Es inconstitucional otorgar a las coaliciones el financiamiento correspondiente a la actividad de un solo partido
La SCJN está impedida para suplir los conceptos de invalidez y fundar la declaratoria de inconstitucionalidad
El hecho de que un representante partidista se niegue a firmar el acta de la jornada electoral no vulnera el pirncipio de certeza
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2004 Y SUS ACUMULADAS 15/2004 Y 16/2004. PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de junio de dos mil cuatro.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos presentados el dos de abril de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tres del mismo mes y año en el domicilio del funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Dante Delgado Rannauro, Luis Felipe Bravo Mena y Leonel Godoy Rangel, quienes se ostentaron como presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada, respectivamente, por los órganos que a continuación se mencionan:
a) El Congreso del Estado de Quintana Roo.
b) El Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo.
Norma general cuya invalidez se reclama:
El decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de marzo de dos mil cuatro.
SEGUNDO. Los promoventes esgrimieron los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben.
El Partido Político Convergencia:
"Primero. Se considera que la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo en diversos artículos son inconstitucionales (sic) en virtud de los siguientes razonamientos: A. El artículo 64 indica que: ‘Toda organización que pretenda constituirse como partido político local, deberá dar aviso de esa intención al instituto, un año antes de presentar su solicitud de registro como tal, y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Su conformación como agrupación política estatal con una antigüedad de por lo menos tres años; II. Formular una declaración de principios ... III. Contar con un mínimo de mil quinientos afiliados ... IV. Acreditar a través de constancia expedida por notario público, tener domicilio y órganos de representación en por lo menos, diez distritos electorales ... V. Haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización política ... VI. La designación de sus representantes, con carácter provisional ...’. El artículo 65 señala que: ‘La declaración de principios contendrá necesariamente: I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Particular, así como la de respetar las leyes e instituciones ... II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postula ... III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros ... IV. La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.’. Como podemos apreciar, de lo anterior se desprenden un sin fin de requisitos inverosímiles para poder constituirse como partido político local, siendo que la Carta Magna consagra en su artículo 9o. la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos para constituir una entidad o persona moral con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la asociación de la representación y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por tanto, el enfoque que se le dé a los artículos cuestionados debe ser para brindar lo antes señalado en nuestra Carta Magna, abriendo oportunidades no restringiéndolas. De los artículos citados en un principio podría parecer que no se transgrede ningún precepto de nuestra Carta Magna, en virtud de que las Legislaturas de los Estados tienen facultades para especificar las condiciones de asociación. No obstante lo anterior, se afirma categóricamente que dichos artículos efectivamente vulneran lo ordenado por nuestra Ley Fundamental al transgredir los artículos 9o. y 41 de nuestra Ley Fundamental, se incumple a la sociedad y se vulnera el precepto constitucional. De igual manera se transgrede el principio rector de nuestra Carta Magna al señalar en su artículo 116, fracción II, que deberán preservarse los principios rectores de la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Segundo. El artículo 96 nos indica que ‘Los partidos políticos acreditados ante el instituto contarán de manera igualitaria con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las siguientes formas, procedimientos y tiempos: ‘I. Cada partido político dispondrá de quince minutos semanalmente, que no serán acumulativos ... II. En periodo de campaña, dispondrán de treinta minutos semanales, que no serán acumulativos ... III. Los partidos políticos coaligados sólo dispondrán de treinta minutos semanales, mismos que en ningún caso podrán acumularse; IV. Los partidos políticos y coaliciones tendrán participación igualitaria en un programa especial conjunto de radio y televisión, organizado por la Dirección de Partidos Políticos del instituto ... V. El instituto organizará de manera permanente dos programas mensuales de una hora cada uno; VI. En el caso de los partidos políticos nacionales, la prerrogativa de acceso a medios de comunicación, se otorgará a partir de ...’. Los artículos señalados carecen de toda lógica, ya que el artículo en comento vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso g), que nos indica: Es prioridad de las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizar que se propicien condiciones de equidad, para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; luego entonces, carece de toda lógica, resultando irónicos los criterios aplicados en este artículo 96 de la Ley Electoral de Quintana Roo, condicionando el acceso a medios de comunicación que deben ser libres y equitativos. De igual manera y en consecuencia entraría en este apartado el artículo 101 de la Ley Electoral en cuestión (el cual señala que el Consejo General, a partir de la sesión en que inicie el proceso electoral, pondrá a disposición ...) debiendo establecer en este ámbito para que exista y se dé la equidad tan señalada en nuestra Carta Magna, una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyo a sus programas de difusión, ya que los partidos políticos con registro estatal, por su naturaleza, únicamente cuentan con las ministraciones que les asigna el Consejo Estatal Electoral y que puedan obtener hasta el límite que la ley les permite por concepto de financiamiento privado, circunstancia que innegablemente los coloca en una clara desventaja, máxime si están sujetos a todo lo expresado en el apartado de financiamiento de la presente ley en controversia. Tercero. La Ley Electoral de Quintana Roo en su título quinto ‘De los frentes, coaliciones y fusiones’, capítulo primero ‘De los frentes y la formación de coaliciones’, en su artículo 102 expresa: ‘Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes, elaborando convenio por escrito haciendo constar duración, causas ... artículo 107 manifestando como requisito calendarios de asambleas y señalando fechas para realizarlas’. Lo anterior transgrede el principio de equidad de nueva cuenta del artículo 9o. de nuestra Ley Fundamental, ya que se debe advertir que el ciudadano mexicano tiene la libertad de formar coaliciones, tiene la independencia de asociarse y esta característica de rango constitucional no se debe coartar y sujetar a lo que disponga una ley ordinaria, máxime que la Carta Magna implica el derecho que tenemos de contar con preceptos rectores de imparcialidad e independencia, siendo entonces que el artículo 102 de la Ley Electoral de Quintana Roo vulnera los preceptos constitucionales señalados. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación es para que cada coalición trabaje en pro de la ciudadanía, por tanto, una disposición estatal deberá brindar todas las facilidades para lo anterior sin restringir y exigir más requisitos que la misma Constitución Federal establece. Cuarto. El artículo 109 que a la letra indica que la coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: a) Tendrá financiamiento público para gastos de campaña como si se tratara de un solo partido político, por lo que le será asignado sólo el monto que corresponda al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior. b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido ... c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político; el artículo 110 de la ley antes señalada indica que la coalición actuará como un solo partido político y, por tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados. Los artículos señalados establecidos en la ley estatal vulneran nuestro principio de equidad claramente señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que nos indica que todos y cada uno de los partidos políticos deben recibir en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Es importante, asimismo, visualizar que el principio de equidad en materia electoral respecto del financiamiento público de los partidos consiste en el derecho igualitario consignado en la ley, para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades atendiendo a las circunstancias propias de cada uno, precepto constitucional que brindaría a nuestro país otros principios constitucionales como lo son de nueva cuenta el de la equidad e imparcialidad, por lo que los artículos citados al principio de este párrafo, de la multicitada ley, dejan en clara desventaja a los partidos coaligados."
El Partido Acción Nacional:
"Primero. Resulta inconstitucional lo dispuesto por el artículo 28 en sus fracciones I y VI de la Ley Electoral de Quintana Roo aprobada. Por cuestión de método se analizará el primero de ellos, que a la letra dispone: ‘I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.’. Esto sin duda contraviene nuestra Ley Suprema y en específico lo preceptuado en el artículo 116, fracción II, que literalmente ordena: ‘El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.’. De la simple lectura de lo anterior se desprende con claridad que el Poder Reformador de nuestro Código Político tuvo como intención el privilegiar el criterio poblacional sobre el territorial para efectos de establecer las circunscripciones o distritos uninominales. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental, el dispositivo que se ataca por esta vía fija otros criterios que al ir más allá de nuestro Máximo Ordenamiento, resulta inconstitucional. Dichos criterios son dos y me permito citarlos: condiciones geográficas y circunstancias socioeconómicas prevalecientes. Así, se puede advertir que el legislador secundario quintanarroense establece dos criterios que en todo momento se contraponen al criterio que en forma exclusiva y excluyente establece el citado dispositivo constitucional, ya que precisamente la razón de ser del criterio poblacional es no desvirtuar el sentido de que cada legislador debe representar a una cantidad de habitantes similar en la medida de lo posible y no atendiendo a una condición geográfica o circunstancias socioeconómicas, pues entonces nos encontraríamos, como se detallará en los párrafos subsecuentes, en una situación desproporcional, ya que habrían diputados que representarían a altas cantidades de población y otros que representarían a pequeñas concentraciones de habitantes. En la misma tesitura, se ataca por inconstitucional lo dispuesto en la fracción VI del citado artículo 28, que a la letra dispone: ‘VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.’. Al igual que el dispositivo anterior, se considera que la fracción en comento del artículo 28 también conculca lo dispuesto por nuestro artículo 116 en su fracción II, transcrito en líneas anteriores, mismo que ordena a las legislaturas estaduales el que para efectos de establecer su número de representantes se debe atender únicamente al criterio poblacional y no a otro. Bajo ese orden de ideas y realizando una exégesis conjunta sobre la inconstitucionalidad que guardan las fracciones I y VI del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, me permito hacer notar que precisamente el criterio poblacional para la división de un territorio en circunscripciones o distritos electorales que consagra nuestra Ley Suprema, se basa en que en cada uno de los distritos electorales en los cuales se divide el territorio tenga un número similar de electores, ya que la división territorial del Estado se hace basándose en la población existente en el mismo y busca que cada diputado represente un número similar de votantes. Este criterio, denominado poblacional, tiene una enorme diferencia con el criterio geográfico, haciéndolos incompatibles uno con el otro, ya que este último toma como base para la distritación una cierta extensión territorial a la cual le corresponden ciertos Municipios que no necesariamente tendrán un número similar de electores, pues lo que importa es la división geográfica y no la poblacional. Así pues, las fracciones del artículo de marras son contrarias a nuestra Constitución Federal, pues ésta ordena expresamente en el citado artículo 116, fracción II, que el criterio a seguir por las Legislaturas de los Estados es el poblacional en relación con los distritos o representantes, de ahí que el número de diputados en las Legislaturas de los Estados deba ser proporcional al número de habitantes de la entidad federativa correspondiente, y si los representantes son precisamente los diputados, debe concluirse que el número de diputados debe ser en todo momento proporcional al número de habitantes. Ahora bien, los diputados son electos en distritos electorales, y si a cada diputado corresponde un distrito, debemos afirmar que los distritos electorales deben ser proporcionales al número de habitantes en las entidades federativas. Lo anterior obliga a reflexionar sobre el fin que persigue el Poder Constituyente Permanente al establecer esta proporcionalidad con base en la población. Esta finalidad es precisamente que cada diputado represente un número similar de electores a fin de que la población se encuentre equitativa, proporcional y debidamente representada en el Congreso, buscándose evitar que exista una subrepresentación o una sobrerepresentación en las Legislaturas Estatales. Al respecto, en tratándose de la representatividad, el célebre maestro Enrique Sánchez Bringas en su obra Derecho Constitucional señala que: ‘Esa representatividad cobra especial importancia en el Estado Federal porque cada Estado o provincia tiene un número variable de diputados federales en proporción a su población, a diferencia de la Cámara de Senadores donde es el mismo número de individuos por cada entidad federativa sin considerar las diferencias territoriales y poblacionales de los Estados.’. Una vez transcrito el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama y el precepto constitucional federal violado, me permito abundar en las argumentaciones jurídicas en virtud de las cuales consideramos que los preceptos que se atacan resultan inconstitucionales. Se considera pertinente señalar qué se debe entender por ‘geografía electoral’, la cual es considerada como la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones; así, podemos afirmar que debido a los fenómenos migratorios, la movilidad poblacional y los cambios en la geografía económica, la distribución territorial debe actualizarse en forma periódica, ya que el aumento o disminución de la población en determinado territorio puede traer efectos desfavorables, como distorsiones o desajustes en el equilibrio que debe existir en una contienda electoral. Así las cosas, para evitar estos efectos nocivos, la distribución territorial debe perseguir fundamentalmente los siguientes propósitos, a saber: a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de ‘un ciudadano un voto’, este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto, tratándose de evitar las distorsiones en la representación anteriormente comentada, de tal forma que cada voto se refleje de manera equitativa en la integración del órgano a elegir. Así podemos ver que uno de los casos más conocidos de este tipo de distorsiones, comúnmente citado por la doctrina, es el acontecido en Inglaterra en mil novecientos cincuenta y uno, en donde el Partido Laborista obtuvo con doscientos mil votos más que su adversario el cuarenta y nueve por ciento de los votos, mientras que el Partido Conservador consiguió el cuarenta y ocho por ciento. No obstante por esta ventaja, por efecto de una distritación distorsionada, los conservadores se adjudicaron veintiséis escaños más que el laborismo (Fuente: Pacheco Guadalupe, Ricardo Becerra y José Woldenberg. La Nueva Geografía Electoral, revista Etcétera, número 68, 19 de mayo de 1994, México). Otro ejemplo de estos desajustes lo representa lo acontecido en el Distrito Federal en las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se dio el caso de un distrito electoral con seiscientos mil electores (Distrito XL) y otro con 50 electores (Distrito XXXIII), este fenómeno que tuvo sus orígenes en una distritación establecida antes de mil novecientos noventa, provocó sin
duda inequidad en el valor del voto, pues en el primer distrito citado la curul tuvo un costo en votos doce veces mayor que en el otro distrito mencionado (Fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997. Publicación del Instituto Federal Electoral). De igual forma y para mayor abundamiento, nos permitimos citar casos que en Estados Unidos de América se han dado al respecto. Nos permitimos hacer esta referencia por dos cuestiones fundamentalmente: la primera es que existen similitudes entre los sistemas constitucionales norteamericano y mexicano; y la segunda es que en México no se ha dado una discusión a nivel de Justicia Federal tan abundante ni con tanta jurisprudencia en la materia de la representación y la distritación electoral. Por ejemplo en el caso de Wells contra Rockefeller (Wells vs. Rockefeller, 394 U.S. 542 en 546 [1969]), la Corte rechazó el plan de Nueva York porque no se apegaba a los criterios de protección equitativa. El plan de Nueva York daba como resultado distritos de casi el mismo tamaño en las distintas regiones del Estado, pero no de igual población en todo su territorio. El Alto Tribunal dictaminó que esto era inaceptable por cuanto el Estado no podía alegar, ni alegaba que sus legisladores habían procurado de buena fe lograr una igualdad matemática precisa entre los distritos para elegir congresistas. Fue otra vez Brennan quien expresó la opinión de la Corte: ‘aceptar un plan como el de Nueva York abriría la puerta para que ciertos grupos de distritos con intereses de orientación definida lograran mayor representación a expensas de los que tienen orientaciones distintas. La igualdad de población entre los distritos subestatales no es justificación para la desigualdad de los distritos estatales’. En 1967 el Alto Tribunal insinuó la estricta posición que adoptaría dos años después. Con dos opiniones sin firma devolvió a Indiana y Missouri para su revisión unos planes de redistribución distrital para la elección de congresistas que permitían variaciones de hasta el 20% del promedio de población correspondiente a cada distrito. (Duddleston vs. Grillis, 385 U.S. 155; Kirkpatrick vs. Preisler, 385 U.S. 450 [1967]). Dos años después, el plan revisado de Missouri volvió a la Corte para su estudio. Con el dictamen para el caso de Kirkpatrick contra Preisler, el Alto Tribunal rechazó el plan por una votación de seis contra tres. La mayoría lo juzgó inaceptable porque permitía variaciones de hasta 3.1% de lo que serían los distritos con poblaciones estrictamente iguales (Kirkpatrick vs. Preisler 394 U.S. 526 [1969]). En esta forma, la Corte puso en evidencia su rigurosa aplicación de la norma ‘una persona un voto’ a la redistribución de distritos electorales para congresistas. Sólo se permitirían desviaciones mínimas al estricto principio de igualdad poblacional cuando el Estado presentara pruebas convincentes de que la variación no podía evitarse. En nombre de la mayoría, el Juez Brennan declaró que no existía ‘un número o porcentaje fijo de variación poblacional que resulte lo suficientemente pequeño como para considerarlo «de minimis» (sic) y que satisfaga sin discusión el criterio de «hasta donde sea viable»’ (Kirkpatrick vs. Preisler 394 U.S. 530 [1969]). En 1973 la Corte reafirmó unánimemente el riguroso criterio para el trazado de distritos legislativos que había fijado en el caso Kirkpatrick. En 1971 invalidó el plan de distribución Texas, el cual presentaba diferencias de casi 5% entre los distritos más populosos y menos poblados. Un poco más estricto este principio se analizó diez años después, el 22 de junio de 1983, la Corte volvió a subrayar el estricto criterio de ‘una persona un voto’, pero esta vez no hubo unanimidad. Dividida en cinco votos contra cuatro al fallar el caso de ‘Karcher contra Daggett’, la Corte abrogó el plan de redistribución de distritos para congresistas de Nueva Jersey, basado en el censo de 1982. Aunque la variación entre el distrito más populoso y el menos poblado no llegaba al 1%, la Corte sostuvo que se debía justificar esa diferencia como necesaria para alcanzar un importante objetivo estatal. Nueva Jersey no había presentado ninguna justificación. La Suprema Corte abrió las puertas a toda una nueva categoría de casos políticos el 30 de junio de 1986, cuando dictaminó que las demarcaciones políticas arbitrarias están sujetas a la revisión constitucional de los tribunales federales, incluso si los distritos controvertidos cumplen con el criterio de ‘una persona un voto’. ‘Se trata de un problema de representación’ escribió el Juez Byron R. White en el caso de ‘Davis contra Bandemer’ (478 U.S. 109), y ‘declinamos sentenciar que tales demandas no son jamás justiciables’. El caso de ‘Davis contra Bandemer’ se presentó ante la Corte como una recusación de los demócratas de Indiana contra la redistribución hecha en 1981 de la proporcionalidad de los escaños en la Legislatura Estatal. Los demócratas alegaron que el mapa diseñado por los republicanos favorecía de tal modo a este partido que en la práctica negaba a los demandantes una representación adecuada en el Estado. Todos los datos anteriores fueron obtenidos y pueden ser consultados en el libro: La Suprema Corte de Justicia y los Derechos Individuales. De Elder Witt, De. Gemika, 1998, págs. 177 y ss. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa vemos que con la redacción de la fracción VI del artículo 28 multicitado, que hoy se combate, se obliga al órgano electoral estatal, en este caso Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, a realizar una distritación tomando como base el criterio geográfico y las condiciones socioeconómicas y no únicamente el poblacional, ya que como se desprende de la multicitada ley, se establece expresamente que cada Municipio del Estado debe contar con una representación particular en el Congreso del Estado, es decir, cada Municipio debe tener mínimo un diputado sin tomar en cuenta la población total con que cada Municipio cuenta, lo cual representaría que existieran diputados con una sobrerepresentación y otros con una subrepresentación. La anterior afirmación la fundamentamos en los siguientes hechos. En primer término se presenta una tabla en la cual se muestra la conformación de los distritos electorales en las elecciones pasadas celebradas el día 17 de febrero de 2002, señalando la lista nominal de electores y el padrón electoral (cuadro 1): Cuadro 1. Contiene la lista nominal y el padrón electoral de las elecciones del 17 de febrero de 2002.
DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL |
LISTA NOMINAL 2002 |
I |
28,987 |
II |
33,304 |
III |
30,827 |
IV |
15,459 |
V |
16,642 |
VI |
16,192 |
VIl |
31,031 |
VIII |
38,460 |
IX |
37,960 |
X |
49,147 |
Xl |
84,409 |
XII |
55,608 |
XIII |
42,200 |
XIV |
8,424 |
XV |
11,211 |
"En el presente cuadro se aprecia que hay distritos electorales como el XIV que sólo tiene 8,424 electores en la lista nominal en comparación con el XI que tiene 84,409 electores en la lista nominal; con lo cual se aprecia que en el distrito electoral XIV existe una sobrerepresentación y en el XI una subrepresentación. De igual forma y para mejor ilustrar presentamos la siguiente tabla, en la cual se muestra la población total del Estado y la forma de distribución de los distritos electorales uninominales tomando como base el criterio geográfico de distribución establecido por la norma general cuya inconstitucionalidad se reclama, y basándonos en el último censo de población llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en el Estado de Quintana Roo (cuadro 2). Cuadro 2: Contiene la población total del Estado de Quintana Roo distribuida en cada Municipio del mismo, según datos del último censo de población llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en la entidad en el año 2000.
Municipio |
Población Total. |
Distribución actual |
Propuesta de Distribución. |
Othón P. Blanco. |
208,164 |
5(41,633 X Distrito) |
3.56 (52,041 X Distrito) (4 distritos) |
Benito Juárez |
419,815 |
4(104,953 X Distrito) |
7.19 (59,973 X Distrito) |
Solidaridad |
63,752 |
1 |
1.09 |
Cozumel |
60,091 |
1 |
1.03 |
Isla Mujeres |
11,313 |
1 |
0.19 |
José María Morelos |
31.052 |
1 |
0.53 |
Felipe C. Puerto. |
60,365 |
1 |
1.03 |
Lázaro Cárdenas |
20,411 |
1 |
0.34 |
Total |
874,963 |
|
15.00 |
"En el cuadro anterior nos damos cuenta de que mientras en el Municipio de Benito Juárez la representación actual por distrito es de 104,953 personas por distrito, en los Municipios de Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas la representación es de 11,313 y 20,411 habitantes por distrito, respectivamente, es decir, el diputado del distrito que correspondería al Municipio de Benito Juárez representaría el 11 (por ciento) de la población total del Estado, y los diputados de los distritos que correspondan a los Municipios de Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas representan el 1.29 y 2.33 por ciento, respectivamente, de la población total de la entidad, por lo que se puede apreciar que hay una clara desigualdad en la representación de la población y el principio de una persona un voto, no se cumple, lo cual constituye una clara contravención a lo establecido por nuestra Carta Magna. A mayor abundamiento y para efectos de reforzar nuestro dicho en el sentido de que la reforma toma como base un criterio geográfico y no poblacional, nos permitimos señalar que en 1999 y 2002 esa Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó precedentes al respecto, por lo que nos permitimos transcribir los criterios sostenidos por ese Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/99 y 35/2001: ‘Es importante destacar lo que debe entenderse por geografía electoral. En los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo lo que se refiere al registro y distribución de los electores. Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa en la medida de lo posible la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto. Sin embargo, existen casos justificados en los cuales un representante no se elige necesariamente por el mismo número de electores, como ocurre en nuestro país con la elección de senadores por entidad federativa. Se busca precisamente que cada parte integrante del Pacto Federal tenga un número equivalente de representantes en el Senado, órgano colegiado que tiene entre sus facultades algunas que atañen al conjunto del Estado mexicano, incluidas la Federación y las partes federadas. Otro propósito de la distribución territorial de los electores, además del referido a la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, es de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación. En relación con lo anterior, esa exigencia en beneficio de los electores, también son de tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso. También es propósito de la distribución de los electores lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representados y sus posibles representantes. Así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones, y en cada una de ellas se realiza una especie de elección parcial. Así, atendiendo a estos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales. En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios; el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de comicios. En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales, si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales, si se limitan al territorio de un Estado y a sus Poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales si se trata del ámbito de los Municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los Ayuntamientos que son sus órganos de gobierno. ... Por lo que atañe a su sentido gramatical, los conceptos de distrito y circunscripción hacen referencia por igual a divisiones territoriales adoptadas por un país, generalmente con fines electorales. Por ello, el pleno significado de cada concepto se adquiere, más que en relación con la porción territorial que abarcan, por el número de representantes que se elige tomándolo como base para distribuir a los electores. Tradicionalmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial en el cual se elige a un solo representante, concibiéndolo por definición como uninominal, y a la circunscripción como la porción del territorio en la cual se elige a varios representantes, por lo que es necesariamente plurinominal. La delimitación de los distritos y circunscripciones presenta serios problemas técnicos y políticos. Si bien pueden servir como referencia criterios históricos, geográficos, administrativos y de otra índole, lo cierto es que la densidad de población constituye el elemento fundamental para determinarlos. ...’. ‘DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS. El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, al señalar expresamente que la distribución de los distritos uninominales entre los Municipios se hará teniendo en cuenta el último censo general de población y que la demarcación de los aludidos distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichos distritos, acoge un criterio poblacional, que es al que, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse para la distribución de los citados distritos; sin embargo, el hecho de que el propio artículo 31 establezca que, en ningún caso, alguno de los Municipios del Estado puede quedar sin representación particular ante el Congreso, por no contar cuando menos con un diputado de mayoría relativa, transgrede el citado precepto de la Constitución Federal. Ello es así porque, conforme al referido artículo 31, la asignación de los diputados elegidos por mayoría relativa no se basa en el número de electores existentes en el distrito uninominal, sino en el número de Municipios existentes en la entidad, es decir, para la distribución se atiende al criterio geográfico y no poblacional como lo exige el señalado numeral de la Ley Fundamental.’. ‘DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional.’. b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida por la doctrina como ‘creación sesgada de distritos electorales’ o por el término en inglés Gerrymandering, que consiste en la creación de distritos ad hoc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección. El término se atribuye, según los especialistas, a Elbridge Gerry, gobernador del Estado norteamericano de Massachussets, que en mil ochocientos doce, para favorecer sus aspiraciones políticas, llegó a constituir en la ciudad de Boston un distrito a su medida, de tal forma que concentraba sus votos y esparcía los de sus oponentes (fuente: Sartori Giovanni, Ingeniería Constitucional Comparada, primera edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1994). c) Por último, el tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde harán (sic) de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos. Propósito que tampoco se cumple ya que al agrupar a las comunidades por territorio, esto hace que los votantes recorran distancias muy largas para poder emitir su sufragio, además de que se hace más tardado el traslado de los expedientes de casilla a los órganos electorales que llevarán a cabo el cómputo de los votos. Así pues, una vez demostrada la contradicción existente entre el precepto de ley combatido mediante esta acción de inconstitucionalidad con el texto de los artículos de la Constitución Federal expuestos con amplitud, se considera que son procedentes las consideraciones jurídicas esgrimidas y, por tanto, se debe declarar la inconstitucionalidad de los dispositivos combatidos. Segundo. Se considera inconstitucional lo dispuesto por el artículo 85, párrafo primero, así como el párrafo segundo de la fracción II de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que dispone a la letra que: ‘El financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias y para la obtención del voto, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados ante el instituto y se fijará en la siguiente forma y términos: ... II. ... El financiamiento público para la obtención del voto, será entregado a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos, debidamente acreditados ante el instituto en tantas exhibiciones como elecciones haya y a partir del registro de candidatos. ...’. Lo anterior sin duda alguna resulta contrario a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental y en específico al principio de certeza que deben observar todas las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones. Ello lo prevé así el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal que literalmente preceptúa que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que: ‘En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.’. Bajo ese orden de ideas, el mandato constitucional es contundente al ordenar tanto al Poder Constituyente Estadual como a los legisladores ordinarios que sus Constituciones y legislaciones secundarias de corte electoral deben en todo momento sujetarse a los llamados principios constitucionales rectores en materia electoral, entre los que se encuentra el principio de certeza. Al respecto me permito señalar lo que el Dr. Flavio Galván Rivera, secretario general de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera en su obra Derecho Procesal Electoral Mexicano, qué se debe entender por el principio de certeza, así como el alcance de la misma: ‘... De lo expuesto es factible inferir que los principios rectores de la función estatal electoral son las líneas directrices, las máximas fundamentales u orientaciones capitales elevadas a nivel constitucional que rigen la actuación integral del instituto en general.’. Por tanto ‘... no son abstracciones o buenos deseos (antes bien) imponen condiciones que se reflejan en las atribuciones y en la integración de las instituciones electorales.’. Desde el texto original del artículo 41 de la Ley Suprema, según el decreto de reformas y adiciones de 4 de abril de 1990, se estableció en el párrafo séptimo que ‘... La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.’, de organizar y realizar las elecciones federales. Con la reforma del entonces párrafo octavo, según decreto de 15 de abril de 1994, se derogó aparentemente el profesionalismo como principio rector de la actuación del Instituto Federal Electoral, en cambio, se agregó el de independencia, subsistiendo este texto en el párrafo primero de la base III del numeral 41 constitucional, reformado por decreto publicado oficialmente el 22 de agosto de 1996. La apariencia mencionada obedece al texto expreso del párrafo segundo del comentado artículo 41, base III, conforme al cual el instituto es ‘... autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño ...’, por ende, a pesar de no estar textualmente enumerado como principio rector de su actuación integral, es incuestionable que continúa vigente y debe ser puntualmente cumplido. Análisis de los principios. Certeza. ‘EI significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.’. ‘Este principio constitucional abarca toda la actuación del instituto, razón por la cual resulta evidente que ... atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Es así como se puede advertir que la intención del Constituyente Permanente Federal, a través de la reforma constitucional electoral de 1996 fue precisamente el dotar de seguridad jurídica a los procesos electorales mediante la creación de organismos públicos autónomos que organizarán, vigilarán y calificarán los comicios con base en principios rectores de los mismos y que en todo momento deben ser observados. Para el caso que nos ocupa, es importante hacer notar que resulta trascendental que en tratándose del financiamiento público de los partidos políticos exista una certeza incuestionable, es decir, se debe precisar con toda puntualidad el momento o el lapso que tiene la autoridad electoral administrativa para la oportuna entrega de los recursos financieros a los partidos políticos, ya que de lo contrario se deja a la decisión unilateral por parte del Instituto Electoral quintanarroense la entrega del financiamiento público, lo que se traduce de inmediato en una falta de certeza, pues no se puede saber con seguridad jurídica el momento o lapso dentro del cual se realizarán las mismas. Precisado lo anterior me permito hacer notar que al no establecer el momento en el cual se recibirán los recursos económicos por parte de la autoridad comicial administrativa, los partidos políticos nos quedamos al arbitrio de la decisión unilateral de las autoridades, lo cual conculca en forma contundente lo previsto por el dispositivo constitucional anteriormente citado, pues es evidente que ello puede caer en el extremo de que las entregas del financiamiento para la obtención del voto se hagan en un momento impreciso y una vez que las campañas electorales se encuentren avanzadas. Así las cosas, resulta indiscutible la necesidad de que se establezca con toda claridad el momento en el cual los partidos políticos vamos a recibir las entregas del financiamiento público para la obtención del voto, ya que eso ofrece a los distintos actores políticos certeza absoluta sobre el momento en que se van a recibir los recursos económicos, así como el momento en que se podrá disponer de ellos para los distintos gastos que suponen las campañas electorales. Sostener lo contrario equivaldría a autorizar una falta de certeza jurídica y, por ende, la vulneración de nuestro orden jurídico constitucional en los términos del dispositivo citado anteriormente, así como permitir a la autoridad comicial administrativa decidir de manera unilateral el momento en el cual realizar dichas entregas. Resulta importante ahora hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que para el caso que nos ocupa, el actuar del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, al no estar facultado expresamente por ley, ni siquiera será discrecional sino unilateral. Dicha aseveración se realiza en tanto que es claro que para que un acto pueda ser considerado discrecional ello debe estar consignado en la legislación correspondiente. Ello me permito sustentarlo con el siguiente extracto de la definición que de facultad discrecional nos ofrece el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México: ‘... Corresponde a la ley fijar el poder discrecional, a través de sus fórmulas o textos, de mayor o menor alcance genérico, con más o con menos precisión, con señalamiento de una o más condiciones para su ejercicio, en fin, establecer la medida de su ejercicio. En consecuencia, cuando la ley es omisa y no establece las bases del proceder de las autoridades, no se está en presencia de un poder discrecional por indeterminación reguladora, independientemente de que las decisiones de la autoridad tomadas bajo esa situación están también sujetas al control de los tribunales ...’. De lo anterior podemos advertir que para que podamos estar en presencia de una facultad discrecional se requiere que la misma se encuentre establecida y permitida en ley, de lo contrario estamos ante una decisión unilateral por parte de la autoridad que emite el acto. En ese orden de ideas, es menester señalar que el hecho de permitir a la autoridad electoral administrativa establecer cuando considere necesario la fecha para la entrega de los recursos financieros para la campaña, trae como consecuencia que se atente contra el principio de certeza electoral, elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), pues la intención del Poder Constituyente Permanente fue, como se ha comentado en líneas anteriores, el dotar de certeza el actuar de las autoridades comiciales administrativas, situación que se ve afectada al momento en que el artículo citado de la Ley Electoral quintanarroense es impreciso e inclusive omiso al no establecer con claridad el momento preciso en que los institutos políticos contendientes deben recibir su respectivo financiamiento. Tercero. En otro orden de ideas, se sostiene que es inconstitucional lo dispuesto por los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, en virtud de que contravienen, como se detallará en líneas posteriores, lo ordenado por el artículo 135, fracción III, de la Constitución Particular quintanarroense. Ello sin duda alguna conculca lo dispuesto por nuestra Constitución Federal en virtud de lo siguiente. Como lo señala nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de su artículo 41: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. Asimismo, dentro de la misma Ley Suprema de la Unión se señala en su artículo 116, segundo párrafo, que: ‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...’. Es así como se advierte claramente que la intención del Poder Constituyente de 1917 fue la de establecer para las entidades federativas vinculadas en virtud del Pacto Federal un sistema jurídico constitucional en los mismos términos que se establece a nivel federal en los términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala que la Constitución Federal será Ley Suprema de toda la Unión. En el mismo sentido, el maestro Enrique Sánchez Bringas en su obra Derecho Constitucional, al referirse a la idea de Constitución de Hans Kelsen advierte que: ‘Una norma es válida jurídicamente en la medida en que se deriva puntualmente de una Norma Superior Cuando una norma presenta algún vicio en relación con su Norma Superior en cuanto al órgano que la produce, al procedimiento de producción o a los principios de su contenido, carece de validez.’. Asimismo, Hans Kelsen en su obra La Teoría Pura del Derecho hace las siguientes consideraciones: ‘Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema, un orden, si su validez puede ser referida a una norma única como fundamento último de esta validez. Esa Norma Fundamental constituye, en calidad de última fuente, la unidad de la pluralidad de todas las normas que constituyen un orden. Y si una norma pertenece a un determinado orden, es por la razón de que su validez puede ser referida a la Norma Fundamental del mismo. Bajo este orden de ideas se advierte que los Estados de la Unión se regirán en su ámbito interno por sus Constituciones Particulares, que deben estar conforme a la Constitución General, y por sus leyes locales secundarias que a su vez deben sujetarse a lo preceptuado por la Constitución Particular, de lo contrario se estaría violentando claramente nuestro sistema jurídico constitucional cuya base es nuestro Código Político. En este sentido demostraremos cómo el Congreso del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo ha violentado nuestro sistema jurídico con la aprobación de los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, de la Ley Electoral quintanarroense, ya que éstos contravienen lo dispuesto por la Constitución Particular de la entidad. Los artículos a que se hace referencia, respectivamente, ordenan que: ‘Artículo 40. Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estará a las siguientes reglas: ... IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis Municipios del Estado.’. ‘Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos: I. Haber registrado planillas en por lo menos seis Municipios del Estado.’. Las disposiciones anteriores resultan inconstitucionales en tanto que se contraponen a lo ordenado por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en específico con lo previsto por el artículo 135, que establece puntualmente el requisito que requiere cualquier instituto político contendiente para efectos de poder acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Dicho dispositivo constitucional local preceptúa que: ‘... Los cargos de regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por los menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubieren participado, excepto el partido político que haya obtenido mayoría de votos.’. Como se puede apreciar tanto la fracción IV del artículo 40 como la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral, violentan la Constitución Local al excederse de lo ordenado por ella y al condicionar a los partidos políticos a registrar en por lo menos seis Municipios planillas completas. Lo anterior sin duda alguna es una vulneración a nuestra Ley Fundamental en tanto que la legislación secundaria estadual no se somete a lo dispuesto por el Máximo Ordenamiento quintanarroense, trayendo como consecuencia lógica la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 41 y 116 del Código Político. Ello es así, en tanto que no obstante las Constituciones Locales al igual que la Federal únicamente deben señalar lineamientos generales a los que se deben sujetar las legislaciones ordinarias, en el caso que nos ocupa el artículo 135, fracción III, de la Ley Fundamental Local establece de manera exclusiva y excluyente que para poder acceder a regidores por el principio de representación proporcional se requiere por parte de los partidos políticos el haber obtenido por lo menos el 4% del total de los votos emitidos en los Municipios donde hubieren participado. Resulta oportuno hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que si bien se debe respetar en todo momento la soberanía de las entidades federativas, las Legislaturas Locales también deben en todo momento atender a los lineamientos básicos que el Poder Constituyente Permanente de cada Estado establece en las Constituciones Locales, ya que de lo contrario se vulnera el sistema jurídico constitucional tanto del propio Estado de la República como de la Federación. Bajo ese orden de ideas resulta inconcuso que si alguna legislatura considera adecuado realizar reformas a las legislaciones secundarias que puedan eventualmente vulnerar el orden constitucional local, se debe modificar primeramente la Norma Fundamental para efectos de no contrariar su propio sistema de leyes. Continuando con el tópico que nos ocupa, es claro que el Poder Reformador de la Constitución Local únicamente quiso establecer como requisito para poder acceder a regidores por el principio de representación proporcional el anteriormente citado, ya que de haber querido ordenar otro más lo hubiese establecido expresamente, o bien, hubiese dejado abierta la posibilidad a que el legislador ordinario pudiera incluir otros más. Sin embargo, contrario a lo anterior, únicamente se señala un requisito, de tal suerte que introducir en la legislación secundaria requisitos que no se contemplan en la Constitución Local trae como consecuencia lógica la vulneración de los preceptos constitucionales federales anteriormente citados. Cuarto. En el mismo sentido que lo argüido en el agravio inmediato anterior, se considera que el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo conculca la Constitución Local y, por ende, nuestra Carta Magna. Al respecto, respetuosamente se solicita a esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga por reproducidas en el presente agravio las consideraciones jurídicas realizadas en el anterior, cuando se afirma que la vulneración al Máximo Ordenamiento Local trae como consecuencia lógica la conculcación de nuestro Código Político. Una vez manifestado lo anterior me permito sostener la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción I, inciso a), que a la letra dispone: ‘Artículo 109. La coalición por la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) Tendrá el financiamiento público para gastos de campaña como si se tratara de un solo partido político, por lo que le será asignado sólo el monto que corresponda al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior.’. Del precepto legal antes citado se desprende lo siguiente: 1. Los partidos políticos que se coaliguen para postular candidatos a gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña ‘como si se tratara de un solo partido político’. 2. En virtud de lo anterior, la coalición sólo recibirá el monto correspondiente a uno de los partidos políticos que formen parte de la misma. 3. El monto que se asignará a la coalición será el que corresponda a aquel partido político que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior. A. En primer término me permito realizar un análisis sobre la inconstitucionalidad que el presente artículo guarda en forma directa con nuestra Constitución Federal y en el próximo inciso se realizará un análisis conjunto sobre la inconstitucionalidad del mismo en virtud de vulnerar la Constitución Estatal y en consecuencia lógica la Carta Magna. Así las cosas, es nuestra consideración que al otorgarse a la coalición sólo el monto correspondiente a uno solo de los partidos políticos que forman parte de la misma los demás partidos políticos dejan de recibir el dinero que les corresponde por financiamiento público para gastos de campaña, por el hecho de ejercer su derecho de integrar o formar parte de una coalición para postular candidatos. Lo anterior es contrario tanto a lo establecido por nuestra Carta Magna como a lo preceptuado por la Constitución quintanarroense, en virtud de las consideraciones que me permito verter a continuación: El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción IV señala: ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. ...’. De lo anterior se puede advertir con meridiana claridad que el dispositivo en comento vulnera nuestro régimen constitucional en virtud de que nuestra Ley Fundamental le ordena en los términos del artículo 116, fracción IV, a los Poderes Constituyentes Permanentes de los Estados integrantes del Pacto Federal y a las legislaturas ordinarias que en sus Constituciones y leyes secundarias se consigne que cada instituto político contendiente tenga financiamiento público extraordinario para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Así las cosas, resulta contundente que ello no se colma en el precepto legal que se ataca por esta vía, de hecho se vulnera el artículo constitucional anteriormente citado en tanto que ordena que para efectos de las coaliciones únicamente se recibirá el financiamiento público como si se tratara de un solo partido político, situación del todo contraria a nuestra Ley Suprema, pues el hecho de que se permita a dos o más partidos políticos unir fuerzas para constituir una coalición, no quiere decir que se constituya una entidad política nueva, pues en este caso nos encontramos en presencia de una fusión en el mejor de los casos. En ese orden de ideas, me permito hacer notar que precisamente la razón de ser de la coalición es unir fuerzas, tanto políticas como electorales y obviamente financieras respetando en todo momento el tope de gastos de campaña, ya que de lo contrario la coalición en sí misma pierde la naturaleza misma que la crea, se distorsiona, se inhibe y, por tanto, no tiene razón su propia existencia. Bajo la tesitura anteriormente expuesta es convicción de Acción Nacional que el hecho de someter a las coaliciones a que para efectos del financiamiento reciban lo que le corresponde a un solo ente político conculca en forma inexorable lo previsto en nuestra Carta Fundamental, pues la misma establece con precisión que los partidos políticos como entidades de interés público independientes, deben recibir en todo momento financiamiento de forma equitativa, situación que se vulnera en el dispositivo que se ataca, pues contrario a lo dispuesto por el citado artículo 116, fracción IV, constitucional, se establece que las coaliciones recibirán recursos económicos como si se tratara de un solo partido político, situación inadmisible pues en la coalición cada instituto contendiente conserva su individualidad (como se detallará en el siguiente apartado) y, por tanto, se le debe asignar a cada uno su propio financiamiento público debiendo ser éste limitado en todo momento por el mismo tope de gastos de campaña establecido por la misma ley, como es el caso. B. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece: ‘... El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases: ... 2. El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y consistirá en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario. ...’. Esta disposición guarda congruencia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, fracción II, que establece: ‘... El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: ... b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. ...’. Ahora bien, en consonancia con los preceptos constitucionales antes transcritos, la Ley Electoral de Quintana Roo en su artículo 85 establece: ‘Artículo 85. El financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias y para la obtención del voto, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados ante el instituto y se fijará en la siguiente forma y términos: ... II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades permanentes u ordinarias en ese año. ...’. De los preceptos antes transcritos claramente se desprende lo siguiente: 1. Tanto la Constitución Federal como la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo prevén que las leyes electorales de los Estados garanticen que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto. 2. La Ley Electoral de Quintana Roo, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Local, establece que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se otorgará a cada uno de los partidos políticos por un monto equivalente a la cantidad que le corresponda a cada uno por concepto de financiamiento público por actividades permanentes u ordinarias en el año de la elección. Ahora bien, de conformidad con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la denominación de ‘partidos políticos’ se reserva a las organizaciones políticas que obtengan su registro o acreditación como tales. Dichos partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Entre los derechos que la Ley Electoral de Quintana Roo reconoce a los partidos políticos, se encuentra el formar frentes y coaliciones (artículo 75, fracción VIII). Así, el artículo 103 de la citada ley establece: ‘Para efectos de su intervención en los procesos electorales, los partidos políticos registrados ante el instituto, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen, de conformidad con lo que disponga esta ley. Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en determinada elección. ...’. Aunado a lo anterior, el artículo 104 de la Ley Electoral establece que los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa o miembros de Ayuntamientos. De las disposiciones legales anteriores se colige que los partidos políticos son entidades de interés público, autónomos e independientes, que tienen, entre otras facultades, la de formar alianzas o uniones transitorias con otros partidos políticos, con el único fin de participar en conjunto en una determinada elección y postular a los mismos candidatos en las elecciones que así lo deseen. Por esta razón, los partidos se consideran como entidades independientes unas de otras para efectos de participar en coalición y sólo serán considerados ‘como si se tratara de un solo partido político’, en los supuestos en que expresamente lo establezca la ley para efectos de garantizar la equidad en el proceso electoral. Tal es el caso de la contratación de los medios de comunicación, el respeto al tope de gastos de campaña, la representación de la coalición o la acreditación de los representantes ante los órganos del Instituto Estatal Electoral. De esta forma, la coalición se compone por un conjunto de partidos políticos que no pierden su carácter de entidades autónomas e independientes por el hecho de decidir participar en coalición, toda vez que las coaliciones no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues sólo se trata de uniones temporales de partidos cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección, sin que tengan la calidad de personas jurídicas por disposición expresa de la ley. En ese sentido y para efectos de ilustrar mi dicho, me permito hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación los criterios que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en distintas sentencias_reglas: ‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, «la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse». Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: «la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación». El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición «es una existencia de hecho, visible y concreta»; mientras que la asociación «es una comunidad diferente al hombre aislado». Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos «coalición» antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los Ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente «como un solo partido». Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.’. ‘EMBLEMA. SU OBJETO JURÍDICO NO CAMBIA RESPECTO DE UNA COALICIÓN. Las coaliciones de partidos políticos no constituyen fusiones de las que surja una nueva persona jurídica distinta a sus integrantes, sino sólo se trata de la unión de dos o más partidos políticos para contender unidos en una elección determinada, con candidatos únicos, principios, plataformas, programas de acción y estatutos comunes o únicos para esos efectos; por lo que el objeto del emblema no sufre modificaciones sustanciales respecto de las coaliciones, sino que en éstas, el carácter representativo e identificador para el que está dado el emblema debe comprender, en lugar de un solo partido, al conjunto de partidos que integren la coalición; de modo que tampoco en este caso resulta legalmente admisible la modificación del objetivo del emblema, para que en lugar de caracterizar y representar e identificar a los partidos coaligados, realicen una función distinta, consistente en identificar a una o varias personas físicas relacionadas con los institutos políticos, como pueden ser los candidatos.’. Sin embargo, por lo que hace a la entrega del financiamiento público, es claro que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Local y por el artículo 85, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, todos los partidos políticos tienen derecho a recibir el financiamiento público para la obtención del voto equivalente a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda por actividades permanentes u ordinarias en ese año, situación que se ve a todas luces conculcada por la norma atacada por esta vía en tanto que la misma establece que a una coalición integrada por dos o más partidos políticos se le asignará el financiamiento que le corresponda a uno solo de ellos, pues no se respeta el mandato constitucional local que establece que a cada partido político se le deben asignar sus propios recursos económicos para la obtención del sufragio ciudadano. Dicha vulneración del orden constitucional estadual trae como consecuencia la violación a la Constitución Federal por las razones jurídicas expuestas en el agravio anterior y que se reitera la solicitud para que las mismas sean reproducidas en el presente como si a la letra se insertasen. En el mismo sentido que lo expuesto en el párrafo anterior, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que solamente los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público directo. Es decir, las coaliciones como tales no reciben dichos recursos directamente, sino a través de los partidos políticos coaligados, y por esta razón en los convenios de coalición respectivos deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. Al respecto hacemos alusión a la siguiente tesis relevante, que por tratarse del tribunal especializado consideramos puede dar sustento a nuestro dicho: ‘COALICIÓN. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO 1, INCISO H), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafos 1, inciso a), y 7, en relación con el 63, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando se dispone que el convenio de coalición contendrá la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, cabe entender que dicho convenio debe contener la forma de distribución de la votación que la coalición reciba en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es decir, cómo habrán de distribuirse el número de votos recibidos por la coalición entre los partidos coaligados, a efecto de contar con el dato de la fuerza electoral de cada uno de ellos y poder proceder a determinar el financiamiento público que le corresponderá a cada partido político coaligado en lo individual, en los años siguientes al del proceso electoral federal respectivo. Lo anterior es así en virtud de que, de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49 y 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente se desprende que solamente los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público directo. Es decir, las coaliciones como tales no reciben dichos recursos directamente, sino a través de los partidos políticos coaligados, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 2, del código de la materia, en donde se establece que el convenio de coalición deberá señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.’. De esta forma, al establecer el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en su fracción I, inciso a), que las coaliciones sólo recibirán el financiamiento público para gastos de campaña que corresponda al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior, se está privando a los demás partidos políticos que formen parte de la coalición, del financiamiento público que les corresponde por mandato constitucional y legal para gastos de campaña. En ese sentido, si bien es cierto que la ley busca garantizar la equidad y condiciones de competencia igualitaria en la contienda entre los partidos políticos y coaliciones que participan en un proceso electoral, también lo es el hecho de que el financiamiento público obedece al propósito de garantizar la independencia de los partidos políticos frente a los grupos económicos, ante el desequilibrio en las condiciones de competencia partidaria que puede generar el enriquecimiento de algunos partidos frente a otros. Por consiguiente, la ley debe favorecer tanto la igualdad de trato en el otorgamiento del financiamiento público a los partidos que vayan a competir en un proceso electoral y la transparencia en la designación de los recursos, como la equidad en la contienda electoral. El primero de estos principios queda salvaguardado en la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en la medida en que el artículo 85, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Local, ordenan que los partidos políticos reciban por concepto de financiamiento público para gastos de campaña una cantidad igual a la que le corresponde a cada uno de ellos por actividades ordinarias en ese año. Por su parte, por lo que se refiere a la equidad, este principio queda salvaguardado en la medida en que existen distintas disposiciones expresas en la legislación electoral que obligan a los partidos políticos y coaliciones a no excederse en el tope de gastos de campaña que expresamente señale para cada elección el Instituto Estatal Electoral; de esta forma, se asegura que los demás partidos políticos que no deciden coaligarse para lanzar candidatos a cargos de elección popular, participen en igualdad de condiciones en relación con aquellos que optan por coaligarse, sin que esto signifique que dejen de percibir el monto que corresponde a cada uno por concepto de financiamiento público extraordinario para la obtención del voto. Por lo antes expuesto, es nuestra consideración que la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo priva a los partidos políticos que integran una coalición y que no obtuvieron un voto mayoritario en la elección de diputados anterior, de las prerrogativas que la Constitución Local y la propia Ley Electoral les conceden, conculcando en consecuencia los dispositivos constitucionales locales citados y, por ende, lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal. Al mismo tiempo, este precepto legal inhibe el derecho que tienen los partidos políticos coaligados de pactar libremente a través del convenio de coalición respectivo, el monto de las aportaciones que hará cada uno de ellos para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes ante la autoridad electoral, siempre y cuando no excedan el tope de gastos de campaña que en cada caso se establezca. Aunado a lo anterior, esta disposición, contraria a los preceptos constitucionales antes señalados, establece una excepción a la regla general que consagra el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para la obtención del voto equivalente al monto del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponde en el propio año de las elecciones. Dicha excepción, según lo establecido en el artículo 109 de la Ley Electoral, se actualiza en el momento en que dos o más partidos políticos ejercen otro derecho, expresamente reconocido por la ley, de coaligarse para postular candidatos a cargos de elección popular. Sin embargo, la legislación contraviene la Constitución al momento de establecer un caso de excepción al derecho de recibir financiamiento público para gastos de campaña en los términos que expresamente establece la propia Constitución, cuando dicho caso de excepción no está expresamente previsto en el Ordenamiento Jurídico Supremo; por lo que la disposición en comento va más allá de lo que establece la Constitución Local, pues una disposición de excepción a una regla general establecida en el Máximo Ordenamiento Legal sólo cabe si la propia Constitución expresamente la establece, razón por la cual se considera que se vulnera la Ley Fundamental Local y como consecuencia de ello lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de nuestra Constitución Federal, en tanto que éstos ordenan que las entidades federativas en todo momento se deben sujetar a su Constitución Local, como ha quedado expresado en el agravio que antecede. C. Se considera pertinente hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que el precepto legal que se acta (sic) por esta vía también contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), mismo que consigna el principio de certeza que debe prevalecer en el actuar electoral. Lo anterior es así en tanto que es claro que para el caso en que existan coaliciones y se les otorgue, por tanto, en observancia de dicho artículo el financiamiento público correspondiente a uno solo de los partidos políticos contendientes, ello obligaría en forma ineludible a que todas las coaliciones fuesen totales, situación que, ciertamente, en sí misma no guarda inconstitucionalidad alguna. Sin embargo, ello sí resulta inconstitucional cuando se vulnera el principio de certeza electoral en tanto que la propia Ley Electoral de Quintana Roo reformada autoriza a los partidos políticos la posibilidad de coaligarse parcialmente, situación que se aprecia de la lectura del título quinto, capítulo primero, de la legislación reformada. En ese orden de ideas, resulta contundente que el artículo 109, fracción I, inciso a), es inconstitucional también en virtud de que contraviene el principio de certeza elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), en tanto que la única vía para que se otorgue el financiamiento a las coaliciones como si se tratara de un solo partido político es a través de la coalición total y, sin embargo, la legislación en comento permite también la coalición parcial. D. Finalmente, es nuestra consideración que lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la legislación electoral de Quintana Roo inhibe el derecho de los partidos políticos a participar en coalición en un proceso electoral y con ello se vulnera el derecho de reunión previsto en el artículo 9o. de la Constitución Federal y el correlativo artículo 18 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, que establecen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. ...’. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. ‘Artículo 18. El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones. La disposición de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en asuntos políticos. ...’. De los preceptos constitucionales antes señalados, claramente se colige la prohibición expresa de restringir o coartar el derecho de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Ahora bien, como se ha mencionado en párrafos precedentes, la legislación electoral reconoce entre los derechos de los partidos políticos, el de coaligarse o fusionarse con otros institutos políticos para realizar un fin temporal determinado consistente en la participación conjunta en una contienda electoral. De este modo, a través de la disposición legal cuya inconstitucionalidad se alega, se está inhibiendo o restringiendo el derecho de los partidos políticos de reunirse con otros temporalmente con el fin lícito de contender en un proceso electoral, puesto que limita uno de los intereses de los partidos políticos para coaligarse, consistente en la posibilidad de unir no sólo la fuerza política, sino también la económica para contender en condiciones más favorables con mayores recursos y oportunidades que si lo hicieran de forma independiente. Quinto. A. En otro orden de ideas resulta a todas luces contrario a lo dispuesto por nuestra Carta Magna el artículo 159, párrafo trece, que ordena que: ‘En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde.’. Lo anterior sin duda alguna conculca nuevamente lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Ley Fundamental y en específico al principio de certeza. Esta afirmación se realiza en tanto que resulta indispensable como en supralíneas se ha detallado que las legislaciones electorales estaduales consignen y contemplen en todo momento la seguridad jurídica para todo proceso electoral. Así las cosas, resulta contundente que al impedir a los partidos políticos contendientes en el proceso electoral la posibilidad de acceder al conocimiento de los resultados que se contienen en las actas de la jornada electoral de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo, se genera dentro del propio proceso electoral total incertidumbre por lo que a continuación me permito detallar. Por ministerio constitucional y legal las elecciones son una festividad ciudadana en la cual los actores políticos se someten a la voluntad del pueblo para efectos de que sea éste quien determine qué oferta política les resultó más convincente para el democrático ejercicio del poder. En esa tesitura, los gobernados cumplen con una tarea fundamental el día de la celebración de los comicios, ya sea como autoridades electorales en el valioso ejercicio de funcionarios ante las mesas directivas de casilla, o bien, en la apreciable labor de representantes de los institutos políticos que participamos en cada uno de los procesos comiciales. Es importante, por tanto, hacer énfasis en que los ciudadanos juegan un papel fundamental sobre todo el día de la celebración de los comicios, ya que son ellos precisamente los que velan porque los mismos sean llevados a cabo dentro de los debidos cauces legales. Ahora bien, resulta de trascendental importancia hacer notar que dichos ciudadanos participantes como autoridades electorales, o bien, como representantes de partido, que es el caso que nos ocupa, no son siempre conocedores de la materia electoral, ni mucho menos peritos en el tema, de tal suerte que actúan siempre conforme a lo que les dicta su leal saber y entender, y más aún acorde con lo que el propio sentido común establece. De lo anterior se puede entender que en varias ocasiones los ciudadanos que nos favorecen en la representación ante las mesas directivas de casilla al no ser expertos en la materia se resistan a firmar las llamadas actas electorales (de instalación y clausura de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo) en razón de tener un resultado adverso en la contienda, y por considerar ellos que se cometieron irregularidades durante el transcurso de la jornada electoral, siendo plenamente entendible dicho proceder, pues es sabido que la firma se entiende como aceptación o aprobación sobre los hechos que constan en el documento que se signa. De lo anterior se puede colegir válidamente que lo preceptuado por el dispositivo electoral que se impugna es conculcatorio del principio de certeza elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), en tanto que se le está impidiendo a los partidos políticos acceder a las actas electorales para el caso en que uno o varios representantes no firmen las mismas, siendo importante enfatizar que la experiencia nos dicta que dichos ciudadanos no firman aquellas en las que el partido político pierde, pues no desean convalidar los resultados con firma. Lo anterior trae consecuencias adversas a los partidos políticos, ya que no pueden tener acceso a las actas electorales de las mesas directivas de casilla en las que se perdió y no fueron firmadas por sus representantes de casilla, derivando esto en la imposibilidad de poder determinar si la casilla se instaló o no en el domicilio correcto, si se integró o no debidamente, si se abrió y clausuró a las horas establecidas por la ley y si existió o no error en el cómputo. Es decir, existe una falta de certeza total para los institutos políticos contendientes, pues se les impide a éstos tener la posibilidad de tener las actas electorales que contienen obviamente todos los datos necesarios para una eventual impugnación de dichas mesas directivas de casillas. No es óbice para lo anterior el argumentar en contrario que los institutos políticos tenemos como obligación la de capacitar a nuestros representantes, pues finalmente la intervención de los ciudadanos es de buena fe sin que se les pueda obligar, es decir, simplemente se les invita y se les realiza la atenta súplica de que colaboren vigilando el proceso a través de los debidos cursos. B. Aunado a lo anterior, es importante hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que las copias de las actas electorales pertenecen a los partidos políticos, razón por la cual no se puede dejar al arbitrio de un representante que no es ni conocedor ni perito en la materia, la oportuna entrega de dicho documento que resulta de gran importancia para un partido político. Es así como al ser las copias de las actas electorales propiedad de un partido político también se conculca lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de nuestro Código Político, que establecen respectivamente que: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. De lo anterior se colige válidamente que para que a un partido político se le pueda privar de las copias de las actas electorales a que se tienen derecho, únicamente se puede realizar a través de determinados mecanismos legales, sin que sea sostenible que éste pueda ser el que un representante se niegue a firmar tal documento, es decir, no se puede dejar al arbitrio de un ciudadano la entrega de un documento que no le pertenece ni siquiera a sí mismo sino al partido político que representa. Así las cosas, es importante concluir haciendo notar que la disposición de marras vulnera en forma contundente tanto el principio de certeza como lo previsto en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, razón por la cual se debe declarar su inconstitucionalidad. Sexto. En otro orden de ideas se considera que los artículos 226, fracción II y 232, fracción II, conculcan nuestro Máximo Ordenamiento cuando ordenan respectivamente lo siguiente: ‘Artículo 226. Iniciada la sesión, el consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones: ... II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.’. ‘Artículo 232. Iniciada la sesión, el consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones: ... II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.’. Como se dijo en líneas anteriores, dicha disposición vulnera lo ordenado por nuestra Carta Magna por las consideraciones que a continuación me permito verter. Las fracciones anteriormente transcritas y que se atacan por esta vía hacen referencia a los llamados cómputos electorales distritales y municipales que se realizan precisamente el miércoles siguiente a la celebración de la elección en el caso de los distritos y el domingo para el caso de los Ayuntamientos. Dichos cómputos se realizan para efectos de dotar de formalidad a los resultados preliminares que se obtuvieron el día de los comicios por parte de los distintos partidos políticos contendientes. En esa tesitura, es importante hacer notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que el cómputo de la elección es uno de los actos en los que mayor certeza debe existir para efectos de que no se ponga en tela de juicio el resultado final de una elección, de tal suerte que la apertura de paquetes indiscriminada es un factor que la propia reforma trata de impedir para que se respete al máximo el actuar de los órganos ciudadanos el día de la elección. Ahora bien, resulta de importancia hacer notar que los ciudadanos que el día de la elección son funcionarios en las mesas directivas de casilla para efectos de los comicios son autoridades electorales, de tal suerte que la labor de instalar la mesa directiva de casilla, recibir los sufragios de los ciudadanos, realizar el escrutinio y cómputo, así como la clausura de la casilla es una actividad realizada por una autoridad y sus actos son válidos para todos los efectos de la elección. Así las cosas, es menester señalar que dichos actos de autoridad de ninguna manera pueden ser revocados por una autoridad comicial superior a menos que se trate de situaciones extraordinarias que puedan en algún momento poner en duda la elección correspondiente. Es decir, el actuar de los funcionarios de la mesa directiva de casilla debe en todo momento considerarse válido e incuestionable, pues se trata de ciudadanos imparciales y elegidos al azar por el respectivo Instituto Electoral de la entidad, de tal suerte que sus actuaciones corresponden a auténticas autoridades electorales, mismas que no pueden revocarse por cualquier alegación u objeción, sino que se debe presentar una situación extraordinaria y, por tanto, debe estar debidamente fundado y motivado por la autoridad superior que pretenda revocar su actuar. En ese orden de ideas, es contundente que el cómputo y escrutinio de los votos es una labor y atribución exclusiva de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de tal suerte que la apertura de paquetes por parte de los Consejos Distritales para efectos de realizar nuevamente la labor de los funcionarios aludidos, únicamente se podrá justificar en situaciones extraordinarias que deben quedar claramente expresadas en la legislación electoral y no por meras ‘objeciones fundadas’, sin precisar qué debemos entender por tales. Resulta claro pues que al no ser la apertura de paquetes para efectos de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos una labor que per se le corresponda a los Consejos Distritales, dicha situación debe entenderse como una labor que única y exclusivamente realizará dicha autoridad en casos muy específicos y debidamente establecidos en la ley. Al respecto y para efectos de dar mayor claridad a los argumentos vertidos por el suscrito me permito transcribir el criterio que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que le recayó al expediente SUP-JRC-230/2003, misma que a fojas 19 a 21 considera que: ‘Los sistemas electorales federal y estatales del país reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno y emitir una determinación definitiva que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inconmovible de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección mediante una o varias operaciones concentradoras que arrojen las últimas cifras correspondientes. Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contenido de las anotaciones faltantes en ellas mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo general ante la autoridad administrativa electoral correspondiente y suelen armonizar con los de la legislación federal, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan, si se detectan alteraciones evidentes ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas. La jurisprudencia de esta Sala Superior ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales, que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en la tesis las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.’. De lo anterior podemos colegir válidamente que el tribunal especializado considera que la apertura de paquetes para una nueva realización del escrutinio y cómputo debe ser en todo momento debidamente fundado y motivado, pero por situaciones expresamente establecidas en ley, mismas que deben ser, a su vez, extraordinarias, pues precisamente en estos casos se tutela el actuar de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que son, como se ha sostenido en líneas anteriores, auténticas autoridades electorales. En la misma tesitura me permito abundar haciendo notar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicho nuevo escrutinio y cómputo debe estar plenamente sustentado en la ley, misma que debe establecer las situaciones en las cuales los Consejos Distritales podrán llevar a cabo esas operaciones, o bien, establecer con claridad qué es lo que para los efectos deben entender por ‘objeción fundada’. Sin embargo, para el caso que nos ocupa la parte final de los dispositivos legales electorales que se atacan, contravienen el principio de certeza electoral a que se ha venido haciendo referencia a lo largo del presente ocurso, toda vez que establecen que los paquetes electorales se podrán abrir para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla siempre y cuando exista una ‘objeción fundada’. Esto sin duda constituye una violación al principio constitucional aludido en tanto que se deja a la decisión unilateral de una autoridad electoral ciudadana y no especializada un acto que debe ser dotado de certeza. Bajo esta tesitura es importante resaltar que el acto en referencia es de gran trascendencia para la vida política de un Estado, distrito o Ayuntamiento, en tanto que a través de éste se determina qué partido político resultó favorecido en la contienda electoral, por lo que no se puede dejar a la decisión unilateral de un órgano electoral sobre la posibilidad de abrir o no los paquetes electorales para efectos de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, o bien, que sobre dicha autoridad comicial administrativa recaiga la decisión sobre qué se debe entender por ‘objeción fundada’, ya que esto se traduce en una falta de seguridad jurídica que vulnera el principio rector a que se ha hecho mención anteriormente. Así las cosas, es menester señalar que para que se colme el principio de certeza en el caso que nos ocupa, no se puede por ningún motivo establecer la posibilidad de abrir los paquetes electorales para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de cada casilla por el simple hecho de que haya una objeción fundada, pues la propia legislación ni siquiera le establece a los Consejos Distritales qué se debe entender por tal. Ahora bien, según la experiencia, lo anterior trae como consecuencia que el partido político perdedor en los comicios, sin importar cuál sea éste, realice cualquier tipo de objeciones que pueden en múltiples ocasiones considerarse fundadas por los miembros de los Consejos Distritales, quienes carecen de la suficiente experiencia e instrucción de la materia y provocando así una apertura indiscriminada de paquetes electorales para efectos de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respectivo. Ello es así, en tanto que dichos consejeros electorales en la gran mayoría de las ocasiones no tienen el conocimiento sobre los criterios sostenidos por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo e incluso sobre disposiciones legales o acuerdos del propio Instituto Electoral del Estado. A efectos de dotar a ese Máximo Tribunal de mayor convicción y a guisa de ejemplo, me permito señalar lo siguiente: Una objeción fundada por parte de un partido político para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo puede ser el que exista una boleta o voto de diferencia entre las boletas recibidas con los votos nulos, votos de partido y boletas inutilizadas, lo cual puede en todo momento considerarse una objeción fundada por una autoridad electoral administrativa que desconoce el criterio sostenido por la Sala Superior de la determinancia. Así pues, es convicción del Partido Acción Nacional que lo dispuesto por las fracciones de los artículos que nos ocupan vulneran el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), y que contrario a lo preceptuado por éstos, se deben privilegiar en todo momento las decisiones tomadas por las autoridades de las mesas directivas de casilla, toda vez que se da lugar a que de manera indiscriminada se realicen aperturas de paquetes para efectos de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, por lo que en todo caso se considera que se debe establecer el criterio sobre la llamada ‘objeción fundada’ para así dar la posibilidad a las autoridades que apliquen la ley de tener una certeza clara sobre el presente asunto y no vulnerar, como es el caso, el dogma constitucional referido. Séptimo. Aunado a lo anteriormente manifestado en relación con la evidente transgresión al artículo 116 de nuestra Ley Suprema, es evidente que la reforma en comento constituye igualmente una reiterada contravención al artículo 133 de nuestro Código Político, mismo precepto constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional; dicho principio ordena que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, desprendiéndose que de ninguna manera legislación local alguna puede contravenir los principios consagrados en nuestra Carta Magna so pena de decretarse inconstitucional por violentar en forma clara el Pacto Federal. Así las cosas, en el caso en comento, se advierte con meridiana claridad la contravención al 41 y 116 ya citados con anterioridad. Al respecto, en tratándose del principio de supremacía constitucional, el maestro Sánchez Bringas señala, en tratándose de la determinación de los rangos normativos, que el precepto constitucional garante de la supremacía de nuestra Ley Fundamental que existen diferentes niveles, a saber: (sic). I) Primer nivel: La Constitución del Estado Federal Mexicano. II) Segundo nivel: leyes federales y tratados internacionales que se apeguen a la Constitución. III) Tercer nivel: Constituciones de los Estados. IV) Cuarto nivel: Leyes estatales. Es así como se considera que los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de la norma impugnada al contravenir esta reforma los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que constituye el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas secundarias o constituidas para que sean válidas."
El Partido de la Revolución Democrática:
"Primer concepto. Lo constituye el artículo 28, fracciones I, II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el cual señala: ‘capítulo segundo. De las secciones, distritos, Municipios y circunscripción. Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General y se sujetará a los criterios siguientes: I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad. II. Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el Consejo General, éste ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado. III. De acordarlo el Consejo General, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio instituto, será la instancia que formule el estudio técnico para realizar la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, para su aprobación correspondiente. IV. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios. V. En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal. VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal. VII. Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el Consejo General, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. VIII. Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia.’. Y es inválido por ser contrario a los principios de legalidad, certeza en las bases para la integración de los distritos electorales locales y el principio de supremacía constitucional establecidos en los artículos 14, 16, 116, fracción IV, 7o. y 53 de la Constitución Política del Estado. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo remite a la ‘ley en la materia’, los criterios que deberán ser tomados en cuenta para llevar a cabo el procedimiento de distritación: ‘Artículo 53. La ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.’. Y en el segundo párrafo establece que los criterios atenderán a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas. La ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta la autoridad competente para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. Sin embargo, la Ley Electoral en este artículo que se impugna, no determina ningún criterio que habrá de seguirse en lo referente a cómo deben ser tomados en cuenta los criterios poblacional, geográfico y las condiciones económicas, y exclusivamente se aboca a fijar criterios respecto al tiempo en el que habrán de llevarse a cabo el convenio con la autoridad federal correspondiente y los trabajos para la distritación, asimismo, hace referencia a la posibilidad de poder elaborarse los planos seccionales y distritales. El artículo en comento no plantea ningún procedimiento de cómo deberán ser tomados en cuenta los criterios geográficos y socioeconómicos que permitirán ajustar el tamaño y la continuidad de los distritos. Es de considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el criterio de densidad poblacional es el fundamental que deberá tomarse en cuenta para la distritación, este criterio sin lugar a dudas está en función de garantizar, en la medida de lo posible, que el voto de cada uno de los ciudadanos tenga el mismo valor. También se debe tomar en cuenta que existen problemas técnicos para garantizar la igualdad del voto de cada ciudadano, dado que dividir el total de la población entre los quince distritos locales tendría problemas al momento de ajustar la delimitación geográfica en función de la dispersión y/o concentración de los ciudadanos. En la distritación que se llevó a cabo en 1994 fue tomado el criterio geográfico como el principal, de tal manera que a cada Municipio le correspondiera un distrito, pero además con el argumento de la extensión territorial y que ciertamente el Municipio Othón P. Blanco es el Municipio más extenso del país, le fueron asignados cinco distritos electorales. Esta última delimitación geográfica que se llevó a cabo en Quintana Roo en 1994 y con diez años de antigüedad, es la división geográfica que sigue marcando la delimitación electoral del Estado. La diferencia en el número de habitantes y electores desde hace diez años era considerable, actualmente y al último corte del listado nominal la diferencia es la siguiente:
DISTRITO. |
LISTA NOMINAL |
I |
29,407 |
II |
35,046 |
III |
31,161 |
IV |
15,983 |
V |
17,548 |
VI |
17,161 |
VII |
33,554 |
VIII |
47,529 |
IX |
41,859 |
X |
53,867 |
XI |
96,881 |
XII |
65,279 |
XIII |
53,128 |
XIV |
9,456 |
XV |
12,186 |
Total |
557,618 |
"Como claramente se observa la diferencia entre el distrito XI y el XIV es de 87,425 electores inscritos en el listado nominal, y también como claramente se puede observar dicha diferencia es superior al número de electores de cualquier otro distrito, incluso es superior a la suma de varios distritos. Resulta claro que la intención del inciso I de este artículo 28 al establecer que: ‘Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.’, sin establecer los procedimientos y mecanismos que deberán seguirse para integrar una fórmula completa, llevan la intención de repetir los argumentos y el procedimiento llevado en 1994 para vulnerar el derecho que tienen los ciudadanos quintanarroenses de que su voto tenga el mismo valor en todo el Estado. En todo caso sería conveniente fijar un porcentaje de desviación y/o diferencia porcentual máxima que sería permisible aceptar entre un distrito y otro, al existir problemas técnicos reales para lograr una división exacta de los habitantes del Estado entre quince distritos y la distribución geográfica, de otra forma y con el argumento de las condiciones geográficas del Estado se podría, como ya pasó, dar una ponderación mayor a dicho aspecto geográfico. Sirva de ejemplo la siguiente tesis donde se plantean los objetivos del procedimiento de distritación: ‘GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS. Por geografía electoral se entiende la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, de tal forma que para las elecciones federales, en los artículos 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, párrafo 1, y 82, párrafo 1; inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales. La delimitación de cada uno de estos distritos cumple con cuatro propósitos, que son los siguientes: a) Se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes; b) Se pretende evitar que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial; c) Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos, y d) La homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, Municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Por otro lado, la distribución geográfica se sustenta en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica y la utilización de diversas disciplinas, como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, para contar con estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, aspectos étnicos y sociológicos, por citar algunos ejemplos. Finalmente, la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades técnicas, multidisciplinarias, a través de una metodología y planeación determinada que tendrá como resultado que los distritos electorales se constituyan en ámbitos territoriales con elementos que tienden a reflejar una cierta unidad, con rasgos y características similares que se ven reflejados precisamente en el hecho de que el número de ciudadanos, ubicados en un mismo distrito electoral y que participan en un determinado proceso electoral, sea muy parecido, atendiendo a vialidades, medios de comunicación, aspectos socioculturales, accidentes geográficos, densidad poblacional, movilidad demográfica, entre otros, por lo que el referente para establecer el porcentaje de participación en la votación, que pudo haberse presentado en una determinada casilla, es precisamente el que se haya dado en el distrito electoral respectivo.’. II. El inciso III del artículo 28 vulnera el principio de certeza con el que deben llevarse a cabo todas y cada una de las acciones del órgano electoral al plantear que: ‘De acordarlo el Consejo General, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio instituto ...’ al no establecer las bases que deberán llevar al Consejo General a plantear la necesidad de la distritación, dejando así el derecho de los ciudadanos a la igualdad del voto a un acuerdo del Consejo General sin fijar las bases sobre las cuales deberá plantearse la necesidad de distritar o no. En efecto, al plantear en las fracciones II y IV de este artículo 28 que los criterios para llevar a cabo los estudios y posterior distritación serán que dichos trabajos se lleven a cabo ‘al menos 18 meses antes del inicio del proceso electoral’ y que la distritación deberá llevarse a cabo invariablemente ‘entre dos procesos electorales ordinarios’, no está tomando en cuenta el criterio fundamental para la delimitación geográfica de los distritos, que es la densidad poblacional. Refiere, sin embargo, a un criterio de tiempo en el que deba llevarse a cabo la distritación, más aún, deja a la decisión exclusivamente del acuerdo que deberá tener el Consejo General. Cabe recordar que para fijar el criterio poblacional la única información oficial es el censo de población que realiza el INEGI cada 10 años, aun cuando los Estados lleven a cabo proyecciones intermedias. En Quintana Roo el crecimiento de las ciudades de Cancún y Playa del Carmen experimenta un crecimiento demográfico anual de 16% y 22% respectivamente, lo que implica que alrededor de entre cinco y siete años la población se duplica, pero la ley no fija un criterio poblacional el cual tenga que tomar en cuenta el Consejo General para determinar llevar a cabo los trabajos de distritación. Tomando en cuenta que la evolución que han tenido los órganos electorales en el país y consecuentemente en el Estado tienen el inequívoco objetivo de tutelar de manera cada vez más eficiente el derecho del voto pasivo y activo de los ciudadanos garantizando, entre otras cosas, la igualdad del voto, la Ley Electoral de Quintana Roo no puede dejar el exclusivo criterio de acordar o no la distritación. De acuerdo con el censo del INEGI de 2000 la distribución de la población se presenta de la siguiente forma:
CENSO 2000 INEGI |
||
Municipio |
Población |
Distritos Electorales |
Cozumel |
60,091 |
1 |
Felipe Carrillo Puerto |
60,365 |
1 |
Isla Mujeres |
11,313 |
1 |
Othón P. Blanco |
208,164 |
5 |
Benito Juárez |
419,815 |
4 |
José María Morelos |
31,052 |
1 |
Lázaro Cárdenas |
20,411 |
1 |
Solidaridad |
63,752 |
1 |
Quintana Roo |
874,963 |
15 |
"Tomando en cuenta estos datos oficiales resulta claro que la actual división geográfica-electoral se aleja mucho del criterio poblacional que debe existir en la distritación electoral. Sin embargo, resulta evidente que las fracciones II y IV tienen el inequívoco fin de no llevar a cabo, para el próximo proceso electoral, los trabajos de distritación, y dado que pasando el proceso electoral de 2005 el siguiente será en 2008, la argumentación será que para distritar los datos de 2000 estarán muy desfasados, por lo que habría que esperar el censo de 2010, y aun así podrá no llevarse a cabo la distritación si el Consejo General no lo acuerda, por lo que no fijar un criterio demográfico sino exclusivamente
temporal vulnera el derecho a la equidad del voto que tienen los ciudadanos de Quintana Roo. III. La fracción IV de este artículo 28 es contraria al artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que: ‘Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal ...’; porque otorga mayor ponderación al criterio geográfico que al de densidad poblacional. En efecto, si tomamos en cuenta los datos de distribución de población que arrojó el censo del INEGI de 2000 al Municipio de Isla Mujeres con 11,313 habitantes le debería corresponder de acuerdo con la fracción IV del artículo 28 un distrito uninominal. Si esto fuera así y al distritar se intenta garantizar la igualdad del voto, debería esperarse que existieran al menos 70 distritos y la Constitución contempla únicamente 15 distritos. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 116, fracción II, establece que el criterio de densidad demográfica es el que corresponde a los distritos uninominales en los Estados, como se expresa claramente en la siguiente tesis: P./J. 2/2002. ‘DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional.’. Como demuestra esta tesis de jurisprudencia se actualiza el criterio de invalidez de la facción IV del artículo 28, en la parte que dice: ‘En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.’. Porque está tomando como criterio fundamental la división geográfica-municipal en lugar de sujetarse al criterio de densidad demográfica como lo establece el citado artículo 116, fracción II. Por otra parte, en reiteradas ocasiones esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no es posible que se establezca en ley como criterio para distritar la regla: ‘un Municipio tendrá por lo menos un distrito’, como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS. El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, al señalar expresamente que la distribución de los distritos uninominales entre los Municipios se hará teniendo en cuenta el último censo general de población y que la demarcación de los aludidos distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichos distritos, acoge un criterio poblacional, que es al que, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse para la distribución de los citados distritos; sin embargo, el hecho de que el propio artículo 31 establezca que, en ningún caso, alguno de los Municipios del Estado puede quedar sin representación particular ante el Congreso, por no contar cuando menos con un diputado de mayoría relativa, transgrede el citado precepto de la Constitución Federal. Ello es así porque, conforme al referido artículo 31, la asignación de los diputados elegidos por mayoría relativa no se basa en el número de electores existentes en el distrito uninominal, sino en el número de Municipios existentes en la entidad, es decir, para la distribución se atiende al criterio geográfico y no poblacional como lo exige el señalado numeral de la Ley Fundamental.’. La anterior jurisprudencia declara inconstitucional el supuesto contemplado en la fracción VI del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, pues en la fracción VI del artículo 28 se pretende que un Municipio mínimamente ampare un distrito atendiendo, sin lugar a dudas, al criterio geográfico y no al poblacional, lo que como ya se señaló es totalmente inconstitucional. Segundo concepto. La reforma electoral en los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracciones I y II, 41, 115, fracción VIII, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos. Preceptos con sus respectivas fracciones que a continuación se reproducen: ‘Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos: I. Haber registrado planillas en por lo menos seis Municipios del Estado.’. ‘Artículo 40. Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estará a las siguientes reglas: ... IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis Municipios del Estado.’. Lo anterior, en virtud de que la fracción IV del artículo 40 refiere una prohibición que establece que es requisito para la asignación de regidurías haber registrado planillas completas en por lo menos seis Municipios. Lo que condiciona el derecho de tener asignación de regidores para un partido político en un Municipio, por haber obtenido el mínimo de 4% (exigido en la Constitución) de votación en ese Municipio, lo que incorpora un elemento, requisito independiente de la elección de que se trate, el cual se hace consistir en tener que registrar seis planillas completas en distintos Municipios. Como se observa, tal situación no tiene relación con los hechos y actos de una elección acontecidos en el Municipio a elegir, agregando un elemento exógeno de la elección que no tiene razón de ser en una elección municipal y que impide el derecho de los ciudadanos de votar y ser votado, el de los partidos al haber obtenido la votación necesaria de ser representados y obtener la asignación señalada, afectando adicionalmente la garantía de voto directo, libre y universal. Cabe distinguir la violación que se comete respecto al artículo 116, fracción IV, inciso a), al no respetar las garantías del sufragio: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.’. Por lo que no se cumplen las garantías del sufragio en cuanto a la universalidad, libertad y emisión directa del mismo, que se contrapone con lo dispuesto con los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, que señalan: ‘Planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios del Estado’, pues la integración de los órganos es distinta en cada Municipio, lo que hace imposible que se condicione la asignación de regidores de representación proporcional a los registros y procedimientos para integrar un órgano distinto al que va a ser integrado. Lo planteado en los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, que se impugnan, atenta contra la libre integración de los órganos y del sufragio y pervierte su objetivo electivo condicionando su universalidad, volviendo indirecta su expresión en las urnas violentándose la integración independiente de los órganos de gobierno y su elección. Además es contradictorio con lo dispuesto con el artículo 242 de la Ley Electoral, que señala: ‘Artículo 242. A más tardar el segundo miércoles siguiente al de la jornada electoral, el Consejo General deberá contar con los cómputos municipales, a fin de que ese día sesione para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio.’. Por lo que se desprende que en forma congruente con el sistema de asignación el artículo en cita ordena la asignación de regidores, cuestión que contradice a los artículos antes citados y que por esta vía se impugna pues ordena que la asignación de regidores de representación proporcional se genere por Ayuntamiento ‘para realizar la asignación de regidores de representación proporcional que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio’; y no como contrariamente se establece en los artículos que se impugnan, que tienen por objeto condicionar la asignación a un factor exógeno de la elección, que es el registrar en otros 5 o 6 Municipios más planillas completas de candidatos. Contrariamente a lo que sucede cuando se asignan listas en una circunscripción de diputados, donde sí se puede exigir un mínimo de candidaturas, pues se va a integrar un solo órgano de gobierno (Congreso 19 del Estado), lo que en el caso que nos ocupa no se da, pues aquí se condiciona la asignación (regidores) de un solo órgano al registro de 5 o 6 órganos que se integrarán y funcionarán en forma distinta cada uno. Lo que al efecto violenta el principio de legalidad que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b), pues se impide que los ciudadanos elijan a sus gobernantes en un órgano de gobierno, condicionando esto a un registro. Por otro lado, se impide que los partidos políticos puedan postular libremente planillas sin que estén condicionadas a requisitos que deban cumplir otros órganos de poder y de elección estatizando el poder municipal. Además, no se tiene en cuenta la definitividad de las etapas del proceso electoral, pues el acto de registro de planillas se da muy alejado del momento de la asignación de regidores, lo que lo vuelve un acto de imposible reparación, pues el registro de candidatos, su impugnación y reparación ha pasado del momento de ser subsanado, pues el día de la jornada electoral ya se dio y en ese momento ya no es posible modificar candidatos; con lo que se deja en estado de indefensión al partido político que en algún momento tenga derecho de participar en la repartición de regidores. Por otro lado, también se violenta lo establecido en el artículo 115, fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, que señala: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.’. Con ello se impide que se observe el principio de representación proporcional en el órgano municipal, como ya se dijo, condicionándolo a lo que suceda en otros Municipios, también de la lectura de la Constitución del Estado de Quintana Roo en su artículo 135, fracciones I y II, que a continuación se reproducen: ‘Artículo 135. Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes: ... II. El partido político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados. Los cargos de regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el partido político que haya obtenido mayoría de votos.’. Se observa que en ninguna forma se puede dar una regla que permita el condicionar la asignación de regidores a un registro, y por el contrario de la lectura de la fracción II se establece una regla de acreditación para el partido con mayor votación que contradice el condicionamiento establecido en los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, de la Ley Electoral Estatal. Por otro lado, lo señalado en la fracción III, también deja evidenciada dicha contradicción, pues se establece únicamente la regla consistente en que se asignarán a los partidos políticos regidores respecto a la votación válida emitida en los ‘Municipios donde hubiere participado’, lo cual obviamente se opone a lo dispuesto en los artículos impugnados (40, fracción IV y 243, fracción I) pues la asignación se circunscribe única y exclusivamente a los Municipios donde se hubiere participado, respetando la garantía de legalidad y la libertad del ejercicio del sufragio. Dentro de la fracción III del artículo 135 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, que considera la votación del Municipio para la asignación de regidores, se deja en claro que no pueden ser tomados elementos externos como son: ‘El registro de planillas completas en 6 Municipios para la asignación’, pues no forman parte del sistema de asignación como puede apreciarse de lo establecido en la fracción en comento, pues se señala que la asignación se hace con base en la votación emitida en el Municipio y no se deja entrever la posibilidad de condicionar la asignación a otro elemento externo. Tal situación lleva a concluir que los artículos impugnados son inconstitucionales, al considerar que un partido político no tiene derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional si no registra el número de candidatos exigido por los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, sin que haya razón legal para hacer lo señalado por los artículos impugnados. Por lo que debería partirse de la base de que el legislador local debe expedir leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son la Constitución del Estado de Quintana Roo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que como se ha acreditado no acontece violando el sistema electoral estatal. Tercer concepto. Se viola el contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, por lo que de la fracción II del artículo 32 y de los artículos 34, 37 y 41, todos de la Ley Electoral, se pide su nulidad en virtud de que en la misma se establece como requisito de elegibilidad una cuestión que en realidad resulta ser un requisito de registro que la ley lo contempla como una obligación a observar por parte del partido político que registra al candidato. Los artículos que se impugnan establecen: ‘Artículo 32. Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes: I. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; II. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule.’. ‘Artículo 34. Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos contenidos en el artículo 89 de la Constitución Particular, y que reúnan los requisitos que establecen los artículos 80 de la misma y 32 de la presente ley, son elegibles para el cargo de gobernador del Estado de Quintana Roo.’. ‘Artículo 37. Los ciudadanos que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 55 de la misma y 32 de la presente ley, son elegibles para los cargos de diputados propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado.’. ‘Artículo 41. Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 32 de la presente ley, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.’. Los preceptos legales en comento, por la íntima relación que guardan entre sí, refieren como requisito de elegibilidad que el ciudadano que aspire a un puesto de elección popular deberá ser electo o designado candidato ‘de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule’, lo que conlleva a incluir un requisito que no forma parte de las exigencias necesarias para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular por parte de un partido político o coalición. En efecto, en los artículos 127, 128, 129 y 130 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, y que se refieren a los requisitos que los partidos políticos deben observar para el registro de sus candidatos, no se contiene disposición semejante a la que se recurre, pues en ella se trata de imponerle una carga procesal al candidato a registrar, siendo que la obligación de realizar mediante métodos democráticos de las personas que piense registrar corresponden precisamente a los propios partidos políticos, y estando a salvo los derechos de aquella persona que haya intentado ser candidato por algún partido político y no se le haya registrado, y ello lo conlleve a considerar que en ese actuar se cometió algún acto ilegal o contrario a las prácticas democráticas que deben observar los partidos políticos para proceder al registro de sus candidatos. El contenido de los artículos de la Ley Electoral Estatal que mencionan los requisitos que los partidos políticos deben cumplir para que proceda el registro de sus candidatos, es el siguiente: ‘Artículo 127. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los órganos electorales competentes el registro de candidatos a cargos de elección popular. Las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los Ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Los partidos políticos o coaliciones vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán la participación política de las mujeres y los jóvenes.’. ‘Artículo 128. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales. Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro, ante el Consejo General, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre del año anterior de la elección. Del registro de las plataformas electorales se expedirá constancia.’. ‘Artículo 129. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, serán los siguientes: I. Para candidatos a gobernador, el primero de diciembre del año anterior de la elección, ante el Consejo General; II. Para miembros de los Ayuntamientos, el siete de diciembre del año anterior de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos; III. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el trece de diciembre del año anterior de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos; IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, el 19 de diciembre del año anterior al de la elección, ante el Consejo General. El instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.’. ‘Artículo 130. La solicitud de registro de candidatura, deberá señalar el partido político o coalición que la postula y los siguientes datos del candidato: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación; V. Clave de la credencial para votar; y VI. Cargo para el que se postula. La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes, deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia certificada del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar y original de la constancia de residencia y vecindad en su caso. La solicitud de registro la hará, en el caso de los partidos políticos el funcionario partidista facultado estatutariamente para ello; en el caso de las coaliciones, el representante legal de la misma.’. Luego entonces, se violentan los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 (diputados), 80, 89 (gobernador), 139 y 136 (Ayuntamientos) de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, pues se establecen requisitos adicionales a los señalados por la Constitución, pues se establecen obligaciones tanto a partidos políticos estatales como nacionales sobre sus procedimientos y órganos; lo que al efecto no puede ser, en virtud de que los partidos políticos nacionales respecto a sus procedimientos de elección internos, no pueden tener otra regulación que no sea la federal, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), y la observancia a sus estatutos y reglamentos internos, los cuales el legislador local pretende regular. En el caso concreto, debe entenderse que no se pretende impugnar el registro de candidatos porque se requiera la utilización de procedimientos democráticos, sino que al efecto la violación se da en cuanto a que se señala como un requisito a los ciudadanos que aspiran a ocupar cargos de elección popular. No es posible que los ciudadanos sean los depositarios de la representación per se, sino que ésta sólo pueda darse a través de los partidos políticos como lo establece el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es en el seno de los partidos políticos y no de otros ámbitos en donde pueden ser electos candidatos ciudadanos (independientes) o ciudadanos militantes de un partido político. De lo contrario y como sucede con la norma impugnada se desfasaría el sistema de partidos políticos en México, dando la elección directa a ciudadanos y no a través de partidos políticos que los postulen, lo que estaría contradiciendo además lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’. Cuarto concepto. Los artículos 42 y 153 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo son contrarios a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.’. Al respecto, los artículos que se impugnan establecen actos de los órganos electorales que no se ajustan, en su ruta impugnativa, al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, estos artículos de la Ley Electoral de Quintana Roo plantean lo siguiente: ‘Artículo 42. La elección ordinaria de gobernador se celebrará cada seis años, el primer domingo de febrero del año que corresponda. Las elecciones ordinarias de diputados y de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el primer domingo de febrero del año que corresponda.’. ‘Artículo 153. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: I. Durante la primera quincena de diciembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones ordinarias, los presidentes de los Consejos Distritales, presentarán al Consejo Distrital una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas, tomando en consideración la propuesta del número y tipo de casillas que realice el Consejo General en términos del artículo 151 de esta ley; y II. Una vez hecha la propuesta, los Consejos Distritales iniciarán de inmediato la revisión de los lugares propuestos para la ubicación de las casillas con el propósito de verificar que cumplan con los requisitos legales. Los Consejos Distritales en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de enero del año de la jornada electoral, aprobarán la relación que contenga los lugares de ubicación de casillas. ...’. La publicación se hará fijando las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus mesas directivas en las oficinas del consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del distrito. El secretario del consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente. Los partidos políticos dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.’. Antes de explicar lo inconstitucional de los artículos señalados es importante plantear los siguientes antecedentes, el Partido de la Revolución Democrática presentó la acción de inconstitucionalidad 26/2002, misma que la Suprema Corte declaró procedente y parcialmente fundada resolviendo, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: ‘Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. SEGUNDO. Se declara la inaplicabilidad de los artículos 25, 33, 35, 61 y 71 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintisiete de agosto de dos mil dos. Lo anterior en términos del considerando sexto de esta resolución.’. En la parte del considerando sexto el Ministro instructor hizo las siguientes consideraciones: ‘En efecto, como se asentó, de los artículos 99, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende que los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o resultado final de las elecciones deben ser impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; y, que los Estados deben garantizar en sus Constituciones y leyes, tratándose de la materia electoral, que el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, estableciendo un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, fijando plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Por tanto, la existencia del referido recurso de revocación, el cual constituye una vía administrativa para impugnar en todo tiempo actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Estatal Electoral, en los términos ya precisados, cuya sustanciación dilata de veinte a veinticinco días, aunado al hecho de que contra los acuerdos o resoluciones que se dicten durante su sustanciación o que le pongan fin proceda en vía de carácter jurisdiccional el juicio de inconformidad, propicia, sin duda alguna, que no sea posible que todos los actos y resoluciones electorales emitidas por las citadas autoridades estatales, se sujeten al principio de legalidad contemplado por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ni menos aún toma en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, ya que excluye la posibilidad de impugnación de la determinación relativa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de la citada Constitución Federal.’. Una vez que fuera notificada la H. X Legislatura del Estado, procedieron a realizar las adecuaciones necesarias a los artículos referidos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedando los tiempos para cada uno de los procedimientos de la siguiente manera: En lo que respecta al recurso de revocación.
Fecha |
Instancia |
Trámite |
Plazo |
Tiempo acumulado |
Día 0 |
Se dicta acuerdo o realiza acción el Consejo o Junta Distrital |
|
|
|
|
Partidos o Coaliciones |
Presentación de recurso Artículo 25. |
3 días |
3 |
|
Consejo Distrital |
Recepción y tiempo para la fijación en estrados, Artículo 33 fracción II |
Horas |
|
|
Consejo Distrital |
Fijación en estrados. Artículo 33 fracción III |
1 día |
4 |
|
Consejo Distrital |
Envío a la Secretaría General del Instituto. Artículo 35 |
1 |
5 |
|
Secretaría General |
Requerimiento por incumplimiento de lo previsto en los artículos 33, 34 y 35. Artículo 71 |
Horas |
|
|
Secretaría General |
Integración del expediente del recurso. Artículo 72. |
Sin término |
|
|
Dirección Jurídica del Instituto |
Elaboración de proyecto de resolución. Artículo 72 |
3 días |
8 |
|
Secretaría General |
Remite dictamen al Consejo General. Artículo 73 |
Sin término |
|
|
Consejo General |
Recibe y resuelve el recurso de revocación. Artículo 73. |
3 días |
11 |
Día 12 |
Secretaría General |
Notifica resolución. Artículo 61 |
1 día |
12 |
|
|
|
|
12 días |
"Y en lo referente al juicio de inconformidad quedó de la siguiente manera:
Fecha |
Instancia |
Trámite |
Plazo |
Tiempo acumulado |
Día 13 |
Secretaría General del Instituto |
Notifica resolución del Recurso de Revocación. Artículo 61 |
|
13 |
|
Partido o Coalición |
Presenta Juicio de inconformidad. Artículo 25 |
3 días |
16 |
|
Consejo General |
Recibe demanda para su fijación en estrados. Artículo 33 fracción II |
De inmediato |
|
|
Consejo General |
Fijación en estrados. Artículo 33 fracción III. |
1 |
17 |
|
Consejo General |
Envío al Tribunal Artículo 33 |
De inmediato |
|
|
Tribunal Electoral |
Si el Instituto incumplió lo requerido en el artículo 33 fracción II o artículo 35, se requiere su cumplimiento. Artículo 37 |
1 |
18 |
|
Consejo General |
Cumple con la fijación en estrados. Artículo 33 |
1 |
19 |
|
Consejo General |
Remite nuevamente al Tribunal. Artículo 33 |
De inmediato |
|
|
Magistrado Presidente |
Turna el medio a un Magistrado Supernumerario para integrar el expediente, Artículo 36, fracción I. |
De inmediato, en realidad sin precisar término |
|
|
Magistrado Supernumerario |
Integración del expediente del recurso y dicta auto de admisión. Artículo 36, fracción III |
Sin término |
|
|
Pleno del Tribunal Electoral |
Los juicios de inconformidad serán resueltos dentro de los 6 días a partir de que sean admitidos. Artículo 78 |
6 |
25 |
Día 26 |
Actuaría del Tribunal Electoral |
Notifica resolución del juicio de inconformidad |
1 |
26 |
|
|
|
|
26 días |
"En la exposición de argumentos el Ministro instructor realizó la siguiente valoración para concluir que los plazos no se ajustaban al principio de definitividad que marca el artículo 116, inciso e), de la Constitución Federal. Ahora bien, con la finalidad de determinar si los plazos contenidos en la ley impugnada, respecto del recurso de revocación, son ‘convenientes’ tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales conforme a lo ya señalado, a guisa de ejemplo se precisan algunos de los actos o resoluciones contra los que procede dicho recurso durante la etapa de preparación, entre los cuales se encuentran los comprendidos en las fracciones I, II, VIII y X del artículo 119 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales; remisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral; ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; y publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla). Atendiendo sólo a las últimas hipótesis mencionadas, o sea, a la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y al registro de representantes de los partidos políticos, considerando lo previsto por los artículos 151 y 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, de los que se desprende que los Consejos Distritales en la sesión que celebren en la primera semana de enero del año de la elección aprobarán la lista que contenga los lugares de la ubicación de casillas y realizada la integración de las mesas directivas de éstas ordenarán la publicación de las listas de sus miembros a más tardar el veinticinco de enero del año de la elección, se puede concluir que el plazo de veinte a veinticinco días que como se indicó dura la sustanciación del referido recurso de revocación, ésta concluiría con posterioridad al inicio de la jornada electoral. Ya que de conformidad con el artículo 120 del referido código electoral, la jornada electoral inicia a las siete horas del tercer domingo de febrero. Planteados los antecedentes y con la observación de que los ejemplos tomados por el Ministro instructor partían del supuesto de que la elección era realizada el tercer domingo del mes de febrero de acuerdo con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo vigente en ese momento, lo primero que hay que señalar es que en el artículo 42 de la Ley Electoral de Quintana Roo, misma que deroga el anterior Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, cambia la fecha de la elección del tercer al primer domingo de febrero. Existen dos procedimientos que de suyo son fundamentales para el proceso electoral, a saber, la integración de las mesas directivas de casilla y la ubicación de las casillas electorales. El primer procedimiento se encuentra desarrollado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo: ‘Artículo 75. Durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma: I. Se presentará a los integrantes del consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por este ordenamiento, siendo ordenado el listado de manera alfabética y por sección electoral; II. Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido paterno empiece con esta letra, se contará el número de integrantes de la mesa directiva de casilla; III. Una vez obtenidos los nombres de los 7 ciudadanos, se organizarán por grado de escolaridad, atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad; y IV. Partiendo del orden de la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los cuatro propietarios y posteriormente los tres suplentes generales. Si aplicadas las medidas señaladas en las fracciones anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo Distrital procederá a obtener de la lista nominal, al menos el doble de los que hagan falta, partiendo de la misma letra sorteada y del mes subsecuente al utilizado en la primera insaculación, para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento.’. El procedimiento para determinar la ubicación de casillas se encuentra en el artículo 153 de la Ley Electoral, siendo el siguiente procedimiento: ‘Artículo 153. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: I. Durante la primera quincena de diciembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones ordinarias, los presidentes de los Consejos Distritales, presentarán al Consejo Distrital una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas, tomando en consideración la propuesta del número y tipo de casillas que realice el Consejo General en términos del artículo 151 de esta ley; y II. Una vez hecha la propuesta, los Consejos Distritales iniciarán de inmediato la revisión de los lugares propuestos para la ubicación de las casillas con el propósito de verificar que cumplan con los requisitos legales. Los Consejos Distritales en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de enero del año de la jornada electoral, aprobarán la relación que contenga los lugares de ubicación de casillas.’. De lo transcrito en estos artículos se desprende que ambos procedimientos tienen como fecha de terminación la última semana de diciembre, fecha similar a la que se establecía en el CIPE, sin embargo a diferencia del CIPE esta Ley Electoral fija la fecha de la elección el primer domingo de febrero y no el tercero como estaba anteriormente, reduciendo con ello el tiempo entre la aprobación de la ubicación de casillas y la selección de funcionarios, con respecto de la jornada electoral en 15 días. Después de la reforma a la Ley de Medios de Impugnación, la reducción en el procedimiento para resolver un acto o acuerdo de los Consejos Distritales, primero por la vía del recurso de revocación y posteriormente por el juicio de inconformidad fue de 38 días antes de las reformas a 25 días ya con las reformas aprobadas. Con esto mientras la reducción en el procedimiento de impugnación fue de 13 días, con el cambio de la fecha de la jornada electoral se redujo el tiempo entre el día de la jornada electoral y la aprobación de la integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación en 14 días. Más aún cuando el artículo 153, inciso II, cuarto párrafo, establece: ‘Los partidos políticos dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones debidamente fundadas y motivadas ante el consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.’. Es decir, los partidos políticos podrán hacer observaciones a dichas listas a partir del quinto día de la publicación que se hará posterior a la sesión que se celebrará la primera semana de enero, lo que nos lleva en el mejor de los casos a presentar dichas objeciones entre el día 8 y el 13 de enero, suponiendo que el órgano distrital resolviera el mismo día trece, el tiempo que llevaría el recurso de revocación sería de 12 días, llevándonos al día 25 de enero. En caso de que el Consejo General resolviera en contra de la queja, habría que sumar los 13 días que llevaría el procedimiento del juicio de inconformidad, resulta evidente que este juicio se resolvería en fecha posterior a la elección. Ahora bien, es de considerarse que el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla se encuentra en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y el procedimiento para su ubicación se encuentra en la Ley Electoral, asimismo, fue en la Ley Electoral donde se precisa la fecha de la elección. Resulta evidente que con el cambio de fecha del tercer domingo al primer domingo para realizar la jornada electoral, se hizo sin tomar en cuenta lo que la Suprema Corte resolvió en el juicio de inconstitucionalidad 26/2002, cuando la fecha de la jornada electoral era el tercer domingo de febrero, que al ser movido al primer domingo, dejaron sin efectos reales las reformas a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el tiempo vuelve a desajustarse. En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y el artículo 153 de la Ley Electoral de Quintana Roo, tomando como fecha fatal el primer domingo de febrero estipulado en el artículo 42 de la Ley Electoral, no se apega al principio de legalidad que contempla el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, al no ser conveniente para el desahogo de todas las instancias impugnativas, por no tomar en cuenta el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral. Quinto concepto. Se solicita la nulidad del segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Electoral estatal, pues su contenido rompe con la estructura de las funciones de los órganos de administración y fiscalización a que se refiere la propia ley. En su parte conducente, el párrafo impugnado refiere: ‘Artículo 91. ... El titular del órgano interno responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña de los partidos políticos y coaliciones, juntamente con el presidente del partido político o los presidentes de los partidos políticos que integren coalición deberán ser registrados ante el instituto a través de la Dirección de Partidos Políticos y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación.’. Por su parte, el artículo 77 relativo a las obligaciones de los partidos políticos, en su fracción (sic). ‘Artículo 77. Son obligaciones de los partidos políticos: ... XXIII. Contar con un órgano interno responsable de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes, dando cuenta de su existencia e integración al instituto.’, luego entonces, si la propia ley exige que los partidos políticos cuenten con un órgano interno que es el responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, además de ser el responsable de la presentación de los informes que por ley deba presentar al instituto, es precisamente el propio partido político el responsable de aquellos actos u omisiones en que incurra en cuanto a la omisión de rendir informes al instituto o de la mala administración que de los recursos haga, pero esa responsabilidad no se puede hacer extensiva al presidente de un partido político por el simple hecho de contar con dicho cargo, pues la responsabilidad es de parte del órgano cuya existencia prevé la ley; considerar como válida dicha disposición contradice los principios de certeza y legalidad que deben imperar en la aplicación de las normas, pues se estaría sancionando a una persona por el simple hecho de ser presidente de un partido, cuando por ley no se es responsable directo del cumplimiento de las normas de fiscalización y administración del uso y destino de los recursos del partido político. Al efecto cabe manifestar que el artículo 265, segundo párrafo, de la Ley Electoral estatal, respecto del pago de las multas impuestas a los partidos políticos, no contempla como responsables solidarios a los presidentes de los partidos políticos. Sexto concepto. Se violentan los artículos 14, 16, 17, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se dejan de observar los principios rectores en materia electoral como son el de certeza y legalidad, respecto a lo dispuesto en los artículos 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 262, inciso a), fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo los cuales señalan: ‘Artículo 52. Para poder participar en las elecciones locales, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación correspondiente ante el instituto. Para el caso de los partidos políticos locales se requerirá que su registro surta sus efectos, por lo menos un año antes del inicio de la jornada electoral.’. ‘Artículo 72. Los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales, deberán acreditar ante el instituto su registro vigente otorgado por el Instituto Federal Electoral. Gozarán de las prerrogativas que establece esta ley, a partir de que surta efectos su acreditación ante el instituto, conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular.’. ‘Artículo 73. Son causas de pérdida del registro o acreditación de un partido político en el Estado: I. No obtener en el proceso electoral para diputados inmediato anterior, al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el Estado; II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro o acreditación; III. Incumplir de manera grave o sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que señala esta ley; IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos; V. Haberse fusionado con otro partido político; o VI. Abstenerse de participar en cualquiera de las elecciones locales.’. ‘Artículo 74. Para la declaratoria de pérdida de registro o acreditación de partido político, debido a la causa que se señala en la fracción I del artículo anterior, la Junta General del instituto elaborará un proyecto de dictamen, dentro de los treinta días naturales siguientes al término del proceso electoral, tomando en cuenta los cómputos y declaraciones de validez respectivos de los consejos del instituto y las resoluciones del tribunal. Si algún partido político se encontrara en los supuestos de las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, la Junta General del instituto emitirá el proyecto de dictamen, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la causa correspondiente, otorgándole previamente al partido político la garantía de audiencia. El Consejo General dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Una vez que se declare la pérdida de registro o acreditación de partido político, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público local serán entregados al instituto, los cuales, pasarán a formar parte de su patrimonio. Los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación ante el instituto por no haber reunido el mínimo de votación requerido en la presente ley, podrán presentar de nueva cuenta su solicitud de acreditación hasta el mes de julio del año anterior del siguiente proceso electoral local, siempre y cuando mantengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. En este caso, recibirán financiamiento público extraordinario para la campaña electoral, por un monto equivalente al dos por ciento de la cantidad que resultó otorgar en forma igualitaria al conjunto de partidos políticos en dicho año. En tanto que el ordinario, se le ministrará a partir del mes de enero siguiente.’. ‘Artículo 262. Los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con: A. Partidos políticos: ... IV. Suspensión del registro o acreditación como partido político para participar en las elecciones locales, por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84, 92 y 147 de esta ley; V. Cancelación del registro o acreditación como partido político para participar en las elecciones locales, por atentar de manera grave contra las instituciones públicas y electorales, utilizar para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y, de manera generalizada y reiterada incumplir con las obligaciones que les impone la presente ley o asumir actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General o del tribunal.’. Ya que se establece la pérdida de la acreditación a partidos políticos nacionales, lo que violenta directamente lo establecido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues se prohíbe, limita y/o condiciona el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, mediante la pérdida de la acreditación cuando esto no puede ser, en virtud de ser contrario a la garantía que se otorga a los partidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, que señala: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ...’. Por lo que no depende de las autoridades en los Estados determinar si un partido político puede o no tener una acreditación para participar en el proceso electoral estatal, lo anterior incluso se contrapone con lo dispuesto en el artículo 80, segundo párrafo, de Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que reconoce que los partidos políticos nacionales son revisados en cuanto a su existencia por el Instituto Federal Electoral: ‘Artículo 80. ... Para el caso de partidos políticos nacionales, tendrán la obligación de presentar el acuerdo de procedencia emitido por la autoridad federal electoral, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la aprobación de las modificaciones correspondientes. ...’. Como ya se señaló, la prerrogativa de los partidos nacionales con registro tienen la facultad de poder participar en las elecciones estatales (artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal), por lo que los partidos políticos nacionales sólo se ven obligados a acreditar su existencia como tales, no pudiendo ni la legislación local ni la autoridad electoral estatal condicionar su acreditación en forma alguna y mucho menos sujetarse a juicio o condiciones de excepción establecidas por una ley de carácter estatal y no federal. Para reforzar lo anteriormente señalado sirve como criterio orientador lo dispuesto en las siguientes tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS RECIENTEMENTE ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL. PARA OBTENER EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO NECESITAN DEMOSTRAR NUEVAMENTE LA VIGENCIA DE SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Conforme al artículo 43, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los partidos políticos nacionales, para participar en los procesos electorales locales, requieren de su acreditación ante la autoridad electoral administrativa, ante la cual obviamente habrán de probar su calidad de partido político nacional, esto es, que cuentan con el registro respectivo y que está vigente; sin embargo, no existe razón que justifique la exigencia de cumplir con un requisito de orden meramente formal, como lo es la acreditación de la vigencia de su registro, cuando fue precisamente dicha autoridad, quien haya reconocido en fecha reciente la acreditación correspondiente a un determinado partido político. Luego entonces, no existe base jurídica alguna para afirmar que el precepto invocado establece una nueva condicionante para que los partidos políticos nacionales de reciente creación accedan al financiamiento público estatal, como lo es volver a acreditar su registro, cuando éste haya sido previamente reconocido.’. ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la Constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.’. Así, de la lectura del criterio orientador antes citado, se puede concluir que la acreditación es un acto de notificación por parte de los partidos políticos que cuentan con un sistema a nivel nacional de sanciones y pérdida de registro así como de competencias y que se encuentran regulados preponderadamente por el sistema federal. No puede ser de otra manera por lo que se establece en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Contrariamente a lo aprobado por el legislador local, resultan inconstitucionales los preceptos que se impugnan al no poderse condicionar la acreditación a nivel estatal, sino es únicamente para conocer de la vigencia del registro de un partido político nacional. Por lo que los artículos impugnados en este concepto de invalidez no pueden exigir, negar o condicionar, actos de autoridad respecto a la acreditación en virtud de no ser la acreditación salvo las excepciones ya subrayadas un elemento vinculante o generador de derechos y obligaciones a nivel estatal, lo anterior teniendo en cuenta que sólo puede tener como efecto el acreditar el registro y vigencia como partido político nacional. En la disposición que se recurre se violan los principios de certeza y legalidad rectores de la Constitución Federal y leyes de los Estados, los cuales deben garantizarse, así pues, como se observa de la lectura de los artículos que se impugnan se establece en todos ellos la obligación condicionada de la perdida del registro, creándose así un sistema de control de participación para partidos políticos nacionales en el Estado de Quintana Roo, que se plantea a sí mismo como un sistema de control local de partidos nacionales, pretendiendo colocarse por arriba del sistema de control de partido federal (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 41, fracción I y 116, fracción VI, inciso b), contradiciendo además la tesis denominada ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.’, pues se persigue legislar en materia federal, violando con esto la legalidad y certeza de los actos que se realicen en materia electoral. Para sustentar lo anteriormente manifestado es dable citar la siguiente tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción lV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.’. De la lectura del anterior criterio se desprende que no es posible aceptar el que se pretenda regular a los partidos políticos nacionales en el ámbito local por existir la división de competencias, debiendo prevalecer la claridad y seguridad, que en el caso que nos ocupa no existe, pues se condiciona la acreditación (esto es, su condición de partido político nacional) a factores y reglas de carácter local, lo que rompe con el principio de competencias y niveles de gobierno establecidos en nuestra Constitución. Por otra parte, también debe señalarse lo estipulado en los últimos dos párrafos del artículo 74 de la Ley Electoral, que establecen: ‘Una vez que se declare la pérdida de registro o acreditación de partido político, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público local serán entregados al instituto, los cuales, pasarán a formar parte de su patrimonio. Los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación ante el instituto por no haber reunido el mínimo de votación requerido en la presente ley, podrán presentar de nueva cuenta su solicitud de acreditación hasta el mes de julio del año anterior del siguiente proceso electoral local, siempre y cuando mantengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. En este caso, recibirán financiamiento público extraordinario para la campaña electoral, por un monto equivalente al dos por ciento de la cantidad que resultó otorgar en forma igualitaria al conjunto de partidos políticos en dicho año. En tanto que el ordinario, se le ministrará a partir del mes de enero siguiente.’. De la simple lectura de los párrafos antes reproducidos se desprende que se pretende que los partidos estatales y nacionales que pierdan su registro den a la autoridad electoral los bienes muebles e inmuebles que poseen y que sean adquiridos por vía del financiamiento local, lo que violenta el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, que establecen: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes, en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones,’. ‘Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ... II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.’. De la lectura de las disposiciones antes señaladas se desprende que el órgano electoral del Estado de Quintana Roo cuenta con autonomía y patrimonio propio el cual se da en función solamente del presupuesto que recibe; sin embargo, lo señalado en los párrafos del artículo 74, da facultades al órgano electoral que constitucional y legalmente no le son dadas, pues la adjudicación de patrimonio no es función del órgano electoral como tampoco lo es la administración de bienes fuera de su presupuesto, como se desprende de la lectura de los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y 49, fracción II, de la Constitución del Estado de Quintana Roo. Por lo que el órgano electoral, ni constitucional ni legalmente se encuentra facultado para realizar esas funciones que son propias de los órganos hacendarios y financieros del Estado mexicano, tanto en su Federación como en los Estados y de la coordinación fiscal y administrativa dentro y fuera del Estado de Quintana Roo, así como lo que tiene que ver con la legislación sobre la disposición y utilización de bienes del Estado. Cabe apuntar que en todo caso la Legislatura Estatal fue la que otorgó el financiamiento para los partidos políticos y que finalmente el Estado de Quintana Roo fue el que lo otorgó, por lo que cualquier instancia de gobierno competente para manejar los bienes puede hacerse cargo de ellos y no un órgano electoral administrativo, que sólo tiene facultades de administrar su presupuesto y que, incluso, puede verse inmiscuido en problemas de intereses creados al momento de administrar dichos bienes muebles e inmuebles, los cuales no está facultada para administrar. Séptimo concepto. El artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo es violatorio de los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 40, párrafo segundo y 41, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo. El artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece lo siguiente: ‘Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.’. Este artículo violenta el derecho de asociación consagrado en los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al respecto establecen: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’. ‘Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’. Los artículos violados de la Constitución del Estado de Quintana Roo establecen lo siguiente: ‘Artículo 40. ... Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI, del artículo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.’. ‘Artículo 41. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos de la entidad. ...’. El artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo al prohibir a las agrupaciones políticas estatales el participar en los procesos electorales con una coalición, es violatorio del derecho de asociación. El hecho de que las agrupaciones políticas no sean tomadas en cuenta para participar con una coalición, provocará que las agrupaciones políticas no logren sus fines, tales como participar en la vida democrática de la entidad. En la lectura de los artículos antes transcritos, no hay razón alguna por la cual las agrupaciones políticas no puedan celebrar un acuerdo con una coalición. El derecho de asociación no establece ninguna limitación, salvo que este derecho se ejercite en una asamblea que sea armada o sea hecha para llevar a cabo un fin no lícito. Las agrupaciones políticas (sic) son grupos de ciudadanos que se agrupan con el fin de llevar una coadyuvancia al desarrollo de la vida democrática y de cultura política, así como la creación de una opinión pública más informada. Las agrupaciones políticas sí tienen el derecho de participar con los partidos políticos, cuando éstos no están coaligados, por esta razón debería permitirles el hacerlo con las coaliciones, ya que el objeto y el fin de estos acuerdos de colaboración son los mismos al participar con una coalición. Octavo concepto. Normas generales inválidas. Lo son los artículos 77, fracción XXVI, 268 al 288 del libro cuarto, bajo la denominación ‘De las precampañas electorales’ de la Ley Electoral de Quintana Roo. Artículos constitucionales que se infringen. Lo son los artículos 1o., 14, 16, 35, fracciones II y III, 41 y 116, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las normas impugnadas como inválidas pretenden regular lo que denominan como ‘precampaña electoral’ en cuya conceptualización y regulación se violentan diversos principios constitucionales relacionados con las campañas electorales; con el sistema de partidos políticos como lo son las formas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral y en su finalidad de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público. Al respecto, los artículos 41, en sus párrafos primero y segundo, y en sus fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal establecen diversos principios y bases generales que rigen para los procesos electorales y el sistema de partidos políticos, conforme a lo siguiente: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ...’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ...’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. Es así que de los preceptos antes citados se desprende el principio de igualdad ante la ley respecto de los derechos político electorales, también se desprende que las elecciones para la renovación de los órganos ejecutivos y legislativos se deben realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos son el medio para que éstos accedan al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus documentos básicos y mediante el sufragio universal. También se desprende que en el ejercicio de la facultad de las entidades federativas para regular los procesos electorales, éstas deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia en el ejercicio de la función electoral. Así también se desprenden una serie de bases para que existan condiciones de equidad entre los partidos políticos para la obtención del sufragio universal, es decir, mecanismos y principios para propiciar la participación electoral en igualdad de condiciones. Uno de estos principios es el prevalecimiento del financiamiento público sobre el de carácter privado, así como los límites, prohibiciones y rendición de cuentas en cuanto al origen y destino de los recursos que se utilizan en los procesos electorales para la renovación de los poderes públicos. Ahora bien, por lo que hace al alcance de la disposición constitucional en la que se determina que la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos en los procesos electorales, tal regulación en las leyes secundarias deben estarse, en primer término, a los principios y bases constitucionales que se citan, por tanto, los alcances en la regulación de los procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos no es ilimitado y mucho menos ignorando que los partidos políticos nacionales se rigen preponderantemente por las leyes federales, como es en su Constitución y regulación de vida interna -estatutos y otros documentos básicos-. En efecto, la existencia, regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, sus fines y prerrogativas, así como los actos y hechos jurídicos relacionados con su formación, registro, actuación y extinción, se encuentra previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que de conformidad con el artículo 134 de la misma Constitución la regulación del funcionamiento de los partidos políticos nacionales corresponde al orden federal, por ello, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta el sistema electoral federal, en la que se encuentra la organización interna de los partidos políticos nacionales y la calificación legal y constitucional de las normas que rigen la vida interna de los partidos políticos. Ahora bien, por lo que hace a la base constitucional relativa a la reserva a la ley secundaria de la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, ello no implica en el ámbito local la posibilidad de imponer a los partidos políticos nacionales formas de organización para la selección de los candidatos que postula a puestos de elección popular, que como en el caso que nos ocupa, al no constituir normas de carácter general, pueden ser incompatibles con las distintas modalidades y procedimientos que cada uno de los partidos políticos establece, como es, a manera de ejemplo, la selección o elección directa o indirecta de los miembros de los partidos políticos, o de procesos abiertos o cerrados si intervienen en la decisión únicamente los miembros o la de los ciudadanos en general, o las condiciones para la participación en tiempos, procedimientos, requisitos, entre otros. Además es de señalar que las disposiciones legales que se impugnan son violatorias de los principios de legalidad electoral, certeza y seguridad jurídica, en razón de que, asimismo, son contrarias y exceden al marco y bases de la Constitución del Estado de Quintana Roo, la cual dispone en su artículo 49, fracción III, último párrafo, textualmente lo siguiente: ‘Los partidos políticos fijarán reglas claras que habrán de regir sus precampañas, así como determinar el tope máximo de gastos en las mismas.’. Es decir, la regulación secundaria de los procesos de selección de candidatos y actos de campaña anticipada, no se ajustan al marco constitucional estatal en el que se circunscribe a los partidos políticos y sus procesos de selección interna de candidatos, limitándose únicamente a los partidos políticos el deber de fijar reglas claras que habrán de regir sus procesos de selección interna de candidatos, en los que habrá de determinar un límite de gastos. Situación que es perfectamente compatible con los distintos procedimientos de selección de candidatos que cada uno de los partidos tiene en sus normas internas estatutos y reglamentos-. Sin embargo, las normas generales que se impugnan pretenden ir más allá de las bases electorales de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado, al pretender regular la vida interna de los partidos políticos. No obstante que cada uno de los partidos políticos cuenta, de acuerdo con sus normas internas, con distintos procedimientos de selección de candidatos que no son concordantes o compatibles con el concepto de ‘precampaña electoral’ que se establece en la legislación de la cual se reclama su invalidez. Además la legislación impugnada pretende permitir y regular una campaña electoral anticipada que no se restringe a la promoción entre los miembros de los partidos políticos, y que tampoco se restringe a los partidos políticos, sino a los ciudadanos en general e inclusive a los funcionarios públicos, situación que atenta contra el sistema de partidos políticos y contra los principios del sistema electoral relacionados con las condiciones de equidad y de igualdad de condiciones entre los contendientes de un proceso electoral para la renovación y acceso del poder público. Las normas electorales que se impugnan son contrarias a los principios del sistema electoral establecido en la Constitución Federal e inclusive en la Constitución Particular del Estado de Quintana Roo. Dicho sistema normativo electoral se compone principalmente de dos ámbitos normativos, uno el de las normas generales como son las contenidas en la Constitución, leyes secundarias y reglamentos, tanto del ámbito federal como del local, el otro, el de las normas internas que rigen la vida interna de los partidos políticos, como lo son sus estatutos, declaración de principios y programa de acción. Siendo que este último al igual que las normas de los Estados se encuentran supeditados al principio de supremacía constitucional, y que en tratándose de partidos políticos con registro nacional, se regulan por las leyes federales, por lo que resulta contrario al orden constitucional el pretender regular en la legislación secundaria local el proceso de selección de candidatos en este tipo de institutos políticos. De acuerdo con lo anterior, la Constitución Federal establece dentro del sistema electoral la renovación periódica de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante elecciones libres y auténticas, para lo cual señala la campaña electoral como el tiempo para la realización de actividades proselitistas para la obtención del voto, señalándole una serie de condiciones que propicien la equidad como es un financiamiento específico, los límites a los gastos durante dicho tiempo de campaña y el origen y destino de dichos recursos. Fuera de esta campaña electoral se encuentran los procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos, conforme a los principios constitucionales que determinan como fin de los partidos el de contribuir a la integración de la representación nacional y el de -como organizaciones de ciudadanos- hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Luego entonces, pretender la realización de ‘precampañas electorales’ fuera de estos marcos jurídicos atentan contra los principios rectores de la función electoral y el sistema de partidos políticos, así como los fines y propósitos que se establecen para contar con elecciones auténticas y libres. Además que haría difuso el control sobre los gastos de campaña, rompería con los principios de supremacía del financiamiento público sobre el de carácter privado, amplía en la práctica el tiempo de la campaña electoral y, en consecuencia, los gastos, que a su vez impacta necesariamente en las condiciones de equidad en la competencia electoral, dando oportunidad sólo a aquellos que cuenten con mayores recursos para sostener primero una ‘precampaña’ y posteriormente una campaña electoral, también implica confusión al electorado al enfrentarse con campañas sucesivas -ya que no se hacen diferencias sobre los medios de propaganda, con los de la campaña electoral-. A efecto de acreditar lo anterior, procedo a citar los artículos legales cuya invalidez se reclama: ‘Artículo 77. Son obligaciones de los partidos políticos: ... XXVI. Dar aviso al instituto del inicio de sus precampañas internas.’; y ‘Libro cuarto. De las precampañas electorales. Capítulo primero. Disposiciones generales. Artículo 268. Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro. Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley. Los ciudadanos que por sí mismos realicen actividades propagandísticas y publicitadas, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta ley. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.’. ‘Artículo 269. Para los fines de la presente ley, se entenderá por: I. Precampaña electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales. II. Actos de precampaña: A las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de los aspirantes a candidatos, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes: a) Reuniones públicas; b) Asambleas; c) Debates; d) Entrevistas en los medios; y e) Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular. III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados. IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.’. ‘Artículo 270. Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al instituto, sobre sus procesos democráticos internos dentro de los cinco días anteriores a éstos, en los que deberán acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos, y adicionalmente, la siguiente información: I. Copia del escrito de la solicitud del aspirante a candidato; II. Copia de la exposición de motivos del aspirante a candidato; III. Copia del programa de trabajo del aspirante a candidato; IV. Nombre del representante del aspirante a candidato; V. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato, y VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato o su representante. Las precampañas electorales que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los sesenta días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del periodo de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley.’. ‘Artículo 271. En caso de que el aspirante a candidato no informe que desea iniciar la precampaña, tanto el instituto como los partidos políticos o coaliciones, en su caso, podrán reconocer que una precampaña ha dado inicio, una vez que sean públicos y notorios los actos y gastos de precampaña, sin menoscabo de las sanciones a las que pueda estar sujeto por los estatutos del partido político correspondiente y esta ley. Lo anterior con independencia a que el instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.’. ‘Artículo 272. Una vez notificado el instituto, por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, hará saber al partido político y a los aspirantes a candidatos, conforme a la presente ley, las obligaciones a que quedan sujetos.’. ‘Artículo 273. Los aspirantes a candidatos deberán observar lo siguiente: I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto a la postulación de candidatos, así como lo prescrito en la presente ley; II. Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular; III. Presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, ante el partido político o coalición, dentro de los tres días anteriores a la realización del evento, en el cual se elija o designe candidato; IV. Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la precampaña electoral y si fue o no nominado candidato; V. Señalar domicilio legal; VI. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados; VII. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición; y VIII. Las demás que establezca la ley.’. ‘Artículo 274. En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral.’. ‘Artículo 275. Los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada.’. ‘Artículo 276. Queda prohibido a los aspirantes a candidatos, hacer uso de los bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a los ordenamientos aplicables. Los aspirantes a candidatos que tengan un cargo de elección popular o en la administración pública, ya estatal o municipal, que manejen recursos económicos tendrán rigurosamente prohibido promover su imagen personal con recursos procedentes del erario público. Se entiende que se promueve la imagen personal; cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato, en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar. De igual forma, se considera que se promueve la imagen personal, cuando el ejercicio informativo, la acción u obra gubernamental, se realice fuera de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado en razón del encargo que detenta. La denuncia para investigar la ilegal promoción de la imagen, podrá ser presentada por los representantes de los partidos políticos ante el instituto en cualquier tiempo. Quienes incurran en tal supuesto, serán sancionados con cualquiera de las sanciones consideradas en las fracciones II y III del artículo 287 del presente ordenamiento, a consideración del Consejo General del instituto.’. ‘Artículo 277. Los funcionarios públicos y de elección popular no podrán utilizar las características distintivas personales de ningún aspirante a candidato para informar a la ciudadanía de las acciones y obras de gobierno. Tendrán, desde luego, la obligación de retirar sin dilación alguna, la que los propios aspirantes a candidatos hubiesen producido cuando éstos estaban en el encargo público. La inobservancia a lo anterior, dará lugar a una sanción pecuniaria, con independencia de las que corresponda de conformidad a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de otra índole. Independientemente de lo anterior, los gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña.’. ‘Capítulo segundo. De la fiscalización de las precampañas. Artículo 278. Los partidos políticos podrán realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos, hasta por la cantidad equivalente al quince por ciento del monto total fijado como límite de los topes de gastos de campaña para la elección de que se trate. Dichos gastos deberán especificarse en un apartado especial del informe de gastos de campaña que el partido político o coalición, en su caso, presente al instituto. Los gastos que se efectúen durante la precampaña electoral no serán contabilizados como parte de los gastos de campaña.’. ‘Artículo 279. Los recursos obtenidos durante una precampaña electoral estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, no comprendidas en el artículo 92 de esta ley.’. ‘Artículo 280. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente: I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del aportante, conforme al formato que proponga la Junta General al Consejo General. II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se comprobarán conforme a los lineamientos que la Junta General proponga al consejo general. III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, deberá justificar plenamente su procedencia. IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables, y V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente, para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral.’. ‘Artículo 281. Los aspirantes a candidato deberán informar regularmente sobre los recursos de que dispongan, su monto, origen, aplicación y destino probables, así como de la estructura que los respalda, sean estos individuos, asociaciones u otros organismos o grupos. Al término de su precampaña electoral presentará un informe general de los ingresos y gastos que haya efectuado, conforme a los lineamientos que proponga la Junta General al Consejo General.’. ‘Artículo 282. Una vez que un partido político haya recibido los informes a que se refiere la fracción III del artículo 273 de la presente ley en un plazo no mayor a diez días hábiles informará de ello a la Dirección de Partidos Políticos a efecto de que la Junta General efectúe las observaciones a que haya lugar. La entrega del informe se hará a través del órgano responsable de las finanzas del partido político respectivo. Los partidos integrarán los informes por cada aspirante a los cargos de elección popular. Para el caso de Municipios, sólo se presentará el informe correspondiente a los aspirantes a presidente municipal. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos. Los ingresos que reciban los aspirantes, sean en efectivo o en especie, deberá respaldarse con la copia del recibo, de acuerdo al formato respectivo, el cual deberá contener como mínimo: I. El nombre del aspirante; II. Fecha y lugar de expedición; III. Tipo de precampaña; IV. Descripción del bien o monto aportado; V. Nombre de la persona que aporta; VI. Domicilio del aportante; VII. Número de credencial de elector del aportante; VIII. Tipo de aportación, y IX. Firma del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato. Los egresos deberán estar soportados con la documentación que se expida a nombre del aspirante, por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. De igual modo deberá observarse lo siguiente: a) Todos los gastos deberán señalarse con precisión, mencionando en cada caso, cuando menos, fecha; lugar en que se expide o se efectuó la erogación; monto; concepto específico del gasto; nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago; b) La clasificación por tipo de egreso se hará en cada formato, adjuntando los comprobantes originales como soporte de la información plasmada, y c) Para efectos de presentar la información contenida en el informe, se utilizarán los formatos respectivos. Se permitirá a los aspirantes que reporten en una bitácora todos aquellos gastos menores o que no reúnan los requisitos fiscales, exclusivamente en el rubro de alimentos, viáticos, transporte y gastos menores, hasta por los montos fijados por el consejo general a propuesta de la Junta General.’. ‘Artículo 283. La Dirección de Partidos Políticos, presentará a la Junta General los dictámenes sobre el informe financiero de las precampañas, a más tardar dentro de los diez días posteriores a su recepción, para que en su oportunidad se sometan a la consideración del consejo general, para su aprobación en su caso.’. ‘Artículo 284. La Dirección de Partidos Políticos, a través de la Junta General, presentará al consejo general, los alcances u omisiones técnicas, así como los lineamientos y formatos que los aspirantes a candidato y partidos políticos deberán observar en sus informes de gastos.’. ‘Artículo 285. La Junta General, por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados en precampañas electorales.’. ‘Artículo 286. Cuando un partido político o coalición no cumpla en tiempo con la presentación de los informes a que se refiere el artículo 282 de esta ley, la Junta General por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, notificará tanto al partido político o coalición y, personalmente, al aspirante a candidato, apercibiéndolos de que en caso de no subsanar la omisión en un término de cinco días naturales, el Consejo General impondrá la sanción prevista en la fracción III del artículo 287 de esta ley.’. ‘Capítulo tercero. De las sanciones. Artículo 287. Los partidos políticos o coaliciones que incumplan con las disposiciones de la presente ley en materia de precampañas electorales, según la gravedad de la falta, podrán hacerse acreedores de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; II. Multa hasta por mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y III. Pérdida del derecho a registrar como candidato al aspirante a candidato cuando éste se exceda en el tope de gastos de precampaña establecidos o cuando habiendo omitido la entrega de los informes a que se refiere la fracción III del artículo 273 de esta ley no la subsanara en el término fijado por el Consejo General a propuesta de la Junta General. En estos casos, el partido político o coalición podrá registrar como candidato a persona distinta, siempre que los plazos establecidos por la presente ley lo permitan.’. ‘Artículo 288. Para el desahogo de las quejas, se observará el procedimiento siguiente: I. La queja deberá presentarse por escrito ante la Dirección de Partidos Políticos, debiendo contener, nombre y firma autógrafa del denunciante; narración de hechos; disposiciones legales que a su juicio se hayan infringido, y el ofrecimiento o aportación de pruebas, indicando las que deberán ser requeridas cuando se justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito no se las hubieren proporcionado. II. Una vez recibida la queja, la Dirección de Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Jurídica, verificará que se hayan cumplido los requisitos señalados en la fracción anterior. Si no se presenta por escrito o no contiene el nombre y firma autógrafa del denunciante, así como la narración de hechos o las disposiciones legales que se hayan infringido, la queja se desechará de plano. III. Si no contiene pruebas, dentro de las veinticuatro horas se prevendrá al denunciante para que las subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de su notificación, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, la desechará de plano. IV. La Dirección de Partidos Políticos contará con veinticuatro horas para comunicarle al presunto infractor, la interposición de la denuncia en su contra, y lo emplazará para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa. V. La Dirección de Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Jurídica, al admitir la contestación, resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un periodo de siete días hábiles. VI. Concluido el plazo señalado para el desahogo de las pruebas, la Dirección de Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Jurídica, resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes mediante dictamen que será turnado al Consejo General a efecto de que resuelva sobre la responsabilidad e imponga la sanción correspondiente, o bien, absuelva al presunto infractor. La resolución dictada podrá ser impugnada ante el tribunal.’. De la lectura de la extensa regulación que el legislador estatal hace de lo que denomina ‘precampaña electoral’, se desprenden constantes infracciones constitucionales que se vienen reclamando, situación que impide la validez constitucional de dichas normas. Ahora bien, siendo que los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos nacionales ya se encuentran previstos en sus respectivos estatutos y reglamentos, e inclusive en los mismos se contempla la publicidad de dichos procedimientos, la regulación estatal que se impugna es excesiva e invade la esfera de competencia federal, pretendiendo obligar a los partidos políticos a separarse de sus propias normas internas, con lo que al pretender sobreponer dos órdenes jurídicos, violando también los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica. De igual forma, es de señalar que el término equívoco de ‘precampaña electoral’, debe ser interpretado conforme a los principios constitucionales que se vienen señalando, entendiéndose como los procesos de selección de candidatos que realizan los partidos políticos y que sus modalidades se encuentran previstas en cada uno de los sistemas normativos internos de los partidos políticos, lo cual no es óbice para que dichos partidos acrediten ante la autoridad electoral el haber cumplido con su propia normatividad interna en la postulación de candidatos, asimismo, resulta congruente con el sistema electoral constitucional la previsión de que los partidos en los casos que prevén contiendas internas se fijen límites de gastos. La actividad de seleccionar candidatos de los partidos políticos, de acuerdo con el fin constitucional de -como organizaciones de ciudadanos- hacer posible el acceso de éstos al poder público, es una actividad ordinaria de los partidos políticos y, por tanto, en su parte financiera debe ser informada por los partidos políticos y es susceptible de fiscalización por la autoridad electoral -en este caso local-, lo que de ninguna manera implica la posibilidad de establecer en el ámbito local reglas especiales al margen del sistema normativo federal, tanto general como interno de los partidos políticos. Los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos al constituir una actividad propia de los partidos políticos se encuentran sujetos al sistema normativo que rigen a los partidos políticos nacionales, es decir, a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en materia de límites, prohibiciones, control, etcétera, sobre el origen y destino de los recursos, así también respecto a los tiempos y condiciones para la realización de las campañas electorales, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en las disposiciones reglamentarias como son los acuerdos y lineamientos en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Respecto de lo anterior, sirven de referencia los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citan a continuación: ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la Constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.’. ‘COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES. De la interpretación de los artículos 40, 41, primer párrafo, y 124 de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, 39, 269, párrafos 1 y 2, inciso a), y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, no excluye la competencia del Instituto Federal Electoral para vigilar y aplicar las disposiciones del citado código, por ser éste el ordenamiento que, entre otros aspectos, norma la conducta de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento, en primer lugar, que si una de las bases constitucionales que deben observar y acatar las entidades federativas al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en el derecho de los partidos con registro nacional a participar en las elecciones locales, entonces abre la posibilidad de que dichas organizaciones se vinculen a sus actividades político-electorales, en los términos fijados en la legislación respectiva (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral; y en segundo sitio, de conformidad con las disposiciones legales supra indicadas, al Instituto Federal Electoral le corresponde vigilar que las actividades de estos entes se desarrollen con apego a la ley, y al consejo general del propio instituto sancionarlos administrativamente, entre otros supuestos, cuando éstos incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del código federal en consulta, tal como la exigencia de que los partidos y sus militantes ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, esto es, a los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como que sean respetuosos de la libre participación política de los demás partidos y de los derechos de los ciudadanos. Además, como consecuencia del análisis del marco normativo de orden fundamental, particularmente el relativo al ámbito de distribución de competencias para la regulación de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, que bien pudiera encuadrarse dentro de lo que la doctrina ha denominado «facultades coexistentes», es decir, aquellas que parte de la misma compete a la Federación y la otra a las entidades federativas, queda claro que, eventualmente, una misma conducta realizada por un partido político nacional pudiera contravenir alguna o algunas disposiciones estatales, por vincularse con su participación en comicios locales o con las tareas permanentes, susceptibles de regulación en ese ámbito, y, al mismo tiempo, conculcar alguna de las pautas genéricas de conducta que le establece la normatividad federal. Por ejemplo, si se arguye que los militantes o el candidato de un partido político nacional participaban como tales en actos de campaña locales, provocando actos de violencia (agresiones verbales y golpes), alteración del orden público (las labores de proselitismo en vía pública para las cuales se había solicitado y obtenido el correspondiente permiso por la autoridad administrativa atinente) y perturbación en el goce de garantías (las libertades de reunión y asociación, en el marco de una campaña electoral, así como de la libre expresión de las ideas), acorde a lo dispuesto en los artículos 6o., 9o. y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal, y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello traería como consecuencia que, en el ámbito estatal, se pudieran actualizar diversos tipos de responsabilidades, y en el ámbito federal, como ya se razonó, además estarían sujetos a las sanciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’. A efecto de corroborar todo lo anterior paso, asimismo, a referirme a algunas particularidades de los preceptos legales de los cuales se reclama su invalidez, en donde se confirma particularmente la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como a la invasión a la esfera de competencia federal y al sistema de partidos políticos. Respecto del artículo 77 de la Ley Electoral, el mismo resulta constitucional siempre y cuando el término ‘precampaña interna’, se entienda como el proceso de selección de candidatos conforme a los estatutos de cada uno de los partidos políticos. Por lo que hace al artículo 268, no hace distinción de los partidos políticos locales y nacionales y los autoriza a realizar ‘precampañas’ para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular, es decir, no se trata de campañas internas. Este mismo artículo faculta a los partidos políticos para autorizar, inclusive a quienes no son miembros del mismo -simpatizantes-, con quienes no guarda ningún vínculo normativo, para que realicen ‘actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos’, sin que dichas actividades se distingan de las propias de la campaña electoral. También se establece que esto se realice conforme a los estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley, no obstante que las disposiciones de la misma se encuentran al margen de las reglas estatutarias de cada partido político. Este mismo artículo pretende, al margen de las normas internas de los partidos, facultar a los ciudadanos para que por sí mismos ‘realicen actividades propagandísticas y publicitarias de manera pública’ para obtener la postulación a un cargo de elección popular, es decir, rebasando los márgenes de los propios partidos y realizando actividades de campaña abierta al público, sin distinguirla de la campaña electoral. Aquí es de señalar que las actividades que realizan los ciudadanos en un proceso de selección interna son actos propiamente de los partidos políticos y, por tanto, sujetos a las normas internas de los partidos y a las obligaciones que tienen los partidos políticos. Y siendo que lo que se busca es una postulación de un partido político, los ciudadanos no actúan al margen de los partidos políticos. Por lo que hace al artículo 269, al definir conceptos como los de ‘precampaña electoral’, ‘actos de precampaña’ y ‘propaganda de precampaña electoral’ lo hace de manera tan ambigua que no los distingue de las actividades propias de la campaña electoral, permitiendo que además sean establecidos por simples acuerdos de los partidos políticos, lo que es contrario a los principios de legalidad y certeza constitucionales. Dichas actividades tampoco se limitan a los partidos políticos, puesto que las propuestas son del aspirante a la sociedad en general y no del y dentro del partido político o conforme a las normas estatutarias de los partidos. Respecto del artículo 270 pretende establecer condiciones a los procesos de selección interna al margen del sistema normativo interno de los partidos políticos nacionales, obligándolos a rendir un informe sin una fecha precisa, como es a partir de la convocatoria o realización de asambleas o eventos de selección de candidatos. Asimismo, pretende obligar a los partidos a establecer ‘lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos’ y rendir determinada ‘información’ al margen de lo previsto de manera particular en cada uno de los estatutos de los partidos políticos, con lo que una vez más invade la esfera normativa de competencia federal y atenta contra los principios de certeza y legalidad constitucionales. Pretende, asimismo, estandarizar los procesos de selección de candidatos como si en todos los casos los partidos previeran procesos abiertos hacia la ciudadanía sin considerar que de acuerdo a la Constitución y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales han determinado en sus estatutos los procesos democráticos de selección de candidatos que en el marco de la Constitución y la ley han libremente determinado; y entre estos procedimientos se encuentran procesos abiertos y cerrados con diversas modalidades, de acuerdo a la forma de intervención de los miembros de los partidos políticos e inclusive de consulta a la ciudadanía en general, en la selección de candidatos también encontramos procedimientos directos e indirectos, entre otras modalidades, que el legislador local pretende obviar en la legislación que se impugna. En este mismo artículo se pretende una vez más al margen del sistema normativo interno de los partidos y de las bases constitucionales que lo regulan, fijar fechas para la realización de los procesos internos de selección, resaltando de manera particular el límite para su realización hasta un día antes del inicio del periodo de solicitud de registro de candidatos, con lo cual impide la calificación interna y la realización de eventos de decisión. En esta misma parte se refiere a que las ‘precampañas’ las realizan los partidos y en otras partes de manera incongruente se refiere a las ‘precampañas’ de los ciudadanos. Por lo que toca al artículo 271 de la Ley Electoral de Quintana Roo, una vez más al margen de las bases constitucionales que se han venido citando y del sistema normativo interno de los partidos políticos, establece que los aspirantes por sí mismos deben notificar tanto a la autoridad electoral como a los partidos el ‘deseo de iniciar una precampaña’, facultando a tales entidades a ‘reconocer’ que una ‘precampaña’ ha iniciado, cuestiones que además atentan de manera especial en contra de los principios de certeza y legalidad constitucionales, al pretender que los partidos se constituyan en autoridad, y que se realicen campañas electorales al margen del sistema electoral constitucional e interno de los partidos políticos. También pretende que en materia de sanciones todos los ciudadanos pertenezcan a un partido político. Por lo que hace al artículo 272 de la ley en cita, pretende dar trato igual tanto a los partidos como a los aspirantes a los candidatos, atentando en contra del sistema de partidos políticos, ello al margen de la inconstitucionalidad de las obligaciones que pretende establecer en la ley que se impugna. En lo referente al artículo 273 de la ley que se impugna, contrario a los principios de congruencia, certeza y legalidad, y al margen de los sistemas normativos constitucional e interno de los partidos políticos, pretende establecer obligaciones a los ciudadanos ‘aspirantes a candidatos’, ello, asimismo, al margen de los partidos políticos de los cuales se suponen aspirantes a que los postulen, dándoles un trato como si se tratasen de entidades distintas a los partidos políticos. En cuanto a la fracción II de este mismo artículo, al referirse al partido político o coalición ‘de su aspiración’, el legislador estatal pretende permitir, al margen de las condiciones y requisitos estatutarios de cada partido, elegir a los ciudadanos el partido político o coalición de ‘su aspiración’, independientemente de su pertenencia y afiliación o no afiliación y, por tanto, los derechos con los que cuente, inclusive en caso de negativa del partido político. En relación con el artículo 274 de la ley impugnada, en este precepto se resume la falta de distinción entre la campaña electoral propiamente dicha y las ‘precampañas’ que se pretenden regular, es decir, no existe certeza en cuanto a los tipos de actos que pueden realizar los partidos y sus aspirantes a ser postulados a puestos de elección popular y, por tanto, se pierde el control de la fiscalización de las campañas electorales y los plazos para su realización, con los consabidos efectos en las condiciones de equidad y desorientación de la ciudadanía en cuanto a distinguir entre los procesos internos de los partidos y las campañas electorales para la elección de cargos de elección popular. Los artículos 275 y 276 de la ley que se impugna, una vez más y atento las consideraciones que se vienen produciendo, pretende dar trato similar a los partidos políticos y a los ciudadanos aspirantes a ser postulados. Además este último artículo establece prohibiciones sin establecer una infracción y sanción a la ley electoral, con lo que se violan los principios constitucionales de certeza y legalidad. Por otra parte, el artículo 276 en cita, no obstante que corresponde a la legislación del ámbito estatal establecer las condiciones de equidad entre los contendientes, pretende que los servidores públicos puedan desempeñarse simultáneamente como aspirantes a candidatos. Asimismo, de manera incongruente y en atentado contra los principios de legalidad y certeza constitucionales se permite que los aspirantes a candidatos que se desempeñan como servidores públicos se promuevan en lo personal con recursos públicos hasta ‘en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar’. De la misma manera que pretende instituir la ilicitud hasta un límite menor a la mitad, también pretende crear condiciones de inequidad de dicha ilicitud, al pretender que se promueva la ‘imagen personal’ en el ‘ámbito de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado en razón del encargo que detenta’, es decir, los servidores públicos en los Ayuntamientos podrán utilizar recursos públicos para promover su imagen hasta en menos de la mitad que ocupen para la difusión de programas de gobierno, sólo en el Municipio, en tanto que los servidores públicos de los órganos estatales podrán hacerlo en todo el Estado y seguramente aquellos que se desempeñan en el ámbito federal podrán hacerlo más allá del territorio del Estado. Es así que todas estas cuestiones no sólo son atentatorias del sistema jurídico electoral, sino del Estado de derecho. Por lo que hace al artículo 277 de la ley que se impugna, dicho precepto atenta en contra de los principios de congruencia, certeza y seguridad jurídica, debido a su oscuridad e imprecisión, siendo que al referirse al verbo retirar, no se refiere con precisión a qué se refiere y es aún más impreciso y ambiguo cuando se refiere a los aspirantes a candidatos que las ‘hubiesen producido cuando éstos estaban en el encargo público’, porque en todo caso se referiría a hechos consumados. Además resulta incongruente con el Estado de derecho que ‘los gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña’, cuando se trata de recursos públicos ilegalmente utilizados. El artículo 278 nuevamente busca establecer un límite a los gastos, de ‘precampañas’ dentro de los partidos políticos, interfiriendo como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones con el sistema federal tanto constitucional como electoral, cabe sólo apuntar que si un partido político a nivel nacional señalare un límite menor al que se propone en el artículo que se impugna cualquier candidato a puesto de elección popular podría argumentar a nivel local una violación a dicho precepto, lo que traería como consecuencia que desde el ámbito estatal se pretendiera regular a los partidos a nivel federal. Por otro lado y en la misma dinámica, se fuerza (sic) a los partidos a llevar una contabilización especial respecto a los gastos de ‘precampañas’, dividiendo el gasto de campaña del de ‘precampaña’, estableciendo un procedimiento que tiene que ceñirse a la legislación estatal sin tomar en cuenta tanto las reglas a nivel federal como al interior de los partidos. Antes de pasar al análisis de los subsecuentes artículos destinados a la fiscalización del gasto de ‘precampañas’ deben señalarse los artículos destinados a este propósito (sic) pretende fiscalizar actividades proselitistas o de campaña de personas físicas a través de los partidos políticos, volviendo a estos últimos responsables. Los artículos 279, 280 y 281 nuevamente generan una categoría ‘de aspirantes a candidatos’, abriendo como se ha señalado a los ciudadanos las candidaturas por arriba de los partidos políticos. Además se establecen una serie de bases para la comprobación de los gastos de precampaña, pero permitiendo o tolerando la prevalencia de las aportaciones privadas sobre el financiamiento público, lo que es contrario al contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, ya que refiere y regula aportaciones a favor de aspirantes a candidatos y no a favor de partidos políticos, contraviniendo disposiciones de orden federal, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en todo momento establece aportaciones a favor de partidos políticos. ‘Artículo 280. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente: I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del aportante, conforme al formato que proponga la Junta General al Consejo General. II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se comprobarán conforme a los lineamientos que la Junta General proponga al Consejo General. III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, deberá justificar plenamente su procedencia. IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables, y V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente, para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral.’. En el artículo que nos ocupa, se pretende regular en forma pormenorizada los montos, formas, reportes, recursos y demás aportaciones que pueden realizar las personas a favor de los aspirantes a candidatos, confundiendo con ello además las normas de las campañas a celebrarse con posterioridad y contraviniendo el principio de certeza y logrando una confusión en el electorado. ‘Artículo 281. Los aspirantes a candidato deberán informar regularmente sobre los recursos de que dispongan, su monto, origen, aplicación y destino probables, así como de la estructura que los respalda, sean estos individuos, asociaciones u otros organismos o grupos. Al término de su precampaña electoral presentará un informe general de los ingresos y gastos que haya efectuado, conforme a los lineamientos que proponga la Junta General al Consejo General.’. En este precepto legal se pretende que los aspirantes a candidatos rindan informes sin precisar de manera clara ante quién debe rendirse el mismo, lo que hace más confusa la etapa de las precampañas; no obstante ello, en el artículo 282 se regula y se obliga a los partidos políticos a rendir informes por actos que no les son propios, pues se insiste en tratándose de precampañas la legislación electoral en todo momento se refiere a aspirantes a candidatos y no a partidos políticos. ‘Artículo 282. Una vez que un partido político haya recibido los informes a que se refiere la fracción III del artículo 273 de la presente ley en un plazo no mayor a diez días hábiles informará de ello a la Dirección de Partidos Políticos a efecto de que la Junta General efectúe las observaciones a que haya lugar. La entrega del informe se hará a través del órgano responsable de las finanzas del partido político respectivo. Los partidos integrarán los informes por cada aspirante a los cargos de elección popular. Para el caso de Municipios, sólo se presentará el informe correspondiente a los aspirantes a presidente municipal. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos. Los ingresos que reciban los aspirantes, sean en efectivo o en especie, deberán respaldarse con la copia del recibo, de acuerdo al formato respectivo, el cual deberá contener como mínimo: I. El nombre del aspirante; II. Fecha y lugar de expedición; III. Tipo de precampaña; IV. Descripción del bien o monto aportado; V. Nombre de la persona que aporta; VI. Domicilio del aportante; VII. Número de credencial de elector del aportante; VIII. Tipo de aportación, y IX. Firma del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato. Los egresos deberán estar soportados con la documentación que se expida a nombre del aspirante, por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. De igual modo deberá observarse lo siguiente: a) Todos los gastos deberán señalarse con precisión, mencionando en cada caso, cuando menos, fecha; lugar en que se expide o se efectuó la erogación; monto; concepto específico del gasto; nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago; b) La clasificación por tipo de egreso se hará en cada formato, adjuntando los comprobantes originales como soporte de la información plasmada, y c) Para efectos de presentar la información contenida en el informe, se utilizarán los formatos respectivos. Se permitirá a los aspirantes que reporten en una bitácora todos aquellos gastos menores o que no reúnan los requisitos fiscales, exclusivamente en el rubro de alimentos, viáticos, transporte y gastos menores, hasta por los montos fijados por el consejo general a propuesta de la Junta General.’. La ilegalidad de las disposiciones que se reclaman, se observan también si se analiza que inclusive en la documentación que se requiere se considera también la utilización de formatos que reúnan los requisitos del Código Fiscal de la Federación, lo que continúa siendo una extralimitación en la norma local. ‘Artículo 283. La Dirección de Partidos Políticos, presentará a la Junta General los dictámenes sobre el informe financiero de las precampañas, a más tardar dentro de los diez días posteriores a su recepción, para que en su oportunidad se sometan a la consideración del consejo general, para su aprobación en su caso.’. ‘Artículo 284. La Dirección de Partidos Políticos, a través de la Junta General, presentará al consejo general, los alcances u omisiones técnicas, así como los lineamientos y formatos que los aspirantes a candidato y partidos políticos deberán observar en sus informes de gastos.’. ‘Artículo 285. La Junta General, por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados en precampañas electorales.’. Respecto a los artículos 283 a 285, se pretende realizar un procedimiento interno ante la autoridad electoral, tomando en consideración cuestiones ajenas a los partidos políticos, ya que éstos no son en realidad los agentes que regulan y reciben los beneficios económicos de las finanzas privadas de las precampañas, ya que éstas son realizadas por entes separados de los partidos políticos. En el artículo 286 se pretende vincular a ciudadanos con partidos políticos, permitiendo con esto que los ciudadanos sean los que realicen campañas, las cuales no necesariamente pueden ser sujetos de comprobación. Estableciéndoles una responsabilidad que los partidos políticos no pueden ni deben adquirir. ‘Artículo 286. Cuando un partido político o coalición no cumpla en tiempo con la presentación de los informes a que se refiere el artículo 282 de esta ley, la Junta General por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, notificará tanto al partido político o coalición y, personalmente, al aspirante a candidato, apercibiéndolos de que en caso de no subsanar la omisión en un término de cinco días naturales, el Consejo General impondrá la sanción prevista en la fracción III del artículo 287 de esta ley.’. Octavo concepto. (sic) Lo constituye el artículo 110 al ser contrario al principio de legalidad que establece el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, al negarle el derecho que tienen los partidos políticos de tener una representación en los órganos electorales. En efecto, el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece: ‘Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados. Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante los órganos del instituto. Lo dispuesto en este párrafo en todos los distritos y Municipios se aplicará para todos los efectos, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para una determinada elección y dejado de coaligarse para otras.’. De la interpretación del artículo que se comenta produce la convicción de que cuando establece que la representación de los partidos coaligados sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos en lo individual, deja claro que ante la imposibilidad de que el representante de uno de los partidos pueda representar al resto de los partidos, los partidos coaligados tendrán que nombrar un representante de la coalición. Esto debido a que los representantes de los partidos no podrían actuar como el representante del resto de los partidos, por lo que es necesario que la coalición acredite un representante de la coalición, lo cual no implica que los representantes de cada partido puedan actuar en consenso para realizar actos en nombre de los partidos coaligados. Esto debido a que cuando una persona o conjunto de personas confieren una representación no existe precepto legal que plantee que la parte representada deja de existir, o que sus derechos y facultades dejen de existir o sean transferidas a la persona que lo o los representan. Es de explorado derecho que cuando un grupo de personas otorgan la representación a una tercera, es en función de facilitar los trámites legales que haya de desahogar, en este caso los partidos coaligados inscribirán un representante común por la dificultad que existe para que los representantes de los partidos coaligados, que por la gran variedad de asuntos que hay que despachar durante el proceso electoral los representantes de los partidos deberían permanecer juntos para despachar los distintos asuntos en consenso, precisamente para agilizar dichos procedimientos es que se nombra un representante común. Pero igual resultaría válido que los representantes de los distintos partidos coaligados actúen de manera conjunta, si estando todos presentes expresan su voluntad en el mismo sentido y con esto representan la voluntad y los intereses de la coalición, es de considerarse de la misma manera que las coaliciones se conforman para sumar esfuerzos. Sirve de sustento al presente argumento la siguiente tesis: ‘COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). De la interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila es posible estimar que, por regla general, los actos jurídicos de los partidos políticos coaligados deben ser realizados por el representante común; pero deben estimarse válidos también, los actos jurídicos que provengan de todos los representantes de los partidos políticos coaligados, cuando actúan de consuno, siempre y cuando se reúnan los siguientes elementos: a) en la emisión del acto concurran todos los representantes de los partidos políticos coaligados; b) todos los representantes expresen su voluntad en el mismo sentido; c) la naturaleza de las cosas admita, que la emisión del acto provenga del conjunto de representantes de los partidos políticos coaligados y d) no haya incertidumbre respecto al sentido de la voluntad de los partidos coaligados, incertidumbre que pudiera darse, por ejemplo, si el representante común emitiera, simultáneamente, algún acto que contradijera al producido de consuno por los representantes de los partidos coaligados. Si se diera tal situación, habría que resolverla aplicando las normas de interpretación de los actos jurídicos. La referida apreciación se justifica, porque como la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, la representación común que exige el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, no resulta ser propiamente de la coalición, sino que tal representación es realmente de los partidos políticos integrados en coalición; de modo que si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que, quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga, que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos, relacionados con la representación conferida. La circunstancia de que la parte final de la fracción I del párrafo quinto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila prevenga que, «la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados», es explicable, porque cada partido político, como persona jurídica que es, actúa a través de un representante; pero si dos o más partidos políticos se coaligan y, en tal virtud, la coalición debe actuar como un solo partido, es claro que el representante de cada uno de los partidos coaligados representa únicamente a su propio partido y no a uno diferente. Por consiguiente, existe la necesidad legal de que los partidos nombren a un representante común, el que, por haber sido designado por todos los partidos coaligados, tiene la facultad de representarlos. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, según el cual, los partidos coaligados designarán un comisionado común que los representará ante distintos organismos, sustituyendo al que en lo particular tenían los institutos políticos por separado. Por ese motivo, la citada prevención de la sustitución, debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, hay necesidad de que los partidos integrantes de la coalición nombren un representante respecto a todos ellos y ese representante sustituirá al de cada partido en lo particular; es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado. Además, debe tenerse en cuenta que la institución del representante común no debe ir en contra de los intereses de los representados, sino, en su beneficio.’. Noveno concepto. (sic) Se violentan los artículos 14, 16, 17, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se dejan de observar los principios rectores en materia electoral como son el de certeza y legalidad, respecto a lo dispuesto en los artículos 71, 85, fracciones II y III, último párrafo y 86 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, los cuales señalan: ‘Artículo 85. El financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias y para la obtención del voto, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados ante el instituto y se fijará en la siguiente forma y términos: ... II. ... Para el caso de las elecciones de diputados por mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, se tendrá acceso al recurso una vez que hayan registrado candidatos en por lo menos el cincuenta por ciento de cada una de dichas elecciones. ... II. El financiamiento público ordinario y para la obtención del voto, se otorgará a los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.’. ‘Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales.’. De la lectura de los preceptos antes citados se desprenden varias violaciones constitucionales, a saber: Se condiciona el derecho que ya tiene un partido político nacional y estatal garantizado (artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal), condicionando las ministraciones que le corresponden a que tengan registrados por lo menos el cincuenta por ciento de los candidatos. Lo que no puede darse en virtud de lo establecido en los artículos antes citados y que a continuación se reproducen: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. ...’. Dicha prohibición no puede impedir que se otorgue el financiamiento a los partidos políticos, pues además de ser un derecho el tener financiamiento público, también es cierto que es una obligación registrar candidatos, sin embargo, no es tampoco menor que los partidos políticos tanto nacionales como estatales tienen prioridades respecto a las candidaturas que presentan. Siendo aplicable el criterio orientador de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala: ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.’, cuyo texto y clave de identificación, antecedentes (sic) ya fueron reproducidos en este documento en líneas que anteceden. Otra consecuencia que acarrea los preceptos legales impugnados es el que dependiendo de su fuerza electoral muchos de los candidatos postulados por partidos con fuerza electoral relativa no podrán acceder a cargos de elección y que las planillas completas de candidatos a Ayuntamientos, que no las de diputados, difícilmente podrán acceder al poder. Por lo que la prohibición no sólo limita el derecho de los partidos políticos para tener financiamiento, sino que condiciona los registros de candidatos a partidos que en muchas ocasiones invierten el financiamiento que se les otorga en lugares y candidatos que poseen posibilidades de ganar. Lo anterior sin menoscabo de que cada centavo que se les otorgue debe sin lugar a dudas ser gastado en las campañas o en promoción de sus candidatos, lo que al efecto impide se destine el gasto para otros propósitos. Por lo que no existe una razón válida para evadir la obligación de otorgar financiamiento público a los partidos políticos condicionando éste al registro de candidatos. Otro elemento de importancia es que el financiamiento no puede condicionarse al registro de candidatos pues los partidos políticos comienzan a contratar y planificar las campañas electorales desde el inicio del proceso electoral y necesitan del flujo de capitales que les aportan las ministraciones para gastos de campaña, por lo que condicionar la prerrogativa a la entrega de las ministraciones dificulta y violenta las garantías constitucionales antes citadas. Esa es la razón de porqué las previsiones constitucionales (artículo 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), antes citadas ordenan el otorgamiento del financiamiento público a los partidos sin limitación alguna. b) Se difiere el derecho de los partidos políticos nacionales y estatales con nuevo registro para acceder al financiamiento público hasta un año después de haber obtenido la prerrogativa, violentando, como ya se señaló, lo dispuesto en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal. De la lectura de estos preceptos, ya citados, se desprende que tanto el financiamiento público nacional como el estatal tienen la misma garantía consistente en que los partidos tienen el derecho a recibir a partir de la obtención de su registro prerrogativas, lo que se ve limitado con el contenido del artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, pues se dispone que: ‘Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias ...’. Lo que sin lugar a dudas violenta lo dispuesto en la Constitución Federal y la Local del Estado de Quintana Roo en términos de condicionar hasta después de un año el otorgamiento de la prerrogativa estatal, a pesar de que un partido político en el Estado haya alcanzado ese derecho un año antes de la elección. Así que con la aplicación del artículo 86 que en este acto se impugna, se niega el acceso al financiamiento público a fuerzas políticas que por su reciente registro se encuentran sin lugar a dudas necesitadas del financiamiento estatal para poder desarrollarse. Por lo que la norma que se impugna en forma clara y llana violenta el espíritu de lo establecido en la Constitución Federal y Estatal (artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal), al no otorgar financiamiento público en el Estado a un partido de reciente creación. c) Respecto al artículo 71 que a la letra dice: ‘Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley, con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente.’. Se desprende que los partidos políticos de carácter estatal obtienen su registro, personalidad jurídica y gozan de todas sus prerrogativas: ‘... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente.’. Lo que resulta totalmente incongruente y violatorio de las garantías otorgadas por la Constitución Federal en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal ya citados, pues se otorgan todas las garantías partidarias con excepción de una fundamental, consistente en el financiamiento público para poder desarrollar sus actividades. Lo que a un partido de reciente creación le ocasiona un perjuicio de gran magnitud al no tener forma de enfrentar a sus adversarios en circunstancias de equidad, pues éstos cuentan con financiamiento estatal y éste se ve impedido por ‘ley’ a tenerlo. A manera de conclusión de los incisos a), b) y c) del presente concepto de invalidez, debe enfatizarse que ni los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en forma alguna otorgan facultades al legislador estatal para retrasar la entrega del financiamiento al que los partidos políticos, o como se ha señalado, condicionarlo sin más a fechas de entrega diferidas, pues los partidos políticos en general tienen derecho al financiamiento en cuanto adquieren esa calidad, manifestando en forma categórica que los partidos políticos por contar con su registro tendrán ese derecho sin mencionar limitación alguna. Décimo concepto (sic). Se solicita la nulidad del párrafo tercero del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado, que establece lo siguiente (es violatorio del contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, por los siguientes motivos): ‘Artículo 103. Para efectos de su intervención en los procesos electorales, los partidos políticos registrados ante el instituto, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen, de conformidad con lo que disponga esta ley. Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en determinada elección. Sólo podrán coaligarse, aquellos partidos políticos que hubieren participado en la última elección local. ...’. El dispositivo en comento contraviene disposiciones federales de orden público, como lo es el derecho de asociación que garantiza el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que permite la libre asociación y reunión como un derecho que no se puede coartar, cuando se realice con un fin lícito. Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo establece: ‘Artículo 18. El (sic) derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones.’. En el caso concreto, una disposición de orden secundario como lo es la Ley Electoral del Estado contraviene las disposiciones de dos ordenamientos de jerarquía superior, pues limita la facultad de realizar una coalición sólo entre aquellos partidos políticos que hubieren participado en la última elección; reunión temporal que se ve restringida en una forma indebida por la legislación electoral. Por disposición legal que encontramos tanto en el párrafo primero del artículo 12 de la Constitución Local como en el artículo 1o. de la Constitución de la República, se establece el goce irrestricto de las garantías que otorga la Ley Suprema a todo individuo, sin limitación alguna; por lo que si la Ley Electoral estatal emana de la Constitución Local, quien por su parte no puede contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, no es válido y permisible que se limite la actuación de un partido político para asociarse con otro para participar en una elección, pues tal proceder no constituye conducta ilícita alguna. Décimo primer concepto (sic). Lo constituye el artículo 108, al ser contrario a los principios de legalidad y certeza que establecen los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fijar un procedimiento y otorgarle un tiempo para su impugnación, cuyo desahogo está fuera del tiempo mínimo que se requiere para su despacho. En efecto, el artículo 108 establece procedimientos que tienen que ver con los actos del registro de la plataforma política y el convenio de coalición, así como la posibilidad de impugnar la negativa del registro, expresándolo de la siguiente manera: ‘Artículo 108. Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el instituto la plataforma política común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el periodo de registro de candidatos fijado en esta ley. El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por notario público que haya presentado la comisión designada por el consejero presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de esta ley y el análisis del dictamen de la referida comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley por parte de los partidos solicitantes. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.’ Es de observarse que en el artículo 107, penúltimo y último párrafos, se establecen las fechas en las cuales se deberán realizar las asambleas de los partidos que pretendan coaligarse: ‘... En todo caso, las asambleas referidas en el presente artículo deberán realizarse entre el 15 y 25 de octubre del año anterior de la elección. Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el día 31 de octubre del año anterior de la elección.’. Es decir, entre el 15 y 25 de marzo los partidos deberán, de acuerdo con un calendario que acuerden con el instituto, llevar a cabo las asambleas necesarias para que sean aprobados la plataforma política y el convenio de coalición para cada uno de los partidos. Del segundo párrafo de este artículo 107, se desprende que cinco días posteriores a la última asamblea, el Consejo General resolverá si procede o no la solicitud de coalición, de resolver afirmativamente la solicitud de coalición, se entiende que el procedimiento llevado a cabo en las distintas asambleas de los partidos fue correcto. Sin embargo, en el artículo 108 se establece que los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el instituto la plataforma política común y el convenio de coalición a más tardar tres días antes de que se inicie el periodo de registro de candidatos fijado en esta ley. Es decir, mientras el Consejo General resuelve dictaminar sobre la solicitud de registro cinco días después de la última de las asambleas, asambleas donde fueron aprobadas la plataforma política y el convenio de coalición, estos mismos tienen que registrarse tres días antes del inicio de registro de candidaturas. De lo anterior se desprende que las coaliciones pueden ser no aprobadas o desechadas por el Consejo General en dos momentos: a) Cuando se llevan a cabo las asambleas por no haber cumplido los requisitos y b) Cuando los partidos coaligados solicitan su registro y el Consejo General se los niega. En el primer caso, cuando no se cumple con el procedimiento para las asambleas, es de entenderse que la posibilidad de coalición queda desechada porque las asambleas únicamente se podrán realizar entre el 15 y 25 de octubre. En el segundo caso, cuando el Consejo General niega el registro, también la coalición quedará imposibilitada porque el registro tiene que hacerse ‘tres días antes’ del periodo de registro de candidatos. Resulta evidente que mientras la coalición tiene como objeto ‘sumar fuerzas’ en la Ley Electoral de Quintana Roo se pretende obstaculizar la posibilidad de conformar dichas coaliciones. Aun cuando el propio artículo 108 establece que ante la negativa del registro de la coalición se podrán presentar juicios de inconformidad, pero según la ruta impugnativa que marca la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los tiempos de desahogo del recurso son los siguientes:
Fecha |
Instancia. |
Trámite |
Plazo |
Acumulado |
0 |
Secretaría General del Instituto. |
Notifica resolución del Recurso de Revocación. Artículo 61 |
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|
Partido o coalición. |
Presenta Juicio de inconformidad. Artículo 25. |
3 días |
3 |
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Consejo General. |
Recibe demanda para su fijación en estrados, Artículo 33 fracción II. |
De inmediato |
|
|
Consejo General. |
Fijación en estrados. Artículo 33 fracción III. |
1 |
4 |
|
Consejo General. |
Envío al Tribunal. Artículo 33 |
De inmediato |
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|
Tribunal Electoral. |
Si el Instituto incumplió lo requerido en el artículo 33 fracción II o artículo 35, se requiere su cumplimiento. Artículo 37. |
1 |
5 |
|
Consejo General. |
Cumple con la fijación en estrados. Artículo 33. |
1 |
6 |
|
Consejo General. |
Remite nuevamente al Tribunal. Artículo 33. |
De inmediato |
|
|
Magistrado Presidente. |
Turna el medio a un Magistrado Supernumerario para integrar el expediente. Artículo 36 fracción I. |
De inmediato, en realidad sin precisar término |
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|
Magistrado Supernumerario. |
Integración del expediente del recurso y dicta auto de admisión. Artículo 36, fracción III. |
Sin término |
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Pleno del Tribunal Electoral. |
Los juicios de inconformidad serán resueltos dentro de los 6 días a partir de que sean admitidos. Artículo 78. |
6 |
12 |
Día 13 |
Actuaría del Tribunal Electoral. |
Notifica resolución del juicio de inconformidad. |
1 |
13 |
|
|
|
|
Día 13 |
"Del tiempo que tarda el juicio de inconformidad se deduce que si el registro de la plataforma política y el convenio de coalición que se presenta tres días antes de iniciar el periodo de registro de candidaturas, no existe posibilidad de que el Tribunal Electoral de Quintana Roo resuelva en tiempo para que la coalición esté facultada para registrar candidatos. Resulta evidente que aun cuando el Consejo General resuelve cinco días después de la última asamblea, es decir, aproximadamente el 30 de octubre, en este artículo fija la fecha de registro tres días antes del inicio del registro de candidatos para que la supuesta coalición no tenga acceso a la justicia del Tribunal Electoral, actualizándose así la violación a los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 129 de la Ley Electoral se establecen los tiempos para el registro de candidatos: ‘Artículo 129. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, serán los siguientes: I. Para candidatos a gobernador, el primero de diciembre del año anterior de la elección, ante el consejo general; II. Para miembros de los Ayuntamientos, el siete de diciembre del año anterior de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos; III. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el trece de diciembre del año anterior de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos; IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, el 19 de diciembre del año anterior al de la elección, ante el consejo general. El instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.’. Queda claro que la intención de dejar el registro de la coalición tres días antes del registro de candidatos, tiene el objetivo de no permitir una coalición, más aún, cuando existen alrededor de 27 días entre que resuelve el consejo general sobre las asambleas y el registro de la coalición. II. El tercer párrafo de este artículo 108, es contrario a los artículos 9o. (sic) de la Constitución Federal, al vulnerar el derecho de asociación que tienen los partidos políticos y los ciudadanos mexicanos a través de los primeros, dichos artículos de la Carta Magna expresan lo siguiente: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. ...’; de donde se desprende que es un derecho de los mexicanos asociarse pacíficamente y sólo a los ciudadanos mexicanos les es posible hacerlo para asuntos políticos a través de los partidos políticos. Asimismo es una prerrogativa individual de cada uno de los mexicanos asociarse libremente para participar en asuntos políticos en el país. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 108 establece que el convenio de coalición que acuerden los partidos, no podrá ser cambiado una vez que éste se encuentre registrado ante el órgano electoral. ... Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad. ... Por otra parte, en el artículo 106 de la Ley Electoral se establecen los puntos de acuerdo que deberá contener el convenio de coalición: ‘Artículo 106. El convenio de coalición deberá contener lo siguiente: I. Los partidos políticos que la integran; II. La elección o elecciones que la motivan; III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos; IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la coalición; V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos; VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda; VII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados; VIII. El orden de prelación para la conservación del registro y acreditación en su caso; IX. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate. ...’. Aun cuando estos son los requisitos únicos que deberá contener el convenio, resulta claro que no son los únicos acuerdos a los que deberán llegar los distintos partidos coaligados; sin embargo, es de considerarse que durante el proceso electoral estarán involucrados y serán necesarios un número mayor de situaciones y procedimientos que requieren formar parte del convenio. Cabe señalar que el término coalición, según la Real Academia de la Lengua Española, vigésima edición, señala coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin y para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Es decir, la coalición implica la suma de voluntades para lograr un objetivo específico, lo cual no invalida que en una coalición donde están integrados más de dos, en el transcurso de la consecución del objetivo por el que es llevada a cabo la coalición, puedan ser cambiados algunos acuerdos que no desvíen el objetivo principal de la coalición. Más aún, si en una coalición se encuentran integrados más de dos grupos o en este caso partidos, el hecho de que uno de los coaligados decida retirarse de la coalición, eso no implique que la coalición tenga que desaparecer, así lo expresa la siguiente tesis: ‘COALICIÓN. SUBSISTE MIENTRAS EXISTAN DOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE LA FORMEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Independientemente de que se contenga en el convenio para el registro de una coalición, en forma clara, expresa e inobjetable, la subsistencia de la coalición ante la eventualidad de una renuncia por uno de sus integrantes, de los términos legales mínimos para la celebración del respectivo convenio se desprende que dicha intención impulsó a cada uno de los partidos políticos a suscribir el convenio, por lo cual es dable entender que esa es la consecuencia jurídica, salvo pacto en contrario (es decir, v. gr., que en el correspondiente convenio de coalición, los propios partidos coaligados previeran cierta cláusula en el sentido de que si alguno de ellos renunciara sería causa suficiente para que la coalición en su integridad quedara sin efecto), que cabe desprender de los términos del convenio de coalición que, en su caso, formulen los partidos políticos nacionales y que, efectivamente, haya quedado registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58, párrafo 6, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, de entrada, la finalidad electoral de la formación de coaliciones es la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales por dos o más partidos políticos nacionales, como deriva de lo prescrito en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2, y 58, párrafo 7, del propio ordenamiento jurídico citado, e igualmente de su propósito que reside en la participación con mayor éxito al sumar sus fuerzas o presencias electorales, para adquirir una fuerza relevante o decisiva en los comicios, lo cual subsiste si, al menos, existen dos partidos políticos. Es decir, la causa, fin o motivo determinante que subsiste en toda coalición consiste precisamente en la participación en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad que no se puede desconocer, en tanto que aquélla proviene, según el tipo de coalición de que se trate, de las asambleas nacionales u órganos equivalentes, o bien, el órgano competente o correspondiente de cada uno de los partidos políticos coaligados y, en su caso, la asamblea estatal o sus equivalentes, o bien, la distrital o sus equivalentes; máxime cuando se considera que los integrantes de la coalición contienden postulando candidaturas únicas y se sujetan a una serie de elementos normativos internos que les son comunes (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a una plataforma electoral, entre otros compromisos que contraen los partidos políticos suscribientes (artículos 59, párrafo 2; 59-A, párrafo 2; 60, párrafos 2; 61, párrafos 1, incisos e) y f), y 2, así como 62, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Igualmente, atendiendo al hecho de que en las disposiciones legales aplicables en materia de coaliciones no se prevé en forma literal alguna consecuencia jurídica específica para el caso de que cierto partido político renuncie a una coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos citados en último término, como se permite al tenor de lo previsto en el artículo 3o., párrafo 2, del mismo Código Federal Electoral; esto es, se debe dar a esa eventualidad una consecuencia jurídica que esté de acuerdo con los principios generales del derecho, que sea procedente y congruente para el caso específico y que, además, permita, en forma inmediata, el ejercicio de derechos de los partidos políticos y, de manera mediata, el de las prerrogativas políticas de los ciudadanos, según se colige de lo preceptuado en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, son aplicables los principios generales del derecho que se resumen en los aforismos «nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno» (nemo alieno facto praegravari debet); «lo útil no puede ser viciado por lo inútil» (utile per inutile non vitiatur), así como en atención al principio general del derecho por el cual se determina que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mismo que está recogido en el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, mas cuando dicho principio no contravenga la voluntad expresa de los partidos políticos en el convenio y ello no vaya en contra de la naturaleza de esa institución jurídica. Sin embargo, es necesario advertir que, en virtud de que existen ciertos contenidos en los convenios de coalición en que para su determinación se toma en cuenta al número total de partidos políticos coaligados y su identidad (por ejemplo, artículos 59, párrafos 1, incisos c) y d); 59-A, párrafos 1 y 4; 60, párrafos 1 y 4; 61, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, así como 62, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), de suerte tal que su reducción, en tanto integrantes de la coalición, acarrearía la necesaria modificación de ciertos aspectos accesorios del convenio, sin que ello conlleve su invalidez, debe ponderarse la necesidad de prever, ante la eventual renuncia a determinada coalición por cierto partido político, que se deberá dar aviso al propio Consejo General del instituto, dentro de un plazo breve y perentorio, en aras de no trastocar los alcances del principio de definitividad que rige en las etapas, actos o actividades trascendentes del proceso electoral federal ordinario, en términos de lo dispuesto en el artículo 174, párrafos 2 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos nacionales que permanezcan en la coalición hagan los ajustes correspondientes al convenio y los que fueren meramente indispensables.’. Por lo expuesto en esta tesis resulta claro que el párrafo en referencia del artículo 108, violenta el derecho de asociación al imposibilitar el derecho de realizar cambios al convenio de coalición una vez que éste fue registrado. Aun cuando existen asuntos que deberán ser plasmados en el convenio de coalición para dar certeza a los integrantes de dicha coalición y que no se encuentran como parte de los requisitos solicitados por el artículo 106. Los asuntos que deberán ser plasmados y que no contempla el artículo 106 y que se requiere que los partidos coaligados puedan modificar de acuerdo con las necesidades propias de un proceso electoral, entre los muchos que pueden darse son: A) Quién ostenta la representación legal, B) El domicilio de la coalición, cómo se integran los órganos ejecutivos, de dirección y de finanzas, C) Así como la competencia de éstos, la propia representación ante los órganos electorales. Estos procedimientos que deben llevar a cabo los partidos coaligados no se encuentran contemplados en los requerimientos del artículo 106; sin embargo, como está redactado el párrafo del artículo 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se estaría en imposibilidad de cambiarlos, por lo que se actualiza la invalidez de dicho párrafo al ser contrario al espíritu de libertad de asociación de los partidos y de los mexicanos en asuntos políticos. Décimo segundo concepto (sic). El artículo 104, fracción II, incisos A), fracción III, incisos A) y B), de la Ley Electoral, es violatorio de los artículos 9o., 14, 16, 41, fracción I, segundo párrafo, 115, fracción VII, 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución General de la República. El artículo 104 establece: ‘Artículo 104. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de: I. Gobernador del Estado; A. La coalición que se celebre para la postulación de candidatos en las elecciones de gobernador, tendrá efectos sobre los quince distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado. B. La coalición para gobernador deberá registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos ocho distritos electorales uninominales. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición quedará automáticamente sin efectos. II. Diputados por el principio de mayoría relativa; A. La coalición para postular candidatos por este principio podrá ser total o parcial. B. En la coalición parcial deberán registrarse candidatos en un mínimo de tres y en un máximo de ocho distritos. A partir de nueve distritos electorales uninominales la coalición deberá ser total, por lo que en este caso se deberá registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. En este caso, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, planillas de candidatos para los Ayuntamientos en aquel o aquellos, donde se ubicarán el o los distritos electorales uninominales. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de planillas de candidatos para los Ayuntamientos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición quedará automáticamente sin efectos. III. Miembros de Ayuntamientos: A. Respecto a la elección de Ayuntamientos, los partidos coaligados deberán registrar, bajo esta modalidad, planillas de candidatos en por lo menos tres Municipios del Estado. B. En los Municipios donde se hayan coaligado para la elección de Ayuntamientos, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa. C. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición quedará automáticamente sin efectos.’. Como se desprende de la simple lectura de lo antes citado, en el penúltimo párrafo de la fracción II se establece una condición consistente en que: ‘los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, planillas de candidatos para los Ayuntamientos en aquel o aquellos, donde se ubicarán el o los distritos electorales uninominales.’. Así, queda claro que los partidos políticos que no hayan pactado coaliciones en los distritos que abarquen Municipios, se vean obligados a participar en coalición. De igual forma en los incisos A) y B) de la fracción III, se establece otro acondicionamiento consistente en que se obligue a los partidos a coaligarse de la misma forma en tres Municipios lo que viola el derecho de asociación de los mismos. Por otra parte, en el inciso B) de la fracción III del artículo 104, se vuelve a establecer un requisito territorializado para que los partidos políticos que se coaliguen y que postulen candidatos en Ayuntamientos que abarquen varios distritos electorales se vean forzados a establecer coaliciones en esos mismos distritos, como a continuación se cita: ‘deberán registrar bajo esta modalidad, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.’. Esto tiene un doble efecto que impide casi en la totalidad del Estado formar coaliciones parciales, o que en su defecto deja dicha posibilidad reducida a ciertos distritos o Municipios, dejándose de observar el principio de legalidad, pues con esto se limita la posibilidad de poder formar coaliciones parciales en todo el Estado, lo que violenta lo señalado en el artículo 9o. de la Constitución al limitarse en forma deliberada la libertad de asociación, sin que esta garantía pueda realizarse en todo el Estado de Quintana Roo. En el Estado de Quintana Roo, con la densidad poblacional en los Municipios y la distritación actual (concepto de invalidez que ya se hizo valer en este escrito respecto al artículo 28 de la ley electoral), y aplicando los párrafos que se impugnan, se hace casi imposible formar coaliciones parciales violando con esto el derecho de los partidos políticos a formarlas (artículo 9o. constitucional, 41, fracción II, párrafo segundo). Además se vincula la elección de distintos órganos y niveles de gobierno del Estado (diputados y Ayuntamientos) a situaciones geográficas que también mezclan forzosamente las alianzas partidarias tanto en la delimitación geográfica electoral llamada distrito como en la división municipal, lo cual, demás violenta el principio de certeza y legalidad, además del principio de representación proporcional ordenado en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General de la República, generando consecuencias negativas, tales como: a) Que los partidos se vean obligados a mezclar candidaturas, perfiles y procedimientos para poder formar alianzas. b) Se provoca que elecciones de órganos y niveles de gobierno distintos (diputados y Ayuntamientos) no guarden independencia entre sí, provocando forzosamente que se condicione la independencia de una elección respecto a la otra, en perjuicio de la independencia y división de poderes. De tal forma que en los Municipios de gran densidad poblacional que tengan distritos dentro de su territorio y a su vez en distritos que abarquen Municipios pequeños no podrían dar cabida al derecho de los partidos políticos a postular en los distintos niveles y órganos de gobierno candidatos, obligando a las fuerzas políticas a establecer coaliciones, y sin lugar a dudas esto afecta el principio de certeza en materia electoral al no establecer de manera clara y observando la garantía de seguridad jurídica la posibilidad de formar coaliciones. Por otro lado, la falta de certeza también se da al establecer limitaciones geográficas, a la posibilidad de formar coaliciones, limitaciones que parecen no tener sentido en virtud de que todo se hace depender de si se pretende ir en coalición en un distrito grande como Benito Juárez, el cual abarca varios distritos, en donde por fuerza se condiciona ir en los Municipios como coalición. Cabe destacar que el sistema federal de reglas señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece tal restricción y que al efecto sólo se condicionan a porcentajes las coaliciones parciales, por lo que en un mismo Estado en unos distritos es posible ir coaligado y en otros no. Lo anterior se trae a colación porque no se afectan las campañas ni su forma de llevarse a cabo, en cambio con una prohibición como la que se impugna sí se establecen limitaciones a las elecciones distintas y órganos distintos de poder. Tal determinación es violatoria del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece una separación entre las elecciones de gobernador, Ayuntamiento y diputados y que en ningún momento prevé que los partidos políticos se vean obligados a mezclarlas compitiendo bajo sus propias siglas o bajo las siglas de una coalición. Las reglas que se combaten afectan el principio de certeza en materia electoral, garantía que los partidos políticos también gozan, forzando coaliciones que forzando (sic) a que los partidos a coaligarse en función de que se mezclan elecciones independientes de órganos de gobierno distintos. En virtud de lo anterior, es dable citar la siguiente tesis jurisprudencial: ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.’. Como se observa, los artículos antes citados no cumplen con dichos principios rectores al no garantizar que las distintas fuerzas políticas puedan coaligarse en ejercicio de su derecho de asociación. Décimo tercero concepto (sic). Lo constituye el artículo 107, segundo párrafo, por ser contrario al artículo 116, inciso (sic) fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, 49, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, artículos 9o. y 14, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo al violentar el principio de legalidad al que deben sujetarse todos los actos de los órganos electorales establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. En efecto, el artículo 107 de la Ley Electoral le confiere al consejero presidente atribuciones que corresponde determinar al Pleno del Consejo General, en este sentido el artículo 107 expresa lo siguiente: ‘Artículo 107. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al consejero presidente del instituto, y durante sus ausencias, al secretario general, su propósito de constituirla dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus asambleas respectivas u órganos equivalentes. Dentro de los tres días siguientes al plazo señalado en el párrafo anterior, el consejero presidente designará una comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión. ...’. Como se observa en el segundo párrafo de este artículo se le confiere al consejero presidente la atribución de nombrar una comisión, que verificará la celebración de las asambleas que realicen los partidos políticos para acordar las coaliciones que pretendan realizar. Sin embargo, la Constitución Federal expresa en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que en el ejercicio de la función electoral los órganos electorales deberán conducirse en el marco de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, principios que no están garantizados en el procedimiento para la designación de la o las comisiones que verificará la asamblea de los partidos que pretendan coaligarse. En efecto, al conferirle al consejero presidente la atribución unipersonal de designar dicha comisión, se violenta el principio de certeza toda vez que esta atribución que le confiere la Ley Electoral al consejero presidente es contraria a otros ordenamientos estatales. La propia Constitución del Estado, de manera clara expresa en su artículo 49, fracción III, segundo párrafo: ‘El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral ...’; sin embargo, la Ley Electoral violenta la Constitución del Estado de Quintana Roo al pretender que al margen y sin la aprobación del ‘órgano máximo de dirección’ el consejero presidente pueda nombrar una comisión que verifique las asambleas de los partidos que pretendan coaligarse. De la misma manera el artículo 107, segundo párrafo, es contrario al artículo 9o. de la ley orgánica del instituto que expresa de manera clara que es al Consejo General a quien le corresponde vigilar todas las actividades electorales, asimismo le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia electoral: ‘Artículo 9o. El Consejo General del instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.’. Sin embargo, en este artículo 107, segundo párrafo, se pretende que sea una decisión exclusiva del consejero presidente, la designación de una comisión que verifique la realización de un acto que es de suma importancia para grupos de ciudadanos que decidieron, a través de los partidos políticos, presentar en una elección una coalición que les permita sumar esfuerzos. Adicionalmente, en la misma Ley Orgánica del Instituto Electoral, en su artículo 14, expresa las funciones del Consejo General del instituto, siendo que una de esas atribuciones la constituye la aprobación para la creación de comisiones. ‘Artículo 14. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: ... XXXIII. Aprobar la creación de comisiones, mismas que estarán integradas por consejeros con derecho a voz y voto, y podrán concurrir a las mismas los representantes de los partidos políticos o coaliciones, de conformidad a lo que se señale en el Reglamento Interno del instituto.’; al otorgar la misma función al máximo órgano de dirección que es el Consejo General y al mismo tiempo a un solo individuo de ese cuerpo colegiado aun cuando sea el consejero presidente, el artículo 107, segundo párrafo, vulnera el principio de certeza y actualiza el criterio de invalidez, como puede desprenderse de la siguiente tesis: ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.’. Resulta entonces que si la Ley Orgánica del instituto le confiere al Consejo General la aprobación de comisiones que estarán integradas por consejeros y con la participación de los representantes de los partidos con voz pero sin derecho a voto, entonces la Ley Electoral no puede conferirle esa misma atribución al consejero presidente, más aún, cuando en la Ley Electoral tampoco se establece que la mencionada comisión la integrarán consejeros. Décimo cuarto concepto (sic). Lo constituye el artículo 109, fracción I, incisos a), b) y c), al ser contrario a los principios de legalidad establecidos en el artículo 116, fracción IV y al artículo 9o. de la Constitución Federal al vulnerar la libertad de asociación para participar en asuntos políticos. I. El inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo es contraria y vulnera el principio de legalidad establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al violentar el principio de equidad con la que se establece que los partidos recibirán financiamiento para sus actividades ordinarias, así como para la obtención del voto. En efecto, el artículo 109 establece: ‘Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) Tendrá el financiamiento público para gastos de campaña como si se tratara de un solo partido político, por lo que le será asignado sólo el monto que corresponda al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior. b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. ...’. Mientras que el sentido de una coalición es el de sumar fuerzas, con esta norma lo que se pretende es restar las posibilidades de la suma de fuerzas electorales, violentando el derecho que tienen los partidos de recibir financiamiento en condiciones de equidad. Más aún la Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, inciso f), establece que los partidos recibirán financiamiento para sus actividades tendientes a la obtención del voto ‘en condiciones de equidad’. Asimismo, la Constitución de Quintana Roo en su artículo 49, fracción III, numerales 2 y 3, establecen las condiciones y los requisitos que se requieren para otorgar el financiamiento extraordinario para las campañas electorales. ‘El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases: ... 2. El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y consistirá en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario. 3. El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente.’. En el numeral 3 se establece que los partidos tendrán derecho a recibir financiamiento ordinario y extraordinario, siempre y cuando hubieran obtenido al menos 2.5% en las elecciones de diputados locales anteriores, sin embargo, en la norma impugnada se establece quitar a los partidos políticos coaligados, el derecho del financiamiento para actividades electorales que confiere la Constitución Federal y de manera específica la Constitución del Estado. El propio concepto de equidad al que se refiere la Constitución Federal para la asignación de prerrogativas y para el financiamiento de las campañas electorales, debe entenderse como lo plantea el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su edición electrónica versión 21.1.0 ‘Equidad. Disposición del ánimo de dar a cada uno lo que merece’. Mientras la coalición es la voluntad de conjuntar esfuerzos y la equidad representa la disposición de dar a cada quien lo que merece, la norma que se impugna pretende ser contraria al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal y al artículo 49, fracción III, numerales 2 y 3, de la Constitución del Estado al pretender que los partidos coaligados reciban exclusivamente las prerrogativas para la obtención del voto, que corresponde al partido que obtuvo la mayor votación en la elección de diputados inmediata anterior. Como lo establece el artículo 49, fracción III, numerales 2 y 3, el partido que haya obtenido al menos el 2.5% de la votación de diputados en la elección inmediata anterior, tendrá derecho a recibir financiamiento ordinario y financiamiento para la obtención del voto; sin embargo, en el artículo 109, a los partidos que pretendan coaligarse les será retirado el financiamiento para la obtención del voto. Mientras la Constitución Federal y la Constitución del Estado establecen el derecho al financiamiento. Sin embargo, el artículo 109 restringe el derecho de los partidos al financiamiento cuando pretendan coaligarse, lo que debe interpretarse como un candado que evita la posibilidad de que los partidos sumen esfuerzos y recursos para enfrentar un proceso electoral en mejores condiciones. Se actualiza la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), al eliminar prerrogativas que otorgan la Constitución Federal y la Constitución del Estado en los artículos referidos, por el simple hecho de sumar esfuerzos. Décimo quinto concepto (sic). Lo constituye el artículo 147 al ser contrario al principio de certeza establecido en el artículo 116, inciso (sic) fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal y el artículo 49, inciso IV, séptimo párrafo, de la Constitución del Estado de Quintana Roo. El artículo 147 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece el tope de gastos de campaña, al efecto plantea lo siguiente: ‘Artículo 147. El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o Municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral. ...’ Determinar un tope a los gastos de campaña es un requerimiento que la Constitución Federal establece y deberán regular en las leyes correspondientes de los Estados. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias ...’. De la misma manera la Constitución del Estado en el artículo 49. ‘Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ... III. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. ... La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los tiempos de éstas, además establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.’. Tanto la Constitución Federal como la Constitución del Estado de Quintana Roo establecen que las leyes deberán establecer un ‘límite a las erogaciones’. De acuerdo con la edición electrónica del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se entiende por erogar ‘repartir bienes, o caudales, gastar dinero’. De una interpretación lógica de la norma y la definición del término erogación se desprende que la ley debería fijar un tope al gasto en bienes o en dinero que los partidos no deberán sobrepasar. Sin embargo, el artículo 147 lo que plantea es el gasto mínimo a partir del cual el consejo general fijará el gasto máximo o tope a las erogaciones que realicen los partidos. Evidentemente esta norma no está fijando ningún procedimiento que tome de base el Consejo General para fijar el tope alto que deberán respetar los partidos, lo cual permite que el Consejo General sin ningún criterio establecido, determine un tope máximo que puede ser tan alto como se quiera, lo cual vulnera el principio de certeza al no establecer reglas claras a las que se sujetarán los partidos en sus erogaciones de campaña. Resulta entonces que con el corte del listado nominal de septiembre de 2003, Quintana Roo cuenta con 557,618 y este artículo que se impugna establece que deberá ser al menos por el 55% del salario mínimo vigente en el Estado, queda claro que el tope se fija partiendo de 12'880,975 para la elección de gobernador; sin embargo, no existe un tope máximo, tampoco existe un procedimiento para que el Consejo General fije ese tope. Al no existir un procedimiento para fijar el máximo de egresos que los partidos hagan en las campañas electorales, este tope puede ser fijado en la cantidad que sea, violentando el principio de certeza. Décimo sexto concepto (sic). Se viola el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, se impugna de igual forma el contenido del artículo 163 de la ley, en virtud de que a priori niega la impugnación de un acto impidiendo el efectivo acceso a la justicia a que tiene derecho todo gobernado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo cuya nulidad se solicita establece lo siguiente: ‘Artículo 163. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.’. La presente solicitud de nulidad tiene como sustento legal cuestiones de orden público y que una ley local no puede limitar en contravención a una norma federal como lo es la Constitución General de la República, que rige para todas las entidades federativas que integran la nación mexicana y cuyos textos legales locales deben siempre ser acordes a la Norma Suprema. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su párrafo segundo que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’; y en su párrafo tercero consigna que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. En el artículo que se recurre, no sólo está en contravención al contenido del artículo 17 constitucional, pues se limita el acceso a la justicia, sino que se contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 49, fracción V, ambos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, dichos preceptos legales, respectivamente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 12. El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce irrestricto de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución.’. ‘Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ... V. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución.’. Al considerar que el acto referido, simplemente por contemplarse en el precepto legal recurrido, ya no es impugnable, hace nugatorio el derecho de los gobernados a acceder a la justicia y dejar sin efecto el contenido del artículo 5o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que garantiza que todos los actos y resoluciones de los órganos del instituto deben sujetarse invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, dando definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales, precisamente a través de la interposición de algún medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Quinta Roo, único órgano en el ámbito estatal que puede resolver en definitiva sobre la validez o no de un acto llevado a cabo por parte del Instituto Electoral o alguno de sus órganos. En efecto, el artículo 5o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral refiere: ‘Artículo 5o. Los medios de impugnación regulados por esta ley, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del instituto, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado.’. De la lectura del precepto legal en cita se colige que la interposición de algún recurso de los reglamentados en la Ley de Medios de Impugnación, es posible hacerlo valer ante cualquier acto y resolución de los órganos del Instituto Electoral, y es precisamente un acto recurrible el que en las boletas electorales ‘aparezcan erróneamente o inclusive no aparezcan’ los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, pues no se puede prejuzgar anticipadamente en la ley que tal acto no contraríe los principios de legalidad y certeza que debe observar la autoridad administrativa electoral en la emisión de sus actos, pues es precisamente el consejo general del Instituto Electoral el encargado de aprobar el modelo de las boletas electorales a usarse el día de la jornada electoral y la forma en que a la fecha en que se recibe la votación no puede ser considerado como un acto que tenga que ser consentido por parte de aquellos que se sientan afectados en el contenido de las boletas electorales. Décimo séptimo concepto (sic). Se violenta el principio de certeza de los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, inciso b), con la publicación del artículo 159, párrafo 14, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que señala: ‘Artículo 159. Dentro de la etapa de preparación de las elecciones, el instituto procederá a la integración de las mesas directivas de casilla, a la capacitación de los funcionarios de las mismas y a la acreditación de los representantes de los partidos políticos, en los términos que disponga la ley. ... En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde. ...’. Lo anterior, se contrapone a lo señalado en el artículo 212 de la Ley Electoral en cita, en virtud de que se presenta una incongruencia con lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 159 de la misma ley, consistente en la exigencia de que los representantes firmen las copias para poderlas recibir y la obligación del presidente o del secretario de la mesa directiva de casilla de entregar a los partidos copia legible requiriéndose acuse de recibo. Como se desprende de la lectura del artículo que se reproduce a continuación: ‘Artículo 212. El presidente o el secretario de la mesa directiva de casilla, entregará a los representantes de los partidos políticos y coaliciones, copia legible del acta de la jornada electoral, recabándose el acuse de recibo del acta correspondiente.’. Lo que genera falta de certeza e inaplicabilidad de la norma que se impugna, en virtud de existir un mandato expreso en el artículo 212 que obliga al presidente o secretario de la mesa directiva de casilla, de entregar copia legible del acta de la jornada electoral a los representantes de los partidos políticos, debiendo recabar el acuse de recibo del acta correspondiente. Lo que sin lugar a dudas pone en duda el principio de certeza en materia electoral, pues por una parte se condiciona la entrega de la documentación a la firma de actas y por otra se establece la obligación de entregarlas previo acuse de recibo. En tal virtud, la exigencia prevista en el artículo 159, párrafo 14, de la Ley Electoral, genera falta de certeza siendo aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia de este Tribunal Electoral Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘MATERIA ELECTORAL PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.’. Por otra parte, limitar el derecho de los representantes a recibir las actas dando pretextos en la ley para que se pueda no otorgar copias de las actas, es de suyo grave pues las actas son la documentación soporte de las elecciones para los partidos políticos y dar pie a negarlas puede generar graves consecuencias y violación del acceso a la justicia en contra de los partidos al no poder tener acceso a la documentación que requieren para ejercer la defensa de sus intereses. Por lo que la reforma no sólo generaría falta de certeza sobre la interpretación del artículo que se impugna frente al artículo 212 antes citado, sino que también provocaría que existiese la posibilidad de no entregar dichas actas a los representantes, alegando que no quisieron firmarlas. Ahora bien, la firma o no en el acta no tiene importancia en cuanto a si se consienten actos o no, por lo que la firma o no de las actas no genera vinculación alguna haciendo más innecesaria tal prohibición, que por otro lado sí faculta a quien así lo desee a no entregar las actas a los representantes que las soliciten, y luego alegar que no fueron firmadas, dando la posibilidad de que se abuse de los representantes partidarios ante la casilla, que no son en muchos casos peritos en la materia electoral, generando falta de certeza sobre los hechos acontecidos en la casilla. Décimo octavo concepto (sic). En el artículo 163 de la Ley Electoral, se viola el contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, en virtud de que el precepto legal impugnado, a priori, niega la impugnación de un acto impidiendo el efectivo acceso a la justicia a que tiene derecho todo gobernado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo cuya nulidad se solicita establece lo siguiente: ‘Artículo 163. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.’. La presente solicitud de nulidad tiene como sustento legal cuestiones de orden público y que una ley local no puede limitar en contravención a una norma federal como lo es la Constitución General de la República, que rige para todas las entidades federativas que integran la nación mexicana y cuyos textos legales locales deben siempre ser acordes a la Norma Suprema. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su párrafo segundo que ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartir en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’; y en su párrafo tercero consigan que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. En el artículo que se recurre, no sólo está en contravención el contenido del artículo 17 constitucional, pues se limita el acceso a la justicia, sino que se contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 49, fracción V, ambos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, dichos preceptos legales, respectivamente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 12. El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce irrestricto de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución.’. ‘Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ... V. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución.’. Al considerar que el acto referido simplemente por contemplarse en el precepto legal recurrido ya no es impugnable, hace nugatorio el derecho de los gobernados a acceder a la justicia y deja sin efecto el contenido del artículo 5o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que garantiza que todos los actos y resoluciones de los órganos del instituto deben sujetarse invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, dando definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales, precisamente a través de la interposición de algún medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, único órgano en el ámbito estatal que puede resolver en definitiva sobre la validez o no de un acto llevado a cabo por parte del Instituto Electoral o alguno de sus órganos. En efecto, el artículo 5o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral refiere: ‘Artículo 5o. Los medios de impugnación regulados por esta ley, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del instituto, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado.’. De la lectura del precepto legal en cita se colige que la interposición de algún recurso de los reglamentados en la ley de medios de impugnación, es posible hacerlo valer ante cualquier acto y resolución de los órganos del Instituto Electoral, y es precisamente un acto recurrible el que en las boletas electorales ‘aparezcan erróneamente o inclusive no aparezcan’ los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, pues no se puede prejuzgar anticipadamente en la ley que tal acto no contraríe los principios de legalidad y certeza que debe observar la autoridad administrativa electoral en la emisión de sus actos, pues es precisamente el Consejo General del Instituto Electoral el encargado de aprobar el modelo de las boletas electorales a usarse el día de la jornada electoral y la forma en que a la fecha en que se recibe la votación no puede ser considerado como un acto que tenga que ser consentido por parte de aquellos que se sientan afectados en el contenido de las boletas electorales. Décimo noveno concepto (sic). Los artículos 180, 181, 182 y 189 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo son violatorios del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 49, fracciones primera y segunda, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, los cuales se refieren a los principios rectores de la actividad electoral. Los artículos 180, 181, 182 y 189 que establecen lo siguiente: ‘Artículo 180. El primer domingo de febrero del año de la elección, en el lugar previamente designado por el Consejo General o Distrital, según el caso, se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas. La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla.’. ‘Artículo 181. En ningún caso y por ningún motivo se podrán instalar casillas antes de las 7:30 horas, ni iniciar la recepción de la votación antes de las 8:00 horas.’. ‘Artículo 182. La integración de la mesa directiva de casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas: I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios; II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue: A) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recordando el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes. B) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior. C) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción. D) Si sólo estuvieran los suplentes en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de presidente, secretario y primer escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción; III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados; IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del instituto encargado de ejecutarlas; y V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal. En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones. Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.’. ‘Artículo 189. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, a las 8:00 horas, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación.’. De la lectura de los artículos 180, 181, 182 y 189, carecen de congruencia y faltan al principio de certeza, por lo siguiente: 1. El artículo 180 habla que se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas, mientras que el artículo 180 se refiere a que en ningún caso y por ningún motivo se podrán instalar casillas antes de las 7:30 horas y el artículo 182 explica que la integración de la mesa directiva de casilla se realizará conforme a las siguientes reglas; si a las 7:30 horas (sic) se integrará con los funcionarios propietarios; si a las 7:45 horas no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue ... también el artículo 189 indica que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, a las 8:00 horas, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación. 2. El artículo 180 establece respecto al inicio de la votación lo siguiente: que por ningún motivo se podrán instalar casillas antes de las 7:30 horas, asimismo el artículo 182 indica lo siguiente: por ningún motivo se podrá iniciar la recepción de la votación antes de las 8:00 horas y el artículo 189 dice a la letra: ‘Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, a las 8:00 horas, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación.’. Los funcionarios de casillas son ciudadanos comunes y corrientes que si bien es cierto son capacitados, no es suficientemente larga ni especializada como para poder interpretar normas, además en algunos casos los funcionarios sólo cuentan con habilidades básicas, por estas causas estos artículos violan el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional y el artículo 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo por no expresar de forma clara y concisa las etapas de instalación de casillas, así como la apertura de la votación que podrían generar problemas graves al inicio de la jornada electoral así como la falta de certeza en los comicios. El artículo 116, fracción IV, inciso b), establece: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.’. Al respecto, el diccionario define la palabra certeza de la siguiente manera: Certeza. Conocimiento seguro y claro de algo. La instalación de la casilla según el artículo 181 establece que se comenzarán a instalar las casillas a partir de las 7:30 y comenzará la recepción de los votos a las 8:00, los funcionarios de casilla estarán obligados a no comenzar, aun cuando la casilla esté instalada antes de las 8:00 horas, lo cual violenta el principio de certeza y la consecución de las etapas de la jornada electoral. La consecución de las etapas de la jornada electoral impide que se cometan irregularidades graves o cuestiones que generen sospechas que ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de la votación, ya que las etapas de la jornada electoral deben ser consecutivas y tendientes a generar seguridad en los actos, así como de los tiempos y momentos de la jornada. Con respecto a lo anterior, se señalan las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.’. ‘RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por «fecha», de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3o., párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por «fecha» debe entenderse «data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa»; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por «fecha» para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.’. Vigésimo concepto (sic). Se viola en contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el contenido del artículo 166 de la ley estatal electoral, que establece: ‘Artículo 166. Dentro de los tres días previos a la elección de que se trate, deberá fijarse en el local en que se instalará la casilla electoral, un cartel con la lista de candidatos que participarán en la elección.’. El precepto legal en cita es violatorio de los principios de congruencia y legalidad que deben observarse en el proceso electoral, en virtud de que no es jurídicamente posible que por una parte la Ley Electoral establezca que todo acto de campaña debe terminarse tres días antes a aquel en que vaya a tener verificativo la jornada electoral y por el otro realice un acto propagandístico a favor de los candidatos contendientes, pues es precisamente esto lo que se lograría en la realidad electoral. La intención de que todo acto de campaña y propaganda termine tres días antes de que tenga verificativo la jornada electoral, tiene como finalidad el que el electorado cuente con un periodo de reflexión y adopte una decisión respecto de a cuál o cuáles candidatos favorecerá con su voto, etapa de reflexión que se ve enturbiada con la publicación de la lista de candidatos en el local en que se recibirá la votación el día de la jornada electoral, ya que se estará limitando la libertad y secrecía del voto con una falsa pretensión de informar al electorado los nombres de los candidatos contendientes, ya que es precisamente durante la etapa de las campañas el que los partidos políticos deben lograr el publicitar y lograr que en la mente del electorado se retenga la imagen, nombre y/o propuesta del candidato, amén que esta información, es decir, una lista de dichos candidatos se contiene precisamente en las boletas electorales que se entregan a los ciudadanos sufragantes el día de la jornada electoral, por lo que resulta fuera de todo principio democrático la existencia de dicha disposición. La publicación de la lista de candidatos en el lugar en el que habrá de instalarse la casilla electoral, resulta un verdadero acto de campaña y publicidad, que sólo los partidos postulantes pueden legalmente realizar, si se toman en consideración los siguientes elementos: a) La Ley Electoral estatal prevé un periodo especial durante el cual los partidos políticos pueden dar a conocer y publicitar a sus candidatos (artículo 137); b) La parte final del artículo 137 de la ley electoral, consigna que el día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos de campañas y propaganda; c) El hecho que el artículo que se impugna establezca que la lista de candidatos se fijará dentro de los tres días previos al de la elección, no lo exime de que dicha acción sea considerada como un acto de propaganda. Tal situación es entendida de esta forma por los siguientes motivos: El artículo 140 de la Ley Electoral Estatal, en su primer párrafo, refiere lo siguiente: ‘Artículo 140. Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas. ...’. Por su parte, el artículo 142 del mismo ordenamiento legal establece la obligación para los partidos políticos de retirar cinco días antes de la jornada electoral su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla. Tal disposición se contempla en la forma siguiente: ‘Artículo 142. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas: ... VII. Toda la propaganda impresa preferentemente se realizará en material reciclable. Dentro de los quince días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones retirarán su propaganda electoral. Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el instituto solicitará a los Municipios que procedan al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor. Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla. Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. ...’. Por su parte, en el artículo 137 de la ley en cita se lee lo siguiente: ‘Artículo 137. Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas que aprueben los órganos electorales competentes y concluirán tres días antes de la jornada electoral. El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos de campañas y propaganda.’. Iguales disposiciones se aprecian en los correlativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento legal que emana del contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constriñe a las legislaciones locales a ceñirse al contenido de la Norma Suprema. Como se desprende de la cita de los anteriores preceptos legales, es claro que la intención de la normatividad imperante en todo proceso electoral es el que no exista ningún tipo de elemento que haga mención o referencia a partido político o candidato alguno, pues lo que se pretende es el no enturbiar o ensombrecer con referencias partidistas o de candidato, el lugar en el que se desarrollará la jornada electoral. Vigésimo primer concepto (sic). Se violentan los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los artículos 191, fracción II, de la Ley Electoral Estatal, que establece: ‘Artículo 191. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y mostrar su dedo pulgar derecho para verificar que no hayan votado. Los presidentes de las mesas directivas de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que: ... II. Los datos que aparecen en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores definitiva, aunque en dicha lista no aparezca la fotografía del ciudadano, siempre que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece en su credencial para votar correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la casilla.’. La fracción II del artículo antes citado afecta gravemente el principio de certeza en materia electoral señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República, afectándose también la autonomía del funcionamiento del órgano electoral que refiere dicho precepto legal en su inciso c), como referencia de esto se cita el siguiente rubro de jurisprudencia ya reproducida en el presente escrito: ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.’. Todo lo anterior en virtud de que se faculta a los presidentes de casilla al otorgar o denegar el derecho del voto, calificando la efectividad de un documento público que es la lista nominal, cuando se hace referencia a lo siguiente: ‘aunque en dicha lista no aparezca la fotografía del ciudadano, siempre que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece en su credencial para votar correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la casilla’. Lo anterior deja sin efectividad la principal garantía de seguridad jurídica consistente en un listado nominal confiable que además de incluir los datos de la credencial para votar con fotografía trae incluida la fotografía del ciudadano para verificar con un triple control al ciudadano que va a ejercer su voto. El hecho de que se deje a la discrecionalidad de los presidentes de casilla evaluar e identificar los rasgos fisonómicos del que porta la credencial para votar cuando no se tenga su imagen y/o ésta no aparezca en el listado nominal para que se deje votar indiscriminadamente a cualquier persona que se presente a la casilla trae consigo falta de certeza, pues se deja de fuera al principal insumo de seguridad jurídica del voto, que es el padrón electoral y su listado nominal. El eventual problema de posibles listados nominales sin fotografía, el legislador lo previó mediante la instrumentación de convenios de colaboración Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y generando disposiciones en ese sentido que no vulneraran la seguridad del voto, como se encuentra dispuesto en el artículo 14, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, que establece: ‘Artículo 14. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: ... XIV. Aprobar los mecanismos y programas, para la verificación de gabinete y de campo del padrón y lista nominal de electores, en coordinación con la autoridad en la materia, antes de cada proceso electoral.’. Por lo que contrariamente a lo dispuesto por el artículo 191, fracción II, la verificación de ciudadanos que no aparezcan en el listado nominal pertenece a otra etapa del proceso electoral -la etapa de preparación- y no el día de la jornada electoral. Además la disposición del artículo 191, fracción II, se contrapone con las siguientes disposiciones que establecen la verificación del listado nominal por parte de autoridades electorales y partidos políticos: ‘Artículo 33. La Junta General tendrá las siguientes atribuciones: ... VIII. Proponer al Consejo General los lugares donde deberá exhibirse la lista nominal de electores durante el periodo que determine ese órgano superior de dirección; IX. Recibir de los partidos políticos, las observaciones a la lista nominal de electores, para su registro y remisión, previo acuerdo del Consejo General, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.’. ‘Artículo 65. Los Consejos Distritales del instituto, tendrán las siguientes atribuciones: ... XXIII. Tomar las medidas necesarias para la exhibición de la lista nominal de electores, en los plazos y términos que acuerde la Junta General. ...’. Así, de las anteriores disposiciones se desprende lo siguiente: a) Para la verificación del padrón y lista nominal la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral de Quintana Roo debe proponer los lugares donde deberá exhibirse la lista nominal para su verificación por parte de los ciudadanos y evitar que en las casillas se presenten interpretaciones sobre la identidad de persona, dando derecho de audiencia a la ciudadanía para realizar observaciones o errores que se tengan identificados (artículo 33, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo). b) También se faculta a la junta para recibir de parte de los partidos políticos la lista nominal de electores, para el registro y remisión, previo acuerdo del consejo general a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Lo que permite que los partidos a nivel estatal verifiquen que las imágenes y demás campos del listado nominal se encuentren perfectamente verificados por los partidos políticos (artículo 33, fracción IX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo). c) Por otro lado, los Consejos Distritales del órgano electoral, tienen atribuciones para la exhibición de la lista nominal de electores lo que también hace que a nivel distrital se ponga a disposición de los ciudadanos la información para su verificación (artículo 65, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo). Otra contraposición es la que se observa entre el artículo 191, fracción II y lo dispuesto en los artículos 149 y 150, fracciones I y III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que a continuación se citan: ‘Artículo 149. En toda sección electoral, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción; la primera tendrá el carácter de básica y las siguientes el carácter de contiguas, para lo cual se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.’. ‘Artículo 150. Cuando el crecimiento demográfico y la situación geográfica de las secciones lo exijan, se observará lo siguiente: I. Cuando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección, sea superior a mil quinientos electores, se instalará en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista, entre setecientos cincuenta; ... III. Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, el Consejo General podrá acordar la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General ...’; y artículos que dejan ver que el universo de votantes a verificar es reducido a 750 electores por sección y verificado por los ciudadanos y que en caso de que se presente cualquier problema de carácter geográfico y se tendrán dispuestos ordenamientos verificables que prevean se garantice que en el listado nominal se encuentre la fotografía del ciudadano a disposición. Por otro lado, debe reiterarse que la falta de certeza que genera el que se permita votar a ciudadanos no identificados con su imagen en el listado nominal, rompería con el principio de certeza, pues como ya se ha hecho notar existe una gran cantidad de medios para prevenir que no se dé dicha irregularidad. La cual en el caso de acontecer no puede dar lugar a autorizar que el ciudadano vote, pues dicha reglamentación al parecer beneficiosa, puede provocar que se permita votar a todos los que por una razón u otra no se encuentran plenamente identificados. Vigésimo segundo concepto (sic). Se violentan los artículos 14, 16, 115, fracción VIII, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al publicarse el artículo 245, penúltimo y último párrafos, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que señala: ‘Artículo 245. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente: III. ... Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a los partidos políticos o coalición que haya obtenido el mayor número de votos. Si sólo un partido o coalición, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación de representación proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio.’. Estos dos últimos párrafos violentan lo dispuesto por las bases de los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción IV, inciso b) y al no establecer un sistema de representación proporcional de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo y violar el principio de certeza en materia electoral al establecer que los partidos políticos o coaliciones mayoritarios en cuanto a la votación tendrán preferencia en la asignación de las regidurías por repartir, estableciendo que también puede romperse el sistema de representación proporcional partidario si un partido o coalición sin obtener mayoría y obtiene el mínimo de la votación requeridas puede tener derecho a que le sea asignada la totalidad de regidores por el principio de representación proporcional. Tal disposición rompe en definitiva con lo señalado en el mismo artículo 245, en sus primeras tres fracciones y lo establecido en el artículo 115, fracción VIII, en virtud de que no se garantiza un sistema de representación proporcional, pues los dos últimos párrafos del artículo 245 permiten que las mayorías electorales obtengan las regidurías suficientes para obtener mayorías o llenar los vacíos a repartir. Dichos contenidos están en contraposición al principio de certeza, pues el mismo artículo 245 de la Ley Electoral Estatal, en sus primeras tres fracciones, señala: ‘Artículo 245. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente: I. Se asignará un regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el Municipio que se trate; II. Después de haber realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignará a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral; y III. Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.’ ... Debiendo ponerse de relieve lo señalado en la fracción III del artículo 245, que establece que la regidurías que queden por repartir serán asignadas por resto mayor, el cual como se observa entra en plena contraposición con los párrafos subsecuentes, los cuales deberían quedar sin efecto con el objeto de generar mayor certeza respecto a la asignación de regidores, pues como ya se ha acreditado rompen con la instrumentación del principio de representación proporcional que exige el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General de la República y con la certeza que en la materia electoral debe prevalecer. Por lo que lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 245 de la Ley Electoral, se contrapone a la tres primeras fracciones del mismo artículo y a lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244, que establecen las reglas de asignación por el principio de representación proporcional, que como se observa buscan en el supuesto de regidurías por repartir que el resto mayor sea el que ocupe dichas posiciones y no el partido con mayor votación o al que teniendo la mayoría no alcance una mayoría calificada, lo anterior se confirma con la simple lectura de los artículos antes referidos: ‘Artículo 242. A más tardar el segundo miércoles siguiente al de la jornada electoral, el consejo general deberá contar con los cómputos municipales, a fin de que ese día sesione para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio.’. ‘Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos: I. Haber registrado planillas en por lo menos seis Municipios del Estado; y II. Haber obtenido en su favor, en el Municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.’. ‘Artículo 244. La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio, constará de los siguientes elementos: I. Porcentaje mínimo; II. Cociente electoral; III. Resto mayor. Por porcentaje mínimo se entenderá el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio. Se entenderá por votación emitida el total de los votos depositados en las urnas. La votación municipal emitida será la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos o coaliciones que habiendo alcanzado el porcentaje indicado en la fracción III del artículo 135 de la Constitución Particular, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional. Cociente electoral será el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías por repartir. Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional. El resto mayor se utilizará para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente electoral aún quedaran regidurías por asignar.’."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, fracciones II y IV, 124 y 133.
CUARTO. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil cuatro, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Asimismo, mediante proveídos de presidencia de cinco de abril del mismo año, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 15/2004 y 16/2004, y tomando en consideración que entre estos últimos y la acción 14/2004 existe coincidencia en cuanto a la norma impugnada, se ordenó remitir el expediente al Ministro citado y hacer la acumulación correspondiente, lo que se hizo por acuerdo de esa misma fecha.
QUINTO. Mediante proveído de cinco de abril del indicado año, se admitieron las acciones de inconstitucionalidad acumuladas y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones.
SEXTO. El Congreso y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Quintana Roo, al rendir su informe, señalaron en forma coincidente lo siguiente:
1. Que es infundado el argumento en el que se sostiene que las fracciones I y VI del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo son violatorias de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, al establecer que los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad, toda vez que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto de un argumento similar en la acción de inconstitucionalidad 18/2002 y su acumulada 19/2002.
2. Que la fracción VI del aludido artículo 28 establece una segunda hipótesis que se refiere a que en todo caso cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal, lo cual no transgrede ninguna de las bases establecidas por la Constitución Federal para el caso de la integración de las Legislaturas Estatales, ya que lo que se pretende garantizar es que cada Municipio cuente cuando menos con un espacio, sin que con ello se rompa con la proporcionalidad, lo anterior a semejanza de lo que se hace en la mayoría de las legislaciones en la distribución de curules a las minorías en las que sólo se requiere de un dos por ciento de la votación total emitida para obtener un escaño; que además, en la integración de una legislatura se debe atender a dos principios, el de representatividad y proporcionalidad.
3. Que la fracción II del aludido artículo 28 establece una cuestión de temporalidad necesaria para que los trabajos de geografía electoral se realicen fuera de todo proceso electoral sin afectarlos; asimismo, añade el gobernador que los trabajos de geografía electoral requieren múltiples estudios y trabajos técnicos de campo, los cuales no podrían realizarse en pleno desarrollo del proceso electoral, es por ello que en la norma impugnada se establece que deberán realizarse entre dos procesos electorales, que en el caso corresponden a veintinueve meses, tiempo viable para que se realicen.
4. Que en cuanto a que los artículos 32, fracción II, 34, 37 y 41 de la ley combatida son inconstitucionales, al imponer la obligación a los partidos políticos nacionales consistente en que para la postulación de sus candidatos deberá sujetarse a los procedimientos democráticos internos de los partidos, es innecesario abundar, porque este Alto Tribunal declaró infundado un argumento similar en la acción de inconstitucionalidad 26/2002, al reconocer la validez constitucional de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Quintana Roo.
Que, además, la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades que realicen en la entidad, está sujeta a las leyes locales.
5. Que se argumenta que los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, son inconstitucionales al condicionar la asignación de regidores de representación proporcional a que se hayan postulado planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios del Estado, argumento que se estima infundado, ya que dicha asignación no puede ser de ninguna manera incondicional sino que es una prerrogativa condicionada a la satisfacción de varios requisitos, con lo que se crea un sistema de estímulos y recompensas muy propio de la técnica legislativa y justificable cuando se trata de promover el trabajo al que están obligados los partidos políticos.
Que respecto a que dichos artículos establecen bases divergentes a las señaladas en al artículo 135, fracción III, de la Constitución Local, se precisa que ese ordenamiento en su artículo 137 establece que la ley reglamentaria establecerá las fórmulas electorales y procedimientos que se observarán en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, además en la acción de inconstitucionalidad 18/2002 y su acumulada 19/2002 se estableció la procedencia de reglamentar las cuestiones inherentes a la representación proporcional en el nivel secundario.
6. Que los artículos 42 y 153 impugnados establecen el día de la jornada electoral para el primer domingo de febrero del año de la elección, lo cual tiene como finalidad permitir el desahogo de todas las etapas impugnativas, en virtud de que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en su artículo 93 señala fechas específicas en que deberán quedar resueltos los juicios de nulidad, por lo que de una visión integral del marco normativo electoral de Quintana Roo se tiene que los aludidos artículos no contravienen a la Constitución Federal.
7. Que el artículo 91 de la Ley Electoral de Quintana Roo al considerar a los presidentes de los partidos políticos responsables solidarios respecto al uso y destino del financiamiento público, cumple con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal estableciendo con certeza y seguridad jurídica quiénes tienen el carácter de responsables solidarios en el manejo de los recursos públicos que el pueblo les confiere a los partidos políticos, pues es evidente que los partidos políticos son entes jurídicos abstractos, personas morales, entes colectivos, y de forma similar a la legislación civil, mercantil y fiscal requieren de un responsable solidario para garantizar el adecuado manejo de dichos recursos.
Que, además, en concepto del gobernador del Estado de Quintana Roo, los presidentes son quienes ordinariamente ejercen a nombre del partido político el conjunto de prerrogativas que constitucionalmente se le otorgan a este último, como disponer del financiamiento, el que pueden utilizar indebidamente, en perjuicio de sus militantes, razón por la cual no existe impedimento constitucional para establecer la corresponsabilidad de los citados funcionarios partidistas en la rendición de cuentas del uso y destino del financiamiento público.
8. Que los artículos 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74 y 262, inciso a), fracciones IV y V, de la Ley Electoral establecen un "registro" para los partidos políticos locales y una "acreditación" para los nacionales, con el objeto de que la participación de los partidos nacionales en los procesos locales quede regulada por la legislación estatal, la cual al igual que la federal contiene un sistema de estímulos y sanciones que si sólo fuera aplicable a los partidos políticos estatales, rompería con el principio de igualdad y crearía un régimen de excepción.
Que si bien la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, ese derecho no es incondicional, ya que ese mismo precepto legal establece que "la ley determinará las formas específicas de su participación ..."; por tanto, al haberse dispuesto en las normas impugnadas que una vez que se declare la pérdida de registro o acreditación del partido político los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público local serán entregados al instituto, los cuales pasarán a formar parte de su patrimonio, el legislador se apoyó en lo dispuesto por el último párrafo de la fracción segunda del aludido artículo 41.
Que, además, en concepto del gobernador estatal, el que dichos bienes pasen al órgano electoral local constituye un elemento de certeza de que los recursos públicos se destinan para fines democráticos en aras de fortalecer a la autoridad electoral estatal.
9. Que este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003 consideró que el derecho de asociación establecido en el artículo 9o. de la Constitución Federal, cuando se trata de la participación en los procesos electorales, debe ser interpretado de manera teleológica, sistemática y funcional con el resto de las normas que regulan el sistema electoral, por tanto, es infundado que el artículo 56 de la ley impugnada sea violatorio de dicho artículo 9o., ya que tal como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la única vía para participar como contendientes en un proceso electoral en forma de coalición, es a través de los partidos políticos.
10. Que no es inconstitucional la regulación establecida en el artículo 77, fracción XXVI, de dar aviso al Instituto Electoral del Estado del inicio de las precampañas internas, ya que ese es un mecanismo que sólo tiende a hacer efectiva una facultad de dicho órgano.
11. Que son infundados los conceptos de invalidez en los que se plantea que los artículos 268 al 288 correspondientes al libro cuarto de la ley impugnada, son inconstitucionales al pretender regular la precampaña electoral, ya que este Alto Tribunal al respecto ha establecido las tesis de rubros: "PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL.", "GARANTÍAS INDIVIDUALES, SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
12. Que por lo que hace a los artículos 71, 85, primer párrafo y fracciones II y III, último párrafo y 86, considera lo siguiente:
a) Que el financiamiento público para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos una vez que hayan registrado candidatos en por lo menos el cincuenta por ciento de cada tipo de elección, con el objeto de incrementar su participación en lo que es su objeto esencial, esto es, ser el conducto para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, ya que la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto se hará conforme a lo que disponga la ley.
b) Que el hecho de que los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el instituto con fecha posterior a la última elección reciban financiamiento público a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, encuentra una justificación en la práctica presupuestal, pues el presupuesto del órgano electoral que incluye el financiamiento a los partidos políticos es anual y su ejercicio se inicia en el mes de enero.
c) Que presuntamente no se establece un plazo para la entrega de dicho financiamiento para gastos de campaña; sin embargo, la propia norma impugnada (artículo 85, fracción II, párrafo segundo) establece que éste se entregará a partir del registro de candidatos y el resto del sistema establece fechas ciertas para tal evento.
d) Que la legislación nacional "en la mayoría de los casos" prevé un monto de asignación de recursos, que se constituye de un porcentaje para los partidos de reciente creación, debido a que no se tiene el referente previo de los votos obtenidos para asignarles tales recursos en la forma en que se hace con quienes ya han participado en elecciones anteriores.
Que en este punto, el gobernador de la entidad sostiene, además, que el primer párrafo del artículo 85 analizado sistemáticamente, cumple con el principio de certeza jurídica, pues previó el establecimiento de un calendario anual de ministraciones, que tendría que aprobarlo el Consejo General del cual forman parte los partidos políticos acreditados, y que por lo mismo no les causa incertidumbre la fecha de ministración, pues con certeza saben que tendrán que apegarse a las fechas que se señalen en el calendario aprobado; asimismo, que los supuestos que se contienen en los artículos mencionados devienen del contenido vigente del artículo 49, fracción III, bases 3 y 4, de la Constitución Local, norma superior que es consentida al no haberse impugnado en su oportunidad.
13. Que es infundado el concepto en el que se aduce que el artículo 103 de la Ley Electoral de Quintana Roo transgrede el artículo 9o. de la Constitución Federal, al señalar que sólo podrán coaligarse aquellos partidos políticos que hubieran participado en la última elección local, toda vez que tal disposición tiende a propiciar que los partidos políticos que participen en una coalición tengan una verdadera representación ante el electorado, comprobada en las urnas en un proceso anterior, además, este Alto Tribunal se ha pronunciado ya sobre la constitucionalidad de una disposición similar del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14. Que el artículo 104, fracción II, inciso a), fracción III, incisos a) y b), al establecer los términos en que se habrán de llevar a cabo las coaliciones, no contraviene ninguna disposición constitucional, ya que los artículos 41, 124 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, otorgan competencia en tal materia al legislador local, además de que no existe en realidad ninguna fórmula que prescriba la manera de constituirlas en el ámbito local, sino que queda a las propias Legislaturas Estatales la libertad de imponer las modalidades que estimen convenientes, ya que el motivo de dicha reforma fue el que las coaliciones lleguen a ser un verdadero proyecto de gobierno en el que exista integridad y vinculación entre los candidatos de la coalición para Ayuntamientos con los de su correspondiente distrito.
15. Que los artículos 108 y 107 impugnados, consideran el tiempo suficiente para el desahogo de las impugnaciones de ley y, por lo mismo, tales preceptos no son contrarios a la Constitución Federal; asimismo, no es cierto que el registro de coaliciones deba hacerse tres días antes del registro de candidatos, ya que la ley señala "a más tardar", por lo que dicho registro puede llevarse a cabo aun al día siguiente en el que se aprueben las solicitudes de coaliciones, esto es, el treinta y uno de octubre, por lo que desde el uno de noviembre, los partidos políticos coaligantes podrían registrar sus respectivas coaliciones y no tres días antes.
16. Que, contrariamente a lo argumentado, el artículo 108 no vulnera disposición alguna al establecer los procedimientos a que deben someterse los partidos para la constitución de una coalición en los procesos locales, mucho menos el derecho de asociación de los partidos políticos, ya que éste no puede estudiarse aisladamente; además, si bien la Ley Electoral limita a que una vez que se haya registrado un convenio de coalición éste ya no podrá modificarse, ello es en aras del principio de certeza jurídica que debe regir a los procesos democráticos electorales, con la finalidad de evitar que dichos convenios sean documentos flexibles, faltos de certidumbre y de veracidad.
Que al respecto el gobernador de la entidad señala que también es falso que las asambleas sean requisito único para la procedencia del registro de la plataforma política y el convenio de coalición, al constituir solamente un requisito preconstitutivo, pues adicionalmente a su celebración se deberá presentar la solicitud de registro de la plataforma política y del convenio de coalición respectivo a más tardar tres días antes del periodo de registro de candidatos, con lo que si bien pudiera resultar que la posibilidad de impugnación en medio ordinario estuviera acotada, cabría la posibilidad de impugnar por vía extraordinaria mediante el juicio de revisión constitucional electoral.
17. Que el hecho de que el artículo 107 de la norma impugnada señale que es atribución del consejero presidente designar una comisión para verificar la celebración de las asambleas tendientes a constituir las coaliciones, no irroga un perjuicio a los partidos políticos que pretendan coaligarse, pues tales comisiones no emiten ningún acto vinculatorio para ellos o para la coalición, porque sólo realizan funciones de presenciar y verificar su celebración, y lo que sí vincula a los partidos es la resolución del Consejo General en la que se resuelve la solicitud para coaligarse.
18. Que los artículos 109, fracción I, incisos a), b) y c), y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, están apegados al principio de equidad, pues tienden a garantizar la mayor igualdad entre los partidos participantes en un proceso electoral, de tal manera que la coalición no sea sólo una suma de prerrogativas, sino verdaderos proyectos políticos comunes, ya que lo primero ocasionaría una notable desproporción con aquellos que no se coaliguen, además de que el financiamiento público, que en su caso se otorgara a los coaligados, no respondería a la representatividad de cada partido político lo cual sería conculcatorio del principio de equidad.
19. Que el artículo 147 al hacer alusión a un tope, está refiriéndose al monto máximo de gastos que los partidos políticos podrán erogar en sus campañas electorales, siendo que dicho tope es el que resultará de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, o bien, del distrito o Municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral; que ese porcentaje se plantea como referencia mínima, ya que el Consejo General definirá el tope puntual y concreto, lo que brinda la oportunidad a los partidos políticos de manifestar sus posturas y de tener la oportunidad de defender sus intereses con los medios ordinarios de defensa previstos en la legislación electoral estatal.
20. Que lo establecido en el artículo 163 tiende a evitar que una vez emitida una votación se pretenda reclamar su nulidad por algún error en el nombre de los candidatos sustitutos, con lo que se busca dar certeza al proceso electoral y proteger ante todo la voluntad de los ciudadanos al emitir su sufragio.
Que además, en concepto del gobernador constitucional, no sería legítimo que existiendo un error en una boleta en los nombres de los candidatos sustitutos, los partidos políticos no lo impugnen en su oportunidad y que una vez emitida la votación pretendan demandar su nulidad; asimismo, que dichos errores no son determinantes para modificar el sentido de la votación, toda vez que el elector ordinariamente vincula al candidato con el partido político postulante y, además, que el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no prevé en ninguna de sus trece fracciones como causa de nulidad de la votación recibida que existan dichos errores.
21. Que es infundado el argumento en que se aduce que el artículo 110 es inconstitucional al establecer que la coalición actuará como un solo partido, debiendo acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido ante el órgano electoral, toda vez que dicho precepto debe entenderse en el sentido de que ante la imposibilidad de que el representante de uno de los partidos que integran la coalición pueda representar a los demás, hay necesidad de que éstos nombren un representante respecto a todos ellos, el cual sustituirá al de cada instituto en lo particular; es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actúa por sí solo, por conducto de un representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado.
22. Que los artículos 180, 181, 182 y 189 de la Ley Electoral impugnada, establecen con precisión y claridad los supuestos normativos a que se ajustarán las etapas de instalación de casillas, así como la apertura de la votación, otorgando absoluta certeza al desarrollo de la etapa inicial de la jornada electoral.
23. Que respecto del argumento en el que se aduce que el artículo 166 es inconstitucional, por prever que tres días antes del día de la jornada electoral se fijará al exterior de la casilla un cartel con los nombres de todos los candidatos, es infundado, ya que dicho acto no es de proselitismo como lo aduce el promovente, ya que esos actos son aquellos que despliegan los candidatos o sus partidos políticos o coaliciones tendentes a la obtención del voto o promover su imagen bajo algún concepto; sin embargo, los encartes a que se refiere el aludido precepto buscan facilitar a los electores la identificación clara de la persona a quien dirigirán su voto.
24. Que el que la fracción II del artículo 191 faculte al presidente de una casilla a permitir votar a aquellos ciudadanos que contando con credencial para votar y los datos de la misma coincidan con los de la lista nominal, su fotografía no aparezca en dicha lista, en nada afecta al principio de certeza, pues la fotografía no es más que un elemento que facilita su identificación pero no el único, además, de que en caso que existan discrepancias por errores técnicos no imputables a los ciudadanos, se podría coartar la garantía constitucional de ejercer el voto.
25. Que contrariamente a lo que se aduce, el último y penúltimo párrafos del artículo 245 impugnado, al establecer que si en la asignación de las regidurías por repartir, éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos o si sólo un partido o coalición, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de representación proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio, se tiende a propiciar la certeza en el actuar de la autoridad electoral eliminando la discrecionalidad al momento de resolver una situación como la que se precisa.
26. Que es infundado que los artículos 226, fracción II y 232, fracción II, vulneren el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la apertura de los paquetes electorales se realiza con el único objeto de extraer el acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla respectivo, a fin de obtener del apartado de escrutinio y cómputo relativo, los resultados fidedignos obtenidos por cada partido político en la casilla respectiva y de esta manera efectuar un veraz cómputo distrital o municipal según sea el caso.
Que, además, sí se precisa el concepto de "objeción fundada", ya que de los artículos 226 y 232 en sus respectivas fracciones IV, se desprende que dicha objeción está orientada precisamente para el caso en que el acta original contenida en el expediente de casilla no coincida con la que obra en poder del consejo, ante lo cual se realizará nuevamente el escrutinio y cómputo.
27. Que por lo que hace a que los artículos 64, 65, 102 y 107 impugnados, supuestamente violan el artículo 9o. de la Constitución Federal, no se especifica cómo; sin embargo, se insiste en que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto.
28. Que los artículos 96 y 101 impugnados, son equitativos al darle un trato igual a los partidos políticos nacionales y a los estatales.
29. Que el artículo 159, párrafo trece, de la Ley Electoral de Quintana Roo, no conculca lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al señalar que en el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde, toda vez que la labor de los representantes de partidos acreditados ante las mesas directivas de casilla, es la de velar por los intereses particulares del partido que representan, de ahí la importancia de contar con un elemento de certeza como es la firma de las respectivas actas por parte de dicho representante, con el objeto de tener un elemento irrefutable de que efectivamente representó sus intereses en la casilla, además de que dicha firma no convalida las posibles irregularidades que se hayan suscitado en la jornada electoral.
SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular opinión respecto de las presentes acciones señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, las que fueron promovidas por personas legitimadas para ello y presentadas en forma oportuna.
2. Que es infundada la argumentación de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el sentido de que el artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, no prevé los criterios para dividir el territorio del Estado en distritos, ya que del análisis integral del precepto combatido se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral Local tomará en cuenta para determinar los quince distritos del Estado, entre otras cuestiones, la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas, por lo que en el artículo impugnado sí existen criterios y procedimientos para determinar tal situación.
Que por lo que hace a los argumentos de que el criterio poblacional se contrapone al geográfico y al socioeconómico le asiste la razón a los promoventes, ya que el texto de la fracción II del numeral 116 de la Constitución Federal, privilegia al primer criterio respecto de los últimos, al establecer que la distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse, necesariamente, atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios, pues sólo así se da congruencia al principio de proporcionalidad, de tal modo que cada voto emitido tenga el mismo valor.
Que lo anterior es así, ya que los propósitos de la distribución territorial de los electores, además del referido es el de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación.
Que la fracción VI del citado artículo 28 impugnado, al prever que para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos y que cada Municipio tendrá cuando menos un distrito uninominal, no resulta contraria al texto de la Constitución Federal, puesto que únicamente se señala que será para la numeración y no para la determinación de éstos, es decir, sólo es para cuestiones de identificación y control de los distritos en que se divide la entidad, por ello, si ésta se constituye de ocho Municipios independientemente de la distribución electoral que haya tomado de su población, cada Municipio puede tener cuando menos un distrito.
Que como consecuencia de lo señalado procede declarar la invalidez de la fracción I del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, ya que establece elementos adicionales a los señalados en el numeral 116 constitucional, es decir, las condiciones geográficas y circunstancias socioeconómicas.
3. Que la impugnación que realizan los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, de los numerales 71, 85, fracciones II y III y 109, de la ley impugnada, por estimarlos contrarios a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es infundada, por lo siguiente:
a) Que tomando en cuenta que el artículo 116, fracción IV, de la propia Constitución Federal establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, se advierte que entonces deja a discreción de las entidades a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
Que, por tanto, si los dispositivos que se tildan de inconstitucionales prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con ello se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas; entonces, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales.
Que conforme a lo señalado, la Ley Electoral de Quintana Roo al regular que los partidos políticos de nueva creación y con registro reciente deben observar una serie de requisitos-condiciones para tener derecho al financiamiento público, no regula una situación inequitativa con respecto a las instituciones políticas con antecedentes y plenamente conformados, ya que para poder tener acceso a dichos recursos, es necesario que se cumplan diversas circunstancias.
b) Que en cuanto a que los preceptos impugnados, condicionan a los partidos políticos haber registrado por lo menos el cincuenta por ciento de los candidatos, para poder acceder a los recursos correspondientes, es infundada tal aseveración, ya que tal como lo establece la fracción II, último párrafo, del numeral 85 de la ley combatida, dicho financiamiento será para las actividades tendentes a la obtención del voto, para el caso de diputados de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento, es decir, dicha condición no va destinada a los gastos ordinarios, ya que éstos serán suministrados con otros mecanismos que el propio numeral establece; por lo que dicha condicionante es un acto previo al inicio de la campaña, dándole certeza a los partidos políticos de recibir dichos recursos antes del inicio de la campaña, y estar en posibilidad de saber cuánto y cómo los destinarán a sus actividades, por lo que de ningún modo contraría el mandado constitucional.
c) Que en cuanto hace a la posibilidad de que los partidos políticos nacionales y estatales con nuevo registro podrán acceder al financiamiento público hasta el mes de enero próximo, no le asiste la razón a los promoventes, en razón de que dicha periodicidad anual depende de la aprobación que haga el Congreso Local del presupuesto de egresos, por tanto, al regular que hasta el mes de enero siguiente de haber obtenido el registro podrá acceder al financiamiento público, no es contrario a la Constitución Federal, ya que queda a criterio de los ordenamientos locales, regular tal situación.
d) Que en relación con que en las normas controvertidas no se señala con precisión el momento en que se otorgará el financiamiento público, resulta infundado, ya que la Constitución de Quintana Roo en su artículo 49, así como la Ley Electoral en sus numerales 129, 131 y 137, prevén dicha circunstancia, además de establecer que el Instituto Electoral de la entidad es la autoridad encargada de la ministración de recursos, por ello, cuenta con las facultades para entregarlos, con la única limitante de hacerlo conforme a los lineamientos que los ordenamientos jurídicos prevengan.
e) Que en cuanto al argumento de que el financiamiento público, tratándose de coalición total, se hará como si fuera un solo partido político y sin embargo la Ley Electoral de Quintana Roo permite también la coalición parcial, es de señalarse que si bien es cierto que la ley impugnada les da el derecho a los partidos políticos de coaligarse de manera parcial, dicha unión únicamente procede para la elección de diputados bajo el principio de mayoría relativa y no para el caso de que se le asigne el financiamiento público, el cual se hará como una sola institución política, independientemente de su calidad, es decir, dicha ministración va destinada a la coalición como tal, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez relativo.
f) Que de acuerdo a lo anterior, procede declarar la validez de los numerales 71, 85, fracciones II y III y 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
4. Que en cuanto a la impugnación de los partidos accionantes, relativa a que los artículos 56, 64, 102, 103, 104, fracciones II, inciso A), III incisos A) y B), 107, 109 y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, coartan el derecho de libre asociación en asuntos políticos, consagrado en los artículos 9o. y 41 y el principio de legalidad contenido en numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, se tiene:
a) Que el hecho de que se condicione a las agrupaciones políticas a participar en las elecciones locales con partidos políticos y no con coaliciones, no rompe con el espíritu del derecho de asociación y, consecuentemente, el de coalición, ya que en los procesos electorales de la entidad, únicamente los partidos políticos pueden participar en ellos y no así las agrupaciones políticas.
b) Que, asimismo, el argumento de que los requisitos que señala la ley impugnada para conformar un partido político, son restrictivos de los consagrados en la Constitución es infundado, ya que el derecho de asociación en materia política debe regirse por el contenido de las normas electorales.
c) Que de las disposiciones legales impugnadas, referentes a las coaliciones, se advierte que para poder coaligarse los partidos políticos deben cumplir con determinados requisitos y formalidades, circunstancias que se prevén precisamente para hacer vigente la institución de coalición, esto es, que la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior, deberá ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes; por tanto, si en el caso concreto los artículos impugnados condicionan la coalición de los partidos políticos a ciertos requisitos, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.
d) Que en cuanto a que la Ley Electoral de Quintana Roo dispone un sin fin de requisitos para poder constituirse como un partido político local y que limita formar coaliciones en aquellos partidos políticos que participaron en la última elección contraviene el derecho de libre asociación, son infundadas tales afirmaciones, ya que el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria la forma en que debe darse la intervención de las instituciones políticas en los procesos electorales, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto.
Que, por tanto, si se condiciona la facultad de formar coaliciones únicamente entre los partidos políticos que hubieren participado en la última elección, es para dar certeza de que la unión no es transitoria, es decir, de que existe un antecedente de participación.
e) Que en cuanto a que el segundo párrafo del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo se contrapone al principio de legalidad que deben revestir los actos de los órganos electorales al regular que el presidente del Instituto Electoral Local, de manera unipersonal designará una comisión para verificar las asambleas de los partidos que pretendan coaligarse, es infundado, ya que la naturaleza jurídica de esa comisión, es distinta de las que resolverán sobre el procedimiento de registro y aceptación de la coalición, además de que su actuación es de manera temporal, esto es, no es un órgano permanente del Instituto Electoral del Estado.
Que lo anterior es así, en atención a que dicha comisión realiza actos preparatorios, tendentes a verificar las asambleas de los partidos que pretendan coaligarse y dar mayor certeza al consejero presidente sobre la solicitud de registro, es decir, dichos actos no son definitivos sobre el registro de la posible coalición, además de que sus informes no tienen efectos vinculatorios sobre las funciones de los partidos que pretendan coaligarse; por tanto, no existe violación al principio de legalidad en materia electoral.
f) Que en cuanto a que el artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo regula una negativa al derecho que tienen los partidos políticos de tener representatividad en los órganos electorales, la actuación de las coaliciones como un solo partido político, que la representación de la coalición sustituye para los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos y que los partidos coaligados tendrán que nombrar a un representante de la coalición, aun cuando se hubiesen coaligado para una determinada elección y dejado de hacerlo para otras, es de señalarse que por un lado no existe violación al marco constitucional, ya que al momento de que los partidos políticos decidan coaligarse, su representatividad en los órganos electorales se hará como una sola institución política, en virtud de que sus intereses dentro de dichas autoridades no son como partido político en lo particular sino como persona plural.
Que, por otra parte, al disponer el artículo a estudio que la representación de la coalición se hará como un solo partido y deberá acreditar representantes en todos los distritos y Municipios y se aplicará para todos los efectos, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para determinada elección y dejado de unirse para otras, existe una violación al derecho de representatividad constitucional de los partidos políticos dentro de los órganos electorales, ya que si bien es cierto que las coaliciones actuarán como una sola institución política y la representación de las mismas se sustituye para todos los efectos de partido político, también lo es que pueden participar en una elección como coalición y en otras como ente individual, en éstas su derecho de representación persiste y no por el hecho de haberse coaligado para una elección y para otra no, su representatividad queda coartada.
Que lo anterior es así, ya que al sancionar a los partidos políticos con dejar de tener representatividad en los órganos electorales, por el hecho de participar como coalición en una elección y en otra no, resulta contrario al espíritu de la Constitución al prohibirles su derecho de representación ante las autoridades electorales, por tanto, procede declarar la invalidez del último párrafo del artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
g) Que como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la validez constitucional de los numerales 56, 64, 102, 103, 104, 107 y 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo y la invalidez del último párrafo del artículo 110.
5. Que en lo relativo a la impugnación que realizan los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, de los numerales 32, 34, 37, 41, 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 91, 96, 147 y 262, inciso a), fracciones IV y VI, de la ley impugnada, por contraponerse al contenido de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se tiene:
a) Que es infundada la argumentación de que el artículo 32 de la ley impugnada es inconstitucional, toda vez que establece requisitos adicionales a los candidatos de cargos de elección popular, como es haber participado en los procedimientos democráticos internos del partido o coalición que lo postule, ya que lo que buscó el legislador local es que dentro del seno de los partidos exista una igualdad entre los aspirantes a candidatos, sin que haya preferencia entre éstos.
Que lo anterior es así, en virtud de que conforme al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, es obligación de los partidos políticos como entidades de interés público, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, además se deja en libertad a los partidos políticos establecer los procedimientos democráticos internos de elección o designación de sus candidatos, sin que en ello tenga ingerencia la autoridad electoral.
b) Que también es infundada la argumentación de que el numeral 91 de la Ley Electoral de Quintana Roo, rompe con la estructura interna de los partidos políticos, al establecer que el presidente del partido será responsable solidario de la mala administración de los recursos por parte del órgano interno encargado de tal función, ya que el financiamiento público de los partidos o coaliciones, se deberá ajustar a los lineamientos que señala la ley, aunado a que el presidente o los presidentes son los responsables de la organización de las instituciones políticas.
c) Que en cuanto a que el artículo 73 impugnado condiciona a los partidos políticos nacionales a participar en los procesos electorales, y que ante irregularidades puede perder la acreditación, tal argumentación es infundada, ya que del análisis sistemático de los numerales 41 y 116 constitucionales, se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales la de regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, de lo que deriva que es a las autoridades electorales estatales a las que les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción.
Que con base en lo anterior, es de destacarse que la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales, es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado, y no así su registro, en virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien, en todo caso, le corresponde determinar sobre su cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
Que, por tanto, lo anterior no conlleva de manera alguna a concluir que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen estos partidos a participar en ese tipo de procesos electorales y otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales.
d) Que es infundada la impugnación al artículo 147 de la ley combatida, en virtud de que el elemento a considerar para fijar los topes máximos de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, lo que a contrario a lo manifestado por los promoventes sí establece los topes de campaña y reglas para su erogación.
Que, además, debe tenerse en cuenta que en la Constitución Federal no se establecen los criterios que deban tomarse en consideración para fijar los topes máximos, por el contrario, establece expresamente que la ley debe determinar dichos criterios, lo que se cumple en el caso concreto en el numeral 147 de la ley combatida.
e) Que en cuanto a que el artículo 96 vulnera la garantía de equidad que tienen los partidos políticos para el acceso a los medios de comunicación, resulta infundado dicho argumento, ya que los promoventes hacen una mala interpretación de dicho precepto, en virtud de que tal como el mismo lo establece, se da un trato igualitario a todos aquellos que estén acreditados ante el instituto de conformidad a las formas y procedimientos que el mismo numeral establece.
f) Que, por tanto, procede declarar la validez constitucional de los numerales 32, 34, 37, 41, 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 91, 96, 147 y 262, inciso a), fracciones IV y VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
6. Que respecto de la solicitud de invalidez realizada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 42, 108, 153, 159 y 163 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto a que violan los numerales 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y e), de la Constitución Federal, es de señalar:
a) Que en primer lugar, el partido político señalado hace una errónea interpretación de los preceptos impugnados, ya que el artículo 153 de la Ley Electoral de Quintana Roo regula el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas y es el diverso 154, último párrafo, el que establece la posibilidad de objetar dicha ubicación, por lo que ante tal error este Alto Tribunal deberá suplir la deficiencia del precepto invocado.
b) Que de acuerdo a lo que señala el artículo 42 de la ley impugnada, al cambiar la elección de gobernador del tercer domingo de febrero al primero, en relación con el último párrafo del numeral 154, que establece que los actos contemplados en el diverso 153 pueden darse al inicio de la etapa de preparación, durante su sustanciación, y al final de ésta es suficiente para concluir, como aduce la parte promovente, que el plazo establecido para la sustanciación y resolución del recurso previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, no cumple con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto a que los plazos para el trámite y resolución de los medios de impugnación en materia electoral deben ser convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; por lo que procede declarar la invalidez del último párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
c) Que por lo que hace al argumento de que el artículo 108 de la ley impugnada viola lo que establecen los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso e), en el sentido de que se impide al acceso a la justicia electoral por falta de definitividad al no establecer plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, es de señalar que del artículo que se tilda de inconstitucional, se desprende que las coaliciones deben, a más tardar tres días antes del cierre de registro, registrar ante el Instituto Electoral la plataforma y el convenio de coalición.
Que de acuerdo a lo anterior, si la plataforma política común y el convenio de coalición deberán registrarse ante el Instituto Electoral local a más tardar tres días antes de que se inicie el periodo de registro de candidatos y en caso de negativa procede el juicio de inconformidad, existe una violación al principio de definitividad de las instancias impugnativas, ya que dicho recurso será resuelto en los seis días siguientes al en que haya sido admitido, tal como lo establece el numeral 78 de la Ley de Medios de Impugnación de Quintana Roo.
Que, por tanto, se puede apreciar que no existe un periodo adecuado para la resolución de la negativa de registro, lo que rompe con lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, por lo que procede declarar la invalidez del numeral 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
d) Que en cuanto a los argumentos de que al no proporcionar copia del acta respectiva al representante de partido que se negare a firmarla, provoca graves consecuencias y violación al acceso de la justicia en contra de los partidos políticos (artículo 159), es infundada esa argumentación, en virtud de que tal situación no impide su derecho de impugnar las anomalías, ya que en ningún momento se está coartando el derecho de acceso a la justicia electoral, por el hecho de no tener copia del acta respectiva, ya que si se llegare a impugnar alguna anomalía dentro de la jornada electoral, la copia del acta la podrá exigir la autoridad al momento de resolver el medio de impugnación respectivo.
e) Que en cuanto a que el hecho de que existan errores en los nombres o ausencia de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no será motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente es inconstitucional, tal argumento deviene infundado, en virtud de que dicho error no es motivo para poder exigir la nulidad de la votación, asimismo de que al momento del registro del propietario y su respectivo suplente quedaron inscritos los nombres correctos, y aunque en dichas boletas no apareciere el nombre del suplente esto no es motivo para que existan anomalías en la forma de votar, ya que lo que interesa es que se emita el voto a favor del candidato, del partido o coalición respectivos.
f) Que con base en lo expuesto procede declarar la constitucionalidad de los numerales 42, 159 y 163 de la Ley Electoral de Quintana Roo y la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 154.
7. Que respecto de lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a que los artículos 77, fracción XXVI y 268 al 288 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que regulan las precampañas son contrarios al contenido de los numerales 1o., 14, 16, 35, fracciones II y III, 41, 116, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicha regulación secundaria de los procesos de selección de los candidatos y actos de campaña anticipada (precampañas), se contrapone a los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, es decir, se pretende regular la vida interna de éstos al señalar bases electorales que van más allá de la Constitución Federal y de la Local, se tiene:
b) Que de acuerdo con los artículos que se tildan de inconstitucionales, válidamente puede decirse que las precampañas electorales constituyen aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra, de tal suerte que al ser parte del sistema constitucional electoral deben sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes que al respecto emita la Legislatura Local; por tanto, no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática por lo que procede declarar la validez de los artículos 77, fracción XXVI y 268 al 288 de la Ley Electoral de Quintana Roo que regulan las precampañas electorales.
8. Que en relación con los argumentos de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en los que señalan que los artículos 159, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II y 232, fracción II, de la ley impugnada, son violatorios del numeral 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, se tiene:
a) Que en cuanto a que el artículo 159 de la ley combatida impide a los partidos políticos contendientes en el proceso electoral la posibilidad de acceder al conocimiento de los resultados que se contienen en las actas de la jornada electoral, de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo, dicha argumentación es infundada ya que los partidos políticos a través de sus representantes en la jornada pueden acceder a todos los medios necesarios para tener la certeza del resultado de la votación y estar en la posibilidad de exigir sus derechos que les otorgan las leyes electorales, por tanto, el hecho de no firmar el acta respectiva y no recibir copia de ésta, no es óbice para que no tengan acceso a la información de toda aquella documentación sobre la jornada electoral.
b) Que en cuanto a que los numerales 180, 181, 182 y 189 de la Ley Electoral de Quintana Roo, no expresan de forma clara y concisa las etapas de instalación de casilla, así como la apertura de la votación que podría generar problemas graves al inicio de la jornada electoral y la falta de certeza en los comicios, dicho argumento es infundado, ya que del contenido de los propios preceptos se puede observar que existe la certeza electoral, al establecerse los mecanismos para la integración de la mesa directiva, dando con ello certeza del inicio de la votación, a contrario de lo manifestado por el promovente.
c) Que en cuanto a que los artículos 226, fracción II y 232, fracción II, de la ley impugnada dejan al arbitrio de una autoridad electoral ciudadana, como lo es el Consejo Distrital, la decisión unilateral de abrir los paquetes ante una objeción fundada y repetir el escrutinio y cómputo, ya que dicha autoridad no se especializa en la materia, lo que no otorga la certeza necesaria, es infundada tal aseveración, ya que la designación de dichos funcionarios, se realiza entre los ciudadanos más aptos, además de que existe capacitación para tales funciones, por ello si existiere una objeción fundada procede realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, ello para dar certeza y equidad a la votación.
d) Que respecto a que el artículo 191, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo es inconstitucional por facultar a los presidentes de las mesas directivas de casilla a permitir emitir su voto a los ciudadanos, cuando en la lista nominal no aparezca su fotografía, es infundada tal aseveración ya que la existencia de errores u omisiones en la lista nominal no es obstáculo para que los ciudadanos emitan su voto, sino, por el contrario, ayuda en la legalidad e imparcialidad de la votación, ya que es más importante que se emitan los votos que calificar los documentos electorales.
e) Que en términos de lo expuesto procede declarar la validez de los numerales 159, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
9. Que en cuanto a los argumentos de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en los que arguyeron que los numerales 40, fracción IV y 243, fracción I, de la ley combatida, son contrarios al espíritu de los artículos 14, 16, 35, fracciones I y II, 41, 115, fracción III, primer párrafo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se condiciona a los partidos políticos para obtener regidores bajo el principio de representación proporcional al hecho de haber registrado planillas en por lo menos seis Municipios, no viola los principios constitucionales en materia electoral ya que, por el contrario, al supeditar a las partidos-coaliciones a tal requisito, es dar certeza de que se tiene representatividad en diferentes Municipios y no de manera aislada, por lo que procede declarar la validez de los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
10. Que en cuanto lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto a que el artículo 166 de la Ley Electoral de Quintana Roo se contrapone a lo establecido por el numeral 41 de la Constitución Federal ya que establece que todo acto de campaña debe terminarse tres días antes a aquel en que vaya a tener verificativo la jornada electoral, y pese a ello también señala que se pegará una lista de candidatos que participarán en la elección, lo que es un acto propagandístico que contradice al propio precepto, dicha aseveración es infundada ya que del análisis integral de capítulo cuarto denominado "Documentación y material electoral", donde se ubica el artículo en estudio, se desprende que quien será el encargado de fijar tal cartel lo es la autoridad electoral local, por tanto, no se puede considerar como propaganda o actividad proselitista ya que quienes son los encargados de realizar tal actividad son los partidos políticos-coaliciones; consecuentemente, lo que realiza el Instituto Electoral con tal situación es dar certeza al electorado para que, en su caso, puedan emitir su voto con mayor seguridad a favor de su candidato simpatizante, por lo que debe reconocerse la validez del citado artículo 166 de la ley impugnada.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente:
1. Que omite emitir opinión respecto de los conceptos de invalidez primero a tercero de la demanda presentada por Convergencia; primero, cuarto, en la parte que fue cuestionado y séptimo del escrito inicial del Partido Acción Nacional; y primero, cuarto, quinto, primera parte del octavo, noveno, décimo, undécimo, primera parte, décimo tercero y vigésimo segundo de los formulados por el Partido de la Revolución Democrática, en atención a que este Alto Tribunal ya ha sustentado los criterios aplicables a los temas que regulan los preceptos que en ellos se impugnan.
2. Que el numeral 85, párrafo primero y su fracción II, párrafo segundo, de la ley impugnada, no vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que, contrario a lo aducido, el legislador estatal sí estableció el momento a partir del cual los institutos políticos correspondientes tendrán derecho a la entrega del financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, lo cual se actualizará cuando hayan sido registrados los candidatos respectivos, por lo que no se deja al citado órgano electoral la facultad de decidir unilateralmente cuándo debe dar cumplimiento a dicha obligación.
3. Que los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al establecer como regla para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, el que los partidos políticos deban postular planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios del Estado, constituye un elemento ajeno que desnaturaliza el sistema de representación proporcional al introducirse un elemento que no guarda relación con las características esenciales de dicho sistema electoral, vulnerando con ello los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución Federal.
Que lo anterior lo considera así ya que para que esa fórmula opere se impone que los partidos políticos cumplan con el requisito de mérito, es claro que, en un momento dado, la asignación de regidores ya no depende de los sufragios emitidos por esa específica comunidad electoral asentada en el particular territorio municipal, ni del grado de representación que los propios partidos tengan en ese concreto Municipio, sino de una circunstancia extraña, como es la postulación de una planilla para integrar el Ayuntamiento de distintos Municipios, que quizá no tengan relación alguna de intereses con los electores del Municipio de que se habla.
Que en caso de que el requisito en examen se considerara válido, ello implicaría que las características esenciales del sistema electoral de que se trata se conviertan en circunstancias meramente accesorias, es decir, la distribución de las regidurías ya no dependería de la correlación de los sufragios alcanzados por los partidos políticos, en el específico ámbito municipal, sino de que estos partidos hayan registrado planillas de candidatos en otros Municipios diferentes.
4. Que en relación con la impugnación que se hace del artículo 109 de la Ley Electoral impugnada, en cuanto vulnera el principio de equidad que consagra el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, conforme al cual todos y cada uno de los partidos políticos deberán recibir en forma equitativa el financiamiento público para sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con los correspondientes apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; que además, en lo relativo a que el dispositivo cuestionado conculca el artículo 9o. de la Carta Magna, que establece la libertad de asociación para participar en asuntos políticos, señaló lo siguiente:
Que al desprenderse de la legislación electoral estatal que las coaliciones deben actuar "como si fueran un solo partido político", resulta evidente que la pretensión del legislador local no fue la creación de una persona distinta a los partidos políticos intervinientes, sino establecer una modalidad consistente en la unión temporal de éstos, durante un proceso electoral para que actúen como si se tratara de un solo partido, por lo que no se crea una persona moral distinta, con personalidad jurídica propia, y tampoco quienes se coaligan pierden por ese solo hecho su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas personas morales conservan tal carácter y, en consecuencia, por regla general los derechos y obligaciones que la ley les otorga no obstante que se encuentran unidas durante un espacio de tiempo determinado para alcanzar los fines propuestos.
Que en mérito de lo anterior el precepto impugnado sí transgrede los preceptos constitucionales invocados, toda vez que de conformidad con la Constitución Federal los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de manera individual y autónoma, por tanto, por el hecho de coaligarse no se pierde o afecta tal beneficio que tienen por sí solos; que lo anterior se considera así, ya que el derecho que tienen los partidos políticos, como entidades de interés público, a recibir financiamiento público, es individual e independiente, de suerte que no puede verse afectado por ejercer otro derecho como lo es el coaligarse entre sí y llegar al absurdo de que por ejercer un derecho se vea privado de otro.
5. Que en lo tocante a la impugnación del artículo 159 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativa a que en el supuesto de que un representante de partido político se negare a firmar algún acta electoral levantada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla de que se trate, no recibirá la correspondiente copia, vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Ley Fundamental, al impedir a los institutos políticos contendientes acceder al conocimiento de los resultados electorales, con lo que se genera total incertidumbre, se estima que dicha norma es contraria al principio de certeza que rige en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales estatales, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que lo anterior es así considerado porque el derecho de los partidos políticos a obtener una copia de las actas no puede verse restringido por la negativa de un representante a firmarlas, pues la confección de esos documentos, constituyen previsiones que el legislador adoptó a efecto de dotar de certeza al desarrollo de la jornada electoral; sin que resulte obstáculo lo anterior el hecho de que en el dispositivo en comento se establezca que los representantes de los partidos políticos deberán firmar todas las actas que se levanten, pues si bien se les impone tal deber no cabe que ante su falta de cumplimiento se impida a los partidos políticos el contar con las copias de las actas respectivas, las que constituyen un elemento demostrativo de todo lo acontecido durante la jornada electoral.
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que cualquier limitación al derecho probatorio, como en el caso sería no entregarle la copia del documento al partido, se traduciría en una violación tanto a las reglas del acceso a la justicia como al debido procedimiento, toda vez que los documentos idóneos para acreditar lo sucedido durante la jornada electoral son las respectivas actas, por tanto, al negarle al partido los referidos documentos se verían afectadas las reglas constitucionales a que se han hecho referencia.
6. Que respecto de la impugnación realizada a los numerales 226, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que posibilitan que los Consejos Distrital y Municipal del Instituto Electoral Local, respectivamente, en las sesiones correspondientes, repitan el escrutinio y cómputo de la elección de una casilla determinada "si hubiera objeción fundada contra las constancias" del acta de la jornada electoral, se considera que tales hipótesis normativas no tienen el alcance de vulnerar el principio constitucional de certeza que debe regir en la actuación de todas las autoridades electorales.
Que lo anterior no implica que en aras de satisfacer el principio de certeza jurídica, el legislador, indefectiblemente y en todos los casos, deba ser exhaustivo y preciso respecto de ciertos supuestos normativos que pueden dar lugar a la aplicación de una determinada consecuencia.
Que, además, debe tomarse en cuenta que el escrutinio y cómputo de la votación son funciones que se encuentran atribuidas en forma exclusiva a los miembros de las mesas directivas de casilla, al finalizar la votación correspondiente dentro de la etapa de la jornada electoral; sin embargo, el legislador local ha reconocido que la autoridad electoral puede proceder al recuento y recalificación de los votos cuando exista duda sobre los resultados de la votación, a efecto, precisamente de salvaguardar el principio de certeza.
Que al ser excepcional la posibilidad de realizar un recuento de la votación no se constriñe al legislador a establecer un catálogo exhaustivo de posibles situaciones de tal naturaleza, pues cabría la posibilidad de que omitiera una o múltiples circunstancias que derivaran en que se pusiera en entredicho la certeza de los resultados de una elección y que por no encontrarse expresamente previstos escaparan a la posibilidad de que se realizara un recuento de los votos, a pesar de tratarse de un caso que pusiera en duda el resultado del cómputo levantado por los funcionarios de casilla.
Que, por tanto, si el legislador ordinario de Quintana Roo no determinó establecer un catálogo de los supuestos específicos en que los Consejos Electorales podían realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, ello no conculca el principio de certeza, pues la discrecionalidad que optó por conferir en sí misma, no puede tenerse en atentatoria del referido principio, en la medida en que ha de ejercerse como cualquier facultad discrecional, en orden al fin último de la ley, que es precisamente salvaguardar en todo momento la certidumbre sobre los resultados de la votación emitida por los electores y que, en todo caso, ha de estar sustentada en una objeción que debe ser fundada, atendiendo al carácter excepcional de una medida de esta naturaleza, evitando que una posible irregularidad pueda trascender en otros momentos más avanzados del proceso electoral e incluso arribar en una eventual impugnación.
Que, además, no se estima que la disposición de que se trata dé pauta a una apertura indiscriminada de paquetes electorales, pues precisamente ha de tratarse de una objeción fundada, esto es, suficiente y razonada para sustentar una medida de naturaleza excepcional, en tanto que implica asumir una actividad propia de otro órgano que, además, queda sujeta al principio de legalidad; que tampoco se considera que la norma cuestionada propicie que el partido político perdedor en los comicios realice "cualquier tipo de objeciones" para abrir los paquetes que pudieran calificarse en ocasiones como fundadas por los miembros de los Consejos Electorales, quienes carecen de la suficiente experiencia e instrucción en la materia, pues tales afirmaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas.
7. Que la fracción II del artículo 32 y los diversos numerales 34, 37 y 41, relacionados con el primero de los mencionados de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no transgreden el artículo 41 de la Constitución Federal, al señalarse que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, además de los requisitos señalados en la Constitución Local, deben ser electos como candidatos de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule, ya que el Constituyente del Estado de Quintana Roo quiso establecer que conforme a los artículos 41 y 49 de la Constitución Particular citados, solamente los institutos políticos, tanto nacionales como locales, son los entes que hacen posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público a través de la postulación de éstos como sus candidatos, eligiéndolos mediante un procedimiento de selección democrática de acuerdo a sus estatutos, ejerciendo la prerrogativa que tienen los mismos de poder ser votados para los cargos de elección popular respectivos, pero reuniendo los requisitos que establezca la ley secundaria.
8. Que en cuanto al argumento consistente en que los artículos 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74 y 262, inciso a), fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, violentan los principios de legalidad y certeza, porque al establecer que los partidos políticos nacionales tienen que acreditarse ante el Instituto Estatal Electoral para tener derecho a participar en las elecciones locales y las causas por las cuales dicha acreditación puede suspenderse o cancelarse, prohíbe, limita o condiciona su derecho a participar en las elecciones estatales, se estima infundado, en razón de que las disposiciones legales controvertidas resultan acordes a los principios constitucionales federales.
Que lo anterior es así, ya que los partidos políticos nacionales tienen derecho para participar en las elecciones locales y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales hasta la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal, en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier otra actividad de esta materia regida por la legislación electoral local, por lo que tomando en cuenta que a cada entidad federativa le es otorgado el derecho a establecer las reglas a las que los partidos políticos nacionales deben sujetarse para participar en las elecciones estatales, no basta la sola notificación al instituto de contar con registro como partido político nacional para tener derecho a participar en las elecciones locales, de modo que la circunstancia de que la soberanía del Estado de Quintana Roo haya establecido la obligación de obtener acreditación estatal para contender en los procesos comiciales que tengan verificativo en dicha entidad y que ésta se pueda suspender o cancelar por los motivos previstos en la propia ley, lo anterior no resulta contrario a tales principios, más aún, cuando no se advierte que dichos aspectos sean arbitrarios, ilógicos o no razonables, de modo que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el derecho a participar en las elecciones estatales, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o inútil.
Que en cuanto a que el artículo 74 de la Ley Electoral impugnada otorga al Instituto Electoral de Quintana Roo facultades de adjudicación de patrimonio que no le corresponde, por ser propios de los órganos hacendarios y financieros del Estado mexicano, cabe decir que al estar vinculados e incidir en aspectos relacionados a la forma en que la autoridad electoral puede conformar su patrimonio, mediante la adjudicación de bienes adquiridos por un tercero con financiamiento público estatal, los mismos se encuentran al margen del conocimiento técnico-electoral, por constituir cuestiones de carácter administrativo como lo es el destino de tales bienes.
9. Que el artículo 56 de la ley impugnada no transgrede el derecho de asociación previsto en la Constitución Federal, al prohibir a las agrupaciones políticas estatales intervenir en los procesos electorales con una coalición, pues ello no constituye más que la reglamentación que establece la Legislatura Local de regular la forma de participación de las agrupaciones políticas en los procesos electorales.
Que, además, tomando en cuenta que la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que se deban observar por parte de las entidades federativas, en cuanto a la regulación de las agrupaciones política, aquéllas gozan de la libertad de hacerlo en los términos en que lo estimen pertinente, conforme al sistema federal previsto en el artículo 124 de la Carta Magna, mientras den vigencia a los derechos constitucionales, por tanto, si en el caso la disposición combatida señala cómo debe ejercerse ese derecho de asociación durante los procesos electorales, ello no implica hacerlo nugatorio, puesto que el derecho de asociación no es absoluto sino que puede estar limitado, por lo que no puede estimarse que la limitación prevista en la Ley Electoral local vulnere el derecho de asociación, previsto en el artículo 9o. de la Constitución Federal y mucho menos el derecho de asociación previsto en los artículos 35, fracción III y 41 del mismo ordenamiento.
10. Que en lo tocante al argumento de que el artículo 110 de la Ley Electoral combatida contraviene el principio de legalidad que establece el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que la coalición actuará como un solo partido político y, por tanto, la representación de ésta sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos, por lo que deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante la autoridad electoral local, dicho argumento es infundado porque la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, por tanto, la representación común que exige el artículo en cuestión no resulta ser propiamente de la coalición, porque la misma no deviene en una nueva persona jurídica distinta de los partidos coaligados, sino que tal representación corresponde realmente a los partidos políticos integrados en coalición.
Que en este sentido, si los partidos son los que confieren a una persona facultades de representación para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que los institutos políticos, que son quienes confieren la representación, pueden actuar también por sí mismos, ya que dicho precepto no previene que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos, relacionados con la representación conferida.
11. Que el artículo 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo no viola el derecho de asociación contemplado en el artículo 9o. de la Constitución Federal al impedir la modificación de los convenios de coalición una vez que éstos han sido registrados, ya que los alcances de dicha disposición no deben entenderse referidos en forma aislada, sino en relación con el contenido del numeral 106 del mismo ordenamiento legal, que señala los requisitos que deben contener los convenios de coalición.
Que en esta tesitura, los únicos requisitos que no pueden ser modificados o reformados con posterioridad al registro del convenio de coalición respectivo, son los que en forma taxativa y limitativa se prevén en el artículo 106 de la mencionada ley, lo que se explica en atención a que dicha disposición tiene por fin tutelar tanto el principio de certeza respecto de las reglas bajo las cuales participan en una elección los contendientes políticos, como el de definitividad, de las etapas que conforman el proceso electoral.
Que lo anterior es así, sin soslayar que al margen de los requisitos establecidos en el artículo 106 citado, existe la posibilidad de que en el convenio de coalición se contengan diversos aspectos accesorios, cuya modificación en su caso no podría conllevar la invalidez del convenio de coalición, en tanto que se trata de cuestiones no reguladas por el legislador, lo que permite advertir que su intención no fue la de impedir de modo absoluto la posibilidad de modificar ese tipo de convenios, sino sólo aquellos aspectos que por su trascendencia pueden llegar a trastocar los principios constitucionales rectores de la materia electoral que repercuten en el desarrollo del proceso electoral.
12. Que en cuanto a que el artículo 104, fracciones II, inciso A y III, incisos A y B, de la Ley Electoral de Quintana Roo, limita la posibilidad de poder formar coaliciones parciales en todo el Estado, lo que violenta el artículo 9o. de la Constitución Federal; se advierte que la Ley Electoral de Quintana Roo, en las partes del dispositivo que se tachan de inconstitucionales, se imprime una particular modalidad a las coaliciones parciales al vincular a las que formen los partidos políticos para postular candidatos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a la elección de miembros de Ayuntamientos, modalidad que implica que los mismos partidos políticos que formen una coalición para postular diputados por el principio de mayoría relativa deban registrar también, en forma coaligada, planillas de candidatos para los Ayuntamientos que se ubiquen en los distritos electorales uninominales de que se trate, y a la inversa, que en la coalición para postular candidatos a miembros de Ayuntamientos deban registrar en coalición candidatos a diputados de mayoría relativa.
Que tal modalidad no encuentra sustento en algún dispositivo constitucional o legal, así como tampoco en ningún principio de los rectores en la materia que obligue a contender a los partidos políticos en coalición en función de un determinado ámbito territorial, como lo consigna la Legislatura del Estado de Quintana Roo en las previsiones legales cuestionadas, máxime si se trata de la postulación de candidatos que, una vez electos, vendrán a conformar órganos de poder independientes entre sí, y en niveles de gobierno distintos; uno, el Poder Legislativo Estatal, y otro, los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad.
13. Que es fundado el argumento consistente en que el artículo 147 de la ley impugnada, es inconstitucional al ser contrario al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, en atención a que omite determinar un tope a los gastos de campaña, limitándose a fijar un gasto mínimo a partir del cual se fija el máximo a las erogaciones de los partidos políticos, por lo que puede determinarse un tope máximo, tan alto como la autoridad administrativa estime.
Que lo anterior lo considera así, ya que al señalar el artículo impugnado que el tope de gastos de campaña que debe determinar el consejo general para cada partido político o coalición es la cantidad que resulte de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o Municipio de que se trate, no proporciona criterios objetivos ni ciertos que permitan conocer con certeza el alcance que puede tener la fijación del tope de gastos de campaña, entendido este último como el límite a las erogaciones que cada partido político puede tener en una elección, pues se limita a establecer un parámetro mínimo para iniciar el cálculo del referido límite, pero no así para su máximo.
Que en este sentido, el referido precepto legal concede a la autoridad administrativa electoral, la facultad para determinar, incluso arbitrariamente los montos que representen el límite a las erogaciones de los partidos políticos, lo que incumple con la voluntad del Constituyente de establecer con certeza tal limitación a efecto de salvaguardar la equidad en el desarrollo de los procesos electorales.
14. Que el artículo 163 de la Ley Electoral de Quintana Roo no contraviene los artículos 17 ni 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que de su lectura solamente se desprende que no constituye una causa de nulidad de la votación correspondiente, el error u omisión del nombre del candidato sustituto en las boletas electorales, lo que no se traduce en una denegación al acceso de la justicia, en tanto que de conformidad con dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es facultad del legislador ordinario estatal determinar los casos que producen la nulidad de la votación o de la elección, sin imponerle más limitante que el de garantizar elecciones realizadas mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, y que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Que, por tanto, se considera que el hecho de que el legislador hubiera excluido como causa de nulidad el error u omisión del nombre del candidato sustituto en las boletas electorales, ello nada tiene que ver con el derecho que tienen los partidos políticos para interponer los medios de defensa previstos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para combatir los actos de las autoridades electorales que se estimen violatorios de alguna disposición.
Que con independencia de lo anterior, la disposición cuestionada tampoco vulnera los principios rectores de la materia electoral, en tanto que de cualquier forma los votos extraídos de la urna, al margen de los errores que pueda contener una boleta, siempre se cuentan para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos legalmente registrados por así inferirse del artículo 162 de la propia Ley Electoral de Quintana Roo.
15. Que en lo relativo a los motivos de inconstitucionalidad de los artículos 180 a 182 y 189 de la Ley Electoral cuestionada, consistentes en que los citados preceptos carecen de congruencia y afectan el principio de certeza que debe regir en la elección, al establecer que la casilla debe ser instalada a las siete horas con treinta minutos, mientras que el inicio de la recepción de la votación se fija a las ocho horas, transgrediendo el artículo 116, fracción IV, inciso b), por no expresar en forma clara y concisa las etapas de instalación de la casilla, así como la apertura de la votación, lo que puede generar problemas al inicio de la jornada electoral e incidir en los resultados de los comicios, se tiene lo siguiente:
Que lo anterior, no contraviene en modo alguno el principio de certeza ni trasciende al resultado de los comicios, en atención a que el legislador quintanarroense, en la esfera de sus atribuciones, buscó dar mayor claridad al desarrollo de la jornada electoral al precisar la existencia de dos momentos de particular trascendencia en el funcionamiento de una mesa directiva de casilla, como lo son la instalación de la casilla, que comprende los actos materiales mediante los cuales los funcionarios de las mesas directivas de casilla, proceden a armar las mamparas, las urnas y organizar todos los instrumentos y material electoral necesario para la recepción del sufragio y la recepción de la votación, lo que implica el inicio de las actividades de la mesa directiva de casilla como órganos receptores del voto en términos de la Ley Electoral local.
Que en ese sentido, no se afecta en modo alguno el desarrollo de la jornada electoral, la fijación en la Ley Electoral de un periodo para la instalación de la casilla, previo al del inicio de la recepción de la votación, sino que por el contrario, tal situación favorece un mejor desarrollo de las actividades de la mesa directiva de ésta.
16. Que en cuanto a que el artículo 166 de la Ley Electoral de Quintana Roo es violatorio de los principios de congruencia y legalidad que deben observarse en todo proceso electoral, porque no es jurídicamente posible que, por una parte, la ley electoral establezca que todo acto de campaña debe concluirse tres días antes de aquel en que se celebre la jornada electoral y, por otra, que se realice un acto propagandístico a favor de los candidatos, con la publicación, en el propio local en que se recibirá la votación de la lista de candidatos que participarán en la elección; dicho argumento es infundado, ya que la publicación de la lista de referencia es un acto que se entiende deberá llevar a cabo la autoridad electoral administrativa de la entidad y no así los partidos políticos de coaliciones postulantes; que contendrá la lista de todos los candidatos participantes en una elección y no así de los de un partido político o coalición determinado y, además, que sólo contendrá un listado, sin incluir, por ejemplo, su plataforma política, sus propuestas electorales, su semblanza personal, o en fin, algún otro elemento que tuviera por finalidad promover su candidatura.
Que por tanto, no puede estimarse que la publicación del listado mencionado se trate de un acto de propaganda electoral, sino de carácter netamente informativo para promover el conocimiento certero de los electores, respecto de los ciudadanos que figuran como candidatos en una contienda electoral, ya que no tiende a promover una o varias postulaciones en particular.
17. Que en lo relativo a la impugnación consistente en que la fracción II del artículo 191 de la ley impugnada, es violatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica que prevén los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, en tanto que se faculta a los presidentes de las mesas directivas de casilla para otorgar o denegar el derecho de voto calificando la efectividad de la lista nominal de electores y dejando a su discrecionalidad la evaluación e identificación de los rasgos fisonómicos del que porta la credencial para votar, cuando no se contenga su imagen y/o ésta no aparezca en el listado nominal, consintiendo que permita votar indiscriminadamente a cualquier persona, se señala lo siguiente:
Que con el precepto a estudio el legislador local reconoció la posibilidad de existir casos, con independencia de las circunstancias por las cuales ello pueda ocurrir, en que en la lista nominal de electores no aparezca la fotografía del ciudadano que se presenta a votar el día de la jornada electoral, para lo cual previó medidas que deben adoptarse el mismo día de la jornada electoral, a fin de no negar la posibilidad de que determinados ciudadanos, quienes no tienen ninguna participación y, consecuentemente, responsabilidad en la elaboración de las listas nominales de electores, pudieran ejercer su derecho de sufragio, que ante todo debe garantizarse, por ser un imperativo constitucional.
Que en este sentido, la facultad que se otorga a los presidentes de las mesas directivas de casilla para permitir el sufragio en el supuesto que se analiza depende, en principio, de un dato objetivo, como lo es que los datos de la credencial que exhibe el ciudadano, coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores, de lo que se advierte que si no se da la coincidencia apuntada, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, debe permitirse el derecho de sufragio a los ciudadanos, y en ese sentido, se considera que no queda a la libre determinación, indiscriminada, de los presidentes de la mesa directiva de casilla, de cuándo es dable que a un ciudadano se le permita emitir su sufragio y cuándo no, pues existe un elemento que no depende de un criterio propio o subjetivo de la persona del presidente.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes, y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
En el caso de los escritos por los que se promovieron la presente acción 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004 se advierte que los promoventes en forma coincidente señalan como norma general impugnada: El Decreto Número 105, por el cual se aprueba la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de marzo de dos mil cuatro.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el viernes cinco de marzo y venció el sábado tres de abril de dos mil cuatro.
Las acciones de los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional, se presentaron el dos de abril de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por su parte, la acción del Partido de la Revolución Democrática se presentó el tres de abril de ese año, en el domicilio del funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y documentos fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de los sellos que obran al reverso de las fojas diez y ciento veinticuatro, así como de la razón que consta al reverso de la foja trescientos sesenta y uno de este expediente). Esto es, se presentaron el vigésimo noveno y el trigésimo días; por lo que, resultan oportunas, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente,
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso), y
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
El partido político Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por la secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral (foja setecientos treinta y uno del presente expediente); asimismo, de las constancias que obran en autos se desprende que Dante Delgado Rannauro, quien suscribe el escrito a nombre y en representación del citado partido, es el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional (foja once).
Del artículo 17, numeral 3, incisos a) y r), de los Estatutos Generales de Convergencia, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad.
Dicho numeral, prevé:
"Artículo 17.
"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional
"...
"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los derechos y atribuciones siguientes:
"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales así como con organizaciones sociales y políticas.
"...
"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general, para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Convergencia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido Acción Nacional, es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según la certificación expedida por la secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visible a fojas setecientas treinta y dos del expediente, asimismo, obra en autos (foja 125) diversa certificación de la autoridad electoral federal, en la que consta que Luis Felipe Bravo Mena, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
El artículo 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto señala:
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la asamblea nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Luis Felipe Bravo Mena, presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se desprende de la certificación expedida por la secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral (foja 733 del expediente), también obra en el expediente (foja 362) diversa certificación de la citada autoridad electoral, en la que se señala que Leonel Godoy Rangel es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de su partido político.
El artículo 9o., puntos 6 y 9, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto en lo conducente señala:
"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.
"...
"6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figura la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión;
"...
"9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:
"...
"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y la acción presentada en su nombre fue suscrita por Leonel Godoy Rangel, presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
CUARTO. En atención a que en la presente acción de inconstitucionalidad acumulada, las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, así como el procurador general de la República, no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización de alguna de ellas, es que se procede al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer.
QUINTO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez, debe señalarse que este Tribunal Pleno, en sesión pública de quince de junio de dos mil cuatro, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III, del propio precepto de la Ley Electoral de Quintana Roo, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace a los citados numerales, en atención a lo siguiente:
Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, que proponía la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de seis votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza, a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia y presidente Azuela Güitrón, en contra, procede desestimar la acción.
Asimismo, de la votación del proyecto del Ministro ponente, que proponía la inconstitucionalidad del artículo 104 de la Ley Electoral de Quintana Roo en su fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III, del propio precepto de la Ley Electoral de Quintana Roo, y su consecuente declaración de invalidez, se tiene que el resultado de la misma fue de cinco votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza, a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia y presidente Azuela Güitrón, en contra, procede desestimar la acción.
La anterior declaratoria de desestimación, se sustenta en las siguientes razones:
El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; ...". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.
SEXTO. Asimismo, el Partido Político Convergencia aduce en los conceptos de invalidez que hace valer que los artículos 64 y 65 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativos a la constitución de partidos políticos, al prever "un sin fin de requisitos inverosímiles" con los que deben cumplir las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos, son contrarios a la garantía de libre asociación, a los fines de los partidos políticos, y a los principios rectores en materia electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, contenidos en los artículos 9o., 41, fracción I y 116, fracción II, de la Constitución Federal.
Ahora bien, del análisis integral del concepto de invalidez formulado por el partido político promovente se advierte que es inatendible, al no precisar los motivos específicos por los cuales considera que son "inverosímiles" los requisitos con los que deben cumplir las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos.
Igualmente, el propio Partido Político Convergencia, solicita la declaración de invalidez del artículo 102 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativos a coaliciones, en atención a que transgreden el principio de "equidad" previsto en el diverso 9o. de la Constitución Federal, el cual brinda al ciudadano mexicano la libertad de formar coaliciones y de asociarse, la que no debe coartarse ni sujetarse a una ley ordinaria, máxime que dicha libertad se otorga para que cada coalición trabaje en pro de la ciudadanía, por tanto, una disposición legal como la que se combate, no podrá restringir o establecer mayores requisitos que los que la propia Constitución Federal señala para su ejercicio.
Del análisis integral de los argumentos hechos valer en el anterior concepto de invalidez, se advierte que éstos son inatendibles, ya que no señala cuáles son, o en qué consisten los mayores requisitos que exigen las normas que combate para formar coaliciones o asociarse y, en consecuencia, cuál es el vicio de inconstitucionalidad que existe.
Por otra parte, debe destacarse que si bien el Partido de la Revolución Democrática señala en su escrito inicial que impugna de manera destacada los artículos 287 y 288 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativos a precampañas electorales, lo cierto es que del análisis integral de dicho escrito no se advierte que haya formulado concepto de invalidez alguno, tendente a demostrar la inconstitucionalidad de esos dispositivos legales.
"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
De este precepto legal se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad deberá:
a) Corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados.
b) Suplir los conceptos de invalidez hechos valer en el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad.
c) Fundar su declaratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escrito inicial.
Como puede advertirse de lo anterior, la ley reglamentaria de la materia, señala tres supuestos que deben colmar las sentencias que se emitan en las acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, el segundo párrafo del precepto en comento, establece una excepción para las resoluciones que se emitan en esos medios de control, cuya materia de impugnación lo constituya una norma general de carácter electoral, consistente en que la declaratoria de invalidez de leyes de esa naturaleza, deberá estar referida únicamente a la violación de los preceptos de la Constitución Federal expresamente señalados en el escrito inicial.
Del análisis integral del precepto en cuestión, se tiene que las figuras de la suplencia del error en la cita de preceptos y de conceptos de invalidez, constituyen una regla general a seguir por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el dictado de sus resoluciones de acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, el segundo de los lineamientos señalados (suplencia de la queja) y el consistente en que la declaratoria de invalidez puede fundarse en cualquier precepto constitucional, no resultan aplicables a la emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya materia de impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposición expresa de la ley.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de las normas que pueden impugnarse a través de este medio de control abstracto de la Constitución Federal, es que el legislador federal introdujo la salvedad contenida en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la emisión de sus resoluciones relativas a la impugnación de leyes de contenido electoral, con el propósito de establecer un "principio de congruencia".
Lo anterior, se desprende del procedimiento legislativo que culminó con la reforma al citado ordenamiento legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en especial del dictamen realizado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que fungió como Cámara de Origen, cuyo texto, en lo que al caso interesa señala:
"Reformas en materia electoral. II. De la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el año de 1995, la reforma del artículo 105 constitucional hizo necesaria la reglamentación de este precepto, motivando la expedición de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este año dicha disposición fue nuevamente reformada, suprimiendo la excepción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera conocer de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y estableciendo, en consecuencia, la posibilidad de que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, ejerciten acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro, con la precisión de que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. En razón de lo anterior, la iniciativa del Ejecutivo Federal propone reformar el primer párrafo del artículo 65 y adicionar un párrafo segundo al artículo 60; un tercer párrafo al artículo 62; un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose con su mismo texto el actual segundo párrafo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 67; un segundo y un cuarto párrafos al artículo 68, recorriéndose con su mismo texto el actual párrafo segundo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 70 y un segundo párrafo al artículo 71. Así, por cuanto a las disposiciones generales del título tercero de la ley reglamentaria, denominado ‘De las acciones de inconstitucionalidad’, se propone: regular, en su artículo 60, la previsión de que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles; establecer como parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda. En este mismo título y para el caso del capítulo II intitulado ‘Del procedimiento’, en el artículo 64 se introduce el plazo de tres días para hacer aclaraciones en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales y de seis días para rendir el informe que sostenga la constitucionalidad de la ley impugnada; para el artículo 65, se propone la aplicación de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19, con excepción de su fracción II, respecto de leyes electorales, así como las hipótesis de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20; en el artículo 67 se establece que cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, una vez que el Ministro instructor haya puesto los autos a la vista de las partes, el plazo para formular alegatos será de dos días; para el efecto de mejor proveer, el artículo 68 establece que el Ministro instructor, tratándose de la acción de inconstitucionalidad en contra de una Ley Electoral, podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y además, que en esta materia, el proyecto de sentencia deberá ser sometido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar en un plazo de cinco días contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto’. Finalmente, en el artículo 70 se propone el plazo para la interposición del recurso de reclamación, así como para su resolución y, en el artículo 71, se establece el principio de congruencia que deben tener las sentencias en materia electoral."
En el debate legislativo llevado a cabo en la Cámara de Origen (diputados), el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el diputado Alejandro González Alcocer, dio lectura a un voto particular formulado por los miembros de la Comisión de Justicia e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que en lo que al caso interesa señala:
"El presidente: Tiene la palabra el diputado Alejandro González Alcocer, para dar lectura a un voto particular que presentan los diputados miembros de la Comisión de Justicia e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. El diputado Alejandro González Alcocer: Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: El voto particular en los términos de ley, va dirigido al coordinador del grupo parlamentario de Acción Nacional, diputado Ricardo García Cervantes. Los suscritos diputados miembros de la Comisión de Justicia e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 88, 94 y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, venimos a formular el siguiente voto particular, respecto a los artículos 2o., 3o., 5o., y transitorios generales del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consideraciones generales. Estamos en contra del dictamen que hoy se discute en sus artículos antes mencionados, porque el mismo carece de técnica legislativa adecuada. En un solo dictamen se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales; se expide completa una nueva ley y se pretenden derogar en forma genérica mediante artículos transitorios, disposiciones de otros cuerpos normativos que no fueron objeto de una iniciativa y que ni siquiera se explica la razón o motivo de su derogación. Esta práctica absurda de las llamadas misceláneas, van en demérito de la labor legislativa, evidencian el sometimiento del Poder Legislativo, o más bien del grupo mayoritario que lo conforma, al titular del Ejecutivo que así envía sus iniciativas; dificulta el análisis y discusión de los dictámenes y crea confusión para quienes tienen que observarlas. Estamos en contra del dictamen a discusión porque en otra muestra más de sometimiento al Ejecutivo, los autores del mismo desechan una serie de iniciativas presentadas con anterioridad por diputados pertenecientes a grupos parlamentarios distintos al mayoritario o de diputados independientes sin analizarlas y sin dar ninguna razón fundada para tal desechamiento. Quienes elaboraron el dictamen, sólo afirman dogmáticamente que la comisión que suscribe, procedió a valorar las iniciativas en cuestión y en virtud de que la mencionada en el anterior inciso 9, que la enviada por el Ejecutivo, desarrolla de manera amplia y detallada las varias consideraciones de las restantes iniciativas, procede a analizarla en los siguientes términos: 1. Por supuesto que nada dicen de las grandes diferencias que existen entre las iniciativas presentadas por los diputados y la enviada por el presidente ni de las cuestiones que esta última omite y que sí contemplan aquéllas. 2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Estamos en contra del artículo 2o. del dictamen, además de las consideraciones generales antes expresadas, porque no existe ninguna razón jurídica válida para que en el segundo párrafo del artículo 71 de esta ley reglamentaria, se exceptúe a las sentencias que recaigan a las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, de la suplencia de la queja, como se da en las demás materias, al señalar que sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. Sería absurdo que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se percata de que una Ley Electoral es violatoria de preceptos constitucionales, no señalados en el escrito inicial, no pudiera declararlo así."
En términos similares, la Cámara de Senadores que fungió como revisora en el procedimiento legislativo correspondiente, en su dictamen estimó lo siguiente:
"Modificaciones para el análisis de la constitucionalidad en materia electoral. Esta disposición fue recientemente reformada, suprimiendo la excepción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera conocer de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, y estableciendo, en consecuencia, la posibilidad de que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, ejerciten acción de inconstitucionalidad, con la precisión de que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Se propone regular la previsión de que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles; establecer como parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda. Se introduce el plazo de tres días para hacer aclaraciones en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, y de seis días para rendir el informe que sostenga la constitucionalidad de la ley impugnada; se propone la aplicación de algunas causales de improcedencia, así como algunas hipótesis de sobreseimiento; se establece que cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, una vez que el Ministro instructor haya puesto los autos a la vista de las partes, el plazo para formular alegatos será de dos días; para el efecto de mejor proveer, se establece que el Ministro instructor, tratándose de la acción de inconstitucionalidad en contra de una Ley Electoral, podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, además, que en esta materia, el proyecto de sentencia deberá ser sometido al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar en un plazo de cinco días contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto. Finalmente, se propone el plazo para la interposición del recurso de reclamación, así como para su resolución, y se establece el principio de congruencia que deben tener las sentencias en materia electoral."
En la discusión del anterior dictamen, llevado a cabo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la Cámara Revisora (senadores), el senador Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, señaló, en lo que al caso interesa:
"Hay un artículo que en materia de archivo los expedientes electorales irán al Archivo General de la Nación. Léase, control absoluto de la Secretaría de Gobernación. Y otro tema también en materia de justicia electoral, la Corte controladora de la Constitución conoce, señoras y señores legisladores, saben, los sabemos todos, de la acción de inconstitucionalidad; una acción de inconstitucionalidad que nosotros aquí como Cámara de Origen aprobamos no solamente la reforma constitucional, aprobamos también la ley reglamentaria. Y saben que votamos entonces cuando sobre la acción de inconstitucionalidad; porque se dio un gran avance en la legislación fundamental, en la Ley Fundamental, la controversia y la acción de inconstitucionalidad podría conocer la Corte de todas las materias, menos de una: De la materia electoral. Y por consenso PRI-gobierno, PRI-gobierno y oposición, acordamos quitar esta excepción. Por qué la Corte no podía temas de inconstitucionalidad electoral; yo estoy de acuerdo que conozca de recursos que califican pero por qué no ha de conocer del aspecto constitucional de una ley si es el Órgano Supremo controlador de la Constitución. Y lo acordamos así, y no sólo eso, reglamentamos el 105 constitucional; y aprobamos un artículo 71 para darle mayor fuerza al 105 constitucional y mayor fuerza a la Corte. ¡No! a la Constitución, porque en última instancia era su protección, era su defensa evitar que se violara la Constitución por parte del Congreso al emitir normas de carácter general. Y aprobamos un artículo 71 que para darle mayor fuerza teníamos, y un artículo 19 y artículo 20 donde teníamos, señoras y señores legisladores, la posibilidad de que la Corte subsanara las deficiencias en la acción de inconstitucionalidad. Y saben qué nos manda la Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados, nos modifica el artículo que establece la posibilidad de subsanar la deficiencia de la queja. Y nos dice que cuando se ejercite la acción de inconstitucionalidad, artículo 71, se le agregue un párrafo. La actual ley en el 71 dice, que opera la deficiencia de la queja siempre; acción defectuosa, la Corte hace que se subsane la deficiencia de la queja. ¿Pero qué nos manda la ley?. Al dictar sentencia, dice la actual ley, la Suprema Corte deberá corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos; suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda; la Suprema Corte podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional haya o no sido invocado en el escrito inicial, eso dice la ley. ¿Por qué, señores?. Porque es la defensa de la Constitución, elecciones, porque no es el interés del que ejercita la acción, es la defensa misma de la Constitución. ¿Y que nos manda en la minuta la Cámara de Diputados?. Un párrafo que dice: Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la no conformidad de leyes electorales, las demás sí, pero las leyes electorales, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito oficial. Eso es lo que nos mandan para votar. No hay retroceso, nos decían hace unos minutos. No hay y quiero, señoras y señores; claro en el Código Penal ya nos hicieron una relación de todas las posibles conductas delictuosas en materia electoral que son sancionadas penalmente, todas, menos los topes de campaña."
Como puede advertirse de la teleología del precepto en cuestión, se pretendió establecer un sistema en el dictado de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes electorales que guardara congruencia, en tanto que la sentencia sólo puede versar respecto de la violación de preceptos constitucionales expresamente señalados, con la consecuente prohibición de apoyar la declaratoria de invalidez en cualquier precepto de la Constitución Federal no invocado; sin que proceda además, la suplencia de los conceptos de invalidez, por disposición expresa de la ley, como sí acontece en tratándose de cualquier otro tipo de normas, distintas a la materia electoral, cuya inconstitucionalidad se plantee en este medio de control.
Por tanto, la limitante existente en la emisión de las sentencias que pronuncie este Alto Tribunal en tratándose de acciones de inconstitucionalidad en que se reclame la invalidez de leyes electorales, es la consistente en que deberán referirse y fundarse únicamente en cualquiera de los preceptos de la Constitución Federal que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad planteen expresamente que son transgredidos con la norma impugnada, y que en ningún caso podrán suplirse los conceptos de invalidez, para así cumplir con el "principio de congruencia" que el legislador federal estableció en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser la naturaleza de la materia electoral de estricto derecho.
Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 64, 65, 102, 287 y 288 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
SÉPTIMO. En atención a la diversidad de preceptos que se impugnan en las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y a efecto de sistematizar los conceptos de invalidez, es que el presente estudio se llevará a cabo en atención a los temas que regulan los preceptos que se impugnan.
Geografía electoral.
El Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez de las fracciones II, III y IV del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en la que aduce violación al principio de certeza contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal, esgrimiendo al efecto los siguientes conceptos de invalidez:
a) Que la fracción III del artículo 28 impugnado vulnera el principio de certeza, al no establecer las bases que deberán llevar al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a plantear la necesidad de distritación, dejando el derecho de los ciudadanos a la igualdad de voto, a un acuerdo del Consejo General, sin fijar las bases sobre las cuales deberá plantearse la necesidad de distritar o no.
Que lo anterior es así, en atención a que los criterios para llevar a cabo los estudios y posterior distritación serán, los previstos en la fracción II y IV del artículo impugnado, relativos a que los trabajos de distribución se llevarán a cabo al menos dieciocho meses antes del inicio del proceso electoral, y que la distritación deberá realizarse invariablemente entre dos procesos electorales, sin tomar en cuenta el criterio fundamental para la delimitación geográfica de los distritos, que es la densidad poblacional.
Que las fracciones aludidas del precepto impugnado, establecen un criterio temporal en el que debe llevarse a cabo la distritación, el cual está sujeto al acuerdo del Consejo General, siendo que para fijar el criterio poblacional la única información oficial es el censo de población que realiza el INEGI cada diez años, aun cuando los Estados realicen proyecciones intermedias, de lo que se advierte que la ley impugnada no fija un criterio poblacional que deba seguir el Consejo General para llevar a cabo los trabajos de distritación.
Que por tanto, las fracciones II y IV del precepto impugnado vulneran el derecho a la equidad del voto, al no fijar un criterio demográfico, sino temporal para los trabajos de distritación electoral.
A efecto de analizar los anteriores argumentos, enseguida se reproduce el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
Del precepto en cita, se desprende el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
El principio de certeza implica, entre otros aspectos, que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz. Para ello se requiere, entre otras cosas, dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales, entre las que se encuentran los plazos de cada una de las etapas del proceso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 60/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, de abril de dos mil uno, página setecientos cincuenta y dos, que es del tenor siguiente:
"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta."
Señalado lo anterior, lo procedente es analizar si las fracciones II, III y IV del artículo cuya invalidez se demanda, contravienen o no el citado principio de certeza.
El precepto en cuestión, es del tenor siguiente:
"Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes:
"I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.
"II. Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el Consejo General, éste ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado.
"III. De acordarlo el consejo general, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio instituto, será la instancia que formule el estudio técnico para realizar la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, para su aprobación correspondiente.
"IV. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios.
" V. En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal.
"VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.
"VII. Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el Consejo General, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
"VIII. Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia."
De este artículo se advierte, en lo que al caso interesa, que la autoridad electoral estatal a fin de establecer los quince distritos electorales uninominales en que se dividirá el ámbito territorial estatal, se sujetará a los siguientes criterios:
a) Por lo menos dieciocho meses antes del inicio del proceso electoral ordinario respectivo y cuando así lo acuerde y ordene el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, se realizará el estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales.
b) De acordarlo el consejo general, el Registro Federal de Electores, previo convenio de colaboración que celebre con el Instituto Electoral, será la instancia encargada de realizar el estudio técnico que se menciona en el inciso que antecede, para su aprobación correspondiente.
c) La delimitación de los distritos electorales deberá realizarse invariablemente entre dos procesos electorales ordinarios.
Ahora, contrariamente a lo planteado, la propia ley combatida establece el momento en el cual el Consejo General del Instituto Electoral debe acordar la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales, es decir, dieciocho meses antes del inicio del proceso electoral, por lo que no existe una transgresión al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que la norma no deja al arbitrio del consejo general el momento en que deba llevarse a cabo la distritación respectiva, además de que la fracción VIII del artículo combatido, señala que en caso de que no se realicen los trabajos de distritación, continuará aplicándose la que se encuentre vigente, con lo que también se salvaguarda el aludido principio de certeza electoral.
Consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez del artículo 28, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
En otro aspecto, en relación con la impugnación que se hace de la fracción III del precepto que se analiza, en cuanto transgrede el principio de certeza, al no establecer las bases que deberán llevar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo a plantear la necesidad de establecer la distritación en la entidad, deviene infundada, porque resultaría intrascendente que la norma se ocupe de expresar los motivos por los cuales se debe llevar a cabo la distribución de los distritos electorales, así como el momento en el cual deberá celebrar el convenio de colaboración con el Registro Federal de Electores para la realización del estudio técnico de la división territorial del Estado.
En efecto, la autoridad electoral local, con base en el sistema de distritación que se contiene en el precepto a estudio, deberá llevar a cabo los trabajos necesarios con la anticipación señalada, debiendo tomar en cuenta que los deberá realizar invariablemente entre dos procesos electorales ordinarios, tal como lo señala la fracción IV del artículo 28 impugnado, de ahí que también resulte infundado el argumento de invalidez realizado en contra de esta última fracción.
Por otra parte, se aduce en esencia, por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que la fracción VI del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, es contraria al artículo 116, fracciones II y IV de la Constitución Federal, al establecer que cada Municipio de la entidad, tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal, lo cual otorga mayor ponderación al criterio geográfico que al poblacional.
En el caso, el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, señala:
"Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes:
"...
"VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."
Del numeral anterior, se advierte que el legislador local previó, en primer término, que para la numeración de los distritos electorales se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla, esto es, introdujo un sistema de numeración para la identificación de los distritos electorales, lo cual no es transgresor de precepto constitucional federal alguno.
Sin embargo, al establecer que en todo caso cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal, se aparta del criterio poblacional establecido en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que el precepto impugnado atendió a aspectos políticos y de territorialidad, lo cual conlleva que no exista certidumbre en los aspectos que regula dicho precepto.
En efecto, el citado precepto constitucional señala:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra."
En relación con el precepto transcrito, es de señalarse que este Alto Tribunal ha establecido que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales en las entidades federativas debe atenderse únicamente al criterio poblacional, al estar prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal dicha reglamentación.
La anterior interpretación, se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2002, consultable en la página quinientas noventa y uno del Tomo XV, febrero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional."
En estas condiciones, resulta imperativo para las Legislaturas Locales establecer en su normatividad electoral únicamente el criterio poblacional para la división de los distritos electorales.
En efecto, el precepto impugnado contraviene el criterio poblacional previsto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, al no establecer que para la demarcación de los distritos electorales se debe atender a una cuestión poblacional, ya que al señalarse que en la numeración de los distritos se procurará que cada Municipio de la entidad cuente por lo menos con uno de ellos, se fincó exclusivamente en un criterio de territorialidad; situación que impedirá a la autoridad electoral y en general a los participantes en el proceso electoral, contar con la certidumbre necesaria para llevar a cabo los trabajos de distritación electoral; por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción VI del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que prevé: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.".
En relación con el argumento relativo a que el artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, no fija un procedimiento o fórmula completa a seguir en el que deban ser tomados los criterios poblacional, geográfico y económico, que permita ajustar el tamaño, la continuidad y la distribución de los distritos electorales, dicho argumento resulta infundado, ya que el precepto impugnado sí establece el procedimiento a seguir por la autoridad electoral local para la distribución de los distritos electorales uninominales en la entidad, en el cual, en atención a la invalidez decretada en este considerando, únicamente se deberá tomar en cuenta para ello, el criterio poblacional, así como los lineamientos que han quedado señalados al efecto.
En consecuencia, vistas las conclusiones a las que se ha arribado en este considerando, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, fracción VI, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."
Asimismo, es de reconocerse la validez de las fracciones II, III y IV del citado artículo 28 impugnado.
OCTAVO. A continuación se analizarán diversos preceptos de la ley impugnada, cuyo contenido se relaciona con la asignación de regidurías de representación proporcional.
Aducen los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática que los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I de la Ley Electoral de Quintana Roo son contrarios a los artículos 14, 16, 35, fracciones I y II, 41, 115 fracción VIII, primer párrafo, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer que para que los partidos políticos y coaliciones tengan derecho a participar en la asignación de regidurías municipales de representación proporcional es necesario que hayan postulado planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática considera que el diverso 245, penúltimo y último párrafos, del propio ordenamiento legal impugnado, también contraviene los citados preceptos constitucionales, al no establecer un sistema de representación proporcional para los Ayuntamientos de la entidad.
Que igualmente se contravienen los preceptos constitucionales señalados, al establecer que los partidos políticos o coaliciones mayoritarios tendrán preferencia en la asignación de las regidurías por repartir mediante el sistema de representación proporcional, lo que puede dar lugar a que se rompa con ese sistema, ya que si un partido o coalición sin obtener mayoría, pero sí el mínimo de votación requerida, puede tener derecho a que se le asigne la totalidad de regidores por dicho principio.
Que por lo anterior, no se garantiza un sistema de representación proporcional, puesto que los párrafos impugnados permiten que las mayorías electorales obtengan las regidurías suficientes para llenar los vacíos a repartir.
Que al preverse en la fracción III del propio precepto impugnado que las regidurías que queden por repartir, serán asignadas por resto mayor, se contrapone con los párrafos impugnados, los cuales deberán quedar sin efecto, con el objeto de generar mayor certeza respecto a la asignación de regidores, ya que rompen con el principio de representación proporcional previsto en la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Federal.
A efecto de analizar los argumentos anteriores, se hace necesario establecer las bases que rigen el principio de representación proporcional, para lo cual conviene precisar que el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;"
De este precepto se desprenden como principios fundamentales en las elecciones estatales para conformar las Legislaturas Locales el de mayoría relativa y el de representación proporcional, como sistemas electorales, en los términos de las propias disposiciones.
Este Alto Tribunal ha considerado que el sistema de representación proporcional para la integración de los órganos legislativos, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso a los órganos legislativos, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
Igualmente se ha señalado que en el establecimiento del principio de representación proporcional en el ámbito estatal, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de seguir reglas específicas para efectos de su reglamentación, ya que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional sólo deben considerar en su sistema el principio de representación proporcional sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral.
Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado también que el artículo 54 de la Constitución Federal, contiene bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional, por lo cual ha estimado que dichas bases deben operar también para el ámbito estatal.
El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de representación proporcional, tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, se han establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, visible a fojas ciento ochenta y nueve del Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Ahora bien, de acuerdo a lo hasta aquí asentado puede decirse válidamente que este Alto Tribunal ha interpretado las directrices a seguir por las Legislaturas Locales en el establecimiento del principio de representación proporcional en los ordenamientos electorales que expide; sin embargo dichos lineamientos han operado exclusivamente para la conformación de los Congresos Estatales.
El artículo 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, señala:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
"...
"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios."
De este precepto fundamental se tiene que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento; y, asimismo, se advierte que se establece un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistente en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad.
Como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de Gobierno Municipal.
Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada; por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
En efecto, el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que, en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal.
En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de Gobierno Municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.
En el caso, a efecto de analizar lo relativo a la impugnación de los artículos 40, fracción IV, y 243, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se reproducen a continuación:
"Artículo 40. Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estará a las siguientes reglas:
"I. En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, se integrarán con un presidente, un síndico, nueve regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis regidores designados según el principio de representación proporcional;
"II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad e Isla Mujeres, se integrarán con un presidente, un síndico, seis regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres regidores designados según el principio de representación proporcional;
"III. Cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este artículo;
"IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis Municipios del Estado, y
"V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el Municipio de que se trate."
"Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
"I. Haber registrado planillas en por lo menos seis Municipios del Estado; y
"II. Haber obtenido en su favor, en el Municipio correspondiente, al menos el cuatro porciento de la votación válida emitida."
De los numerales 40, fracción IV, y 243, fracción I, se advierte el establecimiento del principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo, previéndose al efecto que se condiciona la eventual asignación de regidurías por dicho principio a que los partidos o coaliciones participen con candidatos a regidores en por lo menos seis Municipios de la entidad.
Ahora bien, el argumento que realizan los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática respecto de la impugnación de los artículos señalados, resulta infundado, en atención a que al condicionarse la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, es un requisito que constituye un elemento esencial del sistema electoral de representación proporcional para el ámbito municipal.
En efecto, como puede observarse de las bases generales que sustentan el principio de representación proporcional, contenidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, ya transcrita, trasladadas al ámbito de las elecciones municipales, se tiene que el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos municipales, está condicionado a que los partidos políticos que participen en ese tipo de elección, registren candidatos en el número de Municipios que la ley señale.
Además, es de señalarse que la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, no impide que se cumpla el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad federativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.
Consecuentemente, el condicionamiento establecido en los preceptos cuya invalidez se demanda no puede considerarse transgresor de norma constitucional alguna, al constituir una de las bases generales del sistema de representación proporcional para la integración del órgano de Gobierno Municipal, de ahí que se reconozca la validez de los artículos 40, fracción IV, y 243, fracción I de la Ley Electoral de Quintana Roo.
En cuanto a los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en que el numeral 245, penúltimo y último párrafos, de la Ley Electoral de Quintana Roo:
a) Al no establecer que los partidos políticos o coaliciones mayoritarios tendrán preferencia en la asignación de las regidurías por repartir mediante el sistema de representación proporcional, lo que puede dar lugar a que se rompa con ese sistema.
b) Que si un partido o coalición no obtiene mayoría, pero sí el mínimo de votación requerida, puede tener derecho a que se le asigne la totalidad de regidores por dicho principio, no garantiza un sistema de representación proporcional.
c) Que por lo anterior, los párrafos impugnados permiten que las mayorías electorales obtengan las regidurías suficientes para llenar los vacíos a repartir, lo que transgrede la Constitución Federal en sus artículos 115, fracción VIII y 116, fracción IV, inciso b), en cuanto al principio de certeza.
A fin de atender los anteriores argumentos, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 245, penúltimo y último párrafos, de la ley impugnada, y los diversos 243, 244, 246 y 247 (no impugnados), en cuanto regulan el procedimiento en la asignación de regidurías de representación proporcional, preceptos que señalan:
"Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
"I. Haber registrado planillas en por lo menos seis Municipios del Estado; y
"II. Haber obtenido en su favor, en el Municipio correspondiente, al menos el cuatro porciento de la votación válida emitida."
"Artículo 244. La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio, constará de los siguientes elementos:
"I. Porcentaje mínimo;
"II. Cociente electoral;
"III. Resto mayor.
"Por porcentaje mínimo se entenderá el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio.
"Se entenderá por votación emitida el total de los votos depositados en las urnas.
"La votación municipal emitida será la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos o coaliciones que habiendo alcanzado el porcentaje indicado en la fracción III del artículo 135 de la Constitución Particular, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
"Cociente electoral será el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías por repartir.
"Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional.
"El resto mayor se utilizará para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente electoral aún quedaran regidurías por asignar."
"Artículo 245. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente:
"I. Se asignará un regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el Municipio que se trate;
"II. Después de haber realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignará a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral; y
"III. Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.
"Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a los partidos políticos o coalición que haya obtenido el mayor número de votos.
"Si solo un partido o coalición, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación de representación proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio."
"Artículo 246. Las regidurías obtenidas por cada uno de los partidos políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada partido político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario con su respectivo suplente, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada."
"Artículo 247. Para efecto de las asignaciones de las regidurías de representación proporcional, las planillas registradas por las coaliciones serán consideradas como un solo partido."
De estos preceptos se advierte que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección correspondiente, y que se llevará a cabo a través de una fórmula electoral en la que sucesivamente se aplicarán los elementos de porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor, circunstancia que resulta acorde a las finalidades del citado principio, toda vez que la fórmula que se aplica, tiende a garantizar el grado de representatividad que las fuerzas políticas reflejaron en la elección municipal.
Conforme lo anterior, el hecho de que se prevea que en caso de que las regidurías por repartir resulten insuficientes se privilegiará para acceder a ellas a los partidos políticos o coalición que hubieren obtenido una votación mayoritaria, no rompe con el esquema del principio de representación proporcional previsto en el artículo 115, fracción VIII de la Constitución Federal, ya que en este caso, y en la aplicación de la fórmula electoral correspondiente, se garantiza a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de Gobierno Municipal.
Por otra parte, el hecho de que en el último párrafo del precepto impugnado se prevea que si un solo partido o coalición obtiene el mínimo de votación exigida para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, sin obtener la mayoría relativa, le será asignada la totalidad de regidores por ese principio, tampoco rompe con ese postulado, ya que garantiza al partido que obtuvo el mínimo de votación para acceder a dichas regidurías la asignación total de éstas, obteniendo con ello un grado de representación ante el órgano de Gobierno Municipal, al haber sido en este caso, el único partido que obtuvo el mínimo de votación requerida para acceder a las citadas regidurías y no tener derecho el partido que ganó la elección a esa asignación, de conformidad con lo señalado por el artículo 243 de la ley impugnada.
En consecuencia de lo expuesto, al no resultar el artículo 245, penúltimo y último párrafos, de la Ley Electoral de Quintana Roo, contrario al principio de representación proporcional previsto en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, es que procede reconocer su validez.
NOVENO. En seguida se procede a analizar diversos preceptos de la ley controvertida, relacionados con los requisitos para candidatos a puestos de elección popular.
El Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez del artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo y, como consecuencia de ello, la invalidez de los diversos 34, 37 y 41 de ese ordenamiento legal, en atención a que son violatorios del artículo 41 de la Constitución Federal, al establecerse en el primero de los preceptos que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos previstos en la Constitución Local, el de haber sido electos o designados candidatos, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule, ya que con ello se establece como requisito de elegibilidad una cuestión que en realidad resulta ser un requisito de registro a cargo de los partidos políticos, esto es, se incluye un requisito que no forma parte de las exigencias necesarias para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular.
Que en consecuencia, el artículo que se combate, trata de imponer una carga procesal al candidato a registrar, siendo que la obligación de registro corresponde a los partidos políticos.
Que en el caso no se pretende impugnar el registro de candidatos porque se requiera la utilización de procedimientos democráticos, sino en atención a que ello se señala como un requisito a cargo de los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos de elección popular.
A efecto de atender el argumento de invalidez hecho valer, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, que es del tenor siguiente:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
De este precepto se tiene, en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin, entre otros, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; asimismo, que los citados institutos políticos podrán participar tanto en elecciones estatales como municipales, en cuyo caso su intervención se ajustará a los lineamientos locales sobre la materia.
En esta tesitura, puede decirse válidamente que los ciudadanos mexicanos para contender por un cargo de elección popular sólo podrán hacerlo a través de los partidos políticos.
Ahora bien, los preceptos cuya invalidez se demanda, son del tenor siguiente:
"Artículo 32. Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:
"I. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
"II. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule."
"Artículo 34. Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos contenidos en el artículo 89 de la Constitución Particular, y que reúnan los requisitos que establecen los artículos 80 de la misma y 32 de la presente ley, son elegibles para el cargo de gobernador del Estado de Quintana Roo."
"Artículo 37. Los ciudadanos que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 55 de la misma y 32 de la presente ley, son elegibles para los cargos de diputados propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado."
"Artículo 41. Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 32 de la presente ley, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo."
El precepto reproducido en primer término señala, en lo que al caso interesa, que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular en la entidad deberán satisfacer los requisitos que señala la Constitución y, además, ser electos o designados candidatos por un partido político o coalición, de conformidad con sus procedimientos democráticos internos; asimismo, los restantes preceptos aluden a los requisitos de elegibilidad que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ser gobernador, diputado y miembro de un Ayuntamiento.
Por su parte, los artículos 55, 56, 80, 89, 136 y 139 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, a los cuales remiten los preceptos transcritos, son del tenor siguiente:
"Artículo 55. Para ser diputado de la legislatura, se requiere:
"I. Ser ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y
"II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección."
"Artículo 56. No podrá ser diputado:
"I. El gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera sea su calidad, el origen y la forma de designación.
"II. Los secretarios de despacho dependientes del Ejecutivo, el procurador general de Justicia, el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquier otro servidor público que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
"III. Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, a menos que se separe (sic) del mismo 90 días antes de la elección.
"IV. Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, a menos que se separen de ellas 90 días antes de la fecha de la elección.
"V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar 90 días anteriores a la elección, y
"VI. Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección.
"VII. Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el consejero presidente y los consejeros electorales, los secretarios y funcionarios del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los órganos electorales federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección."
"Artículo 80. Para ser gobernador del Estado se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad, o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.
"II. Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
"III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.
"IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
"V. No ser secretario de Estado o jefe de Departamento, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o procurador general de Justicia de la Nación, en funciones, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
"VI. No ser secretario o subsecretario del despacho, director de organismos descentralizados o empresas de participación estatal, oficial mayor, procurador general de Justicia del Estado, el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
"VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 89 de esta Constitución.
"VIII. No ser consejero presidente, consejero electoral, secretario general o funcionario del Instituto Electoral de Quintana Roo o Magistrado Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de la elección."
"Artículo 89. El gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
"Nunca podrá ser electo para el periodo inmediato:
"I. El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y
"II. El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo, cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo."
"Artículo 136. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
"II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
"III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.
"IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni consejero, secretario general o director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
"V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.
"Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un Municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio Municipio."
"Artículo 139. Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos sí podrán serlo como propietarios a menos que hayan ejercido el cargo."
Como puede observarse, los anteriores preceptos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo prevén los requisitos que deben reunir los ciudadanos que deseen acceder a los cargos de diputado, gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como las prohibiciones y condicionantes para ello.
DÉCIMO. A continuación se analizarán diversos aspectos relacionados con los plazos para la promoción de instancias impugnativas.
El Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez de los artículos 42, 153 y 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Al efecto, el partido político promovente aduce que deben declararse inválidos los preceptos legales aludidos, por considerar que con ellos se transgrede lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que establecen actos de los órganos electorales que no se sujetan en su ruta impugnativa al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.
Atento a lo anterior, a fin de establecer si los preceptos que se combaten contravienen o no el citado dispositivo constitucional, se hace necesario reproducirlo:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;"
Ahora bien, los preceptos 42, 153 y 154 cuya invalidez se demanda y 155 (que no es materia de impugnación, pero que guarda relación con el tema a estudio), todos de la Ley Electoral de Quintana Roo, son del tenor siguiente:
"Artículo 42. La elección ordinaria de gobernador se celebrará cada seis años, el primer domingo de febrero del año que corresponda.
"Las elecciones ordinarias de diputados y de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el primer domingo de febrero del año que corresponda."
"Artículo 153. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
"I. Durante la primera quincena de diciembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones ordinarias, los presidentes de los Consejos Distritales, presentarán al Consejo Distrital una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas, tomando en consideración la propuesta del número y tipo de casillas que realice el consejo general en términos del artículo 151 de esta ley; y
"II. Una vez hecha la propuesta, los Consejos Distritales iniciarán de inmediato la revisión de los lugares propuestos para la ubicación de las casillas con el propósito de verificar que cumplan con los requisitos legales.
"Los Consejos Distritales en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de enero del año de la jornada electoral, aprobarán la relación que contenga los lugares de ubicación de casillas."
"Artículo 154. Los Consejos Distritales, a más tardar quince días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
"La publicación se hará fijando las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus mesas directivas en las oficinas del consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del distrito.
"El secretario del consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
"Los partidos políticos dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla."
"Artículo 155. Los Consejos Distritales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las mismas y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.
"Cinco días antes del día de la jornada electoral, los Consejos Distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido."
De estos preceptos se tiene que las elecciones ordinarias de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, se llevarán a cabo, respectivamente, cada seis y tres años, el primer domingo de febrero de la anualidad que corresponda; que durante la primera quincena de diciembre del año anterior a la elección los presidentes de los Consejos Distritales presentarán a su respectivo consejo una lista en la que propondrán los lugares en que se ubicarán las casillas electorales; que una vez hecha la propuesta, los citados consejos iniciarán de inmediato la revisión de los lugares propuestos con el propósito de verificar que cumplan con los requisitos legales; que una vez hecha la revisión, los consejos, a más tardar en la primera semana de enero del año de la elección, aprobarán en sesión la relación de los lugares en que deberán ubicarse las casillas; que los Consejos Distritales, a más tardar quince días antes del de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito la ubicación de las casillas electorales; que los partidos políticos dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, podrán objetar por escrito el lugar designado para la ubicación de las casillas ante el Consejo Distrital que corresponda, el cual resolverá las citadas objeciones dentro de los cinco días posteriores a su presentación.
A efecto de contar con una mayor claridad y entendimiento del asunto, a continuación se esquematizan los actos que en ellos se contienen, siendo pertinente destacar que para tal efecto se toma como parámetro los plazos máximos en que cada acto debe realizarse.
ACTO |
PLAZO EN QUE DEBE REALIZARSE |
FECHA LIMITE EN QUE PUEDE EFECTUARSE |
Celebración de la jornada electoral. |
Primer domingo de febrero. |
7 (siete) de febrero |
Propuesta de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas electorales. |
Durante la primera quincena de diciembre del año anterior a la elección. |
15 (quince) de diciembre. |
Aprobación de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. |
A más tardar la primer semana de enero del año en que deba celebrarse la elección. |
Entre el 7 (siete) y el 10 (diez) de enero. |
Publicación de la lista que contiene los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. |
A más tardar quince días antes de la celebración de la elección |
23 (veintitrés) de enero. |
Objeciones por parte de los partidos políticos a la lista. |
Dentro de los cinco días siguientes a su publicación |
28 (veintiocho) de enero. |
Resolución por parte de los Consejos Distritales a las objeciones realizadas. |
Dentro de los cinco días siguientes a su presentación |
2 (dos) febrero. |
Ahora bien, el promovente aduce que los partidos políticos dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista que contenga la ubicación de las casillas, podrán presentar por escrito sus objeciones debidamente fundadas y motivadas ante el Consejo Distrital correspondiente, de ahí que considere que podrán presentarse entre los días ocho y trece de enero, y que suponiendo que el órgano distrital resolviera lo conducente en la última fecha, el recurso de revocación previsto en el citado ordenamiento, que tarda en tramitarse doce días, se resolvería el veinticinco de enero, y que en caso de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo resolviera en contra la revocación se tendrían que sumar los trece días que tarda en tramitarse el juicio de inconformidad, resultando evidente que dicha instancia se resolvería en forma posterior a la celebración de la elección.
A efecto de analizar los argumentos hechos valer debe atenderse en primer término al artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo (precepto que no es materia de impugnación), que prevé, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
"Artículo 67. El (sic) recurso de revocación conocerá y resolverá el consejo general, y el Pleno, en su caso.
"Procederá en todo tiempo para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales ..."
De este numeral se tiene que del recurso de revocación conoce el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Pleno de éste, y procede en todo tiempo, o sea, en cualquier etapa del proceso electoral, para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral.
Por otra parte, los artículos 25, 33, 35, 61, 71, 72 y 73 de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén lo relativo a los plazos para la sustanciación del recurso de revocación invocado, los cuales señalan:
"Artículo 25. Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán promoverse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento..."
"Artículo 33. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
"I. Remitir por la vía más expedita, a la Secretaría General del instituto o al tribunal, según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de impugnación, precisando fecha y hora de su presentación;
"II. Hacerlo del conocimiento público, inmediatamente a su recepción, mediante cédula que se fijará en los estrados en la que deberá constar el día y hora de su publicación; y
"III. La cédula a que se refiere la fracción anterior, deberá publicarse durante el plazo de veinticuatro horas."
"Artículo 35. Inmediatamente al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo 33 de este ordenamiento, el órgano responsable del acto o resolución impugnada que reciba un medio de impugnación, deberá remitir a la Secretaría General del instituto o al tribunal, según corresponda, lo siguiente:
"I. El escrito original mediante el cual se interpone, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado al mismo;
"II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada;
"III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
"IV. Tratándose del juicio de nulidad, copia certificada del expediente completo con todas las actas relativas al cómputo de la elección o asignación impugnada, así como las hojas de incidentes y escritos de protesta que obren en su poder;
"V. Un informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:
"A) Los motivos y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna.
"B) El reconocimiento o no, de la personalidad del promovente ante dicho órgano.
"C) La firma autógrafa del funcionario que lo rinde.
"D) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del medio de impugnación."
"Artículo 61. Las sentencias o resoluciones que pongan fin a los medios de impugnación previstos en el presente ordenamiento, serán notificadas de la siguiente manera:
"I. Al actor personalmente, cuando hubiese señalado domicilio en la ciudad de Chetumal, o por estrados cuando no lo señale:
"II. Al órgano responsable del acto o resolución impugnada, por oficio; y
"III. A los terceros interesados y coadyuvantes, personalmente cuando hubiesen señalado domicilio en la capital del Estado, o por estrados cuando no lo señalen.
"Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado la sentencia o resolución que se notifica.
"Lo anterior, con excepción de los casos en que se trate de sentencias o resoluciones dictadas con motivo de la interposición de recursos de revocación en contra de actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Juntas Distritales Ejecutivas, en este caso, las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán inmediatamente y sin dilación alguna."
"Artículo 71. Si el órgano electoral desconcentrado o la Contraloría Interna del instituto o del tribunal incumplen con alguna de las obligaciones previstas en los artículos señalados en el numeral que antecede, la Secretaría General los requerirá de inmediato para que sin dilación alguna remita las constancias y documentos que hayan omitido enviar o que en su caso, se consideren fundamentales para la resolución del recurso.
"Ante la negativa se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En todo caso se resolverá con los elementos que obren en autos."
"Artículo 72. Una vez que la Secretaría General del instituto haya integrado el expediente del recurso de revocación, lo remitirá a la Dirección Jurídica del instituto para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción del recurso; en el caso del tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente ley, pero resolverá en un plazo no mayor de tres días."
"Artículo 73. La Secretaría General del instituto, por conducto del consejero presidente, remitirá el proyecto al consejo general para que lo resuelva dentro de los tres días siguientes a la recepción del proyecto de resolución, pudiendo aprobarse por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes en el pleno de ese órgano."
De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa:
1) El plazo para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, que será dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne (artículo 25);
2) El trámite a seguir por el órgano electoral que lo reciba (artículo 33);
3) El plazo para la remisión por el indicado órgano de las constancias y pruebas respectivas a la Secretaría General del instituto o Tribunal Electoral, según corresponda (artículo 35);
4) La forma y plazos para la notificación de la resolución respectiva a las partes (artículo 61);
5) La presunción de certeza de los actos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario, ante la omisión del envío de la documentación o constancias conducentes (artículo 71);
6) El deber de la Secretaría General del instituto para que, una vez integrado el recurso de revocación, lo remita a la Dirección Jurídica del instituto a fin de que elabore en tres días el proyecto de resolución para su consideración, y en el caso del tribunal, para que éste se sujete al procedimiento señalado en el artículo 36 del ordenamiento, resolviendo en un plazo no mayor de tres días (artículo 72);
7) La obligación para que la referida Secretaría general por conducto del consejero presidente remita el proyecto al Consejo General a fin de que lo resuelva por unanimidad o mayoría dentro de los tres días siguientes (artículo 73).
De los artículos relacionados se aprecia que para la sustanciación del recurso de revocación, desde su presentación hasta la notificación de la resolución, se prevé un plazo máximo de diez días, según se demuestra con el esquema siguiente:
Presentación de Recurso Artículo 25. |
3 días |
Recepción y tiempo para la fijación en estrados. Artículo 33, fracción II |
De inmediato |
Fijación en estrados. Artículo 33, fracción III |
1 día |
Envío a la Secretaría General del Instituto. |
De inmediato |
Requerimiento por incumplimiento Artículo 71 |
De inmediato |
Elaboración de proyecto de resolución. Artículo 72. |
3 días |
Recibe y resuelve el recurso de revocación. Artículo 73 |
3 días |
Notifica resolución. Artículo 61. |
De inmediato |
TOTAL |
10 DIAS |
Precisado lo anterior, a continuación se esquematizan nuevamente los actos que se contienen en los preceptos cuya invalidez se demanda, destacándose que para tal efecto se toman como parámetro los plazos máximos en que cada acto debe realizarse, y que, además, se incluye el lapso de tiempo que tardaría en resolverse una eventual impugnación de dichos actos, a través del recurso de revocación:
ACTO |
PLAZO EN QUE DEBE REALIZARSE |
FECHA LIMITE EN QUE PUEDE EFECTUARSE |
Celebración de la jornada electoral. |
Primer domingo de febrero. |
7 (siete) de febrero |
Propuesta de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas electorales. |
Durante la primera quincena de diciembre del año anterior a la elección. |
15 (quince) de diciembre. |
Aprobación de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. |
A más tardar la primer semana de enero del año en que deba celebrarse la elección. |
Entre el 7 (siete) y el 10 (diez) de enero. |
Publicación de la lista que contiene los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. |
A más tardar quince días antes de la celebración de la elección |
23 (veintitrés) de enero. |
Objeciones por parte de los partidos políticos a la lista. |
Dentro de los cinco días siguientes a su publicación |
28 (veintiocho) de enero. |
Resolución por parte de los Consejos Distritales a las objeciones realizadas. |
Dentro de los cinco días siguientes a su presentación |
2 (dos) febrero. |
Impugnación de la resolución a través del recurso de revocación previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Diez días desde su presentación hasta su resolución. |
Del 3 (tres) al 12 (doce) de febrero. |
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en el anterior esquema, es suficiente para concluir, como aduce la parte promovente, que los plazos establecidos para la posible impugnación que se haga de la lista que contiene los lugares en que habrán de ubicarse las casillas, contenido en los artículos 153 y 154 de la ley combatida, conforme con lo previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, no cumplen con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto a que los plazos para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral deben ser convenientes para el desahogo de todas las instancias, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
En efecto, tomando en cuenta que la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distritales, en cuanto a la ubicación de casillas electorales, a través del recurso de revocación previsto en la citada ley adjetiva electoral, será resuelta después de la celebración de la jornada electoral, ello es razón suficiente para considerar que los plazos previstos en la ley cuya invalidez se demanda para dicho procedimiento, resultan inconvenientes para garantizar el desahogo de las instancias impugnativas que procedan en su respecto, por lo que tampoco se garantiza el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, ya que, incluso, la citada ley adjetiva prevé que las resoluciones recaídas al recurso de revocación referido son combatibles a través del juicio de inconformidad previsto en el propio ordenamiento.
En mérito de lo anterior, y tomando en cuenta que de los esquemas anteriores y del análisis de las normas combatidas, se advierte que entre la aprobación de las listas que contienen los lugares en que habrán de ubicarse las casillas electorales y su publicación, media un plazo aproximado de trece a quince días, sin que exista razón válida para ello; por lo que procede declarar la invalidez del párrafo primero del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala "... a más tardar quince días antes del día de la elección ...", toda vez esta previsión no permite que se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugnativas previstas en la legislación local en contra del procedimiento de ubicación de casillas.
Así, con la anterior declaratoria de invalidez se permitirá que los recursos de revocación se resuelvan antes del inicio de la jornada electoral; lo anterior, sin que pase por alto para este Tribunal Pleno el hecho de que, como se señaló, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevea que las resoluciones recaídas al recurso de revocación, son combatibles a través del juicio de inconformidad previsto en el propio ordenamiento, ya que el artículo 77 de ese ordenamiento, señala que los juicios que se promuevan dentro de los cinco días anteriores al inicio de la jornada electoral, serán resueltos junto con las nulidades que se hagan valer al efecto, previo señalamiento de la conexidad respectiva.
En este tenor, con la declaración de invalidez se suprime el plazo para la publicación de las listas que contienen los lugares en que habrán de ubicarse las casillas electorales, no obstante ello, los Consejos Distritales en aplicación de la norma deberán ceñirse a los lineamientos de esta ejecutoria y, por tanto, realizar la publicación aludida una vez que haya sido aprobada la lista de referencia (a más tardar la primer semana de enero del año en que deba celebrarse la elección), para permitir el desahogo de las instancias impugnativas que procedan; lo anterior, sin perjuicio de que la Legislatura Local, si lo estima pertinente, pueda realizar las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
Por tanto, se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; reconociéndose la validez del contenido restante de ese precepto, así como del diverso 153, además del 42 del propio ordenamiento legal, toda vez que su contenido no regula cuestiones propias del procedimiento señalado, sino que su impugnación se hizo derivar como referencia para sus plazos.
Por otra parte, el propio Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez del artículo 108 de la citada Ley Electoral, al ser contrario a los principios de legalidad y certeza contenidos en los diversos 17 y 116, fracción IV, incisos b) y e), de la Constitución Federal, en virtud de que la impugnación que se haga de la negativa al registro de la plataforma política y del convenio de coalición, a través del juicio de inconformidad, está fuera del tiempo mínimo que se requiere para su despacho, impidiendo a la coalición registrarse en los plazos previstos por la ley.
A fin de analizar lo aducido por el partido promovente se hace necesario reproducir los artículos 107, 108 (impugnado) y 129 de la ley controvertida:
"Artículo 107. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al consejero presidente del instituto, y durante sus ausencias, al secretario general, su propósito de constituirla dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus asambleas respectivas u órganos equivalentes.
"Dentro de los tres días siguientes al plazo señalado en el párrafo anterior, el consejero presidente designará una comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.
"En todo caso, las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el 15 y 25 de octubre del año anterior de la elección.
"Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el día 31 de octubre del año anterior de la elección."
"Artículo 108. Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el instituto la plataforma política común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el periodo de registro de candidatos fijado en esta ley.
"El consejo general, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por notario público que haya presentado la comisión designada por el consejero presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de esta ley y el análisis del dictamen de la referida comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley por parte de los partidos solicitantes.
"Cuando proceda el registro, el consejo general expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.
"En el caso de diputados de mayoría relativa, el convenio de coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno de la Legislatura del Estado, en caso de obtener el triunfo en el distrito uninominal correspondiente. Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha coalición."
"Artículo 129. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, serán los siguientes:
"I. Para candidatos a gobernador, el primero de diciembre del año anterior de la elección, ante el consejo general;
"II. Para miembros de los Ayuntamientos, el siete de diciembre del año anterior de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos;
"III. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el trece de diciembre del año anterior de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos;
"IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, el 19 de diciembre del año anterior al de la elección, ante el consejo general.
"El instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo."
Del articulado reproducido se tiene, en lo que al caso interesa, que los partidos políticos que pretendan formar una coalición lo deberán manifestar por escrito al Instituto Electoral dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral, acompañando al efecto el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus asambleas, las que deberán realizarse entre el quince y el veinticinco de octubre del año anterior a la elección; que dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado la última asamblea programada, el Consejo General del Instituto Electoral local resolverá sobre la solicitud de coalición, la que notificará a su representante y ordenará su publicación (artículo 107); que los partidos políticos deberán registrar ante el instituto la plataforma política común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes del inicio del periodo de registro de candidatos; que en caso de negarse el registro de la coalición se fundamentarán y motivarán las causas que la originen, comunicándose a los interesados dicha resolución, la cual admitirá juicio de inconformidad (artículo 108); que la fecha para el registro de candidatos a gobernador del Estado será el primero de diciembre, para miembros de los Ayuntamientos el siete de diciembre, para diputados por el principio de mayoría relativa el trece de diciembre y para diputados por el principio de representación proporcional el diecinueve de diciembre, todas estas fechas del año anterior a la elección respectiva (artículo 129).
Por su parte, los artículos 25 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, que prevén lo relativo a los plazos para la sustanciación del juicio de inconformidad, señalan:
"Artículo 25. Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán promoverse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento..."
"Artículo 78. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos por el tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos."
De esto se advierte que el juicio de inconformidad previsto en la ley adjetiva electoral se sustanciará y resolverá en nueve días.
Ahora bien, de los aludidos numerales de la ley controvertida se tiene que el registro de coaliciones y la impugnación que se haga de su negativa, se realiza de la siguiente forma:
ACTO |
PLAZO EN QUE DEBE REALIZARSE |
FECHA LIMITE EN QUE PUEDE EFECTUARSE |
Inicio del proceso electoral (artículo 117 de la ley impugnada) |
|
1o. (primero) de octubre del año anterior a la elección. |
Manifestación al Instituto de constituir una coalición. |
Dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral |
Del 2 (dos) al 11 de octubre del año anterior a la elección. |
Celebración de asambleas de la coalición. |
Entre el 15 (quince) y 25 (veinticinco de octubre del año anterior a la elección. |
25 (veinticinco) de octubre del año anterior a la elección. |
Resolución sobre la solicitud de coalición. |
Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la última asamblea |
30 (treinta) de octubre del año anterior a la elección. |
Impugnación de la negativa al registro de la coalición, a través del juicio de inconformidad previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Nueve días desde su presentación hasta su resolución. |
Del 31 (treinta y uno) de octubre al 8 (ocho) de noviembre del año anterior a la elección.. |
Registro de candidatos. |
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1o. (primero) de diciembre para Gobernador. 7 (siete) de diciembre para miembros de los Ayuntamientos. 13 (trece) de diciembre para Diputados por el principio de mayoría relativa. 19 (diecinueve) de diciembre, para Diputados por el principio de representación proporcional. Todas estas fechas del año anterior a la elección respectiva. |
Fechas límite para el registro de candidatos de coalición. |
A más tardar tres días antes de que inicie el periodo de registro. |
28 (veintiocho) de noviembre para Gobernador. 4 (cuatro) de diciembre para miembros de los Ayuntamientos. 10 (diez) de diciembre para Diputados por el principio de mayoría relativa. 16 (dieciséis) de diciembre, para Diputados por el principio de representación proporcional. Todas estas fechas del año anterior a la elección respectiva. |
Del anterior esquema se advierte que deviene infundado el argumento de invalidez hecho valer por el partido político promovente, en atención a que el plazo que media entre la resolución del juicio de inconformidad y las fechas límite del registro de candidatos es conveniente para que el Instituto Electoral proceda, en su caso, a registrar la plataforma política y el convenio de coalición presentado por los partidos políticos con la debida anticipación.
Atento a lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en el aspecto analizado en este considerando, reservándose este Alto Tribunal analizar el argumento de invalidez relativo a que dicho precepto vulnera el diverso 9o. de la Constitución Federal, en lo concerniente al derecho de asociación, ya que será abordado en el considerando relativo a las "coaliciones".
DÉCIMO PRIMERO. En el presente considerando se analizarán diversos preceptos de la ley impugnada, que guardan relación con las sanciones a partidos políticos nacionales y estatales.
El partido de la Revolución Democrática tilda de inconstitucionales los artículos 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74 y 262, inciso a), fracciones IV y V de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerarlos esencialmente contrarios a los principios de certeza y legalidad contenidos en los diversos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que prohíben, limitan y condicionan el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, mediante la pérdida de la acreditación, circunstancia que no corresponde al ámbito de las autoridades locales, en atención a que los partidos nacionales cuentan con la facultad de participar en las elecciones locales, para lo cual deben acreditar su existencia como tales, sin que la legislación estatal ni la autoridad electoral local puedan condicionar su acreditación en forma alguna, y mucho menos sujetarse a juicio o condiciones de excepción establecidas por una ley de carácter estatal y no federal.
A efecto de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas en el concepto de invalidez es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos.
Para efectos de lo anterior, es necesario reproducir el contenido de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos reproducidos se concluye que en dichas disposiciones se prevé un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, y que algunos de estos ordenamientos rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
Así, este Tribunal Pleno ha sustentado que la intervención de los partidos políticos con registro nacional se encuentra sujeta a la normatividad electoral local, de ahí que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local.
El anterior criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia número P./J. 45/2002, consultable en la página seiscientos ochenta del Tomo XVI, octubre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."
En este orden, para dilucidar la cuestión planteada en las presentes acciones de inconstitucionalidad, a continuación se reproduce el contenido de los preceptos cuya invalidez se demanda, resaltando las porciones normativas que en específico se combaten:
"Artículo 52. Para poder participar en las elecciones locales, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación correspondiente ante el instituto. Para el caso de los partidos políticos locales se requerirá que su registro surta sus efectos, por lo menos un año antes del inicio de la jornada electoral."
"Artículo 72. Los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales, deberán acreditar ante el instituto su registro vigente otorgado por el Instituto Federal Electoral. Gozarán de las prerrogativas que establece esta ley, a partir de que surta efectos su acreditación ante el instituto, conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular."
"Artículo 73. Son causas de pérdida del registro o acreditación de un partido político en el Estado:
"I. No obtener en el proceso electoral para diputados inmediato anterior, al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el Estado;
"II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro o acreditación;
"III. Incumplir de manera grave o sistemática, a juicio del consejo general, las obligaciones que señala esta ley;
"IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos;
"V. Haberse fusionado con otro partido político; o
"VI. Abstenerse de participar en cualquiera de las elecciones locales."
"Artículo 74. Para la declaratoria de pérdida de registro o acreditación de partido político, debido a la causa que se señala en la fracción I del artículo anterior, la Junta General del instituto elaborará un proyecto de dictamen, dentro de los treinta días naturales siguientes al término del proceso electoral, tomando en cuenta los cómputos y declaraciones de validez respectivos de los consejos del instituto y las resoluciones del tribunal.
"Si algún partido político se encontrara en los supuestos de las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, la Junta General del instituto emitirá el proyecto de dictamen, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la causa correspondiente, otorgándole previamente al partido político la garantía de audiencia.
"El Consejo General dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
"Una vez que se declare la pérdida de registro o acreditación de partido político, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público local serán entregados al instituto, los cuales, pasarán a formar parte de su patrimonio.
"Los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación ante el instituto por no haber reunido el mínimo de votación requerido en la presente ley, podrán presentar de nueva cuenta su solicitud de acreditación hasta el mes de julio del año anterior del siguiente proceso electoral local, siempre y cuando mantengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. En este caso, recibirán financiamiento público extraordinario para la campaña electoral, por un monto equivalente al dos por ciento de la cantidad que resultó otorgar en forma igualitaria al conjunto de partidos políticos en dicho año. En tanto que el ordinario, se le ministrará a partir del mes de enero siguiente."
"Artículo 262. Los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:
"A. Partidos políticos:
"I. Multa de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, por incumplir con cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo 77 de esta ley, con excepción de la fracción III;
"II. Reducción de hasta el cincuenta por ciento de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XVI del artículo 77 de esta ley; o reincida en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo precepto, con excepción de la fracción III;
"En cualquiera de los casos a que se refiere esta fracción y la anterior, el incumplimiento de la fracción XXI, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados;
"III. Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución por incumplir lo dispuesto en los artículos 84, 92 y 147 de esta ley;
"IV. Suspensión del registro o acreditación como partido político para participar en las elecciones locales, por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84, 92 y 147 de esta ley;
"V. Cancelación del registro o acreditación como partido político para participar en las elecciones locales, por atentar de manera grave contra las instituciones públicas y electorales, utilizar para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y, de manera generalizada y reiterada incumplir con las obligaciones que les impone la presente ley o asumir actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del consejo general o del tribunal;
"VI. Multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña, y
"VII. Multa de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, por realizar actos que sean contrarios a los principios rectores de los procesos electorales o la función electoral en el Estado.
"B. Dirigentes y candidatos:
"I. A quienes utilicen para actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la Federación, de las entidades federativas, o de los Municipios del Estado o de otros Estados, se les impondrá una multa equivalente a dos veces la cantidad de recursos públicos utilizados.
"En el caso de la utilización de recursos materiales, la base para determinar la multa será el valor del avalúo de los bienes muebles o inmuebles utilizados;
"II. Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla, a quienes hubieran utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político, o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I de este apartado;
"III. Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 137 de esta ley.
"Asimismo, procederá la cancelación del registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta ley, y
"IV. Multa de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, por realizar actos que sean contrarios a los principios rectores de los procesos electorales o la función electoral en el Estado."
De los preceptos reproducidos se tiene en lo que al caso interesa lo siguiente:
a) Que los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones del Estado de Quintana Roo, deberán obtener la acreditación correspondiente ante el Instituto Electoral Local.
b) Que los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales, deberán acreditar ante el citado instituto su registro vigente ante la autoridad electoral federal.
c) Que es causa de pérdida de la acreditación de un partido político nacional en el Estado de Quintana Roo, no haber obtenido en el proceso electoral para diputados inmediato anterior, al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida en la entidad; haber dejado de cumplir con los requisitos para obtener la acreditación; haber dejado de cumplir de manera grave o sistemática las obligaciones que le señala la ley, a juicio del consejo general del instituto; haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a sus estatutos; haberse fusionado con otro partido político; o abstenerse de participar en cualquiera de las elecciones locales.
d) Que en caso de que la declaratoria de pérdida de la acreditación, se deba a que el partido político no alcanzó el porcentaje mínimo de votación que se prevé en la fracción I del artículo 73, la Junta General del instituto elaborará un proyecto de dictamen dentro de los treinta días naturales siguientes al término del proceso electoral, tomando en cuenta los cómputos y declaraciones de validez de los consejos del instituto y las resoluciones del Tribunal Electoral Local.
e) Que como consecuencia de la declaración de pérdida de acreditación de un partido político, los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público local, serán entregados al instituto, los cuales pasarán a formar parte de su patrimonio.
f) Que en caso de que un partido político nacional haya perdido su acreditación ante el instituto por no haber reunido el porcentaje mínimo de votación, podrá presentar una nueva solicitud de acreditación hasta el mes de julio del año anterior del siguiente proceso electoral, siempre y cuando mantenga vigente su registro ante la autoridad electoral federal.
g) Que los partidos políticos podrán ser sancionados, entre otras causas, con la suspensión de su acreditación para participar en las elecciones locales por reincidir en el incumplimiento con lo dispuesto por los artículos 84, 92 y 147 de la ley (solicitud de créditos a bancas de desarrollo, recibir aportaciones o donativos, entre otros, de los Poderes del Estado, dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal, de ministros de culto, etcétera; y sobrepasar los topes de gastos de campaña).
h) Que también podrán ser sancionados con la cancelación de la acreditación para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas y electorales, utilizar para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y, de manera generalizada y reiterada incumplir con las obligaciones que les impone la presente ley o asumir actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General o del tribunal.
De lo expuesto se advierte que contrario con lo aducido por el partido promovente, los numerales impugnados en modo alguno resultan ser contrarios a los principios estatuidos en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que establecen las reglas a las cuales deberán sujetarse los partidos nacionales o estatales en los procesos electorales de la entidad, entre las que se encuentran las relativas a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, aspectos que como ya se dijo, corresponde a las Legislaturas Locales regular en sus leyes, de ahí que corresponderá a las autoridades electorales locales sancionar a quienes intervengan en los procesos de elección que se verifiquen en la entidad, entre ellos a los partidos políticos nacionales por las infracciones que cometan a la legislación electoral estatal, inclusive con la suspensión o cancelación de la acreditación respectiva.
A mayor abundamiento, debe señalarse que los partidos políticos nacionales en los procesos electorales del Estado de Quintana Roo, cuentan con el derecho derivado del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, de participar en las elecciones locales, pero a su vez tienen la obligación de cumplir con la normatividad que regula su participación en dichos procesos electorales; además, de que la facultad de las autoridades electorales locales, tratándose de partidos políticos nacionales, es la de que, en su caso, pueden suspender o cancelar la acreditación únicamente para participar en las elecciones estatales, y no así su registro como partido nacional, en virtud de que éste es expedido por la autoridad federal electoral, correspondiendo a ésta, en su caso, determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales; por tanto, resultan infundados los conceptos de invalidez aducidos por el partido político promovente.
En esta tesitura, el argumento relativo a que los dos últimos párrafos del artículo 74 impugnado son inconstitucionales al pretender que los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su acreditación o registro, entreguen a la autoridad electoral local los bienes muebles e inmuebles que poseen y que hayan sido adquiridos con financiamiento público local, ya que el patrimonio de dicho instituto se da únicamente en función del presupuesto que recibe, además de que entre sus funciones no está la de adjudicación de patrimonio, también resulta infundado, por lo siguiente:
El hecho de que la norma combatida establezca como consecuencia de la pérdida de la acreditación o del registro de un partido político nacional o estatal, que los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público local, sean entregados al instituto electoral para que pasen a formar parte de su patrimonio, no resulta contrario a alguno de los principios rectores de la materia electoral, contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que lo que se pretende es reintegrar al Estado la aplicación que se hizo de fondos públicos locales en bienes muebles e inmuebles, al no haber un instituto político mantenido vigentes los requisitos necesarios para conservar su acreditación o registro, según corresponda.
Ante lo expuesto en este considerando, procede reconocer la validez de los artículos 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 262, inciso a), fracciones IV y V, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
DÉCIMO SEGUNDO. En este considerando se atenderán los argumentos relacionados con la prohibición a las agrupaciones políticas de participar en coaliciones.
El Partido de la Revolución Democrática impugna la validez del artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que se viola el derecho de asociación previsto en los artículos 9o., primer párrafo, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, al prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los procesos electorales en una coalición, impidiendo con ello que logren los fines para los cuales fueron creadas, tales como coadyuvar en la vida democrática de la entidad, máxime si se toma en cuenta que se les permite participar en los procesos electorales locales en conjunto con un partido político a través de acuerdos de participación.
Ahora bien, a efecto de atender el argumento de invalidez hecho valer, se debe tener en cuenta lo previsto por los artículos 9o., primer párrafo, 35, facción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, que son del tenor siguiente:
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar."
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"...
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
De estos preceptos se tiene, en lo que al caso interesa, que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con un objeto lícito, siendo prerrogativa únicamente de los ciudadanos mexicanos reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin primordial, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Asimismo, para efecto de una mayor claridad en el análisis del precepto cuya invalidez se solicita, es necesario reproducir los siguientes artículos de la Ley Electoral de Quintana Roo (no impugnados):
"Artículo 48. La denominación ‘partidos políticos’ se reserva para los efectos de esta ley y demás ordenamientos electorales, a las organizaciones políticas que obtengan su registro o acreditación como tales."
"Artículo 49. Las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos locales son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio."
"Artículo 50. Los partidos políticos tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
"Para el logro de estos fines, los partidos políticos ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en la presente ley y demás ordenamientos electorales."
"Artículo 54. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."
"Artículo 55. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, la denominación de ‘partido’ o ‘partido político."
De los artículos 54 y 55 de la ley impugnada, se tiene que las agrupaciones políticas en el Estado de Quintana Roo son formas de asociación ciudadana, que tienen como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, las cuales tienen prohibido utilizar en su denominación las frases "partido" o "partido político".
Asimismo, se tiene que tanto las agrupaciones políticas como los partidos políticos son entidades de interés público.
En esta tesitura, es de concluirse que las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos difieren tanto en su naturaleza como en los fines que persiguen, ya que de acuerdo con la Ley Electoral de Quintana Roo en cita, las primeras sólo son asociaciones de ciudadanos que, como se ha apuntado, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada; mientras que conforme al artículo 41 de la Constitución Federal y a la citada ley, los partidos políticos son entidades de interés público que cuentan con el registro correspondiente ante la autoridad electoral y participan en los procesos electorales tendientes a la renovación de los poderes y órganos sujetos a elección popular.
Precisado lo anterior, a continuación se reproduce el artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo cuya invalidez se demanda:
"Artículo 56. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste."
El anterior precepto regula en lo medular que las agrupaciones políticas estatales podrán participar en los procesos electorales locales mediante acuerdos de participación que celebren con un partido político y la prohibición de que no podrán participar en ellos con coaliciones.
Al efecto, el artículo 103 de la ley impugnada define lo que debe entenderse por coalición en los siguientes términos:
"Artículo 103. Para efectos de su intervención en los procesos electorales, |los partidos políticos registrados ante el instituto, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen, de conformidad con lo que disponga esta ley.
"Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en determinada elección. ..."
De esta transcripción, se advierte que una coalición para los efectos de la legislación de Quintana Roo es una alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos que tiene como fin postular los mismos candidatos en una determinada elección, de conformidad con lo previsto en la ley.
DÉCIMO TERCERO. Precampañas electorales.
El Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez de los artículos 77, fracción XXVI y 268 al 288 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que regulan lo relativo a las precampañas electorales, al considerarlos contrarios con lo señalado por los diversos 1o., 14, 16, 35, fracciones II y III, 41, 116, fracción IV y 124 de la Constitución Federal, respecto de las campañas electorales y del sistema de partidos políticos, por lo siguiente:
a) Que las normas impugnadas van más allá de las bases electorales señaladas en la Constitución Federal, al pretender regular la vida interna de los partidos políticos en cuanto hace a la selección de sus candidatos, ya que sus procedimientos internos no son compatibles con el concepto de precampaña electoral previsto en la legislación combatida.
c) Que la realización de precampañas electorales fuera de los marcos jurídicos que regulan la función electoral y el sistema de partidos políticos, generaría también el hacer difuso el control sobre los gastos de campaña, rompiendo con los principios de supremacía del financiamiento público sobre el de carácter privado; que se amplía en la práctica el tiempo de la campaña electoral y en consecuencia los gastos, que a su vez impacta necesariamente en las condiciones de equidad en la competencia electoral dando oportunidad sólo a aquellos que cuenten con recursos para sostener primero una precampaña y posteriormente una campaña electoral; asimismo, se genera una confusión en el electorado al enfrentarse con campañas sucesivas.
d) Que la regulación estatal que se impugna es excesiva e invade la esfera de competencia federal, ya que los procesos de selección de los partidos políticos nacionales ya se encuentran previstos es sus estatutos y reglamentos, por lo que obligarlos a separarse de sus normas internas es sobreponer el orden jurídico local al federal, que es el que regula lo relativo a los partidos con registro nacional, lo que violenta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Ahora bien, a efecto de analizar los anteriores argumentos, debe reiterarse, tal como ya ha quedado asentado, que los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal prevén un sistema electoral en el cual un aspecto toral es la regulación de la intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales de que se trate, consistente en que su actuar en un proceso electoral de carácter federal se regirá por la ley federal correspondiente, y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/2004, consultable en la página seiscientos treinta y dos, del Tomo XIX, febrero de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público."
De acuerdo con lo anterior, válidamente puede decirse que las precampañas electorales constituyen aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra; de tal suerte que al ser parte del sistema constitucional electoral deben sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes que al respecto emita la legislatura correspondiente bajo los principios rectores que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que el sistema que se prevea para regular a las citadas precampañas, resulte acorde a los citados preceptos constitucionales.
En este sentido, a continuación se procede al análisis de los preceptos cuya invalidez se demanda en este apartado, a fin de establecer si el sistema de precampañas que regulan, es acorde con los principios estatuidos en la Constitución Federal.
Al respecto, el partido político promovente señala que el artículo 77 de la Ley Electoral de Quintana Roo, resulta inconstitucional, porque no conceptualiza al término "precampaña interna" como el proceso de selección de candidatos conforme a los estatutos de cada partido político; y que igualmente, el numeral 269 de la norma combatida, define en forma ambigua los conceptos de "precampaña electoral", "actos de precampaña" y "propaganda de campaña electoral", de manera que no los distingue de las actividades propias de la campaña electoral.
Los preceptos señalados, son del tenor siguiente:
"Artículo 77. Son obligaciones de los partidos políticos:
"...
"XXVI. Dar aviso al instituto del inicio de sus precampañas internas; ..."
"Artículo 269. Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
"I. Precampaña electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales.
"II. Actos de precampaña: A las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de los aspirantes a candidatos, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
"a) Reuniones públicas;
"b) Asambleas;
"c) Debates;
"d) Entrevistas en los medios; y
"e) Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular.
"III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados.
"IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular."
Conforme a lo señalado y de una interpretación armónica de los preceptos reproducidos, puede válidamente decirse que la ley impugnada confiere a la precampaña la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, al interior de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, esto es, la precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a encargos de elección popular conforme a sus estatutos o acuerdos y de acuerdo a los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato; por tanto, deviene infundada la impugnación que se hace del artículo 77 de la Ley Electoral de Quintana Roo, ya que contrario lo aducido por el promovente, la citada ley impugnada sí conceptualiza a la precampaña claramente como el proceso de selección interna que realizan los partidos políticos para la postulación de sus candidatos y, por tanto, procede reconocer la validez del artículo 77 impugnado.
Asimismo, en cuanto a que el artículo 269 de la ley controvertida define en forma ambigua los conceptos de "precampaña electoral", "actos de precampaña" y "propaganda de precampaña electoral", de manera que no los distingue de las actividades propias de la campaña electoral, resulta infundado tal argumento, ya que dichos conceptos comprenden actividades de promoción de un aspirante a candidato al interior de un partido político o coalición, con el fin de obtener una candidatura a un cargo de elección popular, mientras que las actividades propias de la campaña electoral son aquellas que realizan los partidos, las coaliciones y los candidatos por ellos registrados y que tienen como fin promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En efecto, los artículos 136 y 140 de la ley impugnada definen a la "campaña electoral", los "actos de campaña" y la "propaganda electoral", en los siguientes términos:
"Artículo 136. La campaña electoral, para los efectos de esta ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para la obtención del voto.
"Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos en que los candidatos o militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas."
"Artículo 140. Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas. ..."
En consecuencia, al estar delimitados claramente en la ley impugnada las actividades propias de la precampaña y la campaña electoral, el precepto impugnado en modo alguno transgrede alguno de los principios rectores de la materia electoral contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que en el aspecto combatido lo procedente es reconocer la validez del artículo 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Por otra parte, el partido promovente señala que los artículos 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276 de la Ley Electoral de Quintana Roo, rompen con el sistema de partidos políticos y son contrarios a los principios de certeza y legalidad, consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo siguiente:
a) Que el numeral 268 al autorizar la realización de precampañas no distingue entre partidos locales y nacionales; que asimismo, faculta a los partidos políticos para autorizar, inclusive, a quienes no son sus miembros para que realicen actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular de manera previa a la designación de candidatos, sin que dichas actividades se distingan de la propia campaña electoral, permitiendo además que esto se realice conforme a los estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de la ley.
Que el propio precepto, al margen de las normas internas de los partidos, faculta a los ciudadanos para que por sí mismos realicen actividades propagandísticas y publicitarias de manera pública para obtener la postulación a un cargo de elección popular, lo cual rebasa los márgenes de los propios partidos, sin distinguirla de la campaña electoral.
b) Que el artículo 269 al permitir que las actividades comprendidas en los conceptos de "precampaña electoral", "actos de precampaña" y "propaganda de campaña electoral", sean establecidos por simples acuerdos de los partidos políticos, transgrede los principios de certeza y legalidad; que asimismo dichas actuaciones no se limitan a los institutos políticos al preverse que un aspirante a candidato realice sus propuestas a la sociedad en general y no hacia el interior de ellos, conforme a sus normas estatutarias.
c) Que el precepto 270 de la ley combatida, pretende establecer condiciones a los procesos de selección interna, al margen del sistema normativo interno de los partidos políticos nacionales, obligándolos a rendir un informe sin fecha precisa; que asimismo, los obliga a establecer lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos y a rendir determinada información al margen de sus estatutos.
Que asimismo el precepto señalado, estandariza los procesos de selección de candidatos, como si en todos los casos los partidos previeran procesos abiertos hacia los ciudadanos, con lo que se deja de lado que los partidos nacionales han determinado en sus respectivos estatutos en forma libre y con sujeción a la normatividad que los regula los procesos y modalidades para la selección de sus candidatos; que igualmente, al margen de la normatividad estatutaria, se pretende fijar fechas para la realización de los procesos internos de selección; que asimismo, por una parte, se señala que las precampañas las realizan los partidos y, por otra, de manera incongruente, se refiere a las precampañas de los ciudadanos.
d) Que el artículo 271 al margen de las bases señaladas y del sistema interno de los partidos prevé que los aspirantes por sí mismos deben notificar tanto a la autoridad electoral como a los partidos el deseo de iniciar una precampaña, facultando a tales autoridades a reconocer que una precampaña ha iniciado, además de pretender que en materia de sanciones todos los ciudadanos pertenezcan a un partido político.
e) Que el artículo 272 da un trato igualitario tanto a los partidos como a los aspirantes a candidatos, lo que atenta contra el sistema de partidos políticos.
f) Que el artículo 273 de la norma señalada es contrario a los principios de congruencia, certeza y legalidad, al imponer obligaciones a los aspirantes a candidatos; que asimismo la fracción II del propio precepto al referirse al partido político o coalición "de su aspiración", permite al margen de las condiciones y requisitos estatutarios de cada partido, elegir a ciudadanos independientemente de su pertenencia o afiliación.
g) Que el artículo 274 de la ley controvertida no distingue entre la campaña electoral propiamente dicha y las precampañas, es decir, no existe certeza en cuanto a los tipos de actos que pueden realizar los partidos políticos y sus aspirantes a ser postulados por un cargo de elección popular, por lo que se pierde el control de la fiscalización de las campañas electorales y los plazos para su realización, con los consabidos efectos en las condiciones de equidad y desorientación de la ciudadanía en cuanto a distinguir entre los procesos internos de los partidos y las campañas electorales.
h) Que los artículos 275 y 276 pretenden dar un trato igualitario a los partidos políticos y a los ciudadanos aspirantes a ocupar un puesto de elección popular.
Ahora bien, el primero de los preceptos que en este apartado se tilda de inconstitucional es el 268, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 268. Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
"Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley.
"Los ciudadanos que por sí mismos realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta ley.
"El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato."
De este precepto se advierte que los partidos políticos que se encuentren debidamente acreditados o registrados ante la autoridad electoral local, cuentan con la atribución de realizar precampañas para elegir a sus candidatos a puestos de elección popular; que igualmente, corresponde a esos institutos políticos autorizar a sus simpatizantes o militantes la realización de actividades proselitistas tendentes a obtener su nominación como candidatos, las que deberán realizar conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de la propia ley; asimismo, se establece la posibilidad para que los ciudadanos que no sean militantes o simpatizantes de los partidos políticos, lleven a cabo actividades propagandísticas y publicitarias con el objeto de promover su imagen de manera pública, a fin de obtener la postulación a un cargo de elección popular, supuesto en el cual, deberán ajustarse a los lineamientos que la propia legislación señala, ya que en caso contrario, la autoridad electoral se encuentra facultada para negarles su registro como candidato.
En el caso, el partido promovente aduce que el numeral reproducido es contrario a los principios rectores de certeza y legalidad, al no distinguir entre partidos locales y nacionales, situación que resulta infundada, ya que la norma no brinda la atribución de realizar precampañas a algún tipo de partido en específico, sino por el contrario, esa prerrogativa se entiende conferida a cualquier clase de partido que se encuentre debidamente acreditado (partido nacional) o registrado (partido local), ante la autoridad electoral local, situación que no puede considerarse transgresora de principio rector alguno que rige para la materia electoral.
Por otra parte, en cuanto a que el artículo 269 de la ley impugnada, ya transcrito, es contrario a los principios de certeza y legalidad al permitir que las actividades comprendidas en los conceptos de "precampaña electoral", "actos de precampaña" y "propaganda de campaña electoral", sean establecidos por simples acuerdos de los partidos políticos, es infundado, ya que al señalarse en la propia norma que "I. Precampaña electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones ...", contrario a lo aducido por el promovente, se brinda la certeza de que la precampaña no es una actividad autónoma o independiente del sistema electoral, ya que se encuentra regulada por la propia ley, así como por la normatividad interna de los partidos, los que con base en ella podrán emitir los acuerdos necesarios para la realización de sus precampañas, cumpliendo así con el principio de legalidad.
En cuanto a la impugnación que se hace del artículo 270 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se tiene lo siguiente:
El precepto señalado prevé:
"Artículo 270. Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al instituto, sobre sus procesos democráticos internos dentro de los cinco días anteriores a éstos, en los que deberán acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos, y adicionalmente, la siguiente información:
"I. Copia del escrito de la solicitud del aspirante a candidato;
"II. Copia de la exposición de motivos del aspirante a candidato;
"III. Copia del programa de trabajo del aspirante a candidato;
"IV. Nombre del representante del aspirante a candidato;
"V. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato, y
"VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato o su representante.
"Las precampañas electorales que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los sesenta días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del periodo de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley."
El partido accionante aduce que la norma combatida es contraria al principio de certeza ya que no señala con precisión la fecha en la cual deben informar a la autoridad electoral sobre sus procesos internos de selección de candidatos, circunstancia que resulta infundada, tomando en cuenta que, como ya se señaló, los partidos políticos cuentan con la atribución de realizar precampañas con el objeto de seleccionar al candidato que postularán para una elección determinada, la cual deberán realizar conforme al propio precepto impugnado, sesenta días naturales previos al inicio de la apertura del registro de candidatos de la elección de que se trate y culminarla a más tardar un día antes del inicio del acto mencionado, por tanto, en razón de lo anterior, la fecha en que deberá darse aviso a la autoridad electoral de los procesos internos de selección de candidatos, es en función del momento en que el propio partido político los determine, por lo que la norma combatida no genera incertidumbre en cuanto a ello.
De igual modo, contrario con lo que sostiene el promovente, la norma combatida no fija fechas a los partidos políticos para la realización de los procesos internos de selección de sus precandidatos.
Asimismo, en cuanto a que la norma obliga a los institutos políticos a establecer lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos y a rendir determinada información al margen de sus estatutos, es infundada tal aseveración, ya que tomando en cuenta que corresponde a los propios partidos políticos el establecimiento de las reglas a que deben ceñirse los aspirantes a candidatos en la precampaña que realicen, el hecho de que lo hagan del conocimiento de la autoridad electoral, es con el fin de verificar que los aspirantes cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 273 de la propia ley impugnada, que prevé:
"Artículo 273. Los aspirantes a candidatos deberán observar lo siguiente:
"I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto a la postulación de candidatos, así como lo prescrito en la presente ley;
"II. Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular;
"III. Presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, ante el partido político o coalición, dentro de los tres días anteriores a la realización del evento, en el cual se elija o designe candidato;
"IV. Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la precampaña electoral y si fue o no nominado candidato;
"V. Señalar domicilio legal;
"VI. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;
"VII. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición; y
"VIII. Las demás que establezca la ley."
Por tanto, el artículo 270 de la ley impugnada en modo alguno transgrede principios constitucionales relativos a la materia electoral.
En lo tocante a que el artículo 271 de la Ley Electoral de Quintana Roo contraviene los principios de certeza y legalidad, se tiene que dicho precepto dispone:
"Artículo 271. En caso de que el aspirante a candidato no informe que desea iniciar la precampaña, tanto el instituto como los partidos políticos o coaliciones, en su caso, podrán reconocer que una precampaña ha dado inicio, una vez que sean públicos y notorios los actos y gastos de precampaña, sin menoscabo de las sanciones a las que pueda estar sujeto por los estatutos del partido político correspondiente y esta ley.
"Lo anterior con independencia a que el instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato."
Este precepto prevé que en caso de que un aspirante a candidato, ya sea al interior de un partido político, o bien, independiente a ellos, omita dar el aviso correspondiente de su deseo de iniciar una precampaña, al instituto político al que pertenece o a la autoridad electoral local, éstos se encuentran facultados para reconocer que su precampaña inició una vez que son públicos y notorios los actos y gastos de precampaña, sin menoscabo de las sanciones a que pueda hacerse acreedor con base en los estatutos del partido correspondiente, o de la propia ley.
Asimismo, el propio precepto prevé que amén de las anteriores sanciones, la autoridad electoral podrá negar en su oportunidad el registro como candidato.
Ahora bien, el hecho de que la norma combatida faculte tanto a los partidos políticos como a la autoridad electoral local a reconocer el momento en el cual ha dado inicio la precampaña de un aspirante que no dio aviso formal de su deseo de llevarla a cabo, así como el establecimiento de sanciones por parte de uno y otro ante tal omisión, es con el fin de que las actividades que haya realizado un aspirante a candidato no escapen del control de los estatutos o acuerdos partidarios y de la propia ley; por tanto, la disposición combatida no es contraria a los principios rectores de certeza y legalidad que para la materia electoral prevé la Constitución Federal.
En otro punto, respecto de la impugnación que se hace de los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral de Quintana Roo, debe señalarse que los preceptos cuestionados disponen:
"Artículo 272. Una vez notificado el instituto, por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, hará saber al partido político y a los aspirantes a candidatos, conforme a la presente ley, las obligaciones a que quedan sujetos."
"Artículo 273. Los aspirantes a candidatos deberán observar lo siguiente:
"I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto a la postulación de candidatos, así como lo prescrito en la presente ley;
"II. Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular;
"III. Presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, ante el partido político o coalición, dentro de los tres días anteriores a la realización del evento, en el cual se elija o designe candidato;
"IV. Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la precampaña electoral y si fue o no nominado candidato;
"V. Señalar domicilio legal;
"VI. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;
"VII. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición; y
"VIII. Las demás que establezca la ley."
Aduce el promovente en lo medular, que los artículos 272 y 273 dan un trato igualitario tanto a los partidos como a los aspirantes a candidatos, lo que atenta contra el sistema de partidos políticos y, que asimismo al preverse en la fracción II del precepto citado en segundo término, al referirse al partido político o coalición "de su aspiración", permite al margen de las condiciones y requisitos estatutarios de cada partido, elegir a ciudadanos independientemente de su pertenencia o afiliación; argumentos que resultan infundados, ya que como quedó establecido en párrafos precedentes, el que la ley impugnada permita la realización de precampañas por parte de ciudadanos en lo particular, no es inconstitucional, máxime que éstos quedan sujetos a las previsiones de la propia ley, conforme a su artículo 268 ya analizado.
Por su parte, el artículo 273 de la norma impugnada no puede considerarse contrario a los principios de congruencia, certeza y legalidad, al imponer obligaciones a los aspirantes a candidatos, ya que como se señaló también con anterioridad, las precampañas forman parte del sistema constitucional electoral y, en esa medida, corresponde a la Legislatura Local establecer las obligaciones a que quedan sujetos los actores políticos que en ellas participen; en consecuencia, los preceptos analizados, en forma alguna transgreden el sistema electoral previsto en la Constitución Federal.
En cuanto a la solicitud de invalidez del artículo 274 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se tiene que dicho precepto señala:
"Artículo 274. En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral."
El promovente señala que este precepto no distingue entre la campaña electoral propiamente dicha y las precampañas, es decir, no existe certeza en cuanto a los tipos de actos que pueden realizar los partidos políticos y sus aspirantes a ser postulados por un cargo de elección popular, por lo que se pierde el control de la fiscalización de las campañas electorales y los plazos para su realización, con los consabidos efectos en las condiciones de equidad y desorientación de la ciudadanía en cuanto a distinguir entre los procesos internos de los partidos y las campañas electorales.
En este sentido, el hecho de que la disposición combatida señale que en materia de precampañas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que regulan las campañas políticas y la propaganda electoral, no es suficiente para considerar que por ello no se distingue entre una y otra, como lo aduce el promovente, toda vez que la disposición cuya invalidez se demanda, constituye una previsión supletoria que brinda certidumbre a las actuaciones que pueden llevarse a cabo en la precampaña, ante la falta de alguna regulación expresa; además, es de señalarse que como ya quedó sentado, al analizarse la constitucionalidad del artículo 269 la propia ley impugnada sí distingue claramente a las citadas precampañas y campañas electorales; por tanto, resulta infundada la impugnación que se hace del artículo 274 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Por otra parte, en lo relativo a la impugnación de los artículos 275 y 276 de la citada Ley Electoral, se tiene lo siguiente:
Los citados preceptos señalan:
"Artículo 275. los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada."
"Artículo 276. Queda prohibido a los aspirantes a candidatos, hacer uso de los bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a los ordenamientos aplicables.
"Los aspirantes a candidatos que tengan un cargo de elección popular o en la administración pública, ya estatal o municipal, que manejen recursos económicos tendrán rigurosamente prohibido promover su imagen personal con recursos procedentes del erario público.
"Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato, en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar.
"De igual forma, se considera que se promueve la imagen personal, cuando el ejercicio informativo, la acción u obra gubernamental, se realice fuera de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado en razón del encargo que detenta.
"La denuncia para investigar la ilegal promoción de la imagen, podrá ser presentada por los representantes de los partidos políticos ante el instituto en cualquier tiempo.
"Quienes incurran en tal supuesto, serán sancionados con cualquiera de las sanciones consideradas en las fracciones II y III del artículo 287 del presente ordenamiento, a consideración del Consejo General del instituto."
Ahora bien, en cuanto al argumento que los dispositivos legales impugnados son contrarios a los principios rectores de certeza y legalidad, al dar un trato igualitario a los partidos políticos y a los ciudadanos aspirantes a ocupar un puesto de elección popular, se tiene que esos argumentos son infundados, ya que se reitera nuevamente que si la ley impugnada permite la realización de precampañas a ciudadanos en lo particular, ello no es inconstitucional, ya que en este caso, el ciudadano que por sí mismo realice una precampaña será con el objeto de que precisamente, un partido lo postule como su candidato para una elección determinada, siempre y cuando el propio instituto así lo decida de acuerdo a su normatividad interna, con lo que se corrobora que sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos tendrán la posibilidad de acceder al ejercicio del poder público, quedando sujetos a las previsiones de la propia ley.
Por otra parte, en cuanto a que el numeral 276 establece prohibiciones, sin prever una infracción y sanción a la ley electoral, dicho argumento deviene infundado, ya que como quedó establecido en el párrafo precedente dicho numeral remite a la legislación aplicable en materia de uso indebido de recursos públicos (materiales o económicos) para la aplicación de la sanción que corresponda a quienes los utilicen en la promoción de su imagen en una precampaña y, asimismo, prevé como sanción electoral a quienes hagan una ilegal promoción de su imagen personal, la imposición de una multa, o bien, la negativa a ser registrado como candidato.
Asimismo, en cuanto al argumento relativo a que dicho precepto es inconstitucional, al permitir que los servidores públicos puedan desempeñarse simultáneamente como aspirantes a candidatos es infundado, ya que la normatividad electoral estatal no prevé como requisito para ser aspirante a candidato el no ser o no detentar un cargo o comisión en el servicio público estatal o municipal; sin embargo, esto no es óbice para que, en su momento, los aspirantes tengan que cumplir con los requisitos legales o estatutarios para ser designados como candidatos, entre ellos, el que tengan que separarse de su encargo público con la anticipación debida, por tanto, en este aspecto, el precepto combatido no resulta inconstitucional.
También se aduce por el partido político promovente que el propio precepto que se analiza atenta contra los principios de legalidad y certeza constitucionales, al permitir que los aspirantes a candidatos que se desempeñan como servidores públicos se promuevan en lo personal con recursos públicos hasta en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar, con lo que se pretende instituir la ilicitud hasta un límite menor a la mitad, creándose con ello condiciones de inequidad de dicha ilicitud, al permitir que se promueva la imagen personal en el ámbito de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado el servidor público en razón del encargo que detente, argumento respecto del cual se tiene lo siguiente:
El precepto a estudio, en la parte que interesa, prohíbe a los aspirantes a candidatos que tengan un cargo de elección popular o en la administración pública estatal o municipal y que manejen recursos públicos, a utilizarlos para promover su imagen personal; en este sentido, cuando la norma combatida señala que la promoción de la imagen personal se da cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía acciones u obras de gobierno se divulga cualquiera de las características distintivas del aspirante a candidato, en grado igual o mayor, respecto de la acción u obra a comunicar se genera incertidumbre ya que como está redactado el precepto, permitiría interpretar entonces que la imagen personal sí podrá promoverse en un grado menor a lo que se pretende comunicar, lo que se considera contrario al principio de certeza, ya que no se tiene la certidumbre en cuanto a qué debe entenderse por "grado igual o mayor, respecto de la acción u obra a comunicar".
Efectivamente, tomando en cuenta que el precepto combatido prohíbe la promoción de la imagen con la utilización de recursos públicos, entonces el hecho de que pueda darse una interpretación como la señalada en el párrafo precedente daría origen a que se utilizaran recursos públicos para la indicada promoción, lo que contraviene el principio de certeza previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, además de que se generaría inequidad en las precampañas electorales.
En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del tercer párrafo del artículo 276 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."
Por otra parte, el partido político promovente solicita también se declare la invalidez del numeral 277 de la Ley Electoral de Quintana Roo, ya que lo considera contrario a los principios de congruencia, certeza y seguridad jurídica, al ser oscuro e impreciso, ya que al introducir el verbo "retirar", no indica con precisión qué refiere, resultando más impreciso y ambiguo cuando menciona a los aspirantes a candidatos que las "hubiesen producido cuando éstos estaban en el encargo público", porque en todo caso se referiría a hechos consumados.
Que además resulta contrario al estado de derecho que los "gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña", cuando se trata de recursos públicos ilegalmente utilizados.
A efecto de analizar los anteriores argumentos, conviene aquí reproducir el contenido de la disposición que se combate:
"Artículo 277. Los funcionarios públicos y de elección popular no podrán utilizar las características distintivas personales de ningún aspirante a candidato para informar a la ciudadanía de las acciones y obras de gobierno.
"Tendrán, desde luego, la obligación de retirar sin dilación alguna, la que los propios aspirantes a candidatos hubiesen producido cuando éstos estaban en el encargo público.
"La inobservancia a lo anterior, dará lugar a una sanción pecuniaria, con independencia de las que corresponda de conformidad a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de otra índole.
"Independientemente de lo anterior, los gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña."
De este precepto, se advierte el establecimiento de una prohibición a los funcionarios públicos y de elección popular, consistente en que no podrán utilizar las características distintivas de un aspirante a candidato que previamente haya sido funcionario público o de elección popular, para informar a la ciudadanía de acciones y obras de gobierno; estableciéndose asimismo, que dichos funcionarios deberán retirar la información que hubiesen producido los aspirantes cuando éstos hubieren estado en el cargo público; previéndose al efecto, que los servidores públicos que inobserven los lineamientos señalados se harán acreedores a una sanción pecuniaria, independiente de la que le corresponda conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de otra índole, así como que, en estos casos, los gastos erogados en la divulgación de la aludida información serán contabilizados dentro de los gastos de campaña.
Ahora bien, el argumento aducido por el partido promovente, respecto de que el anterior precepto en su segundo párrafo, contradice los principios de congruencia, certeza y seguridad jurídica, al ser oscuro e impreciso, ya que al utilizar el verbo "retirar" y la frase "hubiesen producido cuando éstos estaban en el encargo público", no indica con precisión qué refieren, resulta infundado, ya que del análisis integral del precepto impugnado que se realizó en el párrafo precedente se advierte que el verbo y la frase mencionados se utilizan para referirse a la obligación que se impone a los servidores públicos relativa a que en la información de obras y acciones de gobierno que se haga del conocimiento ciudadano, no debe existir referencia alguna del aspirante a candidato, así como el no hacer uso de aquella que en su momento produjo dicho aspirante cuando fue servidor público; por lo que no puede considerarse que la porción normativa impugnada contravenga el principio de certeza citado.
En cuanto al argumento de que el último párrafo del propio precepto impugnado resulta contrario al Estado de derecho y a los principios rectores de certeza y legalidad, al señalar que los "gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña", este Alto Tribunal considera infundado también dicho argumento, en razón de lo siguiente:
El precepto a estudio, como ya se dijo, establece diversas prohibiciones a los servidores públicos, así como las sanciones a las que éstos se harán acreedores en caso de incurrir en ellas; en este sentido, de una interpretación armónica del precepto a estudio se tiene que la porción normativa que se combate únicamente será aplicable cuando se nombre como candidato, a la persona que el funcionario público apoyó a través de la realización de un acto ilícito; en este sentido, debe reconocerse la validez del indicado precepto, en tanto cumple una función de equilibrio en el proceso electoral, pues resulta evidente que tanto el entonces aspirante a candidato, como el partido político que posteriormente lo postule, se habrán visto beneficiados por la propaganda ilegal, por lo cual, al cargar dichos gastos al total de la campaña electoral, se está sancionando la ventaja indebida que tuvo el instituto político por los actos ilegales realizados por el aspirante a candidato.
Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 277 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
El partido promovente también solicita se declare la invalidez de los artículos 278 a 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativos a la regulación de la fiscalización de las precampañas, conforme lo que a continuación se verá:
En primer plano, impugna los numerales 278 a 281 de la norma señalada, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 278. Los partidos políticos podrán realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos, hasta por la cantidad equivalente al quince por ciento del monto total fijado como límite de los topes de gastos de campaña para la elección de que se trate.
"Dichos gastos deberán especificarse en un apartado especial del informe de gastos de campaña que el partido político o coalición, en su caso, presente al instituto.
"Los gastos que se efectúen durante la precampaña electoral no serán contabilizados como parte de los gastos de campaña."
"Artículo 279. Los recursos obtenidos durante una precampaña electoral estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, no comprendidas en el artículo 92 de esta ley."
"Artículo 280. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente:
"I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del aportante, conforme al formato que proponga la Junta General al Consejo General.
"II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se comprobarán conforme a los lineamientos que la junta general proponga al Consejo General.
"III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, deberá justificar plenamente su procedencia;
"IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables, y
"V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente, para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral."
"Artículo 281. Los aspirantes a candidato deberán informar regularmente sobre los recursos de que dispongan, su monto, origen, aplicación y destino probables, así como de la estructura que los respalda, sean estos individuos, asociaciones u otros organismos o grupos.
"Al término de su precampaña electoral presentará un informe general de los ingresos y gastos que haya efectuado, conforme a los lineamientos que proponga la Junta General al Consejo General."
Por otra parte, se aduce por el partido promovente que los artículos 279, 280 y 281 de la norma combatida, establecen una serie de bases para la comprobación de gastos de precampaña, permitiendo la prevalencia de las aportaciones privadas sobre el financiamiento público, lo que es contrario al artículo 41 de la Constitución Federal, ya que refiere y regula aportaciones a favor de aspirantes a candidatos y no a favor de los partidos políticos.
A efecto de analizar el argumento anterior, debe recordarse que el citado precepto constitucional prevé que los partidos políticos en general (nacionales y estatales) cuentan con la atribución de contar con financiamiento para el logro de sus fines, para lo cual podrán recibir aportaciones privadas, ya de sus militantes o simpatizantes, o de personas físicas o morales que así decidan hacerlo; así como financiamiento público, el cual tiene dos vertientes, una, para la realización de sus actividades permanentes, y otra, para las acciones que realizan tendentes a la obtención del voto, esto es, gastos de campaña; previéndose igualmente en el citado precepto que el financiamiento público que se otorgue a los institutos políticos prevalecerá respecto del privado.
Como puede observarse de lo anterior, los partidos políticos no cuentan propiamente con un financiamiento destinado a la realización de sus precampañas internas para la designación de sus candidatos, circunstancia que pone de manifiesto que en el caso de las precampañas no pueden operar las mismas reglas que en las campañas electorales, respecto de la forma en que se puede obtener el financiamiento, circunstancia que debe sujetarse a las modalidades que la legislación aplicable prevea para su origen, destino y aplicación, así como el tope de gastos y su posterior fiscalización.
En esta tesitura, la impugnación del numeral 280 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto pretende regular en forma pormenorizada los montos, formas, reportes, recursos y demás aportaciones que pueden realizar las personas a favor de los aspirantes a candidatos, constituye propiamente la modalidad que el legislador local estableció para la obtención de financiamiento para las precampañas de quienes aspiren a contender al interior de un instituto político por una candidatura a un cargo de elección popular, lo que de ninguna manera pueda confundirse con las normas de las campañas a celebrarse con posterioridad, ya que en éstas el financiamiento que se utilizará será el que la autoridad electoral entrega a los partidos políticos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal de los ciudadanos, lo que contrario a lo aducido por el promovente, genera certeza al electorado, respecto de los recursos que se utilizan tanto en las precampañas como en las campañas electorales.
Por otra parte, en cuanto a que el artículo 281 de la ley que se combate hace confusa la etapa de precampaña, al pretender que los aspirantes a candidatos rindan informes respecto de los recursos de que dispongan su monto, origen, aplicación y destino probables, así como de la estructura que los respalda, sin precisar ante quién deben hacerlo, resulta también infundado, ya que el artículo 273 de la propia norma impugnada al establecer las obligaciones a que quedan sujetos los aspirantes a candidatos, señala que deberán presentar un informe financiero que abarque los anteriores aspectos, ante el partido político o coalición respecto del cual pretenda su postulación, por lo que será ante éstos que deberá presentar el informe de referencia.
En efecto, lo anterior se corrobora con el texto del numeral 282 que también se impugna, por considerar que obliga a los partidos políticos a rendir informes por actos que no les son propios, ya que una vez que los institutos políticos hayan recibido los informes señalados en el párrafo precedente, deberán integrarlos conforme a los lineamientos que este último numeral señala, para que por su conducto se entreguen a la Dirección de Partidos Políticos de la autoridad electoral.
En lo relativo a la impugnación que se hace del señalado artículo 282, se tiene que dicho precepto señala:
"Artículo 282. Una vez que un partido político haya recibido los informes a que se refiere la fracción III del artículo 273 de la presente ley en un plazo no mayor a diez días hábiles informará de ello a la Dirección de Partidos Políticos a efecto de que la junta general efectúe las observaciones a que haya lugar. La entrega del informe se hará a través del órgano responsable de las finanzas del partido político respectivo.
"Los partidos integrarán los informes por cada aspirante a los cargos de elección popular. Para el caso de Municipios, sólo se presentará el informe correspondiente a los aspirantes a presidente municipal.
"En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos. Los ingresos que reciban los aspirantes, sean en efectivo o en especie, deberá respaldarse con la copia del recibo, de acuerdo al formato respectivo, el cual deberá contener como mínimo:
"I. El nombre del aspirante;
"II. Fecha y lugar de expedición;
"III. Tipo de precampaña;
"IV. Descripción del bien o monto aportado;
"V. Nombre de la persona que aporta;
"VI. Domicilio del aportante;
"VII. Número de credencial de elector del aportante;
"VIII. Tipo de aportación, y
"IX. Firma del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato.
"Los egresos deberán estar soportados con la documentación que se expida a nombre del aspirante, por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. De igual modo deberá observarse lo siguiente:
"a) Todos los gastos deberán señalarse con precisión, mencionando en cada caso, cuando menos, fecha; lugar en que se expide o se efectuó la erogación; monto; concepto específico del gasto; nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago;
"b) La clasificación por tipo de egreso se hará en cada formato, adjuntando los comprobantes originales como soporte de la información plasmada, y
"c) Para efectos de presentar la información contenida en el informe, se utilizarán los formatos respectivos.
"Se permitirá a los aspirantes que reporten en una bitácora todos aquellos gastos menores o que no reúnan los requisitos fiscales, exclusivamente en el rubro de alimentos, viáticos, transporte y gastos menores, hasta por los montos fijados por el Consejo General a propuesta de la Junta General."
Este precepto se impugna por considerar que constituye una extralimitación a la normatividad local, el que los documentos que sirvan de soporte para los egresos que se efectúen en las precampañas, reúnan los requisitos del Código Fiscal de la Federación; argumento que se estima infundado ya que con esta medida se genera la certeza de que exista un control respecto de los gastos que se eroguen y que los actos que se realicen en precampaña se sujeten a las previsiones legales que correspondan, lo que no constituye una extralimitación por parte del legislador local.
También el partido promovente impugna los artículos 283 a 285 de la ley tildada de inconstitucional, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 283. La Dirección de Partidos Políticos, presentará a la junta general los dictámenes sobre el informe financiero de las precampañas, a más tardar dentro de los diez días posteriores a su recepción, para que en su oportunidad se sometan a la consideración del Consejo General, para su aprobación en su caso."
"Artículo 284. La Dirección de Partidos Políticos, a través de la junta general, presentará al consejo general, los alcances u omisiones técnicas, así como los lineamientos y formatos que los aspirantes a candidato y partidos políticos deberán observar en sus informes de gastos."
"Artículo 285. La Junta General, por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, recibirá a las quejas a que haya lugar sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados en precampañas electorales."
El primero de los preceptos reproducidos, prevé el procedimiento a seguir para la aprobación del informe financiero de las precampañas, a que se refieren los artículos 273, fracción III, 281 y 282 de la propia ley combatida; el segundo de los artículos, faculta a la autoridad electoral a establecer los alcances u omisiones técnicas, así como los lineamientos y formatos que los aspirantes a candidato y partidos políticos deberán observar en sus informes de gastos; mientras que el último de los preceptos transcritos, señala cuál será la autoridad facultada para recibir las quejas que se presenten sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados en las precampañas.
En concepto del partido promovente, los numerales indicados establecen un procedimiento interno ante la autoridad electoral, en el que se toman en cuenta cuestiones ajenas a los partidos políticos, ya que éstos no son en realidad los agentes que regulan y reciben los beneficios económicos de las finanzas de las precampañas, al ser éstas realizadas por entes separados de los partidos.
El argumento anterior resulta infundado, toda vez que en primer término, como quedó establecido, corresponde primordialmente a los partidos políticos la atribución de realizar precampañas con el fin de designar al candidato que lo representará en una determinada elección y, en segundo, conforme a los artículos 273, fracción III, 281 y 282 de la propia ley combatida, corresponde a los partidos políticos, a través de los informes financieros de sus aspirantes a candidatos, hacer del conocimiento de la autoridad electoral del uso y destino de los recursos financieros de precampaña, por tanto, al no regularse cuestiones ajenas a los institutos políticos en los supuestos previstos en los preceptos impugnados, en modo alguno se contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal.
Finalmente, en cuanto a la impugnación que se hace del artículo 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se tiene que dicho precepto señala:
"Artículo 286. Cuando un partido político o coalición no cumpla en tiempo con la presentación de los informes a que se refiere el artículo 282 de esta ley, la junta general por conducto de la Dirección de Partidos Políticos, notificará tanto al partido político o coalición y, personalmente, al aspirante a candidato, apercibiéndolos de que en caso de no subsanar la omisión en un término de cinco días naturales, el consejo general impondrá la sanción prevista en la fracción III del artículo 287 de esta ley."
De este precepto se advierte que los partidos políticos o coaliciones, podrán ser sancionados ante el incumplimiento en la presentación del informe financiero de las precampañas.
La impugnación que se hace de este numeral, consiste en que se pretende vincular a ciudadanos con partidos políticos, permitiendo que aquéllos sean los que realicen campañas, las cuales no necesariamente pueden ser sujetas de comprobación; con lo que se establece a los partidos una responsabilidad que no pueden ni deben adquirir; argumento que también es infundado, ya que se reitera nuevamente, por un lado, que si la ley impugnada permite la realización de precampañas a ciudadanos en lo particular, ello no es inconstitucional ya que será para postularse a través de un partido político, máxime que en esos casos, los ciudadanos quedan sujetos a las previsiones de la propia ley, entre otras, a las relativas a la fiscalización de sus gastos; y por otro, que al corresponder primordialmente a los partidos políticos la atribución de realizar precampañas, con el fin de designar al candidato que lo representará en una determinada elección, entonces corresponderá a ellos la responsabilidad de reportar y vigilar los gastos que realicen los aspirantes a candidatos en dicho proceso al interior del partido político.
Así, de todo lo expuesto en este apartado, puede concluirse que los artículos impugnados, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto regulan las precampañas electorales no tienen como consecuencia el impedir que se dé un trato igualitario a los participantes en un proceso electoral, ni que las actuaciones de la autoridad electoral se aparten de los lineamientos que la propia legislación prevé, ni que los ciudadanos voten en las elecciones populares, así como tampoco el que sean votados o puedan asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país, por lo que no son conculcatorios de los artículos 1o., 14, 16 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es de concluir que los artículos 77, fracción XXVI y 268 a 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo, con la salvedad señalada, no son conculcatorios de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos citados, ya que el ciudadano que aspira obtener un cargo de elección popular y para ello pretende ejercer las garantías y prerrogativas que consagran estos preceptos constitucionales, se sujeta, voluntariamente, a las prescripciones que en materia electoral contemplan los artículos 41 y 116, fracción IV, de la propia Constitución, dado que, como se dijo en párrafos precedentes, las precampañas políticas forman parte de la materia electoral al encontrarse vinculadas directamente con los procesos electorales.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 77, fracción XXVI y 268 a 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo, excepción hecha del tercer párrafo del artículo 276 en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; cuya declaratoria de invalidez ha quedado precisada.
DÉCIMO CUARTO. Financiamiento público.
El Partido Acción Nacional, solicita se declare la invalidez del artículo 85, párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo con apoyo en los siguientes argumentos:
a) Que se conculca el principio de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en atención a que no se precisa en forma puntual el momento en el cual la autoridad electoral estatal realizará la entrega a los partidos políticos del financiamiento público que les corresponde, con lo cual se deja a la decisión unilateral de la autoridad determinarlo.
b) Que por tanto, resulta indiscutible la necesidad de que el precepto impugnado señale con toda claridad el momento en el cual los partidos políticos deban recibir el financiamiento público para la obtención del voto, con el fin de ofrecer certeza plena a los actores políticos.
A efecto de dar contestación al planteamiento anterior, debe reiterarse que tal como se ha precisado en esta ejecutoria, el principio de certeza implica, entre otras cosas, que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas. Para ello se requiere, entre otras cosas, dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales.
Sentado lo anterior, a continuación se reproduce el artículo 85 de la Ley Electoral de Quintana Roo, cuya invalidez se demanda, resaltando al efecto las porciones normativas combatidas:
"Artículo 85. El financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias y para la obtención del voto, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados ante el instituto y se fijará en la siguiente forma y términos:
"I. El financiamiento permanente u ordinario, se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:
"A) La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad con corte al mes de octubre del año inmediato anterior al del ejercicio presupuestal correspondiente, por el cuarenta por ciento de un salario mínimo general vigente en el Estado.
"B) La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante, será la siguiente:
"a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y
"b) El setenta por ciento restante se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida emitida de cada partido político en la última elección de diputados del Estado.
"II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades permanentes u ordinarias en ese año.
"El financiamiento público para la obtención del voto, será entregado a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos, debidamente acreditados ante el instituto en tantas exhibiciones como elecciones haya y a partir del registro de candidatos.
"Para el caso de las elecciones de diputados por mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, se tendrá acceso al recurso una vez que hayan registrado candidatos en por los menos el cincuenta por ciento de cada una de dichas elecciones.
"III. Los partidos políticos recibirán anualmente, en forma adicional, hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados que por concepto de sus actividades específicas como entidades de interés público, hayan destinado en el año inmediato anterior a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que al efecto expida el consejo general.
"Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
"El financiamiento público ordinario y para la obtención del voto, se otorgará a los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
De lo relacionado, se advierte que la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional al artículo 85, párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la ley impugnada, resulta infundada, en atención a que del análisis integral del texto de dicho precepto puede concluirse válidamente que si bien no se señala una fecha específica para la entrega del financiamiento público ordinario y del tendente a la obtención del voto, sí se precisa que los recursos económicos serán proporcionados conforme al calendario presupuestal que en forma anual aprobará la autoridad electoral local, de ahí que será en ese documento en donde se precise la fecha en que los institutos políticos recibirán sus recursos, motivo por el cual, contrario a lo aducido por el promovente, no se transgrede el principio de certeza.
En consecuencia, conforme a lo señalado se reconoce la validez del artículo 85, párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en el aspecto combatido por el Partido Acción Nacional.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática impugna los numerales 71, 85, fracciones II y III, último párrafo y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aduciendo al efecto como conceptos de invalidez los siguientes:
a) Que los indicados preceptos, contravienen lo señalado por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que condicionan la entrega del financiamiento público a los partidos políticos a que tengan registrados por lo menos el cincuenta por ciento de sus candidatos.
b) Que al condicionarse la entrega del financiamiento público al registro de candidatos, aquellos partidos políticos que cuenten con una fuerza electoral relativa no podrán tener acceso a los cargos de elección popular.
Que otra consecuencia será, además, que los partidos políticos no contarán con capital para planificar sus gastos de campaña.
c) Que los preceptos impugnados, también son inconstitucionales al condicionar la entrega de recursos públicos a los partidos políticos de reciente registro en el Estado, hasta un año después de haberlo obtenido, lo que impide a dichos partidos el desarrollo de sus actividades, generándoles el perjuicio de no tener forma de enfrentar a sus adversarios políticos en condiciones de equidad,
d) Que, por tanto, deben declararse inconstitucionales los citados preceptos al otorgar facultades a la autoridad electoral para retrasar la entrega del financiamiento público a los partidos políticos.
Con el propósito de responder lo aducido por el partido promovente, debe señalarse, en primer término, que como quedó expuesto en esta ejecutoria, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Quintana Roo, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
El citado artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal, prevé:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
Asimismo, debe señalarse que este Alto Tribunal al resolver el siete de octubre de dos mil dos, la acción de inconstitucionalidad 16/2002, promovida por el Partido Acción Nacional, estableció que debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y al porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los planteamientos hechos valer por el partido político promovente.
Los artículos impugnados de la Ley Electoral de Quintana Roo, disponen:
"Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el Consejo General. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley, con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."
"Artículo 85. El financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias y para la obtención del voto, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados ante el instituto y se fijará en la siguiente forma y términos:
"I. El financiamiento permanente u ordinario, se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:
"A) La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad con corte al mes de octubre del año inmediato anterior al del ejercicio presupuestal correspondiente, por el cuarenta por ciento de un salario mínimo general vigente en el Estado.
"B) La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante, será la siguiente:
"a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y
"b) El setenta por ciento restante se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida emitida de cada partido político en la última elección de diputados del Estado.
"II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades permanentes u ordinarias en ese año.
"El financiamiento público para la obtención del voto, será entregado a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos, debidamente acreditados ante el instituto en tantas exhibiciones como elecciones haya y a partir del registro de candidatos.
"Para el caso de las elecciones de diputados por mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, se tendrá acceso al recurso una vez que hayan registrado candidatos en por los menos el cincuenta por ciento de cada una de dichas elecciones.
"III. Los partidos políticos recibirán anualmente, en forma adicional, hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados que por concepto de sus actividades específicas como entidades de interés público, hayan destinado en el año inmediato anterior a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que al efecto expida el Consejo General.
"Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
"El financiamiento público ordinario y para la obtención del voto, se otorgará a los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
"Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales."
La impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática del numeral 85, fracciones II y III, último párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto a que se condiciona la entrega del financiamiento público para la obtención del voto, al registro que se haga de por lo menos el cincuenta por ciento de candidatos a diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos cuando así corresponda, se estima infundada, ya que la prerrogativa de otorgar el financiamiento público que a cada partido le corresponde por la realización de sus actividades tendentes a la obtención del voto, deriva de la Constitución Federal, que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios, en forma equitativa, esto es, de acuerdo a su grado de representatividad.
En efecto, este Alto Tribunal ha sustentado que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, de ahí que si la norma controvertida establece como condicionante a los partidos políticos para el acceso al financiamiento público para la obtención del voto, que se registre un cierto porcentaje de candidatos en una determinada elección, ello obedece al establecimiento de condiciones de equidad.
Por tanto, el precepto impugnado lejos de contravenir disposición constitucional alguna, garantiza que no se transgreda el principio rector de equidad en el financiamiento público, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de su representatividad, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número P./J. 89/2001, consultable en la página seiscientos noventa y cuatro del Tomo XIV, julio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen."
Conforme a lo expuesto, procede reconocer la validez del artículo 85, fracción II, último párrafo, así como el resto del texto normativo de la indicada fracción y de la fracción III, último párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al no haberse expresado concepto de invalidez al respecto.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática impugna los numerales 71 y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, porque considera que su texto impide a los partidos de reciente registro en la entidad a ejercer la prerrogativa de acceder al financiamiento público, hasta el mes de enero del año siguiente al que obtuvo su registro, lo que considera transgresor del citado artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
A efecto de analizar el anterior argumento, se considera conveniente aludir al procedimiento en virtud del cual los partidos políticos obtienen su registro en el Estado de Quintana Roo, conforme a los lineamientos que al efecto establece la propia ley impugnada.
En términos del artículo 64 las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partido político local, deberán dar aviso de esa intención a la autoridad electoral un año antes de presentar su solicitud de registro como tal, además de acreditar los requisitos que al efecto prevé la propia legislación; conforme al numeral 69, una vez que la agrupación política hubiere satisfecho los requisitos aludidos, deberá presentar ante la autoridad electoral local, su solicitud de registro como partido, acompañada de los documentos que al efecto señala la propia norma, por lo menos catorce meses antes de la celebración de la jornada electoral; conforme al precepto 70, la autoridad electoral dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud aludida, deberá resolver si procede o no el registro solicitado, notificándola a la agrupación interesada, dentro de los tres días siguientes a su pronunciamiento y, ordenando su publicación en el Periódico Oficial estatal; por su parte, el artículo 71 dispone que el registro como partido político estatal se obtiene y surte efectos con la resolución favorable que emita la autoridad electoral; mientras que el numeral 52 prevé que para que los partidos con registro estatal puedan participar en las elecciones locales, se requerirá que su registro surta sus efectos, por lo menos un año antes del inicio de la jornada electoral; finalmente, el dispositivo 120 establece que la jornada electoral se verificará el primer domingo de febrero del año en que deban realizarse elecciones ordinarias.
De lo relacionado se advierte que en atención a los momentos y plazos previstos en la legislación local para la obtención del registro de los partidos políticos locales, éste tendrá verificativo, por lo menos un año antes de la celebración de la jornada electoral, esto es, en el mes de febrero del año anterior al en que habrá de celebrarse la elección, circunstancia de la que se colige lo siguiente:
a) Habrá surtido efectos el registro del partido político local.
b) Tendrá derecho a participar en el siguiente proceso electoral local; y
c) Conforme al artículo 71 impugnado gozará de los derechos y obligaciones que la ley impugnada le confiere, excepto el financiamiento público, el cual recibirá hasta el mes de enero del año de la elección.
En esta tesitura, y conforme a los artículos 71 y 86 impugnados, los partidos locales de reciente registro no recibirán financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de las tendentes a la obtención del sufragio universal, durante un periodo aproximado de once meses en el primer caso, y de un mes en el segundo (este último periodo, tomando en cuenta que el financiamiento para gastos de campaña, conforme al segundo párrafo de la fracción II del artículo 85, se entrega a partir del registro de candidatos y este evento realizarse en el mes de diciembre del año previo a la elección conforme al numeral 129 de la propia ley impugnada), respectivamente.
En consecuencia, los partidos políticos locales de reciente registro se verán limitados a realizar sus actividades ordinarias permanentes, las que se entienden como aquellas inherentes al propio instituto político, para que pueda existir como tal y realizar sus funciones, tales como renta de locales, gastos de mantenimiento, difusión de postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pagos de salarios al personal necesario, entre otras; así como las tendentes a la obtención del voto que se ubican como aquellas que durante los procesos electorales se realizan para que el voto ciudadano favorezca a dichos partidos políticos, como son, entre otras, los actos de campaña, registro de candidaturas y nombramiento de representantes ante las distintas instancias electorales, para hacer posible el acceso a la ciudadanía a los cargos de elección popular.
Entonces, si en el caso, los artículos 71 y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen que los partidos políticos locales de reciente registro recibirán la prerrogativa de financiamiento hasta el mes de enero del año siguiente a la obtención del propio registro, sin duda alguna se incumple con los principios rectores que en materia de financiamiento público establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que, se les da un trato inequitativo frente a los demás actores políticos, además de que tal prerrogativa no puede ser condicionada o limitada en forma alguna, ya que por el hecho de la obtención del registro como partido político local, esos institutos tendrán derecho a percibir financiamiento público, para que se encuentren en aptitud de llevar a cabo sus actividades permanentes y las tendentes a la obtención del voto ciudadano en un plano de equidad.
En estas condiciones debe concluirse que los artículos 71 y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, contravienen lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República y, por lo mismo, debe declararse su invalidez en las siguientes porciones normativas:
El artículo 71, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; y el diverso 86, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."
En otro aspecto, el Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez del segundo párrafo del artículo 91 del citado ordenamiento legal, en atención a que rompe con la estructura de las funciones de los órganos de administración y fiscalización a que se refiere la propia ley impugnada, en virtud de exigir a los partidos políticos contar con un órgano interno responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, además de ser el responsable de la presentación de los informes ante la autoridad electoral, que la ley prevé.
Que con base en lo anterior, el partido político será el responsable de los actos u omisiones en que incurra en cuanto al incumplimiento de las obligaciones señaladas, por lo que no puede hacerse extensiva esa responsabilidad al presidente de un partido político por el simple hecho de ostentar ese cargo, lo que se considera violatorio de los principios de certeza y legalidad que deben imperar en la aplicación de las normas.
Que al efecto cabe mencionar que el diverso 265 de la ley impugnada no contempla como responsables solidarios a los presidentes de los partidos políticos respecto del pago de multas.
A efecto de analizar los anteriores argumentos, a continuación se reproduce el contenido del precepto cuya invalidez se demanda:
"Artículo 91. Los partidos políticos y coaliciones deberán constituir en los términos y con las modalidades y necesidades que cada partido político y coaliciones determinen, un órgano responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, así como para la presentación de los informes señalados en el artículo 94 de la presente ley.
"El titular del órgano interno responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña de los partidos políticos y coaliciones, juntamente con el presidente del partido político o los presidentes de los partidos políticos que integren coalición deberán ser registrados ante el instituto a través de la Dirección de Partidos Políticos y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación."
Ahora bien, el hecho de que en la disposición impugnada se prevea la obligación de los partidos políticos y coaliciones de constituir en la forma y términos que determinen, un órgano encargado de la percepción y administración de sus recursos permanentes y de campaña, así como de la presentación del informe relativo al origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, no puede considerarse transgresor de los principios de certeza y legalidad previstos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, sino por el contrario, al encargarse a dicho órgano las cuestiones relativas al manejo del financiamiento a cargo de los partidos políticos y coaliciones, se brinda la certidumbre de que al interior de los institutos políticos no se realizará un manejo indiscriminado de los recursos financieros con los que cuenten; además, de propiciar que los propios actores políticos ajusten su actuar en el uso y destino del financiamiento a las disposiciones legales aplicables.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Electoral de Quintana Roo no es contrario a los principios de certeza y legalidad al hacer extensiva una responsabilidad a funcionarios partidistas, en el caso de que se realice un uso y destino indebido de recursos públicos.
Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 91 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
DÉCIMO QUINTO. Coaliciones.
Los partidos políticos promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, solicitan la declaración de invalidez de los artículos 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 109, fracción I, inciso a) y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto regulan diversos aspectos relacionados con las coaliciones, manifestando, en lo medular, que se transgreden los artículos 9o., 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
En este orden, y previo al análisis de los conceptos de invalidez formulados por los promoventes, a continuación se establecerá el marco que la Constitución Federal prevé para el caso a estudio, así como lo que este Alto Tribunal ha sustentado en materia de coaliciones.
El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima violado, señala:
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
El artículo 9o. constitucional, contiene las garantías de libre reunión y asociación.
Al efecto este Alto Tribunal ha sustentado que el derecho de asociación implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Así, la libertad de asociación implica los siguientes elementos:
a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distinta de las de cada uno de sus miembros.
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos, que busca la realización de un fin, una vez logrado éste, se extinga.
En consecuencia, esta garantía de libre reunión se constituye con las siguientes características.
a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.
b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
El artículo 35, fracción III, de la propia Norma Fundamental, reafirma el principio de que en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
De este modo, la libertad de asociación y reunión, constituye, a su vez, un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación de interés y orden público. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condicionan el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país.
Ahora bien, tratándose de los partidos políticos, la libertad de asociación consagrada tanto en el artículo 9o. como en el 35, fracción III, de la Constitución Federal, debe analizarse de manera armónica con lo previsto en el artículo 41, fracción I, de la propia Norma Fundamental, que regula lo relativo a los partidos políticos, y que a la letra dice:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales o municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/2004 sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página cuatrocientos cincuenta y uno del Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral."
Del precepto anterior deriva que regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente y constante) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
Así, en lo que interesa, la disposición constitucional en cita, tal como ya se ha dicho en esta ejecutoria, establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones, al señalar "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales", esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Norma Fundamental establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
Conforme a lo anterior, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
Asimismo, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público que tienen los partidos políticos y los fines que éstos persiguen, consistentes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por consiguiente, las legislaciones federal y locales respectivas deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Constitución Federal prevé.
Es importante destacar que el artículo 41 constitucional si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador en ese sentido; sin embargo, estos elementos deben estar sujetos a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto constitucional y a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que derivan de las normas constitucionales, dado que la libertad de la que goza el legislador sobre este aspecto, no es absoluta sino restringida, puesto que si bien puede imponer determinadas modalidades, como se ha apuntado, no deben contravenir los principios fundamentales.
Atento a todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9o. de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que, como se ha señalado, únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República; y si bien este precepto tampoco señala la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, como se ha indicado, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos.
Sentado lo anterior, se pasa al análisis de los preceptos impugnados:
El Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez del numeral 103, tercer párrafo, de la ley impugnada porque es violatorio de los artículos 9o. y 41 de la Constitución Federal, ya que limita la facultad de realizar una coalición sólo para aquellos partidos políticos que hubieran participado en la última elección.
El precepto que se combate es del tenor siguiente:
"Artículo 103. Para efectos de su intervención en los procesos electorales, los partidos políticos registrados ante el instituto, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen, de conformidad con lo que disponga esta ley.
"Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en determinada elección.
"Sólo podrán coaligarse, aquellos partidos políticos que hubieren participado en la última elección local.
"El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, el cual deberá registrarse ante el Instituto Electoral y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado."
De acuerdo con esta disposición, el órgano legislativo local previó que los partidos políticos puedan coaligarse, para lo cual deberán cumplir con determinados requisitos y formalidades, circunstancia que en ningún momento transgrede el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como tampoco la garantía de libre asociación en materia política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, ya que como se ha precisado, tal garantía debe vincularse precisamente con los artículos que regulan el sistema electoral, conforme a los cuales, los partidos políticos deben cumplir con determinados fines, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esto es, que cuenten con una verdadera representatividad y permanencia.
Debe destacarse que en la Norma Fundamental no se establece que los partidos políticos puedan reunirse para intervenir en el proceso electoral, ya sea a través de coaliciones o bien, a través de cualquier otra figura, pues en todo caso lo que regula es la libertad de asociación de los ciudadanos en materia política; sin embargo, es el órgano legislativo el que establece esa modalidad.
En efecto, conforme a la Constitución Federal, la regla general es que los partidos políticos participen por sí solos en los comicios, dado que precisamente representan una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos y particulares, que los distinguen de los restantes partidos políticos que también existan. Por tanto, la excepción es que se les permita coaligarse para efectos de conveniencia electoral, ya que en principio, precisamente al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, promovidas por el Partido del Trabajo y por la agrupación política nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana".
Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del tercer párrafo del artículo 103 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
El Partido de la Revolución Democrática también solicitó la declaración de invalidez del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aduciendo al efecto como concepto de invalidez, lo siguiente:
Que el citado artículo, en su segundo párrafo es contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al conferir al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad atribuciones propias del Pleno del Consejo General, consistentes en el nombramiento de una comisión que verificará la celebración de las asambleas que realicen los partidos políticos para acordar las coaliciones.
Que igualmente, al conferirse la atribución señalada al presidente del Instituto Electoral, se violenta el principio de certeza, ya que la legislación electoral local otorga al Consejo General de ese instituto, la facultad de aprobar comisiones como la señalada.
Asimismo, el Partido Político Convergencia solicita también la declaración de invalidez del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en atención a que transgrede el principio de "equidad" previsto en el diverso "9o." de la Constitución Federal, el cual brinda al ciudadano mexicano la libertad de formar coaliciones y de asociarse, la que no debe coartarse ni sujetarse a una ley ordinaria, máxime que dicha libertad se otorga para que cada coalición trabaje en pro de la ciudadanía, por tanto, una disposición legal como la que se combate, no podrá restringir o establecer mayores requisitos que los que la propia Constitución Federal señala para su ejercicio.
Del análisis integral de los argumentos hechos valer por el citado partido en el anterior concepto de invalidez, se advierte que éstos son inatendibles, ya que no señala cuáles son, o en qué consisten los mayores requisitos que exigen las normas que combate para formar coaliciones o asociarse y en consecuencia cuál es el vicio de inconstitucionalidad que existe; por lo que este Tribunal Pleno se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la pretendida transgresión a los preceptos de la Constitución Federal que señala como violados y, no se está en el caso de poder suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, únicamente será materia de análisis en este apartado, la impugnación realizada por el Partido de la Revolución Democrática al artículo 107, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, conforme a los argumentos que han quedado precisados al efecto.
El precepto cuestionado es del siguiente tenor:
"Artículo 107. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al consejero presidente del instituto, y durante sus ausencias, al secretario general, su propósito de constituirla dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus asambleas respectivas u órganos equivalentes.
"Dentro de los tres días siguientes al plazo señalado en el párrafo anterior, el consejero presidente designará una comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.
"En todo caso, las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el 15 y 25 de octubre del año anterior de la elección.
"Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el día 31 de octubre del año anterior de la elección."
De este numeral destaca, para lo que al caso interesa que los partidos políticos interesados en formar una coalición deberán manifestar por escrito esa intención al consejero presidente del Instituto Electoral Local y durante sus ausencias, al secretario general de dicho órgano, dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral, debiendo acompañar al efecto el calendario donde se establezcan las fechas para la celebración de sus asambleas; que dentro de los tres días siguientes al aviso respectivo, el citado consejero presidente designará una comisión o las que se requieran para constatar la celebración de las asambleas aludidas.
Ahora bien, el partido promovente aduce que el precepto cuya invalidez se demanda confiere al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, atribuciones que son propias del Pleno del consejo general, consistentes en el nombramiento de una comisión como a la que se refiere el citado numeral; al efecto, cabe hacer mención que la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, al prever las atribuciones del citado consejo, señala, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
"Artículo 14. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XXXIII. Aprobar la creación de comisiones, mismas que estarán integradas por consejeros con derecho a voz y voto, y podrán concurrir a las mismas los representantes de los partidos políticos o coaliciones, de conformidad a lo que se señale en el reglamento interno del instituto."
De este precepto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Local, cuenta con facultades para crear comisiones, que éstas las integrarán los propios consejeros electorales, teniendo en ellas derecho a voz y voto; que podrán concurrir a las citadas comisiones representantes partidistas y de las coaliciones.
Conforme a lo señalado, las comisiones que el órgano supremo de la autoridad electoral puede crear de acuerdo a la norma que regula su actuar, son aquellas que tienen por objeto atender cuestiones inherentes a las actividades que realiza el propio instituto, al estar conformadas, incluso, por los propios consejeros del órgano electoral y con facultades de decisión; mientras que la comisión a que se refiere el precepto impugnado únicamente cuenta con facultades de verificación y no de decisión; y estará conformada por los funcionarios que el presidente del consejo general designe y no por miembros de éste.
En esta tesitura, es que deviene infundado el argumento de invalidez aducido al respecto, en atención a que la norma combatida no confiere al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad atribuciones propias del Consejo General, ya que las comisiones que éste puede crear no cuentan con las mismas características y funciones de la que se contiene en la propia norma impugnada; por tanto, no se viola el principio de legalidad previsto en la fracción IV, inciso b), del artículo 116 de la Constitución Federal.
Asimismo, el propio precepto impugnado no violenta el principio de certeza contenido en la disposición constitucional señalada, ya que en ésta se precisa quién designará la comisión (consejero presidente) y para qué efecto se constituirá (verificar la celebración de las asambleas que desarrollen los partidos políticos que pretendan coaligarse)
Además, debe tenerse en cuenta que es al propio consejero presidente a quien corresponde atender y dar el trámite debido a la solicitud respectiva para la formación de la coalición y, al Consejo General, determinar si es procedente o no el registro de la coalición.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 107, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
El citado Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo 108, tercer párrafo, de la aludida Ley Electoral, porque en su concepto vulnera el derecho de asociación previsto en el numeral 9o. de la Constitución Federal, al establecer que el convenio de coalición que acuerden los partidos que la conformen, no podrá ser modificado una vez que se encuentre registrado ante la autoridad electoral (aspecto que quedó pendiente de analizar en el considerando décimo de esta resolución).
Que lo anterior es así, toda vez que durante el proceso electoral pueden surgir situaciones y procedimientos que requieran formar parte del convenio, así como que puedan ser cambiados algunos acuerdos que no desvíen el objetivo principal de la coalición.
Que si bien el diverso numeral 106 de la ley impugnada, señala cuáles son los requisitos del convenio de coalición, éstos no deben considerarse limitativos, ya que existen asuntos que deben plasmarse en dicho convenio para dar certeza a sus integrantes y que no forman parte del citado texto normativo, tales como, quién ostenta la representación de la coalición, su domicilio, cómo se integran los órganos ejecutivos, de dirección y finanzas, su competencia y su representación ante los órganos electorales; por tanto, la prohibición contenida en el precepto impugnado, imposibilita a la coalición a modificar los aspectos mencionados en el convenio relativo.
A efecto de analizar los argumentos señalados, se reproduce a continuación el texto de la norma combatida:
"Artículo 108. Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el instituto la plataforma política común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el periodo de registro de candidatos fijado en esta ley.
"El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por notario público que haya presentado la comisión designada por el consejero presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de esta ley y el análisis del dictamen de la referida comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley por parte de los partidos solicitantes.
"Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.
"En el caso de diputados de mayoría relativa, el convenio de coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno de la Legislatura del Estado, en caso de obtener el triunfo en el distrito uninominal correspondiente. Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha coalición."
De este precepto se advierte, en lo que al caso interesa, que los partidos políticos coaligados deberán registrar ante la autoridad electoral su plataforma política común y el convenio de coalición, el cual una vez que se haya registrado, no podrá sufrir modificaciones o reformarse con posterioridad.
Al efecto, se hace necesario acudir a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el cual no es motivo de impugnación, a fin de constatar la regulación que se hace del citado convenio de coalición.
"Artículo 106. El convenio de coalición deberá contener lo siguiente:
"I. Los partidos políticos que la integran;
"II. La elección o elecciones que la motivan;
"III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
"IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la coalición;
"V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos;
"VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;
"VII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados;
"VIII. El orden de prelación para la conservación del registro y acreditación en su caso;
"IX. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate.
"Para estos efectos, las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo, en presencia de la comisión que el consejero presidente del instituto designe de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios notarios públicos;
"X. La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la comisión que el consejero presidente del instituto designe para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios notarios públicos; y
"XI. La especificación del partido o grupo parlamentario a que pertenecerán los diputados por el principio de representación proporcional que les correspondan."
En consecuencia, también resulta infundado lo aducido por el partido promovente, en cuanto a que la norma impugnada impedirá a la coalición, en su caso, modificar acuerdos que no desvíen el objetivo principal de ésta y que no forman parte del texto normativo, tales como, quién ostenta la representación de la coalición, su domicilio, cómo se integran los órganos ejecutivos, de dirección y finanzas, su competencia y su representación ante los órganos electorales; ya que como se señaló, la prohibición de modificar el convenio de coalición, opera únicamente para las bases que sustentan a esa modalidad, contenidas en el artículo 106 de la propia ley impugnada, con el fin de salvaguardar la certeza que debe imperar en los procesos electorales, además, de estimar lo contrario, se permitiría que durante la vigencia de la coalición, el convenio respectivo pueda ser modificado en forma indiscriminada.
Por tanto, procede reconocer la validez del artículo 108, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Los partidos promoventes coinciden en señalar que la fracción I, inciso a), del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es inconstitucional con apoyo en lo siguiente:
a) Que se violan los artículo 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al otorgarse a la coalición como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad que por tal concepto corresponde a uno de los partidos políticos que la conforman, trae como consecuencia que los restantes partidos que la conforman dejen de recibir los recursos que les corresponden, por la circunstancia de ejercer su derecho de integrar o formar parte de una coalición para postular candidatos.
Que la naturaleza de la coalición radica en que se permita a dos o más partidos políticos unir fuerzas tanto políticas como electorales y financieras para contender en una elección, lo que no implica la constitución de una entidad política nueva, sino por el contrario, conservan su individualidad no obstante su participación en ella, por tanto, debe asignarse a cada partido coaligado el financiamiento público que le corresponde, puesto que la Constitución Federal les reconoce el carácter de entidades de interés público independientes.
b) Que es facultad de los partidos políticos formar alianzas o uniones transitorias con sus homólogos con el único fin de participar en conjunto en una determinada elección y postular a los mismos candidatos, por lo que para efectos de la ley impugnada sólo deberá considerarse a la coalición "como si se tratara de un solo partido político" en los supuestos en que expresamente lo señale la ley para efectos de garantizar la equidad en el proceso electoral.
c) Que la norma combatida priva a los partidos políticos que integran una coalición y que no obtuvieron un voto mayoritario en la elección de diputados anterior, de las prerrogativas que la legislación local establece a su favor en materia de financiamiento público, y a la par, dicho precepto inhibe el derecho de los partidos coaligados de pactar libremente en el convenio de coalición respectivo el monto de las aportaciones que hará cada uno de ellos para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes a la autoridad electoral.
Que además, con el contenido de la norma controvertida se establece una excepción al derecho que tienen los partidos políticos a recibir financiamiento público, situación que no está permitida por la Constitución Federal.
d) Que la norma controvertida, transgrede también el principio de certeza contenido en la fracción IV, inciso b), del artículo 116 de la Constitución Federal, en tanto que la propia ley impugnada prevé que la única vía para que se otorgue el financiamiento a las coaliciones como si se tratara de un solo partido político es la de la coalición total; sin embargo, permite también la coalición parcial.
e) Que en el caso, también se transgrede el derecho de reunión previsto en el artículo 9o. de la Constitución Federal, al inhibirse el derecho de los partidos políticos a participar en coalición en un proceso electoral.
Que lo anterior es así, toda vez que el inciso a) del citado precepto impugnado, contraviene el principio de equidad en el financiamiento público que deberán recibir los partidos políticos para sus actividades ordinarias así como para la obtención del voto, contenido en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que se pretende que la coalición reciba como recursos para la obtención del voto, los que correspondan al partido que obtuvo la mayor votación en la elección de diputados inmediata anterior.
Que esto tiene como consecuencia que les sea retirado a los partidos que pretendan coaligarse el financiamiento que para la obtención del voto les corresponde, evitando con ello que los partidos sumen esfuerzos y recursos para enfrentar un proceso electoral.
Precisado lo anterior, conviene reproducir el contenido del precepto impugnado:
"Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:
"I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas:
"a) Tendrá el financiamiento público para gastos de campaña como si se tratara de un solo partido político, por lo que le será asignado sólo el monto que corresponda al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior."
De este precepto se tiene que las coaliciones gozarán de financiamiento público para sufragar sus gastos de campaña:
a) Como si se tratara de un solo partido político.
b) Que el monto que les fue asignado será el que le corresponda al partido político coaligado que haya obtenido mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior.
Conforme lo anterior, las coaliciones recibirán como financiamiento público por sus actividades tendentes a la obtención del sufragio, la cantidad que por tal concepto deba recibir uno solo de los partidos que la conformen.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en este considerando, los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, facultan a la Legislatura, ya sea Federal o Local, establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, los requisitos que para ello se establezcan no pueden hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, así como tampoco deben impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos establecidos en el artículo 41 en cita.
Por otra parte, tal como ya se estableció en el considerando que antecede, este Alto Tribunal ha sustentado que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad y, que no podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento.
Conforme a lo señalado, es que resultan fundados los argumentos de invalidez hechos valer por los partidos promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, puesto que como se señaló en el párrafo precedente, los partidos políticos cuentan con el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, circunstancia que deriva de su sola calidad de partidos políticos como entidades de interés público, financiamiento que no puede ser coartado o limitado por su participación en una coalición.
En efecto, de lo expuesto en este considerando se tiene que si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para efectos de conveniencia electoral, ya que en principio, precisamente al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral, situación que no implica el que dejen de ser partidos políticos, por el hecho de coaligarse con el fin de postular candidaturas comunes a puestos de elección popular y que, como consecuencia, dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde para el sostenimiento de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
Asimismo, cabe reiterar que si bien del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar que los partidos políticos gocen de financiamiento público tanto para sus actividades permanentes como las relativas a la obtención del voto ciudadano, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines; dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición, solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los partidos que la conformen.
Por tanto, al ser el financiamiento público por gastos de campaña, una de las prerrogativas que por disposición constitucional corresponde a los partidos políticos, el hecho de que la disposición impugnada impida a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la elección de diputados anterior, coarta el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento, por el hecho de participar en coalición, con lo que se deja de reconocer la actividad para la obtención del voto de esos partidos; además de generar inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad; lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
En mérito de lo expuesto, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez hechos valer al efecto por los partidos políticos promoventes, se declara la invalidez del inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Finalmente, en este apartado el Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez del artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que se niega a los partidos políticos participantes en una coalición a tener una representación en los órganos electorales, conculcándose el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Que lo anterior lo considera así, toda vez que el precepto combatido señala que la representación de la coalición sustituye para los efectos a los que haya lugar, a la de los partidos que la integran en lo individual.
Asimismo, el Partido Convergencia señaló en su escrito inicial que también solicitaba la declaración de invalidez del citado artículo 110 de la norma general impugnada; sin embargo, no expuso al efecto concepto de invalidez que sustentara su solicitud, por lo que este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar el precepto señalado, al no estar en el supuesto de poder suplir la queja deficiente, ya que en materia electoral priva el principio de estricto derecho, conforme lo establecido por el ya citado segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, únicamente será materia de análisis en este apartado, la impugnación que el Partido de la Revolución Democrática realiza del artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, conforme a los argumentos que al efecto han quedado señalados en párrafos precedentes.
Sentado lo anterior, a continuación se transcribe el contenido del precepto impugnado:
"Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados.
"Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante los órganos del instituto. Lo dispuesto en este párrafo en todos los distritos y Municipios se aplicará para todos los efectos, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para una determinada elección y dejado de coaligarse para otras."
Ahora bien, el contenido del primer párrafo del precepto impugnado, en cuanto señala que la representación de la coalición sustituye para todos los efectos a la de los partidos que la conformen, no puede considerarse que contravenga alguna disposición de carácter constitucional, ya que tomando en cuenta que conforme a la propia ley impugnada, una coalición es la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en común, es que se justifica el hecho de que aquélla actúe como si se tratara de un solo partido para un proceso electoral determinado, representando como una entidad a todos los institutos políticos que hayan decidido conformarla para un tipo específico de elección, esto es, dicha representación atiende a la unión de partidos y no a ellos en lo particular.
"Artículo 81. Cada partido político o coalición con registro contará con un representante propietario y su respectivo suplente ante el consejo general y distritales del instituto, quienes concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
"Los partidos políticos o coaliciones, que hubieren registrado a sus candidatos, fórmulas y planillas tendrán el derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla.
"Por cada casilla, los partidos políticos podrán nombrar hasta dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes. Los suplentes únicamente podrán estar en las casillas cuando no estén los propietarios.
"En cada uno de los distritos electorales uninominales, los partidos políticos o coaliciones, podrán nombrar un representante general propietario por cada diez casillas urbanas, y uno por cada cinco rurales, con sus respectivos suplentes.
"Sólo habrán representantes de partidos cuando éstos participen por sí solos en el proceso electoral, y de la coalición en caso de haberse autorizado, ante los órganos del instituto.
"Los representantes de los partidos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, deberán pertenecer y estar inscritos en la sección electoral del padrón electoral, al que pertenezca la mesa directiva de casilla ante la cual se pretende acreditar. Los representantes generales, deberán pertenecer y estar inscritos en la sección electoral del padrón electoral, al que pertenezca una de las mesas directivas de casilla ante las cuales se pretende acreditar."
En consecuencia, si bien como ya se dijo, las Legislaturas Locales cuentan con facultades para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, así como para establecer la modalidad de la coalición para ello, lo cierto es que dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a hacer nugatoria la participación de los partidos políticos que formen una coalición, en los órganos electorales, al condicionar su representatividad ante ellos por el hecho de participar en coalición, además de impedir una representación que no solamente deriva de la Norma Fundamental, sino de la propia legislación del Estado.
Por tanto, conforme a lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
DÉCIMO SEXTO. Acceso a medios de comunicación.
El Partido Político Convergencia aduce en sus conceptos de invalidez que el artículo 96 de la Ley Electoral de Quintana Roo, vulnera lo dispuesto por el diverso 116, fracción IV, inciso g), ya que no garantiza se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, al condicionar el acceso a dichos medios.
Con el propósito de analizar lo aducido, se estima necesario analizar lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que señala:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social."
Ahora bien, del precepto de la Constitución Federal transcrito se advierte que los Estados, a través de su Constitución y sus respectivas leyes, deben garantizar el principio de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social; principio respecto del cual este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia número P./J. 33/2004, la que se encuentra pendiente de publicación y que es del tenor siguiente:
"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que establece las reglas para la distribución del tiempo a que tienen derecho los partidos políticos en los medios de comunicación propiedad del Estado, tomando en consideración el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues coloca en desventaja a los partidos políticos con menor grado de representatividad frente a aquellos que sí cuentan con antecedentes electorales, pues en dicha materia, la finalidad del citado principio constitucional consiste en que dichos partidos difundan entre la ciudadanía sus programas, plataformas, postulados, ideas y principios, pues ello incluye que puedan obtener presencia entre los votantes y alcanzar el grado de representatividad que merezcan, por lo que tal acceso debe ser en un plano de igualdad, sin tomar en cuenta elementos subjetivos o particulares de cada partido."
Del anterior criterio se advierte que la equidad en materia electoral respecto del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación propiedad del gobierno atiende a que la finalidad que se persigue con este principio, es que los partidos políticos difundan entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por ende, alcancen un grado de representatividad dependiendo de la difusión de sus principios, postulados y plataformas.
Por tanto, el acceso a los medios de comunicación propiedad del gobierno por parte de los partidos políticos debe ser en un plano de igualdad para todos, esto es, sin tomar en consideración para ello elementos subjetivos o particulares de cada partido, porque sólo de esa forma se propiciarán condiciones de equidad en este tema, ya que de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos partidos que no cuentan con antecedentes electorales, pues sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación serían mínimas, lo que atentaría, inclusive, contra su propia existencia.
Sentado lo anterior, enseguida se reproduce el artículo 96 de la Ley Electoral de Quintana Roo cuya invalidez se demanda:
"Artículo 96. Los partidos políticos acreditados ante el instituto contarán de manera igualitaria con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las siguientes formas, procedimientos y tiempos:
"I. Cada partido político dispondrá de quince minutos semanalmente, que no serán acumulativos, y que se dividirán de acuerdo a lo que determine la Dirección de Partidos Políticos del instituto;
"II. En periodo de campaña, dispondrán de treinta minutos semanales, que no serán acumulativos, y que se dividirán de acuerdo a lo que determine la Dirección de Partidos Políticos del instituto;
"III. Los partidos políticos coaligados sólo dispondrán de treinta minutos semanales, mismos que en ningún caso podrá acumularse;
"IV. Los partidos políticos y coaliciones tendrán participación igualitaria en un programa especial conjunto de radio y televisión, organizado por la Dirección de Partidos Políticos del instituto, que será transmitido dos veces durante el mes de su realización;
"V. El instituto organizará de manera permanente dos programas mensuales de una hora cada uno;
"VI. En el caso de partidos políticos nacionales, la prerrogativa de acceso a medios de comunicación, se otorgará a partir de la acreditación ante el instituto de su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral; y
"VII. La Dirección de Partidos Políticos del instituto, determinará mediante sorteos bimestrales el orden, las fechas y horarios de transmisión de los programas y establecerá las medidas para la debida difusión de la programación. Los programas de los partidos políticos, serán transmitidos en horarios de mayor audiencia.
"Los partidos políticos y las coaliciones contarán de manera gratuita con el apoyo técnico necesario para ejercer su prerrogativa de acceso a los medios de comunicación propiedad del Estado."
Como puede advertirse, el artículo 96 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece reglas igualitarias para los partidos políticos en la distribución del tiempo en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado; por tanto, no contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, al no colocar en desventaja a unos partidos políticos respecto de otros.
Por otra parte, el propio Partido Convergencia, solicita la declaración de invalidez del artículo 101 de la Ley Electoral impugnada, al considerar que los partidos políticos con registro estatal se encuentran en una situación de desventaja respecto de los partidos nacionales para acceder a los medios de comunicación, por lo que se debe establecer una prerrogativa adicional a los partidos locales, ya que únicamente cuentan con las ministraciones que les otorga el Instituto Electoral Local y las que puedan obtener del financiamiento privado hasta los límites que la legislación les permita.
El precepto combatido dispone:
"Artículo 101. El Consejo General, a partir de la sesión en que inicie el proceso electoral, pondrá a disposición de los partidos políticos el catálogo de los tiempos, horarios, canales, estaciones disponibles y las tarifas.
"De igual forma, durante las campañas electorales, el instituto realizará monitoreos sobre los medios de comunicación masiva existentes en el Estado."
De esta disposición se advierte que la autoridad electoral pondrá a disposición de los partidos políticos un catálogo de tiempos, horarios, canales, estaciones disponibles y tarifas, para que puedan contratar espacios para su difusión en los medios de comunicación masiva propiedad de particulares o concesionados; en consecuencia, el texto normativo que se combate, no refiere aspectos de trato especial a partidos políticos con registro nacional, respecto de los locales, por lo que resulta infundado el argumento de invalidez aducido por el promovente.
Además, conviene destacar que en caso de que se estableciera una prerrogativa adicional a favor de los partidos locales en materia de acceso a los medios de comunicación, tal como lo pretende el partido promovente, entonces se propiciaría inequidad en el trato que para tal efecto la norma impugnada otorga a los partidos nacionales y estatales.
Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 96 y 101 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
DÉCIMO SÉPTIMO. Gastos de campaña.
El Partido de la Revolución Democrática solicita en sus conceptos de invalidez se declare la inconstitucionalidad del artículo 147 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por ser contrario al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, ya que no fija ningún procedimiento para que el consejo general establezca el tope máximo que deberán respetar los partidos en sus gastos de campaña, lo que le permite, sin ningún criterio establecido, determinar un límite tan alto como lo quiera.
A fin de dar contestación al argumento anterior, a continuación se reproduce el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."
De este precepto fundamental se tiene, en lo que al caso interesa, que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, situación que tiene como finalidad el que los gastos que realicen los partidos políticos que contienden en los procesos electorales, se rijan por un principio de transparencia en el uso de los recursos financieros, lo cual deberán hacer sin rebasar los límites establecidos en la ley de acuerdo a los criterios que para tal efecto se establezcan.
En este sentido, corresponderá a las Legislaturas Locales establecer en los ordenamientos electorales correspondientes, los criterios para establecer el tope de gastos de campaña que podrán erogar los institutos políticos que participen en un determinado proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Electoral de Quintana Roo cuya invalidez se demanda prevé:
"Artículo 147. El tope de gastos de campaña, que determinará el consejo general para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o Municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.
"Los gastos que realicen los partidos políticos o las coaliciones en actividades de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, respectivamente.
"Los gastos que realicen los partidos políticos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, no serán contabilizados para los efectos de la determinación de los topes de campaña."
De este numeral se tiene que para determinar el tope máximo de gastos de campaña, la autoridad electoral deberá tomar como referente un porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado, por lo que de una interpretación conforme a la materia que regula dicho precepto, se tiene que el tope máximo señalado no podrá ser inferior al cincuenta y cinco por ciento, ni podrá rebasar el ciento por ciento del salario mínimo, al ser el factor que la propia norma indica para tal efecto.
Conforme a lo expuesto, se tiene que contrario a lo aducido por el partido promovente, la norma combatida sí establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad electoral para fijar el tope máximo de gastos de campaña, el cual consiste en multiplicar al menos el equivalente al cincuenta y cinco por ciento (y hasta el cien por ciento) del salario mínimo general vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o Municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral; por lo que la propia norma establece como tope máximo de gastos la cantidad que resulte del desarrollo de la fórmula anterior.
Además, al establecerse un parámetro (al menos el equivalente al cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado) a partir del cual la autoridad electoral podrá determinar el tope de gastos de campaña, no significa en modo alguno que se transgreda el principio de certeza, ni que se confieran facultades omnímodas a la autoridad, ya que ésta para fijar el monto respectivo, deberá tener en cuenta la disponibilidad presupuestaria y determinarlo previamente al inicio del proceso electoral que corresponda, conforme a la interpretación adoptada por este Tribunal Pleno.
Por tanto, al resultar infundado el concepto de invalidez aducido por el Partido de la Revolución Democrática lo procedente es reconocer la validez del artículo 147 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
DÉCIMO OCTAVO. Aspectos relacionados con la jornada electoral.
El Partido Acción Nacional solicita se declare la invalidez de los artículos 159, párrafo catorce, 226, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo y, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática controvierte los diversos 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189 y 191, fracción II, del propio ordenamiento legal, impugnaciones que al encontrarse íntimamente vinculadas con diversos aspectos de la jornada electoral, se analizarán en su conjunto en este considerando.
Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de la impugnación del artículo 159, párrafo catorce, de la Ley Electoral de Quintana Roo, señalan en forma coincidente:
a) Que el precepto en cuestión es contrario al principio de certeza previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que condiciona la entrega de la copia de las actas de la jornada electoral, de instalación y clausura, de escrutinio y cómputo a los representantes de los partidos políticos a la firma que realicen de ella, generando incertidumbre en el proceso electoral.
Que al efecto, el precepto 212 de la propia ley impugnada establece la obligación del presidente o del secretario de la mesa directiva de casilla a entregarla, previo el acuse de recibo correspondiente.
b) Que limitar el derecho de los representantes partidarios a recibir la copia señalada, es grave ya que dichas actas son la documentación soporte de las elecciones para los partidos políticos y dar pie a negarlas generará graves consecuencias y violación al acceso a la justicia en contra de los partidos, al no tener acceso a la documentación que requieren para la defensa de sus intereses, contraviniendo con ello el artículo 17 de la Constitución Federal.
Que derivado de lo anterior, los partidos políticos se encontrarán en la imposibilidad de poder determinar si la casilla se instaló o no en el domicilio correcto, si se integró o no debidamente, si se abrió y clausuró en las horas debidas y si existió o no error en el cómputo, lo que impediría a los partidos realizar una eventual impugnación.
Que al pertenecer a los partidos políticos las copias de las actas electorales, no puede dejarse al arbitrio de un representante la oportuna entrega de dicha documentación, por lo que se conculca lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.
c) Que la regulación prevista en el precepto que se combate resulta innecesaria, en atención a que la firma o la falta de ésta en el acta correspondiente no implica el que se consientan los actos en ella consignados y, sí por el contrario, faculta a las autoridades de casilla a no entregarlas.
Con el propósito de analizar los argumentos relacionados, y tomando en cuenta que la impugnación del artículo señalado de la Ley Electoral de Quintana Roo, se hace derivar, en términos generales, de una pretendida transgresión al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis del concepto de invalidez partirá de lo dispuesto por dicho precepto constitucional que es del tenor siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
Del precepto en cita se desprende, como ya se ha señalado en la presente resolución, el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
El principio de certeza implica, coma ya se ha mencionado, entre otros aspectos, que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz. Para ello se requiere, entre otras cosas, dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales, entre las que se encuentran las relativas a la celebración de la jornada electoral; mientras que el principio de legalidad consiste en que el actuar de las autoridades electorales se apegue en todo momento con lo previsto por la legislación respectiva.
Asentado lo anterior, se procede al análisis del artículo 159, párrafo catorce, que es del tenor siguiente:
"Artículo 159. Dentro de la etapa de preparación de las elecciones, el instituto procederá a la integración de las mesas directivas de casilla, a la capacitación de los funcionarios de las mismas y a la acreditación de los representantes de los partidos políticos, en los términos que disponga la ley.
"A partir del registro de candidatos y hasta trece días previos a la jornada electoral, los partidos políticos y/o coaliciones podrán solicitar a los Consejos Distritales la acreditación de sus representantes ante las mesas directivas de casilla; se podrá sustituir a los mismos hasta ocho días antes de la elección.
"La solicitud de acreditación lo hará el funcionario partidista facultado estatutariamente o el representante acreditado ante el Consejo Distrital. En el caso de las coaliciones lo hará el representante legal de la misma.
"A dicha solicitud que se presentará ante el Consejo Distrital respectivo, se acompañará una relación de los nombres de los representantes propietarios y suplentes, en orden numérico de casillas, señalando la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los propuestos.
"Las solicitudes que carezcan de algún dato, serán devueltas al partido político o coalición para que los subsane o sustituya a los mismos dentro de los tres días siguientes a la referida devolución. Vencido el término, sin haberlo hecho, se perderá el derecho de acreditación.
"Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
"a) Denominación del partido político o coalición;
"b) Nombre del representante;
"c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;
"d) Distrito electoral, Municipio, número de sección y tipo de casilla en que actuarán;
"e) Domicilio del representante;
"f) Clave de la credencial para votar con fotografía;
"g) Firma del representante;
"h) Lugar y fecha de expedición; e,
"i) Firma del dirigente del partido político que haga el nombramiento o del representante del partido político ante el Consejo Distrital Electoral.
"Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
"Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Consejo Distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
"Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, determinándose las casillas en las que quedará acreditado.
"De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
"Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
"Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
"1. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
"2. Recibir copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla;
"3. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
"4. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta;
"5. Acompañar al funcionario de la mesa directiva de casilla designado para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral al Consejo Distrital; y,
"6. Los demás que establezca esta ley.
"Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, haciéndolo, en su caso, bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
"En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde.
"La actuación de los representantes generales de los partidos o coaliciones estará sujeta a las normas siguientes:
"A. Ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
"B. Deberán actuar individualmente y en ningún caso estarán presentes al mismo tiempo en la casilla dos o más representantes generales de un mismo partido político;
"C. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas;
"D. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
"E. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
"F. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o coalición ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente o no se hubiese acreditado alguno.
"G. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no estuviera presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla o no se hubiese acreditado alguno; y
"H. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición en las mesas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño."
El precepto reproducido prevé, en términos generales, para lo que al caso interesa, que dentro de la etapa de preparación de la elección, el instituto electoral procederá a la integración de las mesas directivas de casilla, a la capacitación de sus funcionarios y a la acreditación ante ellas de los representantes de los partidos políticos, estableciendo al efecto el procedimiento respectivo, así como los derechos que tendrán dichos representantes ante esas autoridades electorales, entre los que se encuentra el recibir copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla; asimismo, se contempla que deberán vigilar el cumplimiento de la ley impugnada y el imperativo de que deberán firmar todas las actas que se levanten, lo que podrán hacer, incluso, bajo protesta con mención de la causa que la motiva, previéndose también, que en caso de que un representante partidista se niegue a firmarlas, no recibirá la copia del acta que le corresponde.
Cabe recordar que dentro del principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se encuentra el de que las Legislaturas Locales deben establecer invariablemente que toda actuación de las autoridades electorales se apegue conforme a supuestos establecidos en normas generales, de tal manera que esa obligación sea estricta y rigurosa, es decir, no dejando margen de arbitrio y discrecionalidad de las autoridades.
Del análisis integral del precepto combatido se tiene, que si bien se concede el derecho a los representantes de los partidos políticos a recibir copia legible del acta de la jornada electoral, también se les impone el deber de firmarla aun cuando lo realicen bajo protesta, en cuyo caso asentarán la causa que la motive, por tanto, el hecho de que el precepto combatido señale que en caso de una negativa a firmar las actas electorales, no se les proporcionará copia de ellas a los representantes partidistas, no conculca el principio de certeza contenido en la fracción IV, inciso b), del artículo 116 de la Constitución Federal.
En efecto, contrario a lo aducido por los promoventes, el precepto combatido brinda la certeza de que se está cumpliendo con una disposición obligatoria establecida en la ley, sin que por ello pueda considerarse que se origine a los partidos políticos un impedimento para acceder a los medios impugnativos de la elección, ya que su representante estuvo presente durante la jornada electoral por lo que conoce de las incidencias ocurridas en su desarrollo, encontrándose por ello en aptitud de realizar una eventual impugnación a la elección correspondiente.
Ahora bien, el artículo 163 de la Ley Electoral de Quintana Roo, cuya invalidez se demanda, es del tenor siguiente:
"Artículo 163. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente."
Con el propósito de analizar lo aducido por el partido promovente, se estima necesario reproducir lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Electoral combatida, precepto que no es materia de impugnación.
"Artículo 162. En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas electorales serán corregidas en la parte relativa. Sin embargo, si las boletas estuvieran impresas o no se pudiera efectuar la corrección, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente registrados ante el Consejo General, al momento de la elección."
Conforme a un análisis sistemático de los anteriores preceptos, puede concluirse válidamente que no se actualizan las transgresiones aducidas por el promovente a la Constitución Federal, ya que la circunstancia de que la existencia de errores o la ausencia de los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no sea motivo para demandar la nulidad de la elección, deriva del hecho de que en caso de que dicho material electoral ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los sufragios contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que se encuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral, esto es, la propia legislación local regula con claridad las acciones a seguir ante una situación extraordinaria como es la impresión deficiente o errónea de las boletas electorales.
Por tanto, si el legislador local estimó que en caso de un error o una omisión en la impresión de las boletas electorales, respecto del nombre de los candidatos sustitutos, no puede dar lugar a demandar la nulidad de la votación, ello es porque la propia legislación prevé que en esos casos los votos se contarán a favor de los partidos o coaliciones y candidatos que se encuentren debidamente registrados, de ahí que con el precepto impugnado no se limite el acceso de los partidos políticos a la justicia electoral, toda vez que el sistema electoral que se ha analizado no le impide solicitar la nulidad de la elección, sino que únicamente, en atención al propio sistema no lo podrá hacer argumentando error o ausencia en los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, ya que como se mencionó. La propia legislación establece los mecanismos a seguir en esos casos, lo cual brinda plena certeza a los actores políticos que participen en los procesos electorales; por tanto, deviene infundado el concepto de invalidez hecho valer.
Además, cabe ahondar que conforme al artículo 166 de la propia Ley Electoral de Quintana Roo, precepto cuya invalidez se demanda también, la autoridad electoral dentro de los tres días previos a la elección deberá fijar en la casilla electoral, un cartel con la lista de candidatos que participarán en la elección. Dicho precepto señala:
"Artículo 166. Dentro de los tres días previos a la elección de que se trate, deberá fijarse en el local en que se instalará la casilla electoral, un cartel con la lista de candidatos que participarán en la elección."
En estas condiciones, la lista que se publique en el local que deberá ocupar la casilla electoral, cumplirá con el propósito de que el electorado se encuentre en condiciones de informarse quiénes son los candidatos propietarios y suplentes, que podrán elegir a través de su voto en esa casilla, circunstancia que armoniza el sistema previsto en los numerales 162 y 163 de la ley combatida, ya que al fijarse previamente a la elección la lista de candidatos, los ciudadanos contarán con la oportunidad de constatar el nombre de los candidatos de cada partido, por lo que en el eventual caso de que las boletas electorales cuenten con errores u omisiones en el nombre de los candidatos sustitutos, el electorado tendrá la certidumbre de por quién emite su sufragio.
Por tanto, resulta infundado el motivo de invalidez aducido por el partido promovente, respecto del artículo 163 de la Ley Electoral de Quintana Roo. Asimismo, también es infundado el argumento que hace valer respecto del diverso numeral 166 del propio ordenamiento legal, ya que como quedó establecido, el hecho de que esta norma prevea que dentro de los tres días previos a la elección deba fijarse en el local en que vaya instalarse una casilla electoral, un cartel con la lista de candidatos que participarán en la elección de que se trate, obedece al hecho de que los electores estén enterados de quiénes son los candidatos que se podrán elegir a través de su voto en esa casilla.
Por tanto, contrario a lo que sostiene el partido promovente la publicación de esa lista no tiene fines de campaña a favor de los candidatos contendientes en la elección de que se trate, ya que dichos actos sólo podrán celebrarlos los partidos políticos o las coaliciones, los que tendrán como fin el promover ante la ciudadanía las candidaturas que tengan registradas para la obtención del sufragio, a través de los actos que la propia legislación les permite.
En atención a lo señalado, el precepto impugnado en modo alguno incumple con el principio de legalidad imperante en la materia electoral, ya que la indicada publicación de la lista de candidatos no constituye un acto de campaña tendente a promover candidatura alguna, ni mucho menos, enturbiar o ensombrecer con referencias partidistas el lugar en que habrá de celebrarse la elección, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática.
Como consecuencia de lo anterior, procede reconocer la validez de los artículos 163 y 166 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez de los numerales 180, 181, 182 y 189 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por estimar que son contrarios al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al no preverse en forma clara y concisa las etapas de instalación de casillas, así como la apertura de la votación, lo cual generará problemas graves al inicio de la jornada electoral y la falta de certeza en los comicios.
Que lo anterior es así, toda vez que conforme al citado artículo 181, las casillas comenzarán a instalarse a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección e iniciaran con la recepción de los sufragios a las ocho horas, por lo que los funcionarios de casilla estarán obligados a no comenzar con la indicada recepción, aun cuando la casilla se encuentre instalada antes de las ocho horas, lo cual violenta el principio de certeza y la consecución de las etapas de la jornada electoral, la cual impide que se cometan irregularidades graves o cuestiones que generen sospechas que pongan en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de la votación.
Los preceptos cuya invalidez se demandan, son del tenor siguiente:
"Artículo 180. El primer domingo de febrero del año de la elección, en el lugar previamente designado por el Consejo General o Distrital, según el caso, se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas. La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla."
"Artículo 181. En ningún caso y por ningún motivo se podrán instalar casillas antes de las 7:30 horas, ni iniciar la recepción de la votación antes de las 8:00 horas."
"Artículo 182. La integración de la mesa directiva de casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:
"I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;
"II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:
"A) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes.
"B) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
"C) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción.
"D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de presidente, secretario y primer escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción.
"III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.
"IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del instituto encargado de ejecutarlas; y
"V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.
"En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
"Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva."
"Artículo 189. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, a las 8:00 horas, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación."
De estos preceptos se advierte el procedimiento a seguir en la instalación de las casillas electorales y su mesa directiva correspondiente, en la fecha que tendrá verificativo la jornada electoral, el cual comprende la forma en que habrá de sustituirse a los funcionarios que no acudan a cumplir con su labor; así como el momento a partir del cual se comenzarán a recibir los sufragios.
El partido promovente aduce que los preceptos combatidos no expresan de manera clara y concisa las etapas de instalación de la casilla, así como de apertura de la votación lo que genera falta de certeza en los comicios, argumento que se considera infundado toda vez que los preceptos que impugna son claros en señalar, por un lado, el momento en que iniciará la instalación de la casilla (a las siete horas con treinta minutos del día de la elección), el momento en que comenzará a recibirse la votación (a las ocho horas del día de la elección) y la forma en que se integrará la mesa directiva de casilla, en el caso de que no exista alguna contingencia al respecto; y por otro, la forma para integrarla ante la ausencia de los funcionarios propietarios, previendo al efecto que todas las incidencias en cuanto a la citada integración deberán constar en el acta de la jornada electoral.
En efecto, dicho precepto al contener los extremos señalados en el párrafo precedente, para los casos en que existan o no contingencias en la instalación de las casillas, no puede considerarse transgresor del principio de certeza en la función electoral, situación por la cual también resulta infundado el argumento relativo a que en caso de que una casilla se encuentre instalada antes de las ocho horas, la legislación no le permite comenzar a recibir la votación, ya que precisamente para salvaguardar el principio de certeza, es que el legislador local previó que sea a las ocho horas del día de la elección el momento a partir del cual se comenzara a recibir los sufragios, circunstancia que tampoco impide la consecución de las etapas de la jornada electoral.
En mérito de lo expuesto, es que procede reconocer la validez de los artículos 180, 181, 182 y 189, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo.
El Partido de la Revolución Democrática, también solicita la invalidez del artículo 191, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que contraviene los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, al facultar a los presidentes de casilla a permitir emitir su voto a aquellos ciudadanos cuyos datos de su credencial de elector coincidan con los de la lista nominal de electores definitiva, aunque en dicha lista no aparezca su fotografía, siempre que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece en su credencial correspondan a los del ciudadano que acude a emitir su voto, con lo cual, además, se califica la efectividad de un documento público como la lista nominal de electores, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica.
Que la circunstancia de que se deje a la discrecionalidad de los presidentes de casilla evaluar e identificar los rasgos fisonómicos del que porta la credencial para votar, cuando no se tenga su imagen y/o ésta no aparezca en el listado nominal generará que se deje votar indiscriminadamente a cualquier persona, lo que trae consigo falta de certeza, pues se deja fuera al principal insumo de seguridad jurídica del voto, que es el padrón electoral y su listado nominal.
Que al haber establecido el legislador local en la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, la instrumentación de convenios de colaboración con el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es con el fin de evitar eventuales problemas de listados nominales sin fotografía, por lo que contrariamente con lo dispuesto por el artículo impugnado, la verificación de ciudadanos que no aparezca en el listado nominal corresponde a la etapa de preparación del proceso electoral y no al día de la jornada electoral.
El precepto cuya invalidez se demanda, es del tenor siguiente.
"Artículo 191. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y mostrar su dedo pulgar derecho para verificar que no hayan votado.
"Los presidentes de las mesas directivas de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que:
"I. Estando en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento. En este caso, los presidentes de las mesas directivas de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
"II. Los datos que aparecen en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores definitiva, aunque en dicha lista no aparezca la fotografía del ciudadano, siempre que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece en su credencial para votar correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la casilla."
Como puede observarse, el precepto en cuestión regula un caso de excepción, ante la eventual ausencia de la fotografía de los ciudadanos en la lista nominal de electores, facultando al efecto a los presidentes de las mesas directivas de casilla a permitir la emisión del voto a aquellos ciudadanos cuya fotografía no aparezca en el listado nominal de electores, siempre y cuando los datos de su credencial de elector coincidan con los asentados en dicha lista y que los rasgos fisonómicos de la fotografía que en ésta se contiene, correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la casilla.
Ahora bien, el hecho que la ley combatida regule una eventualidad que puede presentarse el día de la celebración de la jornada electoral, en modo alguno cuestiona la efectividad de la lista nominal de electores, tal como lo aduce el promovente, ya que solamente está previendo el actuar que deben seguir los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el caso extraordinario de ausencia de la fotografía de ciudadanos en dicho documento, por lo que no se vulneran los preceptos de la Constitución Federal que señala.
Asimismo, el precepto combatido tampoco contraviene el principio de certeza, ya que no se deja a la discrecionalidad de un funcionario de casilla evaluar e identificar los rasgos fisonómicos del portador de una credencial de elector, ya que dicho funcionario, en esos casos, deberá agotar los medios de cercioramiento previstos en la norma, a fin de constatar la identidad del ciudadano que pretenda emitir su voto, esto es, deberá verificar que los datos de la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores definitiva y que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece en su credencial para votar correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la casilla; lo anterior con el propósito de generar la certidumbre de que quien emite el voto es la misma persona que aparece en la lista nominal y la titular de la credencial de elector, aunado a que los miembros de la casilla y los representantes de los partidos políticos estarán presentes para constatar tal circunstancia y, en su caso, asentarlo en el acta respectiva.
También resulta infundado el argumento relativo a que al existir convenios de colaboración entre las autoridades electorales federal y estatal, es con el fin de evitar eventuales problemas de listados nominales sin fotografía, por lo que la verificación de ello corresponde a la etapa de preparación de la elección y no al día de la jornada electoral, toda vez que como ya se mencionó, la norma impugnada solamente regula una posible eventualidad que puede presentarse el día de la celebración de la jornada electoral, lo cual no puede considerarse transgresor de precepto constitucional alguno, por el contrario, al establecer el actuar a seguir de los funcionarios de casilla en esos casos extraordinarios, genera certidumbre en la celebración de la elección; sin que esto obste a que en etapas previas del proceso electoral puedan verificarse las listas nominales.
En mérito de lo expuesto, es de reconocerse la validez de la fracción II del artículo 191 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Finalmente, el Partido Acción Nacional aduce los siguientes conceptos de invalidez, en relación con los artículos 226, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo:
a) Que los preceptos mencionados, son violatorios del principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que en el procedimiento de los cómputos electorales distritales y municipales, se permite a la autoridad electoral la apertura de los paquetes electorales para repetir el cómputo y el escrutinio de los votos, ante la existencia de una objeción fundada, sin precisar en qué consiste ésta.
Que tomando en cuenta que el cómputo de la elección es uno de los actos en los que mayor certeza debe existir, se hace notar que el día de la elección los funcionarios de las mesas directivas de casilla, son autoridades electorales para efectos de los comicios, de tal suerte que corresponde a ellos realizar, entre otros actos, el escrutinio y cómputo de los votos, los cuales son válidos para todos los efectos de la elección, en este tenor, debe entenderse que los mencionados actos al provenir de una autoridad no pueden ser revocados por otra autoridad comicial superior, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que pongan en duda la elección correspondiente, por tanto, sus actuaciones no pueden ser revocadas por cualquier alegación u objeción, sino que debe presentarse una situación extraordinaria debidamente fundada y motivada por la autoridad superior que pretenda revocar su actuar y no por meras "objeciones fundadas", sin precisar qué debe entenderse por ellas.
Que por tanto, al no ser la apertura de paquetes electorales para efectos de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos, una labor que en sí misma corresponda a los Consejos Distritales y Municipales, debe entenderse como una labor que única y exclusivamente realizará dicha autoridad en casos muy específicos y debidamente establecidos en la ley.
Que en mérito de lo anterior, considera que la legislación impugnada, debe establecer el criterio sobre lo que llama "objeción fundada" para que las autoridades encargadas de aplicar la ley tengan certeza plena sobre el contenido del precepto combatido.
Con el propósito de analizar los aludidos preceptos, se reproducen además de ellos, los diversos 225 y 231 del propio ordenamiento impugnado, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 225. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en los distritos electorales uninominales.
"Los Consejos Distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de la elección de que se trate, la cual iniciará a las 08:00 horas del miércoles siguiente a la fecha de la votación."
"Artículo 226. Iniciada la sesión, el consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
"I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
"II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiere objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;
"III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;
"IV. Abrirá los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original contenida en el expediente de casilla, coincide con la que obre en poder del consejo, procederá a realizar el cómputo de los resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y cómputo y su resultado se sumará a los demás;
"V. Abrirá los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
"VI. El cómputo distrital de la elección para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras del cómputo de la elección de diputados, tanto de las casillas ordinarias como de las casillas especiales, conforme al procedimiento establecido en las fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a la elección para la asignación de representación proporcional;
"VII. Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones realizadas, los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección. Se entregará a cada uno de los integrantes del consejo copia del acta circunstanciada;
"VIII. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando en cada caso que cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta ley; y
"IX. Fijará en el exterior de su local, al término de la sesión, los resultados de la elección de que se trate, con lo cual se dará por concluida la sesión."
"Artículo 231. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital correspondiente, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en los Municipios.
"Los Consejos Distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de la elección de miembros de los Ayuntamientos, el domingo siguiente a la realización de la misma."
"Artículo 232. Iniciada la sesión, el consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
"I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;
"II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;
"III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal;
"IV. Abrirá los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original coincide con la que obra en poder del consejo, procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se sumará a los demás;
"V. Formulará el acta de cómputo municipal, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección. Se entregará a cada uno de los integrantes del consejo una copia del acta;
"VI. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta ley; y
"VII. Fijará en el exterior de su local los resultados de la elección, con lo cual se dará por concluida la sesión."
Los preceptos transcritos prevén, en términos similares, lo que debe entenderse por cómputos distritales y municipales de una elección, que son la suma que realizan los Consejos Distritales de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en los distritos electorales uninominales y en los Municipios, respectivamente; que para tal efecto, celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de la elección correspondiente, en las cuales practicarán sucesivamente, en lo que al caso interesa, las siguientes operaciones:
a) Se examinarán los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración; y
b) Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y se tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.
De un análisis integral de los preceptos impugnados, se tiene que las "objeciones fundadas" a que se refieren los artículos señalados en las porciones normativas que se controvierten en esta vía, son aquellas en las que con base en las actas levantadas el día de la jornada electoral, se cuestiona el escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, a efecto de que tengan verificativo nuevamente estos actos.
En este sentido, las objeciones fundadas que refieren los preceptos en cuestión deben ser pertinentes al escrutinio y cómputo de la elección, de tal forma que cualquier objeción distinta en contra de los resultados que consten en el acta correspondiente a esos actos, no podrá considerarse fundada para el efecto de hacer un nuevo recuento de la elección.
Además, no pasa por alto a este Tribunal Pleno el hecho de que el conteo de votos que realizan los Consejos Distritales y Municipales es susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional, en la cual se revisarán nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación respectiva.
Por tanto, conforme a lo expuesto no existe una transgresión al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que no se deja al arbitrio de los Consejos Distritales y Municipales la calificación de una "objeción fundada", con motivo de la cual se abrirían los paquetes electorales y se repetiría el escrutinio y cómputo de la elección correspondiente, ya que como se señaló dichas objeciones deberán ser pertinentes al escrutinio y cómputo de la elección; consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 226, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
DÉCIMO NOVENO. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, en relación con el 73 ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se procede a fijar los efectos de la presente resolución.
De conformidad con los artículos 45 y 72 de la aludida ley reglamentaria, las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal; la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal y ésta sólo podrá ser declarada cuando la resolución sea aprobada por cuando menos ocho votos.
Los preceptos invocados señalan:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Acorde con las prevenciones mencionadas, son efectos de este fallo los siguientes:
1) Declarar la invalidez de los siguientes artículos de la Ley Electoral de Quintana Roo, publicada el cuatro de marzo de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de la entidad.
a) Del 28, fracción VI, en la porción normativa que señala "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos:
"Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes:
"...
"VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos."
b) Del 154, primer párrafo, en la porción normativa que señala "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos:
"Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios."
c) Del 276, tercer párrafo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo de referencia conserva su vigencia en los siguientes términos:
"Artículo 276. ...
"...
"Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato."
d) Del artículo 71, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos:
"Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el Consejo General. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley."
e) Del artículo 86, en lo que prevé: "... a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos:
"Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales."
f) Del artículo 109, fracción I, inciso a), en consecuencia, este precepto quedará vigente en los términos siguientes:
"Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:
"I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas:
"...
"b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección.
"c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político.
"II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
"Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
"Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político."
g) Del 110, segundo párrafo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos:
"Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados."
La presente declaratoria de invalidez tiene efectos generales y surtirá efectos a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, las declaratorias de invalidez decretadas no impiden a la Legislatura del Estado de Quintana Roo que de acuerdo con sus facultades pueda introducir las reformas legislativas que estime pertinentes, con la anticipación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
2) Reconocer la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I y 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V y del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el numeral que antecede, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo, publicada el cuatro de marzo de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de la entidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III del propio precepto de la Ley Electoral de Quintana Roo y se ordena el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace a los citados numerales.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo, publicada el cuatro de marzo de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de la entidad.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos."
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios."
SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo señalado conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato."
SÉPTIMO. Se declara la invalidez del artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley."
OCTAVO. Se declara la invalidez del artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales."
NOVENO. Se declara la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente en los términos siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político. II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político."
DÉCIMO. Se declara la invalidez del artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados."
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
DÉCIMO SEGUNDO. La presente ejecutoria deberá hacerse del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Instituto Federal Electoral, así como del Tribunal Electoral y del Instituto Estatal Electoral, del Estado de Quintana Roo.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se inserta:
El proyecto, se aprobó por unanimidad de diez votos, con excepción de: I. La declaratoria de invalidez del artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, propuesta en el resolutivo tercero, la que se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza; los señores Ministros Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia y Azuela Güitrón votaron en contra, por la inoperancia del concepto de invalidez y la declaración de validez; los señores Ministros que votaron a favor reservaron su derecho de formular voto de mayoría y los que votaron en contra reservaron su derecho de formular voto de minoría. El señor Ministro Góngora Pimentel hizo atenta exhortación a los legisladores del Estado de Quintana Roo para que se abstengan de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política de ese Estado y 28, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que dice: "... Las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.", por ser contrarios al artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal. II. Declaratoria de invalidez del artículo 104, fracción II, inciso b), párrafos segundo y tercero, y fracción III, inciso b), de la Ley Electoral de Quintana Roo, propuesta en el resolutivo noveno, a cuyo favor votaron los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza; los señores Ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Gudiño Pelayo y presidente Azuela Güitrón votaron en contra; los cinco señores Ministros que votaron a favor y los cinco que votaron en contra reservaron, respectivamente, su derecho de formular voto aclaratorio. III. El reconocimiento de validez del artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo, propuesto en el resolutivo segundo, el que se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón; el señor Ministro Góngora Pimentel votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. IV. El reconocimiento de validez del artículo 245, penúltimo y último párrafos, de la Ley Electoral de Quintana Roo, propuesto en el resolutivo segundo, el que se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón; el señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. V. El reconocimiento de validez del artículo 103, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, propuesto en el resolutivo segundo, el que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón; los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo votaron en contra, y reservaron su derecho de formular voto de minoría.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón manifestó que, en virtud de que la declaración de invalidez de los artículos 28, fracción I, y 104, fracción II, inciso b), segundo y tercer párrafos, y fracción III, inciso b), de la Ley Electoral de Quintana Roo, no alcanzó la votación calificada de ocho votos a que se refiere el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el propio precepto se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de aquellas disposiciones legales impugnadas.
Por licencia no asistió el señor Ministro Humberto Román Palacios. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Nota: La tesis de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1156.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
TEMAS:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.
CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.