ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2002. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil dos.
V I S T O S ; Y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
II. Órganos legislativos y ejecutivos que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas:
"1) Honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí.
"2) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí."
III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiese publicado.
"Lo constituye el Decreto 351 de la honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí de fecha cinco de julio de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el ocho de julio de 2002, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:
"Primero. Se considera que el artículo 10, primer párrafo, de la reforma a la Ley Electoral de San Luis Potosí es inconstitucional en virtud de los siguientes razonamientos: a. El artículo 10 de la reforma, en su primer párrafo, ordena el cambio de elecciones ordinarias para los Ayuntamientos de los Municipios de San Luis Potosí, lo anterior se dispone de la siguiente forma: 'Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de julio de cada seis años para gobernador; y el mismo día de cada tres años para diputados del año correspondiente según se trate. Las de los Ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de octubre de cada tres años, del año respectivo según se trate.'. De la reforma anteriormente transcrita podría parecer que no se transgrede ningún precepto de nuestra Carta Magna, en virtud de que las Legislaturas de los Estados tienen facultades para modificar el calendario electoral cuando así lo consideren conveniente. No obstante lo anterior, se afirma categóricamente que dicha reforma efectivamente vulnera lo ordenado por nuestra Ley Fundamental cuando establece en su artículo 116, fracción IV, inciso b), que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral tienen que garantizar que: 'En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Esto, en virtud de que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí dispone que la instalación de los Ayuntamientos de los Municipios de dicho Estado será el 26 de septiembre de la fecha de la elección; lo anterior lo ordena en los siguientes términos: 'Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día 26 de septiembre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado.'. Esto, en forma por demás evidente, constituye una falta de certeza absoluta, en virtud de que anterior a la reforma se establecía como fecha de elección el primer domingo de julio, y como fecha de instalación de los Ayuntamientos el veintiséis de septiembre del año de la elección, lo cual era plenamente congruente; sin embargo, con la publicación de la reforma en comento hay una modificación incongruente y absurda, en virtud de que se establece como fecha de celebración de los comicios ordinarios el tercer domingo de octubre, y como fecha de instalación de los Ayuntamientos de los Municipios el veintiséis de septiembre del año de su elección, lo cual trae una incongruencia y una falta de certidumbre total, ya que al no modificarse la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí, resulta que los comicios ordinarios para la elección de Ayuntamientos se deben celebrar veinticuatro días después de la instalación de los Ayuntamientos, lo cuál carece de toda lógica. Esto es así, porque la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí es clara al establecer que la fecha de instalación debe ser el veintiséis de septiembre del año de su elección y la elección se tiene que realizar en los términos de la ley reformada el tercer domingo de octubre. b. En el mismo sentido, resulta evidente que al no ser clara la fecha en que se llevará a cabo la instalación de los Ayuntamientos, en virtud de los lineamientos establecidos por la reforma, en cuanto a la modificación del calendario electoral, el Ayuntamiento se quedaría acéfalo en virtud de lo siguiente: 'Como ya se ha manifestado, la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí establece como fecha de instalación de Ayuntamientos el veintiséis de septiembre del año de su elección. En ese sentido, los actuales Ayuntamientos que gobiernan los Municipios de dicha entidad entraron en funciones el veintiséis de septiembre de dos mil, razón por la cual en términos de la Constitución Local y de la multicitada Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí, les corresponde terminar su encargo el veinticinco de septiembre de dos mil tres para dar lugar a la instalación del nuevo Ayuntamiento electo el veintiséis de septiembre del mismo año.'. De la reforma en comento, se desprende que el veintiséis de septiembre de dos mil tres no va a existir Ayuntamiento Constitucional que se instale en los términos que establece la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí, en virtud de que las elecciones se llevarán a cabo dentro de los 23 días siguientes. Al no existir Ayuntamiento Constitucional que se instale el veintiséis de septiembre, es claro que los Municipios del Estado se quedarán acéfalos, es decir, a partir de la publicación de la reforma fue claro y previsible el hecho de que no existirá gobierno municipal constitucional a partir del momento en que el actual Ayuntamiento concluya su encargo, por el simple hecho de que materialmente no se podrá integrar uno, por virtud del cambio del calendario electoral y la falta de modificación a la fecha de instalación del Ayuntamiento en la ley correspondiente. En ese sentido, en el orden de los hechos habrá la posibilidad de, conforme a derecho: 1. Prolongar el periodo constitucional de los Ayuntamientos que actualmente se encuentran en funciones y señalar nueva fecha de instalación del Ayuntamiento que resulte electo de los comicios del tercer domingo de octubre; o bien, 2. Decretar la desaparición de Ayuntamientos y la instalación de Concejos Municipales que gobernarán los Municipios del Estado durante el periodo que señale la misma legislatura. Es claro que al momento, no ha existido disposición legal alguna expedida por el Congreso del Estado por virtud de la cual se reforme la fecha de instalación del Ayuntamiento, ni tampoco la posibilidad de que los Ayuntamientos que están actualmente en ejercicio de sus funciones prolonguen su ejercicio, razón por la cual existe una falta de certeza absoluta sobre el momento en el cual se instalará el Ayuntamiento electo el tercer domingo de octubre y quién va a gobernar el Municipio después del veinticinco de septiembre de dos mil tres. Es importante, asimismo, observar la inminente y fundada posibilidad de la instalación de concejos en todos los Municipios del Estado, lo anterior en virtud de que no existirá Ayuntamiento alguno después de la fecha en que el actual Ayuntamiento deje de ejercer su encargo, además de que en el proyecto inicial de fecha treinta de abril del presente año, se contemplaba en el artículo tercero transitorio la integración de dichos Concejos Municipales, documento que agrego al presente escrito como anexo dos y que a la letra establecía: 'Por única ocasión el Congreso del Estado para lo concerniente a los Ayuntamientos procederá conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de designar de entre los vecinos a los Concejos Municipales que funcionarán del día 25 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año.'. Esta posibilidad es a todas luces inconstitucional, en virtud de las siguientes consideraciones: '1. Es claro que el artículo 115 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, adopta la institución del Municipio Libre como piedra angular de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados de la Federación, es decir, el Municipio Libre es regla general en la conformación territorial, política y administrativa de la forma de gobierno federal adoptada por nuestro país y consagrada en nuestra Carta Magna en los términos de su artículo 40. 2. Asimismo, dicha regla general tiene, a su vez, su hipótesis de excepción, que es precisamente el Concejo Municipal, en los términos del mismo artículo 115 constitucional en su fracción I, último párrafo. Dicho Concejo Municipal, cabe mencionar, se tiene que instalar forzosamente cuando se presenten los siguientes supuestos: I. Las Legislaturas Locales tienen que declarar su desaparición. II. La desaparición tiene que ser declarada por renuncia o falta absoluta de sus miembros. III. Lo anterior tiene que ser siempre y cuando no proceda que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones. IV. Dichos Concejos Municipales forzosamente concluirán los periodos respectivos, nunca los iniciarán.'. 3. De lo anterior se desprende, que para la instalación de los Concejos Municipales no tienen que celebrarse nuevas elecciones, lo cual no se actualiza en este caso, ya que es claro que las elecciones se celebrarán el tercer domingo de octubre, es decir, aproximadamente un mes después. Asimismo, la posible e inminente instalación de los Concejos Municipales será no para la conclusión de un periodo sino, por el contrario, se iniciaría con ellos un nuevo periodo de tres años, y la planilla que resulte ganadora de las elecciones de dos mil tres tendría que tomar posesión hasta que terminaran su periodo los Concejos Municipales. 4. Por último, respecto del presente concepto de invalidez, cabe destacar que, como lo mencioné con anterioridad, la naturaleza jurídica del Concejo Municipal es la excepción a la regla general que es, en este caso, el Municipio Libre, es decir, para que se pueda actualizar y justificar su instalación es menester que la ausencia de los Ayuntamientos de los Municipios potosinos sea imprevisible, accidental y contingente, y no como es el caso en concreto, provocado por la falta de técnica legislativa. Lo anterior es así, en virtud de que suponer lo contrario nos obligaría a concluir que los Concejos Municipales están, ya sea por encima o cuando menos a la par de los Ayuntamientos, cuestión inadmisible, ya que de ser procedente ello traería como consecuencia la vulneración al principio consagrado en el párrafo primero de la fracción I del artículo 115, que ordena que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y al presentarse dicho supuesto, en cualquier momento se podría sustituir arbitrariamente la voluntad popular por una decisión de un cuerpo colegiado, como lo es el Congreso de Estado, el cual, dependiendo de su conformación, en ocasiones podrá o no representar la voluntad de uno o todos los Municipios. Lo anterior se considera conveniente manifestar en virtud de que la realidad jurídica de la reforma nos autoriza a concluir tal situación, además de que ante la inconstitucionalidad de la instalación del Concejo Municipal, no encontramos dentro de nuestro derecho positivo medio de defensa alguno, razón por la cual, al ser previsible tal situación acudimos a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en virtud de la falta de certeza absoluta que dicho cambio en la fecha de elección trae, se declare en consecuencia la inconstitucionalidad de dicha reforma electoral. Segundo. En el mismo sentido que el anterior, me permito poner a su digna consideración la inconstitucionalidad tanto del párrafo primero del artículo 76, como de la fracción I, in fine, del artículo 87 de la reforma a la ley electoral, misma que establece que: 'Artículo 87. Las casillas que se habrán de emplear en cada proceso electoral estatal, se integrarán mediante el procedimiento de insaculación, con la finalidad de obtener funcionarios de casilla con la aptitud necesaria para el desarrollo de la función de recibir, escrutar y computar los sufragios. Para tal propósito, se observarán los siguientes lineamientos generales: I. La selección primaria se hará mediante el procedimiento de insaculación aleatoria, de la cual deberá obtenerse, para cada sección, un número de ciudadanos que represente el doble de los que esta ley señala para la integración de las casillas correspondientes. El procedimiento de insaculación deberá efectuarse con al menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral.'. La reforma a dicho dispositivo legal es inconstitucional en la parte en la que se realizó el énfasis anterior, en virtud de la falta de certeza existente en relación con lo dispuesto por el artículo 76 de dicha reforma, que ordena que: 'El Consejo Estatal Electoral instalará los Comités Municipales Electorales a más tardar el último día de junio del año de la elección.'. Esto es a todas luces contrario a lo que dispone nuestra Ley Fundamental en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, mismo que dispone el principio de certeza a que se deben sujetar las autoridades electorales y que en obvio de inútiles repeticiones solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase. Así las cosas, de lo anterior se desprende que si la fecha de la jornada electoral es el diecinueve de octubre de dos mil tres, a partir del dieciocho de octubre se deberá computar hacia atrás, hasta llegar a ciento veinte días, que es el límite que señala la reforma en comento para concluir el procedimiento de insaculación. Sin embargo, es preciso señalar que la fecha que resulta de dicho cómputo es el veintiuno de junio de dos mil tres, fecha en la cual es imposible asegurar que se haya concluido la insaculación, en virtud de que en los términos del artículo 76 reformado, el Consejo Estatal Electoral tiene como fecha límite el treinta de junio de dos mil tres para la instalación de los comités municipales, y que dentro del cómputo antes dicho es el día ciento once. En conclusión, resulta claro que la incongruencia entre ambos artículos de la reforma trae como consecuencia lógica la inconstitucionalidad de ambos, en tanto vulneran el multicitado principio de certeza a que se deben sujetar las autoridades electorales. Tercero. Se considera igualmente inconstitucional el artículo 107 de la reforma a la Ley Electoral de San Luis Potosí, en su primer párrafo in fine y en su fracción IV. Lo anterior se afirma categóricamente en virtud de que: 'a. En su primer párrafo, la reforma preceptúa que: «El proceso de las elecciones de Ayuntamientos comienza a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección, y culmina en diciembre del año de los comicios. Sus fases serán ...»'. Esto evidentemente genera, al igual que los anteriores, una falta de certeza absoluta transgrediendo lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Constitución Federal, en virtud de que no podemos saber si en realidad el proceso va a culminar en diciembre del año de los comicios, es decir, en diciembre de dos mil tres, ya que no tenemos certidumbre sobre la fecha de instalación de los Ayuntamientos electos el diecinueve de octubre del próximo año. Resulta claro pues, que hasta que no exista fecha cierta de instalación de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, no podremos señalar con certeza la fecha en que culmine el proceso de las elecciones de Ayuntamientos. 'b. Asimismo, la fracción IV del citado artículo es inconstitucional, en virtud de la manifiesta incongruencia que existe entre dicha fracción reformada y el resto de las fracciones del mismo artículo. Lo anterior es claro que contraviene el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de certeza a que se deben sujetar las autoridades electorales en el siguiente tenor: El proceso de las elecciones de Ayuntamientos comienza a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección y culmina en diciembre del año de los comicios. Sus fases serán: ... IV. Recibir la votación el tercer domingo de octubre; (reformado). V. Efectuar los cómputos en el mismo mes de julio, asignando las regidurías de representación proporcional a que hubiere lugar, mediante la aplicación de la fórmula electoral que señala el artículo 178 de esta ley y registrando las constancias de mayoría; y VI. Realizar la declaración de validez o nulidad de las elecciones durante el mes de agosto del año de la elección. Tratándose de la elección de Ayuntamientos que se hayan ido a la segunda votación, dicha declaración de validez o nulidad se efectuará durante el mes de septiembre, antes del inicio del periodo constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento de que se trate.'. Como podemos advertir de la reforma en comento, la fracción cuarta reformada señala que la votación de las elecciones de Ayuntamientos tendrá que ser recibida el tercer domingo de octubre, mientras la fracción quinta establece que los cómputos de dicha elección deben ser en el mes de julio, lo cual resulta una clara incongruencia, ya que deviene imposible siquiera suponer que el cómputo puede ser en julio y las elecciones el tercer domingo de octubre. En el mismo sentido, la fracción sexta señala que la declaración de validez o nulidad de las elecciones se debe efectuar en el mes de agosto del año de la elección, lo cual indudablemente genera una falta de certeza jurídica, ya que resulta claramente imposible que la celebración de los comicios sea el diecinueve de octubre de dos mil tres y la declaración de validez o nulidad de la elección haya sido en agosto del mismo año. A mayor abundamiento, y continuando con la manifiesta y clara incongruencia de la reforma al calendario electoral, resulta pertinente señalar que el artículo 10 reformado se contrapone a lo establecido por el primer párrafo del artículo 178 de la misma ley electoral y que no fue reformado. Dicho artículo ordena lo siguiente: 'A más tardar el segundo domingo de julio, el Consejo Estatal Electoral deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los Municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada Ayuntamiento.'. De lo anterior se advierte, que el artículo 178 dispone que a más tardar el segundo domingo de julio tiene que tener la documentación relativa al cómputo de la elección de los Ayuntamientos, siendo totalmente incongruente, ya que no es posible que el Consejo Estatal Electoral cuente con esa documentación el segundo domingo de julio, cuando las elecciones para Ayuntamientos se tienen que celebrar el tercer domingo de octubre. Es clara pues la transgresión al principio de certeza a que se sujetan las autoridades electorales en sus actos, ya que no existe certeza alguna respecto del proceder de dichas autoridades, en virtud de la reforma al calendario electoral. Lo anterior se relaciona directamente con la reforma al artículo 10 que señala, en lo específico, el cambio en la fecha de la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, ya que es claro que dicha reforma es totalmente incongruente con el resto del articulado de la ley, en el sentido de que existen preceptos, como ya se señalaron, que no fueron reformados y que continúan con las fechas previstas antes de la reforma. Es evidente que la reforma electoral, por virtud de la cual se modifica la fecha de las elecciones de Ayuntamientos, no es por sí misma inconstitucional, ya que es precisamente facultad del Congreso del Estado realizar dicha modificación al calendario electoral; sin embargo, sí resulta inconstitucional que dicha reforma no sea integral, en virtud de que al modificar simplemente la fecha de la elección sin reformar las demás fechas del proceso, trae como resultado que la misma sea incongruente con el resto del articulado de la ley y ello, como consecuencia lógica, una incertidumbre manifiesta respecto del proceso electoral, en este caso de los Ayuntamientos. Es clara pues la inconstitucionalidad de la reforma al calendario electoral que establece que las elecciones municipales se celebrarán el tercer domingo de octubre, en tanto vulnera el principio de certeza, elevado a rango de las autoridades electorales en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b) de nuestra Carta Magna. Cuarto. Asimismo, resulta inconstitucional la reforma realizada a la fracción III del artículo 57 de la multicitada ley electoral potosina. Dicha reforma establece la integración del Consejo Estatal Electoral, en el cual debe haber: 'III. Un secretario de actas con derecho a voz, quien deberá ser licenciado en derecho, de reconocida experiencia y solvencia moral, designado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, el cual tendrá a su vez, un suplente nombrado de la misma forma.'. Ahora bien, la fracción II del mismo artículo que no fue reformada, y que, por tanto, subsiste junto con las fracciones reformadas, establece lo siguiente en tratándose de la integración del Consejo Estatal Electoral: 'II. Un secretario de actas, que deberá ser licenciado en derecho, de reconocida experiencia y solvencia moral, designado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, quien tendrá, a su vez, un suplente elegido de la misma forma, con derecho a voz.'. Al respecto, es claro que tanto la fracción tercera reformada como la segunda que no lo fue, contemplan exactamente los mismos elementos, que son: a) El Consejo Estatal Electoral contará con un secretario de actas. b) Tendrá derecho a voz. c) Deberá ser licenciado en derecho. d) Deberá contar con reconocida experiencia y solvencia moral. e) Deberá ser designado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral. f) Tendrá un suplente elegido de la misma forma. En ese sentido, al contar la fracción tercera reformada y la segunda previa a la reforma, y que subsistió a la misma con los mismos elementos, vulnera el principio de certeza consagrado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental. Lo anterior es así, en virtud de que no se puede determinar con claridad si en la ley reformada se establece la existencia de un secretario de actas o la coexistencia de dos, ya que del artículo reformado en comento se desprendería la coexistencia de dos secretarios de actas; sin embargo, del cuerpo de la ley se desprende la existencia de únicamente un secretario de actas. Lo anterior resulta sumamente importante, ya que la debida integración del Consejo Estatal Electoral es fundamental para el adecuado funcionamiento de la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de los comicios, siendo evidente que para que exista una debida integración del mismo, es absolutamente necesaria la existencia de certeza en cuanto a su integración se refiere. Es así como al no existir una integración clara y cierta resulta inconstitucional, vulnerando el principio de certeza elevado a rango constitucional. Quinto. Resulta igualmente inconstitucional lo dispuesto en la reforma a la fracción IV del artículo 34 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, mismo que ordena cuáles son prerrogativas de los partidos políticos: 'Durante el proceso electoral, los partidos políticos con registro estatal disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus programas de difusión. Esta prerrogativa se otorgará en especie y conforme a los términos que para ello establezca anualmente el Consejo Estatal Electoral.'. Lo anterior resulta a todas luces inconstitucional, en virtud de que vulnera lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso f), que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral tienen que garantizar que: 'De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.'. Así las cosas, al establecer una cantidad adicional mensual a los partidos políticos con registro estatal por el simple hecho de serlo, se configura una clara inequidad respecto de los partidos políticos nacionales inscritos ante el Consejo Estatal Electoral. Lo anterior es claro, en virtud de que el financiamiento público de los partidos políticos se encuentra regulado en los términos del capítulo V del título IV de la Ley Electoral Estatal y, en lo específico, en el artículo 35, señalando dicho dispositivo legal en su fracción primera, lo relativo a las bases de la distribución del gasto ordinario; en la segunda, las bases de distribución del financiamiento para gasto de campañas, y en la fracción cuarta el procedimiento para la asignación de dicho financiamiento, desprendiéndose de esta última que en su inciso a) se establece lo relativo al principio de justicia, en tanto se hace el reparto en forma igualitaria, y que en su inciso b) se establece y se observa lo ordenado en el inciso f), fracción IV, del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental, en lo relativo al principio de equidad, ya que se establece el reparto de distribución del financiamiento tomando en cuenta los resultados porcentuales obtenidos en las elecciones próximas pasadas. Lo anterior lo ordena la citada fracción IV del artículo 35 reformado, de la siguiente forma: 'IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento: a) El treinta y cinco por ciento en forma igualitaria; b) El sesenta y cinco por ciento restante, en función de los resultados porcentuales promedio que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos inmediatas anteriores.'. Es así como claramente la reforma a la fracción IV del artículo 35 de la ley electoral observa el principio de equidad que se ordena a las Constituciones y leyes estatales observar en los términos de nuestra Constitución Federal. En tal virtud, al ya observarse el principio de equidad y establecerse cantidades adicionales se traspasa el mismo y resulta en forma contraria inequitativo, respecto de los partidos políticos nacionales, vulnerando claramente lo ordenado por nuestra Carta Magna. Sexto. En el mismo sentido que la anterior, el inciso a) de la fracción VII del artículo 35, resulta inconstitucional. Dicha reforma que se tilda en el presente ocurso de contrario a nuestra Ley Suprema, ordena que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección y que, por tanto, no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público en los siguientes términos: 'a) Los partidos políticos con registro estatal, tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo y, además, para gastos de campaña, por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido que hubieren presentado en el procedimiento de obtención de su registro, tendrán derecho a recibir un cinco por ciento adicional, respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria.'. Lo anterior resulta igualmente contrario a nuestra Constitución Política Federal, en virtud de que no resulta ni justo ni equitativo que partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales en el Estado y que, por tanto, no tienen ningún trabajo realizado tendiente a obtener el voto ciudadano en comicios pasados, reciban una cantidad adicional que bien puede asimilarse a la parte equitativa otorgada a partidos políticos con antecedentes electorales, en los términos del inciso b) de la fracción IV del mismo artículo. Es claramente contrario al inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Constitución Federal que existan partidos políticos ya sea estatales o nacionales, que aunque no cuenten con antecedentes en procesos electorales se les otorguen cantidades de financiamiento adicionales sin fundamento alguno, ya que es evidente que la razón de la equidad en el financiamiento es en parte consecuencia de su sola existencia, y en parte producto de su trabajo como partido político, en los términos del párrafo segundo de la fracción primera del artículo 41 de la Constitución Federal; la parte relativa a su sola existencia se encuentra ya observada en el inciso a) fracción IV del artículo 35 y, por tanto, otorgar financiamiento adicional sin la existencia de participación en comicios electorales resulta violatorio del principio de equidad. Es decir, en virtud de un trabajo realizado, la ciudadanía vota por un partido político, mismo que trabajó y cumplió con determinadas obligaciones establecidas en ley y en esa tesitura se le otorga la prerrogativa de financiamiento público equitativamente. En ese sentido, al existir un partido político sin antecedentes tiene que ser tratado como tal, es decir, como un partido político sin trabajo elaborado y sin representatividad alguna en el Estado, y en ese tenor se le tiene que otorgar el beneficio del financiamiento y no como se establece en la reforma a la ley electoral con cantidades de financiamiento adicionales, que vulnera todo principio de equidad ordenado en nuestra Ley Fundamental. Es claro, por último, que el inciso b) de dicha fracción resulta igualmente inconstitucional por los argumentos anteriormente vertidos, sin embargo, no son objeto de la presente impugnación, en virtud de no haber sido objeto de la presente reforma. Séptimo. Resulta inconstitucional la reforma a la fracción II del artículo 36 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la parte que establece que: 'El límite máximo de gastos de campaña de cada partido político, invariablemente deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección.'. Lo anterior claramente vulnera lo ordenado por los incisos b) y h) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Constitución Federal, mismo que ordena que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que: 'b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.'. Es así como de una interpretación sistemática y funcional de los incisos de la fracción y artículo constitucional en comento, se advierte que los criterios que se deben fijar para determinar los límites a los gastos de campaña necesariamente deben de observar el principio de objetividad estipulado en nuestra Ley Fundamental. Lo anterior es así, en virtud de que no podemos entender los dispositivos constitucionales uno independiente de otro, sino que la adecuada interpretación y criterio jurídico nos ordena observar a los cuerpos normativos como un todo regulador, en este caso, de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, entre los cuales indubitablemente se encuentra la regulación de la vida y participación de los partidos políticos estatales y nacionales en los comicios estatales. En virtud de lo anterior y entendiendo que dichos criterios deben ser objetivos, es menester señalar cuáles deben de ser estos criterios objetivos y por qué motivo se deben considerar como tales. Es así como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo el pasado nueve de mayo, en la sentencia que recayó al expediente SUP-JRC-096/2002, a fojas 87 y 86 lo siguiente: '... b) Que el establecimiento de los topes a los gastos erogados por los partidos políticos en la realización de sus campañas electorales, estén basados en criterios objetivos, referidos a un sistema diferenciado, entre las distintas elecciones, consistente en fijar un monto legal del carácter general que se multiplicará, ya sea por el número de electores o en su caso de habitantes, de las circunscripciones electorales o en función de un distrito rural o urbano existentes, tomando en cuenta factores como el área geográfica, densidad de población y condiciones geográficas. c) Finalmente que la fijación de los límites a los gastos de campaña erogados por cada uno de los partidos políticos contendientes estén basados en criterios objetivos y de carácter general, sin tomar en cuenta el número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes en las elecciones anteriores, es decir, su fuerza electoral ante la ciudadanía, ni tampoco en los recursos que a cada uno de dichos institutos políticos les corresponde como financiamiento ordinario pues, como se dijo anteriormente, dichos topes tienen que tener el carácter de igualitarios.'. Asimismo, a fojas 101, la Sala Superior considera que: '... como lo afirma el actor, con total apego a los principios rectores de la materia electoral, los órganos ejecutivos de los partidos políticos nacionales pueden válidamente realizar aportaciones a sus comités estatales, los cuales, a su vez, pueden utilizar dichos recursos en las campañas y precampañas electorales, con la única limitación de no rebasar los topes de campañas. Lo que a juicio de este órgano colegiado constituye otra razón fundamental para estimar que los topes a los gastos de campañas y precampañas no deben de ser fijados en función del financiamiento que legalmente le corresponde a cada partido político, sino que debe ser un tope igualitario para todos los partidos políticos, basado en elementos objetivos y de carácter general para cada tipo de elección, con absoluta independencia tanto de los recursos que legalmente le correspondan a cada uno de los institutos contendientes como de su fuerza electoral, para que verdaderamente exista un ámbito de igualdad de oportunidades y transparencia en la elección de que se trate.'. De las anteriores consideraciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el criterio para determinar los límites a los gastos de campañas basado en el doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección, contraviene el principio de objetividad a que se debe sujetar todo proceso electoral, ya que al observar como criterio para determinar el tope a los gastos de campaña, el financiamiento de cada partido nos impulsa a atender a cada uno de los partidos políticos en lo particular, constituyendo esto un criterio subjetivo, es decir, a la situación del financiamiento público que reciba en concreto cada partido político, sin tomar en cuenta el costo en términos numéricos de una elección en general y demás elementos convenientes y necesarios para determinar objetivamente un tope a los gastos de campaña. Asimismo, resulta inconstitucional dicho dispositivo de la ley electoral potosina, en virtud de que se vulnera la garantía de igualdad jurídica elevada a rango constitucional. Esto es así, ya que la garantía mencionada contiene el imperativo de que todos somos iguales ante la ley y, en el caso concreto, que la materia electoral no puede ser la excepción, es decir, en tanto que los participantes en la contienda electoral son partidos políticos, dichos institutos deben participar en igualdad de condiciones, ya que de no ser así se estaría vulnerando lo ordenado por la garantía de igualdad, misma que debe ser observada, en tanto que está establecida en nuestra Carta Magna. Lo anterior resulta congruente, ya que uno de los principios rectores de todo proceso electoral es precisamente el de legalidad, que establece que todo acto de autoridad debe estar apegado a derecho y para que el acto de autoridad resulte conforme a nuestro régimen constitucional, es menester que se observe la garantía de igualdad en el sentido de que los partidos políticos deben acudir a la participación de los procesos en igualdad de circunstancias. En ese sentido, en la citada resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste considera a fojas 86 lo siguiente: '... a. La importancia de regular los límites máximos que pueden realizar los partidos políticos respecto de los gastos de campaña, en aras de la existencia de una pureza en el proceso electoral, es que las candidaturas que se registren contiendan en un ámbito de igualdad de oportunidades, sin que ninguna de ellas pueda resultar más importante que la otra, mediante el establecimiento de un tope máximo de gastos de campaña, igualitario para todos los partidos políticos, lo que sirve para que no exista desigualdad de los medios empleados por unos partidos y otros y, en consecuencia, su capacidad de comunicarse con el electorado.'. En conclusión, es claro que la igualdad en cuanto a participación en la contienda electoral se refiere, es un requisito indispensable para un proceso justo y adecuado en el cual no exista inequidad en tratándose de límite a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, siendo claro que la reforma que se impugna, al establecer topes de gastos de campaña diferenciados, provoca una desigualdad absoluta en la participación de los partidos políticos, situación absurda en virtud de que no existe dispositivo constitucional alguno que nos autorice a establecer procesos electorales que se rijan por criterios de desigualdad y parcialidad, sino por el contrario, los principios rectores son claros al establecer entre ellos el de equidad, imparcialidad y legalidad. Octavo. Resulta por otro lado inconstitucional la reforma al artículo 26, fracción II, inciso d), así como el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí. El primero de ellos ordena que para participar en las elecciones locales, los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir con determinados requisitos, entre ellos el de: 'Acreditar que cuenten en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los Municipios de la entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales Municipios podrá ser inferior al 0.5% de su listado nominal.'. Dicha reforma, en forma clara contraviene lo dispuesto por nuestra Carta Magna en su artículo 41, fracción primera, primer párrafo, y fracción tercera, último párrafo, mismas que ordenan respectivamente que: 'Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.'. 'El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral ...'. De lo anterior se advierte claramente que los partidos políticos nacionales para constituirse como tales deben, forzosamente, por mandato constitucional, observar lo dispuesto por la ley, siendo claro que a la ley que se refiere la fracción primera del artículo 41 de nuestra Constitución Federal, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ley que rige integralmente la vida y el actuar de los partidos políticos nacionales. En ese sentido, es obvio que los partidos políticos nacionales tienen prerrogativas, derechos y obligaciones, mismas estas últimas que tienen que observar permanentemente en los términos de la legislación federal a la que se encuentran sujetos, es decir, no es competencia de la Legislatura Estatal determinar tal requisito para la participación en las elecciones locales, además de que como partido político nacional ya se debió haber observado el requisito de contar con un número determinado de afiliados en los términos de la legislación federal en comento, es decir, se cuenta con derechos adquiridos para la participación en las elecciones locales y estatales, en tanto ya se cumplió con los requisitos ordenados por la ley especial, que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo específico, por el artículo 24, numeral 1, inciso b), mismo que preceptúa que para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, debe cumplir con: 'b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.'. En el mismo sentido, dicho código establece, al igual que en nuestra Ley Fundamental, como derecho de los partidos políticos nacionales el participar en las elecciones estatales y locales en los términos del artículo 36, numeral 1, inciso f), en los siguientes términos: 'f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución.'. Es claro que el hecho de cumplir con el requisito de contar con determinado número de afiliados tiene que ser satisfecho por los partidos políticos nacionales, necesariamente en los términos de la ley especial aplicable, en este caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que una vez observados éstos se tendrá derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Lo anterior es así ya que el único órgano colegiado autorizado constitucionalmente para regular la vida y aspectos generales de los partidos políticos nacionales es precisamente el Congreso de la Unión. Así mismo, el último párrafo de la fracción III del artículo 41, dispone que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, siendo aplicable en el caso concreto la siguiente jurisprudencia sustentada por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 53/99. Página: 563. "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR, EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. Los artículos 41, segundo párrafo, 49, 60, inciso h), y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan, respectivamente, la posibilidad de que se fusionen dos o más asociaciones políticas, entre las que se encuentran los partidos políticos nacionales, así como la correspondiente atribución, conferida al Instituto Electoral del Distrito Federal, para resolver sobre la cancelación del registro de los partidos políticos fusionados, y la suspensión o cancelación del registro del partido político por la comisión de las faltas previstas en el dispositivo 275 del propio código, resultan contrarios a lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna, en virtud de que corresponde al Instituto Federal Electoral conocer esos aspectos, y su regulación es de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.' ... Por su parte, el penúltimo párrafo del artículo 26 ordena que: 'Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II del artículo 27 de esta ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal.'. En ese sentido se advierte claramente la inconstitucionalidad de dicha reforma, en virtud de que en el mismo sentido que el anterior, se vulnera lo dispuesto por el artículo 41, en su fracción I, primer párrafo y III, último párrafo, por lo cual, en tanto las argumentaciones son las mismas que las del artículo anteriormente citado en el presente numeral, solicito respetuosamente se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen. Por tal motivo, resulta contrario a nuestra Carta Magna la multicitada reforma al inciso d) de la fracción II del artículo 26, así como el penúltimo párrafo del mismo. Noveno. En el mismo sentido que el anterior, resulta inconstitucional la reforma al párrafo primero del artículo 48, mismo que establece que: 'El Consejo Estatal Electoral cancelará la inscripción si se trata de un partido político nacional, cuando se presente alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII y VIII del artículo inmediato anterior, así como en lo establecido en los artículos 49 y 213 de esta ley en los casos en que proceda; además, podrá aplicarles las sanciones que contempla el artículo 212 en sus fracciones I, II y III de esta ley.'. Al respecto, se considera que dicha reforma vulnera lo ordenado por el párrafo primero de la fracción I del artículo 41, así como el último párrafo de la fracción III del mismo precepto constitucional transcrito supralíneas. En ese sentido, es claro que el hecho de cancelar la inscripción a un partido político nacional tiene como efecto práctico el quitarle al partido político nacional la posibilidad de participar en las elecciones estatales y locales, situación que evidentemente es contraria al precepto constitucional citado anteriormente, ya que el único organismo facultado para quitarle tal posibilidad a un partido político nacional es el Instituto Federal Electoral, siendo esto totalmente lógico y conforme a derecho, ya que no está autorizado constitucionalmente el Consejo Estatal Electoral para quitar un derecho que sólo otorga el IFE y que en tal virtud sólo a dicha institución le compete restringir o prohibir. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia y los argumentos vertidos en el numeral anterior que en obvio de inútiles repeticiones solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen. Décimo. Al igual que los dos conceptos de invalidez anteriores, resulta inconstitucional la reforma a las fracciones VI y VII del artículo 212, en la parte que establece que los partidos políticos podrán ser sancionados: 'VI. Con la suspensión de su registro o inscripción como partido político durante el periodo que señala la resolución. VII. Con la cancelación de su registro o inscripción como partido político.'. En ese sentido, es claro que dichas reformas son absolutamente contrarias a nuestra Ley Suprema, en tanto que de ninguna manera se puede consentir que sea la autoridad electoral local la que le suspenda o cancele a los partidos políticos nacionales, en virtud de sanciones, su inscripción para participar en las elecciones estatales y de Ayuntamientos, ya que la autoridad legitimada para realizar tales actos es precisamente el Instituto Federal Electoral, en tanto que es la autoridad que otorga a los partidos políticos nacionales el registro correspondiente para poder contender en las elecciones federales, estatales y locales siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley especial. En este sentido, es aplicable a esta reforma la jurisprudencia citada con anterioridad bajo el siguiente rubro: 'DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR, EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES.', misma que en obvio de inútiles repeticiones solicito se tenga por reproducida como si a la letra se insertase. Así mismo, es claro que dicha reforma contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), que establece los principios rectores a los que se debe de sujetar todo proceso electoral, dispositivo que ya fue transcrito en el numeral séptimo del presente ocurso. Dicho precepto constitucional establece como principio rector el de legalidad que de acuerdo con lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se entiende como tal: 'PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116 fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.'. ... En ese sentido, es claro que dicha reforma contraviene lo dispuesto por el precepto constitucional precitado, ya que es evidente que no se sujeta a lo ordenado por nuestra Constitución Federal, en tanto que establece claramente que los partidos políticos nacionales podrán contender en elecciones locales, y que la autoridad que en forma integral y directa tendrá a su cargo lo relativo a derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales es el Instituto Federal Electoral, razón por la cual el suspender o cancelar a un partido político nacional la inscripción por parte de la autoridad electoral local, al traer como consecuencia impedir al partido político nacional participar en las elecciones, restringe sus derechos como tal; derechos que, como se afirmó anteriormente, sólo puede restringir o anular la autoridad federal autorizada en términos constitucionales, a saber, el Instituto Federal Electoral. Décimo primero. Resulta inconstitucional la reforma al último párrafo del artículo 23 in fine de la ley electoral, mismo que establece, en lo conducente: '... Se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación. ...'. Al respecto, se considera que dicha reforma es inconstitucional en virtud de que vulnera lo ordenado por el último párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de nuestra Constitución Federal, en virtud de que, como he señalado con anterioridad, es únicamente al Instituto Federal Electoral al que le corresponde todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales. En el caso concreto es claro que, dentro de los derechos de los partidos políticos nacionales, inclusive como requisito para su constitución y obtención del registro, es necesario tener un procedimiento de afiliación dentro de los estatutos; lo anterior lo prevé de esa manera el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su artículo 27, numeral 1, inciso b), establece que los estatutos establecerán: 'Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.'. Es así como advertimos que el procedimiento de afiliación de los partidos políticos nacionales se establecerá conforme a sus estatutos y no según lo disponga una ley electoral local, que no tiene legitimidad alguna para regular dicho procedimiento respecto de los partidos políticos nacionales. Lo anterior es claro, en tanto que el Instituto Federal Electoral al otorgar el registro como partido político nacional previamente analiza los estatutos y, por ende, el procedimiento de afiliación, no siendo ni constitucional ni legalmente posible al Congreso Local legislar en dicho procedimiento, ni tampoco a la autoridad electoral local pronunciase respecto al mismo. En este sentido, la contravención a la Carta Magna consiste en que la legislación local pretende ir más allá de lo establecido en la legislación federal, pretendiendo regular el proceder interno de los partidos políticos. Décimo segundo. En el mismo sentido que el anterior, resulta inconstitucional el primer párrafo del artículo 38, que establece como obligación de los partidos políticos tener a un contador público titulado como responsable de su órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña. Lo anterior se establece en el siguiente sentido: 'Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, el cual deberá tener como responsable a un contador titulado ...'. Es así como al igual que en el numeral anterior, se considera que dicha reforma contraviene lo ordenado por el último párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de nuestra Constitución Federal, en virtud de que le corresponde al IFE determinar en forma integral y directa todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, situación que incluye, evidentemente, lo relativo a su constitución y, en ese sentido, es en los estatutos de los partidos políticos nacionales aprobados por el IFE donde se establece dicho tópico. En el mismo sentido, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia dictada por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente le corresponde al H. Congreso de la Unión el legislar en materia de partidos políticos nacionales, siendo claro que la ley dictada por dicho poder es precisamente el multicitado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que impone en su artículo 27, numeral 1, inciso c), fracción IV, que los estatutos deben establecer: 'c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: ... IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este código.'. Resulta evidente que lo ordenado por la ley especial de ninguna forma establece tal requisito para los partidos políticos nacionales, razón por la cual, aunque se trate de recursos estatales, de ninguna manera se puede alterar la vida y constitución de los partidos políticos nacionales en tanto que ya se encuentran previamente acreditados sus órganos, entre ellos, los de administración, ante la autoridad electoral federal constitucionalmente autorizada. Décimo tercero. Es inconstitucional la reforma al artículo 20 de la Ley Electoral Estatal, en virtud de establecer vía indirecta una residencia menor a la ordenada por el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de nuestra Constitución Federal. Lo anterior es así, en virtud de que la reforma establece lo siguiente: 'Son elegibles para ocupar el cargo de gobernador del Estado, diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado precisan para cada cargo, y en lo conducente la Ley Orgánica del Municipio Libre.'. Al respecto, la Constitución Local ordena en su artículo 73, fracción II, que: 'Para ser gobernador del Estado se requiere: ... II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la adquisición de la calidad de vecino.'. Por su parte, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo 116, fracción I, último párrafo: 'Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.'. En ese sentido, es claro que la Constitución Local al establecer una residencia de tres años para el caso de no ser nativo de la entidad, contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal, no obstante ello no se puede impugnar por esta vía, en tanto que no fue objeto de la presente reforma; sin embargo, sí se puede declarar inconstitucional la reforma al artículo 20 de la Ley Electoral en virtud de que nos remite a la Constitución Local, misma que autoriza una residencia que se encuentra implícitamente prohibida por nuestra Carta Magna. Décimo cuarto. Es inconstitucional la reforma realizada al último párrafo del artículo 41 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, misma que establece que: 'Los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen.'. Es menester hacer hincapié que resulta inconstitucional dicha reforma en virtud de la falta de certeza que trae aparejada, vulnerando lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Constitución Federal, ya que es importante evidenciar que la inscripción que hacen los partidos políticos nacionales ante el Consejo Estatal Electoral no se hace en una sola ocasión, sino que se hace en cada proceso electoral en que el partido político vaya a tomar participación, razón por la cual se puede notar que al momento de hacerse la inscripción esta es para un nuevo proceso electoral y, por tanto, respecto de esa inscripción resulta el primer proceso electoral en el que participan. Es por ello que deviene en inconstitucional dicha reforma, puesto que no se define con claridad lo que deberá considerarse como partidos políticos de
reciente inscripción, violando con ello el principio de certeza que debe caracterizar a los procesos electorales. Décimo quinto. Resulta asimismo contrario a nuestra Ley Fundamental lo previsto por la reforma a la fracción X del artículo 64 de la ley electoral potosina, misma que establece que son atribuciones del Consejo Estatal Electoral: 'Remover a los integrantes de las comisiones distritales y Comités Municipales Electorales, por causas graves.'. El precepto legal reformado resulta contrario a lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Constitución Federal, en virtud de que vulnera el principio de certeza a que se deben de sujetar todas las autoridades electorales en su actuar. Lo anterior es claro, en virtud de que no existe dentro del cuerpo de la ley que se reforma, precepto legal alguno que establezca qué es lo que se debe entender por causas graves. Esto evidentemente trae como consecuencia una incertidumbre manifiesta, ya que el Consejo Estatal no tendrá sustento legal alguno sobre el cual se pueda determinar cuándo una causa es o no grave, obligándolo a actuar discrecionalmente y pudiendo hacerlo en forma contraria a derecho, es decir, remover integrantes cuando no haya causa grave o no removerlo cuando efectivamente exista una. Es así como se considera que dicho artículo es contrario a nuestra Ley Fundamental, no por el hecho de establecer que el Consejo Estatal Electoral tenga la facultad de remover por causas graves, sino porque no se establecen cuáles van a ser dichas causas. Décimo sexto. Se considera inconstitucional, asimismo, la reforma al último párrafo del artículo 11 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, misma que establece que: 'Asimismo, tratándose de Ayuntamientos, si el empate se presenta en la segunda votación, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente.'. Esta disposición resulta contraria a lo que establece el último párrafo de la fracción I del artículo 115 de nuestra Carta Magna, mismo que ordena que: 'En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.'. Del artículo constitucional que se considera vulnerado, se desprende que para que se pueda actualizar la hipótesis normativa de instauración de Concejos Municipales son requisitos fundamentales los siguientes: a. Declaración de desaparición de Ayuntamientos. b. Que no proceda que entren en funciones los suplentes. c. Que no se celebren nuevas elecciones. d. Que serán designados por la Legislatura del Estado. e. Que dichos Concejos Municipales necesariamente concluirán los periodos respectivos. f. Integrados por el número de miembros que determine la ley. g. Que sus miembros deben cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. De los elementos anteriormente transcritos se aprecia con meridiana claridad que, en el caso concreto, no se cumple con dos de ellos, porque la reforma sí prevé la celebración de elecciones extraordinarias y, por otra parte, se pretende que dichos concejos no concluyan sino que inicien los mismos. Así las cosas, al establecer dicha reforma que el Concejo Municipal 'cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente' transgrede lo ordenado por nuestra Ley Fundamental, ya que precisamente el hecho de que se establezcan como requisitos constitucionales, para que se pueda instalar un Concejo Municipal, los anteriormente señalados, es que los mismos son excepción a la regla general del Municipio Libre, institución que constituye la piedra angular de la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados de la Federación. Décimo séptimo. Es inconstitucional la reforma al último párrafo in fine del artículo 13, en la parte que ordena que: '... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato'. En ese sentido, es claro que dicha disposición es contraria a todo el sistema de representación proporcional consagrado por nuestra Constitución Federal, ya que dicho principio se instaura en virtud de la representación de los partidos políticos que no son favorables por la mayoría de los sufragantes. Bajo esa tesitura, es evidente que los candidatos por el principio de representación proporcional son candidatos de partido, ya que se otorgan en virtud de la representatividad que dicho instituto político obtuvo en determinados comicios, razón por la cual al establecerse dicha disposición se vulnera el principio de legalidad, al cual se deben sujetar todas las autoridades electorales locales consagrado en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), así como del último párrafo de la fracción II del mismo artículo, en virtud de que se vulnera el principio de representación proporcional. Lo anterior me permito explicarlo con mayor detenimiento. La Constitución Federal en el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de nuestra Carta Magna ordena lo siguiente: 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. Es decir, el dispositivo constitucional en comento es claro al señalar dos principios para la integración de las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, la reforma que se tilda de inconstitucional por virtud del presente ocurso establece la posibilidad de que otro partido político distinto al que, de acuerdo a la votación le correspondía la diputación por el principio de representación proporcional, asuma tal vacante a diputado. Ello en forma clara contraviene dicho principio, en tanto que el fin de la representación proporcional es precisamente beneficiar a aquellos partidos políticos que no obtuvieron la mayoría de los votos, tal y como se afirmó con anterioridad. En ese sentido, al establecer tal disposición que será otro partido el que ocupe la vacante de diputados de representación proporcional, esa asignación puede ser de otra naturaleza, pero nunca de acuerdo con lo establecido por el principio de representación proporcional porque al pertenecer a otro partido político el candidato al que se le otorga la vacante, deja de ser dicha asignación proporcional a la votación tanto del partido al que le correspondía como a la del partido al que efectivamente se le otorgó. La inconstitucionalidad es clara, la Ley Suprema establece necesariamente la integración de las legislaturas por dos principios y esta disposición no observa en su texto ninguno de ellos. Décimo octavo. Es contrario a nuestra Constitución el último párrafo del artículo 32 de la reforma a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, mismo que ordena que: 'Los dirigentes, candidatos o en última instancia, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público.'. Dicha disposición vulnera el principio de legalidad al momento de establecer como solidariamente responsables a los dirigentes, candidatos y representantes de los partidos políticos por el uso y la aplicación de recursos provenientes del financiamiento público. Esto es claro en tanto que constitucionalmente el actuar de un partido político se debe sujetar a lo que establezca la ley de la materia, en ese sentido, dicha ley nos indica que los estatutos deben establecer un órgano encargado de la administración de los recursos provenientes del financiamiento público. Lo anterior es enteramente aceptable ya que el financiamiento se le otorga a una entidad de interés público como lo son los partidos políticos y ellos, como tales, en esa calidad deben de responder, resultando incongruente y contrario al principio de legalidad que personas físicas a las cuales nunca se les entregan dichos recursos, sean solidariamente responsables de su uso y aplicación. Especial atención hay que poner a la responsabilidad solidaria que se establece a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal, ya que dichos representantes en el orden de los hechos, generalmente no pertenecen a la militancia de los partidos políticos, sino que únicamente son ciudadanos que manifiestan simpatía con tal o cual partido y que por tal motivo lo representan ante dicho consejo, no teniendo de ninguna forma acceso a los recursos que el partido político obtiene por tal concepto. Décimo noveno. En otro orden de ideas, resulta inconstitucional la reforma al artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Esto, en virtud de que anterior a la reforma se establecía en los términos de la fracción X que el convenio de coalición debería de contemplar el porcentaje de votación que iba a corresponder a cada uno de los partidos políticos coaligados para los efectos del financiamiento, requisito que es indispensable señalar en dicho convenio, ya que de lo contrario se crea un ambiente de incertidumbre tal, que haría confuso el beneficio de participar a través de una coalición. Así las cosas, es notorio el hecho de que la omisión de dicho requisito vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), que dispone que todas las autoridades electorales se deben sujetar a los principios rectores, entre los cuales se encuentra el de certeza, de forma y manera tal que al no haber disposición en ese sentido, vulnera tal principio al no ser posible determinar el porcentaje de votación que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos para efectos de financiamiento público. Vigésimo. Vulneran asimismo nuestra Ley Fundamental las reformas a los artículos 195, primer párrafo, y 200 in fine de la ley electoral del Estado, mismas que disponen: 'Artículo 195. El Tribunal Electoral del Estado, sustanciará de inmediato los recursos de inconformidad en el orden en que fueron recibidos, para resolverlos dentro del término de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente en que se reciba el recurso. Dentro de este término, el Tribunal Electoral dará vista al tercero interesado, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga. La notificación correspondiente se hará mediante cédula fijada en los estrados del propio tribunal.'. 'Artículo 200. ... La resolución se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a su recepción, luego de que la Sala de segunda instancia haya escuchado, en su caso, al tercero interesado, en lo que a su derecho corresponda.'. Los artículos anteriormente transcritos le establecen al Tribunal Electoral del Estado un término de cinco días naturales para resolver los recursos tanto de inconformidad como de apelación, siendo esto un plazo inconveniente para la resolución de las múltiples controversias electorales que se presentan en virtud de la celebración de comicios en toda una entidad federativa. En este sentido se considera firmemente que estas disposiciones vulneran lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso e), mismo que a la letra dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que: 'Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.'. Al respecto, me permito manifestar que si bien es clara la ratio legis de dicho precepto al garantizar a los partidos políticos la posibilidad de accesar a la Justicia Federal mediante el establecimiento de plazos convenientes, no es menos cierto que también dichos plazos deben de ser los adecuados para que los tribunales electorales puedan resolver cabalmente todas y cada una de las impugnaciones que se les presentan en materia electoral. Es decir, no se puede entender el uno sin el otro, ya que no debemos entender que dicho precepto constitucional únicamente se establece para garantizar la posibilidad de acudir a la instancia federal, sino que de una interpretación sistemática y funcional de nuestra Constitución Federal se deriva que fue voluntad del Constituyente que se fijaran los plazos convenientes para que cada instancia pudiera ser desahogada conforme a derecho, lo que quiere decir que se le debe dar al juzgador local la oportunidad de tener un plazo adecuado para poder emitir una resolución debidamente fundada y motivada. De no ser así, se le quita al Magistrado electoral local el derecho que como tal tiene de emitir juicios de valoración adecuados, pudiendo entonces resultar inclusive constitucional que se le fijen a la autoridad jurisdiccional en materia electoral un solo día para la resolución de todos y cada uno de los recursos que se le presenten con motivo de la celebración de los comicios. Concluyendo el presente concepto de invalidez, me permito insistir en la necesidad de, conforme a lo ordenado por la Constitución Federal, establecer plazos convenientes para el desahogo de cada una de las instancias, de no establecerse dichos plazos se estaría vulnerando claramente nuestro ordenamiento constitucional. Vigésimo primero. No obstante lo anteriormente manifestado, es evidente que los artículos que se tildan de inconstitucionales constituyen igualmente una reiterada contravención al artículo 133 de nuestro Código Político, mismo precepto constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional; dicho principio ordena que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, desprendiéndose que de ninguna manera Constitución o ley local alguna puede contravenir los principios consagrados en nuestra Carta Magna, so pena de decretarse inconstitucional por violentar el Pacto Federal. Es por ello que concluimos que si los artículos señalados de la reforma en comento no se apegan de manera estricta a lo establecido por nuestra Carta Magna, éstos se encuentran viciados, por lo que procede declararla inconstitucional. Es así como se considera que los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, al contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que constituye el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas secundarias o constituidas para que sean válidas."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 41, fracción I, primer párrafo; fracción III, último párrafo; 115, fracción I, último párrafo; 116, fracción I, último párrafo; fracción II, último párrafo; fracción IV, incisos b), e), f), y h); y 133.
CUARTO. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 16/2002, y por razón de turno se designó al Ministro Juan N. Silva Meza para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de trece de agosto de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponda y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
SEXTO. El presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como el secretario general de Gobierno, en representación del gobernador del Estado de San Luis Potosí, al rendir su respectivo informe fueron coincidentes en señalar lo siguiente:
1) Que es infundada la solicitud del promovente en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 351 en su totalidad, porque en los conceptos de invalidez que aduce no señala fundamento legal, ni argumento o razón en los que indique en qué consiste la inconstitucionalidad del citado decreto en su conjunto, sino que únicamente se aboca a señalar la inconstitucionalidad de determinados artículos que son parte del mismo.
2) Que el primer concepto de invalidez es improcedente porque tal como lo manifiesta expresamente la accionante, el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contradice ninguno de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atendiendo a la naturaleza de este medio de control, solamente procede cuando exista contradicción entre una norma general y la Constitución Federal y no entre dos normas de igual jerarquía, como sucede en el caso, pues el actor impugna el artículo 10 de la Ley Electoral Estatal porque contraviene lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del citado Estado.
3) Que se presentaron al Congreso del Estado de San Luis Potosí diversas iniciativas de reformas en materia electoral, a la Constitución del Estado, a la Ley Electoral Estatal y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral, en primer término se reformó la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, quedando pendientes de reforma los restantes ordenamientos citados, mismas que se concretarán en los próximos días.
Que en la especie, no se actualiza la violación al principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, derivada de la impugnación del artículo 10, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio del mismo Estado, porque éste último ordenamiento no tiene la naturaleza de electoral y será reformado en próximas fechas. Así entonces, la violación en comento quedaría configurada sólo bajo el supuesto de que en la fecha en que inicie el proceso electoral, persistiera aún la falta de congruencia entre lo dispuesto por la Ley Electoral Estatal y la Ley Orgánica del Municipio de la citada entidad, situación que en el caso aún no acontece.
4) Que a través del artículo segundo transitorio del Decreto 351, el Poder Legislativo Estatal derogó todas las disposiciones legales que se opongan al citado decreto.
5) Que en relación con el segundo concepto de invalidez, no existe falta de certeza ni contradicción entre la reforma al primer párrafo del artículo 76 en relación con la fracción I del artículo 87 también reformado, ambos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque es deber del Consejo Estatal Electoral cuidar que los Comités Municipales Electorales se integren con la anticipación requerida para estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la fracción I del artículo 87, por virtud de que la fecha límite para su instalación es a más tardar el treinta de junio, lo que implica que el consejo puede y está legalmente obligado a instalarlos con anticipación a esa fecha, a fin de que éstos realicen la insaculación dentro del término legalmente
establecido (por lo menos ciento veinte días antes de la fecha en que se celebre la jornada electoral).
Que además, suponiendo sin conceder, que por cualquier causa los comités municipales no estuviesen integrados e instalados con la anticipación requerida, conforme a lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 64 de la Ley Electoral Estatal, el propio consejo se encuentra facultado para realizar por sí mismo la insaculación de los funcionarios electorales de las mesas directivas de casilla dentro del término legal.
Que por lo anterior, los artículos 76, primer párrafo, y 87, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí impugnados, no vulneran el principio de certeza que consagra el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.
6) Que los argumentos de invalidez esgrimidos en los conceptos de invalidez tercero y cuarto son infundados, porque son producto de errores involuntarios en la publicación del decreto impugnado, que ya fueron enmendados en la fe de erratas al Decreto 351 de la Quincuagésima Sexta Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de julio de dos mil dos.
7) Que la reforma a la fracción IV del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no es inequitativa, sino al contrario, el citado precepto pretende contribuir al cumplimiento del principio de equidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, por virtud de que los comités estatales de los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, reciben de sus respectivos comités nacionales, recursos en dinero y/o especie, que destinan adicionalmente a los que reciben del Estado, a los procesos electorales locales, en tanto que los partidos políticos con registro estatal, por su naturaleza, únicamente cuentan con los que el Consejo Estatal Electoral les asigna y con los que pueden obtener hasta el límite que la ley les permite por concepto de financiamiento privado, circunstancia que los coloca en una clara situación de desventaja respecto a los partidos políticos nacionales.
8) Que el argumento señalado en el sexto concepto de invalidez debe desestimarse porque la reforma al artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es justa y equitativa, dado que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, se asigna por una parte en una cantidad igual a todos (principio de igualdad) y, por otra, en una cantidad que tiene que ver con los votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección inmediata anterior (principio de equidad); mientras que los partidos políticos de reciente registro que por esa circunstancia no cumplen esta condición, cuentan, sin embargo, con un número determinado de afiliados, que hasta en tanto no participen en una elección, constituyen precisamente la representación social que tienen, por lo que el otorgarles esa cantidad adicional mensual no es violatorio del principio de equidad, toda vez que de no otorgárselas estarían en desventaja respecto a los partidos que ya han participado en elecciones anteriores y sería tanto como desconocer que para registrarse o inscribirse es requisito indispensable que cuenten con un número determinado de afiliados que constituye la representación social real con la que cuentan, es decir, que este elemento resulta equiparable al de la votación obtenida por los partidos que ya participaron en una elección.
9) Que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no es contrario a los principios de objetividad e igualdad, sino por el contrario, es congruente con lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, porque dispone una regla lógica consistente en que los partidos políticos no podrán erogar en sus gastos de campaña más recursos que los que puedan legalmente recibir por concepto de financiamiento público y privado, correspondiendo dentro de esos límites al Consejo Estatal Electoral, determinar en forma igualitaria los topes que en ese rubro pueden erogar los mismos.
10) Que el artículo 26, fracción II, inciso d), así como el penúltimo párrafo del mismo, no transgreden el artículo 41 constitucional porque de conformidad con este último, la Ley Electoral local puede y debe regular el derecho de los partidos políticos para participar en los procesos electorales de la entidad, y no se puede dejar al arbitrio de los partidos la forma de su intervención, sino que, por el contrario, es necesario contar con el marco jurídico adecuado en el que se establezcan las potestades y obligaciones que los partidos políticos nacionales deben utilizar en los procesos electorales.
11) Que son infundados el noveno y décimo conceptos de invalidez en los que se señala que el artículo 48, así como el artículo 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales porque contrariamente a lo que aduce el promovente, no es el Instituto Federal Electoral el organismo que otorga a los partidos políticos nacionales el derecho o la posibilidad de participar en las elecciones locales, sino los organismos electorales estatales que autorizan su inscripción para participar en los procesos electorales bajo el cumplimiento de determinados requisitos de ley; en consecuencia, son los propios organismos electorales estatales los facultados para cancelar, en su caso, dichas inscripciones y no el Instituto Federal Electoral.
12) Que el artículo 38, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que señala que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos será libre, individual y voluntaria, que deberá constar en el padrón respectivo y que se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación o de voto, no vulnera lo establecido por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, porque no invade la esfera de competencia del Instituto Federal Electoral puesto que no establece esa declaración como requisito para registrar o calificar de legales los estatutos de un partido político nacional, ni contraviene alguna disposición del código federal que regula la materia electoral, sino que es congruente con las disposiciones que al efecto contiene ese ordenamiento.
13) Que el reformado artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no transgrede el artículo 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Federal, por el contrario, con dicha reforma se pretende dar certeza al manejo del financiamiento público que el Estado otorga a los partidos políticos, quedando el órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, bajo la responsabilidad de un contador público titulado. Además, dicho requisito resulta acorde con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal puesto que en ejercicio de sus facultades soberanas, el Estado puede establecer los requisitos que considere necesarios para la debida comprobación de los recursos públicos que asigna.
14) Que la reforma al artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no viola el artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no establece los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador del Estado, sino que únicamente remite expresamente a las disposiciones conducentes tanto de la Constitución Federal como de la particular del Estado, y en atención al principio de supremacía constitucional, debe atenderse preferentemente a las disposiciones de la Constitución Federal. Que la reforma al artículo 20 de la Ley Electoral Estatal consistió precisamente en introducir la remisión expresa y en primer término a la Constitución Federal, ya que en su anterior redacción sólo remitía a la Constitución Estatal, con lo cual la mencionada reforma tuvo el efecto contrario al que señala la accionante, pues lejos de afectarlo de inconstitucionalidad, purga el vicio que indirectamente le afectaba, ya que a partir de ésta es indudable que el plazo de la residencia efectiva que requiere un potosino por vecindad para ser elegido gobernador del Estado deberá ser no menor de cinco años.
15) Que por lo que hace al décimo cuarto concepto de invalidez en el que la accionante señala que el artículo 41, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, es infundado porque es errónea la afirmación del accionante en el sentido de que los partidos políticos que han obtenido su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, tengan que renovarla para participar en cada proceso electoral, toda vez que ésta no se les otorga con carácter de temporal sino permanente. Por tal razón, los partidos políticos nacionales que a la fecha de la publicación del decreto impugnado cuenten ya con inscripción ante el referido órgano electoral, no se encuentran en el supuesto que establece el artículo impugnado, ni son sujetos de la aplicación de la misma en virtud del principio de irretroactividad de la ley.
16) Que la accionante está en un error al afirmar que el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, por otorgar facultades al Consejo Estatal Electoral para remover a los integrantes de las comisiones distritales y Comités Municipales Electorales por causas graves. Lo anterior es así, porque el promovente confunde las facultades discrecionales con el uso arbitrario que la ley le concede a la autoridad bajo determinadas condiciones, consistente en que la autoridad tiene cierto margen para apreciar razonadamente los hechos realizados, los lineamientos legales y las reglas de la lógica, a efecto de ejercer la facultad sancionadora siempre acorde a los fines para los que fue dictada, evitando excesos o defectos que le resten eficacia jurídica, lo cual constituye el espíritu de la facultad que se contiene en la norma impugnada.
17) Que el décimo sexto concepto de invalidez es infundado porque se impugna la reforma al artículo 11, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, siendo que dicho precepto no fue materia de la reforma del decreto impugnado. Además, cabe aclarar que dicho precepto no es contrario a lo establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, sino que es congruente con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución del Estado.
18) Que el artículo 13, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí cuya inconstitucionalidad se demanda, es acorde con el sistema consignado en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, porque para cubrir la vacantes de diputados de representación proporcional privilegia a los suplentes y candidatos en el puesto preferente que ocupen, según las listas votadas del partido al que corresponda la vacante de diputado por el principio de representación proporcional.
19) Que la accionante tacha de inconstitucional el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por el que se establece que los dirigentes, candidatos y los representantes de los partidos políticos tendrán responsabilidad solidaria en el uso y aplicación de los recursos del financiamiento público otorgado a los partidos políticos, sin embargo, dicho argumento es infundado, porque lo que se busca con dicha reforma es asegurar la transparencia en el manejo de los recursos provenientes del erario público. También resulta infundado por virtud de que en el escrito de demanda, el promovente omite precisar el o los preceptos constitucionales que estima violados, situación que hace jurídica y materialmente imposible analizar dicho concepto, pues el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone que las sentencias que dicte la Suprema Corte sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, es decir, que al no haberse señalado ningún precepto constitucional como violado, no se puede estudiar el presente concepto.
Que asimismo, suponiendo sin conceder que el hecho de que el artículo cuya inconstitucionalidad se demanda, al establecer una responsabilidad solidaria genere un perjuicio a los sujetos señalados, dicha afectación recaería sobre las personas que se ubiquen en los supuestos de la responsabilidad solidaria, quienes tendrán en su momento el interés jurídico suficiente para atacar el acto de aplicación a través del juicio de amparo y no mediante la acción de inconstitucionalidad.
20) Que el décimo noveno concepto de invalidez es infundado, pues si bien es cierto que en el artículo 43 reformado de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, específicamente en su fracción X, no se estatuyó como requisito del convenio de coalición el porcentaje de votación que correspondería a los partidos coaligados para efecto de financiamiento público, ello no afecta la certeza de la función electoral ni de los procesos electorales, por lo que no contradice norma constitucional alguna máxime que, en la especie, el financiamiento se encuentre regulado por otros artículos de la Ley Electoral del Estado, aunado además a lo anterior, el hecho de que el artículo impugnado en sus restantes fracciones establece los requisitos mínimos que deberán contener los convenios de coalición para que surtan efectos plenos ante las autoridades electorales, lo cual no significa que los partidos coaligados no puedan incluir en ellos más cuestiones que las previstas por la ley, entre otras, las relativas al porcentaje de votación que le corresponderá a cada uno de ellos para efectos del financiamiento, máxime que la norma no contempla prohibición expresa al respecto.
21) Que el vigésimo de los conceptos de invalidez resulta infundado en tanto que no se demuestra una real contradicción entre los reformados artículos 195 y 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y el numeral 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal. Ello es así, porque el promovente se basa en consideraciones generales y abstractas para señalar que el plazo de cinco días para la resolución de los recursos es inconveniente, además, sus argumentos carecen de eficacia jurídica dado que el texto de los artículos 195 y 200 de la Ley Electoral Estatal vigente antes de la reforma, establecían el mismo plazo de cinco días en cada caso, sin que existan indicios de que en un momento dado resultaron insuficientes y afectaron las funciones y los resultados electorales.
22) Que el vigésimo concepto de invalidez que el promovente hace valer no es posible jurídicamente tenerse como tal, pues no se impugna la constitucionalidad de norma alguna, sino que más bien se trata de un alegato general a través del cual se pretende sostener la procedencia de los argumentos señalados en su demanda.
SÉPTIMO. Por oficio TEPJF/P/219/02, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos que a continuación se resumen:
1) Que es infundado el argumento del accionante esgrimido en el primer concepto de invalidez consistente en que el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contraviene lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio del mismo Estado y, por tanto, transgrede lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, toda vez que la instalación de los Ayuntamientos es una actuación que no forma parte del proceso electoral, y por ello queda fuera de la esfera de competencia de la autoridad electoral administrativa y también queda fuera de la regulación de la propia ley electoral atacada de inconstitucional.
Que no se transgrede el principio de certeza porque no existe incertidumbre en cuanto al desarrollo de cada una de las etapas del proceso electoral y la culminación del mismo, pues sí se establecen los plazos máximos en que las autoridades electorales locales deberán llevar a cabo sus actividades.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto 351 expedido por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de San Luis Potosí, fueron derogadas todas las disposiciones y ordenamientos legales que se opongan al mismo, de modo que si lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad federativa, no resulta acorde con lo establecido en el mencionado decreto, entonces deberá entenderse derogado y, en todo caso, lo que quedaría pendiente es sustituirlo por otra disposición que sí esté en concordancia con la ley electoral reformada.
2) Que el segundo concepto de invalidez esgrimido por la promovente también deviene infundado, porque no existe incongruencia entre el contenido del párrafo primero del artículo 76 y la fracción I del artículo 87, ambos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, puesto que tales disposiciones se refieren a la instalación o integración de distinto tipo de autoridades electorales, ya que el primero de los numerales citados prevé la fecha en la que a más tardar se deben instalar los Comités Municipales Electorales (treinta de junio del año de la elección), mientras que el segundo tiene que ver con la anticipación mínima que se requiere para realizar el procedimiento de insaculación para la integración de las casillas electorales (ciento veinte días antes de la fecha de la jornada electoral).
3) Que respecto del tercer concepto de invalidez en el que el promovente aduce que el artículo 107, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgrede el principio de certeza porque no existe certidumbre sobre la fecha en que culmina el proceso de las elecciones de los Ayuntamientos, es infundado porque precisamente la última parte del párrafo primero del citado numeral dispone expresamente que "culmina en diciembre del año de los comicios".
Que por lo que se refiere al argumento del accionante relativo a que el artículo 107, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es incongruente con el resto de las fracciones del mismo precepto, cabe señalar que no existe dicha incongruencia, porque el diez de julio de dos mil dos se publicó una fe de erratas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, que no fue impugnada, y a través de la cual se corrigió el alegado desfasamiento de las fechas para algunas de las etapas de los comicios, tales como la jornada electoral, el cómputo de las elecciones, así como la declaración de validez o nulidad de éstas.
Que de igual forma, se considera inexacto lo afirmado por el promovente en el sentido de que existe incongruencia entre la fecha señalada en el artículo 10 reformado y la prevista en el primer párrafo del artículo 78 de la misma ley, habida cuenta que el último de tales preceptos también se corrigió en la fe de erratas mencionada.
4) Que es infundado el cuarto concepto de invalidez en el que el partido político accionante aduce que la reforma realizada a la fracción III del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional porque en ella reitera lo establecido en la diversa fracción II del mismo artículo, misma que no fue reformada; ello es así porque a través de la fe de erratas publicada el diez de julio de dos mil dos se modificó la fracción II citada y, por consecuencia, ambas fracciones ya no tienen el mismo contenido.
5) Que el quinto concepto de invalidez es fundado porque la fracción IV del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contraviene el principio de equidad
establecido en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, dado que se da un tratamiento desigual a los partidos políticos nacionales, porque el hecho de que en las cuestiones relativas al financiamiento público se les excluya de la cantidad adicional de la que se otorgará a los partidos políticos locales es inequitativo y desigual. Ello es así, porque el artículo constitucional que se considera violado no hace distinción alguna entre partidos políticos nacionales y locales, por lo que debe darse el mismo trato a ambos tipos de institutos políticos por encontrarse en igualdad de circunstancias, consistentes en tener la calidad de partidos políticos.
6) Que en el sexto concepto de invalidez el partido político promovente aduce que el inciso a) reformado de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí transgrede los artículos 116, fracción IV, inciso f) y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, por virtud de que ordena que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección y que, por tanto, no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a recibir un cinco por ciento adicional respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido que hubieren acreditado en el procedimiento de obtención de su registro.
Que lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, párrafo segundo y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, si bien está referido al financiamiento público, lo cierto es que corresponde a ámbitos de validez diversos y no son aplicables ambos al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en los Estados. Por lo que se refiere al último de los preceptos citados, en él se establecen una serie de prescripciones jurídicas aplicables a los partidos políticos nacionales que deben observarse por el legislador ordinario federal para la fijación anual del financiamiento público relativo al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, se utilizan elementos relativos al depositario del Poder Legislativo Federal, lo cual por sí mismo es suficiente para comprender que lo previsto en dicho artículo 41, al menos lo relativo al financiamiento público, no es aplicable al financiamiento que se confiere por las autoridades electorales locales.
Que por el contrario, en el caso de la multicitada fracción IV del párrafo segundo del artículo 116 constitucional, su ámbito de validez corresponde al de los Estados y, por ello, debe considerarse que el precepto legal cuya inconstitucionalidad se reclama sí contraviene el principio de equidad, dado que no comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público para los partidos políticos de reciente registro, con independencia de que sean estatales o nacionales, señalándose que la circunstancia de tener esta última calidad no constituye una diferencia específica que justifique un trato diferenciado a esos institutos políticos, dado que en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que tanto los partidos políticos locales como los nacionales reciban en forma equitativa ese financiamiento.
7) Que es fundado el séptimo concepto de invalidez en el que se señala que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los topes a los gastos de campaña deben ser fijados para cada elección y no de manera individual a cada uno de los partidos políticos contendientes, en la inteligencia de que el límite de las erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, debe realizarse en función del total de lo que éstos pueden gastar en cada tipo de elección, independientemente de lo que cada uno de ellos puede gastar de acuerdo con el financiamiento público que reciba y, en consecuencia, el tope de gastos de campaña. Además de lo anterior, lo equitativo y legal es que se determine con base en elementos objetivos e igualitarios para todos los partidos políticos contendientes, para que así se cumpla con la finalidad de propiciar transparencia e igualdad de oportunidades en la contienda electoral.
8) Que el octavo concepto de invalidez en el que se señala que el artículo 26, fracción II, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como el penúltimo párrafo del mismo precepto transgrede el artículo 41, fracciones I, primer párrafo, y III, último párrafo, de la Constitución Federal, resulta fundado porque el legislador estatal no puede incorporar más requisitos dentro de su legislación que los previstos para los partidos políticos nacionales en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el hecho de que en el artículo cuya invalidez se demanda se pretenda que los partidos políticos nacionales acrediten, de manera adicional a lo que señala la legislación electoral federal, que cuentan en dicha entidad federativa con un número de afiliados que signifique al menos el cero punto trece por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los Municipios de la entidad y que, en ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales Municipios pueda ser inferior al cero punto cinco por ciento de su listado nominal, es inconstitucional.
9) Que los argumentos señalados en los conceptos de invalidez noveno y décimo referentes a que el artículo 48, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulnera el artículo 41, fracciones I, párrafo primero y III, último párrafo, de la Constitución Federal, así como que las fracciones VI y VII del artículo 212 de ley electoral de la misma entidad infringen lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son infundados porque no es el Instituto Federal Electoral el organismo facultado para imponer como sanción a un partido político nacional, la suspensión o la cancelación de su registro o inscripción.
Que ello es así, porque de conformidad con los artículos constitucionales que se consideran violados, los Congresos de las entidades federativas están facultados para emitir las disposiciones que rijan los comicios locales y, por tanto, tienen la atribución constitucional y legal para reglamentar la actuación de los partidos políticos nacionales en los comicios de que se trata, estableciendo los procedimientos y mecanismos necesarios para hacer vigentes los derechos constitucionales y legales de dichos institutos políticos.
Que además de lo anterior, de la confrontación de los preceptos legales impugnados con lo dispuesto en los correlativos de la legislación anterior a la reforma, se desprende que la única modificación que se generó con motivo de la reforma legal a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, fue que el último párrafo del artículo 47 (del texto anterior) se ubicó en el 48, y por lo que hace al diverso 212, las fracciones IV y V (del texto anterior), se recorrieron a los numerales VI y VII del propio dispositivo legal, pero no sufrieron modificación sustancial alguna, sino que quedaron idénticos, por lo que debe estimarse que no existe una reforma en sentido material, dado que sólo se reubicaron dichas normas en lugar distinto dentro del propio ordenamiento jurídico. Por lo anterior, dado que la presente acción de inconstitucionalidad versa sobre normas que no fueron objeto de reforma, no debe realizarse consideración de fondo alguna, máxime que la vigencia de dichos preceptos normativos data del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado la ley electoral de esa entidad por virtud de la cual se hubiese podido ejercer la acción de mérito en aquel momento.
10) Que resulta fundado el décimo primer concepto de invalidez en el que se señala que el artículo 23, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulnera lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Federal, porque el procedimiento de afiliación a un partido político nacional no puede regularse mediante una Ley Electoral Local, puesto que corresponde al Instituto Federal Electoral todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales.
11) Que es fundado el duodécimo concepto de invalidez en el que se reclama la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque el artículo 27, párrafo primero, incisos c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como obligación de los partidos políticos establecer en sus estatutos un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, sin embargo, el hecho de que el artículo cuya invalidez se demanda exija que dicho órgano tenga como responsable a un contador público titulado, viola el artículo 16 constitucional, pues el legislador local está regulando aspectos que conciernen al Congreso de la Unión.
12) Que es infundado el argumento vertido en el décimo tercero concepto de invalidez, ya que el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no afecta ningún principio de carácter electoral de base constitucional por la simple remisión que hace a otros cuerpos legales.
13) Que es infundado el décimo cuarto concepto de invalidez en el que el actor señala que el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí contraviene el principio de certeza electoral, porque el actor parte de la premisa falsa de que los partidos políticos nacionales deben inscribirse ante el Consejo Estatal Electoral para cada proceso electoral que participen, situación que es incorrecta puesto que dicha inscripción es de carácter permanente y ésta continúa vigente produciendo todos sus efectos legales hasta que se presente alguno de los supuestos por los cuales pueda cancelarse, por tanto, los partidos políticos sólo serán de reciente inscripción en el proceso electoral inmediato posterior a que realicen el trámite respectivo en el Estado, sin que tengan tal carácter en los subsecuentes.
14) Que es infundado el décimo quinto concepto de invalidez en el que se señala que el artículo 64 de la ley electoral potosina, contraviene el principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, puesto que no define qué debe entenderse como causas graves para la remoción de los integrantes de las comisiones distritales y comités municipales como atribución del Consejo Estatal Electoral. Ello es así porque la expresión "causas graves" no es ambigua, puesto que por ellas deben entenderse las de gran importancia y trascendencia que vulneren de manera trascendente los principios de la función electoral, como son los de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e independencia, o que se contrapongan en forma sustancial y evidente con los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas o que atenten contra el voto libre, secreto y directo, es decir, pueden calificarse como graves cualquier actividad que afecte de manera sustancial la función electoral.
Que además, no debe perderse de vista que conforme al artículo 16 constitucional, el Consejo Estatal Electoral, en su carácter de autoridad, tiene la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, razón por la que cuando emita una resolución mediante la cual remueva a alguno de los funcionarios de los órganos electorales de referencia, deberá expresar las razones y motivos por los cuales considera que las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de comisión de la falta, son suficientes para considerarla como causa grave y ameritan la remoción del funcionario de que se trate.
15) Que es infundado el argumento vertido en el décimo sexto concepto de invalidez consistente en que el artículo 11 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí atenta contra el artículo 115 de la Constitución Federal, porque establece que en caso de empate en las elecciones de Ayuntamientos, en segunda votación, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal que cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente, lo cual, según el actor, no está permitido por el precepto constitucional que se considera violado porque para que se pueda designar un Concejo Municipal provisional es necesario, entre otros requisitos, que no haya posibilidad de celebrar elecciones extraordinarias y que el cuerpo colegiado municipal de que se trate concluya sus funciones, requisitos que en el caso no se dan.
Que lo anterior es infundado, porque no se transgrede ningún principio de carácter electoral constitucional, ya que el empate es una hipótesis suficiente para que, en el caso, la Legislatura del Estado designe al Concejo Municipal de carácter provisional que habrá de fungir hasta que se realicen las elecciones extraordinarias correspondientes, puesto que los órganos de gobierno tienen que funcionar en los plazos que fatal y necesariamente señalan las leyes, ya sea que se integren mediante la regla general que sería a través del voto ciudadano, o bien, mediante excepciones constitucionales o legales que justifiquen esa designación provisional.
16) Que es fundado el décimo séptimo concepto de invalidez en el que el promovente señala que el artículo 13, último párrafo, de la ley electoral potosina viola los principios de legalidad y de representación proporcional establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, porque establece la posibilidad de que otro partido político distinto al que de acuerdo a la votación le correspondía la diputación por el principio de representación proporcional, asuma la vacante de diputado. Lo anterior es así, porque el principio de representación proporcional descansa sobre la base de que el número de diputados de un partido político electos por el citado principio es proporcional al porcentaje de votos obtenido, por lo que no existe fundamento alguno para que por dicho principio accedan al cargo los candidatos de otros partidos políticos.
17) Que es infundado el décimo noveno concepto de invalidez en el que el accionante señala que es inconstitucional la fracción X del artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque no señala el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados para efectos del financiamiento público, requisito que es indispensable señalar en el convenio de coalición, por lo que se vulnera el principio de certeza que establece nuestra Constitución Federal puesto que existe incertidumbre en caso de participar en coalición. Lo anterior es así, porque del contenido de los artículos 42 y 35, fracción IV, inciso b), de la propia ley electoral se desprende que no se genera incertidumbre alguna si se toma en cuenta que se deja al convenio celebrado por los partidos coaligados la forma en que se van a computar los votos obtenidos por la coalición a favor de cada partido político participante, y que tal división tendrá que ver con la distribución de prerrogativas, en donde el sesenta y cinco por ciento irá en función de los resultados promedio que hayan obtenido los partidos en las elecciones de diputados y Ayuntamientos anteriores.
18) Que es infundado el vigésimo concepto de invalidez en el que el accionante manifiesta que los artículos 195, primer párrafo y 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí violan el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, porque el término de cinco días naturales que establecen para la resolución de los recursos, tanto de inconformidad como de apelación, es inconveniente para la resolución de las múltiples controversias electorales que se presenten, en virtud de la celebración de comicios en toda la entidad federativa. Lo anterior es así, porque el plazo que los artículos impugnados conceden a los organismos electorales para resolver las controversias electorales, sí es un plazo conveniente para desahogar todas las instancias impugnativas a que se refiere el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, porque con ello se busca garantizar una impartición de justicia pronta y expedita como lo ordena la Constitución Federal en otro de sus preceptos.
19) Que sobre los argumentos de invalidez que se hacen valer en los conceptos de invalidez décimo octavo y vigésimo primero, no se emite opinión alguna debido a que se trata de cuestiones ajenas a la materia electoral.
OCTAVO. Por oficio PGR/1758/2002 de veintiséis de agosto de dos mil dos, el procurador general de la República formuló su opinión en la que, en síntesis manifestó:
1) Que esta Suprema Corte es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
2) Que la demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
3) Que la demanda fue hecha valer por parte legitimada para ello.
4) Que el primer concepto de invalidez resulta fundado porque sí se transgrede el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que se debe de tener la certeza de la fecha en que un órgano de representación popular deba quedar instalado legalmente y, en el caso, en ninguno de los artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se hace referencia a la fecha en que se instalarán los Cabildos, ya que únicamente se señala la fecha de su elección.
5) Que son infundados los argumentos vertidos en el segundo concepto de invalidez, porque las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, se refieren a órganos electorales distintos, cuya integración se realiza de manera independiente del otro. Lo anterior es así, porque el artículo 76, primer párrafo, reformado, alude a la instalación de los Comités Municipales Electorales encargados de preparar, desarrollar y vigilar las elecciones para Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos, mientras que el artículo 87, fracción I, parte final, de la Ley Electoral Estatal, también reformado, establece un procedimiento que nada tiene que ver con la integración y funcionamiento de los Comités Municipales Electorales, sino con el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla, el cual debe efectuarse al menos ciento veinte días antes de la fecha de la jornada electoral.
6) Que es infundado el tercer concepto de invalidez porque el promovente, al formular su demanda, no tomó en cuenta la fe de erratas al decreto impugnado publicada el diez de julio de dos mil dos, de la cual se desprende que no existe la incongruencia que aduce entre diversas fracciones del artículo 107 de la Ley Electoral Estatal impugnado, ya que sí hay una secuencia cronológica en las etapas electorales.
7) Que el cuarto concepto de invalidez resulta infundado, porque a través de la fe de erratas se corrigió la supuesta inconstitucionalidad alegada por el promovente y, por consecuencia, no se vulnera el principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8) Que resulta fundado el quinto concepto de invalidez porque sí se vulnera el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), constitucional, toda vez que independientemente de los montos del financiamiento que le correspondan a cada partido político, ya sea con registro nacional o estatal, tanto del porcentaje a repartir de manera igualitaria como del que se distribuye de manera proporcional a los resultados obtenidos en las elecciones próximas pasadas, el artículo cuya invalidez se demanda establece una cantidad adicional únicamente a favor de los partidos políticos con registro estatal. Dicha prerrogativa constituye un privilegio que sólo beneficia a los partidos políticos estatales en detrimento de las agrupaciones políticas de carácter nacional, por lo que al no otorgar esa cantidad adicional a todos los partidos políticos, se establecen distinciones y preferencias entre las entidades políticas que permiten que unas tengan mayores derechos en perjuicio de otras, circunstancia que quebranta el principio de equidad en la distribución del financiamiento público plasmado en la norma constitucional referida.
9) Que es fundado el sexto concepto de invalidez porque el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que se impugna como inconstitucional, hace una distinción que otorga mayores prerrogativas a los partidos políticos con registro estatal que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, no sólo en detrimento de los partidos políticos nacionales con inscripción, pues los partidos políticos nacionales no cuentan con registro ante el Consejo Estatal Electoral, sino también de aquellas entidades políticas que hubieren obtenido su registro ante la autoridad electoral del Estado con anterioridad al último proceso electoral. Por lo anterior, el precepto cuya invalidez se demanda sí quebranta el principio de equidad en la distribución del financiamiento público plasmado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
10) Que resulta fundado el séptimo concepto de invalidez porque el reformado artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral Estatal contradice los incisos b) y h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, al establecer que el límite máximo de gastos de campaña de cada partido político deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección, tal disposición establece un criterio subjetivo, pues al estipular que el tope a los gastos de campaña siempre será menor al doble del financiamiento público que reciba, genera inequidad entre los partidos políticos, puesto que el financiamiento que reciben las agrupaciones políticas siempre será distinto respecto a unos de otros, en virtud de que parte de las prerrogativas se distribuyen con base en la presencia electoral de cada partido político, en consecuencia, cada entidad política tendrá un límite máximo de gastos diferente a los demás.
11) Que es fundado el octavo concepto de invalidez porque el artículo 26, fracción II, inciso d), así como el penúltimo párrafo del mismo, le imponen a los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral, requisitos adicionales para poder participar en los procesos electorales estatales y municipales y para tener acceso al financiamiento público estatal, tales como acreditar un número específico de afiliados no menor a un porcentaje determinado del listado nominal de electores y, que además, tales afiliados se encuentren en la mitad de los Municipios de la entidad.
Que dichas exigencias contravienen lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, parte final, de la Constitución Federal, que ordena que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; además, de que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Dado que si el dispositivo constitucional señala que será la ley la que determine la forma en que las entidades políticas intervendrán en los comicios, es claro que tal ley será una de carácter federal, en concreto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que necesariamente normará los requisitos para la constitución y registro de las agrupaciones políticas ante la autoridad electoral federal.
12) Que es infundado el argumento esgrimido en el noveno concepto de invalidez porque el órgano electoral competente para decidir sobre la cancelación de las inscripciones al proceso electoral de las agrupaciones políticas nacionales que incurran en alguna violación a la ley, es el órgano establecido en el ordenamiento electoral de la entidad de que se trata, esto es, el Consejo Estatal Electoral y no el Instituto Federal Electoral.
13) Que es infundado el argumento de invalidez que el promovente hace valer en su décimo concepto, puesto que el hecho de que en el impugnado artículo 212 de la Ley Electoral Estatal se establezcan sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos que incurran en violaciones al ordenamiento local, no hace más que garantizar la observancia de dicho estatuto, acorde con el precepto 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal. Además de que, como se mencionó en el concepto anterior, corresponde al legislador local emitir las leyes que normen los comicios en las entidades federativas y, en consecuencia, goza de plena potestad no sólo para señalar los delitos y faltas en materia electoral, sino también las sanciones para castigarlos.
14) Que el décimo primer concepto de invalidez resulta fundado porque el artículo 23, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí atenta contra el derecho que tienen los partidos políticos, como asociaciones de individuos, para establecer los requisitos y condiciones que deben colmar aquellas personas que tengan la intención de afiliarse al instituto político. Lo anterior es así, porque es competencia exclusiva de la autoridad federal pronunciarse sobre los procesos de afiliación que instituyan los partidos políticos nacionales, por lo que es claro que tales formas de incorporación de ciudadanos a dichas agrupaciones no pueden ser regulados por la ley local.
15) Que la reforma al artículo 38, primer párrafo, de la ley impugnada es inconstitucional por virtud de que establece un requisito adicional a los partidos políticos nacionales que ven de esta manera alterada su composición orgánica, al exigir el dispositivo impugnado que deben contar con un órgano interno encargado de recibir y administrar los recursos generales y de campaña el cual, en términos del precepto en cuestión, debe estar a cargo de una persona que tenga el título profesional de contador público.
Que con ello se pretende reglamentar la composición de los órganos de administración y control de los partidos políticos nacionales y estatales, si bien es cierto que respecto a las entidades políticas de carácter estatal sí puede establecer tal requisito, porque tales agrupaciones se constituyen ante el órgano local electoral y éste a su vez les otorgaría, de ser procedente, el registro respectivo; en el caso, de los partidos políticos con registro nacional, éstos tuvieron que cumplir con los requisitos previstos en la ley federal respectiva, que en el apartado correspondiente les estableció como condición para obtener dicho registro el que contaran al interior de su estructura orgánica con un órgano que se encargara de la administración de los recursos de tal asociación.
16) Que es infundado el décimo tercer concepto de invalidez por virtud de que el artículo 20 de la Ley Electoral Estatal impugnado, únicamente enuncia los ordenamientos constitucionales que regulan los requisitos que deberán cumplir aquellos ciudadanos que aspiren a ocupar la gubernatura estatal.
17) Que la reforma al artículo 41 de la Ley Electoral del Estado no contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal ya que no existe incertidumbre alguna acerca de lo que debe entenderse por partidos políticos de reciente inscripción, pues éstos son las agrupaciones políticas de nueva creación aun que sea la primera ocasión en que participen en un proceso electoral.
Que además, la accionante parte de una premisa falsa al señalar que la inscripción de un partido político nacional ante la autoridad electoral, debe ser hecha cada vez que se realicen procesos electorales, ya que las inscripciones hechas ante el órgano electoral estatal surten sus efectos de manera permanente, en tanto que el partido político no pierda su registro ante la autoridad electoral federal, en consecuencia, la inscripción que haga el partido político nacional no debe renovarse en cada jornada electoral.
18) Que es fundado el décimo quinto concepto de invalidez esgrimido por el promovente, porque el legislador local omitió establecer el catálogo de infracciones imputables a los miembros de las instancias electorales de competencia distrital y municipal que, siendo calificada como graves, den lugar a su remoción, lo que constituye evidentemente una contravención al principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por virtud de que no se dan a conocer los supuestos que se consideran como causas graves para remover a los integrantes de los órganos electorales, lo cual genera efectivamente una falta de certidumbre tanto en las actividades del personal electoral como en los partidos políticos. Por tanto, el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional.
19) Que es infundado el décimo sexto concepto de invalidez porque el reformado artículo 11, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, no transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, ya que el artículo cuya invalidez se demanda regula una posibilidad que se podría actualizar en caso de votaciones municipales donde se presentara un empate y no se pudiera contar con un Ayuntamiento electo para que quedara instalado e iniciara sus funciones constitucionales, quedando acéfalo el mismo, lo que sería contrario al orden constitucional. Dicha reforma no deviene inconstitucional porque se trata de una hipótesis diferente a las que contempla la Constitución Federal, es decir, se trata de una situación distinta "empate de elecciones" que haría necesaria la designación de un Consejo Municipal de carácter provisional, hasta en tanto se celebren nuevas elecciones.
20) Que es inconstitucional la reforma al artículo 13, último párrafo, de la Ley Electoral Estatal porque ordena una forma distinta de asignación de diputados a la Legislatura Estatal, a la ordenada por la Constitución Federal, que establece únicamente dos principios: el de mayoría relativa y el de representación proporcional. Lo anterior es así, porque es incorrecto pretender que se ocupe una vacante de diputado elegido bajo el sistema de representación proporcional, llamando a un candidato de otro partido que no obtuvo el número de votos necesarios para obtener dicha diputación. Por tanto, sí se vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, último párrafo, así como la fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por lo que el argumento de invalidez esgrimido resulta fundado.
21) Que la reforma al último párrafo del artículo 32 del ordenamiento electoral del Estado de San Luis Potosí contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al establecer una responsabilidad objetiva imputable a personas que no tienen el deber de garantizar el adecuado uso y destino del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos, por virtud de que no tienen relación alguna con la administración y control de tales recursos, siendo únicamente los dirigentes de los partidos políticos quienes deben cuidar el uso y aplicación de los recursos que reciban del erario público, razón por la que solamente ellos deben considerarse como responsables solidarios para el supuesto de que dichos recursos públicos no sean aplicados para su fin específico, por virtud de ser ellos quienes finalmente manejan dichos recursos.
22) Que resulta infundado el décimo noveno concepto de invalidez en el que se señala como inconstitucional el artículo 43 de la ley electoral estatal. Lo anterior es así, porque la reforma en comento no genera incertidumbre respecto al financiamiento de los partidos políticos en coalición, porque de conformidad con el artículo 42 así como con el 35, fracción IV, inciso b), del mismo ordenamiento legal, será en el convenio celebrado entre los partidos políticos coaligados en donde se establezca la forma en que se van a computar los votos obtenidos por la coalición a favor de cada agrupación política participante y, tal división se tomará en cuenta para la distribución del financiamiento público en donde el sesenta y cinco por ciento será repartido en función de los resultados promedio que hayan obtenido los partidos en las elecciones de diputados y Ayuntamientos anteriores. Por tanto, la incertidumbre alegada por la actora es inexistente.
23) Que es infundado el argumento vertido en el vigésimo concepto de invalidez porque conforme al artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, el legislador debe observar que en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se fijen plazos eficaces para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Atendiendo a lo anterior, los artículos 195, primer párrafo y 200 de la Ley Electoral Estatal impugnados, fijan un término de cinco días para resolver los recursos de inconformidad y de apelación, situación que no transgrede lo dispuesto por la Constitución Federal, máxime que el accionante atendiendo a un criterio subjetivo considera que el término fijado es inconveniente, circunstancia que no hace que los numerales impugnados sean inconstitucionales.
24) Que los conceptos de invalidez que se señalaron como fundados transgreden el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que no se observaron los principios contenidos en la misma.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la inconstitucionalidad del Decreto 351, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene la norma que se impugna, considerando en materia electoral todos los días como hábiles.
El Decreto Número 351 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el ocho de julio de dos mil dos.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el martes nueve de julio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el miércoles siete de agosto de dos mil dos.
En el caso, la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de agosto de dos mil dos, esto es, el último día del plazo legal correspondiente, por lo que en tales condiciones debe considerarse que la demanda fue presentada oportunamente.
TERCERO. Cabe señalar que el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, al rendir su respectivo informe hizo notar que el diez de julio de dos mil dos se publicó en el Periódico Oficial de la entidad la fe de erratas al Decreto 351.
Ante todo es importante destacar que en términos generales la fe de erratas es una certificación que hace el responsable de un órgano oficial de difusión en el sentido de que una publicación contiene errores que la hacen diferente del original que debe publicarse.
Cuando se trate de un error cometido por el personal del órgano de difusión, tratándose de una norma general, jurídicamente la fe de erratas puede expedirla la autoridad responsable de ello, es decir, el director del diario o periódico oficial, con base en el original, con lo cual las correcciones de esas erratas pasan a formar parte integrante de la norma general, puesto que subsanan los errores de la publicación.
Así entonces, la fe de erratas debe ser expedida cuando existan errores cometidos en una publicación, tales como una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafos empalmados, un renglón fuera de lugar, etcétera, con la única finalidad de subsanarlos.
En el caso, la fe de erratas al Decreto 351, publicada el diez de julio de dos mil dos en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, se expidió porque en la publicación del Decreto 351 existían diversos errores en relación con el texto original aprobado por el Congreso del Estado para reformar, adicionar y derogar diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
De un análisis integral de la minuta de decreto aprobada por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, relativa a la modificación de diversos artículos de la Ley Electoral Estatal (fojas ciento sesenta y seis a doscientos treinta y cuatro de los autos), enviada al Poder Ejecutivo del Estado para su publicación, así como de la publicación del Decreto 351 realizada el ocho de julio del mismo año, que obra a fojas cuarenta y cinco a sesenta del expediente, se advierte que efectivamente en la publicación se cometieron errores que la hacen diferente del original de la minuta enviada por el Congreso del Estado.
Debido a lo anterior, el diez de julio de dos mil dos el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección del Periódico Oficial de la citada entidad, publicó en el Periódico Oficial del Estado la fe de erratas al Decreto 351, constancia que obra agregada a fojas cuatrocientos setenta y siete y cuatrocientos setenta y ocho del expediente, en la que se corrigieron los errores de que adolecía la publicación de dicho decreto.
Al respecto, este Alto Tribunal advierte que de un cotejo entre la minuta de decreto aprobada por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, relativa a la modificación de diversos artículos de la ley electoral estatal y la fe de erratas al Decreto 351, no existe diferencia alguna, es decir, la fe de erratas efectivamente concuerda con el texto original aprobado por el Congreso del Estado enviado al Poder Ejecutivo para su publicación, de lo que se desprende que efectivamente en la publicación del Decreto 351 se cometieron errores por el órgano encargado de la publicación.
De acuerdo con lo anterior, el estudio de los conceptos de invalidez esgrimidos en la presente acción de inconstitucionalidad se hará tomando en consideración tanto el Decreto 351 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral Estatal, como la fe de erratas publicada el diez de julio de dos mi dos, por la cual se subsanaron los errores de que adolecía la publicación del Decreto 351, por virtud de que la fe de erratas forma parte integrante de la norma impugnada.
Ahora bien, el partido político accionante, mediante oficio presentado el veintinueve de agosto de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestó que la fe de erratas al Decreto 351 por el que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no tiene valor jurídico porque:
a) La autoridad que emitió la fe de erratas no tiene facultades para hacerlo, ya que de existir errores en la publicación es necesario que mediante un acuerdo parlamentario se ordene nuevamente la publicación de dicha ley con todas sus formalidades para que la misma surta plenamente sus efectos legales.
b) La publicación de la fe de erratas no está firmada ni por el gobernador, ni por el secretario General de Gobierno, ni por el director del Periódico Oficial, todos del Estado de San Luis Potosí, situación que es necesaria puesto que todo acto de autoridad para su validez y obligatoriedad requiere de la firma de la autoridad que lo realiza o expide.
En primer lugar, resulta inexacto que la fe de erratas no haya sido emitida por autoridad competente, toda vez que de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, concretamente de su artículo 4o., se desprende que son materia de publicación obligatoria, entre otros, las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos administrativos expedidos por el Congreso del Estado, así como las circulares, órdenes y disposiciones de observancia o interés general emitidos por el titular del Ejecutivo o alguna de sus dependencias u órganos y, por otro lado, del artículo 8o. del propio ordenamiento se advierte que dentro de las obligaciones que competen al director del Periódico Oficial del Estado se encuentra la de publicar, entre otros, los documentos antes relacionados, así como la de publicar oportunamente las fe de erratas.
En efecto, los citados preceptos disponen:
"Artículo 4o. Son materia de publicación obligatoria en el Periódico Oficial del Estado los siguientes documentos:
"I. Las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos administrativos expedidos por el Congreso del Estado;
"II. Los reglamentos, decretos, acuerdos administrativos, circulares, órdenes y disposiciones de observancia o interés general; así como convenios o acuerdos celebrados o emitidos por el titular del Ejecutivo del Estado o alguna de sus dependencias u órganos, con la Federación, con otras entidades federativas, con los Ayuntamientos o con los sectores social y privado;
"III. Las resoluciones emanadas del Poder Judicial, que por su trascendencia, sean de interés general;
"IV. Reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general emitidos por los Ayuntamientos del Estado;
"V. Los que por disposición de la Constitución Política del Estado o de las leyes federales y locales deban ser publicados, así como aquellos que por su importancia, determine el gobernador del Estado; y
"VI. Todos aquellos ordenados por cualquiera de los Poderes de la Unión, que por su naturaleza ameriten su inserción en dicho órgano."
"Artículo 8o. Competen al director del Periódico Oficial del Estado, las siguientes obligaciones y atribuciones:
"I. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los documentos a que hace referencia el artículo 4o. de esta ley;
"II. Compilar y constatar la legitimidad de la información que se publique en el Periódico Oficial del Estado;
"III. Determinar los procesos técnicos adecuados para la impresión del Periódico Oficial;
"IV. Vigilar que la impresión del Periódico Oficial del Estado se realice con la periodicidad, calidad y tiraje necesarios;
"V. Distribuir oportunamente el Periódico Oficial del Estado a las dependencias y entidades estatales, municipales y federales, centros de consulta y en general a cualquier institución que lo requiera mediante el pago, en su caso, de los derechos correspondientes;
"VI. Registrar cronológicamente, las ediciones ordinarias y extraordinarias que se impriman en el Periódico Oficial del Estado;
"VII. Conservar durante un año los documentos originales de las publicaciones; transcurrido ese periodo se remitirán al archivo general del Estado para su custodia;
"VIII. Editar, en la primera quincena de cada mes, un índice general del contenido de las publicaciones correspondientes al mes inmediato anterior;
"IX. Archivar el tiraje de las impresiones oficiales, así como facilitar su consulta al público;
"X. Publicar oportunamente las fe de erratas; y
"XI. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y manuales aplicables, así como aquellas que le confiera la superioridad."
De lo anterior deriva entonces que si al director del Periódico Oficial del Estado le corresponde publicar las leyes, decretos o reglamentos expedidos por el Congreso, y si en su publicación se incurre en un error u omisión, como en el caso, es claro que a dicho funcionario le compete también subsanar esos errores u omisiones a través precisamente de una fe de erratas, sin que se requiera para ello, como lo aduce el partido político promovente, un acuerdo parlamentario en donde se ordene nuevamente la publicación de dicha ley, pues cuando se trate solamente de errores cometidos por el personal del órgano de difusión, corresponde a él mismo subsanar dichos errores, habida cuenta de que no existe disposición legal dentro de la legislación estatal que disponga que debe mediar un acuerdo parlamentario cuando se incurra en un error en la publicación de una norma general.
Por lo que se refiere al segundo de los argumentos del partido accionante, en el sentido de que la fe de erratas no tiene validez legal porque no está firmada ni por el gobernador, ni por el secretario general de Gobierno, ni por el director del Periódico Oficial, todos del Estado de San Luis Potosí, debe señalarse que no le asiste razón por lo siguiente:
Es verdad que de la publicación que de la fe de erratas del Decreto 351 que obra en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, agregado a fojas cuatrocientos setenta y siete, y cuatrocientos setenta y ocho del expediente, se advierte que no ostenta firma o rúbrica de funcionario alguno; sin embargo, esto no afecta la validez de la publicación porque de un análisis integral de la Ley del Periódico Oficial de la entidad, no se desprende que exista precepto alguno que disponga que este tipo de publicaciones deban estar firmadas por el funcionario que las expide.
Además, debe decirse que este tipo de correcciones no requieren de acuerdo escrito en el que se precise cuáles son los errores, ni quién ordena la corrección; lo primero, porque solamente se trata de ajustar la publicación al documento original que debe insertarse, en este caso, el decreto legislativo de reformas; y, lo segundo, porque de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado, antes reproducido, el director de dicho medio informativo es el responsable de ambas publicaciones, la que contuvo errores y la fe de erratas, máxime que, en el caso, las modificaciones realizadas en la citada fe de erratas concuerdan con el texto original de la minuta de decreto aprobada por el Congreso del Estado, enviada al Poder Ejecutivo para su publicación.
CUARTO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ...
"... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ochenta y cuatro del expediente, en la que además consta que Luis Felipe Bravo Mena es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
Los artículos 62, fracción I y 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Luis Felipe Bravo Mena, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
QUINTO. Antes de proceder al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El Congreso del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe respectivo, manifestó:
a) Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque en los conceptos de invalidez que se aducen no se señala fundamento legal alguno, ni argumento o razón en los que se establezca en qué consiste la inconstitucionalidad del Decreto 351 en su conjunto, sino que únicamente se aboca a señalar la inconstitucionalidad de determinados artículos que son parte del mismo, por lo que la solicitud del promovente en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 351 es inatendible.
b) Que el primer concepto de invalidez es improcedente porque el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, reformado a través del Decreto 351 impugnado, no contradice ninguno de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en el caso, no se actualiza la hipótesis de procedencia de la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional.
Resultan infundadas las causas de improcedencia expuestas:
En efecto, respecto del planteamiento precisado en el inciso a) de la relación anterior, debe precisarse que si bien del punto III del escrito de demanda se desprende que el partido promovente señala como norma general impugnada el Decreto 351, lo cierto es que de la lectura de los conceptos de invalidez se advierte que lo que impugna dicho partido son las reformas y adiciones a diversos artículos llevadas a cabo con motivo del citado decreto. De ahí que resulte inexacto que se solicite la invalidez de la totalidad del Decreto 351 como lo aduce el Congreso Estatal.
Respecto al argumento precisado en el inciso b) que antecede, debe decirse que dicho planteamiento debe desestimarse, pues para que este Alto Tribunal pudiera pronunciarse al respecto, esto es, si el artículo 10, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí contradice o no algún precepto de la Constitución Federal, sería necesario analizar los planteamientos referidos al fondo del asunto, lo que no es posible realizar en este apartado.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99 publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
No existiendo más causas de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
SEXTO. El promovente manifiesta en sus conceptos de invalidez que los artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que a continuación se relacionan, vulneran el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo siguiente:
a) Que el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí al modificar la fecha de las elecciones ordinarias para los Ayuntamientos trae como consecuencia una incertidumbre manifiesta respecto del proceso electoral. Lo anterior es así, porque el artículo impugnado dispone que las elecciones ordinarias para los Ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de octubre de cada tres años, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, la instalación de los Ayuntamientos elegidos será el veintiséis de septiembre del año de la elección, es decir, la celebración de las elecciones será posterior a la fecha en que se deben instalar los Ayuntamientos electos.
Que asimismo, el artículo cuya invalidez se demanda también es incongruente con lo establecido por el primer párrafo del artículo 178 de la citada ley, que dispone que el Consejo Estatal Electoral deberá contar con la documentación electoral para su revisión y para la asignación de las regidurías de representación proporcional "a más tardar el segundo domingo de julio", situación que materialmente resulta imposible porque si las elecciones se celebrarán hasta el tercer domingo de octubre, no es posible que el Consejo Estatal Electoral cuente con la documentación electoral el segundo domingo de julio.
b) Que el principio de certeza también se ve vulnerado con la reforma a los artículos 76, primer párrafo, y 87, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí impugnados, ya que el primero de los artículos señala que los Comités Municipales Electorales se instalaran a más tardar el último día de junio del año de la elección, en tanto que el segundo señala que el procedimiento de insaculación para la designación de los funcionarios de casilla deberá efectuarse al menos ciento veinte días antes de la fecha de la jornada electoral, es decir, el veintiuno de junio.
c) Que el artículo 107, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí también viola el principio de certeza al establecer que el proceso de las elecciones de los Ayuntamientos comenzará a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral, es decir, el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección y culminará en diciembre del año de los comicios. En este sentido, no es posible señalar que el proceso va a culminar en diciembre del año de los comicios, ya que ni siquiera se tiene certeza sobre la fecha de instalación de los Ayuntamientos que resulten electos el tercer domingo de octubre, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, también impugnado.
d) Que el citado artículo 107, en su fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí de igual forma transgrede el principio de certeza, porque dispone que una de las fases del proceso electoral de los Ayuntamientos será la de recibir la votación el tercer domingo de octubre, sin embargo, esto resulta incongruente con el resto del articulado de la ley, ya que existen preceptos que no fueron reformados y que aún señalan las fechas previstas antes de la reforma; tal es el caso de la fracción V del citado precepto que señala que los cómputos deben efectuarse en "el mismo mes de julio", situación que no es posible ya que si las votaciones serán el tercer domingo de octubre, es imposible que el cómputo de éstas se realice en julio. Asimismo, existe incongruencia entre la fracción impugnada y la fracción VI del mismo precepto, puesto que esta última señala que la declaración de validez o nulidad de las
elecciones se realizará "durante el mes de agosto del año de la elección", situación que resulta igualmente imposible ya que la celebración de los comicios será hasta el tercer domingo de octubre.
e) Que el artículo 57, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que dispone que el Consejo Estatal Electoral se integrará con un secretario de Actas con derecho a voz, designado por el Pleno del Consejo y tendrá un suplente nombrado de la misma forma, viola el principio de certeza porque la fracción II del citado precepto, fracción que no fue reformada, establece que el Consejo Estatal Electoral se integrará con un secretario de Actas designado por el Pleno del Consejo y tendrá un suplente elegido en la misma forma, con derecho a voz. Así, de ambas fracciones no se puede determinar con claridad si en la ley reformada se establece la existencia de un secretario de Actas o la coexistencia de dos, sin embargo, del cuerpo de la ley se desprende la existencia de únicamente un secretario de Actas.
f) Que el último párrafo del artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí también transgrede el principio de certeza porque no define con claridad qué debe entenderse por "partidos políticos de reciente inscripción". Ello es así, porque el artículo impugnado señala que los partidos políticos "de reciente registro o inscripción" ante el Consejo Estatal Electoral, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral; sin embargo, la inscripción que hacen los partidos políticos nacionales ante el Consejo Estatal Electoral no se hace en una sola ocasión, sino que se hace en cada proceso electoral en que el partido político va a participar, por lo que al momento de hacerse la inscripción, ésta es para un nuevo proceso electoral.
g) Que el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que dispone que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por "causas graves", viola el principio de certeza ya que no existe dentro del cuerpo de la Ley Electoral Estatal precepto legal alguno que establezca qué debe entenderse por causas graves, por lo que existe una incertidumbre manifiesta al respecto, ya que el Consejo Estatal Electoral no tendrá sustento legal alguno sobre el cual pueda determinar cuando una causa es grave o no.
h) Que la reforma al artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí viola el principio de certeza, porque omite señalar el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados para los efectos del financiamiento, situación que provoca incertidumbre para el caso de participar a través de una coalición, pues esta omisión propicia que no sea posible determinar el porcentaje de votación que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos para los efectos del financiamiento público.
Ahora bien, a efecto de dar contestación a los argumentos anteriores, es necesario transcribir el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta."
Señalado lo anterior, lo procedente es analizar si los artículos cuya invalidez se demanda, contravienen o no el citado principio de certeza.
En primer lugar respecto de los artículos 10, primer párrafo, 107, primer párrafo y fracción IV, así como 57, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyos argumentos de inconstitucionalidad quedaron sintetizados en los incisos a), c), d) y e), es importante indicar lo siguiente:
Es verdad que en la publicación que de los citados preceptos se hizo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el ocho de julio de dos mil dos, se advierte que existían incongruencias que afectaban diversas etapas del proceso electoral, ya que en el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se establecía que las elecciones ordinarias para los Ayuntamientos se llevarían a cabo el tercer domingo de octubre de cada tres años, en tanto que el artículo 17 de la ley orgánica municipal de la entidad señalaba que la instalación de los Ayuntamientos elegidos sería el veintiséis de septiembre del año de la elección; que en el diverso artículo 178 de la Ley Electoral del Estado se disponía que el Consejo Estatal Electoral debería contar con la documentación electoral para su revisión y para la asignación de las regidurías a "más tardar" el último día de junio, cuando el artículo impugnado, como se dijo, establecía que las elecciones se celebrarían el tercer domingo de octubre.
Respecto al artículo 107, primer párrafo, señalaba que el proceso de elección de los Ayuntamientos comenzaría el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección y que de acuerdo con su redacción, este proceso culminaría en diciembre del año de los comicios, lo cual no resultaba congruente al no tenerse certeza sobre la fecha de instalación de los Ayuntamientos; asimismo, que el citado precepto en su fracción IV establecía como fase del proceso electoral la de recibir la votación el tercer domingo de octubre, cuando en la fracción V del mismo precepto se disponía que los cómputos se efectuarían en "el mismo mes de julio", y en la fracción VI se señalaba que la declaración de validez o nulidad de las elecciones se realizaría "durante el mes de agosto del año de la elección."
Finalmente, en el artículo 57, fracción III, se disponía que el Consejo Estatal Electoral se integraría con un secretario de Actas y este aspecto se encontraba reiterado en la diversa fracción II del propio precepto.
Ahora bien, de la fe de erratas al Decreto 351 publicada el diez de julio de dos mil dos, en el Periódico Oficial de la entidad, así como del diverso Decreto 376 publicado el veintinueve de agosto de dos mil dos, en el Periódico Oficial del Estado, por el que se reformaron, entre otros, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, los errores e incongruencias aducidos por el partido político promovente fueron enmendados.
En efecto, de un análisis de la minuta proyecto en el que fueron reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que dio lugar al Decreto 351 y de la fe de erratas de dicho decreto, se advierte que sí existieron errores en la publicación del decreto aludido, como se acredita con el siguiente cuadro comparativo:
Texto de la minuta Texto reformado Texto fe de erratas proyecto Decreto 351
"Artículo 10. Las "Artículo 10. ..." "Artículo 10. No hubo elecciones ordinarias corrección." se verificarán el primer domingo de julio de cada seis años para gobernador; y el mismo día de cada tres años para diputados del año correspondiente según se trate. Las de los Ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de octubre de cada tres años, del año respectivo según se trate."
"Artículo 57. El Consejo "Artículo 57. ... "Artículo 57. ...Estatal Electoral reside en la ciudad de San LuisPotosí y se integra de la siguiente manera:
I. Nueve ciudadanos con I. ... I. ...el carácter de consejeros quienes tendrán derecho a voz y voto, y ocho suplentes generales, que cubrirán las faltas temporales o definitivas de los propietarios; II. Dos representantes del II. Un secretario II. Dos representantes Poder Legislativo, uno de de Actas, que del Poder Legislativo, la mayoría y uno de la deberá ser uno de la mayoría y primera minoría, que serán licenciado en y uno de la primera nombrados por el Congreso derecho, de minoría, que serán del Estado y sólo tendrán reconocida nombrados por el derecho a voz. Por cada experiencia y Congreso del representante propietario solvencia moral, Estado y sólo tendrán se designará un suplente; designado por el derecho a voz. Por Pleno del Consejo cada representante Estatal Electoral, propietario se quien tendrá, a su designará un vez, un suplente suplente; elegido de la misma forma, con derecho a voz;
III. Un secretario de III. ... III. ... Actas con derecho a voz, quien deberá ser licenciado en derecho, de reconocida experiencia y solvencia moral, designado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, el cual tendrá a su vez, un suplente nombrado de la misma forma;
IV. Un secretario IV. ... IV. ...ejecutivo con derecho a voz, designado por el Pleno del Consejo Estatal lectoral, y
V. Un representante V. ... V. ... por cada partido político registrado o inscrito, o un representante común por cada coalición registrada, si es el caso, los que sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente."
"Artículo 107. El proceso "Artículo 107. ... "Artículo 107. ...de las elecciones de Ayuntamientos comienza a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección, y culmina en diciembre del año de los comicios. Sus fases serán:
I. Proveer la debida I. ... I. ...integración de los Comités Municipales Electorales en el mes de mayo, comprobando su legal instalación a más tardar el último día del mes de junio del año de la elección;
II. Convocar oportunamente II. ... II. ... a los partidos políticos para que presenten la solicitud de registro de planillas de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, del quince al treinta y uno de agosto del año de la elección; III. Realizar todos los III. ... III. ...demás actos preparatorios de la elección durante el periodo del proceso hasta antes del día de las votaciones;
IV. Recibir la votación el IV. ... IV. ...tercer domingo de octubre;
V. Efectuar los cómputos V. Efectuar los V. Efectuar los en el mismo mes de cómputos el mismo cómputos en el mismooctubre, asignando las mes de julio, mes de octubre, regidurías de asignando las asignando las representación regidurías de regidurías de proporcional a que representación representación hubiere lugar, mediante proporcional a que proporcional a que la aplicación de la hubiere lugar, hubiere lugar, fórmula electoral que mediante la aplicación mediante la señala el de la fórmula aplicación de la artículo 178 electoral que señala fórmula electoral de esta ley y registrando el artículo 178 de que señala el las constancias de mayoría, esta ley y registrando artículo 178 de esta y las constancias de ley y registrando las mayoría, y constancias de mayorías, y
VI. Realizar la declaración VI. Realizar la VI. Realizar la de validez o nulidad de declaración de validez declaración de las elecciones durante el o nulidad de las validez o nulidad de mes de noviembre del año elecciones las elecciones de la elección. Tratándose durante el mes durante el mes de de la elección de de agosto del año de noviembre del año de Ayuntamientos que se la elección. la elección. hayan ido a la segunda Tratándose de la Tratándose de la votación, dicha declaración elección de elección de de validez o nulidad se Ayuntamientos que Ayuntamientos que efectuará durante el mes se hayan ido a la se hayan ido a la de diciembre del año de segunda votación, segunda votación, la elección, antes del dicha declaración de dicha declaración de inicio del periodo validez o nulidad se validez o nulidad se constitucional para el efectuará durante el efectuará durante que fue electo el mes de septiembre, el mes de diciembre Ayuntamiento de que antes del inicio del del año de la se trate." periodo constitucional elección, antes del para el que fue electo inicio del periodo el Ayuntamiento de que constitucional para se trate". el que fue electo el Ayuntamiento de que se trate".
"Artículo 178. A más "Artículo 178. A más "Artículo 178. A más tardar el cuarto tardar el segundo tardar el cuarto domingo de octubre, domingo de julio, domingo de octubre, el el Consejo Estatal el Consejo Estatal Consejo Estatal Electoral Electoral deberá Electoral deberá deberá contar con la contar con la contar con la documentación documentación documentación electoral a que se refiere electoral a que electoral a que se el artículo anterior y ese refiere el artículo refiere el artículo día sesionará para revisar anterior y ese día anterior y ese día la documentación relativa sesionará para revisar sesionará para al cómputo de los la documentación revisar la Municipios, a fin de relativa al cómputo documentación asignar las regidurías de los Municipios, a relativa al cómputo de representación fin de asignar las de los Municipios, proporcional que señala regidurías de a fin de asignar las la Ley Orgánica del representación regidurías de Municipio Libre para cada proporcional que representación Ayuntamiento. ..." señala la Ley proporcional que Orgánica del señala la Ley
Municipio Orgánica del Libre para cada Municipio Libre Ayuntamiento. ..." para cada Ayuntamiento. ..."
Por otra parte, la reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, quedó en los siguientes términos:
Texto vigente hasta el veintinueve Texto vigente actualmente. de agosto de dos mil dos.
"Artículo 17. Los Ayuntamientos "Artículo 17. Los Ayuntamientos serán electos para un periodo serán electos para un periodo de tres años; se instalarán de tres años; se instalarán solemne solemne y públicamente el día y públicamente el día uno de enero 26 de septiembre del año de su del año posterior a su elección; elección; sus miembros sus miembros protestarán ante protestarán ante el el Ayuntamiento saliente, Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o representado por su presidente en su caso, por quien designe o, en su caso, por quien designe el Congreso del Estado." el Congreso del Estado."
De los cuadros comparativos anteriores se desprende, como se dijo, que los vicios impugnados por el partido político accionante sólo fueron aparentes y no reales, porque se debieron a un error en la publicación del Decreto 351 y, por otra parte, fueron enmendados con la reforma al citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí (con independencia del aspecto relativo a la oportunidad de la referida reforma, cuya invalidez se demanda en la diversa acción de inconstitucionalidad 24/2002 y que se estudiará en ese expediente), esto es, no se dan las incongruencias planteadas porque la celebración de la jornada electoral se llevará a cabo el tercer domingo de octubre de cada tres años; que los cómputos se llevarán a cabo en ese mismo mes; y que a más tardar el cuarto domingo de octubre, el Consejo Estatal Electoral contará con la documentación electoral para su revisión y para la asignación de las regidurías de representación proporcional; que la declaración de validez o nulidad se realizará durante el mes de noviembre del año de la elección y la instalación de los Ayuntamientos elegidos será el primero de enero posterior al año de la elección. Ahora bien, por lo que se refiere al argumento precisado en el inciso f) en el que se señala que el último párrafo del artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí transgrede el principio de certeza, porque no define con claridad qué debe entenderse por "partidos políticos de reciente inscripción", ya que la propia norma establece que esos partidos no podrán formar coalición para el primer proceso electoral, lo que conlleva, según dice el partido accionante, que en cada proceso electoral en que un partido político nacional vaya a participar tendrá que hacer una inscripción, por lo que nunca podrá formar una coalición, debe precisarse lo siguiente. El último párrafo del artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda dispone: "Artículo 41. ...
"Los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen."
Del artículo transcrito se desprende que sólo los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante la autoridad electoral estatal estarán impedidos para integrar coaliciones en la primera jornada electoral en que participen.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que también fue reformado, antes y después de su reforma, dispone lo siguiente:
Texto anterior a la reforma. Texto reformado.
"Artículo 26. Los partidos "Artículo 26. Para participar en las políticos que pretendan elecciones locales los partidos participar en las elecciones políticos están obligados a cumplir locales estarán obligados a con los siguientes requisitos: cumplir con los siguientes requisitos:
Obtener el registro o I. .. inscripción correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral.
II. Ajustar su proceder a lo II. ...dispuesto por la presenten ley,
y
III. Los partidos políticos III. Los partidos políticos nacionales nacionales con registro ante con registro ante el Instituto Federal el Instituto Federal Electoral Electoral podrán participar en las podrán participar en las elecciones locales que regula la elecciones locales que regula presente ley. Para su participación la presente ley. Para su deberán presentar solicitud por participación basta que escrito por conducto del representante presenten ante el Consejo legalmente acreditado ante el Estatal Electoral la publicación Consejo Estatal Electoral, anexando la de dicho registro en el Diario documentación siguiente: Oficial de la Federación, o a) La publicación de dicho registro la constancia conducente en el Diario Oficial de la Federación, expedida por la autoridad o la constancia conducente expedida federal competente. La por la autoridad federal competente. inscripción deberá asentarse b) Emblema o logotipo, declaración en el libro de registro de principios, programa de acción y respectivo, dentro de las estatutos. veinticuatro horas siguientes c) Integración de su comité directivo a la solicitud, surtiendo sus en el Estado, manifestando domicilio efectos a partir de ese oficial del mismo. momento. La inscripción d) Acreditar que cuentan en el Estado solamente podrá ser negada con un número de afiliados que por causa de falta de signifique al menos el 0.13 por ciento personalidad del solicitante, de los electores inscritos en el listado o bien porque haya sido nominal que se hubiere utilizado en la cancelado el registro en última elección estatal, y que dichos materia federal, y ..." afiliados provengan de al menos la mitad de los Municipios de la entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales Municipios podrá ser inferior al 0.5 % de su listado nominal."
La citada documentación deberá ser entregada al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en la fracción primera de este artículo. Dentro del lapso de cuarenta y cinco días, el Consejo Estatal Electoral observará el procedimiento señalado en el artículo 27, fracción II, segundo párrafo, y cumplido el procedimiento, el Pleno sesionará dentro de las siguientes setenta y dos horas a fin de resolver lo conducente.
La inscripción deberá asentarse en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución que la declare procedente, surtiendo efectos de representación a partir de ese momento y, en lo que corresponde a financiamiento público, a partir del inicio formal del siguiente proceso electoral.
Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II del artículo 27 de esta ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal.
Asimismo, para recibir el financiamiento público estatal correspondiente, deberán obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la entidad en la última elección de diputados locales.
Del precepto anterior se desprende que ni antes ni después de la reforma se prevé que en cada proceso electoral en el que vayan a participar los partidos políticos nacionales, deban inscribirse o registrarse ante el Consejo Estatal Electoral, de ahí lo incorrecto del argumento aducido por el promovente.
Lo anterior se ve reforzado inclusive si se atiende además a que en los artículos 47 y 48 de la propia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se señalan como causas de cancelación de la inscripción, entre otras, haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener su inscripción; lo anterior significa entonces que las inscripciones hechas ante el órgano estatal electoral, surten sus efectos de manera permanente, en tanto que el partido político nacional no pierda su registro por alguna de las causas establecidas en los preceptos anteriormente citados. Por lo que resulta falso que este tipo de partidos tengan que renovar su inscripción en cada proceso electoral, consecuentemente no existe violación al principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Por lo que se refiere al argumento señalado en el inciso h), el partido político promovente aduce que de igual manera la reforma al artículo 43, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí transgrede el principio de certeza, porque omite señalar el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados para los efectos del financiamiento, situación que provoca incertidumbre para el caso de participar a través de una coalición; ello es así porque la citada fracción, antes de la reforma, sí establecía como requisito que en el convenio de coalición se señalara el porcentaje de votación que le correspondería a cada uno de los partidos políticos coaligados para los efectos del financiamiento y agrega que con la reforma se eliminó el mismo.
Al respecto, el artículo 43, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, antes y después de la reforma menciona:
Antes de la reforma. Después de la reforma.
"Artículo 43. El convenio "Artículo 43. El convenio de coalición
de coalición deberá contener: deberá contener:
I a IX. ... I a IX. ...
X. Tratándose de elección X. El grupo parlamentario al que de diputados, el porcentaje quedarán incorporados en caso de de votación que que alguno o algunos resultaran corresponderá a cada uno electos." de los partidos políticos coaligados para los efectos de financiamiento, así como el grupo parlamentario al que quedarán incorporados en caso de que alguno o algunos resultaran electos."
De lo anterior se aprecia que el legislador estatal, al hacer la reforma conducente, eliminó la parte en la que se establecía como requisito del convenio de coalición el que se fijara el porcentaje de votación que correspondería a cada partido político coaligado para efectos del financiamiento público.
Sin embargo, esa supresión no genera incertidumbre respecto del financiamiento de los partidos políticos en coalición, dado que tal circunstancia no conlleva a que no pueda seguir contemplándolo en el convenio respectivo. Lo anterior se corrobora por lo ordenado en el artículo 42 de la propia Ley Electoral que señala que el cómputo del voto de los candidatos de partidos coaligados se hará en la forma que se establezca en el convenio respectivo.
En efecto, dicho precepto establece:
"Artículo 42. La coalición tendrá los efectos de sumar los votos a favor de sus candidatos y de computar los sufragios para los partidos coaligados en la forma que se establezca en el convenio respectivo."
Por tanto, la reforma al artículo 43, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no vulnera el principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que hace al argumento referido en el inciso b), relativo a que el primer párrafo del artículo 76 se contrapone con lo establecido en la fracción I del artículo 87, ambos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgrediéndose con ello el principio de certeza consagrado en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se señala lo siguiente:
Los artículos en mención disponen:
"Artículo 76. El Consejo Estatal Electoral instalará los Comités Municipales Electorales a más tardar el último día de junio del año de la elección. ..."
"Artículo 87. Las casillas que se habrán de emplear en cada proceso electoral estatal, se integrarán mediante el procedimiento de insaculación, con la finalidad de obtener funcionarios de casilla con la aptitud necesaria para el desarrollo de la función de recibir, escrutar y computar los sufragios. Para tal propósito, se observarán los siguientes lineamientos generales:
"I. La selección primaria se hará mediante el procedimiento de insaculación aleatoria, de la cual deberá obtenerse, para cada sección, un número de ciudadanos que represente el doble de los que esta ley señala para la integración de las casillas correspondientes. El procedimiento de insaculación deberá efectuarse con al menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral. ..."
De los artículos transcritos, en lo que interesa, se desprende que los Comités Municipales Electorales deberán quedar instalados a más tardar el último día de junio del año de la elección y que el procedimiento de insaculación de los funcionarios de las casillas que se habrán de emplear en los procesos electorales, debe efectuarse con al menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral.
A efecto de resolver el argumento planteado, resulta conveniente transcribir los siguientes artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí:
"Artículo 64. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"VII. Señalar los procedimientos para designar a los miembros de los demás organismos electorales; y para insacular a los miembros de las mesas directivas de las casillas, así como para la determinación del número y ubicación de las mismas;
"...
"IX. Cuidar de la debida integración y funcionamiento de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, conforme al procedimiento previamente aprobado por el consejo, y hacer la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado y en cualquier otro medio que acuerde el Consejo Estatal Electoral;
"...
"XVIII. Asumir las funciones de los Comités Municipales o de las Comisiones Distritales Electorales, cuando por causas de caso fortuito o fuerza mayor, no puedan integrarse o instalarse, o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo. ..."
"Artículo 74. Los Comités Municipales Electorales son organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos, conforme lo señala la presente ley."
"Artículo 78. Los Comités Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:
"...
"IV. Proponer al Consejo Estatal Electoral la ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas, de conformidad con su demarcación seccional y publicar las listas respectivas como indican los artículos 86, 87 y 88 de esta ley. Asimismo, cuando en una sección electoral por razones demográficas, topográficas, o de cualquier otra índole existan localidades con electores inconvenientemente dispersos, proponer la ubicación e instalación de las casillas extraordinarias que sean necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio. ..."
"Artículo 10. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de julio de cada seis años para gobernador; y el mismo día de cada tres años para diputados del año correspondiente según se trate. Las de los Ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de octubre de cada tres años, del año respectivo según se trate."
De los anteriores preceptos se desprende que el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución para insacular a los miembros de las mesas directivas de casilla y cuidar la debida integración y funcionamiento de los Comités Municipales; que los Comités Municipales Electorales son organismos dependientes de dicho Consejo Estatal a los que les corresponde preparar, desarrollar y vigilar los procesos de elección para los Ayuntamientos, dentro de cuyas facultades se encuentra la de proponer al Consejo Estatal la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas y que la jornada electoral, tratándose de los Ayuntamientos se llevará el tercer domingo de octubre.
Ahora bien, la circunstancia de que el legislador local haya previsto en el artículo 76, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que: "El Consejo Estatal instalará los Comités Municipales Electorales a más tardar el último día de junio del año de la elección.", de manera alguna se contrapone, con lo que se establece en el numeral 89, fracción I, de la propia ley, relativo a que el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla deberá efectuarse con al menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral, por virtud de que la fecha establecida en el precepto señalado en primer término (último día de junio), no se establece como fecha fija para la instalación de los Comités Municipales Electorales, sino como tope o máximo para que se lleve a cabo ese evento, lo que significa que no existe impedimento para que el Consejo Estatal efectúe la instalación de los citados Comités Municipales con la anticipación necesaria para que el plazo mínimo de ciento veinte días que fija el artículo 89, fracción I, para realizar el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla, no se vea afectado o reducido.
En mérito de lo anterior, lo que procede es reconocer la validez de los artículos 76, primer párrafo, y 87, fracción I, ambos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Por último, respecto del argumento relacionado en el inciso g), el partido político accionante señala que el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí transgrede el principio de certeza porque dispone que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por "causas graves", sin señalar qué debe entenderse por éstas, por lo que existe una incertidumbre manifiesta al respecto, ya que el Consejo Estatal Electoral no tendrá sustento legal alguno sobre el cual pueda determinar cuando una causa es grave o no.
Cabe recordar que dentro del concepto de principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se encuentra el de que las Legislaturas Locales deben establecer invariablemente que toda actuación de las autoridades electorales se apegue conforme a supuestos establecidos en normas generales, de tal manera que esa obligación sea estricta y rigurosa, es decir, no dejando margen de arbitrio y discrecionalidad a las autoridades.
Ahora bien, el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda dispone:
"Artículo 64. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"X. Remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, por causas graves."
Del precepto transcrito se desprende que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por causas graves.
Ahora bien, de un análisis integral del texto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en ningún precepto se señala qué debe entenderse por "causas graves".
Por tanto, como el legislador local omitió señalar dentro del texto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí cuáles serían las infracciones que se calificarán como graves y que den como resultado la remoción de los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, resulta claro que existe una transgresión al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque no se señala dentro del cuerpo legal estatal electoral cuáles serán las conductas que serán calificadas como "graves", consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO. El partido político promovente manifiesta en sus conceptos de invalidez que los artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que a continuación se relacionan, vulneran el principio de equidad al que están sujetas todas las autoridades electorales, consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
a) Que el artículo 34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, viola el principio de equidad porque establece que durante el proceso electoral los partidos políticos con registro estatal disfrutarán de una cantidad adicional mensual como apoyo a sus programas de difusión, por lo que al establecer una cantidad adicional mensual a los partidos políticos con registro estatal, se configura una inequidad respecto de los partidos políticos nacionales inscritos ante el Consejo Estatal Electoral.
b) Que el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, porque no es equitativo el hecho de que partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales en el Estado y que no tienen ningún trabajo realizado tendiente a obtener el voto ciudadano en comicios pasados, reciban una cantidad adicional, ya que la razón de la equidad en el financiamiento es en parte consecuencia de su sola existencia y en parte producto de su trabajo como partido político, en los términos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal. Además, la parte relativa a su sola existencia se encuentra ya regulada en el inciso a), fracción IV del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y, por tanto, otorgar financiamiento adicional sin la existencia de participación en comicios electorales anteriores, resulta violatorio del principio de equidad.
A efecto de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas en el concepto de invalidez, es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente en materia de financiamiento público.
A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de Gobierno, la de diputados a la Asamblea Legislativa y la de los titulares de los órganos político-administrativos correspondientes a las demarcaciones territoriales; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales."
Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y siendo un partido con registro nacional deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección y a las federales que rigen al partido político.
B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, debe partirse de la premisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
En segundo lugar y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.
Los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y el 116, fracción IV, inciso f), disponen:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"...
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se desprende lo siguiente:
Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Fines de los partidos políticos.
e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprenden a ambos.
En efecto, en primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas, pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional.
Tales normas comprenden los siguientes aspectos:
a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Como se observa, tales lineamientos generales se establecen expresamente en relación con los partidos nacionales y, por ende, sólo rigen en el ámbito federal.
Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia, y la previsión de sanciones por incumplimiento; y a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se prevé un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral tanto en el ámbito federal como en el local, y que algunos de estos ordenamientos rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros, según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.
En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional, regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que si, por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.
De lo expuesto se sigue que, tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y los partidos con registro estatal se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de San Luis Potosí, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, ello no impide analizar la disposición relativa a fin de establecer si ésta efectivamente cumple en su esencia con los principios rectores que sobre el particular establece la Carta Magna.
En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcance del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal.
En dicha disposición fundamental se establece como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y al porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y lo segundo se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles los recursos que a cada uno corresponda.
Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los planteamientos hechos valer por el partido político promovente.
Los artículos 34 y 35 del Código Electoral del Estado de San Luis Potosí, disponen:
"Artículo 34. Son prerrogativas de los partidos políticos:
"I. Tener acceso en forma equitativa a los medios de comunicación propiedad del Estado, de conformidad con lo establecido en los convenios que al efecto celebre el Consejo Estatal Electoral con el Ejecutivo del Estado;
"II. Participar del financiamiento público en los términos de la presente ley;
"III. Gozar de las prerrogativas fiscales que las leyes estatales y municipales les concedan; y,
"IV. Durante el proceso electoral, los partidos políticos con registro estatal disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus programas de difusión. Esta prerrogativa se otorgará en especie y conforme a los términos que para ello establezca anualmente el Consejo Estatal Electoral."
"Artículo 35. El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases:
"I. En forma anual se distribuirá entre los partidos políticos con registro o inscripción, el monto que resulte de la aplicación de cinco mil veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado, el monto señalado representará invariablemente el gasto ordinario a que tienen derecho. El importe resultante será corregido por el incremento porcentual del número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, con relación al año inmediato anterior;
"II. Además del gasto ordinario que señala la fracción anterior, en los años en que se celebren elecciones, el financiamiento para gasto de campañas se asignará de la siguiente manera:
"a) Para años con una elección será el equivalente a 1.5 veces el monto de gasto ordinario.
"b) Para años con dos elecciones será el equivalente a 3 veces el monto de gasto ordinario.
"c) Para años con tres elecciones será el equivalente a 4.5 veces el monto de gasto ordinario;
"III. En años electorales los partidos políticos podrán aplicar en sus gastos de campaña electoral, la parte de su financiamiento público para actividad ordinaria que consideren necesaria, dando de ello aviso oportuno al Consejo Estatal Electoral y debiendo reflejar en las partidas contables del informe respectivo, las cantidades que hubieren aplicado;
"IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
"a) El treinta y cinco por ciento, en forma igualitaria; y
"b) El sesenta y cinco por ciento restante, en función de los resultados porcentuales promedio que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos inmediatas anteriores;
"V. Para actividades ordinarias en los años en que no se celebren elecciones, los partidos políticos que hubiesen conservado su registro o inscripción, recibirán el importe de su prerrogativa de financiamiento público en ministraciones mensuales iguales, en los términos de los incisos a) y b) de la fracción anterior;
"VI. En los años en que se efectúen elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad destinada a gastos de campaña será entregada de la siguiente manera:
"a) Cuarenta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de los candidatos a gobernador.
"b) Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las fórmulas de candidatos a diputados locales. En el caso de que algún partido político cumpla con el mínimo dispuesto por el primer párrafo del artículo 33 de esta ley, pero no contienda en la totalidad de los distritos del Estado, las prerrogativas del financiamiento público le serán entregadas en forma directamente proporcional al número de distritos en que participe; y
"c) Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos. En el caso de que algún partido político no presente planilla de candidatos en la totalidad de los Municipios, pero cumpla con el mínimo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 33 de esta ley, el financiamiento público le será entregado atendiendo a la proporcionalidad del número de electores de los Municipios correspondientes en el listado nominal de electores del Estado.
"En los años en que se celebren sólo una o dos elecciones, se aplicará solamente lo establecido en los incisos b) y c), modificando los porcentajes a cincuenta por ciento en cada caso;
"VII. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:
"a) Los partidos políticos con registro estatal, tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo y, además para gastos de campaña, por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido que hubieren presentado en el procedimiento de obtención de su registro, tendrán derecho a recibir un cinco por ciento adicional, respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria.
"b) Los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, recibirán financiamiento público estatal, para el desarrollo de sus campañas, en monto equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad que por concepto de la correspondiente porción igualitaria, en año electoral, reciban los partidos con registro o inscripción anterior y otro tanto, para solventar su gasto permanente ordinario. Si dichos partidos conservaren su inscripción, recibirán en los dos años subsiguientes, la proporción que al efecto resulte;
"Al final de cada proceso electoral y de cada año, en lo que se refiere al gasto ordinario, los partidos políticos presentarán al Consejo Estatal Electoral, conforme a la normatividad vigente, un informe contable detallado acompañado de la documentación que compruebe con fidelidad y verdad, el manejo, uso y destino del financiamiento público y privado, así como el origen y destino de éste último.
"En caso de que algún partido político incumpla con la obligación que esta ley le impone en el sentido de retirar la propaganda política a que refiere la fracción X del artículo 32, el Consejo Estatal Electoral podrá utilizar los fondos pendientes de entregar por concepto de financiamiento del gasto ordinario, para destinarlos al retiro de la propaganda en cuestión."
De los citados numerales se desprende que dentro de las prerrogativas de los partidos políticos se encuentra la de participar del financiamiento público en los términos de la ley cuyas reglas para su distribución son las siguientes:
a) El 35% en forma igualitaria;
b) El 65% restante en función de los resultados porcentuales que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones inmediatas anteriores de diputados locales y Ayuntamientos;
c) Para los partidos políticos que hayan conservado su registro de inscripción en los años en que no se celebren elecciones, recibirán el importe de su prerrogativa de financiamiento público y ministraciones mensuales iguales en los términos antes precisados;
d) En los años en que se efectúen elecciones de gobernador la cantidad destinada a gastos de campaña se distribuirá de la siguiente manera:
1. Cuarenta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de los candidatos a gobernar;
2. Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las planillas de candidatos locales;
3. Treinta por ciento al aceptarse la solicitud de registro de la totalidad de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos.
e) Cuando se celebren una o dos elecciones se modificarán los porcentajes a cincuenta por ciento en cada caso.
f) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, el financiamiento se distribuirá de la siguiente forma:
1. Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar de la porción igualitaria del treinta y cinco por ciento y además para gastos de campaña, por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido para la obtención de su registro recibirán un cinco por ciento adicional, respecto de ese treinta y cinco por ciento igualitario;
2. Los partidos políticos nacionales recibirán para el desarrollo de sus campañas un monto equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad que por concepto de la correspondiente porción igualitaria en año electoral reciban los partidos políticos con registro o inscripción anterior, y otro tanto igual para solventar su gasto permanente ordinario.
Como puede observarse, tales disposiciones prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos.
En consecuencia, el hecho de que el legislador local a través de la norma impugnada otorgue una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyo a sus programas de difusión, de forma alguna transgrede el principio de equidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, antes bien, con ello tiende a establecer un sistema de equilibrio entre los partidos nacionales y estatales.
Por lo que se refiere al artículo 35, fracción VII, inciso a), el partido político accionante señala violación al principio de equidad porque considera inequitativo de que a los partidos políticos que no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, se les otorgue una cantidad adicional para gastos de campaña a la otorgada como consecuencia de su sola existencia, cuando no ha realizado trabajo alguno tendente a obtener el voto ciudadano en comicios pasados. Tales argumentos son infundados por lo siguiente.
En principio, debe destacarse que la disposición impugnada es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre los partidos que se ubiquen en la hipótesis ahí referida.
Por otro lado, la circunstancia de que el legislador local otorgue una prerrogativa para gastos de campaña a los partidos políticos por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido para la obtención de su registro es una situación que, por sí misma, no demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues es claro que conforme al sistema establecido por la Legislatura Estatal difiere de los porcentajes otorgados a aquellos partidos que cuenten con antecedentes electorales por haber participado en procesos electorales anteriores, esto es, la ley otorga una trato igual a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares derivadas de su participación en procesos electorales anteriores, por lo que debe concluirse que el porcentaje contemplado en el citado inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no rompe con el principio de equidad en materia electoral.
OCTAVO. En otro de sus conceptos de invalidez, el partido político promovente manifiesta que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí viola los principios de objetividad y legalidad establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Federal porque los criterios para la determinación de los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben ser fijados objetivamente y no en función del financiamiento que legalmente le corresponde a cada partido político, sino que debe ser un tope igualitario para todos, basado en elementos objetivos y de carácter general. Por ello, el criterio que para determinar los límites a los gastos de campaña establece el artículo 36, fracción II, impugnado, basado en "el doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección" contraviene el principio de objetividad a que debe sujetarse todo proceso electoral, ya que observar como criterio para determinar el tope a los gastos de campaña el financiamiento de cada partido político en lo particular, constituye un criterio subjetivo.
Resulta infundado el argumento anterior por lo siguiente:
En efecto, como se señaló en el considerando que precede, la Constitución Federal únicamente fija los principios rectores en materia electoral y deja a las entidades federativas, en su régimen interior, la facultad de reglamentar en lo específico la fijación de los criterios y bases en virtud de los cuales se respeten dichos principios.
Respecto de los límites que deben fijarse para la erogación que deban realizar los partidos políticos en las campañas electorales, los artículos 41, fracción II, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, que ya han quedado transcritos, únicamente establecen que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen los criterios para determinar los límites de dichas erogaciones, sin establecer reglas específicas al respecto, de tal manera que son las entidades federativas las encargadas de reglamentar lo conducente.
Ahora bien, tal imperativo se cumple al fijarse en la ley esos límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales lo que, en el caso, se hace precisamente en el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya inconstitucionalidad ahora se combate y que en lo conducente dispone:
"Artículo 36. ...
"II. El límite máximo de gastos de campaña de cada partido político, invariablemente deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección. ..."
Conforme a la disposición transcrita, el elemento a considerar para fijar los topes máximos de gastos de campaña es el doble del monto del financiamiento público que reciba cada partido.
Por otra parte, en la Constitución Federal no se establecen los criterios que deban tomarse en consideración para fijar los topes máximos, por el contrario, establece expresamente que la ley debe determinar dichos criterios, de lo que se concluye que en este aspecto no existe contravención a los principios fundamentales contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, en tanto que no impone la obligación de observar criterios específicos.
Ahora bien, el que la norma impugnada establezca un tope de campaña cualitativamente igual para todos los partidos políticos como lo estima el partido accionante, tal circunstancia no hace por sí sola inconstitucional a la disposición pues, se insiste, la Constitución Federal no impone restrictivamente criterios específicos a considerar y, por el contrario, se vulneraría la autonomía estatal por virtud de la cual las entidades federativas están facultadas para legislar en su régimen interior en esta materia, por disposición expresa de la propia Norma Fundamental.
Cabe aclarar que la ausencia total de regulación en ese rubro sí podría resultar contraria a la disposición fundamental, pero no la determinación de uno u otro criterio, además de que la fuerza electoral constituye un elemento esencial para fijar los límites máximos de erogación de los partidos políticos, por lo que con su inserción se cumple con lo básico para los fines que tutela, pues con ello se da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente.
De ahí que se estime que los conceptos de invalidez son infundados, por virtud de que las disposiciones fundamentales no imponen la obligación de observar criterios determinados para la fijación de gastos de campaña, además de que el que se considera en la norma impugnada se estima elemental para tales efectos.
Por las mismas razones dadas en el presente considerando, procede desestimar el argumento en el que se alega que con la disposición impugnada se viola la garantía de igualdad.
NOVENO. Desde diverso aspecto, el partido político promovente aduce que los artículos 26, fracción II, inciso d), y penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 38, primer párrafo; 48, primer párrafo, y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí transgreden lo dispuesto por los artículos 41, fracción I, primer párrafo, y fracción III, último párrafo, y 116, fracción IV, ambos de la Constitución Federal porque:
a) Que respecto del artículo 26, fracción II, inciso d), no es competencia de la Legislatura Estatal establecer como requisito el que un partido político nacional cuente con determinado número de afiliados, puesto que ya cumplió ese requisito al momento de su constitución y, por tanto, cuenta con "derechos adquiridos" para la participación en las elecciones locales y estatales.
b) Que el penúltimo párrafo del artículo señalado en el inciso anterior, condiciona a los partidos políticos nacionales a cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 27 de la Ley Electoral Estatal, para que puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal.
c) Que el artículo 32, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece como solidariamente responsables a los dirigentes, candidatos y representantes de los partidos políticos por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público.
d) Que el artículo 38, primer párrafo, establece como obligación de los partidos políticos tener a un contador público titulado como responsable de su órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña; función que le corresponde al Instituto Federal Electoral pues este es el encargado de determinar en forma integral y directa todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales.
e) Que el artículo 48 del ordenamiento electoral estatal, establece la posibilidad de que el Consejo Estatal Electoral cancele la inscripción de un partido político nacional cuando se presente alguno de los supuestos señalados en la Ley Electoral Estatal, impidiéndole con ello, la posibilidad de participar en las elecciones estatales y municipales, situación que resulta del todo inconstitucional ya que el único organismo facultado para quitarle tal posibilidad a un partido político nacional es el Instituto Federal Electoral y no así el Consejo Estatal Electoral.
f) Que el artículo 212 en sus fracciones VI y VII, establece que la autoridad electoral podrá sancionar a los partidos políticos con la suspensión o cancelación de su inscripción, sin tener competencia para ello, pues la autoridad legitimada para realizar tales actos es el Instituto Federal Electoral, en tanto que es la que les otorga a los partidos políticos nacionales el registro correspondiente para poder contender en las elecciones federales, estatales y locales.
Como se precisó en párrafos anteriores, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales, esto es, en dicho precepto se consagra un derecho constitucional a favor de esos partidos políticos para contender en las elecciones estatales y municipales, por el solo hecho de contar con registro nacional, sin perjuicio de las facultades que gozan las legislaturas de las entidades federativas, en términos del artículo 116, fracción IV, de la propia Constitución Federal, para regular las actuaciones, tanto de dichos partidos políticos como de los partidos locales, en los procesos estatales y municipales en los que participen.
Esta situación se ve reforzada con lo establecido en el propio artículo 41, fracción I, constitucional, en el sentido de que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral, esto es, dado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe; así, la actuación de los partidos con registro nacional se regirá por cada una de las disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participe (federal o local).
Ahora bien, los preceptos impugnados en lo conducente establecen lo que se menciona a continuación; haciendo la aclaración de que no obstante que el partido político promovente señala como impugnada la fracción II, inciso d), del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, como se estableció en el considerando tercero, a través de la fe de erratas de diez de julio de dos mil dos, el texto impugnado corresponde a la fracción III de ese mismo precepto, por lo que su análisis se hará bajo ese tenor:
"Artículo 26. Para participar en las elecciones locales los partidos políticos están obligados a cumplir con los siguientes requisitos:
"...
"III. Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales que regula la presente ley. Para su participación deberán presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, anexando la documentación siguiente:
"...
"d) Acreditar que cuentan en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los Municipios de la entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales Municipios podrá ser inferior al 0.5% de su listado nominal.
"...
"Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II del artículo 27 de esta ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal. ..."
"Artículo 32. Son obligaciones de los partidos políticos:
"...
"Los dirigentes, candidatos o, en última instancia, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público."
"Artículo 38. Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, el cual deberá tener como responsable a un contador público titulado, así como de presentar al Consejo Estatal Electoral los informes y comprobación correspondiente sobre el origen, uso y destino de los mismos, conforme al reglamento que al efecto emita el citado organismo electoral. ..."
"Artículo 48. El Consejo Estatal Electoral cancelará la inscripción si se trata de un partido nacional, cuando se presente alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII y VIII del artículo inmediato anterior, así como en lo establecido en los artículos 49 y 213 de esta ley en los casos en que proceda; además, podrá aplicarles las sanciones que contempla el artículo 212 en sus fracciones I, II y III de esta ley. ..."
"Artículo 212. Los partidos políticos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
"...
"VI. Con la suspensión de su registro o inscripción como partido político durante el periodo que señale la resolución, y
"VII. Con la cancelación de su registro o inscripción como partido político."
De los preceptos transcritos se desprende que el legislador local establece los requisitos para la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones de la entidad (artículo 26, fracción III, inciso d)); requisitos que deben cumplir dichos partidos para que le sean ministradas las prerrogativas del financiamiento público estatal (artículo 26, penúltimo párrafo); establece como sanción por violación a las normas electorales estatales la suspensión y cancelación de la inscripción de los partidos políticos nacionales (artículos 48 y 212, fracciones VI y VII), así como el control de recursos estatales y régimen de responsabilidades por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público (artículo 32, último párrafo, y 38, primer párrafo).
Consecuentemente, por lo antes expuesto lo procedente es declarar la invalidez del inciso d) de la fracción III del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que dispone:
"Artículo 26. ...
"...
"d) Acreditar que cuentan en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los Municipios de la entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales Municipios podrá ser inferior al 0.5% de su listado nominal. ..."
En cambio, resultan infundados los argumentos relacionados con los artículos 48, primer párrafo, y 212, fracciones VI y VII, de la propia ley, toda vez que es inexacto que sea competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral sancionar a los partidos políticos nacionales con la suspensión o cancelación de su inscripción que le otorgue una autoridad electoral estatal, en atención a que como se ha reiterado a lo largo de la presente ejecutoria, los partidos políticos nacionales están sujetos a un doble régimen, al federal y al estatal, dependiendo de los comicios en que participen.
En este orden de ideas, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal dispone en relación con esos partidos políticos que: "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral"; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
El análisis sistemático de estos numerales permite concluir que es facultad de las Legislaturas Locales la de regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, de lo que deriva que es a las autoridades electorales estatales a las que les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción.
Es importante aclarar que la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales, es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado, y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien, en todo caso, le corresponde determinar sobre su cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
Lo anterior, no conlleva de manera alguna a concluir que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen estos partidos a participar en ese tipo de procesos electorales derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y otra, la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales, sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece.
En mérito de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 48, primer párrafo, y 212, fracciones VI y VII, ambos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Tampoco le asiste razón al partido político promovente respecto de lo establecido por la Legislatura del Estado de San Luis Potosí en los artículos 26, penúltimo párrafo, 32, último párrafo, y 38, primer párrafo, de la citada Ley Electoral Estatal, toda vez que como se ha venido reiterando, los partidos políticos nacionales conforme al sistema normativo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están sujetos a un doble régimen jurídico, dependiendo del tipo de elección de que se trate, así, de ser una elección federal, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, deberá atenderse a las disposiciones locales que rigen la elección y a las federales que rigen al partido político, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal que precisa que la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, lo que lleva a concluir que esa ley es la que rige el proceso correspondiente.
Por otra parte, acorde con las bases y principios consignados en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados están facultadas para regular aquellos aspectos vinculados con su régimen financiero tanto para el sostenimiento permanente como para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; limitar el límite de las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes; control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuentan los partidos políticos y, asimismo, prevé las sanciones para el cumplimiento a las disposiciones que se expidan en esa materia.
Consecuentemente, resulta inexacto, como lo afirma el promovente, que únicamente al Instituto Federal Electoral le corresponda regular todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, pues esto es verdad sólo cuando se trate de elecciones federales, pero tratándose de elecciones estatales y municipales conforme a lo antes expuesto, tal regulación corresponde a los órganos electorales estatales, por lo que ninguna violación se actualiza respecto de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/99, emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la Novena Época, consultable en el Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, página quinientos sesenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad está facultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A su vez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esos partidos, que 'la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral'. El análisis relacionado de los dispositivos mencionados permite concluir que la referida asamblea está facultada para regular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vinculados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalización o revisión. De ahí que si el Código Electoral del Distrito Federal regula cuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos partidos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que eventualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electorales para ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos constitucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácter permanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulación sea exclusiva de los órganos federales."
DÉCIMO. En otro concepto de invalidez el partido promovente señala que el último párrafo del artículo 13 de la referida ley electoral estatal, vulnera el principio de representación proporcional y de legalidad consagrados en las fracciones II, último párrafo, y IV, inciso b), del artículo 116 de la Constitución Federal, respectivamente, porque establece la posibilidad de que otro partido político distinto al que de acuerdo a la votación le correspondía la diputación por el principio de representación proporcional, asuma la vacante de diputado. Lo anterior lo considera así, porque atendiendo a que el fin de la representación proporcional es beneficiar a aquellos partidos políticos que no obtuvieron la mayoría de los votos, por lo que al establecer el artículo cuya invalidez se demanda que otro partido será el que ocupe la vacante de diputados de representación proporcional, transgrede dicho principio al pertenecer a otro partido político el candidato al que se le otorga la vacante, por lo que la asignación deja de ser proporcional a la votación tanto del partido al que le correspondía como a la del partido al que efectivamente se le otorgó.
Ante todo conviene destacar que en reiteradas ocasiones este Alto Tribunal ha sostenido que dentro del sistema político mexicano, el principio de representación proporcional, como complemento del principio de mayoría relativa, tiene como fin hacer vigente el pluralismo político a efecto de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar en ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país, por lo que los objetivos primordiales de dicho principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, son los siguientes:
1. La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno de la legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Estos principios se encuentran inmersos en la fracción XXIII del artículo 3o. de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece:
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"...
"XXIII. Representación proporcional: término con el que se denomina al principio por el cual se elige a los candidatos a diputados o regidores, que estando registrados en las listas o planillas correspondientes ante el Consejo Estatal Electoral, y que habiendo obtenido el partido político o coalición que los postula el porcentaje de votación requerido al efecto, tienen derecho en razón de los sufragios obtenidos proporcionalmente a la votación efectiva, a acceder al Congreso del Estado o a los Ayuntamientos según el caso, mediante las fórmulas que esta ley establece al efecto. ..."
Por su parte, el artículo 13, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, cuya validez se cuestiona, así como el 116, fracción III, del mismo ordenamiento legal, señalan:
"Artículo 13. ...
"Las vacantes de los diputados de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de éste, por aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en el lugar preferente inmediato según la lista votada, una vez asignadas a cada partido las diputaciones que les correspondieran. En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."
"Artículo 116. Para el registro de las listas de candidatos a diputados por representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral comprobará previamente lo siguiente:
"...
"III. Que se presenten listas completas de cuando menos doce candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. ..."
De los preceptos anteriores se advierte, por una parte, que para cubrir una vacante de diputado de representación proporcional, se hará conforme a la mecánica siguiente:
1. En primer lugar, la vacante se cubrirá con su respectivo suplente.
2. A falta del suplente, se cubrirá por aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en el lugar preferente inmediato según la lista votada, una vez asignadas a cada partido las diputaciones que les correspondan.
3. Sólo en caso de que tampoco hubieran candidatos que bajo esa regla pudieran ocupar la vacante, entonces será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato.
Por otro lado, que las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán presentarse con cuando menos doce diputados.
De lo expuesto se observa que únicamente cuando no exista suplente de la vacante de un diputado de representación proporcional, ni tampoco candidatos del mismo partido en las listas votadas, sólo en esos casos se convocará a un candidato de otro partido a ocupar la vacante.
Conforme al segundo de los preceptos invocados, la posibilidad de que se pueda nombrar a un candidato de las listas votadas del mismo partido, antes de llamarse a un candidato de otro partido, aparentemente son amplias, pues se establece que como mínimo las listas completas comprenderán doce candidatos.
No obstante lo anterior, esto es, que exista aparentemente un margen amplio de que llegado el caso pudieran ocupar la vacante diputados del mismo partido, lo cierto es que el solo hecho de que en la norma impugnada se prevea la posibilidad de que un candidato de otro partido pudiera ser llamado para ocupar la referida vacante, atenta contra el principio de representación proporcional, dado que dicha vacante se otorgaría a un candidato de otro partido, por una cuestión técnica legislativa, con lo que sin duda alguna transgrediría el pluralismo político que tutela el referido principio de representación proporcional.
En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato.".
DÉCIMO PRIMERO. Desde diverso aspecto, el partido político accionante señala que la parte final del último párrafo del artículo 23 de la Ley Electoral Estatal transgrede lo dispuesto por el último párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que a través de la norma impugnada se pretende regular el procedimiento de afiliación de los partidos políticos nacionales, cuando tal aspecto corresponde al Instituto Federal Electoral.
Los argumentos antes sintetizados también resultan infundados, por virtud de que el partido accionante parte de un error de apreciación jurídica de la norma impugnada.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, señala:
"Artículo 23. Los partidos políticos tendrán como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.
"Los partidos políticos nacionales inscritos y los estatales con registro, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. La afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos será libre, individual y voluntaria, la que deberá constar en el padrón respectivo. Se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación o de voto."
Del precepto anterior se desprende, en lo que interesa, que los partidos políticos tienen como finalidad la de promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, así como que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos será libre, individual y voluntaria, previendo que se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación o de voto.
Como puede observarse, en dicho numeral de manera alguna se establecen reglas o lineamientos tendentes a regular el procedimiento de afiliación de los partidos políticos nacionales, como lo asegura el promovente, antes bien, garantiza el derecho ciudadano de libertad de afiliación política a los partidos políticos con independencia de su origen (nacional o estatal) que puede derivar en tres vertientes a saber: a) el derecho de afiliarse; b) el derecho de no afiliarse; y, c) el derecho de dejar de pertenecer a cualquier partido u organización política.
Deriva asimismo del precepto en cuestión, el correlativo derecho de los partidos políticos de promover la participación ciudadana de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo que les autoriza a condicionar la afiliación de sus simpatizantes e incluso de expulsar a aquellos ciudadanos que consideren no acordes con los ideales políticos que postulen.
En consecuencia, al garantizarse en el precepto en cuestión la libertad de afiliación, tanto para los ciudadanos como para los partidos políticos, es claro que la porción normativa impugnada en vez de transgredir disposición constitucional alguna, al establecer que "se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación o de voto", hace acorde y salvaguarda tales principios, con lo que además cumple cabalmente con el sistema electoral implantado en los artículos 35, fracciones I, II y III; 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, y reiterado por la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en sus artículos 26, fracciones I, II y III; 30, primer párrafo, y 36, que establecen:
Constitución Federal
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"I. Votar en las elecciones populares;
"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"...
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
"Artículo 26. Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos:
"I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito que lleven a cabo las autoridades competentes;
"II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;
"III. Ejercer individual y libremente el derecho de asociarse y reunirse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y los Municipios."
"Artículo 30. El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo."
"Artículo 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postulados por aquéllos."
En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados y, por consiguiente, reconocer la validez del último párrafo del artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
DÉCIMO SEGUNDO. Por otra parte, el partido accionante manifiesta que el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí contraviene lo dispuesto por el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer vía indirecta en la Constitución Estatal una residencia menor de la exigida en la Constitución Federal para el ciudadano que pretenda aspirar al cargo de gobernador del Estado.
Son infundados tales argumentos por virtud de que como lo señala el partido político promovente en su concepto de invalidez respectivo, es la Constitución Local la que en su artículo 73, fracción II, establece los requisitos para ser gobernador del Estado, entre ellos, el relativo a la vecindad o residencia de quien aspire a ocupar ese cargo, y no así el artículo 20 impugnado.
En efecto, el citado artículo 20 establece que:
"Artículo 20. Son elegibles para ocupar el cargo de gobernador del Estado, diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado precisan para cada cargo, y en lo conducente la Ley Orgánica del Municipio Libre."
Por su parte, el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, dispone:
"Artículo 73. Para ser gobernador del Estado se requiere:
"...
"II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de un potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la adquisición de la calidad de vecino ..."
Como se desprende de lo transcrito, el artículo cuya inconstitucionalidad se demanda únicamente establece que son elegibles para ocupar el cargo de gobernador, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado precisan para ese cargo, situación que por sí misma no resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, pues no precisa específicamente requisito alguno para ocupar el cargo de gobernador del Estado, sino que remite a la Constitución Federal y a la Estatal, por lo que si la Constitución Estatal establece un plazo menor de residencia a la exigida en la Federal, en todo caso, es un vicio atribuible a aquélla y no a la Ley Electoral Estatal.
Por tanto, resultan infundados los conceptos de invalidez aducidos al enderezarse sobre cuestiones que tienen su origen en disposiciones de la Constitución Estatal y que, por ende, debieron hacerse valer mediante la impugnación oportuna a las mismas y no con motivo de las reformas a la Ley Electoral Estatal que ahora se combate.
DÉCIMO TERCERO. En otro concepto de invalidez, el partido político accionante señala que los artículos 195, primer párrafo, y 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulneran lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, porque establecen un término de cinco días para que el Tribunal Electoral del Estado resuelva los recursos de inconformidad y de apelación, siendo éste un plazo inconveniente para la resolución de las múltiples controversias electorales que se presentan por virtud de la celebración de comicios en toda una entidad federativa, puesto que los plazos deben ser adecuados, convenientes y suficientes para que los tribunales electorales locales puedan resolver cabalmente y conforme a derecho todas y cada una de las impugnaciones que se les presentan en materia electoral.
El artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 116. ...
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."
Del precepto transcrito se desprende que impone como obligación a las entidades federativas que en sus Constituciones y leyes fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación en los procesos electorales, considerando para ello, el principio de definitividad de sus etapas.
Por su parte, los artículos 195 y 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda, disponen:
"Artículo 195. El Tribunal Electoral del Estado, sustanciará de inmediato los recursos de inconformidad en el orden en que fueren recibidos, para resolverlos dentro del término de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente en que se reciba el recurso. Dentro de este término, el Tribunal Electoral dará vista al tercero interesado, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga. La notificación correspondiente se hará mediante cédula fijada en los estrados del propio tribunal. ..."
"Artículo 200. El recurso de apelación procede únicamente durante la segunda votación en las elecciones para la renovación de Ayuntamientos y será resuelto en forma uniinstancial por la Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral.
"A través de este recurso podrán impugnarse todos los actos y resoluciones que se presenten durante la preparación, desarrollo y resolución de esta segunda votación, y deberá dirigirse directamente a la Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral, e interponerse, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, ante el Comité Municipal Electoral que lo hubiere emitido. El organismo electoral responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso, deberá de remitirlo a la Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral con un informe, agregando las pruebas y constancias que obren en su poder, así como las que el impugnante haya ofrecido, las que deberán estar debidamente relacionadas con las impugnaciones o agravios que se hagan valer. La resolución se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a su recepción, luego de que la Sala de segunda instancia haya escuchado, en su caso, al tercero interesado, en lo que a su derecho corresponda. ..."
Los artículos transcritos se refieren a los recursos de inconformidad y apelación que deberán ser sustanciados y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, y señalan que el primero deberá resolverse dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, y el segundo, dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que en la exposición de motivos de la reforma de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se adicionó la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, no se determinó de qué manera debían regularse los plazos, sino únicamente se estableció que éstos fueran convenientes.
En segundo lugar, de los argumentos expuestos por el partido accionante se advierte que al señalar que los plazos establecidos en los preceptos impugnados no son convenientes, lo hace bajo un criterio subjetivo sin explicar las razones concretas de por qué considera que dicho plazo es inconveniente.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el plazo establecido en los aludidos numerales no puede considerarse inconveniente para que el Tribunal Estatal resuelva los recursos que en ellos se establecen, pues atendiendo a que el proceso electoral se conforma de una serie de etapas concatenadas entre sí, que deben irse agotando paulatinamente, no pueden verse suspendidas por plazos prolongados para que se resuelvan las controversias que eventualmente pudieran irse suscitando durante dichos procesos.
En este sentido, los plazos convenientes a que alude el artículo 116 de la Constitución Federal, deben entenderse aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales que incluso, permitan la revisión, en su caso, por la autoridad jurisdiccional federal.
Por tanto, al no demostrarse por parte del partido político accionante que el plazo de cinco días para que se resuelvan las instancias relativas establecido en los numerales antes citados, es inconveniente, lo procedente es declarar infundados tales argumentos.
DÉCIMO CUARTO.-En otro concepto de invalidez el partido político promovente considera inconstitucional la reforma al artículo 11, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece que cuando hubiere empate en las elecciones municipales, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal que cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente, lo cual, al parecer del accionante, es contrario a lo establecido en el numeral 115, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, porque estima que para poder instalar Concejos Municipales, de conformidad con ese precepto se establecen supuestos, entre éstos, que no se celebren nuevas elecciones y además, que dichos Concejos Municipales deberán concluir los periodos respectivos y no iniciarlos.
Tales argumentos también devienen infundados en atención a lo siguiente:
El artículo 11, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente:
"Artículo 11. ...
"Asimismo, tratándose de Ayuntamientos, si el empate se presenta en la segunda votación, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente."
De lo anterior se desprende que en caso de empate en la segunda votación, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal en términos, entre otros de la Constitución Estatal, que cumplirá las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente.
Por su parte, los artículos 122, fracción IV, y 35 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en lo conducente, establecen:
"Artículo 122. En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el periodo respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del periodo constitucional para el que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el Municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.
"Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:
"...
"IV. Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, una vez efectuada la segunda votación a que se refiere el artículo 35 de la presente Constitución."
"Artículo 35. Cuando en las elecciones para la renovación de los Ayuntamientos ninguna de las planillas de candidatos obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en el Municipio respectivo, se llevará a cabo una segunda votación, excepto en los casos que establezca la ley.
"...
"Para el caso de que en la segunda votación llegare a ocurrir un empate, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que ejercerá sus funciones, en tanto se realiza la elección extraordinaria correspondiente conforme a la ley de la materia."
Como se observa de los anteriores artículos de la Constitución Local se establece, en lo que interesa, que para el caso de que en la segunda votación llegara a ocurrir un empate, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que ejercerá las funciones del Ayuntamiento en tanto se realiza la elección extraordinaria correspondiente.
De lo anterior se aprecia que el contenido del numeral 11, último párrafo, de la Ley Electoral Estatal, no hace sino reiterar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la Constitución Local, de lo que se sigue que la disposición impugnada tiene su antecedente en la Constitución Estatal por lo que para la impugnación de dicha disposición debieron combatirse previamente los artículos de la Constitución Estatal que contemplan la designación de un Concejo Municipal en caso de empate en la segunda votación, por ser el antecedente y causa generadora de la reforma que ahora se impugna, lo que no se advierte se haya hecho; por tanto, es de considerarse que la reforma a la ley es una consecuencia legal y necesaria de los artículos citados de la Constitución Local, por lo que es innegable que el decreto que motivó el ejercicio de la presente acción es un acto derivado de otro consentido, cuya constitucionalidad no puede analizarse independientemente de la Constitución Estatal en que tiene su fundamento.
En consecuencia, lo procedente es declarar infundados los argumentos hechos valer ya que los artículos 122, fracción IV y 35 de la Constitución Estatal, de los que emana el presente impugnado, no fueron combatidos en su oportunidad y no se puede suplir en este aspecto la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"Artículo 71. ...
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
DÉCIMO QUINTO.-Por último, en relación con la violación al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se hace examen ni pronunciamiento alguno, toda vez que de la lectura integral de la demanda no se advierte que se hayan hecho valer argumentos en los que se precisara el por qué se estima infringida tal disposición fundamental.
Atento todo lo expuesto en la presente resolución, al ser parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad, procede declarar la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción X, y reconocer la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 48, primer párrafo; 43, fracción X; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII, todos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de los considerandos sexto al décimo cuarto de esta resolución.
Dicha invalidez surtirá sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Acción Nacional en contra del Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de julio de dos mil dos por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en términos de los considerandos sexto, noveno y décimo de la presente resolución.
TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 48, primer párrafo, y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contenido en el resolutivo tercero, reconocimiento que se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y presidente Genaro David Góngora Pimentel votaron en contra y porque se declarara la invalidez de dichos preceptos. No asistieron los señores Ministros Juan N. Silva Meza, por estar disfrutando de vacaciones, y Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia hizo suyo el proyecto.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de octubre de 2002.
Regto: 17,285
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Página: 566
Tesis: P./J. 46/2002
TEMAS:
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA PARTICIPACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES LOCALES, CON MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO.
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PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.