ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/98. MINORÍA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomasa Rivera Juárez, María Elena Chapa Hernández, Ricardo Salinas Cantú, Luis Carlos Treviño Berchelman, Eliud Tamez Gómez, Ovidio Ángel Rodríguez Suárez, Mario Jesús Peña Garza, Enrique Núñez Vela, Arturo B. de la Garza Tijerina, Manuel Peña Doria, César Lucio Coronado Hinojosa, Jaime Rodríguez Calderón, Leopoldo González González y Óscar J. Adame Garza, en su carácter de diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las disposiciones que a continuación se señalan:
"IV. Órganos legislativo y ejecutivo demandados.
"A. Órgano legislativo. La H. LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, con domicilio en la torre administrativa, ubicada en el cruzamiento de las calles Matamoros y Zaragoza de Monterrey, Nuevo León, código postal 64000, como ordenadora, responsable de la expedición del Decreto Número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral, expedida con fecha 26 de noviembre de 1998.
"B. Órgano ejecutivo. El C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, con domicilio en el Palacio de Gobierno, ubicado en el cruzamiento de las calles Zaragoza y 5 de Mayo en Monterrey, Nuevo León, código postal 64000, como ordenadora, responsable de la promulgación del decreto que motiva la presente acción de inconstitucionalidad.
"Norma general cuya invalidez se reclama. Mediante esta acción de inconstitucionalidad se demanda el Decreto Número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral, expedida con fecha noviembre 26 de 1998 por la H. LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, que fuera publicada en el Periódico Oficial de fecha diciembre 2 de 1998."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"VIII. Expresión de hechos.
"A. El Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra conformado por cuarenta y dos diputados, por consecuencia los catorce que suscribimos esta promoción constituimos el 33.33% de la Legislatura, por consecuencia cumplimos la hipótesis legal que establece el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para interponer esta acción de inconstitucionalidad.
"B. En fecha julio 6 de 1997 se realizaron elecciones para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por lo que el día agosto 1o. de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el acta correspondiente a la declaratoria de validez de la elección mencionada, de una parte, y de la asignación de las diputaciones a los integrantes de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, de la otra parte, de la cual somos integrantes, lo que acreditamos con documento anexo.
"C. En fecha 14 de octubre de 1997, los integrantes de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado rendimos protesta de ley y tomamos posesión del cargo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, lo cual acreditamos con el documento idóneo que se acompaña a este ocurso.
"D. En fecha septiembre 24 de 1997, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 210 de la Ley Electoral del Estado y la fracción XV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial el Bando Solemne que da a conocer la declaración del gobernador electo al C. Lic. Fernando de Jesús Canales Clariond, quien rindió protesta ante el Poder Legislativo Local y asumió el cargo de gobernador del Estado en fecha octubre 4 de 1997, lo cual acreditamos con los documentos que se agregan a este ocurso.
"E. En fecha noviembre 18 de 1998, en sesión ordinaria celebrada por la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, se presentó dictamen de las Comisiones de Gobernación y de Legislación y Puntos Constitucionales sobre la iniciativa del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, presentada en mayo de 1998 por la Comisión Estatal Electoral siendo aprobada por 28 votos a favor y 13 votos en contra, constituyendo el Decreto Número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, lo que acreditamos con la documentación anexa.
"F. La mencionada Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León fue promulgada por el Lic. Fernando de Jesús Canales Clariond, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha diciembre 2 de 1998, circunstancia que demostramos con el documento que se agrega a este ocurso.
"G. La Ley del Servicio Profesional Electoral, que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, conculca lo dispuesto por los preceptos 5o., 14 y 123 de la Constitución Política Federal, así como los artículos 4o., 14, 45, 63 fracción IV, 85 fracción X, 148, 149 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuya contradicción debe generar su invalidación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentados en los siguientes ..."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 5o., 14 y 123, así como los artículos 4o., 14, 45, 63 fracción IV, 85 fracción X, 148, 149 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:
"IX. Conceptos de invalidez:
"Primero. Invalidación de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, por haberse violentado en su aprobación lo dispuesto en los preceptos 63 fracción IV, 152 en relación con los artículos 45 y 148, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63 fracción IV de la Constitución Política Local, ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado.
"En la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral, el Congreso del Estado de Nuevo León violó lo dispuesto por los preceptos 63 fracción IV, 152 en relación con los artículos 45 y 148 de la Constitución Política Local, toda vez que por tratarse de una ley constitucional para ser admitida a discusión se requería del voto de la mayoría de los miembros presentes de la legislatura, y al no haberse siquiera sometido a votación que dicha ley pudiera ser admitida a discusión, se hace evidente la inconstitucionalidad de origen.
"Efectivamente, los preceptos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que pasamos a transcribir, sustentan la inconstitucionalidad de la Ley del Servicio Profesional Electoral, al disponer respectivamente lo que sigue:
"‘Art. 63. Pertenece al Congreso: ...
"‘IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’
"‘Art. 45. La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales: el ejercicio del sufragio, los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales, la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.
"‘El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los partidos políticos y los ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral ...’
"‘Art. 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución; mas las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara ...’
"‘Art. 149. Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente, con extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato periodo de sesiones ...’
"‘Art. 152. Las leyes de que hablan los artículos 45, 63 fracción XIX, 94 y 121 son constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso ...’
"Deviene inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, toda vez que en el proceso de su aprobación seguido por la Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se violentó lo dispuesto por los preceptos arriba transcritos, porque al ser dicha normativa ‘ley constitucional’, al disponerlo así los artículos 45 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, previo a su debate, para ser admitida a discusión, requería del voto de la mayoría de los miembros presentes de la legislatura, y al no haberse siquiera planteado tal votación genera automáticamente su inconstitucionalidad.
"La Ley del Servicio Profesional Electoral constituye ‘ley constitucional’, por disposición expresa de los preceptos 152 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al regular la organización del denominado ‘servicio profesional electoral’, y ‘al personal de la comisión estatal electoral’, según dispone su artículo 1o., por consecuencia en el proceso de su aprobación debió de haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 148 del citado texto constitucional, que ordena que ‘... La reforma que se proponga, para ser admitida a discusión, necesitará el voto de la mayoría de los miembros presentes de la cámara ...’, lo que elimina por consecuencia la posibilidad de su discusión si no se obtiene previamente el voto favorable de la mayoría de los integrantes de la Legislatura.
"Por consecuencia de lo expresado en párrafos precedentes, la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral efectuada por el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la orden de publicación de dicha normativa, realizada por el gobernador del Estado, resultan afectadas de inconstitucionalidad de origen, al haberse rebasado los requerimientos consignados en la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para la aprobación de una ley constitucional. Esta inconstitucionalidad, por ser de mayor grado, abarca a las demás actuaciones que se realizaron como su consecuencia y sus efectos, siendo por tal motivo nulos absolutamente.
"En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Nuevo León a lo dispuesto por los preceptos 45, 63 fracción IV, 148 y 152 de la Constitución Política vigente en el Estado, resulta inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, debiendo ser por consecuencia invalidada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Segundo. Invalidación de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, por haberse violentado en su aprobación lo dispuesto en los preceptos 63 fracción IV, 152 en relación con los artículos 45, 148 y 149, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"En la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral, el Congreso del Estado de Nuevo León violó lo dispuesto por los preceptos indicados en el párrafo precedente, toda vez que por tratarse de una ley constitucional no debió ser votada en el mismo periodo de sesiones en que fuera sometida a la consideración de la Legislatura Local.
"Efectivamente, los preceptos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que pasamos a transcribir, sustentan la inconstitucionalidad de la Ley del Servicio Profesional Electoral, al disponer respectivamente lo que sigue:
"‘Art. 63. Pertenece al Congreso: ...
"IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’
"‘Art. 45. La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales: El ejercicio del sufragio: Los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales: La preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral, y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.
"El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los partidos políticos y los ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral ...’
"‘Art. 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución; mas las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara ...’
"‘Art. 149. Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente, con extracto de la discusión. y no podrán ser votadas antes del inmediato periodo de sesiones. ...’
"‘Art. 152. Las leyes de que hablan los artículos 45, 63 fracción XIX, 94 y 121 son constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso ...’
"Deviene inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, toda vez que en el proceso de su aprobación seguido por la Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se violentó lo dispuesto por los preceptos arriba transcritos, porque al ser dicha normativa ‘ley constitucional’, al disponerlo así los artículos 45 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debió de haberse publicado y circulado profusamente con extracto de la discusión respectiva (previamente a su aprobación), requisitos que se omitieron, de una parte, y fundamentalmente porque tal normativa fue votada y aprobada en el mismo periodo de sesiones, sin que así lo hubiera acordado previamente el Congreso Local, de la otra parte.
"La Ley del Servicio Profesional Electoral constituye ‘ley constitucional’, por disposición expresa de los preceptos 152 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al regular la organización del denominado ‘servicio profesional electoral’, y ‘al personal de la comisión estatal electoral’, según dispone su artículo 1o., por consecuencia en el proceso de su aprobación debió de haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 149 del citado texto constitucional, que ordena que antes de la aprobación de una ley constitucional se publique y circule profusamente con extracto de la discusión, y no puede ser votada antes del inmediato periodo de sesiones, lo que elimina por consecuencia la posibilidad de su votación en el mismo periodo legislativo constitucional.
"Por consecuencia de lo expresado en párrafos precedentes, la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral efectuada por el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la orden de publicación de dicha normativa, realizada por el gobernador del Estado, resultan afectadas de inconstitucionalidad de origen, al haberse rebasado los requerimientos consignados en la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para la aprobación de una ley constitucional. Esta inconstitucionalidad, por ser de mayor grado, abarca a las demás actuaciones que se realizaron como su consecuencia y sus efectos, siendo por tal motivo nulos absolutamente.
"En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Nuevo León a lo dispuesto por los preceptos 45, 63 fracción IV, 148, 149 y 152 de la Constitución Política vigente en el Estado, resulta inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, debiendo ser por consecuencia invalidada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Tercero. Invalidación de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, por haberse violentado con su aprobación lo dispuesto en los preceptos 63 fracción IV y 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 86 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
"Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63 fracción IV de la Constitución Política Local, ‘... vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado.
"Atento a lo establecido por el artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que previene:
"‘Art. 86. Los miembros de la Coordinación Técnica Electoral serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios necesarios para la creación del Servicio Profesional Electoral del Estado, mismo que deberá ser establecido de acuerdo a las bases que para el efecto determine la propia Comisión Estatal Electoral en el ordenamiento reglamentario correspondiente ...’
"Corresponde entonces, en términos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a la Comisión Estatal Electoral la creación del Servicio Profesional Electoral del Estado, de conformidad con las bases que se consignen en ‘ordenamiento reglamentario’ que oportunamente debería haber sido expedido.
"El artículo 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León dispone que pertenece al titular del Ejecutivo: ‘... Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución ...’.
"Atento a dicho precepto, la facultad reglamentaria de las leyes emanadas del Congreso del Estado de Nuevo León, corresponde indiscutiblemente al titular del Poder Ejecutivo, con exclusión de cualquier otro organismo o poder, constituyendo facultad indelegable, intransmisible, que por consecuencia debe ser ejercida directamente por el gobernador de la entidad.
"Fundamentalmente por lo expresado en el artículo 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, resulta inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, por haberse arrogado el Congreso del Estado de Nuevo León la facultad de reglamentar el servicio profesional electoral del Estado, toda vez que la facultad reglamentaria aludida es atribución exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, de una parte, y porque fundamentalmente el artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León dispone que tal servicio debe ser establecido de acuerdo a las bases previstas en el ‘... ordenamiento reglamentario correspondiente ...’, mismo que únicamente puede ser expedido por el gobernador del Estado, atentos al citado precepto constitucional.
"Confirma el presente concepto de invalidez el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis de jurisprudencia que pasamos a transcribir:
"‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.
"‘Novena Época. Instancia. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a./J. 47/95. Página: 293.
"‘Revisión fiscal 59/81. Playa Sol Vallarta, S.A. 4 de octubre de 1982. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: José Ángel Mandujano Gordillo.
"‘Amparo en revisión 3227/90. Empresas Tylsa, S.A. de C.V. 29 de agosto de 1994. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
"‘Amparo en revisión 2165/93. Compañía Azucarera del Ingenio de Bellavista, S.A. 9 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Leonor Bautista de la Luz.
"‘Amparo en revisión 862/93. Ingenio José María Morelos, S.A. 9 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
"‘Amparo en revisión 1841/94. Francisco José Luis Gutiérrez Flores. 18 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Germán Martínez Hernández.
"‘Tesis de jurisprudencia 47/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano ...’.
"Por consecuencia de lo expresado en párrafos precedentes, la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral efectuada por el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la orden de publicación de dicha normativa, realizada por el gobernador del Estado, resultan afectadas de inconstitucionalidad de origen. Esta inconstitucionalidad, por ser de mayor grado, abarca a las demás actuaciones que se realizaron como su consecuencia y sus efectos, siendo por tal motivo nulos absolutamente.
"En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Nuevo León a lo dispuesto por los preceptos 63 fracción IV y 85 fracción X de la Constitución Política vigente en el Estado, y artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, resulta inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, debiendo ser por consecuencia invalidada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Cuarto. Invalidación de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, por haberse violentado con su aprobación lo dispuesto en los preceptos 27, 30, 63 fracción IV y 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63 fracciones IV y VIII de la Constitución Política Local, ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado, de una parte, así como también ‘... crear, a instancia del Ejecutivo, empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, asignando los sueldos de ellos, y suprimirlos, cuando cese su necesidad ...’, de la otra parte.
"Suponiendo, sin conceder, que resultara apegado al texto constitucional el procedimiento utilizado por el Congreso del Estado de Nuevo León para aprobar la Ley del Servicio Profesional Electoral, algunos de los preceptos que contempla el decreto mencionado resultan aberrantes, de una parte, y lesivos de garantías individuales, de la otra parte, según pasamos a evidenciar:
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en esta entidad la libertad del hombre no tiene más límites que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. ‘... En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes ...’. Es decir, que en respeto del principio de facultades regladas, que determinan el ejercicio del poder de imperio, los órganos de autoridad únicamente pueden realizar aquellos actos que las leyes les facultan, siendo por consecuencia ilegales, por arbitrarios, los actos de autoridad que no encuentren sustento en la ley.
"El artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León dispone textualmente lo que sigue:
"‘Art. 30. El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular, se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos poderes derivan del pueblo y se limitan al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo ...’
"Conforme a lo dispuesto en el precepto invocado en el párrafo precedente, atentos a nuestro régimen constitucional sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo (excepcionalmente el Ejecutivo en el caso de la facultad reglamentaria, misma que sólo puede ser ejecutada por el titular de este poder), sin que en la Constitución Federal, ni mucho menos en la Constitución Política del Estado de Nuevo León exista norma alguna que autorice al Legislativo para delegar la referida atribución. No obstante lo anterior, para que sea válido desde el punto de vista constitucional que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados en la propia Constitución, toda vez que las reglas de excepción a la norma general son de aplicación estricta.
"El artículo 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León dispone que pertenece al Ejecutivo: ‘... Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución ...’.
"Atentos a dicho precepto, la facultad reglamentaria de las leyes emanadas del Congreso del Estado de Nuevo León, corresponde indiscutiblemente al titular del Poder Ejecutivo, con exclusión de cualquier otro organismo o poder, constituyendo atribución indelegable, intransmisible, que por consecuencia debe ser ejercida directamente por el gobernador de la entidad.
"Al expedirse la Ley del Servicio Profesional Electoral, que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se violentó lo dispuesto por los preceptos constitucionales arriba invocados, particularmente por lo que respecta a los artículos 9o., 11, 27, 30 fracción VII, 42 y 55 de la normativa impugnada, toda vez que confieren, no al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, ni mucho menos a la Legislatura del Congreso del Estado (como dispone el artículo 63 fracción VIII de la Constitución Política de Nuevo León), sino a la Comisión Estatal Electoral facultades extraordinarias, consistentes en determinar mediante la expedición de ‘catálogo’, la creación de empleos, oficinas y plazas; la determinación de cuál va a ser el personal considerado como ‘profesional’; así como también para otorgársele la atribución de determinar ‘los términos y condiciones’ mediante los cuales se podrá ‘evaluar al personal’, sin que se le obligue a publicar los criterios de evaluación, y sin que el propio Congreso del Estado de Nuevo León los determine, ni precise los cargos que deberá ocupar el personal considerado como ‘profesional’.
"Efectivamente, mediante la Ley del Servicio Profesional Electoral que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se violenta el sistema constitucional de división de poderes, previsto por el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que la Legislatura del Congreso Estatal delegó en forma inconstitucional a la Comisión Estatal Electoral el ejercicio de facultades legislativas, que no se encuentran previstas en la Constitución Local como reservadas para el Poder Ejecutivo, sino que son propias del Poder Legislativo, y al no encontrar prevista en la Constitución Local tal autorización, por ese solo hecho se violenta el orden constitucional establecido.
"Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis que pasamos a transcribir:
"‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL EJECUTIVO DE UN ESTADO. PARA SU EXAMEN DEBE ATENDERSE A LA CONSTITUCIÓN LOCAL. Para examinar la constitucionalidad de las facultades extraordinarias concedidas por la Legislatura Local al titular del Poder Ejecutivo para legislar debe atenderse en primer término a las disposiciones relativas de la Constitución del Estado, para poder determinar si en la Constitución se autoriza o no el que se otorguen dichas facultades.
"‘Amparo en revisión 4147/85. Domingo Muñoz Mier. 23 de abril de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón ...’.
"‘DELEGACIÓN DE FACULTADES PARA LEGISLAR. COMPETENCIA DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO. Conforme a nuestro régimen constitucional sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo en el caso de facultad reglamentaria, que únicamente puede ser ejercitada por el titular de este poder, sin que en la Constitución exista una disposición que lo autorice para delegar en alguna otra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación; por tanto, sostener que la Ley de Secretarías de Estado encarga a la de Economía la materia de monopolios, y que esa ley, fundada en el artículo 90 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que dicha Secretaría goza de cierta libertad y autonomía en esta materia, es desconocer la finalidad de dicha ley, que no es otra que la de fijar la competencia genérica de cada secretaría, pero sin que esto signifique que por ello puedan éstas actuar en cada materia sin ley especial, ni mucho menos que la repetida ley subvierta los principios constitucionales, dando a las Secretarías de Estado facultades que conforme a la Constitución, sólo corresponden al titular del Poder Ejecutivo, decir que conforme a los artículos 92, 93 y 108 de la Constitución, los secretarios de Estado tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonomía en las materias de su ramo y de una gran libertad de acción, con amplitud de criterio para resolver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del presidente de la República, es destruir la unidad del poder; es olvidar que dentro del régimen constitucional el presidente de la República es el único titular del Ejecutivo, que tiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas; es finalmente desconocer el alcance que el refrendo tiene, de acuerdo con el artículo 92 constitucional, el cual, de la misma manera que los demás textos relativos, no da a los secretarios de Estado mayores facultades ejecutivas ni distintas siquiera, de las que al presidente de la República corresponden.
"‘Amparo en revisión 3805/59. Cía. Hidroeléctrica del Amacuzac, S.A. 23 de marzo de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño ...’
"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.
"‘Amparo en revisión 427/77. Héctor Mestre Martínez y coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de 1978. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.’
"‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS, SON INCONSTITUCIONALES LAS CONCEDIDAS AL GOBERNADOR DE UN ESTADO, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA CONSTITUCIÓN (LEY NÚM. 6 DE PLANIFICACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). Pleno. Séptima Época. Volumen 73. Página 17.’
"‘Así como el artículo 49 de la Constitución Federal establece que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 49 y 131 de la misma Carta Fundamental, el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que: «No pueden reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo; la observancia de este precepto podrá suspenderse en los casos de la fracción XXII del artículo 68». Este último precepto y fracción prevé la posibilidad de conceder al Ejecutivo del Estado de Veracruz, por tiempo limitado, las facultades extraordinarias que necesite, para salvar la situación en casos de invasión, alteración del orden o peligro público. Como el artículo 37 de la Constitución del Estado de Veracruz consagra la regla general y el caso de excepción, dicho caso de excepción no puede aplicarse ni extenderse a situaciones no previstas por ella, y en tal virtud, únicamente en los casos de invasión, alteración del orden o peligro, enumerados en la fracción XXII del artículo 68, es cuando la Legislatura del Estado puede conceder facultades extraordinarias al gobernador. Ahora bien, resulta inconstitucional el Decreto 101 de 31 de diciembre de 1957, expedido por la Legislatura del Estado de Veracruz, concediéndole al gobernador facultades extraordinarias, por no hallarse en el caso del artículo 37 de la Constitución del Estado; en tal virtud, resulta también inconstitucional la Ley Número 6, que en uso de dichas facultades expidiera el gobernador. No obsta en contrario el que, mediante la Ley Número 65 denominada Ley de Planificación y Cooperación Municipal del Estado de Veracruz, se haya reformado y adicionado la Ley Número 6, ya que del texto de la citada Ley Número 65 se desprende que ésta no deviene de un ordenamiento original por cuanto no deroga la ley anterior (la número 6), sino que tan sólo la reforma y adiciona, no la deroga, y por lo tanto, no puede considerarse como un ordenamiento independiente. En otras palabras, ni las adiciones ni las reformas, ni en general la reestructuración, como tampoco la investidura formal, constituyen elementos suficientes para convalidar la inconstitucionalidad de origen en constitucionalidad derivada, pues la Legislatura Local no ratificó la Ley Número 6 expresamente.
"‘Amparo en revisión 5734/70. Miguel A. Valdés Orozco. 21 de enero de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
"‘Véase: Sexta Época, Volumen CXVIII, Primera Parte, pág. 29 ...’
"De conformidad con lo expresado en párrafos precedentes, resulta inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, por lo que respecta a sus preceptos 9o., 11, 27, 30 fracción VII, 42 y 55, por conceder a la Comisión Estatal Electoral facultades extraordinarias, no previstas en la Constitución Política del Estado de Nuevo León, contraviniéndose los principios constitucionales que se consignan en los preceptos 27, 30, 63 fracciones IV y VIII y 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Por consecuencia de lo expresado en párrafos precedentes, la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral efectuada por el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la orden de publicación de dicha normativa, realizada por el gobernador del Estado, resultan afectadas de inconstitucionalidad de origen. Esta inconstitucionalidad, por ser de mayor grado, abarca a las demás actuaciones que se realizaron como su consecuencia y sus efectos, siendo por tal motivo nulos absolutamente.
"En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Nuevo León a lo dispuesto por los preceptos 27, 30, 63 fracciones IV y VIII, y 85 fracción X de la Constitución Política vigente en el Estado, resultan inconstitucionales los preceptos 9o., 11, 27, 30 fracción VII, 42 y 55 de la Ley del Servicio Profesional Electoral, debiendo ser por consecuencia invalidados por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Quinto. Invalidación de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, por haberse violentado con su aprobación lo dispuesto en los preceptos 5o., 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 4o. y 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63 fracción IV de la Constitución Política Local, ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado.
"Suponiendo, sin conceder, que resultara apegado al texto constitucional el procedimiento utilizado por el Congreso del Estado de Nuevo León para aprobar la Ley del
Servicio Profesional Electoral, algunos de los preceptos que contempla el decreto mencionado resultan aberrantes, de una parte, y lesivos de garantías individuales, de la otra parte, según pasamos a evidenciar:
"Mediante el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se conculca el contenido de los preceptos 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, 4o. y 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo siguiente:
"El artículo segundo transitorio que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral dispone textualmente lo siguiente:
"‘Segundo. Los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral concluirán el cargo que les fue conferido para el proceso electoral de 1997, dentro de los diez días posteriores contados a partir de la iniciación de vigencia de esta ley y no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el presente ordenamiento ...’
"Tal precepto conculca flagrantemente la garantía individual prevista por el artículo 5o. de la Constitución Federal, y su correlativo artículo 4o. de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que dispone que:
"‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad ...’
"Se violentan los artículos 5o. de la Constitución Federal, y su correlativo 4o. de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que a través del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral quedan proscritos para ocupar cargo alguno del servicio profesional electoral a los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, no obstante no existir la determinación judicial, ni mucho menos la resolución gubernativa que previene el artículo 5o. constitucional.
"En otro orden de ideas, el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral contraviene la garantía de audiencia que consagra el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, cuyo precepto dispone que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’, por lo siguiente:
"a) Porque el dispositivo transitorio que nos ocupa implica privación de derechos laborales de los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, al disponer la conclusión del contrato de trabajo que tienen propalado con la Comisión Estatal Electoral, sin mediar juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que hubiere concluido con sentencia condenatoria en tal sentido. Lo que equivale a ser desposeídos de un derecho, sin previamente haber sido oídos y vencidos en juicio.
"b) Porque el dispositivo transitorio que nos ocupa implica privación de derechos laborales de los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, al disponer que ‘No podrán ser elegibles para ocupar los cargos del Servicio Profesional Electoral ...’, sin mediar juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que hubiere concluido con sentencia condenatoria en tal sentido. Lo que equivale a ser desposeídos de un derecho, sin previamente haber sido oídos y vencidos en juicio.
"En apoyo del presente concepto de invalidez nos permitimos transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por sí solas se explican:
"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.
"‘Amparo en revisión 1501/53. Leonardo Barrera Román y coags. Unanimidad de 20 votos. Sexta Época. Volumen CXXXII. Primera Parte. Pág. 24.
"‘Amparo en revisión 3708/75. José María Escobar Olivas. Unanimidad de 16 votos. Séptima Época. Volúmenes 97-102. Primera Parte. Pág. 42.
"‘Amparo en revisión 6163/75. Juan Ramos Russell y otros. Unanimidad de 16 votos. Séptima Época. Volúmenes 97-102. Primera Parte. Pág. 42.
"‘Amparo en revisión 5847/76. Eduardo Roberto Cázares G. Cantón y otros. Unanimidad de 18 votos. Séptima Época. Volúmenes 103-108. Primera Parte. Pág. 75.
"‘Amparo en revisión 3386/76. Ranver Compañía Mexicana de Estacionamientos, S. A. Unanimidad de 20 votos. Séptima Época. Volúmenes 157-162. Primera Parte. Pág. 84.
"‘Amparo en revisión 6408/76. María Fortes de Lamas y otro. Unanimidad de 16 votos. Séptima Época. Volúmenes 157-162. Primera Parte. Pág. 237.
"‘Amparo en revisión 3957/76. Estacionamientos San Francisco, S. A. Unanimidad de 19 votos. Sexta Época. Volumen CXXXII. Primera Parte. Pág. 24 ...’
"‘AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.
"‘Amparo en revisión 2592/85. Luis Salido Quiroz. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época. Volúmenes 199-204. Tercera Parte. Pág. 48.
"‘Amparo en revisión 1487/85. Arcelia Velderráin de Chacón. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época. Volúmenes 199-204. Tercera Parte. Pág. 48.
"‘Amparo en revisión 1558/85. Olivia Melis de Rivera. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época. Volúmenes 199-204. Tercera Parte. Pág. 48.
"‘Amparo en revisión 1594/85. Ricardo Salido Ibarra. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época. Volúmenes 199-204. Tercera Parte. Pág. 48.
"‘Amparo en revisión 1598/85. Dinora Toledo de Ruy Sánchez. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época. Volúmenes 199-204. Tercera Parte. Pág. 48 ...’
"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resulten necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
"‘Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"‘Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
"‘Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
"‘Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"‘Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.’
"El impedimento previsto por el artículo segundo transitorio aludido, es inconstitucional, toda vez que sin motivo alguno se priva de personal capacitado a la Coordinación Técnica Electoral, no obstante que el sentido de la Ley del Servicio Profesional Electoral es, según se expresa en su artículo 5o., ‘... dotar a la comisión de personal conformado por funcionarios especializados, para prestar el servicio electoral ...’, dándose seguramente por inconfesables motivos a la tarea de contratar nuevo personal, sin capacitación alguna.
"Adicionalmente, el artículo segundo transitorio violenta lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo precepto dispone:
"‘Art. 123.Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley ...
"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ...
"‘IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley ...’
"Resulta violado dicho precepto constitucional, toda vez que con el contenido del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, se pretende privar a los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral de su trabajo, no obstante ser éste ‘digno y socialmente útil’, de una parte, y no existiendo ‘causa justificada prevista por la ley’ que sustente su despido, ni mucho menos su no elegibilidad para ocupar tales cargos en el futuro, de la otra parte.
"Estamos convencidos que el contenido del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral es evidentemente contradictoria de lo dispuesto por los preceptos 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, así como de lo ordenado por los artículos 4o. y 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por pretender privar a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral de su ocupación o trabajo, no obstante tener derecho a desempeñar una ocupación digna y socialmente útil; impidiéndoseles dedicarse por ende al trabajo que les acomoda siendo lícito; y adicionalmente sin existir determinación judicial que proscriba tal profesión, por no ofenderse los derechos de la sociedad, ni atacar los derechos de tercero.
"Adicionalmente a lo expuesto con antelación, el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, que arriba se transcribe, violenta lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuyo precepto dispone como atribución del Congreso Local: ‘... Crear, a instancia del Ejecutivo, empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, asignando los sueldos de ellos, y suprimirlos cuando cese su necesidad ...’. En términos de dicha normativa es atribución de la Legislatura Local la creación de empleos y plazas de la administración pública, así como su correspondiente supresión, pero en ningún caso le corresponde definir la conclusión de los cargos de los integrantes de la comisión estatal electoral, ni de ningún otro personal dependiente del Poder Ejecutivo, toda vez que ello equivaldría a una evidente interferencia inconstitucional, por invasión de esferas competenciales.
"El artículo segundo transitorio implica evidente violación a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 63 de la Constitución Política de Nuevo León, ya que no corresponde al Congreso de Nuevo León determinar cuándo debe concluir la responsabilidad de los cargos de los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, toda vez que dicha atribución en todo caso sería responsabilidad del Poder Ejecutivo, razón por la cual tal dispositivo atenta contra el principio constitucional de división de poderes.
"Por consecuencia de lo expresado en párrafos precedentes, la aprobación de la Ley del Servicio Profesional Electoral efectuada por el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la orden de publicación de dicha normativa, realizada por el gobernador del Estado, resultan afectadas de inconstitucionalidad de origen. Esta inconstitucionalidad, por ser de mayor grado, abarca a las demás actuaciones que se realizaron como su consecuencia y sus efectos, siendo por tal motivo nulos absolutamente.
"En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Nuevo León a lo dispuesto por los preceptos 5o., 14 y 123 de la Constitución Política vigente en el Estado, resulta inconstitucional el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, debiendo ser por consecuencia invalidado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación."
QUINTO. Mediante proveído de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Humberto Román Palacios, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa; ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe; corrió traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde; y, requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión con relación a la demanda de cuenta.
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión con motivo de la demanda de acción de inconstitucionalidad a que este asunto se refiere, expuso:
"La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Humberto Román Palacios, con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primero. En su primer concepto de invalidez, aduce la quejosa que deviene inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en 2 de diciembre de 1998, al resultar contraria a lo dispuesto por los artículos 45, 63, fracción IV, 152, y 148 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que el proceso de aprobación seguido por la LXVIII Legislatura del Congreso Local se encuentra viciado de origen, pues para ser sometida a discusión una ley constitucional se requería el voto de la mayoría de los diputados presentes de esa legislatura y, al no haber sucedido así, se hace evidente la inconstitucionalidad aludida. En el segundo concepto de invalidez, manifiesta la quejosa que la Ley del Servicio Profesional Electoral, es inconstitucional, toda vez que el proceso de aprobación seguido por la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, vulneró lo dispuesto por los numerales 45, 63, fracción IV, 152, 148 y 149 de la Constitución Política de ese Estado, ya que para su aprobación se debió cumplir con lo dispuesto por el artículo 149 invocado, que ordena que antes de la aprobación de una ley se publique y circule profusamente con extracto de la discusión y no puede ser votado antes del inmediato periodo de sesiones, lo que elimina la posibilidad de su votación en el mismo periodo legislativo. En otras palabras la ley en cita debió de haberse publicado y circulado profusamente con extracto de la discusión respectiva, previamente a su aprobación, requisitos que se omitieron, toda vez que ese ordenamiento fue votado y aprobado en el mismo periodo de sesiones, sin que así lo hubiera acordado previamente el Congreso Local; en consecuencia, su aprobación por el Congreso y la publicación realizada por el gobernador del Estado, son actos que resultan afectados de inconstitucionalidad de origen. En el tercer concepto de invalidez, la quejosa expone que es inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que si bien es cierto que, el artículo 86 de la Ley Electoral de ese Estado, dispone que corresponde a la Comisión Estatal Electoral la creación del Servicio Profesional Electoral en el Estado, el cual deberá ser establecido de acuerdo a las bases que determine dicha comisión en el ordenamiento reglamentario correspondiente que expida; también lo es que, esa inconstitucionalidad deriva de que el Congreso de Nuevo León se arrogó la facultad de reglamentar el Servicio Profesional Electoral del Estado, facultad que, dicen los demandantes, es atribución del titular del Poder Ejecutivo Estatal y, por ende, el reglamento correspondiente sólo puede ser expedido por el gobernador del Estado, conforme lo dispone el artículo 85, fracción X de la Constitución Local. En el cuarto concepto de invalidez, la quejosa se agravia de que la Ley del Servicio Profesional Electoral es inconstitucional, en sus artículos 9o., 11, 27, 30 fracción VII, 42 y 45, toda vez que los órganos de autoridad sólo pueden realizar aquellos actos que las leyes les permitan y sólo puede legislar el Poder Legislativo y el titular del Ejecutivo Local, este último, en cuanto a la facultad reglamentaria de las leyes locales, sin que exista en la Constitución Federal, ni en la del Estado de Nuevo León, norma alguna que autorice a delegar la atribución de legislar del Congreso Local; por tanto, al conferirse a la Comisión Estatal Electoral facultades extraordinarias de legislar, consistentes en determinar mediante la expedición de catálogo: la creación de empleos, oficinas y plazas; la determinación de cuál va a ser el personal considerado como profesional; la atribución de determinar los términos y condiciones para evaluar al personal sin que se le obligue a publicar los criterios de evaluación y sin que el propio Congreso de Nuevo León los determine, ni precise los cargos que deberá ocupar el personal profesional. Con ello se violenta el sistema constitucional de división de poderes, pues el Congreso Legislativo delegó en la Comisión Estatal Electoral, el ejercicio de facultades legislativas que no se encuentran previstas en la Constitución Local como reservadas para el Poder Ejecutivo, sino que son propias del Poder Legislativo, por lo que al no encontrarse prevista tal autorización se destruye el orden constitucional establecido. En el quinto punto de invalidez, la quejosa argumenta que es inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral, pues su artículo segundo transitorio infringe lo dispuesto por los artículos 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal y 4o. y 63, fracción IV de la Constitución de Nuevo León, toda vez que quedan impedidos para ocupar cargo alguno del servicio profesional electoral, los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral; que esa ley contraviene la garantía de audiencia, toda vez que priva de sus derechos laborales a los integrantes de la mencionada coordinación al disponer la conclusión del contrato de trabajo que tienen con la Comisión Estatal Electoral sin haber mediado juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; que se viola el numeral 123, de la Constitución Federal porque se pretende privar a los actuales integrantes de la citada coordinación de su trabajo, no obstante que la ley en comento establece que se dotará a la mencionada comisión de personal capacitado y especializado que preste el servicio electoral y que se viola el artículo 63, fracción VIII de la Constitución de Nuevo León, toda vez que no corresponde al Congreso Local determinar cuándo deben concluir los cargos de los integrantes de la Comisión Estatal Electoral, ni de ningún otro personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues esa atribución corresponde al citado Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Segundo. Atendiendo al mandato del legislador federal, en términos del numeral 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar opinión a la Sala Superior de ese tribunal, en asuntos de naturaleza electoral, por ser éste, un órgano jurisdiccional especializado en tal materia. En consecuencia, por lo que se refiere a los cinco conceptos de invalidez, antes resumidos, no se emite opinión, dado que no se trata de cuestiones que versen sobre la materia electoral, toda vez que tratan aspectos generales de derecho. Por lo tanto, no corresponden con la especialidad propia a la que se circunscribe la actividad jurisdiccional de esta Sala Superior. En efecto, dado que el primero y segundo de los conceptos de invalidez, se relacionan con temas relativos al proceso legislativo; el tercero y el cuarto de dichos puntos, se vinculan con temas competenciales entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, o bien, entre el Legislativo y la Comisión Estatal Electoral, todos del Estado de Nuevo León; y el quinto y último punto, tiene que ver con puntos propios de la materia laboral, y toda vez que la Ley del Servicio Profesional Electoral Local se expidió con sustento en la fracción XLIII del artículo 63 de la Constitución Política Local, que se refiere a las atribuciones del mencionado Poder Legislativo para expedir leyes en tal materia, razón por la cual, al no estar involucrada cuestión técnica electoral alguna, no es posible colaborar con el más Alto Tribunal de la Nación."
OCTAVO. Las autoridades demandadas al rendir su informe, manifestaron en síntesis lo siguiente:
A) Gobernador del Estado de Nuevo León:
1. Que los cuatro primeros conceptos de invalidez son improcedentes e infundados, ya que en ellos se plantea contravención a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pero no a la Constitución Federal, que es lo único que puede ser materia de la acción de inconstitucionalidad.
2. Respecto del quinto concepto de invalidez, no existe violación al artículo 5o. de la Constitución Federal, ya que la ley impugnada no impide que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral puedan dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode que sea lícito; lo anterior con independencia que dicho artículo es una garantía individual que, en todo caso, podrá ser hecha valer por las personas físicas afectadas mediante el juicio de amparo. Que el mismo comentario debe aplicarse a la supuesta violación de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. En lo relativo a la violación del artículo 123 constitucional, éste no se conculca, pues los integrantes de la coordinación siguen teniendo derecho al trabajo digno y socialmente útil a que se refieren los promoventes y en nada se lesionan sus derechos laborales o sociales. Por cuanto hace a la violación a preceptos de la Constitución Estatal, los agravios deben declararse improcedentes en tanto que la materia de la acción de inconstitucionalidad únicamente es en relación con la Constitución Federal.
3. Que el ordenamiento general cuya invalidez se reclama lo constituye la Ley del Servicio Profesional Electoral, contenida en el decreto combatido, de cuyo contenido se puede apreciar que la ley se refiere exclusivamente a la planeación, organización y operación del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral como se desprende de su artículo 1o., por lo que no contiene disposiciones de naturaleza electoral, no obstante que figure esa palabra en su denominación, pues lo importante es su contenido o significado, por lo que se solicita que así se reconozca, ya que no se refiere para nada a la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos en los términos de los artículos 35, 36, fracciones I, II y V, 37, fracciones I a IV, 41, 42, 46, 81, 83, 84 y 118 de la Constitución Estatal, en lo referente a los cargos de elección popular.
B) Legislatura del Estado de Nuevo León:
1. En ninguno de los preceptos de la mencionada ley se alude a la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos en los términos de los artículos 35, 36, fracciones I, II y V, 37, fracciones I a IV, 41, 42, 46, 81, 83, 84 y 118 de la Constitución Política de Nuevo León, referentes a los cargos de elección popular: gobernador y diputados al Congreso del Estado; presidentes municipales, regidores y síndicos a los Ayuntamientos de cada uno de los Municipios de esta entidad federativa. En consecuencia, la ley impugnada no es de naturaleza electoral; al ser admitida la acción considerando que la referida ley es intrínsecamente electoral, se restringen los derechos que corresponden al Congreso, al no permitir ejercer los plazos para contestar la demanda así como se le impide la interposición del recurso de reclamación contra el referido auto admisorio.
2. En el supuesto de que se considere que la ley impugnada es de naturaleza electoral, se actualiza un motivo de improcedencia, consistente en que la parte actora carece de legitimación activa para promover la presente acción, ya que, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, párrafo tercero, de la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, las leyes electorales locales sólo pueden ser atacadas de inconstitucionales por un partido político nacional o por uno con registro en la entidad federativa donde tenga vigencia la ley por impugnar.
3. Que la acción intentada resulta improcedente, en virtud de que en los primeros cuatro conceptos de invalidez se aduce que la ley reclamada contraviene la Constitución Estatal, siendo que en este tipo de procedimiento constitucional únicamente puede plantearse la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.
4. Que la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León no encuadra en ninguna de las llamadas leyes materialmente constitucionales a que se refiere el artículo 152 de la Constitución Estatal, por lo que es una ley ordinaria que para su discusión y aprobación debe seguir los trámites relativos y no los que rigen para las leyes constitucionales a que se refiere dicho precepto; por tanto, procede declarar infundado el primer concepto de invalidez.
5. El segundo concepto de invalidez también resulta infundado, ya que parte del mismo error que el anterior, pues indebidamente considera que la ley reclamada es una ley constitucional, por lo que, por el contrario, su aprobación no está sujeta a la observación de lo dispuesto por los artículos 45, 148, 149 y 152 de la Constitución Estatal, y por ende sí puede ser votada en un mismo periodo de sesiones.
6. El tercer concepto de invalidez es infundado, en virtud de que el Congreso del Estado sí está facultado para emitir la ley impugnada, pues precisamente no se trata de un reglamento ni es reglamentaria de ley alguna, sino que es una ley que por su naturaleza corresponde emitir al Poder Legislativo.
7. El cuarto concepto de invalidez es infundado, ya que la discusión y aprobación por el Congreso de la Ley del Servicio Profesional Electoral fue realizada en estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos relativos de la Constitución Estatal, en relación con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por lo que no hay ninguna violación al artículo 27 de la Constitución Estatal. Que para la expedición de la Ley del Servicio Profesional Electoral no se requería el ejercicio exclusivo del Poder Ejecutivo.
8. El quinto concepto de invalidez es infundado, ya que no hay ninguna violación a los derechos individuales ni sociales; el contenido del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral que determina que no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el ordenamiento impugnado quienes integraron la Coordinación Técnica Electoral, cuyos cargos conferidos para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, concluyeron dentro de los diez días posteriores a la iniciación de la vigencia de la ley. Que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral estuvieron de acuerdo en dar por terminada la relación laboral correspondiente el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no existe interés jurídico alguno en reclamar violaciones individuales de ninguna naturaleza, debiendo quedar claro que no se les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, ya que quedaron en libertad de celebrar los contratos correspondientes o incorporarse a las relaciones laborales particulares o burocráticas que sean de su incumbencia. Cabe señalar que similar situación a la que ahora se combate se dio en relación con los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la reforma constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y con el jefe de Gobierno del Distrito Federal en la reforma constitucional del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; así como en estas reformas, el artículo segundo transitorio de la ley que ahora se combate no son violatorias de los artículos 5o. y 123 de la Constitución Federal. Por otra parte, los planteamientos de contravención a la Constitución Estatal, son improcedentes para hacerse valer en la presente acción de inconstitucionalidad si éstos no se refieren a una contradicción con la Carta Fundamental.
NOVENO. El procurador general de la República al rendir su opinión con motivo del presente asunto, manifestó en lo que interesa lo siguiente:
1. Del contenido del escrito de demanda, se desprende que se encuentra suscrita por un total de catorce diputados pertenecientes a la LXVIII Legislatura del Estado, que se traduce en un 33% dada la integración total de ese órgano legislativo que es de 42 miembros; por otra parte, se plantea la posible contradicción de la Ley del Servicio Profesional Electoral, emitida por el Congreso del Estado, actualizándose así las hipótesis contenidas en los artículos anteriormente invocados, por lo que en opinión del suscrito, la acción y la vía que se intentan son las correctas.
2. Que al ser presentado el escrito de demanda el 21 de diciembre de 1998, éste se encuentra interpuesto en tiempo.
3. En atención a los documentos exhibidos con la demanda, es de considerar que, efectivamente, quienes promovieron la demanda son diputados a la LXVIII Legislatura del Estado de Nuevo León, y de conformidad con lo que establece el artículo 46 de la Constitución Política de esa entidad, la Legislatura se integra con 42 diputados, de lo que resulta que 14 diputados constituyen el 33 por ciento de un total de 42 integrantes. Por tanto, en mi opinión, se cumple con el requisito establecido en el artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución General, así como 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que es de concluir, que los promoventes cuentan con la legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
Por otro lado, la personalidad de los comparecientes que se ostentan como representantes del Congreso del Estado, queda debidamente acreditada, concurriendo específicamente en el primero de ellos la legitimación procesal.
Finalmente, el titular del Poder Ejecutivo es la autoridad que constitucionalmente se encuentra facultada para promulgar las leyes que expida el Congreso, y como en la especie comparece él mismo, cuenta con la legitimación procesal para hacerlo.
4. Respecto de las causales de improcedencia invocadas:
"a) La primera causal de improcedencia que hace valer la autoridad emisora, afirma que en el supuesto de que la ley impugnada tenga la naturaleza de electoral, los promoventes carecen de legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al contenido del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62 párrafo tercero de la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, pues únicamente concurre esa legitimación a favor de los partidos políticos por conducto de sus dirigencias.
"Al respecto, en opinión del suscrito, la causal de improcedencia es infundada por las siguientes causas:
"La vía que se encuentra prevista por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, procederá para el efecto de reclamar la invalidez de aquellas normas de carácter general que se estima, son contradictorias con la Constitución Federal, estableciéndose con toda precisión aquellos poderes, entes u órganos que estarán en aptitud de ejercitar esta acción de inconstitucionalidad.
"En el caso de las leyes emitidas por los Congresos Locales, faculta a las minorías a impugnar las normas, sin limitar en atención a la materia, por lo que la electoral queda incluida.
"El inciso f) de la fracción II de ese precepto constitucional, plantea la posibilidad de que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por los partidos políticos con registro estatal o federal, por medio de sus dirigencias, pero solamente en materia electoral.
"Es decir, a los partidos políticos se les otorga legitimación únicamente para impugnar normas generales de carácter electoral y no así aquellas que tuvieran un contenido distinto.
"Así también, el inciso d) del precepto en consulta, es preciso al establecer que el 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el propio órgano, como es el caso, en donde diversos diputados de la LXVIII Legislatura del Estado de Nuevo León que integran ese porcentaje, impugnaron una ley emitida por el propio Congreso, actualizándose así el supuesto normativo contenido en la fracción que se señala.
"b) En la segunda causal de improcedencia, la autoridad emisora manifiesta que no se satisface el requisito exigido por la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que en ese precepto se precisa como objeto de la acción de inconstitucionalidad, plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y dicha Constitución, y los demandantes hacen una confrontación de la Ley del Servicio Profesional Electoral con disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; de lo que se desprende que la Suprema Corte de Justicia carece de competencia para dirimir esos planteamientos, pues en aquellos casos corresponde al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.
"En relación con la presente causal de improcedencia, la materia de la misma será tratada cuando se realice el estudio de los conceptos de invalidez tercero y cuarto, por tratarse de una cuestión necesaria previa a la opinión de los mismos.
"Lo anterior, toda vez que la inconstitucionalidad de una ley puede plantearse desde el punto de vista material y formal, pues por un lado su contenido en general, o alguno de sus preceptos en particular, puede contravenir lo dispuesto por la Constitución General de la República, y por el otro, esa contravención puede resultar de la incompetencia del órgano que la expide o de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. De esta forma, se actualizaría una inconstitucionalidad material o bien una inconstitucionalidad formal.
"De esta forma, la inconstitucionalidad material de una norma implica una violación directa a la Constitución Federal, en tanto que la inconstitucionalidad formal, por regla general, implica una violación indirecta pero no por ello menos trascendente, de donde se sigue que la fracción II del artículo 105 constitucional debe interpretarse en el sentido de que por medio de la acción de inconstitucionalidad puede plantearse tanto la inconstitucionalidad material como la formal.
"En tal sentido será hasta analizar la naturaleza y trascendencia de las violaciones de legalidad esgrimidas cuando se estudie lo referente a esta causal."
5. Sobre los conceptos de invalidez:
"a) Primer concepto de invalidez respecto a la presunta transgresión de los artículos 63, fracción IV y 152 en relación con los artículos 45 y 148 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Establece esencialmente que la Ley del Servicio Profesional Electoral, es una ley constitucional, de conformidad con lo que previenen los artículos 148, 149 y 152, en relación con el 45 de la Constitución Política del Estado. Esto, manifiesta, resulta ser así, dado que esa ley regula la organización del ‘servicio profesional electoral’ y al personal de la Comisión Estatal Electoral.
"Señala que al tener ese carácter, debió sujetarse al procedimiento que establece esa Constitución para la reforma de leyes constitucionales, es decir, previo a su debate, para ser admitida a discusión requería del voto de la mayoría de los miembros presentes de la legislatura, de conformidad con el artículo 148 de esa norma.
"En tal virtud, expone, son inconstitucionales tanto la aprobación por el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la orden de su publicación, realizada por el gobernador de la ley que se impugna, abarcando esto a las demás actuaciones, consecuencias y efectos que se realizaron, los que se encuentran afectados de nulidad.
"Por su parte, la autoridad emisora manifiesta que el presente concepto es infundado, pues la Ley del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 152 de la Constitución Local, no es una ley constitucional, ya que exclusivamente tienen ese carácter la Ley Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Reglamentaria de la Fracción XIX del Artículo 63 de esa misma Norma Fundamental.
"La autoridad promulgadora señala que este concepto, resulta infundado, conforme a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, que prevé la acción de inconstitucionalidad, pues en el presente caso las violaciones que se hacen valer atañen únicamente a la Constitución Local, amén de que nunca intervino en los actos de los que derivan la norma impugnada.
"b) Segundo concepto de invalidez respecto a la presunta transgresión de los artículos 63, fracción IV y 152, en relación con los artículos 45, 148 y 149 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"En este concepto de invalidez, los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad reclaman, fundamentalmente, que se violan las disposiciones contenidas en los artículos 63, fracción IV y 152, en relación con los artículos 45, 148 y 149 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Afirman que la ley impugnada, al tener el carácter de constitucional, no tuvo que haber sido votada en el mismo periodo de sesiones, esto de conformidad con lo que previene el artículo 149 de la Constitución de la entidad.
"Aunado a lo anterior, de ese mismo precepto se deriva que la ley impugnada, de manera previa a su aprobación, tuvo que haberse publicado y circulado profusamente con extracto de la discusión respectiva, omitiéndose este requisito en el caso particular.
"Además, señalan que se viola el artículo 152 de la Constitución Local, el cual previene que las leyes que tienen el carácter de constitucionales, pueden ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso, lo cual, no se realizó, es decir, no existe acuerdo previo del Congreso Local.
"Por tanto, reiteran, esa ley se encuentra afectada de una inconstitucionalidad de origen, abarcando con ello las demás actuaciones realizadas, así como sus consecuencias y efectos, por lo que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
"La autoridad emisora, por su parte, señala que el presente concepto resulta infundado ya que la norma que se reclama no es una ley constitucional y por tanto tiene el carácter de ordinaria careciendo inclusive de la naturaleza electoral, por lo que resulta inaplicable el artículo 152 de la Constitución del Estado, además de que al plantearse violaciones a esta Norma Fundamental, no se actualiza el objeto propio de la acción de inconstitucionalidad.
"El Ejecutivo Local, por vía de informe expone que este concepto es infundado, reiterando que únicamente se señalan como violadas disposiciones locales contenidas en la Constitución de la entidad, en tal sentido no se plantea contradicción alguna en relación a la Constitución Federal.
"Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al desahogar el requerimiento formulado por ese Máximo Tribunal, emprende una síntesis de los conceptos de invalidez planteados, y concluye señalando que no se trata de cuestiones que versen sobre la materia electoral, por lo que no corresponde con la especialidad propia a la que se circunscribe la actividad jurisdiccional de ese órgano, emitir opinión alguna sobre ninguno de los conceptos de invalidez.
"Opinión del procurador:
"Por lo anterior en el presente apartado corresponde dilucidar si la norma en cuestión, tiene el carácter de constitucional.
"a) Estudio de las cuestiones relativas al carácter constitucional de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León.
"Los dos primeros conceptos de invalidez formulados por la parte demandada, atañen al procedimiento de creación de la norma que se impugna, particularmente, se vinculan a la omisión de los requisitos que se prevén en la Constitución Local, para la reforma de normas que tienen el carácter de constitucionales.
"La parte actora asevera que la ley que demanda tiene el carácter de constitucional, partiendo para ello del contenido del artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
"‘Artículo 152. Las leyes de que hablan los artículos 45, 63 fracción XIX, 94 y 121 son constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso.’
"Ahora bien, las normas a las que remite el precepto que se transcribe, aluden a la Ley Electoral (artículo 45), a la ley relativa a la conmutación de penas y rehabilitación (artículo 63, fracción XIX), a la que contiene la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial de la entidad (artículo 94), y a la ley que establece la integración de los Ayuntamientos (artículo 121).
"Considerando la ratio legis para otorgar el carácter de constitucional a las normas que se enuncian, es palmario que se vincula a la importancia que revisten, a la razón profunda de su supremacía y a la función que les compete, pues todo el orden jurídico descansa sobre la Norma Fundamental, tomando de ella la actividad política, su legitimidad, aunado a que organiza los poderes y determina las competencias, pues es la suma de los principios políticos y jurídicos fundamentales.
"En el presente caso, la razón que subyace para otorgar el carácter de constitucional a las citadas normas, de entre las que se ubica la Ley Electoral del Estado, gravita en que les son aplicables las mismas consideraciones relativas a las normas incorporadas en el texto de Constitución Política, es decir, se estima que contienen los principios políticos y jurídicos de carácter fundamental.
"Ahora bien, el artículo 45 de esa Constitución Local se refiere a la Ley Electoral del Estado, tal y como se desprende de su sentido literal que paso a transcribir:
"‘Artículo 45. La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales, el ejercicio del sufragio, los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales: la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.
"‘El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los partidos políticos y los ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral.’
"En estas condiciones, es manifiesto que la Ley Electoral, no obstante que tiene el carácter de un ordenamiento secundario en relación a la Norma Suprema del Estado, incorpora los elementos propios de una norma constitucional, al tenor de lo que dispone el artículo 152 de la Constitución del Estado.
"Sin embargo, y en mi opinión, relacionando armónicamente los artículos 45 y 152 de la Constitución del Estado, deviene como incorrecto el planteamiento formulado por la parte actora por el que afirma que la ley que impugna es constitucional, pues la norma que tiene ese carácter, lo es únicamente la Ley Electoral de la entidad, sin que quepa estimar en igual rango a la Ley del Servicio Profesional Electoral, norma ésta que tiene su origen en el artículo 86 de aquélla, mismo que a continuación se reproduce:
"‘Artículo 86. Los miembros de la Coordinación Técnica Electoral serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios necesarios para la creación del servicio profesional del Estado, mismo que deberá ser establecido de acuerdo a las bases que para el efecto determine la propia Comisión Estatal Electoral en el ordenamiento reglamentario correspondiente.’
"Así con diáfana claridad se advierte que la norma que se impugna en la presente acción, viene a reglamentar el artículo 86 de la Ley Electoral, en lo relativo a la organización y funcionamiento del organismo denominado Coordinación Técnica Electoral.
"A mayor abundamiento, la enumeración que contiene el artículo 152 de la Constitución del Estado, relativa a los ordenamientos que se consideran como constitucionales, se entiende reservada de manera taxativa, dada la importancia que revisten esas leyes pues incorporan principios políticos y jurídicos de carácter fundamental; no es posible extender esa enumeración, tácitamente, a distintas y diversas leyes, por más que deriven de las mismas.
"Esta limitación resulta, del contenido del propio artículo 152 de la Constitución Local, ya que enumera las disposiciones que tendrán el carácter de constitucional, que nos remite en el caso concreto al contenido del artículo 45 del mismo ordenamiento, el cual se refiere exclusivamente a la Ley Electoral, del que en ningún momento se desprende disposición alguna que establezca que las normas que deriven o reglamenten su contenido guardarán ese carácter de constitucional.
"Expuesto lo anterior, y a guisa de opinión, puedo arribar a la conclusión de que la norma en estudio -Ley del Servicio Profesional Electoral-, no es constitucional, pues viene a reglamentar exclusivamente al artículo 86 de la Ley Electoral del Estado, relativo a la organización de los miembros de la Coordinación Técnica Electoral, mismo que ha quedado transcrito con anterioridad.
"Por lo antes expuesto los conceptos de invalidez en estudio deben declararse infundados pues la norma impugnada no tiene la jerarquía de constitucional que le atribuye la actora y como consecuencia, no era necesario que el Congreso Local sujetara su creación al procedimiento calificado que prevé la Ley Fundamental del Estado.
"Por otra parte, y para el caso de que ese Alto Tribunal estime que la norma que nos ocupa tiene el carácter de constitucional, ad cautelam procedo al examen de las violaciones que se esgrimen en cuanto al procedimiento de creación de la misma.
"b) Estudio de las violaciones al procedimiento de creación de la Ley del Servicio Profesional del Estado.
"En un primer aspecto, es de considerar que la reforma o adición de las normas de toda Constitución, conlleva un procedimiento diverso y de mayor formalidad que aquél que se encuentra establecido para crear, adicionar o reformar las leyes que tienen el carácter de ordinarias, esto en atención a la importancia que reviste esa Norma Fundamental, dado que contiene los derechos fundamentales del individuo, y además, dota de organización y competencia a los órganos de autoridad, determinando sus límites y facultades.
"De ahí, pues, que en efecto, resulte justificable que una norma incorporada a la Constitución Federal, o propia de alguna entidad federativa, requiera, en cuanto a su creación, adición o reforma, de un procedimiento que revista mayor formalidad y rigidez, lo que encuentra su razón en producir en los encargados de emprender esa tarea legislativa, una profunda reflexión sobre los contenidos y alcances de las reformas a introducir.
"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 135, prevé la posibilidad de reforma a sus disposiciones, estableciendo un procedimiento por entero disímil al previsto para la creación de normas de carácter ordinario, reglado a su vez por los artículos 71 y 72 de esa misma Constitución.
"Señala el artículo 135 de la Constitución General:
"‘Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’
"Doctrinariamente se ha sustentado que existe una distinción radical entre las disposiciones que forman parte de la Constitución Política de un Estado y aquellas que tienen el carácter de secundarias u ordinarias, pues las primeras establecen el orden jurídico fundamental, a partir del cual dimanan la totalidad de normas.
"En el caso de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se establece, en los artículos 148 al 151, un procedimiento para que se adicione o reforme, lo que podrá ocurrir en cualquier tiempo; y del sentido de esas disposiciones, se advierten diversas notas que distinguen la reforma de una norma constitucional, respecto al procedimiento de creación y reforma de las leyes ordinarias, el que se encuentra contenido a su vez en los artículos 68 al 80 de esa Constitución.
"Así, del contenido de los preceptos que aluden al procedimiento para reformar las disposiciones de la Constitución de esa entidad se advierten, de manera sustancial, los siguiente elementos:
"Para que sean admitidas a discusión las reformas, se necesitará del voto de la mayoría de los miembros presentes en la Cámara;
"Las adiciones o reformas tomadas en consideración, se publicarán y circularán con un extracto de la discusión;
"Esas adiciones o reformas, no podrán ser votadas antes del siguiente periodo de sesiones, salvo que por acuerdo así se decida, y
"Para que sean aprobadas, se necesita del voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura.
"Ahora bien, el procedimiento relativo a la reforma de las disposiciones de la Constitución del Estado, resulta en primer término aplicable a las disposiciones propias de esa Norma Fundamental, sin embargo, se determina que ese procedimiento se vincula a la reforma de las diversas leyes que la Constitución de mérito, en su artículo 152 ya transcrito, previene que tendrán el carácter de constitucionales.
"En cuanto a las normas a las que se otorga el carácter de constitucional, resultan aplicables las disposiciones relativas a la adición o reforma de la Constitución Política del Estado, con la excepción de que podrán ser votadas y aprobadas en el mismo periodo de sesiones, siempre y cuando exista acuerdo previo por parte de los diputados que integran el Congreso.
"En este aspecto, los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, impugnan la Ley del Servicio Profesional Electoral, razonando que con su emisión se violaron las disposiciones de la Constitución del Estado que regulan el procedimiento de su adición y reforma pues, según plantean, el ordenamiento reclamado tiene el carácter de norma constitucional.
"Concretamente, con la emisión de esa ley, acusan las siguientes violaciones al procedimiento de su creación.
"No se procedió al voto de la mayoría de los miembros presentes en la Cámara, lo que se requería de manera previa a su discusión;
"No se llevó a cabo la publicación y circulación de la norma, con un extracto de la discusión, requisito a que alude el artículo 149 de la Constitución del Estado y finalmente,
"Esa norma fue votada y aprobada en el mismo periodo de sesiones, sin que existiera acuerdo previo en ese sentido por el Congreso Local, condición que se establece por el artículo 152 de la Constitución del Estado.
"De considerar ese Supremo Tribunal que la ley demandada tiene el carácter de constitucional, y previa revisión de las constancias que obran en el expediente, particularmente de la versión estenográfica relativa a la discusión y aprobación del proyecto de ley sobre las observaciones formuladas por el gobernador de la entidad, se aprecia que efectivamente, en el procedimiento legislativo se actualizaron las violaciones a que alude la parte actora.
"Así, en el planteamiento formulado en los dos primeros conceptos de invalidez, se esgrime la falta de requisitos de legalidad, lo que traería como consecuencia una inconstitucionalidad de origen, así como la invalidez de la norma reclamada y de las demás actuaciones que se realizaron, como sus consecuencias y efectos.
"En mi opinión, resultan inoperantes los razonamientos que formula la parte actora en los dos primeros conceptos de invalidez en razón de que la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, previene que corresponderá conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señala su ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
"Determinados los alcances de la fracción II del artículo precitado, en cuanto a los casos en que resultará aplicable, se ha sustentado que las acciones de inconstitucionalidad son procedimientos que se plantean en forma de juicio ante ese Máximo Tribunal, por la minoría de los órganos legislativos, por los partidos políticos con registro federal o estatal, o por el procurador general de la República, controvirtiéndose la posible contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional, por un lado, y la Constitución Federal, por el otro, reclamándose su invalidación, con la finalidad de que prevalezcan los mandatos constitucionales.
"De donde se sigue que, la acción de inconstitucionalidad se plantea para determinar el apego a la Constitución General del texto de una norma general cuyo ámbito de validez puede ser federal o local, o bien, de un tratado internacional, y en caso de estimarse inconstitucionales, declarar su invalidez.
"Eventualmente, ese Supremo Tribunal ha reconocido que también es posible plantear en una acción de inconstitucionalidad la violación a formalidades esenciales del procedimiento legislativo, que de actualizarse, podrían tener como consecuencia la declaratoria de invalidez de la norma impugnada, como se desprende de las acciones 4/97, 6/97 y 3/98 entre otras.
"Al respecto, ha tenido aplicación analógica la tesis jurisprudencial visible en la página 134, Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a abril de 1997, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en un controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de la validez de los actos impugnados.’
"De lo previamente expuesto, se colige que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, no tendrá que proceder al análisis de los dos primeros conceptos de invalidez, pues, en mi opinión, esas violaciones no afectarían la validez de la norma, a partir de la aprobación de la ley, ya que por un lado, mediante la aprobación del dictamen, con la concurrencia de 28 votos a favor y 14 en contra, tácitamente el Congreso determinó que se discutiría el proyecto, convalidándose por tanto los requisitos que se esgrime, fueron omitidos.
"Por otro lado, en lo que respecta a la violación que se hace consistir en que la ley reclamada tuvo que someterse a votación y aprobación hasta el siguiente periodo de sesiones, o bien que contase con el acuerdo de los miembros del propio Congreso, ello no involucra una formalidad esencial, ya que conforme al calendario establecido para la selección, toma de protesta y posesión de los diputados a
esa legislatura, se determina que la integración de la Cámara no variará en el próximo periodo de sesiones y la aprobación de la ley por la mayoría del Congreso, significa la aprobación por un acuerdo tácito para resolver el proyecto, precisamente, en ese periodo de sesiones.
"En este sentido, las violaciones que se aducen por la parte actora, de haberse actualizado, no se refieren a las formalidades esenciales del procedimiento de creación de la norma reclamada como podría ser el requerimiento de una mayoría calificada, resultando por consiguiente, que no podrían traer consigo la invalidez de la misma.
"Por lo anteriormente señalado, me permito concluir que los dos primeros conceptos de invalidez que formula la parte actora, resultan infundados, atendiendo para ello a que la norma que se impugna no tiene el carácter de constitucional, y por tanto, no tuvo que sujetarse, en cuanto a su creación, a las disposiciones relativas a la adición o reforma de la Constitución del Estado, y en el supuesto de que tuviera ese carácter, las violaciones al procedimiento de su creación no son esenciales.
"2. Sobre los conceptos de invalidez tercero y cuarto.
"Se procede al estudio conjunto de los conceptos de invalidez tercero y cuarto, ya que ambos atañen a la violación de diversas disposiciones contenidas en la Constitución del Estado, relativas al principio de división de competencias ya que se sostiene que la facultad de emitir la ley que nos ocupa, correspondía al Ejecutivo de la entidad, y en el caso, el Congreso se arrogó esa facultad.
"Así, en ambos conceptos de invalidez nunca se delatan violaciones a la Norma Fundamental, no obstante lo cual, es de estimar que de resultar fundados los conceptos, se vulnerarían las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14 y 116 de la Norma Suprema.
"Si bien es cierto que el objetivo de la acción de inconstitucionalidad se encuentra dirigido a determinar la conformidad de una ley con la Constitución Federal, también lo es que de alegarse violaciones a disposiciones constitucionales y legales locales, que de actualizarse afectarán de manera fundamental la validez de la norma, entonces se justifica que ese Supremo Tribunal analice y resuelva el fondo de las impugnaciones presentadas.
"En la especie, la actora aduce violaciones a disposiciones legales secundarias que otorgan competencia a una autoridad de naturaleza administrativa para emitir normas reglamentarias, que de actualizarse tendrían como consecuencia que la ley demandada estuviera emitida por autoridad no competente, con la consecuente declaratoria de invalidez.
"Es aplicable analógicamente el criterio sustentado por ese Supremo Tribunal en la tesis sobre la procedencia de estudiar los conceptos de invalidez por violaciones indirectas a la Constitución que fue transcrita con anterioridad.
"Por lo anterior procede estudiar los siguientes conceptos de invalidez, desarrollando para tal efecto y de manera conjunta su análisis, ya que ambos se refieren a las facultades con que cuenta la Comisión Estatal Electoral del Estado, para emitir la ley reglamentaria del artículo 86 de la Ley Electoral de la entidad, así como para emitir el catálogo relativo a los empleos y plazas del servicio profesional electoral.
"a) Tercer concepto de invalidez, relativo a la presunta transgresión de los artículos 63, fracción IV y 85, fracción X de la Constitución del Estado, así como 86 de la Ley Electoral de la entidad.
"Razona la actora, que a partir del contenido del artículo 86 de la Ley Electoral de la entidad, corresponde a la Comisión Estatal Electoral, la creación de las normas que regulan el servicio profesional electoral del Estado, lo que se adminicula a las facultades otorgadas por la Constitución Local al Ejecutivo estatal para reglamentar, en lo administrativo, lo necesario para la ejecución de las leyes emitidas por el Congreso del Estado.
"Así, la facultad de reglamentar las leyes emitidas por el Congreso, corresponde al titular del Poder Ejecutivo, por conducto del gobernador de la entidad, y en el caso, el Congreso Local se arrogó esa facultad en relación al servicio profesional electoral del Estado, al emitir la ley demandada, con violación a lo que establece el artículo 85, fracción X de la Constitución del Estado.
"Por tanto, concluye, se presenta una inconstitucionalidad de origen que abarca a las actuaciones realizadas, así como a consecuencias y efectos.
"Tocante a este concepto de invalidez, la autoridad emisora señala que el ordenamiento que se demanda no tiene el carácter de reglamentario, sino de ley ordinaria común, y por consecuencia, el Congreso expidió una norma general, aunado a que el artículo 68 de la Ley Electoral del Estado establece que la Comisión Electoral de la entidad es un organismo público, independiente y autónomo, por lo que resultaría nugatoria la autonomía de que goza si el Ejecutivo elaborara el reglamento correspondiente al servicio profesional electoral.
"Asimismo, señala esa autoridad, la acción de inconstitucionalidad no resulta la vía adecuada, en orden a que se hacen valer violaciones a la Constitución del Estado, y el ordenamiento impugnado no queda dentro de los supuestos de la fracción X del artículo 85 de esa Norma Fundamental, relativo a la facultad del Ejecutivo Local para expedir reglamentos, y adicionalmente, se confiere expresamente a la Comisión Estatal Electoral la facultad de emitir disposiciones reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 81 de la Ley Electoral del Estado.
"Por su parte, la autoridad promulgadora afirma que el presente concepto de invalidez debe declararse improcedente, en razón a que únicamente se señalan como disposiciones violadas, las correspondientes a la Constitución Local, sin que se plantee contradicción alguna respecto a la Federal.
"b) Cuarto concepto de invalidez, relativo a la presunta transgresión de los artículos 27, 30, 63, fracción IV y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Al plantear este concepto de invalidez, la parte actora, argumenta lo siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución del Estado de Nuevo León, la libertad del hombre no tiene más límites que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes. Es decir, que en el ejercicio del poder de imperio, las autoridades sólo podrán realizar actos facultados por las leyes, siendo ilegales, por arbitrariedad, los que no tengan sustento en la ley.
"El artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, establece textualmente lo siguiente:
"‘Artículo 30. El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular, se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización el Municipio Libre. Estos poderes derivan del pueblo y se limitan al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo ...’
"Atendiendo a nuestro régimen constitucional, y de conformidad al artículo que antecede, sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo, con excepción del Ejecutivo en el caso de la facultad reglamentaria, que sólo podrá ser ejecutada por el titular de este poder, ya que no existe en la Constitución Federal o en la Local, una norma que autorice la delegación de esa función.
"En la Constitución del Estado se establece, en su artículo 85, fracción X, que la facultad de reglamentar, corresponde al titular del Poder Ejecutivo, ejercida de manera directa e indelegable, por el gobernador de la entidad, lo cual constituye una facultad expresa contenida en la Ley Fundamental del Estado.
"Por tanto, agrega, en uso de esa facultad expresa en la Constitución Local, el Poder Ejecutivo, será el que reglamente las leyes que emanen del Congreso del Estado de Nuevo León.
"En el caso concreto, aduce, de considerar esa Suprema Corte infundados los conceptos de invalidez anteriores, al expedirse la Ley del Servicio Profesional Electoral, se violan las normas constitucionales precitadas, particularmente con sus artículos 9o., 11, 27, 30, fracción VII, 42 y 55 de la ley antes citada, que confieren a la Comisión Estatal Electoral facultades extraordinarias por las que determina, mediante la expedición de un ‘catálogo’, la creación de empleos, oficinas y plazas, el personal a considerarse como ‘profesional’, así como los términos y condiciones para su evaluación.
"Esta violación existe, porque no se confiere al titular del Ejecutivo de Nuevo León, ni a la Legislatura del Congreso del Estado la reglamentación del servicio profesional electoral, sino a la Comisión Estatal Electoral, mediante la expedición del catálogo, por el que se creen empleos, oficinas y plazas, se determine cuál va a ser el personal considerado como profesional y, además, se conceden atribuciones para establecer los términos y condiciones para la evaluación del personal.
"Argumenta la actora, que se violenta el sistema constitucional de ‘división de poderes’ que prevé el artículo 30 de la Constitución Local, pues el Congreso Estatal delega facultades legislativas que le son exclusivas; que no se encuentran previstas como reservadas al Poder Ejecutivo, sino que le son propias, y por tanto, violatorias del orden constitucional establecido.
"En relación a este concepto de invalidez, la autoridad emisora señala que la norma que se impugna fue expedida por el órgano competente, de conformidad con lo que previene el artículo 74 de la Constitución del Estado, que faculta al Congreso para reglamentar, fuera del caso a que alude la fracción X del artículo 85, también constitucional.
"Afirma esta autoridad que con el ordenamiento demandado no se otorgan facultades extraordinarias a la Comisión Electoral del Estado, y por ende, no resultan violatorias sus disposiciones, ni contravienen a la Constitución Federal.
"Por su parte, la autoridad promulgadora expone que resulta infundado y por tanto debe declararse improcedente el presente concepto de invalidez, al esgrimirse de manera concreta violaciones a la Constitución del Estado, pues la vía prevista por la fracción II del artículo 105 de la Constitución General, resulta aplicable únicamente en los casos en que se planteen la contradicción de alguna norma con esa Norma Suprema.
"Opinión del procurador:
"En el presente apartado, se deberá esclarecer si le corresponde al Congreso del Estado la facultad de emitir el ordenamiento reglamentario correspondiente al servicio profesional electoral, así como para expedir el catálogo relativo a la creación de empleos, plazas y criterios de evaluación.
"a) Estudio sobre la facultad del Congreso del Estado para emitir normas reglamentarias correspondientes al servicio profesional electoral.
"En principio, es oportuno señalar que dentro del sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal, se parte del principio fundamental de que toda autoridad se encuentra facultada para emitir, únicamente, aquellos actos que expresamente la ley le confiere.
"Por otra parte, conforme al sistema de división de poderes que queda contenido en el artículo 49 de la Norma Fundamental, el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, estableciéndose las atribuciones y facultades propias a cada uno de ellos de manera expresa, de tal forma que no podrán sustraer ni rebasar mediante su actuación, la competencia que el Ordenamiento Fundamental consigna en su favor, sirviendo para tal efecto la transcripción de dicha norma:
"‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"‘No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’
"Ahora bien, doctrinariamente se ha determinado que este principio presenta cuatro aspectos fundamentales, a saber:
"a) Crea tres órganos cupulares de producción normativa;
"b) Determina la diferencia entre ellos, asignando las denominaciones que los describen, a partir de sus principales atribuciones, de tal forma que el primero, denominado Legislativo, relevantemente tiene la función de crear leyes, y al Ejecutivo, se le confiere la atribución de aplicar las leyes en el ámbito administrativo, amén de que se le faculta para emitir reglamentos y finalmente, al Judicial se le confiere la función de resolver controversias;
"c) Prohíbe la invasión de competencias entre esos órganos; y
"d) Prohíbe que la función legislativa se deposite en un solo individuo o corporación (Enrique Sánchez Bringas, Derecho Constitucional, 3a. ed., Editorial Porrúa, México, 1998, p. 395).
"El principio de separación de poderes, resulta igualmente aplicable y, además, obligatorio para las entidades federativas, de conformidad con lo que previene el artículo 116 de la Constitución Federal, que en su parte conducente señala:
"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo ...’. Congruente con esta disposición, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en su artículo 30 incorpora ese principio, procediendo a determinar las facultades y atribuciones propias a cada uno de los poderes de la entidad, de tal forma que, al regular las funciones del Legislativo Local, se establece, a favor del mismo, la facultad genérica para emitir normas de carácter general y abstracto, mediante el procedimiento que expresamente se encuentra previsto por esa norma primaria.
"De esta forma, el artículo 63 de la Constitución Local determina las facultades del Congreso de la entidad, dentro de las cuales, específicamente las fracciones I, II, V, IX, X, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXIX, XLI, XLIII y XLV, se refieren a la expedición de normas, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 71 y 72, relativos a las leyes ordinarias, y 148 a 151, aplicables en la reforma y adición de preceptos constitucionales.
"Ahora bien, el Congreso del Estado, en uso de las facultades para legislar que le son propias, emitió un ordenamiento secundario al artículo 45 de la Constitución del Estado, que establece la regulación de los procesos electorales, expidiendo en tal virtud la Ley Electoral del Estado, en donde expresamente, se faculta a la Comisión Estatal Electoral para establecer las bases relativas al servicio profesional electoral mediante el ordenamiento reglamentario que corresponda.
"Así, la Ley Electoral del Estado es una norma que desarrolla un precepto constitucional, complementándolo y ampliándolo, respecto de las disposiciones fundamentales que prescribe la fracción IV del artículo 116 de la Norma Suprema y la Constitución Local, que además le confiere el carácter de norma constitucional conforme al numeral 152 de la Ley Fundamental Local anteriormente anotado.
"Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Electoral, expresamente dispone que para la creación del servicio profesional electoral, que contendrá los criterios de designación y selección de los miembros de la Coordinación Técnica Electoral, se estará a las bases que determine la Comisión Estatal Electoral en el ordenamiento reglamentario correspondiente.
"Por otra parte, el artículo 68 de la propia Ley Electoral, confiere autonomía a la Comisión Estatal Electoral, lo que se adminicula a lo que previene el artículo 86 de ese mismo ordenamiento, de donde se desprende que el Congreso Local, en uso de sus atribuciones, otorgó competencia a ese órgano, delimitando sus funciones y facultades, dentro de las cuales determinó, expresamente, conferirle aquella que se refiere al establecimiento de las bases del servicio profesional electoral del Estado, mediante la emisión del ordenamiento reglamentario correspondiente.
"Es de afirmarse por tanto que la norma que se reclama, Ley del Servicio Profesional Electoral, fue expedida por el Congreso Local, en uso de facultades que no le corresponden, pues atendiendo a lo expuesto por el artículo 86 de la misma, esa legislatura facultó, únicamente, a la Comisión Estatal Electoral para emitir las bases que establezcan y organicen el servicio profesional electoral, en el ordenamiento reglamentario correspondiente.
"Adquiere relevancia en este sentido, el planteamiento que doctrinariamente se ha sustentado para otorgar plena independencia a las normas jurídicas, desvinculándolas así del órgano que las expide, de tal forma que al adquirir existencia propia obligan, inclusive, al propio órgano emisor.
"Así, en el presente caso el Congreso del Estado se encuentra vinculado a las disposiciones que en uso de sus facultades ha expedido y que emanen de la Constitución, dentro de las que se encuentra comprendido el artículo 86 de la Ley Electoral del Estado, el cual expresamente determina el órgano que estará en condiciones de emitir el ordenamiento reglamentario correspondiente al servicio profesional electoral en el Estado.
"Por tanto, puedo arribar a la conclusión de que la norma demandada fue emitida por el Congreso Estatal, transgrediendo con ello lo establecido por el artículo 86 de la Ley Electoral, en donde se otorga esa facultad a la Comisión Estatal Electoral, y de esta suerte, se actualiza la violación a disposiciones de la Constitución Local.
"No constituye óbice a lo anterior, estimar que la iniciativa del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, fuera presentada por la Comisión Estatal Electoral al seno del Congreso del Estado, pues con ello no se convalidaría la norma reclamada, ya que de origen, no fue emitida por el órgano debidamente facultado para tal efecto y además, no resulta válido que los poderes u órganos públicos, renuncien a las atribuciones que les son conferidas expresamente por la ley.
"Tampoco se desvirtúa el planteamiento que se formula, si se determinara que conforme a lo que establece la fracción XLI del artículo 63 de la Constitución Estatal, en donde se faculta al Congreso para formular las leyes que reglamenten los artículos constitucionales, correspondía a esa legislatura la emisión de la norma reclamada, en virtud de que deriva de la Ley Electoral del Estado, la cual tiene el carácter de constitucional; esto es así en razón de que esa fracción alude, únicamente, a la reglamentación de los artículos constitucionales, y en ningún momento establece que esa facultad legislativa se ejercitará en relación a las normas que reglamenten las leyes que son consideradas como constitucionales, como en la especie ocurre.
"Formuladas las anteriores consideraciones, resulta en mi opinión parcialmente fundado el tercer concepto de invalidez que plantea la actora, en cuanto a la afirmación que vierte en el sentido de que la emisión de la norma que reclama correspondía a la Comisión Estatal Electoral, pues al expedirse en el presente caso por la Legislatura del Estado, se actualiza una violación al principio de legalidad consignado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16.
"Por otra parte, en el caso de que se considere por ese Alto Tribunal que la Ley del Servicio Profesional Electoral fue emitida por autoridad competente, paso cautelarmente al análisis
del cuarto concepto de invalidez en donde se esgrimen también violaciones a la Constitución del Estado, en virtud de que a la Comisión Estatal Electoral se le confieren facultades extraordinarias, propias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales.
"Plantean los promoventes este concepto de invalidez, a partir del contenido de diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional Electoral, en las que se otorga a la Comisión Estatal Electoral, la facultad para establecer el personal profesional, los puestos y la cantidad requerida así como su evaluación anual, mediante la emisión de un catálogo, por lo que estiman, ese órgano se arroga la facultad propia del Poder Legislativo de la entidad.
"Concretamente, las disposiciones a que aluden los actores, se contienen en los artículos 9o., 11, 27, 30, fracción VII (sic), 42 y 55 de la norma que se demanda, mismas que conviene tener presentes y que se reproducen a continuación:
"Ley del Servicio Profesional Electoral.
"‘Artículo 9o. El personal profesional será el que cumpla funciones directivas o aquel que así sea considerado por la comisión en su catálogo, dicho personal será de confianza y deberá cubrir los requisitos que establece la presente ley y la Ley Electoral. Para propiciar su permanencia en el servicio profesional electoral, se les otorgará la titularidad en el puesto, conforme a las condiciones previstas en esta ley.’
"‘Artículo 11. El personal técnico será de confianza y comprenderá a quienes realicen un trabajo electoral especializado o que así sea considerado por la comisión.’
"‘Artículo 27. La comisión aprobará su estructura orgánica de conformidad a sus objetivos, funciones, programas de trabajo y disponibilidad presupuestal. También establecerá el catálogo que determine los puestos y la cantidad requeridos para cada área de la comisión, de acuerdo a las necesidades de la misma.’
"‘Artículo 30. El servicio profesional electoral se integrará por:
"‘El coordinador Técnico Electoral;
"‘El director de Organización y Estadística Electoral;
"‘El director del Registro Estatal de Electores;
"‘El director de Capacitación Electoral;
"‘El director Jurídico;
"‘El director de Administración; y
"‘El personal necesario para realizar las actividades especializadas del servicio que determine la comisión en el catálogo.’
"‘Artículo 42. La evaluación del personal deberá realizarse anualmente, en los términos y condiciones que establezca la comisión.’
"‘Artículo 55. La incorporación del personal técnico o administrativo, permanente o eventual, se llevará a cabo ajustándose al número de puestos establecidos en el catálogo, en base a las remuneraciones autorizadas y a la disponibilidad presupuestaria, así como a las normas y procedimientos aplicables.’
"Del conjunto de los preceptos que se invocan, se infiere que el propio Congreso de la entidad, en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la Constitución Local, otorgó a la Comisión Estatal Electoral mediante la Ley del Servicio Profesional Electoral, que se relaciona con el artículo 86 de la Ley Electoral del Estado, la facultad expresa para emitir disposiciones dentro del ámbito de su competencia, y que resultan necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que con ello se ejercite la facultad reglamentaria, en sentido genérico, que corresponde al Ejecutivo de la entidad.
"Congruente con lo anterior, y para robustecer las facultades expresas consignadas a favor de la Comisión Electoral del Estado, para emitir la ley que ahora se impugna, resulta de utilidad transcribir el artículo 81 de la Ley Electoral de la entidad.
"‘Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:
"‘I. a II. ...
"‘III Expedir su propio reglamento y el de los demás organismos electorales;
"‘IV. a XXXV. ...’
"Conforme a esto, el planteamiento propuesto por la parte actora debe desestimarse, ya que las facultades reglamentarias o, en su caso, extraordinarias, deben establecerse expresamente, y en el caso que nos ocupa, el legislador ordinario estimó que, para la debida realización de los objetivos planteados con motivo de la emisión de la norma demandada, y vinculados con la estructuración y funcionamiento del servicio profesional electoral en la entidad, se requería dotar a la Comisión Estatal Electoral, de la facultad de emitir disposiciones obligatorias relativas al eficaz desempeño del servicio profesional, al establecimiento de plazas, así como a la determinación de los criterios propios de evaluación.
"Esto es así, en función de que en la materia que se regula se debe determinar la autoridad competente para planear, organizar, operar y supervisar el servicio profesional electoral, recayendo esta función, en el caso específico, en la Comisión Estatal Electoral, órgano al que se otorgan diversas facultades y atribuciones, con la finalidad de que se satisfagan los objetivos que la propia norma establece.
"b) Estudio sobre la facultad del Ejecutivo del Estado para emitir normas reglamentarias correspondientes al servicio profesional electoral.
"Antes de pronunciarme en el presente concepto, interesa formular algunas consideraciones relativas al principio de división de poderes que, según la actora, se vulnera por la emisión de la norma que impugna, al otorgar a la Comisión Estatal Electoral, la facultad para expedir un catálogo que contendrá la creación de empleos, oficinas y plazas, entre otros aspectos, ejerciendo una facultad reglamentaria que compete exclusivamente al Ejecutivo Local.
"Como se ha apuntado en el concepto anterior, nuestra Constitución consagra el principio de división de poderes en sus artículos 49 y 116, en donde se contienen dos declaraciones fundamentales; la primera de ellas, se refiere a la estructura y organización de la Federación, y por la segunda, se determina la estructura constitucional del poder público en las entidades federativas.
"Por otra parte, la Constitución establece los casos excepcionales en que el Ejecutivo podrá desarrollar facultades que corresponden al Congreso de la Unión, conforme se desprende por un lado, de lo dispuesto por el artículo 29, relativo a la suspensión de las garantías individuales, 131, en donde se le otorgan facultades extraordinarias para legislar en materia de comercio exterior y 73, fracción XVI, base 1a., en lo que respecta al Consejo de Salubridad General.
"A esta función se auna la facultad para emitir reglamentos en relación a las leyes emitidas por el Poder Legislativo, que encuentra su sustento en lo establecido por la fracción I, del artículo 89 de la Norma Fundamental, que dispone que el titular del Poder Ejecutivo deberá proveer en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las normas emitidas por el Congreso de la Unión.
"Los reglamentos que expide el Ejecutivo guardarán las mismas características que las normas emitidas por el Congreso, es decir, serán generales, abstractas e impersonales, de donde deriva la afirmación en el sentido de que esa función será materialmente legislativa y formalmente ejecutiva.
"Admitida así cierta flexibilidad en el principio que nos ocupa, en razón de que son permitidas algunas excepciones por las que se autoriza que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, ejerzan funciones que, en términos generales corresponderían a la esfera de atribuciones de otro poder, se ha consignado que estas excepciones deben establecerse expresamente en la Norma Fundamental y en sus leyes reglamentarias, de donde se sigue que estos poderes no podrán arrogarse, de propia iniciativa las facultades propias de otro poder.
"Adicionalmente, a la expresa consignación dentro del texto constitucional de las facultades otorgadas a los poderes, resultan indispensables algunas condiciones, a saber, que expresamente se haya otorgado esa facultad por el Congreso, en este caso estatal, que la función sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las finalidades que le son conferidas y se ejerza, únicamente, en los casos expresamente autorizados.
"Así, interesa destacar que determinado poder u órgano, para cumplimentar sus fines con la mayor eficiencia, ha de requerir el contar dentro de sus atribuciones, con la facultad de emitir disposiciones de carácter normativo y por tanto vinculatorias, dentro de determinado ámbito de validez, con la condición de que así se le haya otorgado expresamente en el ordenamiento que prevea su competencia.
"Ahora bien, estimando que en el ámbito estatal, resultan igualmente aplicables las anteriores consideraciones, de conformidad con lo que previene el artículo 116 de la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, estructura, a partir de su artículo 30, el sistema de división de poderes, determinando la conformación, la competencia, atribuciones y funciones de cada uno de ellos, de tal manera que el Poder Legislativo se depositará invariablemente en una asamblea llamada legislatura o Congreso, el Poder Ejecutivo, se depositará en un gobernador y el Judicial se integrará con un órgano superior denominado Tribunal Superior de Justicia.
"Considerando el planteamiento propuesto en el escrito de demanda, es evidente que la emisión de las norma correspondía exclusivamente a la Comisión Estatal y no así al Ejecutivo de la entidad, pues el artículo 86 de la Ley Electoral del Estado es preciso en cuanto a determinar a ese órgano para que expida las bases normativas a través del ordenamiento reglamentario correspondiente, en relación al servicio profesional electoral, de tal forma, que no se está en presencia de la facultad genérica de reglamentar a que alude, en el caso concreto, el artículo 85, fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Aunado a esto, y admitida cierta flexibilidad en el principio de separación de poderes, a la que antes aludimos, la Comisión Estatal Electoral, como órgano administrativo, se encuentra dotado de personalidad jurídica propia, así como de autonomía e independencia, conforme a lo que previene la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en su artículo 68, que a la letra dice:
"‘Artículo 68. La Comisión Estatal Electoral es un organismo público, independiente y autónomo, con personalidad jurídica propia, de carácter permanente, responsable del Registro Estatal de Electores, y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad ...’
"Relativa a esa autonomía de que gozan determinados organismos, se encuentra la facultad para emitir disposiciones de carácter obligatorio, permitiéndoles realizar, dentro de la órbita de su competencia, los objetivos que les son propios.
"A mayor abundamiento, es conveniente tener presente la naturaleza jurídica de los organismos autónomos para emitir las disposiciones que estimen convenientes para la prosecución de sus finalidades, como ocurre con las instituciones públicas de educación superior de carácter autónomo e inclusive, con los organismos públicos de protección de derechos humanos, creados al amparo del apartado B del artículo 102 de la propia Constitución Federal.
"No es extraña esta circunstancia en el ámbito federal, por ejemplo, tratándose de las instituciones públicas autónomas de educación superior, por disposición constitucional cuentan con facultades de gobierno interior, entre las que se incluyen, por disposición de la ley, las relativas a la emisión de normas internas, de administración de su patrimonio y de disciplina. En el caso, el fundamento de la autonomía se encuentra en la fracción VII, del artículo 3o. de la Constitución Federal, que dispone:
"‘Artículo 3o. ...
"‘I. a VI. ...
"‘VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerde con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
"‘VIII. ...’
"En este sentido, sirve como ejemplo, la Universidad Nacional Autónoma de México, que en su ley orgánica, expedida por el Congreso de la Unión, se desarrollan los principios de la autonomía en los siguientes términos:
"‘Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública organismo descentralizado del Estado dotado de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.’
"‘Artículo 2o. La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho para:
"‘I. Organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente ley;
"‘I. a V. ...’
"Entre otras atribuciones, confiere a la Máxima Casa de Estudios, la facultad de normar su vida interna, en los siguientes términos:
"‘Artículo 8o. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:
"‘I. Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad;
"‘II. y III. ...’
"En el mismo sentido, en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se definen los objetivos y establecen las atribuciones con que cuenta este organismo, dentro de las que se encuentra comprendida la de expedir su reglamento interno, esto de conformidad con lo previsto por la fracción X, del artículo 6o. de ese ordenamiento, que a la letra dice:
"‘Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
"‘I. a IX. ...
"‘X. Expedir su reglamento interno;
"‘XI. a XV. ...’
"De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confiere expresamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de reglamentar en la materia de su competencia, tal y como se desprende del contenido de las fracciones XIX y XXI del artículo 10 de esa norma, que a continuación se transcribe:
"‘Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"‘I. a XVIII. ...
"‘XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;
"‘XX. ...
"‘XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en la materia de su competencia, y
"‘XXII. ...’
"En el caso concreto, conviene tener presente que la Comisión Estatal Electoral encuentra su sustento en lo que previenen los artículos 68 y siguientes de la Ley Electoral del Estado, de cuyo contenido se desprende su naturaleza, integración, facultades y obligaciones, determinando que se trata de un organismo público, independiente y autónomo, estableciendo su responsabilidad y objetivos.
"Se otorga a esa comisión el carácter de un organismo autónomo, en cumplimiento de diversas disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Norma Suprema, encaminadas a garantizar el ejercicio de su función, bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Lo anterior se garantiza, si el organismo electoral queda fuera del ámbito de dependencia de los órganos cuya elección calificará.
"Por lo anterior, estos órganos autónomos deben encontrarse facultados para emitir, dentro de la órbita de atribuciones que la ley les concede, disposiciones reglamentarias, y en la especie, se delimita la competencia de la Comisión Estatal Electoral, para dictar, estrictamente en aquellos casos que expresamente la ley determina en relación al servicio profesional electoral, las disposiciones tendientes a la realización de los objetivos que le son propios, a través de un catálogo de puestos.
"Por tanto, es de concluir que el concepto de invalidez que se hace consistir en la indebida delegación de facultades extraordinarias a favor de la Comisión Estatal Electoral, resulta infundado, ya que no existe invasión a las atribuciones o competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en atención a la naturaleza propia de ese órgano, expresamente consignada en la Ley Electoral del Estado, como organismo autónomo, de conformidad con su artículo 68, aunado a que, en ejercicio de sus facultades, el Legislativo le otorgó la facultad de emitir disposiciones vinculatorias dentro de la órbita de su competencia.
"3. Quinto concepto de invalidez respecto a la presunta transgresión de los artículos 5o., 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 4o. y 63, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"La actora asevera que la norma impugnada, específicamente el artículo segundo transitorio, violenta lo dispuesto por los artículos 5o., 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 4o. y 63, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"El artículo segundo transitorio, de la Ley del Servicio Profesional Electoral, establece lo siguiente:
"‘Segundo. Los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral concluirán el cargo que les fue conferido para el proceso electoral de 1997, dentro de los diez días posteriores contados a partir de la iniciación de vigencia de esta ley, y no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el presente ordenamiento.’
"En primer término, destaca que se violenta el artículo 5o. de la Constitución Federal, así como su correlativo 4o. de la Constitución Local, ya que a los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, se les proscribe la posibilidad de ocupar cargo alguno del servicio profesional electoral, sin que exista determinación judicial o resolución gubernativa en ese sentido.
"Por otro lado, señala que con ese transitorio, se contraviene la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, en razón de que existe una privación de derechos laborales de los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, al establecerse la conclusión del contrato de trabajo, y al disponer que no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral, ello sin que exista juicio ante los tribunales previamente establecidos, concluido con sentencia condenatoria en ese sentido, en el que se les haya oído y vencido.
"Aducen también que se viola lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Norma Fundamental, que determina que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en
los términos que fije la ley, ya que el transitorio referido priva a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral de su trabajo, sin que exista esa causa justificada.
"Concluye señalando que se viola igualmente el contenido del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Local, pues si bien, por virtud del mismo se le otorga competencia al Congreso del Estado para crear y suprimir los empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública, no se advierte que le corresponda definir la conclusión de los cargos de los integrantes de la Comisión Estatal o del personal dependiente del Ejecutivo, por lo que se actualiza una invasión de esferas competenciales.
"En relación a este concepto, la autoridad emisora señala que no existe violación a los preceptos constitucionales que se indican, pues a los integrantes de esa coordinación técnica no se les impide que se dediquen a profesión, industria, comercio o trabajo alguno, ya que quedaron en libertad de ocuparse en aquel que les acomode, razonando como ejemplo, lo establecido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, en cuyo transitorio segundo se establece similar disposición en tratándose de los Ministros de ese Alto Tribunal.
"Señala asimismo, que tampoco se viola en perjuicio de los integrantes de esa coordinación, lo establecido por los artículos 123 y 14 constitucionales, ya que quedan en aptitud de acudir ante el tribunal de arbitraje, aunado a que en fecha 2 de diciembre de 1998, se dieron por terminados los nombramientos, y a que el espíritu de la ley reclamada consiste en la profesionalización, resultando por tanto inaplicables las tesis invocadas por la actora así como lo establecido por el artículo 123 de la Norma Fundamental en sus apartados A y B.
"Finalmente, la autoridad emisora afirma que en lo que respecta a la violación que se plantea del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Local, esa legislatura, precisamente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por esa disposición, expidió la Ley del Servicio Profesional Electoral y además, suprimió los cargos en la forma y términos en que se establece por dicho ordenamiento, sin que resulte procedente la acción de inconstitucionalidad en mérito a que se aducen violaciones a la Constitución Local.
"La autoridad promulgadora por su parte, afirma que no se viola el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues no se impide a los integrantes de esa coordinación técnica que se dediquen a la industria, profesión, comercio o a la actividad que les acomode, lo que se adiciona a la circunstancia de que se encuentran en aptitud de impugnar la ley que nos ocupa, por medio del juicio de garantías.
"Formula esta autoridad el mismo planteamiento en lo tocante a la violación del artículo 14 constitucional, razonando también que no se conculca el artículo 123 de esa Norma Suprema, pues siguen teniendo derecho al trabajo digno y útil, por lo que el concepto que se hace valer es improcedente e infundado.
"Opinión del procurador:
"El presente concepto de invalidez, resulta fundado en relación con la violación al artículo 5o., parcialmente por lo que hace al 14 e infundado respecto del numeral 123.
"Procedo pues, en el orden en que son esgrimidas las violaciones a los preceptos de la Norma Suprema, a entrar a su análisis, para lo cual interesa estimar en un principio, el planteamiento relativo a la transgresión de la garantía consagrada en el artículo 5o. de la Constitución de la República, relativa a la libertad de trabajo.
"Señala en su parte conducente ese numeral:
"‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad ...’
"Esta norma encuentra su correlativo en lo establecido por el artículo 4o. de la Constitución del Estado de Nuevo León.
"De este precepto de la Norma Fundamental, se desprenden dos condiciones fundamentales:
"Por un lado, el otorgamiento de la libertad de ocupación en sentido genérico, enunciándolo como la facultad que tiene toda persona de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sea lícita.
"En otro sentido, se establece que esa libertad sólo podrá coartarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
"Del segundo párrafo se puede inferir que, para que se actualice la existencia de una determinación judicial o, en su caso, de una resolución gubernativa, como resultado de la cual se limite el ejercicio de la garantía tutelada por el artículo constitucional que nos ocupa, es menester que se acredite, plenamente, a través de un procedimiento debidamente instaurado, la existencia del perjuicio a terceros, o en su caso, la afectación u ofensa a los derechos de la sociedad, para que de esta forma, se cumpla con las condiciones a que alude el precepto en consulta.
"Ahora bien, conforme al contenido del artículo segundo transitorio de la norma que se impugna, se desprende que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral del Estado no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral, privándoles de esta forma de la libertad de ocupación sin que concurra la existencia de resolución gubernativa o judicial alguna, emanada de un procedimiento en el que hubiera quedado acreditada, plenamente, la existencia de un perjuicio a terceros, o bien, la afectación u ofensa a los derechos de la sociedad.
"De lo anterior se sigue que, con la emisión de la norma reclamada en la presente acción, se actualiza una violación a la garantía que se encuentra tutelada por el artículo 5o. de la Constitución Federal, así como por su correlativo, contenido en el artículo 4o. correspondiente a la norma Primaria del Estado de Nuevo León, al no existir determinación judicial, resolución gubernativa, ni los supuestos que se establecen para vedar la libertad de trabajo de los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral.
"Lo anterior no puede ser equiparado a las diversas prohibiciones constitucionales en materia, por ejemplo de reelección, pues ésta se encuentra encaminada a prohibir el ejercicio de un encargo público que ya se ocupó y no a impedir su nueva integración a un sistema profesional completo; aceptar la validez del artículo transitorio significaría tanto como prohibir a una persona que ya ocupó un cargo de elección popular, por ejemplo presidente municipal, el postularse a uno nuevo como diputado o gobernador por esa sola circunstancia.
"En la especie, el artículo segundo transitorio prohíbe en forma definitiva, a quien desempeñe un cargo específico en la Coordinación Técnica Electoral del Estado, incorporarse al servicio profesional electoral que constituye todo un sistema de ejercicio de función pública en el Estado.
"Por otro lado, en mi opinión, lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, vulnera la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal en su párrafo primero, el cual a la letra señala:
"‘Artículo 14. ...
"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’
"En efecto, de este precepto se desprende la garantía de audiencia, que requerirá a su vez como condición, el que se siga un juicio ante los tribunales previamente establecidos en contra de la persona a la que se pretende privar de un derecho, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, además de que el fallo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho o circunstancias que hubieren dado motivo al juicio.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 47/1995, pronunciada por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en la página 133, Tomo II, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a diciembre de 1995, cuyo rubro y texto señala:
"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de que en el juicio que se siga se «cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resulten necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’
"Esta garantía corresponde a todo gobernado que sea sujeto de un acto de privación, entendido éste como una merma o menoscabo de la esfera jurídica propia, determinadas por el egreso de algún bien material o inmaterial (derecho), así como en el impedimento para ejercer un derecho, con la condición de que esa merma o menoscabo, constituyan el fin último del acto de autoridad.
"En el caso concreto, al emitirse el artículo transitorio por el que se impide a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral el ejercicio de un derecho, resulta manifiesto que no se cumplió con las garantías de seguridad jurídica que se incorporan en la de audiencia.
"Relacionando las disposiciones constitucionales antes anotadas, puede afirmarse que, previo a la resolución gubernativa o determinación judicial, por las que se coarte la garantía de libertad de ocupación, tiene que agotarse un procedimiento ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con las formalidades esenciales, lo que se traduce en el otorgamiento al particular de la oportunidad en el conocimiento de los hechos o de la demanda instaurada en su contra, el otorgamiento de un término razonable para emitir su contestación, y la oportunidad para aportar pruebas y formular los alegatos que a su derecho convinieran.
"No escapan a las consideraciones anteriores las determinaciones legislativas pues cuando en ellas se contiene un acto de privación que afecte a uno o varios gobernados, específicamente (en este caso a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral que terminan su gestión en ese cargo), la misma ley debe prever el respeto a la garantía de audiencia antes de que se haga efectivo el acto privativo, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.
"En la especie, del transitorio segundo de la norma que se impugna se desprende la existencia concreta de una verdadera privación de un derecho mediante el impedimento del ejercicio de la profesión electoral, como en el caso lo es la determinación para que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, se les tenga impedidos para ser elegidos a cualquiera de los cargos que constituyen el servicio profesional electoral.
"En consecuencia, estimo que existe una violación a las garantías contenidas por los artículos 5o. y 14 constitucionales, en orden a que se priva a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral del ejercicio de la libertad de ocupación, sin que medie resolución gubernativa o determinación judicial, o cuando menos, que se prevea un procedimiento previo a la privación en que se respete la garantía de audiencia de los afectados en la misma ley que contiene el acto privativo, y por ende, no existe procedimiento alguno en el que se hubieran agotado las formalidades esenciales.
"En otro aspecto, por lo que corresponde a la violación que se presenta en relación a lo establecido por la fracción IX, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, estimo que resulta infundado.
"Para emitir esta opinión, parto de la consideración que formula la actora en el sentido de que se priva a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral de su trabajo, sin que se actualice alguna causa justificada, en los términos de la disposición que se estima violada, y que a la letra señala:
"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
"‘A. ...
"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
"‘I. a VIII. ...
"‘IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
"‘X. a XIV. ...’
"Del sentido del precepto constitucional transcrito, se colige que éste alude específicamente a las hipótesis relativas a la suspensión o cese.
"En efecto, siguiendo el criterio adoptado por la doctrina, la suspensión se caracteriza por la temporalidad en la interrupción de la relación obrero-patronal, cuyas causales deberán encontrarse debidamente especificadas y determinadas.
"Esto se clarifica con el concepto jurídico del fenómeno que nos ocupa, según con lo que a continuación se transcribe:
"‘Suspensión de la relación de trabajo. I. Es la cesación temporal de los efectos legales de un contrato individual o colectivo de trabajo, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o del patrono, sean personales o naturales, durante cuya subsistencia no desaparece la relación jurídica existente entre las partes, pues se reanuda una vez que las causales que lo originaron permiten la normalización de los derechos y obligaciones contraídos por ellas (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, 9a. ed., México, Editorial Porrúa, 1996, p. 3037).’
"Por otra parte, respecto del término cesar se alude a la terminación definitiva de la relación obrero-patronal, en cuyo caso deberán establecerse y delimitarse las causales que le dan origen, que obedecerán, generalmente, a la comisión de hechos u omisiones por parte del trabajador que conlleven un menoscabo en el desempeño de sus funciones en lo particular, así como en el de la colectividad laboral.
"Como principio general, se ha establecido que las causas de suspensión y de cesación, deberán quedar debidamente precisadas. Así, la Ley Reglamentaria del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos, aplicable a los trabajadores de base de las dependencias de los Poderes de la Unión e instituciones que en el mismo ordenamiento se detallan, previene en su artículo 46, la prohibición de que a trabajador alguno se le cese, sin que medie justa causa, enumerando a continuación las diversas hipótesis por virtud de las cuales dejará de surtir efectos su nombramiento o designación sin responsabilidad para los titulares de las dependencias.
"Por tanto, se infiere que la terminación o suspensión en el nombramiento o designación de los trabajadores, únicamente procederá cuando se actualice alguna de las hipótesis que el legislador enumera y precisa de manera taxativa, es decir, cuando concurra una causa justificada, pues de lo contrario se presentaría una verdadera afectación en perjuicio del trabajador, que quedaría en aptitud de hacer valer la forma y vía correspondiente.
"Sin embargo, en el presente caso, al determinar el transitorio que se señala, que los miembros de la Coordinación Técnica Electoral concluirán el cargo que les fue conferido, no existe violación alguna a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal, pues no se presentan los supuestos contenidos en la fracción IX de su apartado B, es decir, no existe suspensión o cese de los elementos que integran ese órgano, resultando por tanto innecesario que se actualice causa justificada alguna.
"Afirmo lo anterior, en razón de que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral que se encontraban desempeñando su encargo en la fecha de emisión y promulgación de la norma reclamada, fueron incorporados a ese órgano de manera estrictamente temporal, atendiendo para ello al periodo que se enuncia en la propia Ley Electoral del Estado.
"A fin de desarrollar este planteamiento, considero de utilidad precisar la forma de integración de la coordinación, lo que se desprende del artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que paso a reproducir:
"‘Artículo 85. La Coordinación Técnica Electoral estará integrada por las Direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, del Registro Estatal de Electores y de Administración.’
"Conforme a la propia ley que se cita, los elementos de esa coordinación desempeñarán sus funciones estrictamente para el proceso electoral de 1997, de donde se sigue que el cargo que desempeñan tiene una temporalidad establecida, lo cual implícitamente deriva de lo que previene el artículo noveno transitorio de la Ley Electoral, que a continuación se transcribe.
"‘Artículo noveno. Para el proceso electoral de 1997, los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral serán designados por la Comisión Estatal Electoral, a propuesta de su presidente por lo que se exceptúa por única vez el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de esta ley.’
"Ese artículo 86 de la Ley Electoral, viene a establecer como requisito para la designación de los miembros de la Coordinación Técnica Electoral, una convocatoria pública así como examen de oposición, lo que se exceptúa por lo establecido en el transitorio precitado, que se refiere concretamente al periodo relativo al proceso electoral de 1997.
"De esta forma, el caso de excepción que se contiene en el noveno transitorio a la regla que se establece por el artículo 86, permite inferir que los elementos de esa coordinación no gozan de permanencia en el cargo que les fue conferido, y así, puede también concluirse que la figura que se actualiza en el transitorio segundo de la Ley del Servicio Profesional Electoral, es una conclusión del cargo, en orden a que ha transcurrido el periodo para el cual fueron designados.
"Es decir, no existe una suspensión o cesación, sino una conclusión del periodo relativo al proceso electoral de 1997, establecido así por el noveno transitorio y precisamente por el término de un año, de lo que se colige, que concluyó el cargo para el que fueron nombrados.
"Habiendo determinado que en el presente caso no existe suspensión o cesación, sino conclusión del cargo que les fue conferido a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, es válido concluir que no existe violación a lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Federal.
"Así también, al no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en ese precepto constitucional, y por tanto, al no existir privación alguna de derechos laborales de los miembros de la Comisión Estatal Electoral, no se viola tampoco lo establecido por el artículo 14 de la Norma Fundamental, pues no era necesario agotar la garantía de audiencia al concluir el periodo para el que fueron designados los miembros de la Coordinación Técnica Electoral.
"Paso ahora a referirme a las violaciones que dentro del presente concepto de invalidez, la actora plantea en relación al artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Cabe formular las mismas consideraciones que previamente fueron apuntadas, en virtud de que la violación que se esgrime se vincula a disposiciones constitucionales de carácter local, y nunca se delatan violaciones directas a la Constitución Federal, así, que, para el caso de que ese Alto Tribunal considere que debe procederse al análisis del mismo, ad cautelam, me pronuncio sobre el particular en los siguientes términos:
"En primer término resulta de utilidad transcribir el contenido de la fracción VIII del artículo 63 de la Constitución del Estado de Nuevo León:
"‘Artículo 63. Pertenece al Congreso:
"‘I. a VII. ...
"‘VIII. Crear, a instancia del Ejecutivo, empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, asignando los sueldos de ellos, y suprimirlos cuando cese su necesidad.’
"El concepto de violación que se analiza, resulta en mi opinión, infundado, dado que en el presente caso, se actualizó una conclusión del cargo que desempeñaban los elementos de la Coordinación Técnica Electoral, en razón de haber fenecido el periodo para el cual fueron designados, y por consecuencia, el Congreso de la entidad no suprime esos empleos o plazas.
"Siendo esto así, tampoco es cierto que el Congreso del Estado invada las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Local, pues el segundo transitorio de la ley reclamada, se vincula a lo que dispone el noveno transitorio de la Ley Electoral del Estado, ya transcrito, en donde se señala que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral, para el periodo de 1997, quedaban exceptuados del requisito contenido en el artículo 86 de ese mismo ordenamiento, es decir, su designación se haría a propuesta del presidente de la Comisión Estatal Electoral.
"De ahí se sigue, que esos integrantes desempeñarían su encargo estrictamente por el periodo correspondiente al proceso electoral de 1997, es decir, no gozaron de inamovilidad dentro de dicha función.
"Por tanto, no resulta afortunado el razonamiento que esgrimen los promoventes, en el sentido de que el Congreso del Estado se encuentre determinando la conclusión de los cargos de la coordinación que nos ocupa, pues ello deriva de la propia Ley Electoral.
"Por ende, puedo concluir que el presente concepto de invalidez resulta por una parte, infundado en lo que respecta a la violación de los artículos 123 en relación al 14, ambos de la Constitución Federal, así como en lo tocante a las transgresiones que se acusan al artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, y fundado, por otra parte, respecto a la violación al artículo 5o. en relación al 14 de la Constitución General."
Por todo lo expuesto señala el procurador general de la República, que la presente acción de inconstitucionalidad es procedente; infundados los dos primeros conceptos de invalidez y parcialmente fundado el tercero, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada al haber sido emitida por autoridad no competente; y que, para el caso de que se considere que la ley impugnada fue emitida por autoridad competente, declarar infundado el cuarto concepto de invalidez y parcialmente fundado el quinto.
DÉCIMO. Mediante proveído de fecha veintiuno del citado mes y año, se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, recibidos éstos y agotado el procedimiento en sus términos, se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia conforme con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción IV, y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la invalidez del decreto número 77, publicado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral de esa entidad federativa.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo 60, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la ley impugnada.
El Decreto Número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, que en esta vía constitucional se impugna, fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es a partir del día siguiente de esa fecha en que debe hacerse el cómputo respectivo, por tanto, el día tres del citado mes y año es el primer día del plazo.
Tomando en consideración esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días venció el día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; por tanto, si la demanda se presentó el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, al décimo noveno día, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto conforme con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
"Art. 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos ..."
De conformidad con lo dispuesto por los artículos antes transcritos, el equivalente al treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, podrán promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
En el caso, se impugna una ley emitida por el Congreso del Estado de Nuevo León, y promueven la presente acción de inconstitucionalidad catorce diputados integrantes de la Sexagésima Octava Legislatura del propio Estado; ahora bien, para determinar si constituyen el porcentaje mínimo necesario para poder ejercer la presente acción, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 46 de la Constitución Política y 18 de la Ley Electoral, ambos de la propia entidad federativa, que al efecto establecen:
"Art. 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la ley."
"Art. 18. El Poder Legislativo, conforme a las bases que establece esta ley, se integra por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales; y hasta dieciséis diputados designados mediante el principio de representación proporcional ..."
De las disposiciones transcritas puede advertirse que el Congreso del Estado de Nuevo León se integra por veintiséis diputados electos por mayoría relativa y hasta dieciséis diputados designados mediante el principio de representación proporcional; esto es, el Congreso Estatal se integra en su totalidad hasta por cuarenta y dos diputados por ambos principios.
Ahora bien, considerando que los catorce diputados que suscriben la demanda constituyen el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total de los cuarenta y dos que integran el Congreso Local, se concluye que en el caso los promoventes reúnen el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria.
CUARTO. Es necesario pasar al análisis de la naturaleza jurídica de la Ley del Servicio Profesional Electoral que se combate, a fin de determinar si es o no de naturaleza electoral para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que las autoridades demandadas son coincidentes en manifestar que no es de tal carácter; al respecto, el gobernador del Estado de Nuevo León manifiesta que la ley impugnada se refiere a la planeación, organización y operación del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, por lo que no contiene disposiciones intrínsecas de naturaleza electoral, pese a que esa palabra figure en su denominación; y, por su parte, la Legislatura de la propia entidad federativa manifiesta que la ley no es de naturaleza electoral y que, al ser admitida la presente acción de inconstitucionalidad bajo ese supuesto, se le restringen sus derechos al no contar con los plazos normales para contestar la demanda y no poder interponer el recurso de reclamación en contra del auto admisorio.
Atento a lo anterior, en virtud de que se cuestiona la naturaleza electoral de la ley impugnada y que tal circunstancia puede influir en el tratamiento que deba darse en el estudio de las causales de improcedencia y de los conceptos de invalidez, ya que para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral existen disposiciones específicas en la ley reglamentaria de la materia, debe dilucidarse previamente tal cuestión, además de que se plantea afectación a los derechos procesales de las partes derivado de la tramitación que se dio a la presente acción como asunto electoral, lo que eventualmente podría motivar la reposición del procedimiento de resultar fundada la afectación a esos derechos y si con ello se causó un agravio.
Mediante reforma constitucional, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó la fracción II al artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se instituyó la acción de inconstitucionalidad como un procedimiento especial para impugnar disposiciones generales que puedan ser contrarias a la Carta Fundamental; sin embargo, en esta reforma no se previó la posibilidad para que, a través de esta vía constitucional, se pudieran combatir disposiciones generales en materia electoral. Al efecto y como consecuencia de esta reforma, la disposición fundamental de mérito disponía:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción a las que se refieran a la materia electoral ..."
Posteriormente, en lo referente a las acciones de inconstitucionalidad, por reforma constitucional publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se reformó la fracción II del citado artículo 105 de la Carta Magna, en la que, en lo que interesa, se suprimió parte del texto del primer párrafo de dicha fracción y se adicionó el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, quedando como sigue:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ..."
A partir de esta última reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales como la única vía para plantear la no conformidad de éstas con la Constitución Federal.
De lo anterior se aprecia que en virtud de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó la acción de inconstitucionalidad, la que era improcedente en contra de disposiciones generales en materia electoral, pero que, como resultado de la posterior reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, a través de este tipo de acción constitucional ya se pueden combatir disposiciones de esta naturaleza; sin embargo, debe destacarse que en ambas reformas no se definió, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, lo que debe entenderse por "materia electoral", ni se precisa si la expresión "leyes electorales" alude a la materia electoral o, bien, si se trata de cualquier disposición en esta materia para efectos de la acción.
Para la primera de las reformas constitucionales citadas, era importante definir tal cuestión, pues resultaba determinante para la procedencia de la acción; para la segunda reforma no es trascendente para efectos de la procedencia, ya que el texto vigente de la Norma Fundamental admite la procedencia de la vía en contra de cualquier disposición general, inclusive las de materia electoral, por lo que, con independencia de que sea o no de tal naturaleza, de cualquier manera la acción sería procedente en este aspecto conforme al texto vigente de la norma constitucional; pero, por otro lado, cobra relevancia la determinación de la naturaleza de la disposición que se impugne, ya que, según se trate o no de leyes electorales, deberán aplicarse unas u otras disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en función de que sean o no de tal carácter, deberán aplicarse las reglas específicas o las genéricas para su tramitación y resolución, ya que la citada ley prevé una reglamentación propia para los asuntos en que se reclamen leyes electorales.
Para determinar entonces los alcances de la disposición constitucional vigente que prevé la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, en cuanto a que si considera o no alguna distinción entre unas y otras leyes en materia electoral para efectos de la aplicación de las reglas genéricas o de las específicas que prevé la ley reglamentaria que rige el procedimiento de este tipo de vía constitucional, debe atenderse a los antecedentes de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, y a los métodos de interpretación constitucionales necesarios.
Se tiene como antecedente, el que, en el año de mil novecientos noventa y cinco, encontrándose vigente el texto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal como se aprobó en la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal promovieron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de la propia asamblea y otras autoridades, impugnando la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco; esta acción quedó registrada con el número de expediente 1/95, y fue fallada por el Tribunal Pleno el treinta y uno de octubre de ese mismo año, siendo ponente el Ministro Juventino V. Castro y Castro. En la ejecutoria correspondiente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el concepto de la materia electoral para efectos de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, en atención a que en el año de mil novecientos noventa y cinco en que se promovió la acción y se resolvió, esta vía constitucional no procedía en contra de leyes electorales como quedó apuntado con anterioridad, y en el caso que se cita era necesario determinar si se trataba o no de materia electoral para la procedencia de la vía, utilizando para ello el método de interpretación derivado de una apreciación jurídica sistemática.
Al efecto, el Tribunal Pleno emitió las tesis CXXVI/95 y CXXVII/95, visibles a fojas 237 y 238, Tomo II, diciembre de 1995, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:
"MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I, y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal."
"MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACIÓN JURÍDICA SISTEMÁTICA. Para establecer una definición de dicha materia se requiere adoptar un procedimiento y seguir un método interpretativo: El procedimiento adecuado más apegado a la índole judicial que es característica de la Suprema Corte, es acudir al derecho positivo, para inducir, de los aspectos básicos que puedan localizarse, el concepto que se busca, debiendo precisarse que cuando se alude al derecho positivo se hace referencia al vigente, pues si bien es cierto que en el pasado mediato y remoto es posible encontrar elementos históricos relevantes, igualmente cierto resulta que lo determinante es investigar qué se entendía por materia electoral en mil novecientos noventa y cuatro, que fue cuando el poder reformador de la Constitución introdujo en el artículo 105 constitucional, la prohibición de que la Suprema Corte de Justicia conociera de aspectos relacionados con la materia electoral. El método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica, armónica y sistemática; de ningún modo la interpretación literal; ésta queda descartada de antemano, ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrina; el empeño en encontrar disposiciones gramaticalmente configurativas del mismo equivale, por tanto y desde luego, a un resultado erróneo."
Ahora bien, conforme a la primera tesis antes transcrita, se tiene un concepto de la materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el que se considera esencialmente que las normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos representativos del pueblo.
Atento a lo anterior, debe analizarse ahora si la ley impugnada debe considerarse como electoral para los fines de la acción de inconstitucionalidad, sin considerar únicamente la tesis citada, toda vez que, en primer lugar, la tesis de mérito fue emitida en el año de mil novecientos noventa y cinco, época en la que el texto del artículo 105, fracción II, constitucional era diferente al del actual; en segundo lugar, la ley ahora impugnada fue publicada en el año de mil novecientos noventa y ocho, esto es, encontrándose vigente el texto actual de la disposición constitucional en cita; y, tercero, en el año de mil novecientos noventa y seis la Constitución Federal sufrió una reforma integral en lo electoral, por lo que debe considerarse el contexto constitucional y legal de dicha reforma; todo lo cual obliga a reexaminar tal cuestión para establecer el o los criterios a seguir para caracterizar las leyes que pueden considerarse como electorales para efectos de la acción de inconstitucionalidad.
Para dilucidar la cuestión planteada, se requiere adoptar un método interpretativo, para lo cual se estima conveniente acudir a una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica, de las disposiciones constitucionales y legales que prevén lo inherente a la acción de inconstitucionalidad en tratándose de leyes electorales.
Posterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, pero antes de la de mil novecientos noventa y seis, el artículo 105, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, disponía:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción a las que se refieran a la materia electoral ..."
Posteriormente, en mil novecientos noventa y seis se reformó la fracción II del citado artículo 105 de la Carta Magna, en la que, en lo que interesa, se suprimió parte del texto del primer párrafo de dicha fracción, se adicionó el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, quedando como sigue:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ..."
Del texto inmediato anterior del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se puede advertir que el poder reformador de la Constitución, al referirse a la competencia de esta Suprema Corte para conocer de la acción de inconstitucionalidad, hacía la salvedad expresa de la "materia electoral", esto es, destacaba que en esta materia la acción era improcedente.
La utilización de tal expresión -materia electoral-, hizo necesario su conceptualización cuando se planteó el caso concreto, pues fue necesario determinar si la acción era o no procedente en contra de la disposición impugnada, lo que motivó el criterio contenido en la tesis anteriormente citada, rubro: "MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.".
Actualmente, en el texto vigente del primer párrafo de la fracción II del citado precepto constitucional, se suprimió la parte que decía: "... con excepción a las que se refieran a la materia electoral ...", excluyendo de esta manera la frase "materia electoral", quedando únicamente el señalamiento de "norma de carácter general" al referirse a la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, al adicionarse el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, de la propia fracción II del artículo 105 constitucional, que también fue parte de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, al referirse a la acción de inconstitucionalidad en tratándose de asuntos electorales, alude expresamente a las "leyes electorales" y no a la "materia electoral", como puede apreciarse de la simple lectura de dicho inciso y párrafos siguientes.
Como quedó expuesto, el vigente artículo 105, fracción II, primer párrafo, e inciso f) y sus dos párrafos siguientes, de la Constitución Federal, se refieren a "normas generales" y "leyes electorales", no así a la "materia electoral".
Por otra parte, los artículos 60, 62, 64, 65, 67, 68, 70 y 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, disponen:
"Art. 60. ... En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
"Art. 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, ..."
"Art. 64. ... En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada."
"Art. 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 20 ..."
"Art. 67. Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos días."
"Art. 68. ... Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el Ministro instructor podrá solicitar la opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ... En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sometido al Pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto."
"Art. 70. ... En materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el párrafo anterior será de tres días y el Pleno de la Suprema Corte lo resolverá de plano, dentro de los tres días siguientes a su interposición."
"Art. 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de todos estos preceptos, se advierte lo siguiente:
En primer lugar, en la fracción II, primer párrafo, del artículo 105 constitucional, se refiere a las normas generales que sean contrarias a la Constitución; y, en el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, del propio precepto, se refieren a leyes electorales. Por una parte fijan la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de acción en que se impugnen normas generales y, por otra parte, se determina la legitimación de los partidos políticos para impugnar leyes electorales; además, se establece que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal y, finalmente, se fija el plazo en que deberán promulgarse y publicarse las leyes electorales cuando contengan modificaciones legales fundamentales.
De una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el precepto fundamental de mérito, puede concluirse que el poder reformador de la Constitución se refiere indistintamente a normas generales o a leyes, por lo que, al hacer mención expresa a las leyes electorales, debe entenderse que se refiere a cualquiera disposición legal en esta materia, sin distinguirlas por alguna razón en particular; esto es, no contiene elemento objetivo alguno que haga suponer que exista un presupuesto de diferenciación entre las normas de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad que ameriten un tratamiento distinto en virtud de la materia específica de su contenido o por alguna otra razón, ya que, conforme a la Norma Fundamental, el común denominador como presupuesto normativo para otorgarles el tratamiento de disposición electoral en el procedimiento de la acción, es que se trate de una disposición o cuerpo de normas de carácter electoral, pero sin establecer una diferencia específica que justificara un tratamiento distinto.
Asimismo, del análisis armónico de las disposiciones transcritas de la ley reglamentaria que rigen el procedimiento en las acciones de inconstitucionalidad, puede advertirse que el legislador utiliza indistintamente las frases "leyes electorales", "ley electoral" y "materia electoral", de lo que se deduce que, en estos términos, el espíritu de estas disposiciones no tiende tampoco a distinguir las normas electorales por la materia específica que regulan o reglamentan, pues tales expresiones las utiliza como sinónimos.
De lo expuesto se sigue que, hecha una interpretación armónica y sistemática, puede decirse que, tanto las disposiciones constitucionales como las reglamentarias que rigen la acción de inconstitucionalidad, se refieren a las leyes o normas generales en materia electoral, con independencia de la materia específica de su contenido.
Conviene acudir también a una interpretación teleológica de las disposiciones de referencia.
Como quedó expuesto con anterioridad, en la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó la acción de inconstitucionalidad para plantear la contradicción de normas generales con la Constitución Federal, excepción hecha de la materia electoral; es hasta la última reforma del artículo 105 constitucional de mil novecientos noventa y seis, que se admite también la procedencia de esta vía en contra de leyes electorales.
En la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fechada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se propuso la última reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, presentada ante la Cámara de Diputados, en la parte que interesa se dice: "... Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. ... La fórmula que propone esta iniciativa concilia los argumentos de carácter constitucional con los de orden práctico y logra, respetando las características de especificidad del derecho electoral que regula los procesos respectivos y la adición del Poder Judicial de mantenerse ajeno a estos conflictos, un sistema de justicia electoral completo que incluye el control constitucional y propicia el absoluto respeto al principio de legalidad, sin el riesgo de un viraje brusco que pondría en peligro la viabilidad del propio sistema que se está creando y que, por supuesto, deberá mejorarse y adaptarse de acuerdo con lo que la experiencia derivada de su aplicación indique. Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían a otro poder.".
Por otra parte, dentro del paquete de reformas electorales a la Constitución Federal de mil novecientos noventa y seis, también se reformaron y adicionaron otros preceptos, destacándose la fracción IV. Importa la reforma a dicho precepto, dado que guarda estrecha vinculación con la reforma al 105 constitucional.
El artículo 116, fracción IV, actualmente dispone:
"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse ..."
Resulta pertinente transcribir también, para una mejor apreciación, lo
dispuesto por los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracciones I y II, y 122, párrafo tercero, e inciso c) base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, los que, en lo concerniente a las cuestiones electorales, disponen:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley."
"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley. IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediatamente anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; el consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."
"Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente."
"Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los 32 senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años."
"Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. Las resoluciones de las Salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación."
"Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral."
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."
"Artículo 122. ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución. ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ... f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional."
De las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes elementos:
a) Los aspectos que constituyen la materia electoral.
b) El derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para un cargo de elección popular.
c) Las obligaciones de los ciudadanos para votar y desempeñar los cargos de elección popular, y para desempeñar las funciones electorales.
d) La naturaleza, fines y derechos de los partidos políticos.
e) La organización de las elecciones y de las autoridades electorales.
f) La integración del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Estatales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de los Municipios.
g) Sistemas de elección de los integrantes de los órganos antes precisados con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y del presidente de la República y gobernadores de los Estados.
Del análisis armónico de todas las disposiciones antes transcritas, estructuradas en su contexto normativo, permite establecer lo que debe entenderse por materia electoral y por normas generales en materia electoral, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo siguiente:
Del análisis del artículo 105, fracción II, constitucional, considerando el espíritu del Poder Reformador de la Constitución que lo llevó a instituir la acción de inconstitucionalidad también como medio para impugnar leyes electorales, aunado a la reforma que armónicamente se hizo al mismo tiempo al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal y tomando en consideración las demás disposiciones de la Carta Fundamental antes transcrita, puede concluirse que cualquier ley de carácter electoral, con independencia de la materia específica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucionalidad.
Además, acorde con lo que la disposición constitucional de mérito señala como materia electoral, las demás disposiciones constitucionales se vinculan de manera íntima con las mismas, en tanto que se refieren en términos generales, entre otras cuestiones, a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a los procesos electorales y su organización, a la integración de los órganos legislativos, a la elección de los representantes populares y a los sistemas de elección.
En este orden de ideas, atento a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, puede decirse que se estableció como regla genérica, la posibilidad de impugnar disposiciones electorales a través de la acción de inconstitucionalidad, sin establecer distingo alguno por razón de su contenido o por la materia específica que regulan y, por el contrario, acorde con la reforma integral que se hizo a la Constitución Federal en cuestiones electorales, particularmente respecto del artículo 116, fracción IV, en relación con los demás preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la materia electoral viene a comprender ahora conceptos tan amplios que van desde la elección de los representantes mediante sufragio, hasta cuestiones organizativas o administrativas del proceso electoral. De esto se concluye que, al no existir distingo en este sentido entre las diferentes disposiciones electorales por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, debe considerarse que, por los fines que persigue la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal para efectos de la impugnación de este tipo de disposiciones, no puede distinguírseles unas de otras para efectos del procedimiento en la acción de inconstitucionalidad, en tanto que todas inciden en la materia electoral.
De todo lo expuesto y con base en una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de las disposiciones anteriormente referidas y particularmente de las propias de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se llega al convencimiento de que, cualquier disposición de naturaleza electoral podrá ser materia de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, y que, por tanto, por regla general, debe instruirse el procedimiento y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciar una disposición electoral de otra en la misma materia, por razón de su contenido o de la materia específica que regula, no se justifica la aplicación de las reglas específicas para unos y las genéricas para otros que para tal efecto prevé la citada ley reglamentaria.
Todo lo anterior se robustece si se atiende que, antes de la reforma de mérito, la acción de inconstitucionalidad era improcedente en tratándose de normas generales en materia electoral, lo que justificaba distinguir la materia de la disposición para efectos de la procedencia de la acción, pero que, suprimida tal prohibición, no existe ya razón alguna y menos de carácter procesal, para distinguir una norma electoral de otra por razón de su contenido, cuando de hecho la acción procede en contra de cualquiera de éstas, las que, finalmente, siendo de naturaleza electoral, van a incidir de una u otra manera en los procesos electorales respectivos y de ahí que deba tramitarse la acción con sujeción a las mismas reglas procedimentales.
Por lo tanto, contrario a lo que afirma la parte demandada, con independencia de que la Ley del Servicio Profesional Electoral sea o no intrínsecamente electoral, y que únicamente se refiera a la planeación, organización y operación del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, lo cierto es que también regula cuestiones electorales, por lo que su tramitación y resolución debe sujetarse a las disposiciones específicas para tales asuntos.
En otro aspecto y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Ley del Servicio Profesional Electoral que se combate, contiene diversas disposiciones que regulan cuestiones diversas propias del servicio profesional electoral y de la Comisión Estatal Electoral, entre las cuales, se encuentran disposiciones que inciden dentro de alguno de los supuestos de la "materia electoral" que específicamente enumera el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, como lo es lo relativo a las autoridades electorales que participan en la organización y desarrollo de los procesos respectivos, y que, por tanto, le darían el carácter de una ley electoral, circunstancia que justifica el tratamiento de la presente acción como electoral.
En efecto, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León contiene un título tercero: De los organismos electorales y jurisdiccionales (artículos 65 a 67). En el capítulo primero de este título se prevé: La Comisión Estatal Electoral (artículo 68).
Este capítulo primero se subdivide a su vez en tres secciones:
Sección 1: De la residencia e integración (artículos 69 a 80).
Sección 2: De las facultades y obligaciones (artículos 81 a 83).
Sección 3: De la Coordinación Técnica Electoral (artículos 84 a 93).
En lo que interesa, los artículos 65, 66 y 68 de la Ley Electoral en cita, disponen:
"Art. 65. La función electoral se ejerce por los organismos electorales, con la concurrencia de los partidos políticos y los ciudadanos, quienes participarán en la organización, desarrollo, vigilancia, e impugnación de los procesos electorales en los términos de la presente ley. Para la organización, desarrollo y vigilancia los procesos electorales se establecen los siguientes organismos:
"I. Comisión Estatal Electoral;
"II. Comisiones Municipales Electorales;
"III. Mesas directivas de casilla.
"Para el control de la legalidad y la resolución de las controversias que se susciten en materia electoral, se establece en el título primero de la tercera parte de esta ley, el Tribunal Electoral del Estado."
"Art. 66. Son fines de la Comisión Estatal Electoral, de las Comisiones Municipales Electorales y del Tribunal Electoral del Estado:
"I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado.
"II. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley;
"III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado así como de los Ayuntamientos de la entidad;
"IV. Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad;
"V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y
"VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política."
"Art. 68. La Comisión Estatal Electoral es un organismo público, independiente y autónomo, con personalidad jurídica propia, de carácter permanente, responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. Además, tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político. La Comisión Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación y estará obligada a presentar su cuenta pública en los términos legales, incluyendo en ésta el presupuesto del Tribunal Electoral del Estado y el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Su cuenta pública será presentada al Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate, para su revisión y aprobación en el siguiente periodo ordinario de sesiones."
Por su parte, la Ley del Servicio Profesional Electoral impugnada, se conforma de la siguiente manera:
Capítulo I: Disposiciones generales (artículos 1o. al 7o.).
Capítulo II: Del personal de la Comisión Estatal Electoral.
Sección Primera: De su clasificación (artículos 8o. al 14).
Sección Segunda: Del desarrollo (artículos 15 al 18).
Sección Tercera: De las licencias (artículo 19).
Sección Cuarta: De la suspensión y de la terminación del trabajo (artículos 20 al 24).
Capítulo III: Del servicio profesional electoral.
Sección Primera: De las normas generales (artículos 25 al 29).
Sección Segunda: De la integración (artículos 30 al 33).
Sección Tercera: Del ingreso (artículos 34 al 37).
Sección Cuarta: De las obligaciones (artículos 38 a 39).
Sección Quinta: De los derechos (artículo 40).
Sección Sexta: Del sistema de evaluación (artículos 41 a 44).
Sección Séptima: De la promoción y movilidad (artículos 45 a 50).
Capítulo IV: Del personal técnico y administrativo (artículos 51 a 59).
Los artículos de la ley impugnada que interesan, disponen:
"Art. 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas y criterios aplicables a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, de carácter permanente o eventual."
"Art. 2o. La Comisión Estatal Electoral organizará el servicio profesional electoral. En esta tarea contará con la colaboración de los representantes de los partidos políticos, acreditados legalmente ante la misma."
"Art. 4o. Serán principios rectores para la formación de los miembros del servicio profesional electoral, la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza."
"Art. 5o. El servicio profesional electoral tiene por objeto:
"I. Dotar a la comisión de personal conformado por funcionarios especializados, para prestar el servicio electoral; y
"II. Asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión."
De las disposiciones antes transcritas de la Ley Electoral Estatal, se advierte que la Comisión Estatal Electoral, es un organismo que participa en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, y que tiene como fin, entre otros: garantizar el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral; el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley; la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado así como de los Ayuntamientos de la entidad; que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y, coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política.
Además, que la Comisión Estatal Electoral es responsable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad; tiene la atribución de asignar las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político.
Por otro lado, conforme a las disposiciones transcritas de la Ley del Servicio Profesional, se aprecia que tiene por objeto establecer las normas y criterios aplicables a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, para la consecución de los fines y objetivos enmarcados en la Ley Electoral del Estado.
En estas condiciones, es evidente que la comisión estatal tiene facultades y obligaciones trascendentes en los procesos electorales correspondientes; por lo tanto, las disposiciones de la ley impugnada que ve lo relativo a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, sí constituyen normas que trascienden directa o indirectamente en los procesos electorales, pues dan efectividad a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado en lo concerniente a la Comisión Estatal Electoral que participa directamente en el desarrollo de dichos procesos, lo que confirma el hecho de que la presente acción por la que se impugna la ley que rige el servicio profesional electoral y a la citada comisión, sí es de naturaleza netamente electoral y, por tanto, rigen al efecto las disposiciones específicas que para este tipo de asunto prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, máxime que, como ya quedó expuesto, la Norma Fundamental no hace distingo entre las disposiciones electorales para efectos de la acción de inconstitucionalidad.
No obsta a lo anterior el que del análisis integral del escrito de demanda se advierta que esencialmente se combate el procedimiento legislativo de la ley impugnada, así como las facultades de la legislatura para su emisión y las que se otorgan a la Comisión Estatal Electoral para la formación del servicio profesional electoral y de la integración de la comisión en cita, ya que, si bien, en función de ello no se combaten en forma directa los preceptos propios de la ley que guardan relación con la materia electoral, con excepción de los impugnados en el cuarto y quinto conceptos de invalidez que sí se combaten expresamente (artículos 9o., 11, 27, 30, fracción VII, 42, 55 y segundo transitorio); también lo es que con tales conceptos de invalidez, de resultar fundados, se podría afectar la validez del ordenamiento en su integridad, el que, como ya se dijo, sí guarda una relación con aspectos fundamentales electorales.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar que la tramitación de la acción conforme a las reglas específicas para los asuntos en que se impugnen leyes electorales, de cualquier manera no causa ningún agravio como lo manifiesta el Congreso Estatal, aunque se considerara que la ley impugnada no es de naturaleza electoral, toda vez que, por un lado, está sujeto a los mismos plazos que las demás partes, por otro, tuvo el derecho de rendir su informe, ofrecer pruebas y formular sus alegatos y, finalmente, si bien, de conformidad con el artículo 70 de la ley reglamentaria de la materia, no pudo recurrir el auto de admisión de la demanda por tratarse de un asunto electoral, también lo es que no le causa un agravio trascendente y grave, pues estuvo en condiciones de expresar durante la instrucción los motivos de improcedencia que a su juicio se actualizaban, los que de cualquier manera serán analizados en esta sentencia y de resultar fundado alguno provocará el sobreseimiento de la acción.
QUINTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, deben analizarse las causales de improcedencia que invoquen las partes o que de oficio advierta este tribunal, ya que de resultar fundada alguna podría provocar el sobreseimiento de la acción intentada.
1. La Legislatura del Estado de Nuevo León, aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 60, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que, de sostenerse que en el caso la ley impugnada es de naturaleza electoral, los legitimados para su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad serían los partidos políticos nacionales o con registro en la entidad federativa donde tenga vigencia la referida ley, y no el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura Estatal.
Los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria, disponen:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Art. 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos ..."
Como ya quedó expuesto en el considerando que antecede, con motivo de la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se suprimió la prohibición que existía para impugnar leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad, en los términos del propio precepto vigente antes transcrito, en el que se legitimó a los partidos políticos para impugnar este tipo de leyes.
Al suprimirse la prohibición que antes existía y que se encontraba expresamente en el primer párrafo de la fracción II del referido artículo 105, se establece así un régimen general, por así llamarlo, que permite a todos los legitimados para ejercer esta acción, precisados en los diferentes incisos de dicha fracción, para combatir disposiciones en materia electoral, con las únicas limitantes que los mismos incisos establecen.
Al efecto, la disposición constitucional establece en sus primeros cinco incisos:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y ..."
Conforme a los anteriores incisos y acorde con el sistema genérico instituido con la aludida reforma, el procurador general de la República puede impugnar cualquier norma general y tratados internacionales; el equivalente al treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del seno legislativo local de donde emane la norma impugnada; y, el mismo porcentaje de diputados o senadores del Congreso de la Unión en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el propio Congreso, y estos últimos también en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; todos estos están legitimados, respectivamente en cada caso, para plantear la contradicción de normas de carácter general con la Constitución Federal, dentro de las que quedan comprendidas, por no existir salvedad expresa al respecto, las leyes electorales.
No obsta a lo anterior, que en el inciso f) que se adicionó, se establezca que los partidos políticos pueden impugnar leyes electorales, pues esto no significa que únicamente los partidos sean los que lo puedan hacer, pues de ser así, el poder reformador expresamente lo hubiera señalado; tampoco modifica el criterio anterior el hecho de que enseguida del inciso f) se haya adicionado un párrafo en el que se establece que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales y la Constitución Federal, lo sea la acción de inconstitucionalidad, que haga suponer que este párrafo se refiera únicamente al supuesto del inciso f), en virtud de que tal disposición debe entenderse como parte del sistema general y no vinculado estricta y únicamente al citado inciso, ya que, de otra manera, en el referido párrafo se hubiera señalado expresamente que la única vía para impugnar leyes electorales que sean contrarias a la Constitución sería la prevista en el referido inciso f).
Armónicamente interpretada la disposición constitucional y acorde con el espíritu de su reforma, se concluye que se amplía la legitimación de la acción de inconstitucionalidad frente a una clase específica de leyes: las electorales, respecto de las cuales el círculo de legitimación se extiende, bajo ciertas condiciones formales y territoriales, a los partidos políticos, lo que se explica por el especial interés que éstos tienen en cuanto tales respecto de este tipo de leyes, así como por la necesidad del fortalecimiento de las minorías.
Es claro que los partidos políticos son los principales interesados en velar por el respeto a las reglas en el proceso electoral, pero ello no justificaría, no obstante, la exclusión de los legitimados por el régimen común para impugnar las leyes electorales y, por ello mismo, la legitimación específica de los partidos es concurrente con la de los demás legitimados, quienes también pueden participar de manera relevante en esta tarea de control constitucional.
2. La parte demandada aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que se plantea la contravención a disposiciones de la Constitución Estatal, pero no así de la Constitución Federal, requisito indispensable de procedencia de conformidad con el artículo 105, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
Es parcialmente fundado el motivo de improcedencia invocado.
Del análisis integral de los conceptos de invalidez se aprecia que en una parte del quinto concepto sí se plantea la violación a los artículos 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, por lo que, en este aspecto, la acción no resulta improcedente.
Respecto de la última parte del quinto concepto de invalidez y de los cuatro primeros conceptos de invalidez, en éstos efectivamente se alega transgresión a diversos preceptos de la Constitución Estatal y no así de la Constitución Federal.
a) En su última parte del quinto concepto de invalidez, se alega que el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, violenta lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 63 de la Constitución del Estado de Nuevo León, ya que la facultad de crear empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, así como suprimirlos cuando cese su necesidad, corresponde al Congreso Local, pero no le compete definir la conclusión de los cargos de los integrantes de la Comisión Estatal Electoral.
b) En el primer concepto de invalidez se aduce contravención a lo dispuesto por los artículos 63, fracción IV, y 152, en relación con los artículos 45 y 148, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, esencialmente en virtud de que la Ley del Servicio Profesional Electoral, es una ley que la Constitución Estatal reputa como constitucional de conformidad con su artículo 45, dado que regula la organización del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, por lo que debió sujetarse al procedimiento previsto para reformar tal tipo de leyes, concretamente para ser admitida a discusión requería el voto de la mayoría de los miembros presentes de la legislatura.
c) En el segundo concepto de invalidez se aduce contravención a los artículos 63, fracción IV, y 152, en relación con el 45, 148 y 149, todos de la Constitución Estatal, ya que, al tratarse la ley impugnada de una ley constitucional conforme al artículo 45 de la Constitución Local, no debió ser votada en el mismo periodo de sesiones en que fuera sometida a la consideración de la legislatura sin acuerdo previo del Congreso, además de que debió haberse publicado y circulado con extracto de la discusión respectiva, previamente a su aprobación.
d) En el tercer concepto de invalidez se alega violación a los artículos 63, fracción IV, y 85, fracción X, de la Constitución Estatal, y 86 de la Ley Electoral del Estado, ya que la Legislatura Estatal carece de competencia para reglamentar la Ley Electoral, y con la Ley del Servicio Profesional Electoral está reglamentando a la Ley Electoral, cuando dicha facultad le corresponde al Ejecutivo Estatal.
e) En el cuarto concepto de invalidez se aduce contravención a los artículos 27, 30, 63, fracción IV, y 85, fracción X, de la Constitución Estatal, ya que, conforme a los artículos 9o., 11, 27, 30, fracción VII, 42 y 55 de la ley impugnada, indebidamente se confieren a la Comisión Estatal Electoral, facultades extraordinarias para determinar mediante la expedición de "catálogo", la creación de empleos, oficinas y plazas, y la determinación del personal que se considere como "profesional", así como para determinar los términos y condiciones mediante los cuales evalúe al personal, facultades que se le delegan sin fundamento legal y que competen al Poder Ejecutivo.
De los referidos conceptos de invalidez puede advertirse que, efectivamente, no existe planteamiento alguno de contradicción entre la ley impugnada y la Constitución Federal.
Los artículos 105, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 71 de su ley reglamentaria, disponen:
"Art. 105. ... La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo ..."
"Art. 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
De conformidad con el artículo 105, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es la única vía para impugnar disposiciones generales que sean contrarias a la Carta Magna, por lo que, para tal efecto, es requisito necesario de procedencia el señalamiento de la disposición constitucional que se estime violada. Debe resaltarse que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria de la disposición constitucional de referencia, en este tipo de vía constitucional opera un régimen de suplencia de la queja, en virtud del cual, esta Suprema Corte está en aptitud de corregir la cita de los preceptos constitucionales que se estimen violados y de suplir los conceptos de invalidez planteados e, incluso, de fundar la declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de preceptos constitucionales que no hayan sido invocados en la demanda; sin embargo, para efectos de las acciones de inconstitucionalidad en que se combatan normas generales electorales, este régimen de suplencia no opera por disposición expresa del segundo párrafo del mencionado artículo 71, en cuyo caso, la sentencia sólo podrá referirse a la violación del precepto constitucional expresamente señalado en el escrito inicial. Esto implica un caso de excepción que rompe la regla genérica establecida en el primer párrafo, por lo que, atendiendo a la naturaleza electoral de las leyes o normas generales impugnadas, deberá regir el principio de estricto derecho, lo que significa que en este tipo de asuntos no operará la suplencia de la queja y, por ende, esta Suprema Corte no podrá corregir, en ningún caso, la cita del precepto constitucional violado y menos aún, sustentar una declaratoria de inconstitucionalidad en preceptos que no fueron invocados por la parte accionante.
De lo anterior se sigue que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes o normas generales electorales, está sujeta a que la parte promovente señale expresamente la disposición constitucional que se estima violada, por lo que, si en el caso no se planteó contravención a algún precepto de la Constitución Federal, este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para entrar a su análisis y resolución, sin que proceda tampoco suplir la queja en este aspecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número XLIV, consultable a fojas 320, Tomo III, marzo de 1996, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."
Cabe destacar que este Alto Tribunal ha sustentado el criterio en el sentido de que en la acción de inconstitucionalidad pueden analizarse cuestiones de mera legalidad a la luz de la legislación local respectiva, cuando éstas trasciendan de manera fundamental a la disposición general impugnada; sin embargo, para tal efecto se requiere la mención expresa de la norma fundamental que se estima violada, para estar en condiciones de proceder al análisis correspondiente, máxime que en el caso, como ya se dijo, se impugna una ley reputada como electoral, en el que debe estarse expresamente al precepto constitucional que se cite en el escrito de demanda, el cual no se señaló.
Atento a todo lo anterior, únicamente procede entrar al estudio del quinto concepto de invalidez en la parte relativa en la que se expresa contravención a la Carta Fundamental.
SEXTO. En el quinto concepto de invalidez, el único que será materia de análisis en la presente resolución, se alega que el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, conculca lo dispuesto por los artículos 5o., 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, en relación con el 4o. y 63, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ya que se impide a los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral ocupar cargo alguno del servicio profesional electoral sin que medie determinación judicial o resolución gubernativa que así lo determine; se les priva de un derecho laboral sin que se les haya respetado su garantía de audiencia previamente; conforme al artículo 5o. de la ley, se pretende dotar a la comisión de personal especializado para prestar el servicio electoral, e incongruentemente se priva del personal capacitado que venía laborando; y, se priva a los actuales integrantes de la Coordinación Técnica Electoral de su trabajo, no obstante ser éste "digno y socialmente útil" y sin que exista "causa justificada prevista por la ley" que sustente su despido y mucho menos su no elegibilidad para ocupar tales cargos en el futuro.
Previamente, es pertinente aclarar que la Constitución Federal se subdivide en dos apartados fundamentales -dogmático y orgánico-, y que existen procedimientos constitucionales que tutelan la salvaguarda de cada uno, como lo es el juicio de amparo respecto de su parte dogmática y la controversia constitucional que esencialmente protege la parte orgánica; tocante a la acción de inconstitucionalidad, es un procedimiento a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carga Magna, sin más limitación de que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate contravenga la Constitución Federal; por lo tanto, las partes legitimadas para ejercer la acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal ya sea con relación a su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca alguna limitación al respecto y tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, por las que, primero, se instituyó la acción de inconstitucionalidad y, luego, por la que se amplió su ámbito de procedencia en contra de leyes electorales.
Ahora bien, precisado lo anterior, se pasa al estudio del concepto de invalidez propuesto, el que se considera infundado en parte y fundado en otra.
El artículo segundo transitorio de la ley impugnada, dispone:
"Segundo. Los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral concluirán el cargo que les fue conferido para el proceso electoral de 1997, dentro de los diez días posteriores contados a partir de la iniciación de vigencia de esta ley, y no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el presente ordenamiento."
Los artículos 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, en su parte conducente que se aduce violada, disponen:
"Art. 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad ..."
"Art. 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."
"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley ..."
Por su parte, los artículos 4o. y 63, fracción IV, de la Constitución Estatal, disponen:
"Art. 4o. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a las leyes. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."
"Art. 63. Pertenece al Congreso: ... IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades. ..."
A efecto de proceder al análisis correspondiente es necesario tomar en consideración lo que disponen los artículos 85 y 86 de la Ley Electoral del Estado y el noveno transitorio de la misma, que al efecto disponen:
"Art. 85. La Coordinación Técnica Electoral estará integrada por las direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, del Registro Estatal de Electores y de Administración."
"Art. 86. Los miembros de la Coordinación Técnica Electoral serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios necesarios para la creación del servicio profesional electoral del Estado, mismo que deberá ser establecido de acuerdo a las bases que para el efecto determine la propia Comisión Estatal Electoral en el ordenamiento reglamentario correspondiente."
"Artículo Noveno. Para el proceso electoral de 1997, los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral serán designados por la Comisión Estatal Electoral a propuesta de su presidente por lo que se exceptúa por única vez el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de esta ley."
En las disposiciones antes transcritas se prevén las direcciones que integran a la Coordinación Técnica Electoral, y el mecanismo para designar a sus miembros, estableciendo al efecto que será mediante convocatoria pública y examen de oposición.
Por su parte, el artículo noveno transitorio de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado, se dispone que, para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral serían designados por la Comisión Estatal Electoral a propuesta de su presidente, exceptuando por única vez el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Electoral (convocatoria pública y examen de oposición).
De lo anterior se sigue que, la regla general para la designación de los miembros de la Coordinación Técnica en cuestión, es la que contiene el artículo 86 de la Ley Electoral Estatal, mediante convocatoria pública y examen de oposición; pero, se establece una regla de excepción transitoria para efectos del proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual los integrantes de la citada coordinación serían designados por la Comisión Estatal Electoral a propuesta de su presidente.
En estas condiciones, como lo señala el procurador general de la República en la opinión que presentó con motivo de esta acción de inconstitucionalidad, la designación de los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral que se hizo para efectos del proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, era de carácter temporal, pues, se insiste, únicamente era con motivo de dicho proceso electoral y no para posteriores.
Consecuentemente, si el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral que se combate, dispone que los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral concluirán el cargo que les fue conferido para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, esto constituye, únicamente, un efecto y consecuencia de lo dispuesto por el artículo noveno transitorio de la Ley Electoral Estatal de mil novecientos noventa y seis, que no es materia de impugnación y que es el que establecía el carácter temporal del cargo de los integrantes de la aludida Coordinación Técnica.
Por lo tanto, siendo el artículo segundo transitorio de la ley impugnada la consecuencia legal y necesaria de lo dispuesto por el artículo noveno transitorio de la Ley Electoral del Estado, no puede decirse que aquél contravenga las disposiciones constitucionales a que se refiere la parte inconforme, cuando, en todo caso, sería este último el que dispuso la permanencia temporal de los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral.
Por otro lado, lo expuesto demuestra que no existe contravención a los artículos 5o., 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, ya que no se afectan los derechos laborales de los integrantes de la Coordinación Técnica, toda vez que, en la especie, no se trata de un despido, destitución o cese del encargo en virtud de lo cual tuvieran que reunirse las formalidades debidas que para tal efecto establecen dichas disposiciones (determinación judicial o resolución gubernativa, garantía de audiencia previa y suspensión o cese por causa justificada), sino simplemente se está en presencia de la terminación del encargo que venían desempeñando los integrantes de la Coordinación Técnica.
Atento a lo anterior se considera que el concepto de invalidez es infundado en una parte.
En otro aspecto se considera que el concepto de invalidez es fundado, ya que el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral, contraviene lo dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución Federal.
El artículo segundo transitorio que se combate, prevé las siguientes cuestiones:
a) La conclusión del cargo conferido a los integrantes de la Coordinación Técnica Electoral conferido para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete.
b) La no elegibilidad de dichos integrantes de la coordinación técnica para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere la ley impugnada.
En cuanto al primer aspecto, ya quedó demostrado que no se contravienen los preceptos fundamentales que invoca la parte accionante.
En cuanto a lo segundo, este Alto Tribunal considera que la prohibición para la elegibilidad de los integrantes de la Coordinación Técnica que culminan su encargo, para ocupar los cargos del servicio profesional electoral, sí contraviene el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, que al efecto dispone:
"Art. 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad ..."
La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:
a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.
c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.
Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, este implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.
Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.
Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que, cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo individual obtendría un solo individuo.
En estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual que consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela. Por otra parte, del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución, se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación a gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta perderá su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.
Ahora bien, a efecto de determinar si la disposición impugnada viola la libertad de trabajo al establecer la prohibición contenida en el artículo segundo transitorio, que impide la elegibilidad de los integrantes salientes de la coordinación técnica para ocupar cargos del servicio profesional electoral, debe determinarse previamente si se satisfacen los presupuestos que la norma constitucional establece.
Por una parte y en relación con la licitud de la actividad que requiere la norma constitucional, en el caso concreto se trata de la ocupación de un cargo en el servicio profesional electoral previsto en la ley impugnada; su licitud deriva del hecho mismo de que es un cargo público para actividades relacionadas con los procesos electorales en la entidad federativa, previsto expresamente en un ordenamiento legal emitido por la Legislatura del Estado y que es de orden público e interés social conforme al artículo 1o. de la propia ley, y que el objeto del servicio profesional electoral, de conformidad con el artículo 5o. de la misma, es dotar a la Comisión Estatal Electoral de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión en cita. Lo anterior demuestra que, efectivamente, un cargo dentro del servicio profesional de mérito es una actividad lícita permitida por la ley.
Por cuanto a que la actividad no debe afectar derechos de terceros, debe decirse al respecto que los cargos en el servicio profesional electoral que prevé la ley impugnada, serán ocupados por las personas que se seleccionen mediante convocatoria pública y concurso de oposición, de tal forma que, si existe la vacante y se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto, los aspirantes podrán participar en el concurso de selección, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros.
Finalmente, por cuanto hace a que no deben afectarse derechos de la sociedad, cabe señalar que un cargo en el servicio profesional electoral del Estado, no puede implicar lesión al interés general, en la medida que, como ya quedó expuesto, la ley que lo rige es de orden público e interés social y, además, tiene por objeto dotar a la Comisión Estatal Electoral de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión, lo cual evidentemente es en beneficio de la propia sociedad a efecto de que la organización y desarrollo de los procesos electorales se lleve a cabo por personal especializado y con ello se logren los fines que se persiguen.
En este orden de ideas, se concluye que un cargo dentro del servicio profesional electoral conforme a la ley impugnada, es acorde con los principios fundamentales en que se basa la garantía de libertad de trabajo.
Precisado lo anterior, procede analizar ahora el contenido de la disposición impugnada.
El artículo 86 de la Ley Electoral del Estado, anteriormente transcrito, dispone que los miembros de la Coordinación Técnica Electoral, órgano que forma parte del servicio profesional electoral (artículo 30, fracción I, de la Ley del Servicio Profesional Electoral), serán seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, por lo que, si éstos son los requisitos para poder participar en la selección, debe considerarse que si se satisfacen debidamente, no debe existir impedimento para que cualquier persona, incluso los anteriores integrantes de la Coordinación Técnica, participen y eventualmente puedan ser seleccionados para los cargos del servicio profesional electoral, pues en tales condiciones no tienen impedimento para tal efecto.
Por otra parte, los artículos 5o., 6o. y del 25 al 37, de la Ley del Servicio Profesional Electoral, disponen:
"Art. 5o. El servicio profesional electoral tiene por objeto:
"I. Dotar a la comisión de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral; y
"II. Asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión."
"Art. 6o. Para el cumplimiento del objeto del servicio profesional electoral, la comisión deberá:
"I. Reclutar y seleccionar mediante convocatoria pública y examen de oposición, al personal profesional conforme a lo establecido en la presente ley;
"II. Formar y desarrollar el personal de la comisión, conforme a lo establecido en esta ley;
"III. Generar en su personal la lealtad e identificación con la comisión;
"IV. Fomentar en su personal la vocación por el desarrollo de la vida democrática orientada por valores éticos, jurídicos y políticos y el apego a los principios rectores de la ley electoral;
"V. Propiciar la permanencia, superación y consolidación de su personal; y
"VI. Evaluar periódicamente la labor de su personal y retribuirlo adecuadamente."
"Art. 25. La comisión llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del servicio profesional electoral, auxiliándose al efecto con las direcciones que estime pertinentes. Para ello, elaborará las normas, políticas, organización administrativa y procedimientos correspondientes."
"Art. 26. El ingreso al servicio profesional electoral se dará bajo el principio de igualdad de oportunidades, considerando los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia. Para la permanencia y promoción en el mismo, se tomará en cuenta los resultados de la evaluación de su desempeño y su desarrollo personal y profesional."
"Art. 27. La comisión aprobará su estructura orgánica de conformidad a sus objetivos, funciones, programas de trabajo y disponibilidad presupuestal. También establecerá el catálogo que determine los puestos y la cantidad requeridos para cada área de la comisión, de acuerdo a las necesidades de la misma."
"Art. 28. Para el desempeño de un puesto directivo en la comisión se deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 87 y demás relativos, de la Ley Electoral."
"Art. 29. El coordinador Técnico Electoral, analizando los informes de actividades de las direcciones y los órganos, deberá presentar a la comisión un informe anual sobre el desempeño del servicio profesional electoral, así como realizar los estudios e investigaciones complementarios que ésta requiera para su evaluación."
"Art. 30. El servicio profesional electoral se integrará por:
"I. El coordinador Técnico Electoral;
"II. El director de Organización y Estadística Electoral;
"III. El director del Registro Estatal de Electores;
"IV. El director de Capacitación Electoral;
"V. El director Jurídico;
"VI. El director de Administración; y
"VII. El personal necesario para realizar las actividades especializadas del servicio que determine la comisión en el catálogo."
"Art. 31. En el catálogo de la comisión, cada uno de los puestos deberá tener una cédula de identificación, la cual contendrá como mínimo los siguientes datos:
"I. Nombre;
"II. Nivel;
"III. Rama, tipo y clasificación del puesto;
"IV. Descripción general de las funciones que deben realizarse;
"V. Relación de autoridad y comunicación con puestos superiores, inferiores y similares; y
"VI. Descripción de requisitos que se deberán reunir para ocupar el puesto."
"Art. 32. El tabulador y las remuneraciones aplicables al personal serán aprobados por la comisión, con base en el presupuesto autorizado."
"Art. 33. Anualmente, o cuando sea necesario, la comisión estudiará y aprobará, en su caso, los cambios al catálogo, los cuales deberán ser congruentes con la naturaleza y fines del organismo, así como con las previsiones presupuestales."
"Art. 34. El reclutamiento y la selección tendrán como propósito captar aspirantes idóneos para ingresar al servicio profesional electoral, mediante convocatoria pública y examen de oposición, una vez satisfechos los requisitos consignados en esta ley y en la Ley Electoral."
"Art. 35. El interesado en ingresar al servicio profesional electoral deberá cumplir con los siguientes requisitos:
"I. Ser mexicano por nacimiento;
"II. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;
"III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo no agravado;
"IV. Contar con los conocimientos, aptitudes y habilidades requeridas para el desempeño del puesto;
"V. Poseer el título profesional o el grado de escolaridad necesario para el desempeño de la función;
"VI. No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público;
"VII. Tener un mínimo de 21 años de edad, cumplidos a la fecha de la designación;
"VIII. No ser miembro de algún partido político;
"IX. Aprobar los exámenes que para el efecto se determinen; y
"X. Presentar la solicitud respectiva, acompañada de la documentación que acredite los requisitos anteriores."
"Art. 36. La selección definitiva de los aspirantes al servicio profesional electoral la realizará la comisión, apegándose a los resultados obtenidos en las pruebas y evaluaciones practicadas, así como a las normas establecidas en esta ley."
"Art. 37. A los miembros del servicio profesional electoral así seleccionados, les será expedido el nombramiento correspondiente, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos:
"I. Nombre;
"II. Puesto que se asigna, indicando los servicios que deberá prestar;
"III. Carácter del nombramiento: permanente o eventual;
"IV. Fecha en que éste debe empezar a surtir efectos y, en su caso, la conclusión; y
"V. Nombre y firma de quien lo expide."
De las disposiciones anteriormente transcritas de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, puede apreciarse destacadamente, que el servicio profesional electoral tiene por objeto dotar a la Comisión Estatal Electoral de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión, para lo cual reclutará y seleccionará al personal profesional mediante convocatoria pública y examen de oposición (artículos 5o. y 6o.).
Además, de conformidad con sus artículos 26, 34 y 35, el ingreso al servicio profesional electoral se dará bajo el principio de igualdad de oportunidades, considerando los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia; el reclutamiento y la selección tendrán como propósito captar aspirantes idóneos para ingresar al servicio, mediante convocatoria pública y examen de oposición; y, que, los interesados deberán reunir determinados requisitos formales (ser mexicano por nacimiento; estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; tener buena reputación y sin antecedentes penales salvo delito culposo no agravado; tener conocimientos, aptitudes y habilidades para el puesto; título profesional o grado escolar necesario para la función; no estar inhabilitado para cargo o puesto público; 21 años de edad cumplidos; no ser miembro de algún partido político; aprobar los exámenes respectivos; y, presentar la solicitud respectiva con la documentación que acredite los requisitos anteriores).
De lo anterior se advierte que si los miembros anteriores de la Coordinación Técnica llegan a reunir todos y cada uno de los requisitos antes señalados, y además, considerando que el objetivo principal del servicio profesional electoral es precisamente dotar de personal capacitado a la Comisión Electoral Estatal, bajo el principio de igualdad de oportunidades, considerando los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia; debe concluirse que no debe existir impedimento para que los anteriores miembros de la coordinación puedan participar y ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere la ley impugnada.
Cabe señalar que, en uso de sus atribuciones, las Legislaturas de los Estados pueden legislar a efecto de vedar el ejercicio de ciertas actividades; sin embargo, esto deben hacerlo fundada y motivadamente, es decir, en el ámbito de su competencia y en circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo requieran. Al efecto, la tesis jurisprudencial número 68, consultable a fojas 131, Primera Parte, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."
Atento a lo anterior, el Congreso respectivo debe legislar atendiendo a estas condiciones, a fin de evitar que incurra en una actuación arbitraria o injustificada, que eventualmente pueda resultar inconstitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada visible a fojas 4025, Tomo LXI, Segunda Sala, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"LIBERTAD DE TRABAJO.-Del análisis del artículo 4o. constitucional se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas, las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres."
Ahora bien, en el caso concreto la Legislatura Estatal expidió la Ley del Servicio Profesional Electoral, a efecto de regular dicho servicio electoral, en la que, como ya quedó expuesto, se prevé un sistema de selección del personal que deba integrar ese servicio profesional; sin embargo, en su segundo artículo transitorio, estableció la prohibición para que los que integraban la Coordinación Técnica Electoral, no pudieran ser elegibles para ocupar un cargo dentro de ese servicio.
De esto se sigue que, en primer lugar, en los artículos 6o., 34, 35 y 36 de la ley impugnada, que establecen el mecanismo para la selección y los requisitos que deben reunir los aspirantes, no se prevé como requisito el no haber ocupado con anterioridad un cargo en la Coordinación Técnica Electoral, de tal manera que no constituye regla general para tal efecto; y, en segundo, la prohibición se incluyó en un artículo transitorio con relación únicamente a los integrantes de la citada coordinación que fueron designados para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete.
De lo expuesto se concluye que la Legislatura Estatal, al establecer la prohibición de mérito, no está estableciendo una norma general que justifique una situación determinada, sino que, por el contrario, tiende a impedir un derecho legítimo de determinadas personas, para poder participar en un procedimiento de selección en el que pueden ser elegibles para ocupar un cargo en el servicio profesional electoral, que conforme a las propias disposiciones de la ley, de reunir los requisitos necesarios, les permitirían participar en el concurso respectivo.
En estas condiciones, resulta evidente que la norma transitoria al establecer la prohibición de mérito, afecta la libertad de trabajo de quienes se ubican en los supuestos de la misma.
En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el concepto de invalidez de referencia, procede declarar la invalidez del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, únicamente respecto de la parte relativa que dice: "... y no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el presente ordenamiento."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es parcialmente procedente, infundada en parte y fundada en otra, la acción de inconstitucionalidad promovida por la minoría de los diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en contra de las autoridades y por las disposiciones precisadas en el primer resultando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, únicamente en la parte relativa que dice: "... y no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el presente ordenamiento."
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel. Ausente el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Humberto Román Palacios.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: P./J. 26/99
Página: 355
TEMAS:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR.
LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD.
LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO.
LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
Nota: La ejecutoria aparece publicada con los siguientes rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ESTA ACCIÓN (LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."; "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE LEYES ELECTORALES."; "LIBERTAD DE TRABAJO. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN."; y "SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY QUE LO REGULA ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO, EN CUANTO PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD PARA DICHO SERVICIO, DE QUIENES INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL.".