1. Es improcedente la impugnación planteada por el poder ejecutivo local cuando aduce que al promulgar y publicar la norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus facultades
  2. Si al resolver una acción de inconstitucionalidad se advierte que algunas normas que no fueron impugnadas se modificaron o reformaron, debe tomarse en cuenta la redacción vigente de éstas
  3. Es constitucional la disposición de que los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación estatal también perderán la totalidad de sus activos adquiridos a través de las prerrogativas estatales que hayan recibido durante el tiempo que mantuvieron su acreditación y estos pasarán a propiedad del Instituto Estatal Electoral
  4. Es constitucional la creación de un órgano especial para fiscalizar las finanzas del órgano electoral
  5. Las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que autoricen a concesionarios y permisionarios de radio y televisión para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral
  6. La libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria
  7. La regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones
  8. Instituto Federal Electoral/Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso tratándose de elecciones estatales

  9. Que legislaturas locales estén facultadas para determinar el acceso a tiempo en radio y televisión a partidos o coaliciones no viola la Constitución Federal
  10. Es constitucional la posibilidad de que los partidos políticos puedan establecer en instituciones bancarias cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros
  11. La notificación por estrados de la admisión de una prueba superveniente no es violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, ni de la garantía de audiencia, ni de la aplicación de justicia, pues conjuntamente con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de presentar alegatos, constituye uno de los requisitos que garantizan una oportuna y adecuada defensa previa al acto privativo que deba dictarse