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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN II Y 38, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS, SE OPONE A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 29/2006

Página: 1177

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN II, Y 38, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN, SE OPONEN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL, POR LO QUE TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los artículos 27, fracción II, y 38, primer párrafo, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante el Decreto 366, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad el 15 de julio de 2002, al establecer que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia estará facultado para designar a las personas que ocuparán el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, en caso de que el Congreso Local no lo haga dentro del plazo de 10 días a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Local, contravienen el diverso numeral 57, fracción XXXIV, de la propia Constitución Estatal, que prevé que es facultad de dicho congreso nombrar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que, por una parte, se traslada a otro poder una atribución constitucionalmente asignada a la legislatura y, por otra, se impide que tal designación se haga por la mayoría calificada de los integrantes del órgano legislativo, por lo que transgreden el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los artículos 57, fracción IX, y 91, fracción VIII, de la Constitución del Estado, prevean, respectivamente, que el Congreso podrá dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que la propia Constitución otorga a los Poderes del Estado, y que el Supremo Tribunal de Justicia tendrá las demás atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los demás ordenamientos legales, pues en atención al orden jerárquico normativo esas leyes no pueden ir más allá de lo establecido en la Constitución Local, que es conjuntamente con la Constitución Federal, la Ley Suprema del Estado.

Acción de inconstitucionalidad 17/2002. Procurador General de la República. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 29/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

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