ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2001 Y SUS ACUMULADAS 19/2001 Y 20/2001. PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil uno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos presentados los días catorce y diecinueve de marzo del año dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; Amalia Dolores García Medina, en su carácter de presidenta del Partido de la Revolución Democrática y Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Ricardo Cantú Garza, Abraham López Ramírez, Alejandro Moreno Berry, Arturo Aparicio Barrios, Arturo Velasco Martínez, Carlos Reveles Delijorge, David Mendoza Arellano, Ezequiel Flores Rodríguez, Félix Castellanos Hernández, Alejandro González Yáñez, Marcos Cruz Martínez, Rubén Aguilar Jiménez, Alfonso Primitivo Ríos, Alfonso Mercado Chávez, Arturo López Cándido, Camilo Torres Mejía, Claudia Serapio Francisco, Eugenia Flores Hernández, Ezequiel Reynoso Esparza, Filomeno Pinedo Rojas, Francisco Hernández Neri, Herón Escobar García, Jaime Moreno Berry, Joaquín H. Vela González, José Librado González Castro, José Belmares Herrera, Juan C. Regis Adame, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Mercedes Maciel Ortiz, Miguel Flores Valenzuela, Pedro Bernal Rodríguez, Pedro Vázquez González, Rodolfo Solís Parga, Gonzalo Gómez Alarcón, Jaime Cervantes Rivera, Javier Arroyo Cuevas, José Luis López López, José Miguel Martínez Castañeda, Juan Bautista Olivera Guadalupe, Luis Patiño Pozas, María Teresa Gómez Gleason, Miguel Bess-Oberto Díaz, Óscar González Yáñez, Pedro A. Matus Hernández, Reginaldo Sandoval Flores, Rosa Luz del Valle González, Rosalía Peredo Aguilar, Sergio Carrillo Arciniaga, Víctor Morales Acoltzi, Rosario del Castillo, Vicente Estrada Vega y Zeferino Juárez Mata, integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad, en contra de las normas y autoridades que a continuación se indican:
Autoridades que emitieron las normas generales impugnadas:
"A) Órgano legislativo: La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
"B) Órgano ejecutivo: El gobernador del Estado de Yucatán."
Normas generales cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicaron:
"Decreto Número 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como los artículos transitorios de dicho decreto publicados en el Diario Oficial de la entidad el doce de marzo de dos mil uno."
SEGUNDO. A excepción del Partido Acción Nacional, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo expusieron los siguientes antecedentes:
"I. El treinta y uno de agosto del año dos mil, el H. Congreso del Estado de Yucatán emitió el Decreto Número 278 por el cual se ratificó para un periodo electoral más a los consejeros ciudadanos y al secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, decreto que fue publicado el primero de septiembre en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. En dicho decreto se establece a la letra lo siguiente: ‘El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: Artículo único. De conformidad con el artículo 86, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se ratifica para un periodo ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las siguientes personas: Propietarios: Abog. Elena del Rosario Castillo Castillo, Lic. Ariel Avilés Marín, L.A.E. Eduardo Seijo Gutiérrez, Prof. Francisco Javier Villarreal González, Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez, Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa y Prof. William Gilberto Barrera Vera. Suplentes: Jorge Carlos Gómez Palma, C.P. José Abel Peniche Rodríguez, Ing. Russell Almicar Santos Morales, C.P. Luis Felipe Cervantes González, Miguel Ángel Alcocer Selem y Lic. Luis Alberto Martín Iut Granados. Asimismo, se ratifica para un periodo ordinario electoral más, al secretario técnico del Consejo Electoral del Estado licenciado en derecho Ariel Aldecua Kuk. Transitorio: Único. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil.’. Inconforme con el acto señalado en el punto anterior, el siete de septiembre del mismo año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática que en este acto represento, interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al cual le fue asignado el número de expediente SUP-JRC-391/2000. Sustanciado el recurso de mérito en todas sus etapas procedimentales, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, el día doce del mes de octubre del ya mencionado año dos mil, emitió sentencia definitiva e inatacable, en la cual declaró fundados los agravios hechos valer por mi representado, revocando el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la ratificación de los entonces consejeros ciudadanos y del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Los resolutivos de la sentencia señalan textualmente lo siguiente: ‘PRIMERO. Se revoca el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un periodo ordinario electoral más, en el cargo de consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de treinta y uno de agosto del presente año (2000), publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto de referencia. TERCERO. Una vez integrado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, éste deberá proceder a designar a su secretario técnico, o en su caso, ratificar al ciudadano que actualmente desempeña tal encargo. CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando cuarto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, apercibido de que en caso de no proceder en esos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto.’. El considerando cuarto de la sentencia que se señala en el presente apartado, sustancialmente ordena al H. Congreso del Estado de Yucatán, reponer el procedimiento para la designación de los consejeros ciudadanos, con una nueva lista integrada con las personas que cumplieron con los requisitos de ley. Asimismo, se ordena a la legislatura de dicha entidad, para que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que fuera notificada la resolución, realizara una sesión plenaria en la que eligiera a los siete consejeros ciudadanos propietarios y a los siete consejeros suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes. El día catorce de octubre de dos mil, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Yucatán, realizó una sesión de trabajo a efecto de atender el mandato contenido en la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil, elaborando la lista de personas que, a su entender, cumplían con los requisitos previstos por los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para ser candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. La mencionada lista fue la siguiente: a) Brígida del Pilar Medina Klaussell. b) Armando Iván Escobedo Burgos. c) Alfredo Cámara Zi. d) Ruth Aurora Urrutia Ceballos. e) Alba Flor de la Cruz Sobrino Alcocer. f) Raúl Eduardo Tzab Campo. g) Carlos Alberto Sosa Guillén. h) Roger Alberto Medina Chacón. i) Jesús Efrén Santana Fraga. j) Luis Humberto Baeza Burgos. k) Miriam Ivette Mijangos Orozco. l) Ricardo César Romero Álvarez. m) Héctor Humberto Herrera Heredia. n) José Manuel Álvarez Araujo. A su vez, el Congreso del Estado de Yucatán elaboró una lista por separado de las personas que, en su opinión, no reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán para ser consejeros ciudadanos. El día dieciséis de octubre de dos mil, en sesión extraordinaria, el Pleno de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, a partir del dictamen precisado en el punto anterior e incumpliendo diversas formalidades esenciales del procedimiento, eligió a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, designación que se contiene en el Decreto Número 286, publicado el diecisiete del mismo mes y año, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Del mencionado acto, resultaron electos los siguientes ciudadanos. Propietarios: Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, Roger Alberto Medina Chacón, Luis Humberto Baeza Burgos, Miriam Ivette Mijangos Orozco, Héctor Humberto Herrera Heredia y José Manuel Álvarez Araujo. Suplentes: Ruth Aurora Urrutia Ceballos, Alba Flor de la Cruz Sobrino Alcocer, Raúl Eduardo Tzab Campo, Carlos Alberto Sosa Guillén, Jesús Efrén Santana Fraga, Ricardo César Romero Álvarez y Armando Iván Escobedo Burgos. El dieciocho de octubre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió un ocurso signado por el presidente del Congreso de Yucatán, por el cual informaba que, a juicio de la Legislatura Estatal, se había dado cumplimiento a lo ordenado por sentencia de doce de octubre del mismo año. Es importante mencionar, que con los actos antes mencionados, los integrantes del Congreso del Estado de Yucatán reconocieron la jurisdicción y competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los actos derivados de la legislatura de dicha entidad federativa, por los que se realizaba la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. II. El día diecinueve de octubre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática presentó un juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se inconformó con el contenido del Decreto 286 emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la nueva designación de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil y publicada al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, quedando radicado el mencionado juicio con el número de expediente SUP-JRC-445/2000 y siendo acumulado en su momento a un juicio diverso interpuesto por el Partido Acción Nacional y radicado bajo el número de expediente SUP-JRC-440/2000. Sustanciado el medio impugnativo de mérito, con fecha quince de noviembre de dos mil, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia definitiva e inatacable, en la cual concluyó que la designación de los consejeros ciudadanos realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, contravenía diversas disposiciones constitucionales y legales. En los puntos resolutivos de su sentencia, el tribunal federal medularmente ordena lo siguiente: ‘... SEGUNDO. Se revoca el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de dieciséis de octubre de dos mil, publicado el diecisiete de octubre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando quinto de esta sentencia. TERCERO. Se dejan sin efecto todos aquellos actos o resoluciones emanados por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto de referencia en términos de lo dispuesto en el considerando quinto de este fallo. CUARTO. Una vez que el H. Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando quinto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esa sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, enviando copia certificada de toda la documentación que se hubiese generado con tal motivo, por el medio que considere idóneo y más expedito, apercibido que en caso de no proceder en esos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto. QUINTO. Notifíquese. ...’. No obstante lo anterior, los integrantes de la citada legislatura determinaron desacatar la resolución de marras, omitiendo realizar los actos mandatados por el tribunal federal en su resolución y manifestando públicamente su rechazo a la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional federal en el ejercicio de sus atribuciones. III. Cabe resaltar que, la sentencia mencionada en el numeral anterior, recaída en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, además de revocar el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de dieciséis de octubre de dos mil; había dejado sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto de referencia. Tal resolución fue notificada vía estrados por el Tribunal Electoral a todos los interesados en los términos de lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que había surtido todos sus efectos legales al día siguiente de su fijación en estrados. Sin embargo, no obstante que el tribunal federal ha dejado sin efectos su nombramiento como consejeros del Consejo Electoral del Estado de Yucatán y todos aquellos actos por ellos realizados, los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo y Luis Humberto Baeza Burgos, en un franco y abierto desacato a dicha resolución, han continuado hasta antes de la reforma objetada, desempeñando la función de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Los hechos antes narrados se encuentran debidamente acreditados en los autos del expediente del juicio de revisión constitucional que ha quedado plenamente identificado. El conocimiento pleno de la sentencia por parte de dichos ciudadanos se encuentra perfectamente acreditado en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral que ha quedado debidamente identificado, pues por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal ordenó la ratificación de la notificación correspondiente; ordenando al efecto se notificara personalmente a los terceros interesados en el mencionado juicio, que a saber, eran los consejeros ciudadanos nombrados por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto Número 286, Roger Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco. Dichas personas a la fecha, además de usurpar la función de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, han celebrado diversas sesiones públicas, dictando acuerdos y resoluciones, atribuyéndose el carácter de consejeros y ejerciendo indebidamente el servicio público, no obstante que les ha sido revocado su nombramiento. IV. Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, ante el reiterado incumplimiento de la sentencia precisada, el Partido de la Revolución Democrática interpuso incidente de inejecución de sentencia, por virtud del cual se denunciaba que los plazos ordenados en la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, habían transcurrido en exceso, sin que el H. Congreso del Estado de Yucatán hubiera dado cabal cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos segundo al cuarto, en relación al considerando quinto del mismo fallo, denunciando en consecuencia la rebeldía en que dicho poder estatal se había constituido. V. Con fecha once de diciembre de dos mil, la multicitada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el incidente de inejecución de sentencia identificado en el punto que antecede, declarándolo fundado. En dicha resolución incidental, la Sala Superior acredita y deja constancia del desacato en que incurren los integrantes del Congreso del Estado de Yucatán, respecto a la resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral que ha sido previamente identificado, destacando el criterio siguiente: ‘Derivado de la omisión del ejercicio de las atribuciones y facultades que la ley les irroga para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la misma normatividad o de un mandamiento judicial, el ciudadano presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Yucatán y los demás integrantes del Congreso en actitud de desacato, han producido una afectación y daño al desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa. Por tanto, y al no haberse realizado los actos que llevaran a la plena ejecución de la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, toda vez que a dichos funcionarios públicos correspondía velar por el cumplimiento del mandato judicial -la debida instalación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán-, se afecta gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues la instalación de dicho órgano se encontraba prevista en términos legales para los primeros días del mes de noviembre del año dos mil.’. La responsabilidad de los integrantes del Congreso del Estado de Yucatán se agrava, si se atiende al hecho de que en primer término habían emitido dos decretos inconstitucionales con los cuales pretendían designar a los consejeros ciudadanos del órgano superior de dirección en materia electoral en dicha entidad federativa, lo cual dio lugar a la revocación de los mismos por parte de la máxima autoridad electoral. En un segundo momento, han decidido desacatar la resolución definitiva, firme e inatacable, dictada por un tribunal jurisdiccional federal con lo cual han propiciado la demora en el cumplimiento de la sentencia y han dado lugar a un grave retraso en el inicio del proceso electoral. Como se desprende asimismo de la sentencia interlocutoria de marras, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación requirió nuevamente al Congreso del Estado de Yucatán para que, a través de su Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, así como del Pleno del propio Congreso Local, cumpliera cabalmente con lo ordenado en la sentencia dictada por dicha autoridad electoral con fecha quince de noviembre de 2000, realizando cada una de las obligaciones de hacer precisadas en el considerando quinto de dicha sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la resolución incidental en comento, debiéndose informar del inicio de dichas actividades. VI. Mediante auto de fecha trece de diciembre de dos mil, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, certificó que en el periodo comprendido entre las veinte horas con veinte minutos del once de diciembre de dos mil, a las veinte horas con veinte minutos del trece de diciembre del mismo año, no se recibió comunicación alguna del Congreso de Yucatán respecto de lo ordenado en la resolución del incidente de inejecución de sentencia de fecha once de diciembre de dos mil. Ante el persistente incumplimiento del Congreso de Yucatán, a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dio inició a la ejecución de la sentencia de mérito, con el objeto de lograr la debida y urgente integración del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional en materia electoral mencionada, procedió a realizar el requerimiento de documentación faltante a los partidos políticos y organizaciones sociales que presentaron propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, señalando como domicilio para la recepción de documentos en la ciudad de Mérida, en el Estado de Yucatán. El acuerdo en mención, ordena se haga del conocimiento del Congreso del Estado de Yucatán, que la Sala Superior del Tribunal Electoral había iniciado la ejecución de la sentencia, dando oportunidad al órgano legislativo a que, en el caso de renunciar a su actitud contumaz, podría dar cumplimiento a lo ordenado en cualquiera de los subsecuentes actos de ejecución de la sentencia, haciéndose cargo del procedimiento de designación respectivo, a partir del estado en que se encontrara. Mediante proveído de fecha veintidós de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo del conocimiento general, la lista de personas que serían consideradas como candidatos a ocupar los cargos de consejeros ciudadanos del Estado de Yucatán. La lista en cuestión comprendía a cuarenta y seis ciudadanos seleccionados de las propuestas presentadas por organizaciones sociales y partidos políticos registrados en el Estado de Yucatán. De dicha determinación se ordena dar vista al Congreso de Yucatán, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación, en sesión plenaria, eligiera de entre los ciudadanos nominados en dicha lista, a los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes. Asimismo, se impuso el plazo de veinticuatro horas para que el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, informara al Tribunal Electoral Federal de la designación o, en su caso, insaculación de los ciudadanos que debían integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Se apercibió además a dicho órgano, que en caso de continuar con la franca rebeldía mostrada, se consideraría que continuaba vigente el desacato a los mandamientos emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así también, se apercibe al Congreso de Yucatán que, en caso de no realizar la designación de consejeros como se encontraba ordenado, el día veintinueve de diciembre de dos mil, a las trece horas en sesión pública a celebrarse en su Sala de Plenos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizaría directamente la insaculación de los consejeros propietarios y suplentes, que deberían integrar definitivamente el Consejo Electoral del Estado de Yucatán. VII. Tal requerimiento tampoco fue atendido, por lo que, derivado de la constante, sistemática y habitual actitud de desafío desplegada por el Congreso del Estado de Yucatán, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de garantizar la plena ejecución de su sentencia, en sesión pública de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, realizó la insaculación de los consejeros propietarios y suplentes, que deben integrar definitivamente el Consejo Electoral del Estado de Yucatán. El acuerdo en cita, ordena hacer del conocimiento del Congreso de Yucatán, el resultado del procedimiento de insaculación de los consejeros ciudadanos que deben actuar de manera definitiva como integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Asimismo, el acuerdo ordena al Congreso de Yucatán, tomar protesta constitucional a los ciudadanos insaculados de manera definitiva como consejeros ciudadanos que integrarán el Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Por otro lado, se ordenó que, en el supuesto de que el Congreso del Estado de Yucatán no convocara a los consejeros insaculados a más tardar el día ocho de enero de dos mil uno a efecto de tomarles la protesta correspondiente, dichos funcionarios electorales podrían rendir la protesta legal por escrito ante dicho órgano legislativo en el plazo comprendido del nueve al catorce de enero del mismo año, acompañados de un fedatario público. El multicitado tribunal federal señala, asimismo, que en el caso de que se actualizara el supuesto precisado en el párrafo anterior, debería realizarse la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el quince de enero de dos mil uno, a las doce horas, en el local del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de iniciar la etapa de preparación de la elección correspondiente al proceso electoral. Se ordena, por tanto, a los integrantes del Consejo Electoral y del Congreso, ambos del Estado de Yucatán, informar a la Sala Superior del cumplimiento que se otorgara a lo ordenado, en un plazo no mayor al día dieciséis de enero de dos mil uno. Se manda además, en dicho proveído, se comunique al gobernador del Estado de Yucatán el resultado del procedimiento de insaculación realizado por el tribunal, para designar a los consejeros ciudadanos que deben integrar el Consejo Electoral de dicha entidad federativa. VIII. Con fecha tres de enero de dos mil uno, mediante escrito recibido por el Congreso del Estado de Yucatán, los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco (quienes integraban el Consejo Electoral del Estado de Yucatán revocado por el Tribunal Electoral), comparecen ante la Legislatura Estatal reconociendo el contenido de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ésta les había sido debidamente notificada. No obstante lo anterior, solicitan al Poder Legislativo de la entidad textualmente lo siguiente: ‘... Ahora bien, según nos hemos enterado por medio de la prensa y radio, esta H. Legislatura no ha dado curso a la citada resolución en virtud de que es contraria a nuestras leyes y atenta contra la soberanía del Estado de Yucatán, y como de acuerdo a nuestras leyes este H. Congreso es la única autoridad facultada para designar consejeros del Consejo Electoral del Estado y se ha manifestado en el sentido de que estamos en funciones, por medio del presente acudimos a esa instancia para que, por escrito, nos dé indicaciones precisas al respecto, y si en su caso, contamos con la autorización para ejercer el presupuesto asignado para el proceso electoral de dos mil uno.’. En respuesta a tal solicitud, el día cinco de enero del año en curso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, fue publicado el Decreto Número Cuatrocientos (400), emitido con fecha cuatro de enero de dos mil uno, por el Congreso del Estado de Yucatán y promulgado por el gobernador Víctor Manuel Cervera Pacheco, que textualmente dice: ‘Ciudadano Víctor Manuel Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: El H. Congreso Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: Artículo único. Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco, consejeros ciudadanos propietarios del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, remitan su actuación a lo dispuesto en el Decreto 286 de fecha 16 de octubre del año 2000, aprobado por esta soberanía y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de ese propio mes y año y a la protesta de ley que rindieron para desempeñar el cargo de consejeros ciudadanos propietarios del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el día 17 de octubre del año 2000, con todas las consecuencias legales que conllevan los mismos. Transitorio. Único. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil uno. Presidente Dip. Dr. José Limber Sosa Lara. Secretario Dip. Prof. Josué Aroel Chuc y Moo. Secretario Dip. L.A.E. José Orlando Pérez Moguel. Rúbricas.’. Como puede apreciarse, la Legislatura del Estado de Yucatán, no solamente omitió cumplir con las obligaciones de hacer que le fueron impuestas por el Tribunal Electoral Federal sino que además, emitió un nuevo acto (Decreto 400), mediante el cual pretende revertir la revocación del Decreto 286 de fecha dieciséis de octubre de dos mil, y a la protesta que habían rendido como funcionarios, no obstante que la multicitada Sala Superior del Tribunal Electoral ha dejado sin efectos dicho decreto mediante resolución de fecha quince de noviembre del mismo año. IX. El día lunes quince de enero del año que transcurre, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, los ciudadanos insaculados por el órgano jurisdiccional, pretendieron tomar posesión de las instalaciones del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de realizar la instalación formal de dicho órgano. Sin embargo, un grupo de militantes del Partido Revolucionario Institucional y de golpeadores auspiciados por el gobernador del Estado de Yucatán, grupos de priístas agremiados a organizaciones como Ciudadanos Unidos por Yucatán, Asociación Civil y Asociación de Colonos Víctor Cervera Pacheco, impidieron en forma violenta que los consejeros ciudadanos designados por el Tribunal Electoral pudieran acercarse a las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, ubicadas en la ciudad de Mérida, Yucatán, a efecto de tomar posesión de las instalaciones y de realizar la instalación formal de dicho órgano, en cumplimiento de la resolución dictada por el tribunal federal. X. Con fecha seis de febrero de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un nuevo auto en el incidente de inejecución de sentencia de los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados. En dicho acuerdo de la Sala, se requiere al gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, a efecto de que provea lo necesario a fin de que se otorgaran todas las garantías a los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado insaculados judicialmente y pudieran entrar en posesión de todos los bienes pertenecientes a dicho órgano electoral, así como para que les hicieran entrega de los recursos económicos aprobados para su funcionamiento; requerimiento que aparece en el punto segundo de los resolutivos del acuerdo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con fecha siete de febrero de dos mil uno, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, una vez cumplido el plazo impuesto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisado en el párrafo que antecede, el gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, omitió realizar los actos mandatados por el multicitado Tribunal Electoral, y manifestó en forma abierta su reiterado apoyo al consejo designado por la mayoría en el Congreso del Estado. XI. El día doce de febrero de dos mil uno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió un nuevo acuerdo, en el que acredita y deja plena constancia del abierto desacato del gobernador del Estado de Yucatán, respecto al mandato directo que se le había impuesto por dicho tribunal, en su diverso acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil uno. Así, en forma unánime, señala la Sala del Tribunal Electoral que, debido a las conductas desplegadas por el C. Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, tiene por acreditado su desacato y en consecuencia da vista a la Procuraduría General de la República de tales hechos, remitiéndole copia certificada de diversos documentos. En el mismo proveído, el Tribunal Electoral establece que de conformidad con las constancias de autos el gobernador del Estado de Yucatán quedó notificado a las 13 horas con 42 minutos del día siete de febrero del 2001, por lo que el plazo de veinticuatro horas para cumplir con el requerimiento del tribunal concluyó a las 13 horas con 42 minutos del ocho del mismo mes y año, mientras que el plazo de veinticuatro horas para informar a dicha Sala sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer que le habían sido impuestas feneció a las 13 horas con 42 minutos del nueve de febrero del mismo año. Entre las obligaciones que omitió realizar el multicitado gobernador del Estado, señala el citado tribunal que dejó de proveer lo necesario a efecto de que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado conforme al procedimiento legal de insaculación realizado por la Sala Superior, fuera puesto en posesión de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Consejo Electoral del Estado, incluida la partida que le corresponde del presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio del presente año. Para tal efecto, sigue diciendo el tribunal, omitió girar instrucciones a las dependencias estatales correspondientes con el objeto de que fueran desalojadas de las instalaciones de ese organismo público, las personas ajenas al mismo que ilegalmente se encontraran ocupando tales instalaciones, las que debían ser puestas a disposición del Consejo Electoral legalmente constituido, al igual que toda ministración del mencionado presupuesto. XII. El día veinte de febrero de dos mil uno, mi representado interpuso un nuevo ocurso, denunciando los hechos anteriores, y solicitando respetuosamente al citado tribunal dictara todas las medidas tendentes a garantizar la plena ejecución de su sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, garantizando a los consejeros insaculados por el tribunal de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. Como consecuencia de lo anterior, el día seis de marzo de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un nuevo proveído, mediante el cual ordena diversas medidas encaminadas a la ejecución de su sentencia, entre ellas, el mandato a las personas que indebidamente se ostentan como consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, para que se abstuvieran de ello, así como para que desalojaran en un plazo de veinticuatro horas las instalaciones del órgano electoral, entregando las instalaciones, los archivos, información y demás bienes integrantes del patrimonio de la institución, al igual que los documentos relativos a la localización y manejo de las partidas presupuestales que hubieran recibido; apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, les serían impuestos medios de apremio. En el mismo proveído, solicita al ciudadano presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en apoyo a la ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, tomara las medidas necesarias a efecto de proveer lo conducente para que se pudiera dotar al Consejo Electoral del Estado de Yucatán de los recursos materiales con el objeto de que dicha autoridad pudiera cumplir con sus finalidades. XIII. Ante un nuevo incumplimiento a su mandato, el ocho de marzo del presente año, el Tribunal Electoral emitió un acuerdo diverso, por el que tiene por acreditado el incumplimiento al requerimiento formulado a los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo y Luis Humberto Baeza Burgos, haciendo efectivo su apercibimiento e imponiéndoles en consecuencia amonestación por escrito. La Sala Superior en el acuerdo de mérito da vista a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal del contenido del acuerdo, acompañando copia certificada del mismo. XIV. No obstante todo lo anterior, el día doce de marzo del año en curso, por conducto del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, tuve conocimiento de un decreto emitido el día anterior por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán; decreto emitido bajo el número 412 que fue publicado por el ciudadano Víctor Manuel Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán y que textualmente dice: ‘Gobierno del Estado. Poder Ejecutivo. Decreto Número 412. Ciudadano Víctor Manuel Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: Se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán. Artículo único. Se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I. Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente, cargo que será rotativo cada quince días. II. a IV. ... Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: I. y II. ... III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes. IV. De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros. La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas. V. y VI. ... Artículos transitorios: Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Se faculta al Consejo Electoral del Estado y a los Tribunales Electorales del Estado, para ajustar los plazos y términos que señala este código, que se hayan cumplido o vencido. Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado. Cuarto. Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará, siempre que se hayan realizado, a más tardar, el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el honorable Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables. Quinto. El Consejo Electoral del Estado designado en los términos de esta reforma, podrá disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo establecido en la ley. Sexto. Se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de marzo del año dos mil uno. Presidente Dip. C. Luis Emir Castillo Palma. Secretaria Dip. C. Beatriz Peralta y Chacón. Secretario Dip. L.A.E. José Orlando Pérez Moguel. Rúbricas.’. XV. El citado Decreto 412 fue comunicado por el Congreso del Estado de Yucatán a la Sala Superior, con fecha doce de marzo del presente año, por conducto del diputado Luis Emir Castillo Palma, presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado, pretendiendo que con dicho acto de la legislatura, se tuviera por acatada la sentencia de quince de noviembre de dos mil. La solicitud de referencia fue presentada en los términos siguientes: ‘... H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: El día de hoy, en sesión extraordinaria, el Pleno de este H. Congreso del Estado de Yucatán, aprobó un decreto que modifica el Código Electoral del Estado de Yucatán, con objeto de fortalecer la estructura organizacional del Instituto Electoral del Estado, ante la inminencia de los comicios locales del cuarto domingo de mayo próximo. Para esta finalidad, en dicho decreto se prevé que, el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, se conformará por 14 consejeros ciudadanos, entre los cuales se encuentran los siete ciudadanos insaculados por ese H. Tribunal el 29 de diciembre de 2000. Mediante dicho acto legislativo, el cual se anexa al presente, realizado en ejercicio de las facultades soberanas de este H. Congreso establecidas en los artículos 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, fracciones V y XVI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, ha quedado cumplida la resolución del 15 de noviembre de 2000, emitida por esa Sala Superior, en relación con los juicios SUP-JRC-440-445/2000 acumulados, por lo cual se solicita se archiven los expedientes relativos a los juicios referidos como asuntos totalmente concluidos. Este H. Congreso del Estado, reitera su compromiso con el desarrollo democrático de nuestra sociedad. El decreto emitido este día tiene la finalidad de garantizar a los yucatecos la realización de un proceso electoral puntual y apegado a los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad. ...’. XVI. De igual manera, el día trece de marzo de dos mil, mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso un diverso incidente por inejecución de sentencia, mediante el cual comunicó a esta autoridad el decreto de referencia, solicitando además se hiciera constar el incumplimiento de la sentencia y la nulidad de los actos que la contravinieran. XVII. Con relación al citado Decreto 412, el catorce de marzo del año que transcurre, la Sala Superior del Tribunal Electoral multicitado dictó un nuevo acuerdo en el que deja constancia de nueva cuenta del incumplimiento de su sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, dictada en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, exponiendo las razones por las que el mencionado Decreto 412 del Congreso de Yucatán no podía representar el acatamiento de su fallo. Los antecedentes descritos han quedado certificados en las actuaciones llevadas a cabo por el citado Tribunal Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral que han quedado debidamente identificados."
Por su parte, el Partido del Trabajo señaló los siguientes antecedentes:
"Primero. En el Estado de Yucatán se realizarán elecciones para la renovación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, de los integrantes de la Legislatura del Estado y de regidores de los Ayuntamientos de la entidad. El artículo 47 del Código Electoral del Estado establece que las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo del mes de mayo del año correspondiente a la elección. En tal virtud, la jornada electoral deberá desarrollarse el domingo 27 de mayo de 2001. Segundo. El Código Electoral del Estado de Yucatán establece cuáles son las etapas del proceso electoral, disponiendo en su artículo 140 lo siguiente: ‘El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este código, realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos del Estado.’. En consecuencia, el Código Electoral del Estado establece con claridad cuándo inicia el proceso electoral y las etapas que lo integran, tal y como se dispone en el artículo 143: ‘El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado. El proceso electoral comprende las siguientes etapas: I. La preparación de la elección; II. La jornada electoral; III. Los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones.’. De la transcripción del artículo 143 se desprende claramente que la primera etapa del proceso electoral, conforme a lo que establece la fracción I de dicho ordenamiento, es la preparación de la elección. Al respecto, el artículo 144 establece que: ‘La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado, celebrada dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.’. Por otro lado, el artículo 86 del Código Electoral del Estado establece en su primer párrafo que: ‘Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección ...’. De lo anterior se desprende claramente que el artículo 143 establece que el proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección, y que la etapa de preparación de la elección inicia con la sesión de instalación del Consejo Electoral, como lo indica el artículo 144. Por otro lado, el artículo 86 establece que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado a más tardar el último día del mes de septiembre. Tercero. El Congreso del Estado de Yucatán emitió el Decreto 278, por medio del cual designó, conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 del Código Electoral, a los siete consejeros propietarios y a los siete consejeros ciudadanos suplentes, pero sin cumplir con la votación calificada de las cuatro quintas partes de los presentes tal y como lo establece la fracción III del artículo 86 vigente en el momento de la designación. Este acto de la Legislatura del Estado se realizó en la sesión de fecha 31 de agosto del año 2000, siendo ratificados para un periodo ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a las siguientes personas. Propietarios: Abog. Elena del Rosario Castillo Castillo, Lic. Ariel Avilés Marín, L.A.E. Eduardo Seijo Gutiérrez, Prof. Francisco Javier Villarreal González, Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez, Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa y Prof. William Gilberto Barrera Vera. Suplentes: Dr. Jorge Carlos Gómez Palma, C.P. José Abel Peniche Rodríguez, Ing. Russell Amilcar Santos Morales, C.P. Luis Felipe Cervantes González, Dr. Miguel Ángel Alcocer Selem y Lic. Luis Alberto Martín Iut Granados. El Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de revisión constitucional ante al Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar el contenido del Decreto 278 de la Legislatura del Estado de fecha 31 de agosto del año 2000, por medio del cual se designa a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes. Dicho juicio fue radicado bajo el expediente SUP-JRC-391/2000. La Sala Superior del Tribunal Electoral emite sentencia con fecha doce de octubre de dos mil, en cuyo resolutivo primero ordena que se revoque el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán. En el resolutivo segundo se dejan sin efecto todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto 278. Cuarto. Con fecha 14 de octubre, el Congreso del Estado de Yucatán se somete a la jurisdicción y competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, emitiendo el Decreto 286, sosteniendo que sólo 14 de los 59 candidatos propuestos por los partidos políticos y organizaciones sociales satisfacían los requisitos, razón por la cual designó a aquéllos como consejeros ciudadanos propietarios y suplentes. Quinto. Con fecha 15 de noviembre la Sala Superior del Tribunal Electoral dictó nueva sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000, SUP-JRC-445/2000 acumulados, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. En dicha sentencia, la Sala Superior revoca el Decreto 286 emitido por el Congreso del Estado el 14 de octubre, por haber incurrido en nuevas irregularidades, en virtud de haber establecido requisitos adicionales a los legalmente previstos y, por tanto, se excluyó indebidamente a ciertos candidatos que también satisfacían los requisitos, negándose la oportunidad a otros de acreditar si también los satisfacían. Por tal razón, se ordenó al Congreso Local la reposición del procedimiento de designación, a fin de que se requiriera a los respectivos partidos políticos y organizaciones sociales que acreditaran si sus candidatos efectivamente reunían los requisitos y, en su oportunidad, que el propio Congreso designara a los consejeros ciudadanos por la mayoría de las cuatro quintas partes de sus miembros presentes legalmente prevista y, de no lograr tal mayoría calificada, procediera a la insaculación de entre el total de los candidatos que satisficieran los requisitos, de acuerdo con el artículo 86 del Código Electoral local. Sexto. El 11 de diciembre, a solicitud del PAN y del PRD, ante el desacato en que incurrió el Congreso del Estado de Yucatán al abstenerse de reponer el procedimiento de designación de consejeros conforme con lo previsto en la Constitución y la ley, la Sala Superior declaró fundado el incidente por la inejecución de la sentencia de 15 de noviembre precisada en el numeral anterior, con fundamento principalmente en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, en relación con el 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., párrafo tercero, y 93, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen el derecho de toda persona a que se le imparta justicia de manera completa por un tribunal y se le garantice la plena ejecución de la sentencia en la que se le dé la razón, así como la obligación del Tribunal Electoral de resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y, en las sentencias que dicte en los juicios de revisión constitucional electoral ‘proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido’, razón por la cual acordó requerirle al Congreso del Estado que cumpliera cabalmente con lo establecido en dicha sentencia en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de que, de persistir el incumplimiento, la Sala Superior proveería las medidas necesarias a fin de garantizar la plena ejecución de la sentencia. Séptimo. El 13 de diciembre y ante el persistente desacato del Congreso del Estado de Yucatán a la sentencia a que se refiere el numeral anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral, con fundamento principalmente en los citados preceptos constitucionales y legales, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por la autoridad responsable y hacer prevalecer el Estado de derecho, acordó iniciar la plena ejecución de su sentencia, requiriendo a los correspondientes partidos políticos y organizaciones sociales que acreditaran si sus respectivos candidatos satisfacían los requisitos. Octavo. El 22 de diciembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral, con base en quienes desahogaron satisfactoriamente el referido requerimiento y quienes habían acreditado con anterioridad el cumplimiento de los requisitos respectivos, elaboró una lista de 47 candidatos que efectivamente satisfacían los requisitos para ser consejero ciudadano y la sometió a la consideración del Congreso del Estado de Yucatán para que, según lo previsto en el artículo 86 del Código Electoral local, procediera a la designación de tales consejeros ciudadanos por la mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros presentes o, de no lograr dicha mayoría calificada, proceder a la insaculación de los mismos entre los referidos 47 candidatos, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo el citado Congreso del Estado, la Sala Superior procedería a realizar la mencionada insaculación. Noveno. El 27 de diciembre, ante el reiterado desacato del H. Congreso del Estado de Yucatán, la Sala Superior del Tribunal Electoral, a fin de reparar la violación constitucional cometida y lograr la urgente y debida integración del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales invocados en el numeral séptimo anterior, acordó hacer efectivo el apercibimiento señalado y, a través de su presidente, convocó a sesión pública para el 29 de diciembre de 2000, a las 13:00 horas, con el objeto de proceder a la insaculación de los consejeros ciudadanos de entre la lista de 47 candidatos postulados por diversos partidos políticos y organizaciones sociales que, de acuerdo con la ley, acreditaron satisfacer los requisitos respectivos. Décimo. El 29 de diciembre, la Sala Superior llevó a cabo la sesión pública en la cual resultaron insaculados siete consejeros ciudadanos propietarios y siete suplentes, resultando insaculados con el carácter de propietarios y suplentes las siguientes personas. Propietarios: Mijangos Orozco Miriam Ivette, Avilés Marín Ariel, Peniche Rodríguez José Abel, Bolio Valés Fernando Javier, Puerto Gutiérrez José Ignacio, Sosa Guillén Carlos Alberto y Cervantes González Luis Felipe. Suplentes: Corona Cruz Armando, Santos Suárez William de Jesús, Tzab Campo Raúl Eduardo, Solís Robleda Gabriela, Castillo Castillo Elena del Rosario, Seijo Gutiérrez Eduardo y Alcocer Selem Miguel Ángel. Décimo primero. El 30 de diciembre de 2000, la Sala Superior acordó hacer del conocimiento del H. Congreso del Estado de Yucatán los nombres de los consejeros ciudadanos insaculados, para que, previa convocatoria, les recibiera la protesta, en el entendido de que si para el 8 de enero de 2001 aquél no los había convocado, entonces éstos podrían rendirla por escrito entre el 9 y el 14 de enero, asistidos de un fedatario público, con el objeto de que el 15 de enero de 2001, a las 12:00 horas, se realizara la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán en el local donde tiene su sede principal dicha autoridad electoral. Décimo segundo. El 18 de enero de 2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral acordó tener por rendidas las protestas de los consejeros ciudadanos insaculados y legalmente instalado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, precisando que es el único válidamente constituido para ejercer las atribuciones constitucionales y legales para la organización y calificación de las elecciones en esa entidad federativa, razón por la cual las autoridades federales y locales, en el ámbito de su competencia, deberán prestarle el auxilio correspondiente para el desempeño de sus funciones, habiéndose publicado dicho acuerdo el 22 de enero siguiente en el Diario Oficial de la Federación. Décimo tercero. El 6 de febrero, a petición del presidente y del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán legalmente insaculado y ante el persistente desacato de la sentencia del Tribunal Electoral según las constancias que obraban en autos, con el objeto de garantizar la plena ejecución de la sentencia y que el Consejo Electoral legalmente instalado contara con los elementos necesarios para su funcionamiento, la Sala Superior acordó requerir a los ciudadanos que indebidamente se ostentan como consejeros electorales y de manera ilegal ocupan las instalaciones del Instituto Electoral de Yucatán para que en el plazo de 24 horas desalojaran las mismas y las entregaran a los consejeros electorales legalmente insaculados; requerir al gobernador del Estado de Yucatán que en un plazo de 24 horas proveyera lo necesario a efecto de que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán legalmente insaculado, fuese puesto en posesión de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Instituto Electoral del Estado, incluidos los fondos de la partida presupuestal correspondiente; hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobernación el contenido del acuerdo y de la sentencia, para que actúe dentro del ámbito de sus atribuciones de coordinación entre el Poder Ejecutivo y los demás Poderes de la Unión; requerir a la Secretaría de Seguridad Pública que colabore en la protección de la integridad física de los consejeros insaculados por el Tribunal Electoral y la preservación de las instalaciones en que el Consejo Electoral legítimo se encuentre desarrollando sus funciones; requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que informe a las instituciones de crédito que operan en el Estado de Yucatán quiénes son los consejeros electorales que legal y legítimamente integran el Consejo Electoral del Estado; dar vista a la Procuraduría General de la República de los hechos relativos a las acciones y omisiones en que han incurrido diversas personas con motivo del desacato y reiteradas actitudes obstruccionistas a lo ordenado en la sentencia de mérito. Décimo cuarto. El 12 de febrero de 2001, la Sala Superior tuvo por acreditado el desacato del gobernador del Estado de Yucatán y de los ciudadanos cuyo nombramiento como consejeros se revocó a lo ordenado en el acuerdo precisado en el numeral anterior, así como por cumplido dicho acuerdo en los demás puntos por las autoridades restantes. Décimo quinto. El 6 de marzo de 2001, la Sala Superior acordó solicitar a las personas que indebidamente se ostentan como consejeros electorales a que en un plazo no mayor de 24 horas contadas a partir de la notificación personal del auto, o bien, de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, permitan la cabal y plena actuación de los consejeros ciudadanos legalmente insaculados por el Tribunal Electoral y que se abstengan de seguir ostentándose indebidamente como consejeros y, como consecuencia, procedan a desalojar las instalaciones del Instituto Estatal Electoral. Décimo sexto. El 8 de marzo de 2001, la Sala Superior tuvo por acreditado el incumplimiento al requerimiento formulado a los ciudadanos que indebidamente se ostentan como consejeros electorales. Décimo séptimo. Es pertinente destacar la sistemática actitud de incumplimiento a las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no sólo a la sentencia de los juicios de revisión constitucional, expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 y a los incidentes de inejecución de sentencia promovidos por los actores en dichos juicios, sino que además la Legislatura del Estado de Yucatán emitió con posterioridad el Decreto 400, mismo que fue publicado el 5 de enero de 2001 en el Diario Oficial del Estado; en dicho decreto se establece que los integrantes del depuesto Consejo Estatal Electoral del Estado de Yucatán remitieran su actuación al Decreto No. 286 que ya había sido revocado por la Sala Superior. En forma inconstitucional, por basarse en un decreto con el que se pretendió ‘convalidar’ los efectos de otro decreto que ya había sido revocado, las personas que indebidamente se ostentaban como consejeros han venido impidiendo, a través de los hechos, la actuación del consejo legalmente designado, mediante insaculación, por la Sala Superior del Estado de Yucatán. Décimo octavo. Ha quedado a todas luces demostrada la actitud de incumplimiento por parte del gobernador del Estado y de la legislatura del mismo a las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Esta actitud que se traduce en la existencia de dos órganos electorales: uno, el legalmente insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral; el segundo, el designado por el Congreso del Estado; esta situación de existencia material de un consejo legalmente inexistente, resulta contrario al principio de certeza e imparcialidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de certeza, en virtud de que los potenciales electores tendrían dudas razonadas respecto de a qué órgano electoral encargado de preparar la elección debe hacerle caso para la emisión de su sufragio; de imparcialidad, ya que el Consejo Electoral designado por la Legislatura del Estado y que ha sido sistemáticamente desconocido por el Tribunal Electoral, materialmente ha seguido operando con el apoyo de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional que por sí misma cuenta con mayoría absoluta en la Legislatura Local. Quedando claro que la Legislatura Local ha asumido una actitud francamente obstruccionista en el cumplimiento de las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral y de los correspondientes incidentes de inejecución de dichas sentencias promovidas por los actores en los juicios de revisión constitucional antes citados. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Fundamental, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, en tanto que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, por lo que al controlar que el acto del H. Congreso del Estado de Yucatán, por el cual designó a los integrantes del Consejo Electoral del Estado se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad, evitando la conformación facciosa del citado órgano, también garantiza que la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y, de este modo, protege la soberanía del pueblo yucateco, a fin de que adopte la forma de gobierno republicano, representativo y popular, a través de la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas para la renovación de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la elección popular directa de los Ayuntamientos de sus Municipios, donde los ciudadanos yucatecos ejerzan sus derechos político-electorales de votar y ser votados. Décimo noveno. Por último, para comprobar la sistemática actitud contumaz de la Legislatura del Estado de Yucatán y de que no tiene ningún interés en el respeto a la jerarquía normativa prevista en nuestra Constitución Política, y que no le interesa de ninguna forma acatar lo dispuesto en el artículo 99 de nuestra Ley Suprema, en cuyo primer párrafo se establece que: ‘El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.’. La Legislatura del Estado aprobó un decreto por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, aprobado el 12 de marzo de este año y publicado a través del Decreto No. 412 en el Diario Oficial del Estado el 12 de marzo de este mismo año y que a la letra establece: ‘Gobierno del Estado. Poder Ejecutivo. Decreto Número 412. Ciudadano Víctor Manuel Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: Se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán. Artículo único. Se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I. Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente, cargo que será rotativo cada quince días. II. a IV. ... Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: I. y II. ... III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes. IV. De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros. La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas. V. y VI. ... Artículos transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Se faculta al Consejo Electoral del Estado y a los Tribunales Electorales del Estado, para ajustar los plazos y términos que señala este código, que se hayan cumplido o vencido. Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado. Cuarto. Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará, siempre que se hayan realizado, a más tardar, el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el honorable Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables. Quinto. El Consejo Electoral del Estado designado en los términos de esta reforma podrá disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo establecido en la ley. Sexto. Se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de marzo del año dos mil uno. Presidente Dip. C. Luis Emir Castillo Palma. Secretaria Dip. C. Beatriz Peralta y Chacón. Secretario Dip. L.A.E. José Orlando Pérez Moguel. Y por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Dado en la sede del recinto del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de marzo del año dos mil uno. C. Víctor Manuel Cervera Pacheco. El secretario general de Gobierno. Abog. R. Cleominio Zoreda Novelo.’. Por lo anterior, se violentaron por los diputados del Partido Revolucionario Institucional y amparados en su mayoría legislativa, de manera flagrante los elementales principios de seguridad y certeza jurídica, al actuar truculentamente y de manera legaloide para modificar la ley a su antojo y conveniencia, con el objeto de obtener el control de los órganos electorales para los próximos comicios en que habrán de renovarse el Congreso del Estado de Yucatán, los Ayuntamientos del Estado, así como la gubernatura de dicha entidad federativa."
TERCERO. Los partidos políticos promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:
Partido Acción Nacional.
"A) El artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe, en su segunda parte, hacer modificaciones fundamentales a la ley electoral durante el proceso en que las mismas vayan a aplicarse. En la especie, el Congreso del Estado de Yucatán y su gobernador realizaron modificaciones legales fundamentales al Código Electoral local, las cuales se llevaron a cabo dentro del término prohibido por la ley. Por tanto, dichas modificaciones deben ser declaradas inconstitucionales. El artículo 143 del Código Electoral del Estado de Yucatán prevé lo siguiente: ‘El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado. ...’. Las normas jurídicas cuya invalidez se reclama, es decir, el Decreto Número 412 con todos sus transitorios, de fecha 11 de marzo de 2001, por virtud del cual se reformaron la fracción I del artículo 85, así como las fracciones III y IV del artículo 86, mismo que fue publicado en el Diario Oficial, Órgano de Publicación del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a cargo de la Secretaría General de Gobierno, el día 12 de marzo de 2001. En virtud de lo anterior, queda debidamente acreditado que la reforma hoy impugnada fue hecha durante el desarrollo del propio proceso electoral y para regir el mismo, lo cual viola los principios de legalidad y certeza, rectores de la función electoral. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 14/2000 y acumuladas, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que si dichas modificaciones no afectaban el proceso electoral concomitante, eran válidas, toda vez que el valor jurídico tutelado es el de certeza jurídica. A contrario sensu, si las normas jurídicas modificadas dentro del proceso electoral se van a aplicar en el mismo, es de declararse su invalidez, ya que atentan contra dicho principio. La acción de inconstitucionalidad señalada, cita la iniciativa de reformas a la Constitución Federal del 22 de agosto de 1996, en los siguientes términos: ‘«... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ...». Atento a lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales. Pero además y en forma destacada debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días o bien durante su desarrollo.’. En virtud de los anteriores razonamientos, se cumple en la especie el primer elemento para integrar la inconstitucionalidad a que alude el precitado artículo 105 de nuestra Carta Magna en su fracción II, párrafo cuarto, que prohíbe modificar leyes electorales durante el proceso electoral en el que vayan a aplicarse. El segundo elemento que integra la inconstitucionalidad establecida en el artículo 105 referido, consiste en que las modificaciones a las leyes electorales sean de carácter fundamental. Si los órganos legislativo y ejecutivo del Estado de Yucatán, al rendir su informe, pretendieran negar que las mencionadas modificaciones son fundamentales y, con ello justificar su constitucionalidad, estarían faltando a la verdad, pues del texto mismo impugnado se desprende que son normas que atienden a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Al ser el Consejo Electoral, según el artículo 84 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del instituto, es evidente que si se modifica la forma en que éste se integra y funciona, estaríamos en presencia de una modificación fundamental, ya que todo lo anterior incide de manera directa en el proceso electoral. A mayor abundamiento, el artículo 96 del precitado Código Electoral del Estado de Yucatán señala 38 atribuciones y obligaciones que éste tiene, las cuales entrañan aspectos fundamentales para el desarrollo de las elecciones. Para ilustrar a su Señoría al respecto, me permito transcribir las modificaciones impugnadas, resaltando lo fundamental y trascendental de dichas normas: ‘Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I. Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente, cargo que será rotativo cada quince días. ...’. ‘Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes. IV. De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros. La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas. ...’. Una vez transcritos los artículos que se modificaron y señalada su importancia, es claro que son modificaciones fundamentales las que inconstitucionalmente aprobó el Congreso de Yucatán y publicó el gobernador, lo cual es incompatible con el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. En el mismo sentido, podemos mencionar que es una modificación fundamental, toda vez que el órgano máximo encargado de organizar y regir el proceso electoral ve afectado sustancialmente su conformación y quórum, necesario no solamente para la toma de decisiones, sino también para su simple integración y la realización de su trabajo cotidiano. Obviamente no es lo mismo operar dicho quórum con tan sólo la presencia de cuatro consejeros electorales, que con el doble al cual está obligado el consejo actualmente a operar, ello sin tomar en cuenta lo ya mencionado respecto a la toma de decisiones y acuerdos tomados en sesión, derivados del funcionamiento de dicho órgano. Otro aspecto que resalta la fundamentalidad de las modificaciones es el establecimiento de una presidencia rotativa cada 15 días en dicho Consejo Estatal Electoral lo cual modifica la operación y funcionamiento del órgano de representación y conducción; por lo que además resultaría inoperante y riesgoso para la gobernabilidad interna del propio organismo y por ende para el desarrollo del propio proceso electoral; en consecuencia debe considerarse como una reforma legal fundamental. No debemos dejar de señalar que los artículos transitorios, también impugnados, son asimismo, modificaciones fundamentales a la ley electoral y por lo mismo deben declararse inconstitucionales por las razones que más adelante expondremos al referirnos a cada uno de éstos. Como consecuencia lógica de lo argumentado con anterioridad, se acreditan los dos elementos necesarios para declarar inconstitucional el decreto impugnado, a saber: la existencia de modificaciones fundamentales a la ley electoral yucateca y la aplicación extemporánea de las mismas en el respectivo proceso electoral. Por lo cual, existe una contradicción entre los precitados artículos reformados del Código Electoral del Estado de Yucatán y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia lógica, deben declararse como contradictorias de nuestra Ley Fundamental, estas normas generales contenidas en el Decreto Número 412 cuya invalidez se reclama. B) El artículo 99 de nuestra Carta Magna establece que el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto por el artículo 105 en su fracción II del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y sus resoluciones son definitivas e inatacables. Y en ejercicio de dichas atribuciones, integró al Consejo Electoral del Estado de Yucatán. El Congreso del Estado de Yucatán en desacato, busca integrar un consejo distinto y diferente al insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. El Congreso del Estado de Yucatán está a todas luces eludiendo el cumplimiento de una sentencia federal definitiva y firme al aprobar la creación de un nuevo Consejo Estatal Electoral, violando el referido artículo 99 y el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal. Si esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no considerara suficientemente fundados los conceptos de invalidez vertidos en el inciso A), relativo a que las modificaciones legales son fundamentales y fueron llevadas a cabo dentro del proceso electoral, me permito señalar las inconsistencias intrínsecas constitucionales que presentan las normas jurídicas impugnadas: El artículo 85, fracción I, del Decreto 412 objeto de la presente impugnación, que en obvio de repeticiones, solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase, se refiere a la integración de un Consejo Electoral nuevo, distinto y diferente al insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo cual se estaría dejando sin efectos y contrariando en la práctica la resolución firme del Poder Judicial Federal, la cual fue dictada el 15 de noviembre del año 2000, en los autos del juicio de revisión constitucional de los expedientes acumulados SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, por medio del cual se revocó el Decreto 286 emitido por el Congreso yucateco; haciendo con ello, nugatorio el derecho de acudir y obtener justicia y conculcando la Constitución Federal en su artículo 41, primer párrafo, que establece la supremacía del Pacto Federal. Se transgreden los artículos 17 y 99 constitucionales, pues al ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y haber dictado con anterioridad una sentencia definitiva e inatacable, que integra al Consejo Electoral del Estado referido, ahora el Congreso respectivo, pretende evitar su cumplimiento mediante la modificación a la ley electoral que conforma un órgano electoral diferente al constituido mediante resolución de la autoridad federal. En el mismo sentido, debemos mencionar que para determinar la naturaleza jurídica de un acto de autoridad, debemos atender a sus características esenciales y no al nombre que se le ponga. Si atendemos al criterio anterior, podríamos estar frente a hechos que permitirían a las autoridades locales burlar el alcance y sentido de la división de poderes, de los tres niveles de gobierno establecidos en el artículo 40 y 41 de nuestra Constitución y la obligatoriedad en el cumplimiento de las resoluciones del Poder Judicial Federal. Ver amparo en revisión 3627/85. Centros Comerciales, S.A. 27 de mayo de 1986. Unanimidad de 18 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. C) El artículo primero transitorio viola el artículo 105 constitucional. Lo anterior se concluye de todos los argumentos vertidos en el cuerpo del presente escrito y que solicito se tengan por reproducidos, en obvio de repeticiones, como si a la letra se insertasen. D) El artículo segundo transitorio viola los principios rectores de todo proceso electoral y pretende la aplicación retroactiva del Código Electoral del Estado de Yucatán en perjuicio del partido político que me honro en representar, de los ciudadanos de la entidad y del proceso electoral en su conjunto. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de Nuestra Carta Magna, establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades respectivas, los principios rectores serán los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Por su parte, el primer párrafo del artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Por lo tanto, es de declararse inconstitucional dicho artículo. El artículo segundo transitorio del decreto de fecha 11 de marzo del año en curso, establece lo que a continuación, para mayor claridad, me permito transcribir: ‘Segundo. Se faculta al Consejo Electoral del Estado y a los Tribunales Electorales del Estado, para ajustar los plazos y términos que señala este código, que se hayan cumplido o vencido.’. De la lectura del precepto antes citado, se desprende con claridad la pretensión de aplicar retroactivamente las normas del Código Electoral del Estado de Yucatán, en lo que respecta a los plazos y términos que dicha normatividad tiene contemplados. En efecto, el Código Electoral establece para el sano desarrollo de los comicios electorales, diversos plazos y términos para llevar a cabo las elecciones, a fin de dar certidumbre jurídica al proceso electoral. En este sentido, los plazos y términos fijados por el ordenamiento antes citado, no pueden ser objeto de modificaciones puesto que los mismos se han cumplido y vencido, y ha precluido el derecho de los partidos políticos que no han querido acatar la resolución emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El ajustar los términos y plazos a conveniencia del Congreso del Estado yucateco permitiría realizar actos respecto de los cuales se ha perdido el derecho de ejercitarse, lo que conlleva un perjuicio al Partido Acción Nacional y al propio proceso electoral y primordialmente a la Constitución Federal. Por lo anterior, resulta evidente que se están dejando de observar los principios previstos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular los de legalidad y certeza jurídica que deben regir a todo proceso electoral. Aunado a lo anterior, se aprecia con claridad la aplicación retroactiva que se pretende dar al Código Electoral del Estado de Yucatán en relación a los plazos y términos previstos en él, en perjuicio del principio de definitividad. E) El artículo 116 en correlación al 13 y 16, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la obligación por parte de las autoridades de ceñirse al principio de legalidad y la prohibición de aplicar leyes privativas. Del principio de legalidad derivan las características de una ley como lo son la generalidad, abstracción, impersonalidad, obligatoriedad y coercibilidad. El artículo tercero transitorio del decreto que se impugna, establece las personas que integrarán al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, siendo una ley especial, personal y concreta, aunado al hecho de que los siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 de fecha 17 de octubre de 2000, no cumplen los requisitos previstos por el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán. Es de declararse la inconstitucionalidad del decreto referido. El artículo tercero transitorio del Decreto Número 412 objeto de la presente impugnación establece lo siguiente: ‘Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ...’. Una ley o decreto que establece quiénes ocuparán un cargo deja de ser impersonal y abstracto, para volverse personal y concreto al especificar quiénes serán los consejeros electorales. Por lo anterior, se vulnera el principio de legalidad que establece las características de la norma legal. En la especie, estamos en presencia de una ley privativa, cuya característica consiste en que se refiere a personas o conjunto de personas nominalmente designadas o a situaciones que se agotan en un número predeterminado de casos, ya que de antemano se sabe quiénes son los que ocuparán el puesto de consejeros ciudadanos, sin necesidad de acatar lo establecido por el Código Electoral del Estado de Yucatán para la conformación del consejo en comento. La naturaleza de un artículo transitorio se refiere a cuestiones meramente procedimentales y especiales, pero no puede entrar a cuestiones de fondo como lo es la integración del Consejo Electoral, pues estaría dejando de considerar situaciones de carácter esencial como son los requisitos de elegibilidad para ser consejero, la participación de los partidos políticos y las organizaciones sociales, así como el voto de cuatro quintas partes requerido por el ordenamiento legal primigenio; todos estos aspectos no han sido observados por la reforma hoy impugnada, y en lo específico por el artículo tercero transitorio. De la misma manera, la designación de los siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 de fecha 17 de octubre de 2000 contravino lo dispuesto por el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán, según fue sostenido por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los juicios de revisión constitucional citados en párrafos anteriores, motivo por el cual, se pretende convalidar un acto que ha sido declarado nulo por la autoridad superior. A mayor abundamiento, los consejeros propuestos por la Legislatura del Estado de Yucatán y que integran un Consejo Electoral que de iure no existe, son incluidos en este nuevo consejo, con lo cual pretende legitimar la ilegalidad de origen que tienen dichas personas para ser consejeros. F) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en forma definitiva y firme que el Consejo Electoral de Yucatán nombrado por el Congreso de la entidad es ilegal y por lo tanto es inexistente. El cuarto transitorio de la reforma en comento valida actos de dicho consejo. Es de declararse nulo por violar los artículos 14, 99 y 116 de la Constitución Federal. Señala la responsable en el cuarto de sus artículos transitorios: ‘Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará, siempre que se hayan realizado, a más tardar, el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el honorable Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables.’. Situación que se encuentra en franca contravención con lo previsto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna que prohíbe la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, ya que se están validando retroactivamente actos, resoluciones, acuerdos y contratos de aquellos miembros que formaron parte de un consejo declarado ilegal por sentencia firme y definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucionales SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000. El reconocer como válidos los actos, resoluciones, acuerdos y contratos hechos por el consejo declarado ilegal, es una violación a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Este artículo transitorio debe ser declarado inconstitucional pues si se valida, se estaría vulnerando el artículo 99 de la Constitución Federal en lo relativo a la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones del Tribunal Electoral; y el artículo 17 del mismo Pacto Federal en lo concerniente a que las leyes deben garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. No declarar inconstitucional el decreto impugnado implicaría permitir un fraude al Poder Judicial Federal y, en específico al Tribunal Electoral miembro de dicho poder. Independientemente de lo anterior, un artículo transitorio no puede convalidar ni legitimar actos de autoridad, en este caso del consejo declarado ilegal, que no cumplieron jamás con los requisitos para serlo, como oportunamente se los hizo saber el precitado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a todos los involucrados en el presente asunto. No pueden validarse actos que son nulos per se, pues el consejo nombrado ilegalmente por el Congreso yucateco es inexistente de iure, en virtud de sentencia definitiva y firme de fecha 15 de noviembre del año 2000 del Máximo Tribunal Electoral, so pena de contravenir el principio de legalidad que establece nuestra Carta Magna. Y si a esto se agrega el hecho de que se violenta el principio de legalidad que deberá regir el actuar de toda autoridad, principio contenido en el axioma jurídico: ‘La autoridad sólo podrá hacer o realizar aquello que le está previsto en la ley’, nos encontramos con la pretensión de un fraude cometido a la ley a través de la misma ley. Violentándose de igual manera el artículo 99 de la Constitución General de la República, en todo lo que respecta a las facultades del multimencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. G) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en forma definitiva e inatacable que al Consejo Electoral nombrado ilegalmente por el Congreso yucateco no deben otorgársele los recursos financieros destinados para su funcionamiento. El quinto transitorio de la reforma en comento, permite disponer de dichos recursos en abierto desafío a una resolución del Poder Judicial Federal. Es de declararse inconstitucional por violar los artículos 14, 99 y 116 de la Constitución Federal. Se impugna el artículo quinto de los transitorios del decreto que a la letra dice: ‘El Consejo Electoral del Estado designado en los términos de esta reforma, podrá disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo establecido en la ley.’. Situación por demás confusa, ambigua y poco clara, ya que de entrada no señala ni se precisa a qué ley se refiere. Más allá, además de que se incurre en todas las irregularidades señaladas en el apartado anterior, mismas que respetuosamente solicito se transcriban al presente como si del mismo se tratasen; se busca nuevamente legitimar un acto viciado de origen, cuando de todos es sabido que aquellos actos derivados de uno ilegítimo, son igualmente ilegítimos; hecho que por otro lado es atentatorio del respectivo artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IV, inciso b), que establece los principios rectores a que deberá sujetarse toda autoridad electoral, los cuales en la especie no se respetan por ser ajenos a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. H) Por medio de sentencia definitiva e inatacable, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió sobre los puntos anteriores y que tiene correlación con las reformas impugnadas. El artículo sexto transitorio impugnado deja sin efectos cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el mismo. Hay una abierta contradicción entre la resolución mencionada y la reforma impugnada, por lo que, a la luz de los artículos 17, 99 y 116 de la Constitución Federal la reforma en comento debe ser declarada inválida. El correlativo artículo sexto transitorio, también del decreto impugnado, contraviene el anteriormente señalado artículo 99 de nuestra Ley Fundamental, ya que al señalar que se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral, se pretende dejar sin efecto todo lo actuado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso que nos ocupa, situación que implica que el Congreso del Estado de Yucatán pase por encima de dicha autoridad, así como por encima del propio Poder Judicial de la Federación, lo cual es un hecho sin precedente en la historia jurídica de nuestro país. Siendo también, que el mismo Congreso del Estado de Yucatán, al momento de aprobarse la reforma constitucional que dio vida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el año de 1996, no hizo señalamiento contrario a las reformas ni desconoció oportunamente al recién creado tribunal; luego entonces no puede ignorar una facultad concedida expresamente, sin violentar el principio de legalidad citado en los dos párrafos anteriores, que en obvio de repeticiones solicito se tenga aquí por reproducido, así como el Pacto Federal consagrado en los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República."
Partido de la Revolución Democrática.
"El Decreto 412 emitido por la Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán y promulgado y publicado por el gobernador del Estado Libre y Soberano de Yucatán, reforma los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo que constituye una modificación fundamental a dicho cuerpo normativo, en pleno desarrollo del proceso electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de sus Ayuntamientos. En efecto, la reforma a los artículos 85 y 86 del citado Código Electoral al modificar la forma de integración del Consejo Electoral del Estado, está realizando un cambio fundamental que afecta el proceso electoral en curso, esto, independientemente del contexto y motivación de la reforma que ocurre en un marco de desacato a una sentencia definitiva y firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación que más adelante se precisará. La trascendencia de la modificación a la integración del Consejo Electoral del Estado se puede apreciar del simple contraste entre el contenido de los citados artículos legales antes de la reforma y de su nuevo contenido en virtud de la modificación sufrida; antes de su reforma los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, establecían lo siguiente: ‘Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I. Siete consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente. II. Dos consejeros del Poder Legislativo. III. Un secretario técnico; y IV. Un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección.’. ‘Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: I. Las organizaciones sociales y los partidos políticos podrán proponer al Congreso del Estado hasta tres candidatos a consejeros ciudadanos a más tardar el día último del mes de agosto del año previo al de la elección. Las organizaciones sociales y los partidos políticos deberán anexar a sus propuestas los documentos que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos exigidos por este código, para ser consejeros ciudadanos, así como la carta de aceptación de los mismos. Para los efectos de este código, las organizaciones sociales deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley. 2. Tener cuando menos cinco años de haber conformado. 3. No perseguir fines lucrativos ni manifestar o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas. 4. No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión; y 5. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista. II. Recibidas las propuestas, el Congreso del Estado turnará la totalidad a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la cual formulará la lista con los nombres de las personas que reúnan los requisitos de ley. III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros ciudadanos suplentes. IV. De no haberse logrado la elección de los siete consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá para completar el número de consejeros, a la insaculación de los que falten hasta integrar el número exigido por este código. La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas. V. Los consejeros ciudadanos suplentes serán convocados en su caso, para formar parte del Consejo Electoral del Estado, de acuerdo al orden sucesivo que hayan ocupado en la lista de suplencia.’. El texto de los citados artículos legales fue modificado por el Decreto 412, antes citado, quedando como sigue: ‘Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I. Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente, cargo que será rotativo cada quince días. ...’. ‘Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes. IV. De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros. La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas. ...’. De acuerdo a las citas anteriores en donde se destacan las partes reformadas, se desprende una modificación fundamental a la integración del Consejo Electoral del Estado, al pasar su composición de siete a catorce, es decir, se modifica en cuanto al número de integrantes de un tanto más, en un cien por ciento más, con lo que se rompe el equilibrio y la certeza de su designación previa al inicio del proceso electoral que prevé el propio Código Electoral en cita, el hecho de modificar la integración del citado consejo con otro tanto igual al de su integración original resulta determinante por el hecho de que las decisiones de este consejo se ven afectadas fundamentalmente, ya que los nuevos miembros del consejo representan el cincuenta por ciento de su integración, con lo cual dicho número resulta determinante en la toma de decisiones y para el funcionamiento de dicho órgano electoral, depositario de la función estatal de organizar las elecciones. La modificación de la integración del Consejo Electoral del Estado, resulta determinante y sustancial en el desarrollo mismo del proceso electoral; al efecto, el artículo 140 del Código Electoral del Estado de Yucatán, define el proceso electoral como el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el código del Estado de Yucatán, que realizan, partidos, ciudadanos y por supuesto los órganos electorales, para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los integrantes de los Ayuntamientos. Como puede apreciarse, de esta sola disposición se desprende que una vez iniciado el proceso electoral no tiene intervención alguna en el mismo, el Congreso del Estado o el Poder Ejecutivo, esto, en atención entre otras situaciones, al principio de certeza. El artículo 143 del código estatal en cita, establece que el proceso electoral se inició en el mes de octubre del año previo al de la elección, que en el caso concreto lo fue el mes de octubre del año dos mil, iniciando dicho proceso electoral con la etapa de preparación de la elección, que de conformidad con el artículo 144 del mismo código, dicha etapa se inició con la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado celebrada dentro de los primeros quince días del mes de octubre, en ese mismo sentido, el artículo 145 determina que la etapa de preparación de la elección, comprende en primer término la integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales; al efecto dichos preceptos legales textualmente establecen lo siguiente: ‘Artículo 140. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este código, realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos del Estado.’. ‘Artículo 143. El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado. El proceso electoral comprende las siguientes etapas: I. La preparación de la elección; II. La jornada electoral; III. Los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones.’. ‘Artículo 144. La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado, celebrada dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.’. ‘Artículo 145. La etapa de preparación de la elección comprende: I. La integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales; II. La remisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral; III. La entrega a los órganos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores, en las fechas indicadas y para los efectos señalados por este código; IV. La presentación y registro de las plataformas electorales de los partidos políticos; V. El registro de convenios de coalición que celebren los partidos políticos; VI. El registro de candidatos, fórmulas, listas y planillas; VII. Los actos relacionados con la propaganda electoral; VIII. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; IX. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; X. El registro de representantes de los partidos políticos; XI. El nombramiento de los coordinadores electorales; XII. La preparación, distribución y entrega de la documentación y material electoral; XIII. La recepción y resolución de los recursos de revisión y apelación; y, XIV. Los actos y resoluciones dictados por los órganos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otras que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera de la elección.’. Aunado a lo anterior, el Código Electoral del Estado de Yucatán acorde con el principio de certeza constitucional, establece una serie de actos fundamentales que son determinados y definidos con anticipación al inicio del proceso electoral; entre éstos encontramos la determinación del ámbito electoral de los distritos electorales uninominales del Estado que de acuerdo al artículo 141 del ordenamiento en comento, establece que esto debe ser realizado por el Congreso del Estado un año antes al de la elección; por su parte, en la misma lógica el artículo 142 establece que el Congreso del Estado determinará cuando menos un año antes de la elección el número de regidores de mayoría relativa y representación proporcional que integrarán los Ayuntamientos del Estado. Igualmente en el tema que nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86, se determina que de forma previa al inicio del proceso electoral el Congreso del Estado, designe a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección a los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado y una vez realizada su designación, su posterior instalación en los primeros quince días del mes de octubre del año anterior al día de la elección marca el inicio del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 143, 144 y 145, fracción I, del multicitado Código Electoral. A mayor abundamiento, es de señalar que el Decreto Número 412 de cuyas normas se reclama su invalidez por la presente vía, importan un cambio fundamental al modificar la integración y la forma de designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, en virtud de que afectan la parte medular de la organización de la elección en el proceso electoral en curso en el Estado de Yucatán por el que deben renovarse los poderes públicos Legislativo, Ejecutivo y de integrantes de los Ayuntamientos; dicha trascendencia se deriva del artículo 16, apartado A, titulado ‘De la función estatal de organizar las elecciones’, en donde se establece que la función estatal para organizar las elecciones locales se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que en la especie se denomina Consejo Electoral del Estado; así mismo, la trascendencia de los actos que realiza este consejo se enuncian en el citado precepto de la Constitución Local, destacando: ‘... las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia.’. De lo anterior se colige que la modificación a la integración y procedimiento de designación del máximo órgano electoral en el Estado de Yucatán, representa una modificación fundamental al marco jurídico electoral con impactos determinantes en el proceso electoral. Las disposiciones legales reglamentarias del artículo 16 de la Constitución Local, refuerzan la trascendencia del Consejo Electoral del Estado al definirlo en su artículo 84 como el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Al efecto, es de citarse sus atribuciones, contenidas en el artículo 96 del ordenamiento legal en cita: ‘Artículo 96. El Consejo Electoral del Estado tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en este código. II. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto Electoral del Estado. III. Representar al Instituto Electoral del Estado y celebrar convenios a nombre del Instituto Electoral del Estado, con las instituciones públicas o privadas. IV. Establecer los mecanismos de coordinación con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la entidad, con el propósito de dar cumplimiento a lo acordado en el convenio que celebren el Gobierno del Estado y el citado instituto. V. Asegurar el cumplimiento de lo acordado en los convenios que celebren el Instituto Electoral del Estado con el Gobierno del Estado, el Instituto Federal Electoral o cualquier organismo público o privado. VI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las disposiciones de este código. VII. Resolver en los términos de este código sobre la suspensión o cancelación del registro de los partidos políticos ante el consejo. VIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos. IX. Vigilar que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen de acuerdo a este código. X. Resolver sobre los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos y, en su caso, registrarlos. XI. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. XII. Vigilar la debida integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto. XIII. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al propio Consejo Estatal y a sus actividades. XIV. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes los partidos políticos en los consejos distritales o municipales electorales. XV. Aprobar el tope máximo de gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos en las elecciones de gobernador del Estado, de diputados de mayoría relativa y de regidores en los términos de este código. XVI. Aprobar el modelo de boleta para las elecciones, el de las actas y los formatos de la demás documentación electoral, así como ordenar la impresión respectiva. XVII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos conforme a lo dispuesto en este código. XVIII Registrar las postulaciones para gobernador del Estado. XIX. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y, en su caso, supletoriamente, la postulación de fórmulas de diputados de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos. XX. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partido ante las mesas directivas de cada casilla. XXI. Nombrar coordinadores, a propuesta del presidente del Consejo Electoral del Estado, en cada distrito electoral para mantener el vínculo permanente entre los Consejos Distritales y el propio Consejo Electoral del Estado. Sus funciones serán de apoyo a las actividades de los Consejos Distritales Electorales, de comunicación entre éstos y el Consejo Electoral del Estado, de auxilio en la entrega de los materiales electorales y las demás que expresamente le ordene este último. Los coordinadores deberán tener los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones. XXII. A propuesta de los partidos políticos y organizaciones sociales, designar a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes y a los secretarios técnicos de los Consejos Distritales y Municipales. Para este propósito el Consejo Electoral del Estado podrá contar con la colaboración de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, a fin de determinar a las personas idóneas para esos cargos. Los partidos políticos podrán objetar fundadamente las propuestas por medio de sus representantes acreditados, obligándose el consejo a recibir y responder a las objeciones. XXIII. Remitir a los Consejos Distritales Electorales la cartografía, el proyecto de ubicación de casillas y las listas nominales de electores. Para el caso de los Municipios en donde incida más de un distrito, la cartografía, el proyecto de ubicación de casillas y las listas nominales de electores se remitirá directamente al Consejo Municipal correspondiente. XXIV. Investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos contra actos de autoridad o de otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros. XXV. Resolver en los términos establecidos por este código sobre las peticiones y consultas que le sometan a su consideración los ciudadanos o los partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los órganos electorales, respecto del desarrollo del proceso electoral y los demás asuntos de su competencia. XXVI. Resolver el recurso de revisión dentro de los plazos establecidos por este código. XXVII. Contar con el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo del proceso electoral, en los términos de este código. XXVIII. Hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva. XXIX. Hacer el cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, aplicar la fórmula electoral señalada por este código, hacer las asignaciones y expedir las constancias respectivas. XXX. Aplicar la fórmula electoral que corresponda a la votación total de cada Municipio, asignar las regidurías de representación proporcional que procedan y expedir las constancias de asignación respectivas. XXXI. Remitir al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, la relación de los ciudadanos que integrarán el Congreso del Estado y los integrantes de los 106 Ayuntamientos de la entidad, después de que los Tribunales Electorales del Estado resuelvan los recursos que se hubieren interpuesto. XXXII. Conocer el informe semestral que rinda el presidente del consejo respecto de sus actividades en el Comité Técnico Electoral. XXXIII. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del instituto a propuesta del presidente del consejo. XXXIV. Aprobar los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del instituto. XXXV. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este código. XXXVI. Supletoriamente, por causa de fuerza mayor, realizar los cómputos distritales o municipales. XXXVII. Publicar y asegurar la difusión de la relación de los integrantes de las mesas directivas de casillas y su ubicación, así como supletoriamente, asegurarse de que los nombramientos de los funcionarios de casilla sean oportunamente recibidos y aceptados o, en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a los funcionarios sustitutos. XXXVIII. Todas las demás que le confiere este código.’. Con base en las atribuciones enlistadas anteriormente, quedan manifiestas las atribuciones que este órgano tiene en la organización de todo el proceso electoral; en consecuencia, estas actividades se ven irremediablemente afectadas al reformar su integración y su forma de designación. Es así que la reforma a los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, no es conforme con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, ya que en dicho precepto constitucional se establece lo siguiente: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. De acuerdo al precepto constitucional antes citado, los artículos 40, 41, primer párrafo, 120, 124 y 133, de la propia Constitución Federal, establecen que los Estados de la República forman parte de la Federación, establecida según los principios de la citada Constitución Federal; que así mismo, las normas particulares de los Estados, en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; de igual forma se determina el régimen de facultades expresas a los funcionarios federales, entre las cuales se encuentra la de conocer de la constitucionalidad de las leyes de los Estados; por último, en los citados preceptos se establece el principio de supremacía constitucional, situaciones que se aprecian de la cita textual de los artículos constitucionales en comento en los términos siguientes: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. ‘Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. De conformidad a este orden constitucional el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, señala en relación a las leyes electorales locales, que las mismas deberán: promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y durante el mismo (proceso electoral) no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En relación con lo anterior, en el asunto que nos ocupa, la reforma de los artículos 85 y 86 del Código Electoral de Yucatán, que modifica la integración y forma de designación del Consejo Electoral del Estado, contraviene de forma abierta y directa la disposición transcrita del artículo 105 de la Constitución, toda vez que como se ha manifestado líneas arriba, la promulgación y publicación del Decreto 412, de fecha doce de marzo del dos mil uno se realiza en el curso de la etapa de preparación del proceso electoral para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y la integración de los Ayuntamientos, todos ellos del Estado Libre y Soberano de Yucatán; en consecuencia, incurre en violación a la disposición constitucional que establece que las reformas electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. El sentido de la disposición constitucional que se denuncia como infringido por el Decreto 412 antes citado, encuentra su sentido en la exposición de motivos del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados entre otros el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo lo siguiente: ‘... que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.’. En consecuencia, la reforma a los artículos 85 y 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán se encuentra afectada de invalidez por su falta de apego a los dispositivos constitucionales antes señalados, toda vez que como se ha demostrado, el sentido de la reforma contenida en el Decreto 412 multicitado, representa una modificación fundamental en pleno desarrollo del proceso electoral, con el objeto de aplicarse en dicho proceso en curso, dejando sin oportunidad a esta Suprema Corte de revisar la constitucionalidad de dicha reforma, previamente al inicio del proceso electoral en que se pretende su aplicación. Asimismo, ha quedado demostrado que la integración y designación del Consejo Electoral del Estado, constituye un acto previo al inicio del proceso electoral, por lo cual se refuerza el sentido de la disposición del artículo 105 constitucional, con relación a las modificaciones fundamentales durante el proceso electoral en que se pretenda su aplicación, siendo acorde el entramado legal electoral del Estado, del cual se desprende que la designación e integración de dicho consejo deviene en un asunto fundamental, que se determina en forma precisa y cierta, antes del inicio del proceso electoral, y su modificación en este orden jurídico representa una violación directa al principio de certeza establecido en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo concepto de invalidez. El Decreto 412 mediante el cual se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, cuya invalidez se reclama a través de la presente vía incluye seis artículos transitorios, en donde los artículos tercero, quinto y sexto transitorios, establecen: Artículos transitorios: ‘Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado.’. ‘Quinto. El Consejo Electoral del Estado designado en los términos de esta reforma, podrá disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo establecido en la ley.’. ‘Sexto. Se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral.’. Los artículos transitorios antes citados, se refieren al mecanismo de designación de los consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Electoral del Estado, estableciendo un procedimiento especial y atípico, para la designación de 14 consejeros ciudadanos, situación que en obvio de repeticiones por lo que hace a su integración ha sido planteado en el primer concepto de invalidez de la presente acción; ahora bien, por lo que hace al mecanismo de designación de los consejeros electorales, los citados artículos transitorios del Decreto 412 en cuestión, se refieren a siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado mediante el Decreto 286 de fecha 17 de octubre del año 2000, resultando que dicho decreto carece de efectos jurídicos al haber sido revocado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal y como se ha referido en la secuencia del capítulo de antecedentes que motiva la presente acción. Es de señalar, que el artículo tercero transitorio del decreto objetado conjuntamente con el artículo sexto transitorio se refieren a una nueva integración y designación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, es de señalar que no se trata de una ratificación o disposición de que los consejeros ciudadanos en funciones se mantengan en sus cargos, como pudiera disponer una disposición de naturaleza transitoria, en realidad dicha disposición transitoria determina la designación de siete personas que legalmente no reúnen las características y requisitos de consejeros electorales. Así mismo, en dichos artículos transitorios, se pretende dejar sin efecto y valor ‘... cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral’. Resultando que los artículos transitorios devienen en carácter accesorio de la reforma a los artículos 85 y 86 del Código Electoral, pretendiendo regular la aplicación concreta a la reforma a dichos preceptos, por lo que les resultan aplicables los conceptos de invalidez hechos valer en el numeral primero contenido en la presente acción. En efecto, el procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos que deben integrar el Consejo Electoral del Estado, de acuerdo al artículo 86, párrafo primero, del citado Código Electoral, debe realizarse a más tardar el último día del mes de septiembre, es decir, es una disposición fundamental, que por su relevancia debe estar definida y precisada, previo al inicio del proceso electoral. Abona a lo anterior el hecho de que por el número de consejeros ciudadanos propietarios, se designa de forma simultánea un número igual de suplentes, de acuerdo a un orden sucesivo; esto responde a la eventualidad de que en el caso de que una vez definida la integración del multicitado consejo y durante el desarrollo del proceso electoral, así como posterior al mismo, ante la falta de uno o algunos consejeros ciudadanos propietarios entrarían en funciones los suplentes designados, en consecuencia la modificación del procedimiento legal de designación de los consejeros ciudadanos, deviene en una modificación fundamental del marco electoral aplicable al proceso electoral en curso, ya que por las razones apuntadas no se justifica la alteración legal del procedimiento, y por tanto el contenido del Decreto 412 que se especifica resulta ser una modificación fundamental que contraviene lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 40, 41, primer párrafo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, tal y como se precisó en el respectivo capítulo de antecedentes de la presente acción, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída, así como en las demás actuaciones para la cumplimentación de la misma en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, dejó sin efecto el Decreto 286 a que se refiere el artículo tercero transitorio del decreto que en esta oportunidad se solicita su invalidez; de igual manera dicho, tribunal federal dejó sin efectos los actos, resoluciones, acuerdos y contratos a que se refiere el artículo cuarto transitorio, por lo que hace a los ciudadanos que se detentan como consejeros ciudadanos electorales, derivados del referido Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán. Un precedente de lo referido con anterioridad lo es lo resuelto por el citado tribunal federal en el número de expediente SUP-JRC-391/2000, mediante el cual revoca el primer acto de designación de los consejeros ciudadanos electorales, realizado para los efectos del proceso electoral en curso en el Estado de Yucatán; es importante destacar, que en este primer procedimiento judicial el Congreso del Estado de Yucatán reconoció y se sometió a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De acuerdo a lo anterior, los artículos transitorios tercero, cuarto, quinto y sexto, son violatorios del principio de supremacía constitucional, al pretender mediante un acto legislativo, constituido en el Decreto 412, expedido por el Congreso del Estado y promulgado por el gobernador del Estado de Yucatán, dar legalidad y efectos de homologación a actos inválidos carentes de efectos jurídicos, pretendiendo desconocer la competencia de la jurisdicción federal e invadiendo por tanto un ámbito de competencia material y espacial, reservados a la Federación, violentando en consecuencia lo dispuesto por los artículos 40, 41, primer párrafo, 120, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercer concepto de invalidez. El artículo segundo transitorio del Decreto 412 expedido por el Congreso del Estado y decretado y publicado por el gobernador, ambas entidades del Estado Libre y Soberano de Yucatán, es contrario al principio constitucional de certeza previsto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del principio de definitividad, previsto en los artículos 14, 41 y 116 de la misma Constitución. De acuerdo a lo anterior los artículos 140, 143, 144 y 145 del Código Electoral del Estado de Yucatán, establecen la definición del proceso electoral, los tiempos y formalidades del mismo, en atención al principio de definitividad que rige los procesos electorales, ya que en razón de tratarse de un proceso dinámico compuesto por actos y etapas sucesivas, cumplidas de forma fatal para arribar de la etapa de preparación de la elección a la de la jornada electoral y finalmente a la etapa de resultados y declaraciones de validez en las elecciones en proceso para renovar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y la integración de los Ayuntamientos; en particular, el artículo 145 antes citado establece los distintos actos de la preparación de la elección en un orden sucesivo en el tiempo, que a estas fechas y alturas del proceso electoral en el Estado de Yucatán por lo que hace a las fracciones I, II, IV y V, se encuentran irremediablemente concluidos con carácter de definitivo sin que exista litigio o resolución pendiente sobre los mismos, actos en los que de forma libre y voluntaria los partidos políticos han acudido en la forma que han considerado. En consecuencia, resulta contrario a los principios constitucionales de certeza y definitividad lo dispuesto en el citado artículo segundo transitorio, toda vez que el mismo determina ajustar los plazos y términos que se señalan en el Código Electoral, facultando al Consejo Electoral del Estado y a los Tribunales Electorales del Estado. Sobre el particular, resulta pertinente determinar el sentido gramatical de las palabras ajusta, plazo y término que de acuerdo al Diccionario de Uso del Español de María Moliner, establece ‘Ajustar: poner una cosa junto a otra, alrededor de otra o por encima de otra, de modo que no queden huecos entre ellas o de modo que cada una o cada parte de una entre en el lugar correspondiente de la otra. ...’. ‘Plazo («Abrir[se]; Dar; Cerrar[se]; Cumplirse, Terminar[se]; Prorrogar»). «Término». Espacio máximo de tiempo señalado para que en él se realice cierta cosa. ...’. ‘Término: Momento o situación con que termina una cosa ...’. De acuerdo a lo anterior, el artículo segundo transitorio del Decreto 412 de cuya invalidez constitucional se reclama, viola asimismo los artículos 41, primer párrafo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender que un órgano administrativo asuma facultades exclusivas del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán; es el caso que el artículo 29 de la Constitución Federal, determina el único caso de excepción en el que una instancia ejecutiva y administrativa pueda asumir temporalmente una facultad legislativa, que en absoluto tiene relación con el caso que nos ocupa. Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, establece que el Poder Legislativo del Estado se deposita en una asamblea de representantes que se denomina ‘Congreso del Estado de Yucatán’ y por su parte el artículo 30, fracción V, de la propia Constitución Local determina como facultades y atribuciones del Congreso del Estado la de crear, derogar e interpretar leyes y decretos, sin que sea dable transferir dichas facultades y atribuciones a entidades diversas, como en la especie se pretende con el multicitado artículo segundo transitorio; en consecuencia, se violan los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 18 y 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, al pretender delegar facultades legislativas a los órganos electorales. Adicional a lo anterior, se encuentra relacionado el decreto de fecha 21 de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculados fundamentalmente a la materia electoral; el transitorio segundo de dicho decreto dispuso que las legislaciones electorales de los Estados deberían adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado decreto. Dicho artículo 116 en su fracción IV, inciso e), estableció que las legislaciones de los Estados deben fijar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta los principios de definitividad de las etapas de los procesos electorales; esto en relación al artículo 99, que entre otras situaciones obligaba a la reforma de las normas electorales del Estado de Yucatán, sin embargo, hasta la fecha, la legislación de dicha entidad federativa sigue incumpliendo con estas disposiciones constitucionales que datan del año de 1996, agregado a esto se pretenden nuevas violaciones constitucionales sobre los plazos y términos que señala el Código Electoral. Por lo que toca al artículo transitorio primero del Decreto 412, antes citado, el mismo deviene inválido, en razón de que el resto del contenido del citado acto legislativo, conformado por la reforma de los artículos 85 y 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y sus seis artículos transitorios, violan diversos principios y preceptos de la Constitución Federal, en los términos que se refieren en la presente acción; en consecuencia, el contenido del citado Decreto 412 no puede entrar en vigor al momento de su publicación por las razones expuestas. Cuarto concepto de invalidez. El contenido del artículo tercero transitorio de la reforma al Código Electoral del Estado de Yucatán que por esta vía se impugna, representa una clara contravención al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la tutela a la no aplicación de leyes privativas en perjuicio de cualquier individuo en la República. En efecto, el precepto transitorio de mérito establece a la letra lo siguiente: ‘Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado.’. El precepto transitorio citado a la letra, constituye una norma privativa, pues se encuentra dirigido a un grupo de personas individualmente determinado, que son siete consejeros ciudadanos designados por el Congreso del Estado, mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que dicha disposición carece de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica, de acuerdo al mandato de la Ley Fundamental. Ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal en nuestro país, que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carezcan de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. Así también, tanto en la doctrina, como en diversos precedentes sentados por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido que los artículos transitorios de una determinada ley o decreto forman parte integrante de los mismos. En el caso en estudio, la reforma a la fracción I del artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán que por esta vía se impugna, modifica de siete a catorce miembros la integración del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Sin embargo, el transitorio de mérito crea una norma jurídica totalmente carente de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad, pues ordena que la designación de consejeros electorales recaiga en catorce personas, mencionadas en lo individual e identificables, incluso nominalmente. Lo anterior no solamente contraviene el ya citado artículo 13 de la Carta Magna, sino además el principio de legalidad electoral previsto y tutelado por los numerales 41 y 116, en relación con el artículo 16 de la Constitución General de la República. La actuación del Congreso del Estado de Yucatán, es contraria al principio de legalidad electoral, pues pretende integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán mediante un artículo transitorio, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es así, pues los artículos transitorios sirven para precisar el alcance de una ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del periodo de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada; sin embargo, de ninguna manera pueden éstos prever situaciones que no se relacionen con la ley que se está reformando, con respecto a la que entrará en vigor. Dentro de las definiciones del término ‘transitorio’ encontramos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala: ‘Transitorio, ria. Del lat. Transitorius. 1. Adj. Pasajero, temporal. 2. Caduco, perecedero, fugaz.’. Al respecto, el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala por el concepto de derecho transitorio: ‘Derecho transitorio. I. Existe otro tipo de normas que tienen como característica, el que para su derogación no requieren de otra norma posterior. En este sentido, se habla de leyes (ad tempus). El ejemplo clásico de estas normas lo constituyen aquellas que son publicadas al final de cada ley, bajo el rubro de «artículos transitorios», en los que se señala la fecha en que comienza a tener vigencia la propia ley, así como aquellas que prescriben disposiciones tendientes a lograr una adaptación más fácil de los individuos a una nueva situación jurídica. También se suele hablar de derecho transitorio en relación a las denominadas leyes de emergencia.’. De lo anterior, se desprende claramente que un precepto transitorio debe limitarse a prescribir disposiciones que contribuyan a facilitar la transición de una previsión legal (que ya existe), respecto a otra que deberá entrar en vigor, facilitando así la adaptación de los individuos a una nueva situación jurídica. La designación de personas por conducto de una ley, convierte a ésta en una ley privativa. En el presente caso y como se ha descrito con amplitud en el capítulo de antecedentes del presente ocurso, el Congreso del Estado de Yucatán, a efecto de resolver su situación de desacato frente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modifica la legislación estatal en materia electoral y crea un artículo transitorio que constituye una norma jurídica privativa, pues es creada para resolver una situación particular, integrando siete consejeros que emanan de un Consejo Electoral designado por dicho Poder Legislativo (cuyo nombramiento había sido revocado), y siete consejeros ciudadanos nombrados por el referido Tribunal Electoral Federal. Es decir, se constituye una ley dirigida a un grupo de personas individualmente determinado y determinante. Pero además de lo anterior, el nombramiento de la mitad de los consejeros ciudadanos designados mediante dicho transitorio, nace de una disposición inexistente, pues el Decreto 286 se había dejado sin efecto jurídico alguno por la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante una sentencia definitiva, firme e inatacable. Dicha resolución de última instancia de fecha quince de noviembre de dos mil, había invalidado el Decreto 286 para restituir el orden constitucional, y dejar las cosas en el estado en que se encontraban, previo al dictado del multicitado decreto. Como se ha señalado con antelación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los términos de lo ordenado por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al cual le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver controversias que surjan durante los mismos. La referida Sala Superior, mediante una sentencia definitiva, firme e inatacable, ordenó en forma directa al Congreso del Estado de Yucatán la reposición del procedimiento de selección de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Sin embargo, los integrantes de dicha legislatura determinaron desacatar la resolución de mérito, omitiendo realizar los actos mandatados por el mencionado tribunal federal en su resolución. Como se ha mencionado ampliamente en el capítulo de antecedentes de la presente demanda de acción de inconstitucionalidad, el día diecinueve de octubre de dos mil, mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso un juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se inconformó con el contenido del Decreto 286 emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la nueva designación de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil y publicada al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, quedando radicado el mencionado juicio con el número de expediente SUP-JRC-445/2000. Con fecha quince de noviembre de dos mil, el citado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emitió sentencia definitiva e inatacable, en la cual concluyó que la designación de los consejeros ciudadanos realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, contravenía diversas disposiciones constitucionales y legales, revocando el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán y dejando sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto de referencia. Es de explorado derecho, que las sentencias dictadas por una autoridad en última instancia y cuyas resoluciones gozan de la cualidad de ser definitivas e inatacables, tiene como fin el restablecimiento del orden constitucional. En el caso en estudio, el fallo de la Sala Superior del Tribunal Electoral mencionado en párrafos precedentes revocó el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de dieciséis de octubre de dos mil, publicado el diecisiete de octubre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán; sentencia que goza de la cualidad de ser definitiva e inatacable. Sin embargo, el Congreso del Estado de Yucatán, al emitir el Decreto 412 que por esta vía se impugna, en el artículo tercero transitorio, designa como consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a siete ciudadanos que habían sido nombrados por el Congreso del Estado, mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil. Es decir, nombra a siete personas que originalmente habían sido designadas en un decreto revocado y por tanto declarado inválido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con lo anterior, el Congreso de Yucatán pretende desconocer el carácter con que cuenta el tribunal de máxima autoridad en la materia, así como la definitividad y firmeza de sus sentencias, lo cual resulta además atentatorio del contenido de los artículos 40, 41, primer párrafo, 94, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo transitorio en controversia, no menciona que se mantendrían en sus cargos los consejeros electorales legalmente designados con anterioridad, como podría corresponder a un artículo transitorio de un decreto de modificación a una ley y lo cual sería jurídicamente adecuado; sino que, por el contrario, designa a siete personas que no son consejeros ciudadanos y que lo habían sido hasta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó sin efecto sus nombramientos. No sobra decir, que con relación al Decreto 412, el catorce de marzo del año que transcurre la Sala Superior del Tribunal Electoral, emitió un pronunciamiento en el que dejó claramente establecido que dicho acto legislativo no podría considerarse como cumplimiento de su sentencia. Por otro lado, el nombramiento de consejeros ciudadanos que realiza el Congreso de Yucatán vulnera el principio de certeza electoral, pues el multicitado artículo transitorio tercero del decreto cuestionado, designa a catorce personas como consejeros ciudadanos: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hubieran sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, omite tomar en consideración que la ciudadana Miriam Ivette Mijangos Orozco, ya se encontraba fungiendo como consejera del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, designada por el Congreso del Estado mediante el Decreto 286, cuando fue designada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que el nombramiento que realiza el Congreso de consejeros ciudadanos en el decreto que ahora se impugna, no era de catorce personas, sino en realidad de trece, no estableciendo con claridad el procedimiento para la designación del consejero número catorce, ni la forma en que procederían las sustituciones a que hace alusión. El actuar de la Legislatura de Yucatán, es conculcatorio de los artículos 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República por las razones que han sido expuestas, pero además por las que se explican a continuación: El Congreso del Estado de Yucatán carece de atribuciones legales para determinar quiénes serían las personas que debían integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, por vía de un transitorio de un decreto, pues para realizar tal designación debió apegarse al procedimiento que dispone el artículo 86 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa. Esto se robustece si este Alto Tribunal atiende al hecho de que, para emitir el decreto ahora controvertido, el Congreso de Yucatán cita como sustento de su actuar el artículo 30, fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual dispone como una de las facultades de dicho cuerpo legislativo, la de designar a los integrantes de los organismos electorales y a los miembros del Tribunal Electoral del Estado en los términos de ley. Al citar dicho precepto de la Constitución Política del Estado, el Congreso, cuyo acto se impugna, reconoce expresamente que era su intención realizar la designación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán; sin embargo, para poder ejercitar la atribución que le confiere el artículo 30, fracción XVI, de la Constitución Política de Yucatán, resultaba indispensable que lo realizara cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento que dispone el artículo 86 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa. Es decir, el Congreso del Estado de Yucatán pretende en uso de sus atribuciones formalmente legislativas, realizar una función que es materialmente administrativa-electoral, contraviniendo con ello el principio de legalidad electoral tutelado por la Constitución General de la República. Lo anterior, con independencia de que realiza tal nombramiento fuera del plazo establecido para ello, que era previo al inicio de la etapa de preparación de la elección, tal y como se ha razonado ampliamente en un concepto de invalidez anterior. La ilegal designación que realiza el Congreso del Estado de Yucatán en el decreto impugnado, contraviene además el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al no cumplirse el procedimiento que marcan la Constitución y el Código Electoral del Estado, esto se traduce en la indebida integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. El procedimiento de designación de los consejeros que deben integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán previsto por la Constitución y el código de la materia en el Estado, está claramente encaminado a que se cumpla el mandato del Constituyente de garantizar que en la integración de los órganos electorales se cumpla con lo preceptuado por la fracción IV, incisos b) y c), del artículo 116 de la Carta Magna, es decir, que se garantice que los órganos encargados de organizar los comicios en las entidades federativas gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como que en el ejercicio de la función electoral (a cargo de las autoridades electorales) sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Para alcanzar la consecución de tal fin, se prevén como requisitos para la designación de consejeros ciudadanos, que ésta se sujete a un procedimiento en que las propuestas provengan de organizaciones y partidos políticos, que cumplan ciertos requisitos legales, que sean designados en forma secreta, por insaculación y por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros presentes en sesión del Congreso del Estado, etcétera. El Congreso del Estado de Yucatán, en el artículo tercero transitorio del Decreto 412 que ahora se impugna, designa a siete integrantes del Consejo Electoral del Estado, cuyo nombramiento había sido revocado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar el procedimiento de designación contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al pretender ignorar tal circunstancia, la Legislatura Estatal no hace más que volver a incurrir en la misma violación a los principios constitucionales citados, pues nombra como consejeros ciudadanos a personas cuyo nombramiento se había invalidado por inconstitucional, incumpliendo con el procedimiento previsto por la legislación de la materia, el cual se encuentra encaminado a designar consejeros ciudadanos que garanticen el cumplimiento de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal. Al no garantizar lo preceptuado por nuestra Ley Fundamental, el Congreso de Yucatán conculca lo que en similares términos se encuentra regulado por el artículo 79 del Código Electoral local: la obligación de que se garantice la existencia de un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Así también, omite observar el numeral 84 del referido ordenamiento electoral local, en el cual se dispone que el Consejo Electoral del Estado es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del Instituto Electoral del Estado. A efecto de sustentar lo expresado en el presente apartado, son ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIX. Página: 6015. LEYES PRIVATIVAS. La circunstancia de que un decreto comprende a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida. Amparo administrativo en revisión 1984/43. Las Empresas de Cines «Florida y Lírico» y coagraviados. 23 de marzo de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabino Fraga y Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, jurisprudencia 84, página 169, bajo el rubro: «LEYES PRIVATIVAS.».’. ‘Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 103-108, Primera Parte. Página: 152. EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS. Es inexacto que la equidad que exige la ley, signifique que no se esté frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. En cambio, el principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene como elemento esencial el que, con respecto de los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los términos del artículo 13 constitucional. Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional, S.A. y coags. (acumdos). 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de 19 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.’. ‘Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Informe 1954. Página: 49. LEYES PRIVATIVAS. Para evitar los peligros que se derivan de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios, y para garantizar la igualdad, y, con ello, realizar un elemento de justicia -que prescribe tratar igualmente los casos iguales- es necesario que las leyes estén formuladas de modo abstracto y general, es decir, que se apliquen a la serie indeterminada de casos y al número indefinido de personas que se hallen comprendidas dentro de la hipótesis de la norma. Por eso no debe tolerarse la existencia de leyes que se refieran a personas nominalmente designadas o a situaciones que se agoten en un número predeterminado de casos. Directo 1433/46. Cecilio Garza González. 19 de abril de 1954. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.’. ‘Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Primera Parte, XCIII. Página: 40. LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional. Amparo en revisión 2916/52. Octavio Valencia Noris. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen XLVI, página 275. Amparo en revisión 7392/59/2a. Seguros Atlas, S.A. 26 de abril de 1961. Mayoría de quince votos. Disidente: Octavio Mendoza González. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen XLVI, página 274. Amparo en revisión 2882/58. Aseguradora Anáhuac, S.A. 26 de abril de 1961. Mayoría de catorce votos. Disidente: Octavio Mendoza González. Ponente: Gilberto Valenzuela. Volumen XLV, página 183. Amparo en revisión 5878/59/2a. Fincas e Inmuebles, S.A. 22 de marzo de 1961. Unanimidad de quince votos. Ponente: Franco Carreño. Volumen XLV, página 182. Amparo en revisión 3850/59/2a. Inmobiliaria Málaga, S.A. 22 de marzo de 1961. Unanimidad de quince votos. Ponente: Franco Carreño. Volumen XLI, página 209. Amparo en revisión 698/58. Onarimatla, S.A. 15 de noviembre de 1960. Mayoría de quince votos. Disidente: Octavio Mendoza González. Ponente: Gilberto Valenzuela.’. ‘Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVIII. Página: 1494. LEYES PRIVATIVAS, NATURALEZA DE LAS. La ley privativa se caracteriza no por sus efectos en cuanto a que restringe derechos, sino porque pugna con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia, que rige en nuestra legislación, y sólo se contrae a determinadas personas y cosas, individualmente consideradas. Amparo civil directo 2306/35. García Caro Bernardo. 25 de abril de 1936. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLII. Página 639. LEYES PRIVATIVAS. Por ley privativa debe entenderse aquella que afecta únicamente a un individuo o a un pequeño grupo de individuos, pero no la que rige para todo un grupo social. Amparo administrativo en revisión 13042/32. Vales Millet Carlos. 17 de septiembre de 1934. Unanimidad de 5 votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca. Quinta Época: Tomo XLI, página 1912. Amparo administrativo en revisión 14389/32. Juanes Domínguez Fernando y coagraviados. 9 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca. Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época: Tomo VII, página 333, tesis de rubro: «LEYES PRIVATIVAS.». Tomo XVIII, página 1029, tesis de rubro: «LEY PRIVATIVA.». Tomo LXXIX, página 6015, tesis de rubro: «LEYES PRIVATIVAS.». Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, página 169, tesis 84, de rubro: «LEYES PRIVATIVAS.».’. ‘Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVIII. Página: 1960. LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevivan a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden ser privativas, tanto en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional. Amparo civil en revisión 2610/27. Guzmán Baldomero Domingo. 11 de abril de 1930. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. ‘Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII. Página: 333. LEYES PRIVATIVAS. Tienen ese carácter las dictadas señaladamente para una o varias personas o corporaciones, que se mencionan individualmente. Amparo administrativo en revisión. Peirce de Cuevas Ana C. 16 de julio de 1920. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros Alberto M. González, Benito Flores y Antonio Alcocer no asistieron a la sesión por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. Quinto concepto de invalidez. La reforma a los artículos 85 y 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que modifica la integración del Consejo Electoral de dicha entidad federativa, de siete a catorce miembros, es contraria al texto del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las distintas reformas en materia electoral, acordes al mandato constitucional, han estado encaminadas a depositar el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en organismos que gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, procurando que, en todos los casos, los órganos máximos de dirección de tales entidades sean colegiados, buscando con ello no solamente la pluralidad de opiniones en la toma de decisiones, sino además que el ejercicio de tarea tan trascendental no recaiga en una sola persona. En la reforma electoral respecto de la cual se reclama su inconstitucionalidad, se modifica la integración del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de siete a catorce miembros. Como puede observarse, originalmente la legislación en dicha entidad federativa contemplaba la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado con un número non de consejeros ciudadanos. La reforma ahora cuestionada modifica tal previsión legal, a efecto de integrarlo con un número par, es decir, catorce miembros. Tal disposición del Congreso del Estado de Yucatán, atenta contra el principio de certeza consagrado por el artículo 116 de nuestra Ley Fundamental, pues tomando como base las máximas jurídicas de la lógica y de la experiencia, es claro que la constitución de un órgano colegiado de dirección conformado por un número par de integrantes, puede propiciar que en forma recurrente se empate la votación en la toma de decisiones, no existiendo previsión legal alguna en la legislación de la materia en el Estado de Yucatán, para solucionar tal situación. En efecto, el Código Electoral del Estado de Yucatán en su artículo 93, establece que todas las resoluciones de dicho órgano colegiado deben tomarse por mayoría de votos; sin embargo, no existe regulación para el caso de los empates en la votación en el seno del Consejo Electoral del Estado, como ocurre por ejemplo, en las legislaciones de otras entidades federativas, en las que se otorga voto de calidad al presidente del consejo, o una segunda o tercera ronda en las votaciones hasta lograr el desempate. Debe además considerarse que la naturaleza de la función electoral requiere la toma de decisiones en plazos sumamente breves, en procedimientos expeditos y en ocasiones sumarísimos. En el caso que nos ocupa, tal circunstancia cobra particular relieve, pues al conformarse con la reforma controvertida un Consejo Electoral en Yucatán integrado con catorce miembros, se atenta claramente contra el principio de certeza electoral, pues podría darse el caso que decisiones de relevancia tuvieran que postergarse indefinidamente ante la falta de una regulación específica que permita otorgar solución a los casos de empate en la votación, que seguramente ocurrirán en forma recurrente al integrarse el órgano electoral con un número par de integrantes. Así también, la reforma al artículo 85 en la última parte de la fracción I del Código Electoral de Yucatán, que obliga a que la presidencia del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado sea rotativa cada quince días, es conculcatoria del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La reforma cuya inconstitucionalidad se reclama, integra al Consejo Electoral del Estado de Yucatán por catorce miembros. Lo anterior, en concordancia con la citada fracción I del artículo 85 del código reformado, implica que deben transcurrir al menos siete meses, para que la presidencia del consejo recaiga en la misma persona. Lo anterior, en principio, es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual obliga a que, en la conformación de dicho organismo, se atienda al criterio de profesionalismo. Tal precepto de la Constitución Local señala a la letra lo siguiente: ‘Artículo 16. El poder público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ... Apartado A. De la función estatal de organizar las elecciones. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los Poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley. En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la ley respectiva. ...’. La reforma controvertida vulnera claramente tal precepto de la Constitución Política Local, pues la base fundamental para la profesionalización de un órgano y por tanto del desempeño de las personas que lo integran, es la permanencia en el cargo. Por tanto, la circunstancia de que se obligue a cambiar al titular de la presidencia del Consejo Electoral del Estado de Yucatán cada quince días, impide la profesionalización del funcionario público que deba ocupar dicha responsabilidad. No debe pasar desapercibido para este Alto Tribunal, que la función de presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, implica importantes responsabilidades, que deben obligar a que, a la persona a quien se le otorgue tal encomienda, goce de permanencia en su encargo. Existen funciones que realiza dicho funcionario que, por su naturaleza, requieren necesariamente conocimiento profesional y continuidad en su titularidad y supervisión. Por solo mencionar algunos ejemplos: El artículo 93 del Código Electoral de Yucatán, prevé que para que el Consejo Electoral del Estado pueda sesionar es necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos. Señala también que de no concurrir las dos terceras partes se citará a otra sesión en fecha posterior, la cual se efectuará con los consejeros que asistan, entre los que deberá estar el presidente. El artículo 97 del citado código establece cuáles son las facultades del presidente del Consejo Electoral del Estado, siendo éstas las siguientes: I. Representar legalmente al Consejo Electoral del Estado; II. Convocar y conducir las sesiones del consejo; III. Vigilar que exista unidad y cohesión en las actividades de los órganos del instituto; IV. Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el consejo; V. Proponer anualmente al consejo el anteproyecto de presupuesto del instituto para su aprobación; VI. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el proyecto del presupuesto del instituto aprobado por el Consejo Electoral del Estado para que éste lo incorpore en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, etc. El mismo Código Electoral, en su artículo 135, autoriza al presidente del consejo a tomar diversas medidas para garantizar el orden en las sesiones que celebre dicho órgano colegiado, como son: I. Exhortar a guardar el orden; II. Conminar a abandonar el local; y III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. El artículo 136, por su parte, establece la posibilidad para que requiera informes, certificaciones y auxilio de la fuerza pública a otras autoridades. El numeral 255 del multicitado Código Electoral, obliga al presidente del Consejo Electoral del Estado, en la etapa de calificación de la elección, a que una vez integrados los expedientes de las respectivas elecciones, proceda a: I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, copia certificada del expediente de cómputo estatal de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados en los términos previstos por este código y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, copias certificadas de las constancias de asignación extendidas a los diputados electos por el sistema de representación proporcional y copia de toda la documentación relativa a la elección por este sistema. El mismo numeral impone la obligación al presidente del Consejo Electoral del Estado para conservar en su poder una copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador y originales de toda la documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos estatales. Como puede observarse, el presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán realiza funciones de tal magnitud, como detentar la representación legal del Consejo Electoral del Estado; vigilar que exista unidad y cohesión en las actividades de los órganos del instituto; velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el consejo; proponer cuestiones presupuestarias no sólo al consejo, sino incluso al Ejecutivo del Estado; establecer vínculos con autoridades diversas; está obligado a la integración de expedientes y al resguardo de documentación trascendental vinculada con los comicios en la entidad. Las atribuciones conferidas al presidente del Consejo Electoral del Estado, no solamente obligan a que cuente con conocimiento profesional de los asuntos bajo su responsabilidad, sino además, es indispensable que quien detenta su titularidad tenga continuidad, pues debe realizar tareas que implican permanencia. Por otro lado, para efecto de determinar responsabilidades en que pudiera incurrir el titular de la presidencia del consejo, se hace necesario que siempre sea la misma persona quien detente dicho cargo, dada la relevancia de sus funciones. En los términos en que fue realizada la reforma que por esta vía se objeta, podría transcurrir toda una etapa de un proceso electoral sin que la presidencia del consejo recayera en la misma persona, lo cual acarrearía un estado de total incertidumbre jurídica para todas las partes involucradas en el proceso, en razón de la naturaleza de las actividades que debe realizar dicho funcionario, como se ha descrito con amplitud en párrafos precedentes. Por las razones expuestas, la reforma a la fracción I del artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es conculcatoria de los principios de legalidad, objetividad y certez;, no cumple con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, deberá ser declarada inaplicable por este Máximo Órgano Jurisdiccional en nuestro país. Respecto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los conceptos de violación a nuestra Carta Magna que se hacen valer en la presente demanda, es pertinente señalar que la ley electoral que se impugna goza de las características de una norma general, por lo que todos y cada uno de los preceptos que la conforman poseen las mismas características y, por ende, son impugnables por la presente vía de acción de inconstitucionalidad; lo cual es acorde con los diversos criterios que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil uno, en el expediente de los juicios de revisión SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000, sostuvo que los actos contenidos en el Decreto 412, del Congreso del Estado de Yucatán que por esta vía se impugna, en sentido estricto involucran sustancialmente normas de carácter general, cuya impugnación y eventual declaración de invalidez por su inconstitucionalidad, es competencia exclusiva de este Máximo Tribunal en nuestro país (fojas 8 y 9 del acuerdo en cita). Es por lo anterior que acudimos a esta alta autoridad buscando la satisfacción de nuestra garantía de acceso a la justicia consagrada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Partido del Trabajo.
"En virtud de lo anterior, se violenta, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violenta la autonomía de las autoridades electorales como organismos que tienen la responsabilidad de preparar el proceso electoral de conformidad con su ley secundaria, y que para el debido cumplimiento de sus fines establece la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, y que al reformar los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como los artículos transitorios de dicho Decreto 412, promulgado por el gobernador de la entidad federativa y refrendado por el secretario general de Gobierno y que fue publicado en el Diario Oficial del Estado el 12 de marzo del año en curso, contraviene absolutamente lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, en virtud de que dicho precepto establece con claridad: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. En consecuencia, el Decreto No. 412 publicado en el Diario Oficial del Estado el lunes 12 de marzo, contraviene de manera directa el artículo 105, fracción II, de nuestra Norma Fundamental por las siguientes razones: a) El Decreto 412 es una norma que se promulga y publica una vez que el proceso electoral ha iniciado, y que conforme a lo que se establece en el artículo 143 del Código Electoral del Estado de Yucatán: ‘El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado. ...’. Ahora bien, la primera etapa de dicho proceso electoral es la de la preparación de la elección. De igual forma el artículo 144 establece que: ‘La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado, celebrada dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.’. Ahora bien, en virtud de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir sentencia en los juicios de revisión constitucional radicados bajo los expedientes SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 en las cuales se dejan sin efecto los decretos de la Legislatura del Estado de Yucatán por medio de los cuales se designan consejeros electorales propietarios y suplentes. b) En virtud precisamente de que la Legislatura del Estado de Yucatán no dio cumplimiento a la sentencia de los juicios SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, la Sala Superior Electoral del Poder Judicial de la Federación procedió a insacular a los consejeros electorales, quedando instalado dicho consejo en el Parque Santa Lucía de la ciudad de Mérida, Yucatán, el 15 de enero de este año; en consecuencia, la promulgación del Decreto 412 contraviene el artículo 105 constitucional, fracción II, inciso f), ya que se promulga y publica con posterioridad a la legal instalación del órgano encargado de organizar y desarrollar el proceso electoral. c) Asimismo, el propio artículo 105 constitucional, fracción II, inciso f), párrafo tercero, establece que: ‘... durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. Los actores de la presente acción de inconstitucionalidad estamos ciertos que el contenido del Decreto 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, sí afecta de manera sustancial el desarrollo del proceso electoral a realizarse el domingo 27 de mayo en el Estado de Yucatán. A continuación, procedemos a analizar el Decreto 412: La fracción I del artículo 85 que se reforma en virtud del Decreto 412 amplía el número de integrantes de dicho consejo de siete consejeros propietarios y siete consejeros suplentes a catorce consejeros ciudadanos, con sus respectivos suplentes. Además, debemos vincular la reforma a esta fracción I con el artículo tercero transitorio de dicha reforma que establece: ‘Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado.’. Esta reforma es contraria al contenido del artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso b) y artículo 99, párrafo primero, todos de nuestra Norma Fundamental, en virtud de que pretende desconocer las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, al integrar como consejeros a personas que fueron legalmente desconocidas con ese carácter en virtud de la sentencia del Tribunal Electoral antes citada. Además, el artículo cuarto transitorio del Decreto 412 establece: ‘Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará, siempre que se hayan realizado, a más tardar, el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el honorable Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables.’, con lo cual se pretende convalidar de manera aparentemente legal los actos nulos de pleno derecho realizados por los consejeros electorales ‘espurios’ que siguieron actuando en clara contravención e incumplimiento de los juicios SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, y los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en los dos últimos juicios acumulados. A manera de ejemplo de convalidación de actos, podemos señalar el registro como candidato a gobernador del Estado de Yucatán realizado a favor de Orlando Paredes Lara por el Partido Revolucionario Institucional. Este candidato y su partido no pueden participar en el proceso electoral, toda vez que no procedieron a realizar dicho registro ante el único órgano legítimamente facultado para ello que es el Consejo Electoral ‘insaculado’ por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación. Por último, también es contrario a los artículos 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso b) y 99, párrafo primero, todos de nuestra Norma Fundamental, el artículo sexto transitorio que establece: ‘Se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral.’, ya que de aceptarse la validez del contenido de dicho artículo estaríamos ante la hipótesis de que la Legislatura Estatal, por medio de la emisión de un acto legislativo puede prácticamente derogar o revocar cualquier disposición que se oponga al contenido del Decreto 412, como es el caso, precisamente, de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 13, 14, 16, primer párrafo, 17, penúltimo párrafo, 40, 41, primero y segundo párrafos, 99, 105, fracción II, párrafo cuarto, 116, fracción IV, incisos a), b), c) y e), 120, 124 y 133.
QUINTO. Mediante proveídos de quince y veinte de marzo del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 18/2001, 19/2001 y 20/2001, y turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por virtud de que en los mismos existe coincidencia del decreto impugnado, por la misma razón se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 19/2001 y 20/2001 a la 18/2001, lo cual se hizo por autos de veinte de marzo del presente año.
SEXTO. Por autos de quince y veintidós de marzo de dos mil uno, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponda y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.
SÉPTIMO. Mediante oficio presentado el veinte de marzo de dos mil uno, ante el funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones fuera del horario de labores, remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintidós siguiente, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de quince de marzo del indicado año, por el cual el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad número 18/2001, promovida por el Partido Acción Nacional, en lo referente a que el promovente de la misma no acreditó el carácter de presidente del comité ejecutivo nacional de dicho partido político; recurso al que le correspondió el número 74/2001-PL, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de marzo de este año, determinando desechar por improcedente el citado recurso.
Por otra parte, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el veintisiete de marzo de dos mil uno, el propio presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, interpuso recurso de reclamación al que le correspondió el número 81/2001-PL, en contra del diverso proveído de veinte de marzo del propio año, dictado por el Ministro instructor, por el cual se admitieron a trámite las acciones de inconstitucionalidad números 19/2001 y 20/2001, promovidas, respectivamente, por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en lo relativo a que los promoventes de las mismas no acreditaron el carácter que ostentan; recurso que la Primera Sala de este Alto Tribunal desechó por extemporáneo, en sesión de cuatro de abril del referido año.
OCTAVO. El Congreso del Estado de Yucatán, al rendir sus informes manifestó en lo conducente:
a) Que el partido político promovente no acreditó su personalidad en juicio.
b) Que no se señala la norma general impugnada, así como las prestaciones reclamadas.
c) Que es inexacto que el Congreso y el gobernador del Estado de Yucatán hayan realizado modificaciones fundamentales al Código Electoral de la entidad, relacionada con los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal porque nada tiene que ver el número de consejeros que integran el Consejo Electoral del Estado con lo dispuesto en los citados artículos constitucionales, pues con la modificación realizada únicamente varía el número de consejeros ciudadanos, pero en modo alguno se le impide que desempeñe su función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
d) Que la circunstancia de que el Consejo Electoral Estatal funcione con más o menos consejeros ciudadanos o bien, el que su presidente sea rotativo, no son aspectos fundamentales al no existir ley alguna en la que se establezca el número de consejeros ciudadanos que deba integrar un Consejo Electoral ni que su presidente deba ser fijo.
e) Que es falso que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, ya que lo que hizo en supuesta ejecución de sentencia, fue designar por insaculación consejeros ciudadanos sin que exista ley que lo prevea ni se lo permita, quienes fueron ratificados por el Congreso del Estado de Yucatán, en acatamiento de la norma general que en este procedimiento se impugna.
f) Que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es nula por provenir de autoridad incompetente y por lo que no se actualiza violación alguna a los artículos 99 y 17 de la Constitución Federal.
g) Que es falso que el artículo tercero transitorio sea retroactivo o tenga el carácter de ley privativa, porque sólo se reconoce una situación preexistente que está dentro de las facultades del Congreso del Estado de Yucatán, que debe designar a los consejeros ciudadanos y además, no se establece una sola mención de individuos particulares, pues los artículos transitorios de una ley se expiden para que esa ley no afecte derechos preexistentes y adquiridos por particulares.
h) Que resultan inoperantes los conceptos de invalidez que se hacen valer porque se refieren a hechos consumados como lo es la designación de consejeros ciudadanos en el número que señala la ley, registro de candidatos, por lo que la declaración que se produzca en la acción de inconstitucionalidad no puede afectar tales hechos al no tener efectos retroactivos no pudiendo afectar a los artículos transitorios del decreto de reformas.
NOVENO. El gobernador del Estado de Yucatán al rendir sus informes en relación con el presente asunto señaló, en síntesis:
a) Que la acción intentada resulta improcedente, en virtud de que el ciudadano Luis Felipe Bravo Mena, con el pretendido carácter que ostenta de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no tiene acreditada la representación y legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad. Que la demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Felipe Bravo Mena, carece de fundamentación y motivación, por lo que deben desestimarse todos los conceptos de invalidez y declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por ser plenamente infundada.
b) Que es inexacto que cualquier modificación a la ley electoral sea por ese hecho inconstitucional, toda vez que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República, lo que se prohíbe es que se realicen modificaciones a la citada ley a partir de que se inicie el proceso electoral, pero se autoriza su reforma durante dicho proceso, siempre y cuando ésta no sea fundamental; esto último es lo que acontece con la modificación de los artículos 85 y 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
c) Que existen otros asuntos cuya modificación durante el proceso electoral podría ser considerada como cuestión secundaria o no fundamental, por virtud de que no ocasionan perjuicios a personas o partidos políticos y no dificultan el inicio y desarrollo de las actividades electorales y, por lo contrario, sí constituyen a alcanzar los objetivos electorales, sin afectar los principios rectores, garantizando la confianza y seguridad del proceso.
d) Que la modificación a los artículos 85 y 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, solamente afecta el carácter cuantitativo, pero no la calidad del órgano o funcionamiento autónomo, ni personalidad jurídica, ni patrimonio propio, como garante de las elecciones. Por tanto, las reformas aludidas no pueden ser consideradas como fundamentales, debido a que no afectan ninguna de las atribuciones principales que la ley le otorga a dicho órgano en cuanto a su desempeño como autoridad. Menos aún, en razón de las peculiaridades del actual proceso electoral en el Estado, en el que el incremento del número de integrantes del Consejo Electoral del Estado, es un factor favorable para llevar a cabo de manera adecuada las elecciones locales en la fecha establecida en la ley, que es el veintisiete de mayo próximo.
e) Que la rotación quincenal de la presidencia del Consejo Electoral, no puede ser considerada como una modificación fundamental, ya que solamente es una tarea de trabajo y no tiene incidencia en la autonomía e independencia de los integrantes del Consejo Electoral.
f) Que el incremento del número de integrantes del Consejo Electoral del Estado, no puede afectar de manera negativa la toma de decisiones y realización del proceso electoral, toda vez que no hay bases para tal afirmación.
g) Que las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ningún modo se han visto vulneradas por la reforma en cuestión; y no se pretende evitar sus resoluciones.
h) Que no se pueden analizar en la acción de inconstitucionalidad motivaciones y causas que pudieron haber dado origen a las reformas de una norma jurídica.
i) Que no existe aplicación retroactiva del artículo segundo transitorio del Decreto 412.
j) Que los artículos transitorios tienen la función de procurar un ajuste temporal, sin que implique violación a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del proceso electoral.
k) Que los principios que rigen los procesos electorales, consagrados en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, sólo pueden ser violados en aplicación de la ley y no por su sola expedición.
l) Que los artículos transitorios del Decreto 412, no violan la Constitución Federal, toda vez que se trata de disposiciones transitorias de carácter orgánico.
m) Que el Decreto 412 no dio vigencia a un consejo inexistente de derecho sino que se conformó con los que reunieron los requisitos del artículo 90 del Código Electoral del Estado, así como una excepción transitoria que se conformara con personas que han ostentado el cargo por su experiencia. Lo anterior puede ser plasmado en la ley, por la facultad soberana del Congreso del Estado. Además, que es infundado que los siete ciudadanos nombrados por el Congreso no cumplan los requisitos para ser consejeros.
n) Que la conformación del Consejo Electoral del Estado no puede ser por sí misma violatoria de la Constitución, ya que se estaría limitando la facultad soberana del Estado.
ñ) Que es incorrecto pretender que la determinación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que el Consejo Electoral del Estado designado mediante Decreto 286 no debe ejercer el presupuesto aprobado por dicho Congreso para adecuarlo al desarrollo del proceso electoral, deba hacerse extensivo al nuevo órgano electoral designado mediante Decreto 412.
o) Que las disposiciones del decreto cuestionado de ninguna manera constituyen un artificio con el que se pretenda evitar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que por lo contrario es un instrumento que da certeza y garantía a los yucatecos al sufragio libre, universal y directo.
DÉCIMO. Por oficios TEPJF/P/150/2001 y TEPJF/P/152/2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al rendir su opinión en relación a la presente acción de inconstitucionalidad señaló en síntesis lo siguiente:
a) Que la reforma a los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se trata de una modificación legal fundamental realizada durante el desarrollo del proceso electoral del Estado y por tanto fuera de los plazos establecidos por el artículo 105 de la Constitución Federal.
b) Que se vulneran los principios de certeza y objetividad establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al ampliarse el número de consejeros que conforman el Consejo Electoral del Estado.
c) Que los artículos transitorios, además de que tienen por objeto aplicarse en el proceso electoral que se encuentra en curso en el Estado de Yucatán, también tienen un carácter fundamental para el régimen electoral, porque entre otras cuestiones se le da atribuciones al Consejo Estatal Electoral para modificar los plazos y términos electorales que se hubiesen vencido, lo que repercute directamente sobre la organización de la elección, y la identidad de las personas que ocuparán el cargo, con lo que se deja de aplicar en esta acción el procedimiento y requisitos establecidos en el Código Electoral local, con lo cual se prescriben categóricamente modificaciones sustanciales a la organización y fundamento del organismo encargado de organizar las elecciones para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado.
d) Que a través del decreto impugnado en forma indirecta se impide que surtan efectos las decisiones definitivas e inatacables que tienen las sentencias y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como desconocer el carácter que éste posee como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal.
e) Que los artículos transitorios segundo y quinto del decreto impugnado no transgreden los principios rectores de certeza y legalidad contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que este artículo no obliga a las Legislaturas Locales a emitir disposiciones en determinado sentido, sino únicamente señala lineamientos generales en el sentido de que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, en materia electoral, que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que en la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que dichas autoridades gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
f) Que se transgrede el principio de certeza previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque uno de los catorce consejeros electorales es integrante del Consejo Electoral designado, mediante insaculación, por la Sala Superior y al propio tiempo, del Consejo Electoral del Estado integrado mediante Decreto 286, que fue revocado, por lo que realmente sólo existen trece consejeros no determinándose en todo caso de qué lista se incluiría al respectivo suplente.
g) Que respecto a la violación al principio de definitividad alegada, es infundada, en razón a que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, se refiere a las etapas de los procesos electorales y no a los plazos y términos en general, por lo que dicho principio sólo podría verse violado en el supuesto de que el Consejo Electoral ajustara algún plazo o término comprendido dentro de una etapa que estuviere concluida.
DÉCIMO PRIMERO. El procurador general de la República, al rendir su opinión con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, señaló en síntesis, lo siguiente:
a) Que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, en el sentido de que los firmantes de las demandas no acreditaron su representación y legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, toda vez que en autos corren agregados los documentos con que acreditan dichos elementos.
b) Que los artículos impugnados establecen cambios a la integración de la autoridad encargada de organizar y vigilar las actividades del proceso electoral por lo que se trata sin duda alguna de una modificación fundamental al régimen normativo electoral, y además, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 143 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el proceso electoral inició el pasado mes de octubre y la jornada electoral se celebrará el cuarto domingo del mes de mayo de este año, es inconcuso que al haberse publicado la reforma al artículo 85, fracción I, del citado código, el doce de marzo de dos mil uno, ésta se llevó a cabo dentro del periodo prohibido a que alude el artículo 105 constitucional, por lo que deberá declararse su inconstitucionalidad.
c) Que respecto al artículo 86, fracciones III y IV, del Código Electoral, aun cuando entraña modificaciones fundamentales, las mismas no serán aplicables al actual proceso electoral, por tanto, no se actualiza la prohibición a que hace alusión el numeral 105 constitucional.
d) Que los artículos transitorios resultan inconstitucionales, toda vez que contienen modificaciones fundamentales que pretenden aplicarse en el actual proceso electoral local, contraviniendo lo estipulado en el citado artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Que resulta innecesario analizar la violación a los artículos 16, 40, 41, 124 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos transitorios, porque de su contenido se desprende que no son susceptibles de aplicarse a procesos electorales futuros.
f) Que deben desestimarse los conceptos de invalidez relativos a los artículos 17, penúltimo párrafo y 99 de la Constitución Federal, al no existir ninguna contradicción entre estos dispositivos y las normas generales combatidas, ya que no guardan relación con la materia electoral, al referirse sólo a la independencia de los tribunales, así como al carácter definitivo e inatacable de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
g) Que no se viola el principio de certeza jurídica, toda vez que la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deba observar el Congreso del Estado de Yucatán sobre el número de integrantes del Consejo Estatal Electoral y la rotación de su presidencia, por lo que goza de libertad para legislar al efecto en su régimen interior.
DÉCIMO SEGUNDO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, las opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la invalidez del Decreto 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de las plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto Número 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se publicó en el Diario Oficial de la entidad el doce de marzo del año dos mil uno.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el martes trece de marzo, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el once de abril de dos mil uno.
En el caso, las demandas de los partidos promoventes se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal los días catorce y diecinueve de marzo de dos mil uno, esto es, el segundo y séptimo días, por lo que en tales condiciones, debe considerarse que las demandas a que se ha hecho mención fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas diecinueve del expediente en la que además consta, que Luis Felipe Bravo Mena es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
Los artículos 62, fracción I y el 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacional, con las atribuciones siguientes:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Luis Felipe Bravo Mena, presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político y de acuerdo con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral antes precisada, en la que consta que la persona mencionada con antelación ostenta dicho carácter.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento treinta y seis del expediente en la que consta, además, que Amalia Dolores García Medina quien suscribe la demanda es la presidenta del comité ejecutivo nacional del propio partido político.
Los artículos 36 y 38, fracción II, de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 36. El presidente nacional del partido representa permanentemente al partido, al consejo nacional y al comité ejecutivo nacional. Será elegido mediante votación universal, secreta y directa de los miembros del partido, conforme lo establece el artículo 19 de este estatuto. Será presidente nacional del partido quien encabece la planilla mayoritaria de consejeros nacionales en las elecciones internas. Para ser presidente nacional del partido el candidato deberá tener una antigüedad mínima de tres años como afiliado."
"Artículo 38. El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:
"...
"II. Ser el representante legal del partido."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Amalia Dolores García, quien es presidenta del comité ejecutivo nacional y cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas trescientas treinta del expediente; asimismo, existe certificación de los nombres de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional de ese partido, que son los mismos que suscriben la demanda en nombre y representación del Partido del Trabajo.
El artículo 39, incisos c) e i), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, dispone que la comisión ejecutiva nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 39. Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional:
"...
"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos y organizaciones nacionales e internacionales.
"...
"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente."
En consecuencia, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por los integrantes de la comisión ejecutiva nacional quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
Con lo anterior se desestiman las argumentaciones de las demandadas en el sentido de que los promoventes no acreditaron contar con la representación y legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. Antes de proceder al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
El Congreso y el gobernador del Estado de Yucatán aducen que la acción de inconstitucionalidad es improcedente por lo siguiente:
1) Porque no se señala la norma general impugnada así como las prestaciones reclamadas.
2) Porque la demanda presentada por el Partido Acción Nacional carece de fundamentación y motivación.
Resultan infundadas las causas de improcedencia expuestas.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por las demandadas, basta la simple lectura de los escritos de demanda para advertir que en ellos se señalan como normas impugnadas las reformas a los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, contenidas en el Decreto Número 412, publicadas en el Diario Oficial de la entidad el doce de marzo del año dos mil uno, así como los artículos transitorios de éste.
Por otra parte, resulta inexacto que los partidos promoventes tenían que haber señalado "las prestaciones reclamadas", por virtud de que este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son entre otros, los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Constitución Federal, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general y la Constitución Federal, con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.
Por lo anterior, si la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce, debe estimarse que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que se tenga que relacionar prestación alguna en concreto pues, en este procedimiento, el control constitucional únicamente persigue verificar la regularidad constitucional de las normas generales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 129/99, publicada en la página setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
A mayor abundamiento, el aspecto de las prestaciones reclamadas involucra una cuestión relacionada con el estudio de fondo del asunto, por lo que procede tener por desestimada la causal de referencia. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicado por analogía el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez planteados, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de un análisis integral de las demandas de acción de inconstitucionalidad, advierte que conjuntamente se plantean cuestiones referidas a acreditar, por una parte, la contravención al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por la falta de oportunidad en la expedición de la norma general electoral impugnada y, por la otra, la violación de diversos artículos de la Norma Fundamental referidos al fondo del asunto.
Ahora bien, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, como en el caso, se planteen conceptos de invalidez en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, deberá privilegiarse el análisis de estas últimas y, técnicamente sólo en caso de considerarse infundadas, se deberán analizar los vicios referidos al momento de la expedición de la norma.
Lo anterior atiende a que conforme al artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia, las resoluciones que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, cuando este Tribunal Pleno en los términos apuntados declare la invalidez de una norma general, el efecto de dicha resolución será la anulación total de la misma y, por ende, dejará de tener existencia jurídica, lo que haría irrelevante establecer si su expedición fue hecha con la oportunidad exigida en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.".
A este respecto, este Alto Tribunal ha estimado que el incumplimiento de esta prohibición, es decir, la emisión de una norma electoral dentro del plazo de noventa días previamente al inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien, durante el propio proceso, trae como consecuencia su inaplicabilidad para regir el mismo.
Luego, si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que sólo podrá hacerse, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos.
Atento a lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de invalidez tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por vicios de fondo.
SEXTO. En los conceptos de invalidez, los partidos políticos promoventes coinciden, en esencia, en señalar que el Decreto Número 412 impugnado, por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán, es inconstitucional por los siguientes motivos:
1) Que el decreto impugnado atenta contra el principio de certeza consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que se integra al Consejo Estatal Electoral con un número par, es decir, catorce miembros, con lo que se puede propiciar en forma recurrente que se empatara la toma de decisiones, sin que exista en la legislación previsión alguna que solucione tal situación, lo que propiciaría que se postergaran indefinidamente tales decisiones.
2) Que la norma impugnada es contraria a los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, pues el Congreso del Estado de Yucatán, no obstante la disposición categórica del último precepto en este sentido, está eludiendo el cumplimiento de una sentencia firme e inatacable al crear un nuevo Consejo Estatal Electoral.
Se argumenta al respecto que al establecer una de las normas impugnadas un Consejo Electoral nuevo, distinto y diferente al insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se está dejando sin efectos y contrariando su resolución firme e inatacable, dictada el quince de noviembre del año dos mil, en los autos del juicio de revisión constitucional de los expedientes acumulados SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, por medio del cual se revocó el Decreto 286 emitido por el Congreso yucateco, así como la determinación de insacular a los miembros del consejo al que se alude y que realizan para dar efectividad a su resolución.
3) Que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el Código Electoral del Estado de Yucatán establece que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, y en la norma impugnada se hace la designación respectiva sin cumplir con tales requisitos.
En primer lugar, para mejor comprensión del asunto se transcribe en su integridad el decreto impugnado:
"Artículo único. Se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
"Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera:
"I. Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente, cargo que será rotativo cada quince días.
"II. a IV. ...
"Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:
"I. y II. ...
"III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes.
"IV. De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros.
"La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas.
"V. y VI. ...
"Artículos transitorios:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
"Segundo. Se faculta al Consejo Electoral del Estado y a los Tribunales Electorales del Estado, para ajustar los plazos y términos que señala este código, que se hayan cumplido o vencido.
"Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado.
"Cuarto. Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará siempre que se hayan realizado, a más tardar, el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el honorable Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
"Quinto. El Consejo Electoral del Estado designado en los términos de esta reforma, podrá disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo establecido en la ley.
"Sexto. Se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral."
SÉPTIMO. Respecto del concepto de invalidez precisado en el apartado 1) de la relación que antecede, en el que se aduce violación al principio de certeza previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, en razón de que la norma impugnada creó un Consejo Electoral con un número par de catorce miembros, lo que puede propiciar que se empate la toma de decisiones, sin que exista en la legislación previsión alguna que solucione tal situación, se señala lo siguiente.
El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."
a) El artículo 85, en su fracción primera, establece que el Consejo Electoral del Estado se integrará con catorce consejeros ciudadanos, que éstos elegirán de entre ellos mismos en su primera sesión, a uno que tendrá el carácter de presidente y que este cargo será rotativo cada quince días.
b) El artículo 86, señala que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo a la elección, de acuerdo con las siguientes bases:
La fracción tercera ordena que de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, a los catorce ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes.
La fracción cuarta del mismo artículo, establece que de no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que faltan hasta completar el número requerido o, en su caso, la totalidad de los consejeros.
c) En el artículo tercero transitorio, se ordena que por única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral se integrarán por siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado y siete insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se dan las bases para suplirlos en caso de renuncia.
d) El artículo segundo transitorio, faculta al citado Consejo Electoral de catorce miembros para ajustar los plazos y términos que señala el Código Electoral del Estado, que se hayan cumplido o vencido.
e) En el artículo quinto transitorio, se faculta al Consejo Electoral de catorce miembros para disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de ese decreto.
f) El artículo primero transitorio, ordena la entrada en vigor del citado decreto el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
g) El artículo cuarto transitorio, convalida los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, siempre que se haya realizado, a más tardar, el día en que hayan sido aprobadas las reformas contenidas en el decreto impugnado por el Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto en esa ley y demás disposiciones aplicables.
h) El transitorio sexto, deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el propio decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral.
De un análisis integral de los artículos que integran el decreto impugnado, se advierte que todos ellos, aun los transitorios, tienen como premisa fundamental, la regulación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado por catorce miembros, pues no sólo establecen el número de miembros de dicho consejo, sino que también dan reglas para su designación, le otorgan facultades expresas e incluso se determina específicamente su integración, en cuanto al que deberá funcionar para el proceso electoral que se está realizando.
Ahora bien, el artículo 93 del Código Electoral del Estado de Yucatán, establece:
"Artículo 93. Para que el Consejo Electoral del Estado pueda sesionar es necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos.
"De no concurrir las dos terceras partes se citará a otra sesión en fecha posterior, la cual se efectuará con los consejeros que asistan, entre los que deberá estar el presidente."
Conforme al artículo anterior, se desprende que para que el Consejo Electoral del Estado pueda sesionar, es necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voz y voto, que sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de no concurrir esa mayoría calificada se citará a otra sesión, la que se celebrará con los consejeros que asistan.
La forma en que se encuentran redactadas las normas combatidas, es decir, al establecer que el Consejo Electoral del Estado se integrará por catorce consejeros ciudadanos, se provoca una afectación al principio constitucional de certeza, puesto que al ser un número par, podría propiciarse que en la toma de decisiones se empatara la votación y ante la falta de regulación en el referido código, que permita solucionar ese tipo de conflictos, se propiciaría incertidumbre jurídica para los participantes en el proceso electoral, respecto de la forma y términos en que se resolvería esta contingencia.
En este orden de ideas, el Decreto Número 412 por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán, es violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desatender el principio de certeza consignado en el mismo.
OCTAVO. Previamente al análisis del concepto de invalidez referido a la violación de los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, se hace necesario relacionar los antecedentes que de la norma impugnada se desprenden de las constancias de autos.
a) Mediante Decreto Número 278, publicado el primero de septiembre de dos mil en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el Congreso del Estado ratificó por un periodo electoral más, en el cargo de consejeros ciudadanos y al secretario técnico, a las siguientes personas:
Propietarios:
Abog. Elena del Rosario Castillo Castillo,
Lic. Ariel Avilés Marín,
L.A.E. Eduardo Seijo Gutiérrez,
Prof. Francisco Javier Villarreal González,
Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez,
Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa,
Prof. William Gilberto Barrera Vera.
Suplentes:
Jorge Carlos Gómez Palma,
C.P. José Abel Peniche Rodríguez,
Ing. Russell Almicar Santos Morales,
C.P. Luis Felipe Cervantes González,
Miguel Ángel Alcocer Selem,
Lic. Luis Alberto Martín Iut Granados.
Secretario técnico:
Lic. Ariel Aldecua Kuk.
b) Inconforme con el decreto anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicio de revisión constitucional electoral, el que registró bajo el número SUP-JRC-391/2000. En él compareció como demandado el Congreso del Estado de Yucatán, dándole la intervención legal correspondiente. Previos los trámites legales se dictó sentencia el doce de octubre de dos mil, en cuyos puntos resolutivos se determinó revocar el Decreto 278; dejar sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral integrado conforme al decreto anterior; integrar un nuevo Consejo Electoral Estatal e informar sobre el cumplimiento a dicho fallo. Las razones de la decisión consistieron, en esencia, en que no se logró por parte del Congreso la votación calificada para la ratificación de los consejeros electorales, así como que dicha autoridad carecía de facultades para ratificar al secretario técnico del Consejo Electoral.
c) El Congreso del Estado de Yucatán, considerando que lo hacía en cumplimiento de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicó el diecisiete de octubre de dos mil en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el Decreto Número 286, conteniendo la lista de los ciudadanos que integrarían el Consejo Electoral Estatal.
d) Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática inconformes con el contenido del Decreto 286, interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación radicados bajo los números de juicios SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, en los que se dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil, resolviéndose revocar el Decreto 286 relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral Estatal; dejar sin efectos todos los actos y resoluciones emanados de ese Consejo Electoral, ordenando al Congreso informar sobre el cumplimiento a dicha resolución.
La anterior determinación, de revocar el decreto de referencia, se fundó indudablemente, en que se establecieron requisitos adicionales a los legalmente previstos para las personas propuestas a ser designadas como consejeros ciudadanos, así como en que el dictamen que sirvió de base para la emisión del aludido decreto, carecía de fundamentación y motivación.
e) Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, consideraron que se había incurrido en incumplimiento de la ejecutoria antes relacionada por parte del Congreso del Estado de Yucatán, e interpusieron incidente de inejecución de sentencia que declaró fundado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por resolución de once de diciembre de dos mil, requiriéndose al referido órgano legislativo el cabal cumplimiento de la resolución de mérito, en atención a que consideró que no realizó los actos a que estaba obligado.
f) Por auto de trece de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que se producía un persistente desacato en cumplir con la sentencia de quince de noviembre del propio año, y acordó iniciar la plena ejecución de la misma precisando que si el Congreso Estatal no daba cumplimiento, la Sala se haría cargo del procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos.
g) La Sala Superior del Tribunal Electoral, decidió que al no cumplir el Congreso del Estado de Yucatán con el requerimiento anterior, debía hacer efectivo el apercibimiento y convocó a sesión pública con el objeto de proceder a la insaculación de los consejeros ciudadanos de entre la lista de los candidatos postulados por diversos partidos políticos y organizaciones sociales, que se llevó a cabo el veintinueve de diciembre de dos mil, notificándole al Congreso el día siguiente la integración del Consejo Electoral que debía organizar el proceso electoral.
h) El cinco de enero de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la entidad el Decreto Número 400 del Congreso del Estado en el que se señala que los consejeros ciudadanos por él designados en el Decreto 286 "remitieron" su actuación a lo dispuesto en dicho decreto.
i) Posteriormente, el quince de enero del año dos mil uno, se realizó la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, con los consejeros ciudadanos insaculados en la sesión de la Sala Superior del Tribunal Electoral de veintinueve de diciembre del año dos mil; situación que fue acordada por el referido órgano jurisdiccional el dieciocho de enero del año dos mil uno.
j) Finalmente, el doce de marzo de dos mil uno, se publicó el Decreto Número 412 en el que se contienen las reformas a los artículos impugnados; debiendo destacarse que por oficio de once de marzo dirigido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán le informa que: "... Mediante dicho acto legislativo ... ha quedado cumplida la resolución de quince de noviembre de dos mil, emitida por esa Sala Superior, en relación con los juicios SUP-JRC-440-445/2000 (sic) acumulados, por lo cual se solicita se archiven los expedientes relativos a los juicios referidos como asuntos totalmente concluidos.".
Precisados los hechos que sirven de antecedente a la presente acción de inconstitucionalidad, debe examinarse el concepto de invalidez relativo a la violación de los artículos 17 y 99, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, señalan:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
"...
"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable ..."
De los preceptos transcritos, en la parte que interesa, se advierte que las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen el carácter de definitivas e inatacables, y que las leyes federales y locales deberán establecer los medios necesarios para la plena ejecución de las sentencias de los tribunales.
De los antecedentes expuestos se advierte, en lo toral, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, dictó sentencia definitiva e inatacable conforme al artículo 99 de la Constitución Federal, en los que revocó el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral; así como que en el incidente de inejecución de sentencia, el propio órgano jurisdiccional, el veintinueve de diciembre de dos mil, insaculó a los consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el cual el quince de enero de dos mil uno, celebró su sesión de instalación.
El decreto impugnado, en su artículo tercero transitorio ordena que por única ocasión el Consejo Electoral se integrará por siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado y siete insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
El artículo sexto transitorio deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el propio decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes; y el artículo cuarto transitorio condiciona la convalidación de los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, y que los mismos se hayan realizado a más tardar el día en que fueron aprobadas las reformas por el Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esa ley y demás disposiciones legales aplicables.De estos preceptos transitorios del decreto impugnado, se advierte con claridad que el Congreso del Estado de Yucatán, por medio del mismo, desconoció una sentencia definitiva e inatacable de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en franca violación a los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, sin lugar a dudas, cuando la norma impugnada conformó un nuevo Consejo Electoral incluyendo en él a los consejeros ciudadanos insaculados por el Tribunal Electoral, al pretender dejar sin efecto cualquier determinación o nombramiento contrario a lo establecido por la propia norma y al condicionar la convalidación de los actos tomados por quienes hubieran ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, evidentemente tuvo la finalidad de burlar una sentencia definitiva e inatacable pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contravención a los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal. Al respecto, debe señalarse que las Legislaturas de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, entre ellas y la más importante, expedir leyes. No obstante lo anterior, cuando como en el caso particular la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resoluciones que son definitivas e inatacables y que las sentencias de los tribunales deben cumplirse, la actuación de las Legislaturas Locales en contrario resulta violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la que deben estar sometidos los Estados, sus Constituciones y sus leyes, conforme a lo previsto en los artículos 40, 41 y 133 de la misma, a los que más adelante se hará referencia. Sostener lo contrario, equivaldría a que cualquier Congreso Local con la simple modificación de una de sus leyes, nulificara los medios de control constitucional, cuya finalidad consiste precisamente en preservar la regularidad constitucional, lo que daría lugar a vulnerar el Estado de derecho que encuentra su principal sustento en el respeto a la Constitución, que es base de la unión de los Estados en una Federación. En este orden de ideas, es inoperante el argumento del Congreso de Yucatán al sostener que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es nula por provenir de autoridad incompetente y que, en consecuencia, no existe violación al artículo 99 de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional es el que establece que las resoluciones de ese órgano jurisdiccional electoral tienen el carácter de definitivas e inatacables. Aunado a lo anterior, debe destacarse que no existe facultad constitucional alguna para que un Congreso Local por sí y ante sí, ni en una acción de inconstitucionalidad solicite la nulidad de una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según ha quedado demostrado, tiene el carácter de definitiva e inatacable.
Atento a todo lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo poner de relieve que no es el caso de entrar al análisis del contenido de las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como responsable del respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la forma que debe respetarla y conforme a los términos de su artículo 99, esas resoluciones son definitivas e inatacables también para ella.
NOVENO. Respecto del concepto de invalidez precisado en el apartado 3) de la relación que antecede, en el que se señala que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal porque el Código Electoral Estatal establece que los consejeros ciudadanos serán designados por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y en la norma impugnada se hace la designación respectiva sin cumplir con tal requisito, debe precisarse lo siguiente:
El artículo 86, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, antes y después de su reforma en lo conducente dispone:
Texto anterior Texto actual
"Artículo 86. Los consejeros "Artículo 86. El Consejo ciudadanos serán designados por Electoral del Estado se integrará el Congreso del Estado, a más de la siguiente manera:
tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"III. De la lista de las personas "III. De la lista de lasnominadas, los diputados en sesión personas nominadas, los plenaria elegirán en forma secreta y diputados en sesión plenaria por mayoría de las cuatro quintas elegirán en forma secreta y partes de los presentes a los siete por mayoría de las cuatro consejeros ciudadanos propietarios quintas partes de los presentes y siete consejeros ciudadanos a los catorce consejeros suplentes." ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes."
Del precepto transcrito se desprende que la elección de los consejeros ciudadanos se hará por mayoría de las cuatro quintas partes de lo diputados presentes en la sesión, esto es, se requiere de un quórum calificado.
Por otra parte, del acta de sesión del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, de fecha once de marzo de dos mil uno, se advierte que el decreto impugnado se aprobó por mayoría de quince votos a favor y diez en contra, es decir, por una mayoría simple.
Ahora bien, si el citado artículo 86 del Código Electoral Estatal requiere para la elección de los consejeros ciudadanos de un quórum de votación calificado, es claro que si a través del decreto de reformas impugnado el Congreso del Estado nombró nuevos consejeros, por mayoría de razón requería de ese mismo quórum para emitir el citado decreto, pues no hay motivo alguno que justifique que pueda variarse el quórum requerido para designar consejeros ciudadanos, por la circunstancia de que se haga a través de un decreto de reformas, cuando el efecto es el mismo que el que se produce cuando se hace en términos de la ley.
Lo anterior lleva a concluir, que al haber emitido el Congreso del Estado el Decreto 412, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el doce de marzo de dos mil uno, sin contar con el quórum calificado que establece el artículo 86, fracción III, del Código Electoral de la entidad, violó el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las violaciones constitucionales antes referidas, dan lugar a que se declare la invalidez del Decreto 412 impugnado en su totalidad con efectos generales.
DÉCIMO. No obstante que las consideraciones anteriores, según ha quedado precisado, sustentan la declaración de invalidez en su totalidad con efectos generales del Decreto 412 impugnado, a mayor abundamiento y con efectos fundamentalmente ilustrativos, se entra al examen del planteamiento relacionado con la oportunidad de la emisión del decreto impugnado que se establece en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, que dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala:
"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnados por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."
Atento a lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.
Pero, además y en forma destacada debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días o bien durante su desarrollo.
Lo anterior se confirma con la intención expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que la finalidad de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, obedeció a que, a juicio del órgano reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, resolviera acciones de inconstitucionalidad que pudieran plantearse antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada, y existiera tiempo para emitir nuevas normas, en el supuesto de que se declarara la invalidez de las impugnadas.
En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, está integrada por los siguientes elementos:
a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;
b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
En el caso particular, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición referida, se procede a examinar las disposiciones legales relativas.
Los artículos 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código Electoral del Estado de Yucatán, disponen:
"Artículo 140. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este código, realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos del Estado."
"Artículo 143. El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado.
"El proceso electoral comprende las siguientes etapas:
"I. La preparación de la elección;
"II. La jornada electoral;
"III. Los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones."
"Artículo 144. La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado, celebrada dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral."
"Artículo 145. La etapa de preparación de la elección comprende:
"I. La integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales;
"II. La remisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral;
"III. La entrega a los órganos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores, en las fechas indicadas y para los efectos señalados por este código;
"IV. La presentación y registro de las plataformas electorales de los partidos políticos;
"V. El registro de convenios de coalición que celebren los partidos políticos;
"VI. El registro de candidatos, fórmulas, listas y planillas;
"VII. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
"VIII. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
"IX. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
"X. El registro de representantes de los partidos políticos;
"XI. El nombramiento de los coordinadores electorales;
"XII. La preparación, distribución y entrega de la documentación y material electoral;
"XIII. La recepción y resolución de los recursos de revisión y apelación; y,
"XIV. Los actos y resoluciones dictados por los órganos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otras que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera de la elección."
"Artículo 146. La jornada electoral se inicia a las 7:00 horas del cuarto domingo de mayo con los actos preparatorios y la instalación de la casilla y concluye con la clausura de la casilla.
"Comprende las etapas siguientes:
"I. Actos preparatorios;
"II. Instalación de la casilla;
"III. Recepción del sufragio de los ciudadanos a partir de las 8:00 horas;
"IV. Cierre de la casilla a las 17:00 horas;
"V. Escrutinio y cómputo de la votación; y,
"VI. Clausura de la casilla."
"Artículo 147. La etapa de resultados y de declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, se inicia con la remisión de los paquetes que contengan la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales, concluye con los cómputos y, en su caso, declaraciones que realicen los consejos o las resoluciones que en última instancia emitan los tribunales electorales.
"Esta etapa comprende las siguientes acciones:
"I. En su caso, en los Consejos Municipales Electorales:
"a) La recepción de los paquetes que contengan la documentación y expedientes de la elección de regidores, dentro de los plazos establecidos;
"b) Hacer pública la información preliminar de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla;
"c) La recepción de los escritos de protesta;
"d) La realización de los cómputos municipales;
"e) La expedición de las constancias de mayoría y validez de los regidores de mayoría relativa;
"f) La recepción de los recursos de inconformidad; y,
"g) La remisión de los expedientes electorales correspondientes a las elecciones de regidores al Consejo Electoral del Estado.
"II. En los Consejos Distritales Electorales:
"a) La recepción de los paquetes que contengan la documentación y expedientes de las elecciones de gobernador y de diputados, dentro de los plazos establecidos;
"b) Hacer pública la información preliminar de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla;
"c) La recepción de los escritos de protesta;
"d) La realización de los cómputos distritales de las elecciones de gobernador y de diputados de mayoría relativa;
"e) La expedición de las constancias de mayoría y validez de los diputados de mayoría relativa;
"f) La remisión del expediente electoral relativo a la elección distrital de gobernador al Consejo Electoral del Estado, para el efecto del cómputo estatal de dicha elección;
"g) La remisión del expediente electoral relativo a la elección de diputados de mayoría relativa al Consejo Electoral del Estado, para los efectos del cómputo y la asignación de los diputados de representación proporcional;
"h) La remisión de los expedientes electorales de las elecciones de regidores al Consejo Electoral del Estado para el efecto de la asignación de regidores de representación proporcional;
"i) La remisión de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, al Congreso del Estado.
"III. En el Consejo Electoral del Estado:
"a) La recepción de los expedientes electorales;
"b) La realización de los cómputos estatales de las elecciones de gobernador y de diputados de representación proporcional;
"c) La expedición de la constancia de mayoría y validez al gobernador electo;
"d) La aplicación de las fórmulas electorales para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional;
"e) La expedición de las constancias de asignación a los diputados y regidores de representación proporcional;
"f) La recepción de los recursos de inconformidad; y,
"g) En su caso remitir el expediente electoral de la elección de gobernador del Estado al Tribunal Electoral."
Conforme a los preceptos transcritos, el proceso electoral ordinario en el Estado de Yucatán inicia en los primeros quince días del mes de octubre del año previo a la elección (de la relación entre el artículo 143 que establece que se inicia en el mes de octubre y del 144 que señala que es con la instalación del Consejo Electoral, ambos del Código Electoral del Estado) y concluye con las declaraciones que realicen los consejeros electorales o, en su caso, con las resoluciones que en última instancia emitan los tribunales electorales.
Ahora bien, para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo al plazo señalado en el artículo 105 constitucional antes transcrito, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas a efecto de determinar si constituyen o no una reforma fundamental.
En este sentido, dentro de cualquier cuerpo de normas, existen disposiciones legales que se pueden calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regulan y, otras que, teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan solo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.
Los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán y los artículos transitorios del Decreto 412 por el que se reforman los citados preceptos, en su orden, establecen:
"Artículo 85. El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera:
"I. Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de presidente, cargo que será rotativo cada quince días."
"Artículo 86. Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso el Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes.
"IV. De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros.
"La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas."
"Artículos transitorios:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
"Segundo. Se faculta al Consejo Electoral del Estado y a los Tribunales Electorales del Estado, para ajustar los plazos y términos que señala este código, que se hayan cumplido o vencido.
"Tercero. Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera: siete ciudadanos de los designados por el Congreso del Estado mediante Decreto 286 del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y siete ciudadanos de los que hayan sido insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En caso de que alguno de los propuestos renunciara al cargo conferido, se respetará al suplente respectivo de las listas elaboradas por el Congreso del Estado o bien por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, previa protesta de ley que rindan ante el H. Congreso del Estado.
"Cuarto. Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará, siempre que se hayan realizado, a más tardar, el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el honorable Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
"Quinto. El Consejo Electoral del Estado designado en los términos de esta reforma, podrá disponer de los recursos que le correspondan a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo establecido en la ley.
"Sexto. Se deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral."
De los numerales transcritos, se puede observar que regulan la integración del Consejo Electoral del Estado, la duración de quien ostente el cargo de presidente, así como la fecha y forma de designación de los consejeros ciudadanos y, en forma destacada, para el actual proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Yucatán, quiénes integrarán el Consejo Electoral del Estado y las reglas a las que deberán sujetarse, asimismo se le faculta para ajustar los plazos y términos que se hayan cumplido o vencido.
Ahora, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, disponen:
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."
Por su parte, los artículos 16, apartado A y 24, de la Constitución Política del Estado de Yucatán señalan:
"Artículo 16. ...
"Apartado A. De la función estatal de organizar las elecciones.
"La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los Poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.
"En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la ley respectiva.
"Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
"La ley reglamentaria de este precepto, atenderá las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia.
"La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el organismo público a que se refiere este precepto y los tribunales autónomos que serán la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral."
"Artículo 24. El organismo público a que se refiere el apartado A del artículo 16 de esta Constitución, declarará la validez de las elecciones de gobernador, diputados y regidores, otorgará las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional, en los términos establecidos en el artículo 21 de esta Constitución y en la ley de la materia.
"La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y regidores, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado en los términos que señale la ley. Ésta establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite de esos medios de impugnación."
Asimismo, los artículos 1o., 79, 80, 83, fracción I, 90 y 96, fracciones I, XI, XXVIII, XXIX y XXX del Código Electoral del Estado de Yucatán, disponen:
"Artículo 1o. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán. Reglamentan las normas constitucionales que se refieren a la función estatal para organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos; los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y el sistema de medios de impugnación para garantizar los actos y resoluciones electorales, mediante los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad."
"Artículo 79. El Instituto Electoral del Estado es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones."
"Artículo 80. Son fines del Instituto Electoral del Estado:
"I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado;
"II. Fortalecer el régimen de partidos políticos;
"III. Coordinarse, mediante los convenios respectivos, con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la entidad;
"IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
"V. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado;
"VI. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y,
"VII. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política de la ciudadanía yucateca.
"Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad."
"Artículo 83. Los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado son:
"I. El Consejo Electoral del Estado."
"Artículo 90. Son requisitos para ser consejero ciudadano:
"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
"II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial vigente para votar;
"III. Haber residido en la entidad durante los últimos dos años;
"IV. Poseer el día de la designación, título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por institución legalmente facultada para ello;
"V. No haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional;
"VI. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular;
"VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político."
"Artículo 96. El Consejo Electoral del Estado tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
"I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en este código;
"...
"XI. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
"...
"XXVIII. Hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva;
"XXIX. Hacer el cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, aplicar la fórmula electoral señalada por este código, hacer las asignaciones y expedir las constancias respectivas;
"XXX. Aplicar la fórmula electoral que corresponda a la votación total de cada Municipio, asignar las regidurías de representación proporcional que procedan y expedir las constancias de asignación respectivas."
De las normas reproducidas, se advierte la inclusión en el marco normativo constitucional de autoridades electorales que tengan a su cargo la organización de las elecciones como un aspecto fundamental para que puedan llevarse a cabo las elecciones en los Estados, cuya finalidad es, entre otras, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, así como la autenticidad y efectividad del sufragio universal; debiendo tener como principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y además gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Estos aspectos son fundamentales, inclusive, así se recogen tanto en la Constitución como en el Código Electoral ambos del Estado de Yucatán, como se desprende de las disposiciones antes citadas.
Ahora bien, es importante destacar que no sólo la modificación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad deben considerarse como fundamentales, como lo afirman las demandadas, sino también las modificaciones a las instituciones u órganos encargados de organizar, preparar y vigilar el proceso electoral respectivo, como en el caso lo es el Consejo Estatal Electoral del Estado de Yucatán, pues de la forma en que se integre o se designe a sus miembros dependerá la autonomía en su funcionamiento y la independencia en sus decisiones, así como el cumplimiento de los citados principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En el caso, el Decreto 412 impugnado contiene modificaciones legales fundamentales por lo siguiente:
a) En el artículo segundo transitorio del decreto de reformas se faculta al Consejo Electoral y a los Tribunales Electorales del Estado para ajustar los plazos y términos que se hayan cumplido o vencido.
b) En el artículo tercero transitorio se señala que: "Por esta única ocasión, los catorce miembros del Consejo Electoral del Estado se integrarán de la siguiente manera ...".
Con lo anterior, se pasan por alto los siguientes requisitos que establece el Código Electoral del Estado:
1. El procedimiento para su designación, esto es, haber sido propuestos por una organización social o partido político o haber sido elegidos, por lo menos, por las cuatro quintas partes de los diputados presentes del Congreso del Estado (artículo 86, fracción I).
2. Los requisitos de idoneidad que deben cubrir los consejeros ciudadanos (artículo 90).
3. Se designan como consejeros, entre otros, a un grupo de ciudadanos que por resolución firme e inatacable de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron declarados no idóneos para ocupar ese cargo.
c) En el artículo sexto transitorio se determina dejar sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga dicho decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con el objeto de que realicen funciones semejantes al de consejero ciudadano electoral, con lo que se pretende dejar sin efecto una resolución definitiva e inatacable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, las circunstancias anteriores afectan el régimen normativo electoral establecido en el Estado de Yucatán, pues inciden directamente en la conformación del órgano encargado de organizar las elecciones en la entidad, cuya permanencia, autonomía e independencia, se encuentran resguardadas tanto en la Constitución Federal como en la propia legislación local, así como cuestiones básicas relativas a la realización del proceso electoral, lo cual, incluso, se encuentra vinculado con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que admiten las demandadas.
Por lo antes considerado, debe estimarse acaecido el presupuesto que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que la reforma a los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado contenida en el Decreto 412 y sus transitorios, contienen una modificación fundamental que repercute en el proceso electoral del Estado de Yucatán. Precisado lo anterior, procede determinar si esta reforma legal fundamental se hizo oportunamente, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se incurrió en violación de este dispositivo al emitirse fuera del plazo en que pudo hacerse.
DÉCIMO PRIMERO.-Habiéndose concluido en los anteriores considerandos que debe declararse la invalidez del Decreto Número 412, por el que se reformaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el doce de marzo de dos mil uno, se procede ahora al establecimiento de los efectos de la presente ejecutoria.
En relación con la determinación, conviene destacar su sustento constitucional que guarda relación estrecha con los principios expresamente consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de supremacía constitucional, federalismo y defensa del respeto a dicha Constitución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Constitucional de carácter terminal que cuenta con los medios coercitivos idóneos para lograr el acatamiento de sus resoluciones como elemento indispensable para salvaguardar el Estado de derecho y, con ello, el mantenimiento del orden público.
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.".
El artículo 40 de la propia Carta Fundamental dispone: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, según los principios de esta Ley Fundamental.".
El artículo 41 de la misma Carta Magna, en su parte inicial, establece: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.".
De los preceptos transcritos se sigue con especial claridad que propio del sistema político mexicano es el federalismo que radica esencialmente en que los Estados que integran la Unión son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero sobre la base de que esta unión en una Federación se sustenta en los principios consignados en la Ley Fundamental, entre ellos el de supremacía constitucional consistente en que al ejercer la soberanía por los Poderes de la Unión y de los Estados debe hacerse "en los términos respectivamente establecidos en la Constitución Federal y en las de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal".
Esto significa que el federalismo y supremacía constitucional se complementan, de tal manera que no podría hablarse de un federalismo que se encontrara al margen, menos en pugna con la Constitución.
De lo anterior se sigue que los Estados al ejercer su poder pueden incurrir en violación a la Constitución Federal, lo que exige medios de control para salvaguardar el orden previsto en ella.
El artículo 105 de ese ordenamiento previene en su fracción II uno de ellos: la acción de inconstitucionalidad; señala como responsable de la decisión en conflicto de ese tipo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se dice expresamente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.".
En el párrafo final del precepto se expresa: "En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.", que en lo conducente este precepto establece:
"... dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. ..."
Por otro lado, los artículos 41, fracción IV y 73, de la ley reglamentaria de la materia, señalan lo siguiente:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Así, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto, entre otros, por el artículo 41 de la misma ley, el cual en su fracción cuarta obliga a este Tribunal Pleno a establecer los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
Ahora bien, toda vez que el decreto impugnado por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta ejecutoria se invalidó con efectos absolutos, los efectos de este fallo son los siguientes:
1) Al quedar anulado el artículo primero transitorio del decreto impugnado que establecía su entrada en vigor el mismo día de su publicación, así como el artículo sexto transitorio que dejaba sin efecto o valor alguno cualquier disposición contraria a dicho decreto, debe precisarse que las disposiciones del Código Electoral del Estado de Yucatán que hubiesen sido derogadas por dicha norma, volverán a adquirir vigencia a partir del día en que se publique esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.
2) Atendiendo a la invalidez decretada del artículo tercero transitorio de la norma impugnada en el que se designaba a los integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, dicho consejo de catorce miembros cesará en sus funciones a partir del día en que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.
3) En atención a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 99 constitucional, determinó en forma definitiva e inatacable la integración del Consejo Electoral del Estado de Yucatán en las resoluciones dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000; y en el incidente de inejecución subsiguiente determinó la conformación por personas de dicho consejo, éste es el que deberá continuar hasta su conclusión el proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa.
4) Atendiendo a que de conformidad con los artículos 45 y 73 de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias que se dicten en estos procedimientos no pueden tener efectos retroactivos; y además, conforme al artículo 105, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, la acción de inconstitucionalidad solamente procede contra leyes y no en contra de actos, por lo que aquellos realizados por el Consejo Electoral creado en la norma impugnada, con anterioridad a la publicación de la presente ejecutoria se dejan intocados.
Con fundamento en los artículos 41, fracción VI y 73, de la ley reglamentaria de la materia, se requiere al Congreso, gobernador y Consejo Electoral creado en la norma invalidada, todos ellos del Estado de Yucatán, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, independientemente de la notificación, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la misma.
Asimismo, se les apercibe de que en caso de no dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria dentro del plazo señalado, con fundamento en los artículos 46 y 59 de la ley reglamentaria de la materia, 105, último párrafo y 107, fracción XVI, éstos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se iniciarán el o los procedimientos de responsabilidad que correspondan.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 412 publicado en el Diario Oficial de la entidad el doce de marzo de dos mil uno, por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán y sus artículos transitorios, en términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO.-El Consejo Electoral del Estado de Yucatán de catorce consejeros propietarios y catorce suplentes establecido en la norma invalidada, cesará en sus funciones a partir del día en que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y quedan intocados los actos que realizó en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO.-Con motivo de lo dispuesto en el resolutivo que antecede, el indicado consejo deberá hacer entrega de instalaciones, recursos y documentos al consejo insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO.-Se requiere al Congreso, gobernador y Consejo Electoral creado por la norma invalidada, todas autoridades del Estado de Yucatán, para que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente ejecutoria, cumplan e informen en todos sus términos el presente fallo.
SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano (D.O.F. DE 9 DE ABRIL DE 2001).
Novena Epoca
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: NOVENA EPOCA
Tomo: XIII, Abril de 2001
Tesis: P./J. 59/2001
Página: 638
TEMAS:
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