, en los que se mencionaba que los partidos no sabrían con exactitud a cuál periodo atender y que, incluso, existiría el riesgo de que al momento en que se rindiera el segundo informe, su contenido ya no fuera coincidente con el primero, pues éste podría ser objeto de modificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 bis 5 de la Ley Electoral de dicho Estado.
Considero que si hay dos obligaciones diferenciadas en tanto se cumplen ante autoridades diferentes, los partidos no tienen una situación de incertidumbre, pues es claro que están obligados a cumplir en ambos informes los plazos que señala la ley. Asimismo, el hecho de que los informes eventualmente puedan o no coincidir y que alguno de ellos pueda modificarse, tampoco conduce a falta de certeza alguna, si se toma en cuenta que pueden jugar roles distintos.
Ciertamente, me parece que en el contexto de la ley, el cumplimiento del informe a la Comisión Electoral y a la Dirección de Fiscalización juega dos papeles bien diferenciados:
a) La presentación del informe ante la Comisión, regulado en la fracción III del artículo 52 de la ley, puede definirse como el cumplimiento de una obligación formal, cuya falta de presentación trae como consecuencia la suspensión del financiamiento público.
b) La presentación del informe ante la Dirección de Fiscalización, tiene como finalidad iniciar un procedimiento administrativo en el que se verificará la legalidad de la obtención de los recursos y de su ejercicio durante la campaña electoral.
Tampoco me convencieron los efectos plasmados en el proyecto, consistentes en invalidar el artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en su totalidad, bajo un argumento de inmediatez a la jornada electoral, pues podría estar generando una relajación del control de los partidos políticos, lo que me parece peligroso.
Esta invalidez, además, hubiera producido muchos problemas, al anular la posibilidad de que ante la falta de informes se suspenda el financiamiento de los partidos, pues esta consecuencia jurídica regulada en el párrafo sexto del artículo 52(4) sólo aplica ante los supuestos del artículo 52 y no así respecto de los previstos en el 51, sin que pueda aplicarse esta sanción por analogía o mayoría de razón.
También debemos preguntarnos ¿corresponde a este Alto Tribunal la fijación del plazo adecuado para rendir el informe?
En mi opinión la fijación del plazo para la rendición de informes, es una cuestión que atañe a la libertad de configuración del legislador, la cual podemos someter a un test de razonabilidad, pero lo que no debemos hacer es realizar una valoración política o de oportunidad y decidir entre las dos opciones planteadas por el legislador la que nos parece más adecuada "por razones de inmediatez", pues aquí estamos sustituyendo una decisión que le corresponde al legislativo.
Sólo encuentro un camino para construir la inconstitucionalidad por falta de certeza:
a) Tomar en cuenta que en el caso de los informes de precampaña, rendidos ante la Comisión Electoral y la Dirección de Fiscalización, respectivamente, en la fracción II del artículo 52 y en el artículo 51 bis, fracción III, se regula un mismo plazo: treinta días siguientes al de la conclusión de la precampaña.
b) Atender al dictamen que calificó las diversas iniciativas que se presentaron, donde se sostuvo:
"La vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos se desarrolla en un nuevo capítulo, cuyos contenidos principales son: ...
"i) Por lo que respecta a los informes de campaña, los partidos políticos los presentarán a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral."
Sólo considerando que el legislador estimó que debería existir coincidencia en el plazo para rendir los informes de precampaña y campaña ante ambos órganos, y que la intención plasmada en los dictámenes era que el plazo fuera de sesenta días, podría llegarse a sostener la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 52 de la Ley Electoral, por violación al principio de certeza, argumentando que la disparidad de plazos provoca en el caso de los informes de campaña que no exista coincidencia entre la obligación formal y la material, generando una disfunción en el sistema normativo, en tanto que los partidos podrán retrasar la presentación del informe sin que opere la suspensión del financiamiento.
Sin embargo, en este caso, únicamente tendría que anularse la porción normativa que indica "... dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral", con lo cual la norma se leería:
"Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:
"...
"II. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto."
Asimismo, en la sentencia se hubiera tenido que aclarar que el plazo para rendir el informe ante la Comisión Electoral es el de sesenta días, contemplado en el artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b) e, incluso, lo cual también habría tenido que reflejarse en el resolutivo para no provocar una situación de atipicidad con la invalidez.
______________
1. "Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:
"...
(Reformada, P.O. 31 de julio de 2008)
"III. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto; y"
2. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 15/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, página 419.
3. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (Reformada, D.O.F. 13 de noviembre de 2007) ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;"
4. "Artículo 52. ... La sola falta de presentación de los informes a los que se refiere este artículo, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto se presenten los mismos. Para la imposición de esta sanción se notificará al partido político para que dentro de los dos días siguientes alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime pertinentes. La Comisión Estatal Electoral resolverá en un plazo de dos días y notificará la resolución en forma personal."
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2008 Y SU ACUMULADA 103/2008.
En la acción de inconstitucionalidad 103/2008, el Partido de la Revolución Democrática adujo que los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b) y 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, cuya adición fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, son inconstitucionales, porque el legislador estatal incurrió en un error al establecer, en dichos numerales, plazos diversos para la presentación de los informes de campaña, faltando a la objetividad y certeza, al plasmar distintos términos refiriéndose al mismo acto, pues, por un lado, el artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), establece sesenta días para esa actividad, mientras que el artículo 52, fracción III, refiere un lapso de noventa días, circunstancia que genera incertidumbre al no saber cuál es el tiempo con el que cuenta para la presentación de su informe y considera que dicha irregularidad es de vital importancia, pues es necesario que los lapsos para el cumplimiento de determinada obligación se establezcan claramente en la ley que rige todas sus actividades electorales en el Estado y porque, además, le importa que sus informes sean presentados de la mejor forma.
Respecto del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la mayoría del Tribunal en Pleno sostuvo que es constitucional y, por tanto, se reconoció su validez. En cuanto al artículo 52, fracción III, del mismo ordenamiento, al no alcanzarse la votación de, cuando menos, ocho Ministros para declarar su invalidez, se desestimó la acción al respecto, en términos del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia, no se señalan las razones por las que se reconoce la validez del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, como ya se precisó, se desestimó la acción por cuanto hace al artículo 52, fracción III, expondré las razones por las que, en mi opinión, ambos artículos debieron declararse inconstitucionales:
Los artículos impugnados disponen lo siguiente:
"Artículo 51 Bis 4. Los partidos políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
"...
"IV. Informes de campaña:
"a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en la respectiva campaña;
"b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral, y
"c) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 142 de esta ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones."
"Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:
"...
"III. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, dentro de los noventa días siguientes al términos de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto; y ...".
Como se aprecia de la anterior transcripción, el artículo 51 Bis 4, fracción IV, regula la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas que establece el propio precepto, entre ellas, en su fracción IV, la relativa a los informes de campaña, conforme a lo siguiente: a) Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en la respectiva campaña; b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral; y c) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 142 de la ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Por su parte, el artículo 52, fracción III, dispone que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, entre otros, los informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, dentro de los 90 días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto.
Luego, si bien es cierto que el legislador local tiene la facultad de establecer lo relativo a la fiscalización de los gastos de los partidos políticos, lo cierto es que, al disponer, los preceptos impugnados, plazos distintos para que los partidos políticos presenten un informe de campaña, uno de sesenta días y otro de noventa, se genera una vulneración al principio de certeza, rector en materia electoral, ya que no se advierte, del texto de la ley, cuál es la razón y finalidad de tal distinción, cuando, en principio, de la lectura de los numerales combatidos, se infiere que se trata de informes iguales que serán revisados por la misma autoridad, puesto que, de la lectura del artículo 51 Bis 2 de la propia ley impugnada, se advierte que la Comisión Estatal, a través de la Dirección de Fiscalización, dependiente de la Coordinación Técnica Electoral, en materia de fiscalización, tendrá, entre otras facultades, la de recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos en esa ley, y revisar tales informes.
Por ende, resulta evidente que los preceptos impugnados sí propician confusión respecto de cuál es el plazo al que deben ceñirse los partidos políticos, cuando, a fin de cuentas, para revisar tales informes, quien actúa en auxilio de la Comisión Estatal Electoral, es la Dirección de Fiscalización y, en consecuencia, no existe claridad de cuál plazo debe prevalecer, o bien, si ambos deberían aplicar, en razón de finalidades diversas, pero ello no se advierte de la norma impugnada.
En estas condiciones, estimo que, ante la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, por las razones expuestas, debió declararse la invalidez de ambos artículos, ya que no corresponde a este tribunal definir si alguno de estos plazos es el idóneo, esto es, cuál debe prevalecer, en virtud de que es atribución exclusiva del legislador local regular el procedimiento que considere idóneo para que la autoridad electoral realice su función fiscalizadora sobre los partidos políticos, sin que competa a esta Corte decidir si lo previsto en un numeral es más conveniente que lo establecido en otro.
Por lo que, en mi opinión, debió declararse la invalidez de ambos preceptos, para que sea la Legislatura la que regule, en forma cierta, clara y congruente, los aspectos relativos a la obligación de los partidos políticos de presentar dichos informes y el procedimiento para su revisión.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2008 Y SU ACUMULADA 103/2008.
En lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008 falladas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de octubre de dos mil ocho, me permito formular voto particular, toda vez que no comparto el criterio mayoritario en el sentido de reconocer la validez del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho, ya que considero, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, que el referido precepto -tal como lo adujo el partido político promovente- contraviene el principio rector de certeza en materia electoral establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, por el mismo argumento de falta de certeza, en mi concepto, debió declararse la invalidez del artículo 52, fracción III, de la ley antes mencionada, respecto del cual se desestima la acción de inconstitucionalidad 103/2008 (promovida por el Partido de la Revolución Democrática).
I. Criterio mayoritario.
Contenido de los preceptos impugnados
Los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), y 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los cuales fueron reformados por virtud del Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el treinta y uno de julio de dos mil ocho, son del tenor literal siguiente:
Ver artículos
En la sesión pública del Tribunal Pleno, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil ocho, se sometió a la consideración del mismo la propuesta formulada por la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en el sentido de estimar fundados los argumentos del partido promotor, para el efecto de declarar solamente la invalidez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en cambio, reconocer la validez del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la misma ley.
Puesta a votación esa parte del proyecto, el resultado de la misma fue de seis votos a favor de la declaración de invalidez del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por parte de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, y de cinco votos en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Ortiz Mayagoitia.(2)
Respecto del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de Ley Electoral del Estado de Nuevo León, aunque el resultado mayoritario fue en favor del reconocimiento de validez, me pronuncié por la inconstitucionalidad de citado precepto y reservé mi derecho para formular voto particular.(3)
En tales condiciones, por una parte, se reconoció la validez del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, por otra, se desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 52, fracción III, del mismo ordenamiento legal.
II. Razones que sustentan el presente voto particular.
Como indiqué, las disposiciones sujeto a estudio sí generan una condición de falta de certeza jurídica y, por ende, de inconstitucionalidad, toda vez que, para una misma situación jurídica, es decir, para la presentación de informes de campaña a cargo de los partidos políticos, establecen dos plazos diferentes: por un lado, en el artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso a), a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral y, por otro, en el artículo 52, fracción III, dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral.
Ante esa situación, la pregunta que emerge es: ¿qué plazo debe prevalecer? En el proyecto de la señora Ministra Luna Ramos se proponía originalmente invalidar el artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al considerar que, con la expulsión de dicha disposición (que establece el plazo de noventa días al término de la jornada electoral), queda intocado el plazo de mayor inmediatez a la jornada electoral, es decir, el de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral, establecido en el artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso a). Sin embargo, estimo que, frente a la situación de incertidumbre que ha generado el legislador del Estado de Nuevo León, habría que estar al plazo más amplio, o más conveniente, para quien tiene que cumplir con la referida obligación legal.
El problema de falta de certeza que originan las normas impugnadas se advierte más claramente si tenemos en cuenta las atribuciones que tienen cada uno de los órganos. El artículo 51 Bis 2 -que también se introdujo mediante el referido Decreto 264- establece que la Comisión Estatal Electoral, a través de la Dirección de Fiscalización dependiente de la Coordinación Técnica Electoral, en materia de fiscalización, tendrá, entre otras, la atribución de: Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos en la propia ley (inciso c).
Entonces, como podrá advertirse, la Comisión Estatal Electoral es competente para recibir los informes de campaña de los partidos políticos conforme al artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a través de la Dirección de Fiscalización, que es el mismo órgano al que se encomienda recibir tales informes, con arreglo al artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso a), de la propia ley.
Consecuentemente, considero que correspondería a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar, en este caso, qué plazo debe prevalecer, toda vez que, en mi concepto, no se estaría violentando la libertad de configuración normativa que compete a la Legislatura del Estado de Nuevo León, habida cuenta que, aun cuando el contenido y la finalidad de los informes es la misma, la autoridad ante la cual se presenta, en definitiva, es la misma y la sanción prevista es la misma, es decir, en suma, en una misma situación jurídica, se establecen dos plazos diferentes; ello pugna con el principio constitucional de certeza.
En efecto, no sólo la autoridad electoral administrativa encargada de recibir los informes es la misma, sino que el objeto de los informes previstos en ambas normas es que la autoridad pueda supervisar cómo, cuándo, en dónde y de qué manera se usaron los recursos de los partidos políticos en las campañas.
Asimismo, es preciso señalar que los sujetos normativos de las dos normas son los partidos políticos, a través de un órgano interno, que es el responsable de presentar tales informes, de conformidad con el artículo 35, fracción VI, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Finalmente, la falta de certeza se agudiza dado que, frente a los dos plazos diferentes, si la sola falta de presentación de los informes es causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público ¿cómo se va a aplicar la sanción?, ¿la autoridad se va a circunscribir a un solo plazo, o bien los va a aplicar discrecionalmente?
III. Conclusión.
Por las razones apuntadas, formulo el presente voto particular, ya que no comparto la solución normativa ni las razones que la sustentan, en tanto que, como he argumentado, la existencia de dos plazos diferentes para la presentación, ante la misma autoridad, de informes de campaña a cargo de los partidos políticos, informes que tienen el mismo objeto y finalidad, así como la misma sanción por la omisión en su presentación, genera una situación de falta de certeza que viola el principio rector de certeza en materia electoral.
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1. "Artículo 142. Para los efectos de esta ley quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes conceptos: I. Gastos de propaganda: son las erogaciones realizadas por la pinta de bardas y mantas, impresión de volantes y pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. En el caso de la propaganda utilitaria, su costo no podrá rebasar, por unidad, el monto del importe de uno y medio salario mínimo diario vigente en la ciudad de Monterrey, indexado al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para efectos de precisar la presente disposición, la Comisión Estatal Electoral establecerá mensualmente la cantidad líquida equivalente al monto mencionado.-Durante los ocho días previos al de la jornada electoral no se permitirá la distribución de despensas; (Reformada P.O. 31 de julio de 2008) II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte material y personal, viáticos y otros similares; (Reformada P.O. 31 de julio de 2008) III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son los realizados en cualquiera de estos medios por concepto de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto; y (Adicionada P.O. 31 de julio de 2008) IV. Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo."
2. En las sesiones públicas del Tribunal Pleno correspondientes al seis y veintiocho de octubre de dos mil ocho.
3. En las sesiones públicas del Tribunal Pleno correspondientes al seis y veintiocho de octubre de dos mil ocho.