Rubro(s) de la Jurisprudencia
Texto completo de la jurisprudencia
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 31/99
Página: 259
LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. El artículo segundo transitorio de la citada ley, que prohíbe la elegibilidad de los que integraron la Coordinación Técnica Electoral durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, para ocupar algún cargo del Servicio Profesional Electoral, contraviene la garantía de libertad de trabajo que tutela el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, siendo una actividad lícita que no afecta derechos de terceros o de la sociedad, les impide desempeñarla, y no tendrían impedimento legal para participar en el concurso de selección respectivo, si reúnen los requisitos legales necesarios.
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 31/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Jurisprudencias: | |
---|---|
Estado: | Nuevo León |
Actor: | |
Tipo de Ley: | Ley Federal |
Sentido: | Parcialmente fundada |
Ministro ponente: | Humberto Román Palacios |
Votos particulares: | No |
Opinión de la Sala Superior: | Parcialmente concordante SUP-AES-001/99 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: | LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES. LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. |
Jurisprudencias: | |
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Estado: | Nuevo León |
Actor: | |
Tipo de Ley: | Ley Federal |
Sentido: | Parcialmente fundada |
Ministro ponente: | Humberto Román Palacios |
Votos particulares: | No |
Opinión de la Sala Superior: | Parcialmente concordante SUP-AES-001/99 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: | LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES. LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. |