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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ALUDIR EN LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ENTRE OTRAS, A "... LA CONFESIONAL, LA TESTIMONIAL ...", TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 91/2007 Página: 739 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ALUDIR EN LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ENTRE OTRAS, A ""... LA CONFESIONAL, LA TESTIMONIAL ..."", TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán señala o contiene un catálogo de las pruebas que limitativamente pueden ofrecerse y admitirse para la resolución de los medios de impugnación que la propia ley establece. Sin embargo, el artículo 21, fracción IV, de dicha ley, al prever las reglas a que se sujetará la valoración de las pruebas, alude a la confesional y a la testimonial y, por tanto, transgrede el principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se crea un estado de inseguridad jurídica a los justiciables y se rompe con el sistema de pruebas establecido en el citado artículo 15, pues las mencionadas pruebas no se encuentran dentro del catálogo de las que pueden ser ofrecidas y admitidas, además de que en procedimientos de naturaleza electoral no es factible el desahogo de ese tipo de pruebas, en razón de los plazos perentorios en que las autoridades deben resolver estos recursos, por lo cual sería materialmente imposible su desahogo. Acción de inconstitucionalidad 138/2007. Procurador General de la República. 30 de abril de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 91/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete."
Acción Relacionada