Rubro(s) de la Jurisprudencia
- INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER COMO BARRERA LEGAL PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CONSERVEN SU REGISTRO, EL QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS.
Texto completo de la jurisprudencia
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 9/2008 (PLENO) INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER COMO BARRERA LEGAL PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CONSERVEN SU REGISTRO, EL QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. Si se atiende a que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, resulta evidente que una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no se constituyan partidos en forma transitoria que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad. Por tanto, el artículo 40 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establece como barrera legal para que los partidos políticos locales conserven su registro, que obtengan por lo menos el 2% de la votación total emitida para la elección de Diputados locales es constitucional, pues atiende al hecho de que para la permanencia de un partido político debe demostrarse esa presencia y representatividad significativa para el logro de los fines que persigue. Acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006.- Promoventes: Partido Político Estatal "Alianza por Yucatán", Partido de la Revolución Democrática y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.- 5 de octubre de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de quince de enero de dos mil siete, se aprobó hoy, con el número 9/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.
Acción Relacionada
Jurisprudencias: |
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Estado: |
Yucatán |
Actor: |
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Tipo de Ley: |
Ley local |
Sentido: |
Parcialmente fundada |
Ministro ponente: |
Juan N. Silva Meza |
Votos particulares: |
No |
Opinión de la Sala Superior: |
No se pronunció SUP-AES-1/2000 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER COMO BARRERA LEGAL PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CONSERVEN SU REGISTRO, EL QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 120, 146, 155 Y 322 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CANDIDATOS PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE YUCATÁN. SU POSTULACIÓN NO ES EXCLUSIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |