ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2002. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dos.
V I S T O S ; Y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante oficio presentado el catorce de agosto de dos mil dos, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcial Rafael Macedo de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:
I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
"1. Congreso del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en calle Vallejo No. 100, colonia Centro, C.P. 78000, San Luis Potosí, S.L.P.
"2. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en calle Jardín Hidalgo No. 11, Palacio de Gobierno, C.P. 78000, San Luis Potosí."
II. Norma general cuya invalidez se reclama:
"Se demanda la declaración de invalidez de los artículos 27, fracción II y 38, párrafo primero, última parte, del Decreto Número 266 que modifica diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, expedida por el Congreso de dicha entidad y promulgada por el gobernador constitucional de la misma, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de julio de 2002."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son los siguientes:
"Único. Violación al artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política de la entidad y, en consecuencia, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente asunto se plantea una violación directa al dispositivo contenido en el artículo 57, fracción XXXIV, de la Carta Magna del Estado de San Luis Potosí, que redunda en una transgresión al artículo 16 de la Constitución General de la República, y aun cuando el presente medio de control constitucional fue establecido por el Constituyente Permanente para garantizar la observancia e imperio de la Constitución Federal ante normas generales que la contradigan; sin embargo, ese Máximo Tribunal ha sostenido el criterio jurisprudencial de que cuando se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones contenidas en una Constitución Local, es procedente el estudio del concepto de invalidez y, en consecuencia, la admisión de la presente vía. Así lo muestra la tesis número P./J. 4/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IX, febrero de 1999, página 288, cuyo rubro es: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’. Los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de diciembre de 1996, establecían lo siguiente: Capítulo V. Del Tribunal Electoral. Sección primera. De la integración del Tribunal Electoral. ‘Artículo 27. Las Salas Regionales de primera instancia del Tribunal Electoral se integrarán cada una por tres Magistrados numerarios que serán designados de la siguiente forma: I. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado una lista de hasta el triple del total de los candidatos a elegir. Para conformar la lista de que habla el párrafo anterior, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia tomará en consideración a profesionales del derecho de todas la zonas del Estado, valorando su probidad, honradez, solvencia moral, imparcialidad, capacidad profesional y conocimiento del derecho. Asimismo revisará escrupulosamente que los profesionistas propuestos cubran los mismos requisitos que establece la Constitución Política del Estado para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, así como los particulares que señala esta ley para serlo del Tribunal Electoral; y II. De la lista propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado designará por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes a los Magistrados numerarios y supernumerarios que integrarán cada Sala.’. Sección tercera. De la Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral. ‘Artículo 37. Durante el proceso electoral se integrará una Sala de segunda instancia con cinco Magistrados numerarios y cinco supernumerarios, designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que le presente el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.’. ‘Artículo 38. Para tales efectos el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, incluirá en la propuesta, cuando menos el triple de los Magistrados numerarios señalados en el artículo inmediato anterior, dentro de los cuales el Congreso del Estado, nombrará a los numerarios y a los supernumerarios.’. El 15 de julio de 2002 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el Decreto 266 emitido por la Quincuagésima Sexta Legislatura de esa entidad, mediante el cual se modifican diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, entre ellos los numerales 27 y 38, para quedar como sigue: Capítulo V. Del Tribunal Electoral. Sección primera. De la integración del Tribunal Electoral. ‘Artículo 27. Las Salas de primera instancia, a excepción de la correspondiente a la región centro que en cuanto al periodo de instalación estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta ley, se instalarán durante el mes de enero del año de la elección, con un Magistrado y el personal jurídico y administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones. Los Magistrados de las Salas de primera instancia del Tribunal Electoral serán designados en la siguiente forma: I. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado, con cuando menos sesenta días de anticipación al inicio del mes en que deban integrarse las Salas conforme a esta ley, una lista de hasta el triple del total de los candidatos a elegir, y II. De la lista propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado designará, dentro del plazo que señala el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los Magistrados numerarios y supernumerarios que integrarán cada Sala; si no lo hiciere, se procederá en lo conducente en los términos que establece el citado artículo, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas.’. Sección tercera. De la Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral. ‘Artículo 38. Para efecto de lo señalado en el artículo inmediato anterior, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia incluirá en la propuesta, a cuando menos el triple de los Magistrados numerarios que deben integrarla conforme a esta ley, por lo cual el Congreso del Estado nombrará, dentro del término que señale el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, a los numerarios y a los supernumerarios; quienes concluirán su encargo cuando se integre el tribunal que deberá conocer de los recursos en el próximo proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos. En caso de que el Congreso no hiciere los nombramientos dentro del término antes señalado, se estará en lo conducente a lo que al respecto establece el artículo antes citado, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas. Para conformar las propuestas de Magistrados del Tribunal Electoral, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia tomará en consideración a profesionales del derecho de todas las zonas del Estado, valorando su probidad, honradez, solvencia moral, imparcialidad, capacidad profesional y conocimiento del derecho. Asimismo, revisará escrupulosamente que los profesionistas propuestos cubran los mismos requisitos que establece la Constitución Política del Estado para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, así como los particulares que señala esta ley para serlo del Tribunal Electoral.’. Como puede observarse, de la lectura de los preceptos reformados antes transcritos, en el caso de que el Congreso del Estado no apruebe los nombramientos de los Magistrados de las Salas de primera y segunda instancia del Tribunal Electoral, dentro del plazo a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Local, dichos Magistrados serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme al procedimiento establecido en los artículos reformados, circunstancia que es inconstitucional, puesto que, como se verá más adelante, la facultad constitucional exclusiva y originaria para nombrar a dichos funcionarios es del Congreso del Estado, conforme lo dispuesto por la propia Constitución Política Estatal. De los artículos 27, fracción II y 38, primer párrafo, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí reformados, se desprende que para la designación de los Magistrados que integrarán las Salas de primera y segunda instancia del Tribunal Electoral, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá una lista al Congreso del Estado, de hasta el triple del total de los candidatos a elegir. El Congreso Local designará a los Magistrados numerarios y supernumerarios dentro del plazo que señala el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes. Si el Congreso del Estado no designare a los Magistrados en dicho término, se procederá conforme a lo dispuesto en el citado precepto de la Constitución Local, y entonces el Pleno del Tribunal hará las designaciones respectivas de los Magistrados electorales. El artículo 96 de la Constitución Política del Estado, dispone: ‘Artículo 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis Magistrados numerarios y quince supernumerarios. Para el nombramiento de los numerarios, el gobernador propondrá al Congreso al triple de personas respecto al número de cargos por cubrir, dentro de las cuales la legislatura hará los nombramientos respectivos en el término de diez días; y en el caso de que, vencido ese plazo, aún no se haya hecho la designación, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas. En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el gobernador del Estado.’. El precepto antes transcrito, trata del procedimiento para la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el cual se realizará conforme a lo siguiente: El gobernador del Estado propondrá al Congreso al triple de personas respecto al número de cargos por cubrir; la legislatura hará los nombramientos respectivos en el término de diez días; en caso de que vencido ese plazo aún no se haya hecho la designación, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas; si el Congreso rechazare la propuesta, el gobernador presentará una nueva, y si ésta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el gobernador. Ahora bien, de acuerdo al procedimiento establecido para la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, conforme al artículo 96 de la Constitución Local, el procedimiento que se seguirá para la designación de los Magistrados de las Salas del Tribunal Electoral, de acuerdo con lo establecido en los numerales que se tildan de inconstitucionales, y estando en el supuesto de que el Congreso Local no designare a los Magistrados de una lista de hasta el triple del total de los candidatos a elegir, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia hará las designaciones respectivas. Asimismo, en caso de que el Congreso rechazare la primera propuesta, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia presentará una nueva, y si ésta fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Pleno del Tribunal. Así las cosas, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral puede hacerlo no tan sólo el Congreso del Estado, sino también el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en los casos y supuestos a que se refieren los artículos 27 y 38 de la ley orgánica de dicho tribunal. Lo estipulado en los referidos preceptos es, como ya se dijo, inconstitucional, puesto que la designación de los Magistrados electorales corresponde única y exclusivamente al Congreso de la entidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política Local, que textualmente dice: ‘Artículo 57. Son atribuciones del Congreso: ... XXXIV. Nombrar, a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral.’. Del numeral antes reproducido se desprende que es una facultad constitucional exclusiva del Congreso designar a los Magistrados que integren el Tribunal Electoral sin que exista, en este caso, la posibilidad de otorgar facultades al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para que designe, transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 de la Constitución Estatal, a los Magistrados electorales conforme a los preceptos que se tildan de inconstitucionales. Esto es, que los citados artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al otorgarle facultad al Supremo Tribunal de Justicia para designar, en caso de que no lo haga el Congreso en los términos indicados, a las personas que habrán de cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Electoral, evidentemente viola con ello lo previsto en el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Estatal, al trasladar a otro poder una facultad constitucional y originaria que es propia del Congreso del Estado, impidiendo con esto que dicha designación se haga por la mayoría calificada de los miembros de la legislatura, como lo exige la Carta Fundamental del Estado para la designación de las personas que deban cubrir las vacantes de Magistrado del Tribunal Electoral. En tales condiciones, tomando en cuenta que los artículos 27 y 38, en la parte señalada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se apartan de lo previsto en la Constitución Local, al otorgarle facultad al Supremo Tribunal de Justicia para designar a los Magistrados electorales, que constitucionalmente no le fue concedida viola, en consecuencia, el artículo 16 de la Constitución Federal y, por consiguiente, ese Máximo Tribunal debe declarar la invalidez de los mencionados numerales por resultar inconstitucionales. Como referencia, cabe invocar el criterio sustentado por ese Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001, donde se impugnó el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima, adicionado por el Congreso Local mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el 16 de junio de 2001, en virtud de que resultaba violatorio de los artículos 33, fracción XXI y 74, fracción XI, entre otros, de la Constitución Política Local, al facultar expresamente el Supremo Tribunal de Justicia del Estado a elegir o designar a los Magistrados del Tribunal Electoral, cuando dicha facultad corresponde al Congreso Local por mandato constitucional del Estado transgrediéndose, consecuentemente, el artículo 16 de nuestro Máximo Ordenamiento. Para mayor comprensión de lo anterior, los preceptos antes citados, en la parte que aquí interesa, disponen: Constitución Política del Estado de Colima: ‘Artículo 33. Son facultades del Congreso: ... XXI. Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral ...’. ‘Artículo 74. Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado: ... XI. Proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia.’. Código Electoral del Estado de Colima: ‘Artículo 312. Para cubrir la vacante de un Magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia someterá a una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual por mayoría calificada de los diputados presentes designará a la persona que deba cubrir la vacante, en improrrogable plazo de treinta días naturales. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas designe el Supremo Tribunal. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Supremo Tribunal someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de quince días naturales. Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.’. El Congreso del Estado de Colima, al rendir su informe manifestó, en síntesis, que lo establecido por los artículos 33, fracción XXI y 74, fracción XI, de la Constitución Local, se desprende que la intención del Constituyente fue clara, es decir, que la elección de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral deberá hacerse siguiendo el procedimiento que sobre el particular señalara la ley reglamentaria respectiva; que el legislador ordinario, basándose en la facultad explícita que le otorga la Constitución puede, al expedir la ley específica en la materia, señalar las modalidades y requisitos que se deben cumplir sin que ello implique contravenir la Ley Fundamental. A su vez, el suscrito opinó que el artículo 312 impugnado del Código Electoral del Estado, no se sujetaba a las bases establecidas en la Constitución Local, en cuanto que la elección de los Magistrados del Tribunal Electoral corresponde exclusivamente al Congreso de Colima, y lo procedente era declarar fundado el concepto de invalidez. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la referida acción de inconstitucionalidad sentenció: ‘... De lo expuesto se observa que en el citado artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima se faculta al Supremo Tribunal de Justicia para designar, en caso de que no lo haga el Congreso en los términos indicados, a las personas que habrán de cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Electoral, lo que evidentemente resulta contrario a lo previsto en los artículos 33, fracción XXI y 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, toda vez que, por una parte, se traslada a otro poder una facultad que fue constitucionalmente asignada al Congreso del Estado y, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría calificada de los miembros del Congreso Estatal, como lo exige la Constitución del Estado de Colima, para la designación de las personas que deban cubrir las vacantes de Magistrado del Tribunal Electoral Local. En tales condiciones, dado que el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima se aparta de lo previsto en la Constitución Local, pues en sus artículos 33, fracción XXI y 86 bis establece como facultad exclusiva del Congreso Estatal por mayoría calificada, la de elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, en tanto que del citado artículo 312 del Código Electoral se otorgan también facultades de elección al Supremo Tribunal de Justicia, que constitucionalmente no le fueron concedidas, y en las que se soslayan los requisitos establecidos por la propia Constitución Local, es inconcuso que se contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal; por tanto, lo procedente es declarar su invalidez en las partes que establece que «... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. ...» y «... Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.». No obstante lo antes expuesto, el hecho de que los artículos 33, fracción XXI y 74, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Colima, establezcan que la elección y propuesta de los Magistrados del Tribunal Electoral se hará «... en los términos que determine la ley de la materia ...», por virtud de que esa delegación que al efecto se hace al legislador ordinario local, es para que desarrolle y pormenorice las reglas que precisen la forma y términos en que se llevará a cabo la elección y propuesta de los Magistrados del Tribunal Electoral pero, como se dijo, no puede llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la Constitución Local disponiendo un procedimiento para la elección de Magistrados del Tribunal Electoral distinto al previsto en dicha Norma Fundamental Estatal, atendiendo al orden jerárquico normativo. Lo anterior no impide al Poder Constituyente Local realizar las reformas necesarias a la Constitución del Estado, respecto del sistema de designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad. ...’. Derivado de la referida sentencia, ese Máximo Tribunal adoptó el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 124/2001, que señala: ‘MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI, y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, es facultad del Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, y corresponde al Supremo Tribunal de Justicia proponer a dicho órgano legislativo ternas de candidatos para ocupar tales cargos. Ahora bien, si el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima establece que si el Congreso no designa a la persona que debe cubrir la vacante de Magistrado del Tribunal Electoral dentro de los plazos ahí señalados, ocupará el cargo la persona que de cada una de las ternas designe el Supremo Tribunal de Justicia, es inconcuso que dicho precepto se aparta de lo previsto en los mencionados artículos 33, fracción XXI y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Local, toda vez que, por una parte, traslada a otro poder una facultad constitucionalmente asignada al Congreso del Estado y, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría calificada de sus miembros, como lo exige aquel Ordenamiento Supremo Estatal, por lo que, en vía de consecuencia, se transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el hecho de que los indicados numerales 33, fracción XXI, y 74, fracción XI, establezcan que la elección y propuesta de dichos Magistrados se hará «en los términos que determine la ley de la materia», ya que esa potestad que se otorga al legislador ordinario local, es únicamente para que desarrolle y pormenorice las reglas que precisan la forma y condiciones en que se llevarán a cabo las mencionadas elección y propuesta de aquellos funcionarios, pero no para llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la referida Constitución Local, al disponer un procedimiento distinto al que ésta prevé. Acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001. Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima y Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 124/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.’. Por todo lo anterior, y tomando en cuenta dicho precedente, es de concluirse que las modificaciones contenidas en los artículos 27, fracción II y 38, párrafo primero, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, violentan el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y, consecuentemente, como lo afirma ese Alto Tribunal, el artículo 16 de la Constitución Federal, al facultar al Supremo Tribunal de Justicia para designar a las personas que habrán de cubrir las vacantes de Magistrados electorales, en caso de que el Congreso Local no proceda a la designación en los plazos estipulados en la Constitución del Estado, a pesar de que la propia Carta Fundamental Estatal atribuye esa facultad exclusivamente al Congreso Local."
TERCERO. Se estima violado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 17/2002, y conforme al turno que se lleva en la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad se designó a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de veinte de agosto de dos mil dos, la Ministra instructora admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe y solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emita su opinión.
SEXTO. El Congreso del Estado de San Luis Potosí al rendir su informe, en síntesis, manifestó:
a) Que aclara que por un error involuntario el decreto impugnado fue publicado como Decreto 266 cuando lo correcto es Decreto 366, aspecto que fue aclarado mediante la fe de erratas correspondiente, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de julio de dos mil dos.
b) Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque contrario a lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el caso no se plantea una contradicción entre una norma con la Constitución Federal, sino con la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, además de que el procurador general de la República no presenta razonamiento alguno por el que considere que se viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
Que por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad que versen sobre contradicciones entre normas generales y Constituciones Políticas de los Estados miembros de la Federación.
c) Que el concepto de invalidez es inoperante porque el procurador general de la República omite precisar el o los principios que, contenidos en dicho precepto, estima son violentados, razón por la cual no procede entrar a su análisis, omisión que resulta determinante porque en términos del artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
d) Que es inexacto que se transgreda lo dispuesto por el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Local, ya que de dicho precepto no se desprende que sea facultad exclusiva del Congreso Estatal la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad y que, por tanto, no puede ser delegada en cualquiera de los otros poderes, además de que la atribución otorgada al Poder Judicial no es una delegación directa sino subsidiaria y condicionada a que ocurra un evento perfectamente determinado.
e) Que el mecanismo para el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral, encuentra apoyo, además, en la diversa fracción IX del propio artículo 57 de la Constitución Local, que establece que es facultad del Congreso dictar todas la leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que la Constitución otorga a los Poderes del Estado.
f) Que el pretender que esa facultad es indelegable por la circunstancia de que la Constitución Local no señala expresamente que sea delegable, equivale a restringir las facultades de la Legislatura Local para dotar a los procesos electorales de la seguridad que prevé el diverso artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
g) Que además, de la lectura del artículo combatido no se desprende que para la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral, se requiera del voto de una mayoría calificada del Congreso, por lo que no es aplicable la tesis en que basa sus argumentos el procurador general de la República.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de San Luis Potosí, al rendir su respectivo informe, sustancialmente señala:
a) Que las reformas a diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, no se encuentran contenidas en el Decreto 266 sino en el Decreto 366, ya que por error se citó en el sumario del Periódico Oficial del Estado como Decreto 266, cuestión que fue corregida mediante fe de erratas contenida en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de julio de dos mil dos.
b) Que es inexacto que con las modificaciones a los artículos impugnados se contravenga lo previsto por el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política de la entidad y, en consecuencia, el artículo 16 de la Constitución Federal, porque este precepto constitucional contiene garantías individuales en materia de actos de molestia y de procedimiento penal.
c) Que el procurador general de la República equivoca sus razonamientos jurídicos al señalar que es una facultad exclusiva del Congreso del Estado nombrar a los Magistrados del Tribunal Electoral Estatal, porque conforme a los artículos 57, fracción XXXIV y 91, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, no se desprende que el Constituyente haya previsto como facultad exclusiva del Congreso la de nombrar a los Magistrados del Tribunal Electoral y, por otro lado, se prevé que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado no sólo contará con las facultades que expresamente le confiere la Constitución Local, sino además a las de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos, razón por la cual no se actualiza violación constitucional alguna.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:
Que el tema planteado en la presente acción de inconstitucionalidad no puede ser objeto de opinión de esa Sala Superior del Tribunal Electoral, en virtud de que se trata de un conflicto de jerarquía de normas que se puede dar en cualquier campo del derecho y no propiamente dentro del derecho electoral.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del Decreto 266 que contiene, entre otros, la reforma a los artículos 27, fracción II y 38, párrafo primero, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. A continuación se analizará la oportunidad de la demanda.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
Ante todo conviene precisar, como lo hacen notar el Congreso y el gobernador del Estado de San Luis Potosí, que el decreto que contiene las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se publicó por un error involuntario como Decreto 266, cuando lo correcto es Decreto 366, situación que fue corregida a través de la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de julio de dos mil dos (fojas 54 y 55 del expediente).
Ahora bien, el Decreto 366 por el cual se reformaron, entre otros, los artículos 27, fracción II y 38, párrafo primero, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince de julio de dos mil dos.
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el dieciséis de julio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el catorce de agosto del mismo año.
En el caso, la demanda de acción de inconstitucionalidad respectiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el catorce de agosto de dos mil dos, esto es, el trigésimo día, por lo que en tales condiciones debe considerarse que la demanda fue promovida dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."
De conformidad con el precepto transcrito, el procurador general de la República puede promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.
Lo anterior encuentra apoyo, además, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.
"Acción de inconstitucionalidad 14/2001. Procurador General de la República. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez."
En el caso, de la lectura integral de la demanda, se advierte que Marcial Rafael Macedo de la Concha, en su carácter de procurador general de la República, cargo que acredita con la copia certificada de su nombramiento que obra a fojas dieciocho de este expediente, plantea la posible contradicción de una ley estatal con la Constitución General de la República, con lo que es claro que cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.
La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí estima que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, por los motivos siguientes:
a) Porque, en el caso, no se plantea una contradicción entre una norma general con la Constitución Federal, sino con la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, por lo que resulta improcedente en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.
Que por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad que versen sobre contradicciones entre normas generales y Constituciones Políticas de los Estados miembros de la Federación.
b) Porque el procurador general de la República no plantea razonamiento alguno por el que considera se viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.
Procede desestimar los motivos de improcedencia expuestos por lo que a continuación se indica:
En primer lugar, debe señalarse que contrario a lo que se sostiene, de la lectura del oficio de demanda se advierte que el procurador general de la República plantea que los artículos 27, fracción II y 38, párrafo primero, última parte, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí, resultan violatorios del artículo 16 de la Constitución Federal, es decir, plantea la posible contradicción de una norma general (Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí) y la Constitución Federal (artículo 16), tal como se establece en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de la parte dogmática o de la orgánica, por lo que la circunstancia de que el promovente señale paralelamente violación a leyes secundarias, como en el caso lo es la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en modo alguno puede traer aparejada la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad, aun los expedidos por los Poderes Legislativos Federal y Locales, deben apegarse a lo dispuesto por la Constitución Federal, por lo que tales cuestiones sí pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior no implica que al realizarse el estudio del fondo no puedan desestimarse los conceptos de invalidez por alguna otra razón.
Lo anterior encuentra apoyo, además, en la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2000, publicada en la página cuatrocientos ochenta y cuatro, Tomo XII, agosto de 2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."
Con las consideraciones anteriores, se desestiman también los argumentos que se hacen valer en el sentido de que este Alto Tribunal carece de competencia para conocer de asuntos como el presente.
En segundo lugar, también resulta inexacto que el procurador general de la República no haya hecho razonamiento alguno por el que considere que se transgrede lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que basta la simple lectura del oficio de demanda, para advertir que el procurador hace una serie de razonamientos a fin de acreditar que las disposiciones legales impugnadas, al prever la posibilidad de que sea el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y no el Congreso Estatal, el que en un momento dado pueda designar a los Magistrados electorales, contraviene lo dispuesto por el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y en vía de consecuencia el artículo 16 de la Constitución Federal.
En la inteligencia de que si tiene razón o no, ello, en todo caso, será materia del fondo del asunto.
No existiendo alguna otra causa de improcedencia por analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.
QUINTO. En los conceptos de invalidez, el promovente sustancialmente señala que la reforma a los artículos 27, fracción II y 38, párrafo primero, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, contenida en el Decreto 366 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince de julio de dos mil dos, contradice lo establecido en el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y, en consecuencia, el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado a designar a los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad, cuando dicha facultad corresponde por mandato constitucional exclusivamente al Congreso del Estado.
Ahora bien, el artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí establece:
"Artículo 57. Son atribuciones del Congreso:
"...
"XXXIV. Nombrar, a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral."
Del precepto transcrito se desprende que es atribución del Congreso del Estado nombrar, a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral.
Por su parte, los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda, mencionan lo siguiente, haciendo la aclaración de que también se transcribirá el texto de los artículos 37 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 de la Constitución Política del Estado, para mejor comprensión del asunto:
"Artículo 27. Las Salas de primera instancia, a excepción de la correspondiente a la región centro que en cuanto al periodo de instalación estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta ley, se instalarán durante el mes de enero del año de la elección, con un Magistrado y el personal jurídico y administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones.
"Los Magistrados de la Sala de primera instancia del Tribunal Electoral serán designados en la siguiente forma:
"I. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado, con cuando menos sesenta días de anticipación al inicio del mes en que deban integrarse las Salas conforme a esta ley, una lista de hasta el triple del total de los candidatos a elegir, y
"II. De la lista propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado designará, dentro del plazo que señala el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los Magistrados numerarios y supernumerarios que integrarán cada Sala; si no lo hiciere, se procederá en lo conducente en los términos que establece el citado artículo, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas."
"Artículo 37. Durante el proceso electoral se integrará una Sala de segunda instancia con cinco Magistrados numerarios y cinco supernumerarios, designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que le presente el Supremo Tribunal de Justicia del Estado."
"Artículo 38. Para efecto de lo señalado en el artículo inmediato anterior, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia incluirá en la propuesta, a cuando menos el triple de los Magistrados numerarios que deben integrarla conforme a esta ley, por lo cual el Congreso del Estado nombrará, dentro del término que señala el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, a los numerarios y a los supernumerarios; quienes concluirán su encargo cuando se integre el tribunal que deberá conocer de los recursos en el próximo proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos. En caso de que el Congreso no hiciere los nombramientos dentro del término antes señalado, se estará en lo conducente a lo que al respecto establece el artículo antes citado, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas. ..."
"Artículo 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con trece Magistrados numerarios y doce supernumerarios. Para el nombramiento de los numerarios, el gobernador propondrá al Congreso al triple de personas respecto al número de cargos por cubrir, dentro de las cuales la legislatura hará los nombramientos respectivos en el término de diez días; y en el caso de que, vencido ese plazo, aún no se haya hecho la designación, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.
"En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el gobernador del Estado."
De los preceptos antes reproducidos, se advierte que para la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral, tanto de las Salas de primera instancia como de la segunda instancia, se hará conforme a la mecánica siguiente:
a) El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado una lista de hasta el triple del total de los candidatos a elegir, el cual, por mayoría calificada de los diputados presentes designará a los numerarios que integrarán dichas Salas, dentro del término de diez días.
b) Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, el Pleno del tribunal hará las designaciones respectivas.
"Artículo 27. ... si no lo hiciere, se procederá en lo conducente en los términos que establece el citado artículo, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas."
"Artículo 38. ... En caso de que el Congreso no hiciere los nombramientos dentro del término antes señalado, se estará en lo conducente a lo que al respecto establece el artículo antes citado, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas."
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 124/2001, publicada en la página setecientos sesenta y tres, Tomo XIV, octubre de 2001, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI, y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Colima, es facultad del Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, y corresponde al Supremo Tribunal de Justicia proponer a dicho órgano legislativo ternas de candidatos para ocupar tales cargos. Ahora bien, si el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima establece que si el Congreso no designa a la persona que debe cubrir la vacante de Magistrado del Tribunal Electoral dentro de los plazos ahí señalados, ocupará el cargo la persona que de cada una de las ternas designe el Supremo Tribunal de Justicia, es inconcuso que dicho precepto se aparta de lo previsto en los mencionados artículos 33, fracción XXI y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Local, toda vez que, por una parte, traslada a otro poder una facultad constitucionalmente asignada al Congreso del Estado y, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría calificada de sus miembros, como lo exige aquel Ordenamiento Supremo Estatal, por lo que, en vía de consecuencia, se transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el hecho de que los indicados numerales 33, fracción XXI, y 74, fracción XI, establezcan que la elección y propuesta de dichos Magistrados se hará ‘en los términos que determine la ley de la materia’, ya que esa potestad que se otorga al legislador ordinario local, es únicamente para que desarrolle y pormenorice las reglas que precisan la forma y condiciones en que se llevarán a cabo las mencionadas elección y propuesta de aquellos funcionarios, pero no para llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la referida Constitución Local, al disponer un procedimiento distinto al que ésta prevé."
No obsta a lo antes expuesto, los argumentos de las autoridades en el sentido de que el procurador omite precisar el o los principios que, contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, estima son violentados con las normas impugnadas; que dicho precepto constitucional no se ve violentado porque únicamente contiene garantías individuales en materia de actos de molestia y de procedimiento penal y que no es facultad exclusiva del Congreso del Estado la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad, porque dentro de las atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia se encuentran las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por otra parte, es facultad del Congreso dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que la Constitución otorga a los Poderes del Estado.
Lo anterior es así, toda vez que, en primer lugar, es inexacto que en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente se contemplan actos de molestia y de procedimiento penal, pues dicho precepto protege también otro tipo de garantías y, además, contiene implícitamente una serie de principios entre los que se encuentra el de legalidad, que entraña que toda autoridad en ejercicio de sus funciones tiene la obligación de que todas sus actuaciones deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que están facultadas.
En segundo lugar, si bien es verdad que el procurador general de la República en su oficio de demanda, no señala expresamente cuál de los principios contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal se contraviene con las normas impugnadas, cierto es que del análisis integral de los argumentos que desarrolla en sus conceptos de invalidez, es innegable que el principio que considera violado es el de legalidad y, por tanto, el que este Alto Tribunal estima infringido, sin que lo anterior pueda considerarse que, en el caso, se esté supliendo la deficiencia de la queja, porque como ha quedado precisado, el procurador general de la República expresamente señala que el artículo que estima violado es el 16 de la Constitución Federal, y de los razonamientos que expone no queda duda alguna de que se trata específicamente del principio de legalidad, por lo que lo procedente es desestimar los argumentos hechos valer.
En tercer lugar, tampoco es obstáculo el hecho de que la Constitución del Estado prevea en el artículo 57, fracción IX, que dentro de las atribuciones del Congreso se encuentra la de "Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta Constitución otorga a los Poderes del Estado ..." y en el 91, fracción VIII, que son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia "Las demás que le confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los demás ordenamientos legales.", en virtud de que aun cuando el Congreso tenga facultad de expedir leyes para hacer efectivas las atribuciones otorgadas a los Poderes del Estado, lo cierto es que atendiendo al orden jerárquico normativo, esas leyes no pueden ir más allá de lo establecido en la Constitución Local, que es, conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Suprema del Estado.
Por tanto, al establecerse en las normas impugnadas un procedimiento para la elección de Magistrados del Tribunal Electoral, distinto al previsto por la Norma Fundamental Estatal, es innegable que con ello se rompe con el orden jerárquico normativo implantado por el Poder Constituyente Local y, en vía de consecuencia, con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.
Lo anterior no impide al Órgano Revisor Local realizar las reformas necesarias a la Constitución del Estado respecto del sistema de designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad.
Atento todo lo considerado procede declarar fundada la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar la invalidez de los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, únicamente en las porciones normativas que dicen: "Artículo 27. ... si no lo hiciere, se procederá en lo conducente en los términos que establece el citado artículo, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer designaciones respectivas." y "Artículo 38. ... En caso de que el Congreso no hiciere los nombramientos dentro del término antes señalado, se estará en lo conducente a lo que al respecto establece el artículo antes citado, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas.".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República en la que se impugna el Decreto 366, por medio del cual se reforman, entre otros, los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de julio de dos mil dos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí únicamente en las porciones normativas que dicen: "Artículo 27. ... si no lo hiciere, se procederá en lo conducente en los términos que establece el citado artículo, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer designaciones respectivas." y "Artículo 38. ... En caso de que el Congreso no hiciere los nombramientos dentro del término antes señalado, se estará en lo conducente a lo que al respecto establece el artículo antes citado, debiendo entonces el Pleno del tribunal, hacer las designaciones respectivas.", en términos del considerando quinto de esta resolución.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro Juan N. Silva Meza, previo aviso. Fue ponente en este asunto la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de octubre de 2002.
Regto: 17,309
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Noviembre de 2002
Página: 793
Tesis:
TEMA:
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN II Y 38, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS, SE OPONE A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.